CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL032-2022 Radicación n.° 84175 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por REINALDO ALCALÁ VÁSQUEZ, PARANSI EPIEYU, ÁNGEL FRANCISCO URIANA MEDERO, NÉSTOR MELÉNDEZ HURTADO, ALFREDO MANUEL BLANCO DE LA HOZ, LAUREANO EPINAYU PUSHAINA, WILFREDO ENRIQUE ALVARADO CARABALLO, ORLANDO ENRIQUE PALOMINO QUESADA, ALFREDO RAMÓN MELÉNDEZ JIMÉNEZ, y ABRAHAM CARABALLO CUETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ángel Francisco Uriana Medero, Alfredo Manuel Blanco De La Hoz, Laureano Epinayu Pushaina, Orlando Enrique Palomino Quesada, Paransi Epieyu, Reinaldo Alcalá Vásquez, Néstor Meléndez Hurtado, Wilfredo Enrique Alvarado Caraballo, Abraham Caraballo Cueto y Alfredo Ramón Meléndez Jiménez llamaron a juicio a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que se reanude el pago de los «beneficios por extensión a que tienen derecho», al igual que su grupo familiar de: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando y los cuales fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.
En consecuencia, piden que se reconozcan los precitados conceptos desde la fecha indicada y hasta cuando se haga efectiva su reanudación, en la cuantía «que se probare en juicio», junto con el respectivo incremento en el mismo porcentaje de aumento del IPC, intereses moratorios, perjuicios materiales y morales irrogados conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones indicaron que el IFI fue creado mediante Decreto 11557 de 1940, convertido en sociedad de economía mixta a través del Decreto 3287 de 1964, y sus estatutos reformados a través del Decreto 166 de 1969. A continuación, señalaron que la Ley 41 de 1968 autorizó al Gobierno nacional para celebrar un contrato de Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 3 concesión para continuar con la explotación de las salinas nacionales, asumiendo las funciones que el Banco de la República desarrollaba como concesionario, y también para entregar al IFI los bienes y empresas «a que se refería la ley»; luego de lo cual, se otorgó tal concesión a esta última entidad, en virtud de lo dispuesto a través del Decreto Reglamentario 1205 de 1969.
Como consecuencia de lo anterior, dicen, operó «el fenómeno de la sustitución patronal en todas las obligaciones relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores de la concesión salinas» respecto del IFI, la cual estaba regulada por las normas propias de las empresas industriales y comerciales del Estado. Expresaron que, desde 1975, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la Concesión Salinas es un Departamento del IFI; y que éste posee personería jurídica, por lo que dicha entidad es titular de las obligaciones laborales de quienes trabajaron para las salinas; que mediante Decreto 2590 de 2003 se ordenó la liquidación de esa entidad; y que su extinsión definitiva se produjo el 31 de diciembre de 2009; luego de lo cual, la Nación- Ministerio de Comercio Industria y Turismo, asumió las obligaciones del contrato denominado Concesión Salinas.
Indicaron que la extinta entidad les reconoció pensión de jubilación, así: Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 4 Titular Resolución Fecha de efectividad Mesada Ángel Francisco Uriana 1135 del 17/11/93 16/10/93 $148.916 Alfredo Manuel Blanco de la Hoz 966 del 9/2/93 1/1/93 $163.023 Laureano Epinayu Pushaina 1211 del 20/12/93 30/11/93 $236.855 Orlando Enrique Palomino 1213 del 18/12/93 30/11/93 $188.380 Paransi Epieyu 929 del 11/02/93 1/1/93 $161.050 Reinaldo Alcalá Vásquez 963 del 9/03/93 1/1/93 $171.408 Néstor Meléndez Hurtado 943 del 13/2/93 1/1/93 $236.124 Wilfrido Enrique Alvarado Caraballo 1143 del 20/11/93 29/10/93 $216.324 Abraham Caraballo Cueto 941 del 23/2/93 1/1/93 $236.996 Alfredo Ramón Meléndez Jiménez 958 del 8/03/93 18/12/93 $188.433 Manifestaron que, junto con la mesada, el IFI les pagó a ellos y a su grupo familiar, el plan complementario de salud, el auxilio de escolaridad, además de «primas, auxilios Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 5 y becas, beneficios a que [tenían] derecho de conformidad con las normas legales, convencionales y reglamentarias»; que en la convención colectiva del trabajo del 4 de septiembre de 1978 se pactó la «conservación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; a más de los respectivos derechos, a cuya alusión se hizo previamente, a través de los artículos 7, 8 y 9.
Finalmente expresaron que, a través de la Circular 001 del 21 de febrero de 2003 el Director del IFI suspendió los beneficios de «salud, educación y otros, que por extensión de conformidad con normas legales, convencionales y reglamentarias, se venía haciendo a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares»; por lo que dicha medida se aplicó, en concreto, a los demandantes; y que, pese a la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo por el Consejo de Estado según providencia del 1 de agosto de 2013, no se les reanudó el pago de tales prerrogativas, razón por la cual, presentaron reclamación (en diferentes datas) ante la Nación- Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, todas las cuales fueron negadas.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones; aceptó las reclamaciones presentadas ante ella, así como la resolución negativa de las mismas, y señaló que los demás hechos no le constaban. Como fundamento de su postura indicó que no tuvo relación laboral ni legal con los demandantes, que tan solo Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 6 se encuentra a cargo del archivo de la extinta entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 539 de 2000, y por ello, solo puede certificar la información requerida que allí se encuentre.
En su criterio, tampoco hay lugar a reconocer los derechos reclamados debido a que «eran prerrogativas de los trabajadores activos con contrato de trabajo vigente, que, al desaparecer producto de la extinción de la Entidad, igualmente desaparecieron […] y con ellos la extensión a los pensionados y su grupo familiar». En ese sentido también invocó la sentencia CC C902-2003 y alegó que, en todo caso, el AL 01 de 2005 y la jurisprudencia, han definido que los beneficios extralegales, como aquellos reclamados, no pueden tener existencia más allá del 31 de julio de 2010.
Frente al pronunciamiento del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2013, resaltó que este tipo de decisiones «tiene un carácter declarativo mas no de condena», y que éste no ordenó la reanudación de los pretendidos derechos convencionales. En ese sentido, se requería adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del respectivo término de caducidad.
En consecuencia, señaló que las pretensiones son improcedentes, debido a que una «sentencia de nulidad general no tiene condenas», pues su finalidad es salvaguardar el interés general. Por otro lado, expresó que esta corporación, al estudiar controversias similares frente a otra entidad extinta, ha negado los derechos pretendidos con fundamento en que Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 7 éstos surgen para los trabajadores en servicio activo, calidad que desaparece con la liquidación de una entidad.
Finalmente, dijo que, en caso de una eventual condena, se debían aplicar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud; y que tampoco procederían los intereses moratorios conforme se ha definido por vía de precedente. Propuso como excepciones de fondo las que denominó «información judicial, en relación con decisiones adoptadas en procesos similares»; prescripción, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de diciembre de 2017 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a los accionantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 2 de octubre de 2018, resolvió confirmar la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado, después de constatar la calidad de extrabajadores Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 8 que ostentaron los demandantes respecto del extinto IFI – Concesión Salinas, el reconocimiento de una pensión a cada uno de ellos dentro del marco del plan de retiro voluntario adoptado por la entidad, verificó si, a la fecha del otorgamiento pensional, la entidad se encontraba concediendo las prebendas peticionadas en el libelo inicial.
Con respecto a la vigencia de los derechos extralegales, y luego de referir el criterio utilizado por el a quo para zanjar la controversia, consideró que los beneficios de carácter convencional constituyen derechos adquiridos «en la medida en que se hayan causado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», por lo que esta reforma constitucional previó una salvaguarda de aquellos.
Para el efecto citó las decisiones CSJ SL, 20 oct. 2009, rad 34049, CSJ SL, 3 mar. 2008, rad 29907 y CSJ SL3984-2018. Con base en los anteriores soportes señaló que un beneficio otorgado por medio de una convención colectiva no podía ser desconocido bajo el supuesto de que la precitada reforma constitucional dejó sin vigencia tales prerrogativas de origen extralegal pues, al contrario, la norma protegió «los derechos adquiridos de los pensionados».
Con fundamento en la decisión del Consejo de Estado dictada el 1 de agosto de 2013 mediante la cual se declaró la nulidad de la Circular 001 de 21 de febrero de 2003, emitida por el Director de la Concesión Salinas, explicó que, en su criterio, ella implicó «retrotraer las condiciones a su estado inmediatamente anterior», pues, la declaración de nulidad de Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 9 los actos administrativos de carácter general producía efectos ex tunc «siempre que la situación reclamada no se encuentre debidamente consolidada», según lo dicho por esa corporación. Después de advertir sobre la aportación de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en el IFI desde 1958 a 1990 con sus respectivas constancias de depósito «las cuales […] denotan la calidad de derechos adquiridos para los beneficiarios de las mismas»; y de los diversos derechos de petición que, de forma individual, presentaron los demandantes ante el Ministerio accionado, y mediante los cuales solicitaron la reanudación de los beneficios suspendidos, concluyó que, de tales documentos no se podía advertir la calidad de afiliados al sindicato o de beneficiaros de las convenciones colectivas allegadas, anotando que, dentro del plenario no existía medio de convicción alguno que permitiera determinar si el sindicato único de trabajadores del IFI Concesión Salinas era mayoritario para inferir que la CCT se debía aplicar a todos los trabajadores de esa empresa, según lo dispuesto en el artículo 471 del CST.
Recalcó que la calidad de beneficiarios de un acuerdo extralegal no se presume, sino que debe probarse como lo tiene asentado esta corporación (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad 46925). Luego, especificó que los acuerdos colectivos celebrados en 1962, 1963 y 1964 extendieron su campo de aplicación a todos los trabajadores de la empresa; que aquellos suscritos en los años 1966, 1967, 1968, 1970, 1971, Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 10 1972, 1974, 1975, 1977, 1978, 1980, 1981, 1983, 1985, 1987, 1989, y 1990, no cubrían a los trabajadores temporales; que éstos contemplaron, además, «otras exclusiones»; y que, para ser beneficiarios de tales acuerdos se debía realizar el pago de la respectiva cuota sindical.
