Radicación n.° 66124 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL032-2020 Radicación n.º 66124 Acta 001 Bogotá, DC, veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN URQUIJO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA, hoy ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA y contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hernán Urquijo llamó a juicio a San Antonio Internacional Sucursal Colombia, hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se les condenara, conjunta o solidariamente, a pagarle la pensión de vejez y los intereses moratorios a partir del 25 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta la indexación de la base salarial para calcular la primera mesada pensional y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de diversas entidades que conformaron a San Antonio Internacional Sucursal Colombia, desde el 25 de agosto de 1983 hasta el 28 de febrero de 2010, mediante contratos a término fijo; que el salario final era de $4.500.000; que el último cargo fue el de operador cargador; que estuvo afiliado al ISS y cotizando para pensión desde el 3 de agosto de 1983 hasta el 28 de febrero de 2010 como dependiente de San Antonio Internacional Sucursal Colombia, y del 10 de marzo de 2010 hasta la presentación de la demanda con Comercializadora y Transportadora.
Relató que al solicitar al ISS la pensión de vejez, esa entidad la negó porque no aparecían las cotizaciones a cargo de San Antonio Internacional Sucursal Colombia desde el 1 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1993; que nació el 20 de noviembre de 1945; que San Antonio Internacional Sucursal Colombia le certificó una parte de los servicios prestados y, parcialmente, unas cotizaciones para pensión; que dicha empresa no pagó los aportes para la pensión de acuerdo con el tiempo servido entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1993; que mediante certificación del 2 de junio de 2009, esa demandada adujo que no pagó dichas cotizaciones por cuanto no existía cobertura del ISS en el área de Orito, Putumayo, lugar de labores del peticionario; que la empleadora también manifestó que, según resolución del ISS, la obligatoriedad de la inscripción en el régimen de los seguros sociales empezó el 1 de octubre de 1993 para aquellas empresas dedicadas a las actividades de la industria del petróleo; que agotó la reclamación administrativa el 22 de octubre de 2010.
El ISS, hoy Colpensiones, manifestó que correspondía a la parte activa demostrar sus pedimentos y se opuso al pago de costas. En punto de los hechos dijo que no le constaban, pero que se atendría a lo probado en el proceso. Al dar respuesta a la demanda, San Antonio Internacional Sucursal Colombia se opuso a las pretensiones que le derivasen efectos adversos.
Respecto de los hechos, aceptó la prestación de servicios, pero explicó que no fueron continuos y que se suscitaron a través de diversos contratos de trabajo, en diferentes modalidades; aclaró que en la industria del petróleo no fue exigible la afiliación al ISS en pensiones con antelación al 1 de octubre de 1993 y que no le era exigible hacer aportes en fecha anterior a esa; dijo que no le constaban aquellos hechos referidos a personas distintas a esa sociedad y que los demás, relacionados con ella, no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de un único contrato de trabajo, de las obligaciones reclamadas y de solidaridad pensional, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, buena fe, ausencia de la misma en el demandante y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de marzo de 2013, absolvió a las demandadas y condenó al actor a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 27 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que para la época en que el demandante laboró al servicio de la llamada a juicio, entre enero de 1983 y diciembre de 1993, no era obligatoria la afiliación al ISS de los empleadores y trabajadores de la industria del petróleo, porque la asunción de riesgos era gradual y progresiva, de manera que, en el caso de los trabajadores de ese sector, la afiliación solo vino a ser obligatoria a partir del 1 de octubre de 1993, en ciertas zonas geográficas; ese aserto lo apoyó en la sentencia CSJ SL 28571, 22 nov. 2007.
Concluyó, entonces, que no era posible «[…] hablar de “omisión” del empleador que genere alguna responsabilidad patronal, respecto de las prestaciones que brindara para la época el Sistema de los Seguros Sociales», al tiempo que consideró necesario precisar que el demandante no tenía derecho al reconocimiento pensional deprecado porque no cumplió los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y tampoco el tiempo laboral en la empresa demandada para acceder a la pensión a cargo de esta.
Desestimó que los aportes pudieran pagarse en cualquier ciudad y entidad financiera, sin importar el lugar de prestación de servicios del laborante, porque el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 consagró que los riesgos de IVM podían ser asumidos gradualmente y que las empresas petroleras solo debían afiliar a sus trabajadores a partir de la fecha atrás anotada, conforme al pronunciamiento plasmado en la sentencia CSJ SL 37252, 7 sep. 2010.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] se dicte la correspondiente sentencia, que revoque el fallo impugnado, de acuerdo con cada cargo y como consecuencia, se CASE la demanda en su totalidad, condenando a la demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones incoadas».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron oposición de las codemandadas y que serán estudiados en conjunto, dada la identidad de los planteamientos propuestos y la decisión a la que llegará la sala. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 48, 53, 84 y 228 de la CN.
