CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL032-2021 Radicación n.° 72079 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR EMILIO QUINTERO GUARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 7 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Oscar Emilio Quintero Guarín demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se ordene a su favor el reconocimiento de la Radicación n.° 72079 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión especial de vejez por hijo en estado de invalidez, las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que procreó un hijo de nombre Sergio Jovan Quintero Duque, el cual fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 85,85%; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad, la cual le fue negada mediante Resolución no. GNR 244169 de octubre 1 de 2013 por no cumplir con el requisito de semanas de cotización para el reconocimiento anticipado de la pensión de vejez, las cuales equivalían para dicha anualidad a 1.250.
Expuso que la pensión reclamada fue establecida con el objeto de facilitar «la rehabilitación, cuidados y atención que requiere el niño deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior de su núcleo familiar». En cuanto a los requisitos de causación se remitió al inciso 2° parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y señaló que tenía cotizadas «más del mínimo de semanas exigido por el régimen de prima media».
Afirmó que en la medida que tiene derecho a la pensión reclamada, a su favor se deben reconocer los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 así como a la indexación, conforme se señaló en la providencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 37279, de la que transcribió un fragmento. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se Radicación n.° 72079 SCLAJPT-10 V.00 3 opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber negado la pensión de vejez por hijo en estado de discapacidad solicitada, por no cumplirse con el requisito de las semanas de cotización; frente a los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa indicó que el actor no contaba con las semanas exigidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, supuesto que impedía el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la cual supone la omisión del requisito de la edad que se exige para las pensiones de vejez, pero no de la densidad de semanas de cotización. Propuso como excepciones de mérito las que tituló prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, improcedencia de mesadas adicionales, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e inexistencia de la obligación del pago de la indexación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de agosto de 2014 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, e impuso condena en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Radicación n.° 72079 SCLAJPT-10 V.00 4 Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante sentencia del 7 de abril de 2015, confirmó la de primera instancia e impuso condena en costas al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador fijó como problema jurídico establecer si el demandante, a pesar de no contar con la edad exigida para pensionarse por vejez, tenía la densidad de semanas suficiente para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en estado de discapacidad a cargo, y en caso afirmativo, si había lugar al pago de las mesadas adicionales, así como a la indexación de las condenas.
Indicó que en los términos del inciso 2° parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el actor debía acreditar el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, pues el beneficio que representa esta norma para los padres cabeza de familia y que tuvieran a cargo un hijo en estado de invalidez, radica exclusivamente en el tema de la edad, no en el requisito de las semanas de cotización, respecto de las cuales, dijo, no hay excepción. Precisó que la norma que regula la pensión especial de vejez solicitada, no contiene ningún régimen de transición, ni permite dar aplicación al principio relativo a la condición más beneficiosa; en relación con la justificación y finalidad de dicha norma citó un aparte de la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, e indicó: Radicación n.° 72079 SCLAJPT-10 V.00 5 Esa finalidad llevó al legislador a crear esta pensión especial, en la que, en desarrollo del principio de progresividad pensional, se consideró suficiente, que la madre o padre trabajador, por esa loable labor de velar por el sostenimiento económico, afectivo, moral de su hijo inválido, pudiera alcanzar su derecho pensional con el simple cumplimiento, de las semanas mínimas de cotización exigidas por la Ley, sin consideración a la edad.
Se remitió a la providencia CSJ SL, 6 nov. 2013 rad. 40570 y señaló que la norma exigía «siempre que haya cotizado al sistema general de pensiones, cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», de manera que, entendió, se remite al requisito de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida, que no es otro que el contenido en el artículo 33 de la Ley 100 del 1993, el cual si bien en principio exigía haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo, también había dispuesto que el número de cotizaciones se acrecentara a partir del año 2005, para llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Afirmó que no era posible interpretar de manera distinta la consagración de este requisito, y mucho menos remitirse a las semanas que consagraba el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 o cualquier régimen de transición sobre normas anteriores a la Ley 797 de 2003, como quiera que la pensión especial de vejez fue una creación de esta última ley.