En relación especifica al litigio, estimó que, «si bien de la liquidación que aportó cada demandante, se [podía] advertir la calidad de trabajadores permanentes […] lo cierto es que no se allegó prueba de [su condición de]sindicalizados», ni del pago de la cuota sindical establecida, como requisito, en las respectivas CCT. Resaltó que tampoco existía prueba del reconocimiento de beneficios convencionales con anterioridad a 2003; y que dentro de las convenciones se apreciaba el otorgamiento de becas estudiantiles para los hijos de los trabajadores de la compañía y para los pensionados directos de ésta.
Resaltó la Circular 003 del 16 de febrero de 2015, emitida por el Grupo de Talento Humano de Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la cual se convocó a quienes causaron el respectivo derecho pensional con anterioridad al 21 de octubre de 2002, para efectos de adjudicar las correspondientes ayudas de carácter convencional, luego de lo cual concluyó que el Ministerio, como sucesor de las obligaciones del extinto IFI había cumplido su deber de proteger los derechos adquiridos de los pensionados de esa empresa.
Dijo que no se aportaron pruebas que demostraran que los beneficios mencionados se hubieran pagado a los Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 11 demandantes con anterioridad al 2003, e insistió en la falta de acreditación de que los demandantes fueran beneficiarios de los derechos alegados. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes pretenden que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado; y, en sede de instancia, revoque la de primera y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales reclamados. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados, y serán analizados en forma conjunta por perseguir igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Los recurrentes acusan la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58 de la CP y 471 del CST, lo que llevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la CP, los Convenios 87 y 98 de la OIT aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468 Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 12 y 471 del CST; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31, 32, 1621 y 1622 del CC; 1 y 16 de la Ley 6 de 1945; 1 al 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, y 283 de la Ley 100 de 1993; y 1 de la Ley 62 de 1985.
Al efecto, consideran que las siguientes pruebas fueron mal apreciadas: 1. Resoluciones de reconocimiento de pensión de los actores (obrante a folios 92 a 95, 104 a 105, 111 a 114, 123 a 126, 135 a 137, 146 a 148, 154 a 155, 162 a 163 vto., 169 a 170 del cuaderno 2 del Juzgado). 2. Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el director del IFI-Concesión de Salinas (obrante a folio 56 del cuaderno 2 del Juzgado). 3.
Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013(obrante a folios 57 a 75 del cuaderno 2 del Juzgado). 4. Convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales suscritos entre IFI –Concesión de Salinas y ‘SINTRASALINAS’ desde 1958 y hasta 1993 (obrantes en el CD de folio 43 del cuaderno 2 del Juzgado). 5.
Desprendibles de pago de las mesadas pensionales de los demandantes (obrantes a folios 99, 96, 98, 106, 115, 117, 118, 127, 129, 130, 138, 140, 141 y 156 del cuaderno 2 del Juzgado). 6. Circular 003 del 16 de febrero de 2015 proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (obrante a folios 184 a 186 del cuaderno 2 del Juzgado). 7.
Demanda (obrante a folios 22 a 42 vto. del cuaderno 2 del Juzgado). Así mismo, alegan la omisión en la valoración de los siguientes medios probatorios: 1. Respuesta a la consulta elevada por el ministro de Desarrollo Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 13 Económico ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en 1998 (obrante a folios 44a 51 vto. del cuaderno 2 del Juzgado). 2.
Oficio dirigido por el IFI –Concesión Salinas respecto de los beneficios convencionales de sanidad para 1998 (obrante a folios 53 a 55del cuaderno 2 del Juzgado). 3. Reglamento de salud para los pensionados del IFI (en el CD de folio 43 del cuaderno 2 del Juzgado). Señalan que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1958 y 1993 se pactaron expresamente en favor de los pensionados del extinto IFI –Concesión de Salinas y de sus grupos familiares una serie de beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los pensionados del extinto IFI –Concesión de Salinas tenían derecho a percibir los beneficios convencionales pactados en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1958 y 1993, solamente por ostentar la calidad de pensionados de la extinta entidad. 3. No dar por demostrado, siéndolo, que los demandantes tenían derecho y percibían los beneficios convencionales pactados en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1958 y 1993, solamente por ostentar la calidad de pensionados de la extinta entidad. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes percibieron los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas con anterioridad al año 2003. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, continúa cumpliendo con el pago a los demandantes de los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, primas y plan complementario de salud Alegan que en el expediente quedó demostrado que, antes de 2003, sí recibieron los beneficios convencionales Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 14 deprecados en el escrito inaugural, calenda en que fueron suspendidos.
En su criterio, el Tribunal, con base en la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el director del IFI- Concesión de Salinas (folio 56), encontró que los derechos convencionales en controversia se habían suspendido. En ese sentido, estiman, el error se deriva de no haber considerado que, «no se puede suspender algo que no existe jurídica y materialmente»; sin tener en cuenta que este documento es una prueba fehaciente e irrefutable de la existencia de esos derechos y su extensión a la totalidad de pensionados de la entidad, y por tanto, de su reconocimiento a los pensionados demandantes, hecho que además resulta evidente, de acuerdo a un extracto del documento que para el efecto transcriben.
Consideran que, al no establecerse ninguna restricción para que los pensionados recibieran esos derechos convencionales, ni en dicha Circular, ni en ningún otro documento, se colige que los promotores del litigio, al igual que los demás pensionados de la entidad, recibieron efectivamente todas esas prebendas extralegales hasta el momento de la expedición de tal decisión. Con similares argumentos dicen que erró al valorar la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013 (folios 57 a 75), de la cual también se desprende claramente que los derechos reclamados eran percibidos por la totalidad de los Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 15 pensionados de la entidad, en razón de la prestación directa de servicios al extinto IFI – Concesión Salinas.
Así, insisten en que, dentro del expediente, «reluce con cristalina claridad, […] que los beneficios convencionales deprecados […] estaban destinados a cubrir a la totalidad de pensionados del IFI - Concesión Salinas, sin diferenciación o excepción alguna». Agregan que el ad quem también erró al apreciar los desprendibles de pago allegados junto con la demanda, pues, a pesar de reconocer su existencia, indicó que de éstos no se deducía el reconocimiento de los beneficios extralegales en cuestión. En su criterio, la revisión de esas pruebas permite arribar a una conclusión contraria, pues éstas (folios 99, 96, 98, 106, 115, 117, 118, 127, 129, 130, 138, 140, 141 y 156) evidencian el pago de una “Mesada Adicional Extralegal” en junio o diciembre de cada año con excepción de Reinaldo Alcalá Vásquez, Wilfrido Enrique Alvarado Caraballo, Abraham Caraballo Cueto y Alfredo Ramón Meléndez Jiménez (respecto de quien no contaba con los desprendibles correspondientes).
Así, para los recurrentes, queda plenamente demostrado entonces, que, si el Tribunal hubiese valorado correctamente esta prueba hubiera concluido, sin lugar a dudas, que percibieron (y en el caso de algunos aún reciben) los beneficios convencionales deprecados. Con respecto a la Circular 003 del 16 de febrero de 2015 proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 16 (folios 184 a 186), acotan: La conclusión emitida por el ad quem sobre esta prueba demuestra el error al denegarse las pretensiones de la demanda plasmada en la sentencia de segunda instancia. Ello es así porque si bien se argumenta como pilar capital de la sentencia absolutoria que no se demostró que los demandantes hubieran accedido a los beneficios convencionales antes de 2003 ni en la actualidad; sostiene a la vez que esta Circular donde se ofertan para los pensionados y sus grupos familiares becas pactadas convencionalmente es prueba suficiente de que el Ministerio demandado continúa reconociendo los derechos convencionales adquiridos por los pensionados.
Cuando el ad quem reconoce que por esta Circular hasta 2015 los pensionados siguen recibiendo las becas pactadas convencionalmente, considera que no prueba que tenían derecho a esas garantías antes de 2003, es decir, que estando ante una sola razón de causa le da un efecto a la Circular para dar probado la titularidad de los beneficios hasta el 2015 pero no hasta 2003, cuando ellos eran pensionados desde 1993.
Un examen adecuado de la prueba hubiera conllevado al Tribunal a concluir en primer lugar que los demandantes efectivamente se benefician en algunos casos y se beneficiaron de los derechos deprecados en la demanda, pues surge una vez más de esta prueba la conclusión de que tales derechos convencionales eran ofrecidos a un grupo de pensionados que cubría a los demandantes pues todos ellos causaron su pensión antes del año 2002 (…) Luego de transcribir un apartado de este documento, expresan que, su análisis permite inferir que los actores, jubilados desde 1993, estaban dentro del grupo al que se le ofrecían las becas por el solo hecho de estar pensionados, sin exigir prueba de afiliación sindical, mayorías, ni otro requisito adicional, de lo cual, «no se puede desprender otra cosa distinta a que, efectivamente eran y son beneficiarios de los derechos convencionales deprecados que en algunos casos se siguen pagando», y en otros casos se suspendieron en su totalidad como es el caso de los auxilios educativos y los Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 17 beneficios de sanidad.
A su juicio, al analizar los medios adosados es dable concluir que los citados beneficios extralegales ingresaron al patrimonio de los actores y de sus grupos familiares, incluso con anterioridad al año 2003, y así, está claro que la demandada seguía suministrando esta prestación, sin restricción alguna, a todos los pensionados de la entidad sin distingo de la fecha de causación. Aclaran que el documento enunciado en el numeral 1 del acápite de «pruebas dejadas de apreciar» da cuenta de la existencia de una consulta elevada ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por el Ministro de Desarrollo Económico (obrando en nombre del extinto IFI – Concesión Salinas) en el año de 1998, mediante la cual reconoció que, para esa data, seguía prestando los beneficios convencionales a todos los pensionados y a sus grupos familiares y requería información sobre la procedencia de la suspensión de éstos.