Para fundamentar su acusación expuso que el tribunal se equivocó al establecer que, según la primera de las normas señaladas, la obligación de las empresas petroleras de afiliar a sus trabajadores al ISS surgió a partir del 1 de octubre de 1993. Estimó que la interpretación desviada del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 la cometió el colegiado al dar por establecido que la entidad empleadora no tenía a cargo el pago de las pensiones antes de que el ISS asumiera la obligación, y que tal responsabilidad solo surgió a cargo de San Antonio Internacional Sucursal Colombia a partir del 1 de octubre de 1993, por tratarse de una empresa que desarrollaba la actividad petrolera, sin tener en cuenta que siempre tuvo la obligación de constituir una reserva presupuestal para trasladarla al ente asegurador en cuanto este asumiera la obligación pensional, pues la norma previó la obligación de hacer el aprovisionamiento de capital necesario para cubrir las cotizaciones al sistema de seguro social hasta cuando entrara en vigencia, de suerte que, a pesar de que el llamado a afiliación de este tipo de empresas petroleras operó con posterioridad, estas debían transferir al ISS esas cotizaciones, previamente acumuladas.
Consideró que el tribunal debió declarar subrogación en la obligación pensional cuando la empresa petrolera afiliara al trabajador, siempre y cuando entregara al ISS el valor de las cotizaciones que debió tener en su poder. CARGO SEGUNDO Atribuyó al fallo la vulneración, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas normas indicadas en el embate inicial.
Estimó que el tribunal desconoció los preceptos legales reguladores de la materia al declarar que San Antonio Internacional Sucursal Colombia no estaba en la obligación de pagar los aportes para la pensión del demandante entre 1983 y 1993, con fundamento en idénticas razones a las expuestas en el cargo inicial. RÉPLICAS San Antonio Internacional Sucursal Colombia se opuso al primer cargo bajo el argumento de que el texto del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 es de tal claridad, que no es necesario acudir a su espíritu o teleología, luego, de cara a su aplicación, no existió interpretación errónea en la sentencia gravada, pues ese desvío solo acontece cuando la norma es confusa y la malentiende el juzgador.
También indicó que, a pesar de estar planteados los cargos por la vía directa, la impugnación presentó desacuerdo con los fundamentos de hecho de la sentencia, lo que no es compatible con el sendero elegido. Finalmente, expuso que el recurrente no discutió la conclusión del tribunal según la cual el demandante no cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, ni el tiempo laboral en la empresa para acceder a la pensión. A su vez, Colpensiones argumentó que el alcance de la impugnación resultaba confuso, por lo que la demanda no podía resultar próspera, pues se solicitó casar la sentencia impugnada y, al mismo tiempo, revocarla, peticiones que carecen de sentido tal como se consignaron, por lo que debe quedar incólume, al menos frente a ella.
Dijo que la resolución del tribunal era acertada en cuanto al interés de la entidad, pues el recurrente no contaba con los requisitos para ser acreedor de la pensión que reclamó. CONSIDERACIONES En principio, la corte debe advertir que le asiste la razón a la opositora Colpensiones en cuanto criticó lo impreciso del alcance de la impugnación, pues en verdad no se puede pedir que se case la decisión de segunda instancia para que, «[…] se dicte la correspondiente sentencia, que revoque el fallo impugnado, de acuerdo con cada cargo y como consecuencia se CASE la demanda en su totalidad, condenando a la demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones incoadas», pues esa redacción no indica qué hacer con la sentencia de primer grado, una vez que la acusada en el recurso extraordinaria fuere anulada; a más de lo anterior, se pidió la casación de «la demanda», circunstancia que no se compadece con la lógica de este mecanismo de control de legalidad que opera sobre las decisiones judiciales susceptibles del mismo.
A pesar de lo dicho, el error advertido es superable, pues del resultado desfavorable al recurrente en las dos instancias y de la argumentación vertida en el escrito de casación es posible entender que se pretende –en el evento de casarse la sentencia del ad quem, y al constituirse esta corporación en tribunal de instancia– la estimación favorable de los pedimentos incoados en la demanda inicial, pues a nada distinto que a su éxito podría aspirar.