Arguyó que el señor Oscar Emilio Quintero Guarín, cotizó hasta el 31 de marzo de 2014 un total de 1.199,86 semanas de cotización, y que para dicho año se requerían 1.275, lo que permitía concluir que aún no alcanzaba a reunir la densidad mínima exigida para acceder a la Radicación n.° 72079 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación deprecada, y por lo tanto debía continuar cotizando hasta alcanzar la densidad de semanas mínima, para que pudiera acceder a la pensión de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y «acoja las súplicas del libelo genitor» y provea sobre las costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 9° inciso 2° parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la CP.
En la demostración del cargo transcribe apartes de la decisión del Tribunal, así como el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para señalar que aun cuando son varios los requisitos de causación de la pensión especial de vejez, el juez de segundo grado «centró su decisión en lo atinente a las Radicación n.° 72079 SCLAJPT-10 V.00 7 semanas cotizadas y si el actor era beneficiario del régimen de transición».
Destaca que el juez de alzada, equivocó el alcance del mencionado artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en consideración a que esta disposición en manera alguna exige más de 1.000 semanas de cotización o que el «pretenso beneficiario esté inmerso en el régimen de transición», pues a su juicio, la consagración de dicha norma corresponde a, «la inclusión del principio de proporcionalidad, según el cual, una persona que ya ha cumplido un número considerable de semanas (que en este caso son las mínimas para acceder a una pensión de vejez) le da derecho a que pueda disfrutar de esta especial prestación».
Insiste en que la norma contempla «de manera prístina» que el número mínimo de semanas para acceder a una pensión de vejez en el régimen de prima media es de 1.000, sin que se exija ser beneficiario del régimen de transición para acceder a la pensión especial, dado que la prestación se otorga con la finalidad de proteger los derechos del hijo disminuido físico o sensorial, implicando, como se expresa en la disposición, la excepción de los requisitos de semanas a que aluden los numerales 1 y 2, de manera que no se aplican los incrementos que prevé la Ley 797 de 2003.
Sustenta su tesis citando, en extenso la providencia CSJ SL, 8 ago. 2010 rad. 32204, así como la CSJ SL, 6 nov. 2013 rad. 40517. Radicación n.° 72079 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA La oposición solicita desestimar el recurso en la medida que la interpretación del Tribunal «es la única aceptable», como quiera que «con base en un análisis respecto del objetivo o la finalidad de la pensión especial de vejez consagrada en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, se buscó eximir o excluir del cumplimiento del requisito de la edad a la madre padre de un hijo inválido», lo que impone entonces, el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en los términos de la Ley 797 de 2003, «no sólo porque fue la primera norma la que creó dicha pensión especial de vejez, sino además porque fue en vigencia de esta que el actor reclamó el reconocimiento y pago de la respectiva prestación económica».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que aun cuando el actor reunía el requisito de ser padre de una persona con invalidez declarada, el mismo no contaba con la densidad de semanas necesaria para acceder a la pensión especial de vejez, en los términos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. La inconformidad del recurrente estriba en que el juez de segundo grado consideró que el actor debía cotizar más de 1.000 semanas, aun cuando el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en tratándose de la pensión especial de vejez, exceptúa el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere los numerales 1 y 2 de la misma disposición, particularmente el incremento del número mínimo de Radicación n.° 72079 SCLAJPT-10 V.00 9 semanas de cotización a partir del año 2005.
Precisado lo anterior, y dado el sendero de puro derecho propuesto por la censura, se aceptan como hechos indiscutidos que el accionante es el padre de Sergio Jovan Quintero Duque quien presenta una pérdida de capacidad laboral del 85,85% y que cotizó para los riesgos de IVM al 31 de marzo de 2014 un total de 1.199,86 semanas. En los términos expuestos, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala consiste en establecer si el juzgador de segundo grado erró al considerar que la densidad mínima de semanas para acceder a la pensión especial de vejez, por hijo en estado de discapacidad, a partir del año 2005, se acrecentó al punto que para el momento en que se acometió el conocimiento del presente asunto por dicha instancia, el actor debía haber cotizado un mínimo de 1.275 semanas.