Resalta que, mediante oficio del 9 de septiembre de 1998 dirigido por el IFI –Concesión Salinas al presidente de la asociación de pensionados, Upensalco, respecto de los beneficios convencionales de sanidad para 1998, la extinta entidad reiteró los reglamentos y las prestaciones del servicio de sanidad convencional por extensión a la totalidad de los pensionados y sus grupos familiares.
Estiman que el argumento esbozado por el juez de segundo grado, según el cual, para extender los efectos de la Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 18 CCT a todos los trabajadores en virtud del artículo 471 del CST, se requería demostrar que el sindicato suscriptor de las convenciones «SINTRASALINAS» era una organización mayoritaria, o que los extrabajadores eran sindicalizados y habían pagado las correspondientes cuotas sindicales, no tiene asidero fáctico ni jurídico.
Lo anterior, debido a que no se discutió, ni se puso en duda la calidad de pensionados de los promotores del litigio. Sobre este punto indican que el derecho a los beneficios nace de la calidad de pensionados, siendo ésta la que efectivamente debía probarse. Reiteran que la anterior conclusión surge de una apreciación errónea de las CCT y los laudos arbitrales suscritos entre IFI –Concesión de Salinas y «SINTRASALINAS» desde 1958 y hasta 1993 (obrantes en el CD a folio 43 del cuaderno 2 del Juzgado), pues, si el juez de la alzada hubiera valorado adecuadamente esas pruebas, hubiera concluido que en aquellos acuerdos se pactaron expresamente dos puntos: en primer lugar, unos derechos en cabeza de todos los pensionados de la entidad sin distingo alguno; y en segundo término, la extensión, a todos los pensionados, del régimen prestacional de los trabajadores.
Agregan que la cláusula 15 de la convención colectiva de 1978 es clara en extender el régimen prestacional de los trabajadores a todos los pensionados de la empresa, sin exigir requisito adicional alguno; y que en diferentes artículos de las demás CCT (7 de la celebrada el 10 de julio de 1958, 14 del 19 de agosto de 1960; 15 del 2 de Marzo de 1962; 14 del 29 de marzo de 1966; 12 del 21 de junio de 1967; 7 del 2 Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 19 de octubre de 1968; 8 del Laudo Arbitral del 22 de junio de 1956; 9 de la CCT del 19 de Agosto de 1960; 8 del 29 de enero de 1966; y 18 del 24 de mayo de 1971) se estableció tal extensión sin exigir presupuesto adicional.
Resaltan que tal calidad, respecto de los demandantes, además de que se encuentra acreditada, no está discutida en ninguna de las instancias. VII. CARGO SEGUNDO Los recurrentes acusan la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 167 y 303 del CGP, aplicable por virtud del artículo 145 del CPTSS, como violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la CP, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467,468,471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del CST; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31, 32 1621 y 1622 del CC; 1 y 16 de la Ley 6 de 1945;7 y 9 de la Ley 4 de 1976,1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993,1º de la Ley 62 de 1985 y 167, 303 del CGP.
En su criterio, existe una serie de errores de hecho cometidos por el ad quem, consistentes en: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida el 1° de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado se constituyó en cosa juzgada respecto de la Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 20 reanudación de los beneficios convencionales por extensión de sanidad de los pensionados del IFI-Concesión Salinas. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, continúa cumpliendo con el pago a los demandantes de los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, primas y plan complementario de salud. La existencia de dichos defectos se acusa como consecuencia de la apreciación errónea de ciertas piezas procesales y pruebas, a saber: 1.
Demanda (obrante a folios 22 a 42 vto. del cuaderno 2 del Juzgado). 2. Sentencia proferida el 1 de agosto del año 2013 por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Segunda (obrante a folios 57 a 75 del cuaderno 2 del Juzgado) Señalan que la sentencia del Consejo de Estado adoptada en 2013 definió con efectos de cosa juzgada el problema relacionado con la reanudación de los beneficios convencionales de sanidad que disfrutaban los pensionados del IFI –Concesión Salinas, y de la validez de las convenciones colectivas que originaron esos beneficios.
Para los censores, si el juez de la alzada hubiera examinado adecuadamente dicha decisión (folios 59 a 75vto. del expediente) y aplicado acertadamente el artículo 303 del CGP, habría concluido que tal providencia judicial constituyó cosa juzgada formal y material respecto de la obligación a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como sucesor procesal del extinto IFI –Concesión Salinas, de restablecer los beneficios convencionales de sanidad que venían disfrutando los demandantes.
Recalcan que, como Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 21 bien se reconoció en la sentencia del Tribunal, los efectos de la declaración de nulidad de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 que suspendió estas prestaciones convencionales, son ex –tunc; y en tal sentido, las cosas deben volver al estado anterior a la expedición del acto ilegal, como lo ha dispuesto el Consejo de Estado en los fallos radicados 6094 del 2001 y 32163 del 8 de junio de 2017.
Resaltan que, a pesar de haber acertado en la conclusión anterior, el colegiado «cercenó los efectos del artículo 303 del Código General del Proceso» al abstenerse de condenar a la demandada a reanudar los beneficios convencionales, por cuanto la vigencia, exigibilidad y obligación de proseguir con la satisfacción de esos derechos, ya fue objeto de decisión por parte del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada formal y material; y entonces, la conclusión necesaria era la reanudación en el pago de esos derechos.
En criterio de la censura, no es posible concebir que al haber un pronunciamiento del juez natural «otro juez al que solamente le corresponde individualizar esa declaración, se rebele contra la cosa juzgada y decida absolver, sin tener en cuenta todo nuestro edificio jurídico». Considera que, en el expediente tampoco se demostró que la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo continúe pagando a los demandantes los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, primas y plan complementario de salud.
Contrario a lo Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 22 expuesto en la sentencia confutada, la Circular 003 del 16 de febrero de 2015 proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (folios 184 a 186, cuaderno 2) solamente da cuenta de que en la actualidad se están ofreciendo becas educativas a los pensionados del extinto IFI -Concesión de Salinas y sus grupos familiares, sin que obre prueba alguna del reconocimiento actual de los beneficios por extensión en materia de sanidad, ni de los auxilios educativos a estos pensionados y sus familias.
Destaca que, habiéndose incluido en el hecho 38 de la demanda una negación indefinida, era carga de la entidad demandada demostrar que pagó todos los beneficios extralegales solicitados en la demanda, pues el artículo 167 del CGP indica con claridad que las negaciones indefinidas no requieren prueba y, precisamente por ello, le competía a la accionada acreditar que había realizado todos los pagos y prestado los servicios reclamados, y, como no lo hizo, el colegiado cercenó los efectos del artículo 167 del CGP al concluir el cumplimiento de esa obligación. VIII.
RÉPLICA La entidad demandada se opone a la prosperidad de los cargos formulados. Para ello señala que, las razones de la absolución consistieron en que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, quien reclama la aplicación de un convenio colectivo de trabajo debe demostrar la calidad de titular y beneficiario de los derechos consagrados en él; que las convenciones suscritas entre 1962 y 1964 favorecían Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 23 solamente a los trabajadores activos y los demandantes no probaron que tales acuerdos les fueran extensivos; y, en relación con aquellos que se firmaron a partir de 1965, el colegiado invocó la sentencia del 12 de febrero de 2013 de esta corporación, mediante la cual se reafirma que es indispensable demostrar la calidad de beneficiarios respecto del convenio colectivo y reiteró que los demandantes no lo acreditaron.
Resalta que, tanto la Corte Constitucional, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han sostenido que el Acto Legislativo 01 de 2005 no preservó expectativas de pensiones ni beneficios futuros; que en la sentencia CC C168-1995 se señaló «que no se pueden proteger derechos que en realidad no son derechos». Expresa que la providencia del Consejo de Estado que se invoca como fundamento del ataque se produjo dentro de un proceso instaurado en acción de simple nulidad, y, por ende, no podía generar consecuencias de orden subjetivo, como las que pretenden los actores.
En su criterio, el pronunciamiento de esa alta corporación tuvo como sustento que, quien suscribió el acto administrativo anulado no tenía competencia para expedirlo; luego, de allí no se pueden derivar otras consecuencias y menos un presunto restablecimiento del derecho, propios de otra clase de acciones judiciales y no de la que se instauró en ese evento.
Así, resalta que esta clase de decisiones «tienen un carácter Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 24 eminentemente declarativo y no constitutivo». Recuerda que la Corte Constitucional en decisión CC C924-2008, definió que las cláusulas convencionales solamente pueden regir durante el tiempo de su vigencia, con mayor razón, cuando la entidad u organismo dentro de la cual fueron pactadas, desapareció de la vida jurídica por cualquiera de las hipótesis previstas en la ley, entre ellas, la liquidación, como aconteció en este caso, y por ello, las cláusulas que se pactan para los trabajadores activos o en servicio activo no pueden extenderse o aplicarse automáticamente a los pensionados.
Agrega que la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre «derechos pensionales», que tienen un carácter fundamental, y «derechos accesorios o complementarios», que son los que motivan la demanda ordinaria de los recurrentes. En ese sentido, considera que las conclusiones del ad quem son «lógicas, razonables y claras»; pues, liquidado y desaparecido el organismo o la entidad oficial que tenía a su cargo el reconocimiento de las prerrogativas reclamadas no existe razón que justifique la imposición de obligaciones adicionales, «lo que constituiría una figura desterrada del ámbito fiscal, como las que se denominan obligaciones irredimibles».
En su criterio, es incuestionable que el juez de la alzada no incurrió en el yerro que se imputa, sino que, por el contrario, procedió de conformidad con el recto y sano Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 25 entendimiento de la norma en comento. Frente al segundo cargo reitera los mismos argumentos expuestos como fundamento de oposición al primer ataque.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado con fundamento en diferentes argumentos, a saber: i) que, de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en el IFI desde 1958 a 1990 no se podía advertir la calidad de afiliados al sindicato o de beneficiaros de las convenciones colectivas citadas; ii) que no se aportó prueba alguna que permitiera determinar si el sindicato único de trabajadores del IFI - Concesión Salinas era mayoritario para inferir que la CCT se debía aplicar a todos los trabajadores de esa empresa, según lo dispuesto en el artículo 471 del CST. iii) Que, «si bien de la liquidación que aportó cada demandante, se [podía] advertir la calidad de trabajadores permanentes […] lo cierto es que no se allegó prueba de [su condición de]sindicalizados», ni del pago de la cuota sindical establecida, como requisito, en las respectivas CCT; iv) que tampoco existía prueba del reconocimiento a los actores de los beneficios convencionales con anterioridad a 2003; y dentro de las convenciones se apreciaba el otorgamiento de becas estudiantiles para los hijos de los trabajadores de la compañía y para los pensionados directos de ésta.
Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 26 v) Con la Circular 003 del 16 de febrero de 2015, emitida por el Grupo de Talento Humano de Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se había convocado a quienes causaron el respectivo derecho pensional con anterioridad al 21 de octubre de 2002, para efectos de adjudicar las correspondientes ayudas de carácter convencional, luego de lo cual concluyó que, el Ministerio, como sucesor de las obligaciones del extinto IFI había cumplido su deber de proteger los derechos adquiridos de los pensionados de esa empresa.
Por su parte, en los dos cargos propuestos, la censura cuestiona el fallo acusado por la apreciación errónea o por omitir valorar diversos medios de prueba mediante los cuales se acredita la existencia de los beneficios convencionales reclamados, el derecho de los demandantes a percibirlos, y su reconocimiento efectivo. Previo a resolver tales temáticas, debe decirse que, si bien los cargos están dirigidos por la senda fáctica, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) que los demandantes son pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI – Concesión Salinas; ii) que en la CCT 1978 se estipuló en su cláusula 15, que «La empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas», sin que ese beneficio se hubiera concertado explícitamente en convenciones colectivas posteriores, pero tampoco fue derogado expresamente; y iii) Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 27 que las prerrogativas convencionales reclamadas que disfrutaban por extensión los pensionados y sus grupos familiares, fueron suspendidas de manera unilateral, mediante la Circular 001 del 21 de febrero de 2003, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado, en providencia del 1 de agosto de 2013.
A continuación, la Sala analizará las pruebas denunciadas a fin de establecer si el Tribunal incurrió en error de hecho al considerar que no se probó que se hubieran pactado los beneficios extralegales reclamados por extensión a pensionados y sus grupos familiares, así: En relación con el argumento en el que se basa la censura, referido a la cosa juzgada existente por efectos de la decisión de nulidad de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003, es necesario resaltar, que el juez de segundo grado no negó las declaraciones y condenas deprecadas, con fundamento en ese fallo.
Como se advirtió en los antecedentes, la razón del Tribunal fue la falta de prueba de la calidad de beneficiarios de los actores, en relación con el acuerdo colectivo cuya aplicación se reclamó desde el escrito inaugural. Por ello, no se advierte la existencia de un error en la decisión del colegiado derivado del presunto desconocimiento de la firmeza de la referida sentencia. Beneficios a favor de los pensionados y sus grupos familiares.
De acuerdo con el artículo 467 del CST, las Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 28 convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su vigor, pues una vez culminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que los suscriptores pacten, en el mismo acuerdo, la extensión de sus efectos aún después de terminado el vínculo.
En este sentido se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las providencias CSJ SL8655-2015, CSJ SL609- 2017 y CSJ SL1035-2018, donde se adoctrinó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
En ese orden de ideas, las organizaciones sindicales y las empresas, al celebrar un acuerdo convencional están investidas de la libertad suficiente, de acuerdo con la autonomía de contratación y el derecho a la negociación Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 29 colectiva, para determinar el marco de aplicación de los beneficios allí contemplados, el cual incluso puede estar por encima de los parámetros legales y extenderse más allá de la vigencia de la relación laboral, de manera que «nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares» (CSJ SL12148-2014).
Ahora bien, previo a verificar si en las disposiciones a que hicieron mención expresamente los recurrentes, se pactaron derechos a su favor en calidad de pensionados y de su grupo familiar, es necesario recordar que esta corporación tiene establecido que cuando las partes suscribientes acuerdan la extensión de beneficios convencionales a favor de terceros, como es el caso de los «pensionados o extrabajadores», ello debe quedar previsto expresamente.
Así se dijo en sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL839-2018, en la que se indicó: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 30 convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
(Subraya la Sala). Y en decisión CSJ SL2188-2018, se indicó: Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.
(Lo subrayado es de la Sala). De igual forma, también es pertinente memorar que, como lo atinente a la validez de las convenciones colectivas de trabajo no fue objeto de debate, ya que la demandada en la contestación al escrito introductorio no cuestionó ese aspecto, la Corte no entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para que se pueda predicar su eficacia, pues la jurisprudencia advierte que «cuando las partes aceptan expresa o tácitamente, tanto la existencia, como la validez o la vigencia de la convención colectiva, no le es dado al administrador de justicia entrar a verificar el Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 31 cumplimiento de las solemnidades previstas en el artículo 469 del CST» (CSJ SL3098-2021).
Hechas las anteriores y necesarias precisiones, la Sala pasa a analizar si en el laudo arbitral y en las CCT denunciadas, las partes establecieron beneficios por extensión a los pensionados y a sus grupos familiares, acorde a las cláusulas a que expresamente alude la censura en el desarrollo del ataque. a. Laudo arbitral del año 1956. Octavo. La Concesión de Salinas Terrestres del Banco de la República, construirá en el Cementerio de Zipaquirá, y en el término que falta para vencerse el presente año, un Mausoleo con capacidad para veinticinco (25) bóvedas, destinado a trabajadores y pensionados.
Al respecto si bien allí se estableció la obligación de construir en el cementerio de Zipaquirá un mausoleo con destino a trabajadores y pensionados, tal beneficio no puede considerarse como aquellos de los solicitados en el presente juicio, pues, recuérdese que lo reclamado por los accionantes, en esencia es que se reanude el reconocimiento de aquellos beneficios que venían disfrutando consistentes en: «auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas»; y en rigor la construcción de un mausoleo no se enmarca en una prerrogativa de esa naturaleza. b. CCT 1958.
Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 32 Séptimo. La Empresa concede a los familiares de los extrabajadores pensionados por las Salinas los siguientes servicios odontológicos: extracciones, curaciones, calzas de amalgamas, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas. De lo transcrito, fluye que el Tribunal se equivocó al inferir, que del texto convencional no se podía colegir la calidad de beneficiarios que ostentaban los actores respecto de dicho acuerdo extralegal.
Como se observa, el tenor literal citado incluye como titulares del derecho extralegal a la prestación de servicios odontológicos, a «los extrabajadores pensionados por las Salinas» calidad que, según quedó dicho, no se discute respecto de ninguno de los actores, y, como beneficiarios de ese servicio, a los miembros de su núcleo familiar.
Si bien es cierto que, de la CCT «no se puede advertir la calidad de afiliados al sindicato» de los demandantes, como en efecto lo indicó el colegiado, lo cierto es que, del precitado texto se infiere que, no solo éstos, ni quienes pagaran la respectiva cuota sindical, eran los únicos beneficiarios de los derechos pactados por vía de acuerdo colectivo.
Se insiste, en virtud de dicha convención, las partes extendieron los derechos extralegalmente a quienes ostentaran la calidad de «pensionados», como es el caso de los demandantes. c. CCT 1960 Artículo 9º. A los pensionados de la Empresa, sin perjuicio de la bonificación que vienen recibiendo en el mes de diciembre de cada año, equivalente al valor de un mes de pensión, se les dará una bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual.
Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 33 Artículo 14. A los familiares de los pensionados se les prestarán los servicios de sanidad (consulta médica, drogas, hospitalización, servicios odontológicos, maternidad, laboratorios y quirúrgicos), pero únicamente los que puedan ser prestados por los profesionales de la Empresa, en los propios consultorios y establecimientos hospitalarios de ésta.
No obstante lo expresado en este artículo, no tendrán derecho a estas prestaciones los familiares de los pensionados que se hallen en las circunstancias del artículo anterior. De lo transcrito surge notorio el yerro del Tribunal, toda vez que, en esas cláusulas, también se pactaron unos beneficios a favor de los pensionados y sus familiares, consistentes en el pago de una bonificación para los primeros y del servicio de sanidad para los segundos, siempre y cuando éste pudiera ser prestado por «profesionales de la Empresa, en los propios consultorios y establecimientos hospitalarios de ésta». d. CCT 1962 Artículo 15.
A los familiares de los trabajadores permanentes y a los familiares de los pensionados, cuando, por cualquier causa, residan en lugares diferentes a la residencia oficial del trabajador permanente o a la residencia habitual del pensionado, se les darán las Prestaciones de sanidad a que tengan derecho, conforme al Reglamento de Trabajo o las convenciones colectivas, pero únicamente cuando tales familiares residan en lugares en donde existan dependencias directas de la Empresa, tales como administraciones, almacenes de sales, etc.
Para los fines de este artículo, se aclara que las agencias de sales no son dependencias de la Empresa. Conforme a dicha estipulación, los familiares de los pensionados que residan en un lugar diferente al de éste, Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 34 tienen derecho a las prestaciones de sanidad, siempre que existan dependencias directas de la empresa.
En ese orden de ideas, emerge nuevamente la equivocación del ad quem. e. CCT 1966 Artículo 8º. A partir de 1966, la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas, directamente.
Artículo 14. A partir de la fecha de la firma de esta Convención, la Empresa hará extensivos los servicios médicos a los familiares de los pensionados, los cuales se prestarán en la misma forma que a los familiares de los trabajadores activos, pero limitando el valor de las pensiones hospitalarias a las tarifas que para familiares de pensionados se vienen reconociendo en las Salinas de Zipaquirá. Parágrafo.