Para dilucidar la inconformidad, oportuno resulta traer a colación el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el que en su tenor literal enseña: ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. Radicación n.° 72079 SCLAJPT-10 V.00 10 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […]
PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. (Subrayado de la Sala). Conforme al texto transcrito se desprende que los requisitos de causación de la pensión especial de vejez, se contraen a: i) que la madre o padre trabajador tenga un hijo que sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada y dependa económicamente de su progenitor; ii) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Obsérvese que el número mínimo de semanas no se fijó, como parece entenderlo el recurrente, a 1.000, y sin que pueda entenderse exceptuado, en tratándose de la pensión especial de vejez por hijo en estado de invalidez, como quiera http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1 Radicación n.° 72079 SCLAJPT-10 V.00 11 que la excepción de los requisitos a los que se refiere los numerales 1 y 2, del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, se circunscribe a la pensión a la que se refiere el inciso 1° del parágrafo 4° de dicha normativa, la cual resulta ajena al presente asunto.
La pensión especial de vejez que pretende el demandante es una prestación establecida por el legislador para garantizar la posibilidad de que el padre o la madre de un hijo en estado de discapacidad, una vez reúna el número mínimo de semanas de cotización requeridas para la pensión ordinaria de vejez, pueda de manera personal atender los cuidados necesarios de su hijo; de allí que los exima, exclusivamente, del cumplimiento del requisito de edad que por regla general, serían necesarios.
Tal inferencia surge del texto normativo al indicar «cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez». En tales circunstancias especialísimas, basta completar el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. (CSJ SL785-2013). En línea con lo expuesto y en relación con la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión especial de vejez, la Sala, al analizar un asunto de similares contornos, en la providencia CSJ SL4402-2018 señaló: De acuerdo a lo estipulado por dicho texto legal, la causación de la pensión de vejez se anticipa por razón de la contingencia familiar allí referida, sin el cumplimiento de edad alguna, en virtud de su carácter especial y proteccionista propio de la seguridad social.
No obstante, es importante señalar que ello no Radicación n.° 72079 SCLAJPT-10 V.00 12 exime a quien la reclame, de la obligación de satisfacer ciertas condiciones para poder gozar del derecho, entre las cuales se encuentra que «haya cotizado al Sistema General de Pensiones, cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez».
Tal beneficio, calculado sobre la base de un mínimo de cotizaciones en el régimen de prima media, fue fijado en la exposición de motivos de los proyectos que se convirtieron luego en la Ley 797/03, extraídos de las Gacetas 428 y 502 de 2002, en los que el legislador justificó la creación de la pensión especial de vejez de la siguiente manera: “Este proyecto de ley fue concebido en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutención de un hijo menor de edad minusválido, con objeto de facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que requiere el niño deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior de su núcleo familiar, bajo la efectividad de los derechos contemplados en los artículos 13, 44 y 47 del ordenamiento constitucional, a saber: la protección especial que debe dar el Estado a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protección de los derechos fundamentales de los niños, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de las demás personas; y la atención especializada que debe prestar el Estado para la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
(….) “(…) la iniciativa que se somete a consideración del Congreso de la República tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en los artículos 13, 44 y 47 de la Constitución Política, a fin de darles un tratamiento preferente en materia de pensiones a aquellas madres de menores minusválidos que hayan cotizado para efectos de pensión un mínimo de 1.000 semanas, con la finalidad de que puedan suplir las deficiencias de sus hijos que se encuentran limitados por carecer de la capacidad física o mental suficiente que les permita desenvolverse íntegramente como sus semejantes”.
“Para poder reconocer a las madres de los niños minusválidos, en forma especial la pensión de vejez a cualquier edad, el Régimen General de Pensiones se sujetará a dos presupuestos fundamentales: “1. Haber cotizado en cualquier tiempo 1.000 semanas al Sistema General de Pensiones. 2. Ser responsable del cuidado de un hijo menor de edad que Radicación n.° 72079 SCLAJPT-10 V.00 13 como consecuencia de una discapacidad o deficiencia, bien sea física o mental, se le considere como minusválido, y que, como tal, requiera tratamiento para su rehabilitación e integración social.