Entiéndese como familiares de pensionados, los que como tales señala el Reglamento de la Empresa, y con las limitaciones previstas en él. De nuevo queda en evidencia que, en la convención colectiva de trabajo, de manera expresa, se pactaron beneficios para los pensionados y sus grupos familiares, como lo fue el pago de una prima especial para los primeros, y la prestación de servicios médicos para los segundos con las limitaciones allí indicadas. f. CCT 1967 Artículo 12.
Servicios de sanidad para familiares de pensionados. Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 35 La Empresa extenderá a los familiares inscritos de los pensionados, los servicios médicos reglamentarios y convencionales, hasta por dos (2) meses, después del fallecimiento del pensionado. De lo transcrito se infiere que en el acuerdo extralegal se acordó que los familiares de los pensionados tenían unos beneficios médicos, los cuales se mantenían hasta por dos meses después del fallecimiento de aquel. g. CCT 1968 Artículo 7º.
Servicio de sanidad para familiares de pensionados. Ampliase en treinta (30) días más la prestación del servicio médico a familiares inscritos de pensionados, en caso de fallecimiento de estos últimos, a que se refiere el artículo 12 de la C.C. de 1967. En la presente cláusula se extiende el periodo de la prestación de servicios médicos en 30 días para los familiares inscritos de los pensionados, de allí que emerge que éstos contaban con unos beneficios extralegales bajo las condiciones allí pactadas. h. CCT 1971 Artículo 10.
Becas. El número y distribución de las becas para bachillerato y universidad establecido en la Concesión de Salinas, será el siguiente: 136 Becas de bachillerato para hijos de trabajadores. 30 Becas de bachillerato para hijos de pensionados. 30 Becas de universidad para trabajadores activos. 9 Becas de universidad para hijos de pensionados.
Artículo 18. Auxilio por muerte de pensionados. El auxilio que la Empresa viene reconociendo a los familiares de un pensionado Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 36 fallecido, a partir de la vigencia de esta Convención será de dos (2) mesadas de la respectiva pensión, con tope máximo de tres mil pesos ($3.000.00) o de una mesada de la respectiva pensión, sin tope.
De lo transcrito, fluye el error del ad quem, al desconocer que los actores no acreditaron la condición de beneficiarios de la CCT, pues el tenor literal permite concluir su extensión a los pensionados y su grupo familiar, en tanto aquí consta que los hijos de los pensionados contaban con 30 becas para bachillerato y 9 para universidad, además de un auxilio por muerte en los montos allí precisados. i. CCT 1974.
Artículo 19. Médicos de Cartagena y Upín. La Dirección de Salinas nombrará un Médico residente en Cartagena, vinculado a la Empresa mediante contrato de trabajo, para atender el personal que resida en Cartagena y al que la Empresa debe prestarle servicios médicos. […] De la lectura de lo pactado no se desprende un beneficio en favor de los pensionados o su grupo familiar, pues el médico a que se alude es para atender «el personal», expresión que, a juicio de la Corte, alude a los trabajadores activos de la empresa.
Por tanto, en este aspecto no se advierte error del Tribunal. j. CCT 1975. Artículo 4. Sanidad para la madre del trabajador. Ampliase el contenido de los artículos 175 y siguientes del Reglamento de Trabajo de la Concesión de Salinas, en el sentido Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 37 de que, a partir del día en que se firme la presente Convención Colectiva de Trabajo, y para fines de concederles servicios médicos, también se incluye como familiar del trabajador activo a su señora madre, siempre y cuando que ella no trabaje ni tenga rentas propias, aun cuando no se pueda demostrar su dependencia económica del trabajador en forma exclusiva.
La madre del trabajador activo incluida como familiar en los términos de este artículo, tendrá derecho a todos los servicios médicos establecidos para familiares de trabajadores activos, excepto al suministro de drogas o medicinas, las cuales les serán vendidas en la farmacia de propiedad de la Empresa, a precio de costo y con cargo al respectivo trabajador, quien deberá cancelar su valor dentro de los plazos que con él se convengan para cada caso y no podrá exceder de un término máximo de doce meses, para lo cual se entiende que acepta y autoriza los descuentos a que haya lugar.
Estos servicios médicos deberán ser ordenados, o prestados o supervigilados por los médicos vinculados a la Empresa mediante contrato de trabajo, en los lugares en donde la Empresa tenga dependencia directa. De lo transcrito no se advierte un beneficio para el pensionado o su grupo familiar, pues expresamente se hace referencia a la madre del trabajador, por tanto, no hay equívoco del Tribunal. k. CCT 1977 Artículo 6º.
Sanidad para el padre del trabajador Ampliase el contenido de los artículos 175 y siguientes del Reglamento de Trabajo de la Concesión de Salinas, en el sentido de que, a partir del día en que se firme la presente Convención Colectiva de Trabajo, y para fines de concederles servicios médicos, también se incluye como familiar del trabajador activo a su señor padre, siempre y cuando que él no trabaje ni tenga rentas propias inclusive cuando no se pueda demostrar que dependa económicamente del trabajador en forma exclusiva.
El padre del trabajador activo incluido como familiar en los términos de este artículo, tendrá derecho a todos los servicios médicos establecidos para familiares de trabajadores activos, excepto al suministro de drogas o medicinas, las cuales les serán vendidas en la farmacia de propiedad de la Empresa, a precio de Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 38 costo y con cargo al respectivo trabajador, quien deberá cancelar su valor dentro de los plazos que con él se convengan para cada caso y no podrá exceder de un término máximo de doce meses, para lo cual se entiende que acepta y autoriza los descuentos a que haya lugar.
Estos servicios médicos deberán ser ordenados, o prestados o supervigilados por los médicos vinculados a la Empresa mediante contrato de trabajo, en los lugares en donde la Empresa tenga dependencia directa. Artículo 7º. Aumento del servicio médico a) En Manaure la Empresa nombrará un médico más, procurando que este sea pediatra. Este nuevo médico deberá trabajar para las Salinas tiempo completo. b) En Zipaquirá la Empresa aumentará a medio tiempo el servicio médico actual. c) En Bogotá, la Empresa tomará, las medidas necesarias para que el medio tiempo del médico sea realmente para servicios de los pacientes de las Salinas y se preste de forma eficiente.
De lo reproducido no se colige un beneficio en favor de los pensionados o de su grupo familiar, en tanto en la primera estipulación se indica como destinatario del servicio de sanidad «El padre del trabajador activo»; y en la segunda se amplía el servicio médico, pero sin establecer de manera directa los beneficiarios de esta prerrogativa. l. CCT 1978 Artículo 6º.
Sanidad para la madre del trabajador A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva y dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, la Empresa reconocerá el ciento por ciento (100%) del valor de las drogas formuladas a la madre del trabajador. Artículo 7º. Sanidad para la compañera permanente Modificase el literal a) del Artícu1050. de la Convención Colectiva de Trabajo del 25 de marzo de 1977, en el sentido de que el Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 39 trabajador debe demostrar que ha convivido con la compañera por lo menos durante dieciocho (18) meses y no durante dos años.
Artículo 10. Servicio Médico en Upín. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma de esta convención, la Empresa duplicará el tiempo del servicio médico que viene prestando en Upín a los trabajadores de esa dependencia y a sus familiares. Artículo 11. Viáticos de Sanidad. Fíjense como viáticos de sanidad, de Upín a Villavicencio; de Galerazamba a Cartagena o Barranquilla; y de Manaure a Riohacha o Maicao el ciento veinte por ciento (120%) del salario básico cuando el trabajador pernocte y el sesenta por ciento (60%) de la aplicación de la tabla general de viáticos, sin pernoctar.
Las disposiciones sobre viáticos de sanidad continúan vigentes. Artículo 12. Pasajes para acompañantes Dentro de las reglamentaciones y limitaciones establecidas, la Empresa reconocerá el ciento por ciento (100%) del valor de los pasajes aéreos o terrestres para adultos acompañantes de niños enfermos. Los acompañantes deberán ser familiares inscritos del trabajador.
Cuando la permanencia del familiar fuera de la sede del trabajador, por razones de sanidad, exceda de treinta (30) días, la Empresa concederá al trabajador tres (3) días hábiles de permiso remunerado para visitar al familiar enfermo. De las cláusulas reproducidas no se desprende algún beneficio que expresamente se hubiere otorgado a los pensionados o a su grupo familiar, por cuanto lo pactado fue a favor de los trabajadores activos o sus familias. m. CCT 1980 Artículo 4.
Sanidad para familiares de trabajadores activos A partir de la vigencia de esta Convención y dentro de las reglamentaciones y limitaciones establecidas en Convenciones anteriores, la Empresa reconocerá y pagará por servicios de Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 40 sanidad para familiares inscritos de sus trabajadores activos las siguientes sumas: […] f) Por drogas: Que se formulen al padre del trabajador el ciento por ciento (100%) de su valor. […] Parágrafo: […] 2.
El servicio odontológico de los trabajadores que laboran en Upín y de sus familiares inscritos, se prestará en la población de Restrepo, debiendo ser atendido por un Odontólogo de medio tiempo, y respecto al sitio y dotaciones, estos serán acordados entre IFI - CONCESIÓN DE SALINAS y la respectiva Entidad Oficial departamental o Municipal, según el caso De la lectura de las cláusulas anteriores, no advierte la Sala que se hubiera concertado alguna prebenda a favor del pensionado o de su grupo familiar, en tanto la disposición en comento circunscribe su campo de aplicación a los «familiares de trabajadores activos». n. CCT 1981 Artículo 5º.
Sanidad para Trabajadores La Empresa hará practicar tres exámenes por año para determinar T. B. C. a sus trabajadores de Manaure, Uno de estos exámenes se hará mediante placas radiológicas. […] Tal cláusula está dirigida a los trabajadores, de allí que no se presentó alguna equivocación por parte del Tribunal frente a esta CCT. Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 41 o. CCT 1985 Artículo 4º.
Sanidad para Trabajadores a) Dentro de los 90 días siguientes a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se reunirá una comisión paritaria de representantes de la Empresa y de los Trabajadores (no más de dos por cada parte) con la asesoría de una organización o persona experta en materia de salud, para hacer un estudio económico que permita la prestación del servicio de sanidad en forma directa por parte de la Empresa a los trabajadores afiliados al I.S.S. en Bogotá y Zipaquirá. […] b) A partir de la vigencia de la presente Convención, la Empresa o sea IFI Concesión de Salinas, reconocerá y pagará los valores que se causen por transporte, cuando un trabajador o sus familiares reconocidos de acuerdo a la reglamentación vigente, deba ser trasladado de emergencia a un centro de salud y viceversa, siempre y cuando este servicio sea prestado por una ambulancia del referido centro o de otro centro de salud.
Acorde a lo reproducido, los destinatarios de los beneficios estipulados son los trabajadores o sus familiares, por lo que tampoco se infiere un yerro del juez colegiado. p. CCT 1987 Artículo
7. SANIDAD PARA FAMILIARES DE TRABAJADORES […]
2. SANIDAD PARA HIJOS INVÁLIDOS La Empresa, dentro de las limitaciones y reglamentaciones vigentes, hará extensivo los servicios de sanidad a los hijos de los trabajadores, mayores de 18 años, que por razón de su invalidez, estén impedidos para desempeñar cualquier clase de trabajo remunerativo. Esta invalidez deberá ser certificada en todos los casos, por el médico de la Empresa o el que ésta designe.
Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 42 La cláusula citada tiene como destinatarios a los familiares de los trabajadores, de ahí que no sea posible colegir algún beneficio para los aquí accionantes o su grupo familiar. q. CCT 1989. Artículo 7º. SANIDAD PARA FAMILIARES DE TRABAJADORES […]
2. ZAPATOS ORTOPÉDICOS PARA FAMILIARES DE TRABAJADORES Dentro de las reglamentaciones existentes para beneficiarios de sanidad, la Empresa. a partir de la fecha de la vigencia de la presente Convención, suministrará, previa prescripción por parte del médico de la misma, zapatos ortopédicos en la medida en que sean formulados a los familiares de sus trabajadores. […] Artículo 9º.
AUXILIOS PARA TRABAJADORES ESTUDIANTES […] d. Auxilio de escolaridad A partir del 1º de enero de 1989, el auxilio establecido en el literal e) del artículo 7º de la Convención Colectiva de 1985, será equivalente a trece (13) días de salario básico, más el porcentaje correspondiente a la prima de ahorro. Dicho auxilio se pagará anualmente el 30 de enero y se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones, así como se toman, para tal fin, las primas de ahorro.
Conforme a lo estipulado en el acuerdo extralegal, se establecen prerrogativas para los trabajadores estudiantes y para sus familiares, de modo que de este medio de convicción de no se advierte alguna equivocación del juez colegiado. Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 43 r. CCT 1990 ARTÍCULO 8º. SANIDAD PARA FAMILIARES DE TRABAJADORES Para efectos del presente artículo, se entiende por intervenciones quirúrgicas todo acto que lleve consigo la intervención de un cirujano a fin de curar enfermedades por medio de operaciones hechas generalmente con instrumentos cortantes.
Se entiende por tratamiento de especialistas todo procedimiento o curación mediante el cual un médico con conocimientos específicos en particular busca corregir o solucionar deficiencias orgánicas valiéndose de ayudas fisioterapeutas, diagnóstico y seguimiento médico, observancia de ciertas conductas de comportamiento y modos de vida en general, a excepción de aquellos procedimientos encaminados a embellecer o que se realizan por estética.
En relación con los tratamientos, se entenderán incluidos en los mismos, los siguientes componentes: a. Ortodoncia b. Aparatos Ortopédicos c. Audífonos d. Lentes de Contacto, siempre y cuando sean transparentes y conlleven la corrección de una deficiencia. e. Lentes Intraoculares […] 1. Dentro de las reglamentaciones y limitaciones establecidas en convenciones anteriores, la Empresa reconocerá y pagará por servicios de Sanidad para familiares de sus trabajadores las siguientes sumas: […] ARTÍCULO 9º.
EDUCACIÓN 1. Auxilios para estudios Pre-escolar y Primarios. Dentro de la reglamentaciones y limitaciones vigentes, en todos los casos, se aumentará el auxilio para estudios Pre-escolar y Primarios de hijos de trabajadores, a $3.400.oo por mes, a partir del 1º de Enero de 1991, y a $4.300.oo por mes, a partir del 1º de Enero de 1992. 2. Becas a. Bachillerato Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 44 Dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, las Becas de Bachillerato, aumentadas en 440, se pagarán así: A partir del 1º de Enero de 1991 $5.500.oo por mes, y A partir del 1º de Enero de 1992 $ 7.000.00 por mes.
En cuanto a la renovación, a partir del grado 70, esta se hará en forma automática adicionalmente al cupo establecido a los hijos de trabajadores que presenten un promedio de notas igual o superior a 8.0. Sobre 10.0. b. Estudios Intermedios y/o Técnicos En las mismas condiciones establecidas para los estudios de post-grado en Convención Colectiva de 1989, se reconocerán a partir de 1991, becas por valor de $6.000,00 y a partir de 1992, por valor de $7.500.oo.
Se entiende que estos estudios corresponden a formación universitaria con periodos académicos inferiores a los de carrera profesional, es decir menores de cinco (5) años, o aquellos que cuenten con aprobación por parte del ICFES, siempre y cuando tengan requisito el bachillerato. c. Universidad Se mantienen, dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, las setenta (70) becas establecidas.
En el momento de la adjudicación, aquellos aspirantes que presenten un puntaje de ICFES Igual o superior a 320 puntos, se le reconocerá el valor total de la matricula. Para la renovación, en general, aquellos becados que presenten promedios de notas iguales o superiores a 4.0 sobre 5.0 se les reconocerá el 50% de la matrícula. Para los setenta (70) cupos las cifras a reconocer, por once (11) veces al año, son: […] d. Post- Grado Dentro de las condiciones existentes a partir de 1º de Enero de 1991, $19.500.oo y a partir del 1° de Enero de 1992 $25.000.oo, mensuales.
NOTA: En cuanto a la beca para estudios intermedios y/o técnicos y Post-grado, el pago se hará demostradas las condiciones exigidas. Artículo
10. AUXILIOS PARA TRABAJADORES ESTUDIANTES 1. Dentro de la reglamentaciones y limitaciones existentes, los auxilios para trabajadores estudiantes se aumentarán así: […] Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 45 De los beneficios en sanidad y educación estipulados, no es dable derivar una equivocación del Tribunal, pues no se desprende de manera evidente que fueran dirigidos a los pensionados o a su grupo familiar.
A modo de colofón, se tiene que el juez de segundo grado se equivocó al inferir que de las CCT celebradas entre los trabajadores de la Concesión Salinas y las respectivas organizaciones sindicales entre 1958 y 1990 no se podía deducir la calidad de beneficiarios de éstas respecto de los demandantes como pensionados. Como quedó visto, en los artículos 7 de la CCT 1958, 14 de la CCT 1960, 15 de la CCT 1962, 14 de la CCT 1966 y 12 de la CCT 1967, se consagraron prerrogativas de naturaleza extralegal en favor de los pensionados, respecto de quienes no era dable exigir la prueba de afiliación al sindicato o el pago de la cuota sindical.
Adicional a lo anterior, en materia educativa se consagró un beneficio, consistente en becas según la cláusula 10 de la CCT 1971; ello sin olvidar que también se contaba con prerrogativas de naturaleza económica, tal como se pactó en la cláusula 9 de la CCT 1960, modificada por el artículo 8 de la CCT - 1966, que contempló una prima o mesada adicional en junio, y en la cláusula 18 de la CCT 1971 que previó un auxilio por muerte del pensionado.
Respecto de las anteriores equivocaciones del juez colegiado, desde ya advierte la Sala, como se explicará más Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 46 adelante, que la única que lleva a la ruptura de la sentencia impugnada de manera parcial es la relacionada con el auxilio por muerte del pensionado previsto en la cláusula 18 de la CCT 1971 pues, por las razones que se expondrán, no es posible la prosperidad de los servicios de sanidad, como tampoco de los beneficios económicos dispuestos en las cláusulas 9 de la CCT 1960 y 8 de la CCT 1966, ni el de naturaleza educativa estipulado en la cláusula 10 de la CCT 1971, tal como pasa a explicarse: 1-.
Servicios de sanidad o médicos: Ciertamente, pese a que el espíritu de los derechos convencionales es proyectarse más allá de la existencia jurídica de las partes suscribientes (CSJ SL5361-2019), ordenar la reactivación de la prestación de los servicios de sanidad, convencionalmente destinados a los pensionados y su grupo familiar, se traduciría en un imposible jurídico dado que estaban condicionados a que fueran prestados en las dependencias de la entidad y por los médicos contratados por ella, tal como se desprende de las cláusulas 14 de la CCT 1960 y 15 de la CCT 1962, es decir, dependían de la existencia de la persona jurídica empleadora, por lo que estos beneficios tuvieron vigencia hasta la culminación del proceso liquidatario del IFI, esto es, al 30 de diciembre de 2009, en los términos del Decreto 4713 de 2009 (CSJ SL2559-2015).