Esta condición de invalidez debe ser debidamente comprobada de conformidad con la especificidad del problema y la historia clínica del menor afectado, mediante un diagnóstico clínico de carácter técnico o científico, expedido por la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentre afiliada la madre” (Las subrayas no son del texto). De lo anterior se desprende que fue intención del legislador flexibilizar los requisitos para alcanzar la pensión especial de vejez, es así como no introdujo para su obtención el cumplimiento de la edad, pero sí mantuvo la obligación de cumplir la densidad de semanas mínima que para la época de expedición de la ley era de 1000 semanas cotizadas, de forma tal que del derecho especial se pudiera gozar únicamente cuando el afiliado cumpliera con las cotizaciones suficientes para financiarla.
Por tanto, el «mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», es el inicialmente fijado por el art. 9 de la L. 797/03, esto es, inicialmente 1000, que se incrementarían a 1.050, a partir del 1 de enero de 2005; y en 25 cada año, a partir del 1 de enero de 2006, hasta llegar a 1.300, en el año 2.015.
(Subraya la Sala). A su vez en la providencia CSJ SL 3247-2019, sobre este particular tema, adoctrinó: Número de semanas cotizadas para acceder a la pensión especial de vejez Es menester precisar que la pensión especial de vejez fue introducida en el sistema general de pensiones con la Ley 797 de 2003, por lo que, el número de semanas al que hace referencia es de las semanas del régimen general, que a la entrada en vigencia de dicha ley, correspondía a 1000 semanas; respecto de las cuales, y a partir del año 2005, se contempló un incremento gradual hasta llegar a 1.300 como mínimas para acceder a la pensión de vejez.
De manera que para acceder a la pensión especial de vejez se deberá, en cualquiera de los regímenes, acreditar los requisitos establecidos para el régimen de prima media con prestación definida y tener en cuenta el número de semanas exigidas para cada año en particular. (Lo subraya la Sala). Radicación n.° 72079 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas y en consideración a que el actor tan solo contaba a 31 de marzo de 2014 con un total de 1.199,86 semanas cotizadas, resulta evidente que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno cuando consideró que no podía ser beneficiario de la prestación reclamada por no totalizar 1.275 semanas que se requerían para dicha anualidad.
Ahora bien, frente a la tesis de la censura según la cual el actor solo debía cotizar 1.000 semanas por corresponder dicho número al mínimo exigido en el sistema general de pensiones, fundada en la providencia CSJ SL, 8 ago. 2010 rad. 32204, basta con remitirse al texto de dicha jurisprudencia para establecer que, contrario a lo señalado por el recurrente, la Sala ha precisado que la exigencia del mínimo de semanas contemplado en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, consagrada en la Ley 797 de 2003 obedece a «la necesidad de acompasar los requisitos de la prestación especial con los nuevos fijados por esa ley en materia de cotizaciones, pues, de lo contrario, esto es, de mantenerse el requisito de las 1000 semanas» conllevaría a que se otorgara el derecho «con una densidad de cotizaciones inferior a las necesarias para obtener la pensión plena de vejez (…) lo que tampoco resultaría equitativo», por no ser aplicable para esta prestación régimen de transición alguno, como acertadamente lo concluyó el juez de alzada.
Por su parte la CSJ SL, 6 nov. 2013 rad. 40517, también invocada por el recurrente, en relación con la densidad de semanas mínima para acceder a la pensión especial de vejez, Radicación n.° 72079 SCLAJPT-10 V.00 15 igualmente señaló: «en el año 2004, completó las 1000 semanas de cotización al sistema de pensiones que exigía, para ese entonces, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como tope mínimo para acceder a la pensión de vejez» (Subrayado de la Sala), afirmación clara y contundente en relación con la obligación de establecer, como ya se señaló, el cumplimiento del número mínimo de semanas para cada anualidad, conforme al incremento gradual previsto en la Ley 797 de 2003 a partir del año 2005.
Conforme a lo expuesto, para el asunto que convoca a la Sala, resulta claro que no tiene transcendencia alguna que el demandante fuera beneficiario del régimen de transición, en consideración a que las semanas exigidas a efectos de que se configure el derecho a la pensión especial de vejez, corresponden a las previstas en la nueva ley integral de la seguridad social en la gradualidad referida para cada año desde el 2005.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la censura y por ende el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.240.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 72079 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 7 de abril de 2015, en el proceso adelantado por OSCAR EMILIO QUINTERO GUARÍN en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.