En un caso de similares contornos, en donde un pensionado del IFI reclamó el reconocimiento de los servicios Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 47 médicos convencionales, esta corporación en decisión CSJ SL1036-2021, explicó: Por esta razón, los beneficios sanitarios consagrados en los pactos colectivos de trabajo que se hacen extensivos a los pensionados no adquirieron la categoría de derechos adquiridos, ya que su permanencia dependía de los beneficios que recibieran los trabajadores y de la vigencia del pacto colectivo, por ser planes voluntarios de salud convenidos en favor de aquellos, como de los efectos de la aplicación de las normas en el tiempo, esto es, de acuerdo a su vigencia. En esa línea, al terminarse los contratos de trabajo, como lo ordenó el artículo 11 del Decreto 2590 de 2003, por sustracción de materia perdió todo efecto lo convenido en los pactos colectivos sobre los servicios médicos para los trabajadores y, en consecuencia, no resultaba posible continuar extendiendo a los pensionados unos servicios que habían dejado de existir, a los cuales accedieron con sujeción al régimen jurídico de permanencia que los consagró, más aún, cuando quiera que el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, donde tuvieron su origen los aludidos servicios médicos por aplicación de la norma vigente al momento de su reconocimiento, quedó subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 en cobertura familiar, situación que ocurrió aún antes del reconocimiento de la pensión en referencia. […] De otro lado, encuentra la Sala que le asiste razón a la censura en el yerro atribuido al Tribunal por entender como un derecho adquirido los beneficios asistenciales que estaba recibiendo el actor, medicina prepagada y vales de salud, con la convicción equivocada de que por el hecho de haber estado recibiendo los servicios desde antes del Acto Legislativo ya hacían parte del patrimonio del pensionado, pues, como el mismo Tribunal lo asentó, estos beneficios no estaban afectados por las prohibiciones de la reforma constitucional de 2005 y su permanencia estaba asociada a los beneficios que recibían los trabajadores en virtud del pacto colectivo de trabajo.
En consecuencia, no es posible concluir que las prestaciones asistenciales que venía recibiendo el reclamante desde el reconocimiento de su pensión se constituyeron en un derecho adquirido, porque los beneficios fueron extendidos a los pensionados en virtud del pacto colectivo de trabajo, el cual perdió su vigencia con la liquidación de la entidad; y porque se otorgaron inicialmente en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, el cual fue subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, al crear la cobertura familiar a través de un plan obligatorio de salud que supera ampliamente el listado de Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 48 servicios que contemplaba la anterior legislación. En ese sentido, el demandante debió recibir los servicios asistenciales por el tiempo que los trabajadores mantuvieron vigentes sus contratos de trabajo, hasta su terminación en virtud del artículo 11 del Decreto 2590 de 2003 «Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI», que dispuso lo siguiente: Artículo 11: Terminación de la vinculación laboral.
A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos públicos. Ahora bien, en relación con la incidencia de la entrada en vigencia del Decreto 2590 de 2003, el cual fue publicado en el diario oficial 45311 de 15 de septiembre de 2003, cabe decir que como no obran dentro del expediente elementos de convicción que permitan determinar la fecha precisa en que se terminaron todos los contratos de trabajo con motivo de la disolución y liquidación del IFI, como bien lo señala la censura, se impone tomar como fecha límite para el reconocimiento de los servicios asistenciales al reclamante, el 30 de diciembre de 2009, fecha en la que se protocolizó la liquidación del IFI mediante escritura pública número 7098 de la misma data, otorgada en la Notaría trece (13) del Círculo de Bogotá (fls. 164 a 165).
No sobra agregar que, ese tipo de planes complementarios no comportan un derecho que deba permanecer vigente por el periodo en que se disfrute de la pensión, tal como se dijo en decisión CSJ SL18105-2016, en la que se explicó: Dada la vía directa de la acusación, advierte la Corte que no son objeto de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos de hecho: (i) que Telecom S.A. desapareció del mundo jurídico una vez se ordenó su liquidación y cierre;
(ii) que los accionantes tiene la condición de pensionados de la extinta entidad; (iii) que en 1998 la estatal de telecomunicaciones suscribió con su organización sindical una convención colectiva de trabajo en cuyo artículo 17 aprobó la contratación de planes complementarios de salud para sus trabajadores, pensionados y los beneficiarios de estos, y (v) que ese convenio perduró «hasta el 31 de enero de 2006 con el cierre de Telecom en Liquidación», por decisión del liquidador de la empresa.
Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 49 En ese orden, de acuerdo con el debate que pone de presente la parte recurrente en casación, le corresponde a la Sala dilucidar si el plan complementario de salud del que se beneficiaban los demandantes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, constituye un derecho legal que no podía ser objeto de suspensión y debía permanecer vigente hasta el término del periodo de jubilación. […] En ese orden, esa prerrogativa que implicó el reconocimiento de prestaciones mayores y superiores a las establecidas en el plan obligatorio de salud, no tiene la connotación de obligación legal con vocación de permanecer «hasta el término del periodo de jubilación», según las voces del inciso segundo del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, porque, de una parte, indiscutiblemente fue plasmada en el acuerdo colectivo de 1998 -tal cual lo halló probado el Tribunal y sin discusión alguna lo acepta el recurrente en casación dada la vía de ataque escogida- y, de otra, porque la suspensión del plan complementario de salud en virtud de la liquidación y extinción definitiva de Telecom, constituye una razón válida para concluir que el acceso a dichos beneficios, también desapareció. En síntesis, el plan complementario de salud a cargo de la extinta Telecom -a través de Colsanitas conforme al acuerdo convencional suscrito en 1998-, en la medida en que adicionó el plan legal y obligatorio de salud y no está a cargo del Estado ni del Sistema General de Seguridad Social, permite aseverar que tuvo vigencia hasta la culminación del proceso liquidatorio de la entidad y bien podía suspenderse, como en efecto sucedió a partir de 2006, por decisión del agente liquidador de la extinta empresa.
(Subrayas fuera de texto original) Téngase en cuenta, además, que, si bien esos servicios médicos se suspendieron con antelación al 30 de diciembre de 2009, fecha límite para su reconocimiento y disfrute en virtud de la culminación del proceso liquidatorio de la entidad, lo cierto es que, los accionantes expusieron en los hechos 39 y 40 de la demanda inaugural (f.o 26), que solo hasta octubre y noviembre de 2014 pidieron su reanudación, de ahí que cualquier derecho quedó afectado por el fenómeno prescriptivo conforme a los artículos 488 del CST y 151 del Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 50 CPTSS, por haber transcurrido más de tres años; prerrogativas que, en efecto, son prescriptibles tal como se expuso en la referida decisión CSJ SL1036-2021. 2.- Beneficios económicos – bonificación o prima especial: En lo atinente al beneficio económico relativo a la bonificación contemplada en la cláusula 9 de la CCT 1960, que dice: «bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual», que fue modificada por la cláusula 8 de la CCT 1966, en el siguiente sentido «la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas», la Corte encontraría en sede de instancia, que no resulta posible restablecer tal beneficio.
En efecto, si bien esa bonificación o prima especial no se encuentra ligada a la existencia del empleador, como si ocurría con los beneficios médicos; e incluso le era cancelada a los demandantes, según se desprende de constancia de pagos de nómina de pensionados obrantes a folios 96, 99, 106, 115, 118, 127, 130, 138, 141 y 156 en los cuales figura que para el mes de junio de 2001, además del valor de la pensión, los actores venían recibiendo el valor de la mesada adicional de la «Ley 100» de 1993; lo cual torna improcedente o incompatible el reconocimiento de una prima o bonificación extralegal.
Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 51 Al respecto, la Corte tiene sentado que, en aras de alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, se debe propender por una «armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647), por ende, es opuesto a esos propósitos la dualidad de prestaciones de naturaleza económica tan es así que, en decisión CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193, al referirse sobre la procedencia del pago de una prima pactada convencionalmente para los pensionados, junto con la mesada adicional establecida en la ley, se dijo: Pues bien, de antaño ha sostenido esta Corporación, en relación con el debate planteado por los recurrentes, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo específicamente del principio de unidad instituido en la letra e del artículo 2º, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal que existía antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y lógica, como lo hizo el juez de la alzada, que la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económicas frente a igual contingencia, es opuesta a los propósitos de este sistema.
De manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colofón al que arribó el Tribunal y por el contrario se atempera a los postulados que inspiran el régimen de Seguridad Social Integral, dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual o incluso mejor de la establecida en la convención colectiva, así como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo colectivo son idénticos de los que reconoce el POS, no sería legal (artículo 49 de la Ley 6ª de 1945), ni mucho menos razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean acreedores de cada uno de ellos.
Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 52 En ese orden de ideas, como ese beneficio consagrado en la cláusula 9 de la CCT 1960, modificada por la 8 de la CCT 1966, que corresponde a una prima adicional en el mes de junio en suma igual a una mensualidad, fue estipulado tiempo después y en términos equivalentes por el legislador en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no resulta procedente ahora imponer su pago, con independencia de que la fuente que los consagra sea disímil.
Así se explicó en decisión CSL SL2128-2021, rad. 75451, en la que, al resolver un caso similar contra la misma demandada, en la cual se reclamó el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal, se expuso que no era posible acceder al pago de tres mensualidades para el mes de junio, pues dos de ellas compartían el mismo supuesto fáctico derivado de la calidad de pensionado, una estipulada en un pacto colectivo y la otra en la ley, concretamente, la prima adicional regulada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, evento en el cual solo es posible el reconocimiento del derecho que sea más favorable al pensionado.
Empero, como el caso que ocupa la atención de la Sala es idéntico, es decir, no se observa que la bonificación o prima especial extralegal sea más favorable que la legal, no procede el restablecimiento de la primera. Al respecto, en la citada sentencia se adoctrinó: Ahora bien, dentro de las pretensiones planteadas se encuentra aquella que se traduce en el reconocimiento y pago de «una mesada adicional en el mes de junio igual al 121% del valor de la pensión mensual» f.˚327, es decir, un total de 15 mensualidades al año y en este escenario, corresponde a la Corte dilucidar si en Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 53 efecto, al actor le asiste la vocación de tal número de mesadas.
Ciertamente, conforme se expone en el Pacto Colectivo del año 1980, en la cláusula decimonovena se estableció una «prima para pensionados con el siguiente texto: a partir del 1º de enero de 1981, EL INSTITUTO pagará a los pensionados por él además de la prima legal, una prima extralegal que será cubierta en los primeros cinco (05) días del mes de junio de cada año. El INSTITUTO pagará esta prima en la misma proporción en que concurre a atender la mesada pensional» (f.˚93).
Reivindicación que luego fue modificada por el Pacto Colectivo del año 1986, donde se acordó en la cláusula decimocuarta, que la prima para pensionados se incrementaría en un 21% a partir del 1º de enero de 1987. f.˚114. Sobre el tema de mesadas adicionales, acudimos a la Ley 4a de 1976 que en su artículo 5º consagró una prima a favor de los pensionados, la cual se recibiría cada año «[…] dentro de la primera quincena del mes de diciembre […]» y cuyo valor era el correspondiente a una mensualidad, «pagadera en forma adicional a la pensión».
Previsión legal que permite comprender la cláusula del Pacto Colectivo del año 1980, donde se acordó un reconocimiento adicional a esa «prima legal», y que se expone como de tipo extralegal pagadera en junio de cada anualidad, prestación que como quedó visto, fue mejorada en un 21% con el Pacto Colectivo de 1986. En ese sendero, la conquista sobre la prima extralegal vertida en un acuerdo colectivo, se erige como un claro derecho inmutable para sus beneficiarios y que si bien, es plausible que de manera excepcionalísima, sea objeto de modificación; lo cierto es que la concertación sobre tal reconocimiento a favor de los pensionados en el otrora Instituto de Fomento Industrial, es un derecho adquirido para ellos y por contera, su reconocimiento deviene inexcusable al momento de la concesión de la prestación económica extralegal.
Pero pese a ello, no puede desconocerse que el legislador en forma posterior y según lo expone el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, instituye a favor de todos los pensionados –independiente el origen de su pensión- idéntico derecho cuando a su tenor expone que este grupo poblacional “tendrá[n] derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.” Por lo que, si en el asunto en estudio existen dos prestaciones cuyo supuesto fáctico emerge de idéntica situación, cual es, la calidad de pensionado, pero difieren en la fuente de generación, al provenir una de ellas del Pacto Colectivo y la restante, del querer del legislador, surge la inquietud sobre si lo procedente, Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 54 como lo pretende el accionante, es acceder al pago de tres mensualidades durante el mes de junio.
Y en ese contexto, para dar solución al problema jurídico planteado, podremos acudir a aquellas previsiones expuestas en el Código Sustantivo del Trabajo donde con suprema expresividad, se expone en el artículo 16 que “Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador”; disposición legal que, si bien aparece incorporada en un texto legal que no regenta la relación jurídica de los trabajadores oficiales con el estado, lo cierto es que: (i) en virtud de la analogía autorizada en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 deviene como un punto claro de referencia, y (ii) el texto normativo plantea una supuesto fáctico cuya fuente es el derecho colectivo, aspecto que sí aparece reglamentado en el mismo compendio y resulta plenamente aplicable a los precitados trabajadores.
De suerte que, si bien pueden coexistir derechos con doble fuente bien legal y extralegal, la opción plausible conforme lo expone la norma en cita, resulta ser el reconocimiento de aquella que resulte más favorable al pensionado, que en este caso sería la consagrada en el Pacto Colectivo al establecer la prima en cuantía superior, ello es, un 21% adicional a la mesada del mes de junio.
(Subrayas fuera de texto) En suma, como los accionantes vienen percibiendo una mesada adicional en el mes de junio, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no resulta posible ordenar que, a la par, se cancele otra igual, aun cuando su origen sea extralegal. 3-. Beneficio educativo – becas: En lo que respecta al beneficio educativo consistente en unas «becas», en el plenario no aparece demostrado que los aquí accionantes tengan hijos estudiando en bachillerato o universidad, de allí que no resulta pertinente imponer su pago.
Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 55 4-. Auxilio por muerte del pensionado Como quedó explicado, este auxilio por muerte del pensionado que prevé la cláusula 18 de la CCT 1971 se mantiene vigente y dado que no está condicionado a la existencia de la empleadora, de llegarse a reunir los presupuestos convencionales para su causación, será la entidad aquí demandada quien asuma las obligaciones de la extinta IFI, quien debe responder por su reconocimiento y pago.
Así las cosas, se casará la decisión recurrida solo en cuanto confirmó el fallo de primer grado que absolvió del restablecimiento de los derechos convencionales, pero únicamente frente al citado auxilio por muerte. No se casará en lo demás. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera absolvió del reconocimiento de los derechos reclamados con fundamento en que los derechos pensionales de origen convencional estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010.
También consideró, que, si en gracia de discusión, se hubiera podido entender que dichos derechos conservaron vigencia más allá de esa data, los demandantes no indicaron, en forma pormenorizada, las prerrogativas que venían disfrutando ellos o sus familiares, las cuales fueron suspendidas y cuya reanudación reclamaban, siendo imposible, en esos términos, acceder a dichos pedimentos.
Agregó que tampoco se encontraban las Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 56 pruebas relacionadas con los supuestos fácticos que daban lugar a la adjudicación de los derechos reclamados (grupo familiar y requisito de escolaridad), porque tampoco se alegó su existencia en el introductorio. También señaló que la prestación de servicios médicos estaba condicionada a la existencia del empleador, y que, como se produjo la extinción de la persona jurídica que fungía como tal, el derecho devenía inexistente, conforme se había definido por vía jurisprudencial; luego, que cláusula convencional que establecía una prima adicional suponía la prestación del servicio para su causación («artículo 17 de la CCT»), y por ello solo aplicaba para los trabajadores durante el tiempo de servicio.
En ese sentido, consideró que la mesada adicional prevista en la Ley 100 de 1993 era diferente, en cuanto solo aplica para pensionados; pero que, si se pudiera entender que ambas prestaciones subsisten dentro del sistema jurídico, la referida norma legal armonizó los regímenes y, persiste solamente el derecho al reconocimiento de esta última.
La anterior decisión fue controvertida por la parte actora quien alega la existencia de prueba frente a los derechos reclamados, así como de la condición de beneficiarios de aquellos. Resaltó que sobre ese punto obra como prueba la Circular 013, y la constancia del pago de los beneficios convencionales hasta 2003. Expresa que, al haberse planteado este tema mediante negaciones absolutas en el escrito introductorio, el Ministerio debía probar el cumplimiento de la obligación por virtud de las reglas Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 57 vigentes sobre distribución de la carga de la prueba.
También señala que no se puede alegar la derogación de derechos pensionales convencionales por virtud del AL 01 de 2005, pues, en este caso, se trata de beneficios no pensionales, acordados no solo para los trabajadores, sino también para pensionados, los que además constituyen derechos adquiridos desde 1993. Igualmente alegó que, para dicho año, la empresa suministraba servicios complementarios en salud, distintos de aquellos que se ofrecen en virtud del POS, por lo que no existía dualidad de regímenes que permitiera recortar los derechos convencionales; y que, en todo caso, la extinción de la entidad no podía justificar la cesación de las obligaciones reclamadas, pues el Ministerio, como sucesor procesal, continuó confiriendo «becas», de lo que resulta su capacidad para concurrir al pago.
Al respecto, la Corte, actuando como Tribunal de instancia y en correspondencia con lo definido en la esfera casacional, observa que la prestación convencional como beneficio por extensión que debe mantenerse a favor de los pensionados atañe a la prevista en la cláusula 18 de la CCT 1971, consistente en: Auxilio por muerte de pensionados.
El auxilio que la Empresa viene reconociendo a los familiares de un pensionado fallecido, a partir de la vigencia de esta Convención será de dos (2) mesadas de la respectiva pensión, con tope máximo de tres mil pesos ($3.000.00) o de una mesada de la respectiva pensión, sin tope. Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 58 Frente a dicho auxilio, la Sala observa que la liquidación definitiva de la entidad no hace desaparecer tal beneficio extralegal, pues no está ligado o atado a la permanencia de la entidad ni es necesaria la existencia de trabajadores activos para su concesión, pues respecto de esta clase de derechos es pertinente su reconocimiento.
Así mismo, el AL 01 de 2005 no limita esa prerrogativa, en la medida que la reforma constitucional estuvo orientada a prohibir el establecimiento de «condiciones pensionales» diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, y ese auxilio por muerte de pensionado no ostenta tal característica en la medida que es un simple derecho que en nada modifica o altera los requisitos para acceder a una pensión, incluso es un pago único.
Conforme con lo anterior, no le asiste razón al a quo cuando consideró que ese beneficio se derogó por la precitada reforma constitucional, pues la estipulación que se estudia, se enmarca dentro de la libertad contractual de las partes, que las faculta para convenir lo que a bien consideraran, ello en ejercicio de la autonomía de la voluntad, bajo las condiciones de no afectar derechos mínimos de los trabajadores, no transgredir la Constitución o la ley, y no versar sobre objeto o causa ilícitas, lo que aquí no ocurre.
Por consiguiente, el juez de primer grado se equivocó al negar este derecho, por lo que procede la revocación parcial de la sentencia. Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 59 Frente a los demás derechos convencionales (plan complementario de salud, primas, auxilios educativos y becas) basta remitirse a la argumentación expuesta en la resolución del recurso extraordinario para determinar su falta de prosperidad.
Acorde a todo lo expuesto, se impone revocar el numeral primero de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, para en su lugar, condenar a ésta únicamente a restituir a los demandantes el beneficio consagrado en la cláusula 18 de la CCT 1971 correspondiente al auxilio por muerte de pensionados, el cual, de haberse causado respecto de algún demandante, deberá cancelarse en los términos fijados en el acuerdo convencional.
Se confirma la decisión respecto de las restantes súplicas. Sin costas en la alzada. Las de primera instancia a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 60 proceso ordinario laboral seguido por REINALDO ALCALÁ VÁSQUEZ, PARANSI EPIEYU, ÁNGEL FRANCISCO URIANA MEDERO, NÉSTOR MELÉNDEZ HURTADO, ALFREDO MANUEL BLANCO DE LA HOZ, LAUREANO EPINAYU PUSHAINA, WILFREDO ENRIQUE ALVARADO CARABALLO, ORLANDO ENRIQUE PALOMINO QUESADA, ALFREDO RAMÓN MELÉNDEZ JIMÉNEZ, y ABRAHAM CARABALLO CUETO en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, para en su lugar disponer:
PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a restablecer a los demandantes el auxilio por muerte de pensionados contenido en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo de 1971, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión apelada en sus demás partes.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 84175 SCLAJPT-10 V.00 61 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.