En esos términos, se puede dar por superada la falencia relativa al petitum bajo examen. Respecto de la crítica de la exempleadora, según la cual los cargos contienen una falencia técnica, pues los reproches jurídicos quedaron entreverados con otros de orden fáctico, no se observa que esa oposición tenga asidero, pues los razonamientos de la parte recurrente se centran en aspectos de derecho y no hacen alusión a las conclusiones probatorias del fallo confutado, al punto que, por ser similares las razones esgrimidas en los dos cargos, darán lugar a su estudio conjunto.
El razonamiento principal de los cargos expuestos radicó en que la obligación en cabeza de la demandada empresa del sector petrolero consistía en responder por la pensión del recurrente, hasta cuando fuera llamada a afiliarlo al sistema de seguridad social administrado por el ISS, compromiso que debía cumplir a partir del 1 de octubre de 1993, sin que ello significara que los períodos laborados antes de esa fecha quedaran exentos de ser entregados a tal entidad, pues el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 contempló el pago al ISS del denominado «aporte previo», consistente en el cálculo de la provisión dineraria con la cual se pudiera cubrir lo correspondiente a los tiempos durante los cuales, si bien la empresa petrolera no tenía que afiliar al trabajador, sí debía prever lo necesario para cubrir la pensión que compensara la contingencia de vejez que estaba a su cargo por ministerio de la ley.
Dada la senda escogida, quedan al margen de la discusión las premisas fácticas consideradas por el tribunal para decidir, que pueden resumirse en que entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1993, el ahora recurrente y la sociedad del sector petrolero San Antonio Internacional Sucursal Colombia estuvieron vinculados por un contrato de trabajo, época durante la cual, para las empresas dedicadas a esa actividad no existía la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS.
También, que el llamado a inscripción para los empleadores de la industria del petróleo se produjo a partir del 1 de octubre de 1993, con la Resolución 4250 del mismo año. Precisado lo anterior, corresponde dilucidar si el tribunal equivocó la intelección del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, al considerar que el empleador demandado no tenía obligación alguna respecto de la contingencia de vejez, durante el tiempo anterior a que esta fuera asumida por el ISS, bajo el argumento de que las empresas del sector petrolero solo fueron llamadas a inscripción de sus laborantes con la vigencia de la Resolución n.º 4250 de 1993, el 1 de octubre de 1993.
Importa recordar que, según la postura actual de esta sala, aun cuando no se trate del evento de ausencia de afiliación por omisión, sino por falta de llamado a inscripción, el empleador siempre tiene a su cargo la estructuración y pago del cálculo actuarial derivado del tiempo de servicios prestado sin cobertura del Instituto de Seguros Sociales.
Así se precisó en la sentencia CSJ SL17300-2014, reiterada en la providencia CSJ SL2903-2018, en los siguientes términos: Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exégesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer (…); de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador. En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.
Aunque las reflexiones transcritas se expresaron a la luz del literal c) del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, reiterado en el c) del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y bajo el supuesto de que la relación laboral se hallaba en ejecución cuando comenzó a regir el nuevo sistema integral de seguridad social, no puede perderse de vista el carácter general y comprensivo de las reglas sentadas en esa oportunidad, que ahora sirven de apoyo para afirmar que, en el caso bajo estudio, la sociedad empleadora tenía sobre sus hombros las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores, como también lo entendió la Corte en sentencia CSJ SL2138-2016, así: (…) ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.
Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.
Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014.
Lo expuesto permite concluir que la razón está del lado del recurrente, en tanto sus argumentos se acompasan con el principio de la protección integral de la seguridad social a favor del trabajador, sobre el cual también se ha pronunciado esta sala en el contexto del ulterior llamado a afiliación del sector petrolero, como puede leerse en la sentencia CSJ SL5138-2019, que recordó lo expuesto en la providencia CSJ SL3892-2016: Así fue como esta corporación reconoció el principio de la protección integral de la seguridad social al trabajador subordinado, la cual se logra a través de la entidad de la seguridad social respectiva, siempre y cuando se den las exigencias legales y reglamentarias a cargo del empleador, en cualquier evento en que él deba la atención de riesgos, esto es por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la seguridad social ante la falta de cobertura del ISS, o por la omisión del responsable ya sea en la afiliación o en el pago de las cotizaciones debidas, o porque, como sucede en el caso que ocupa la atención de la Sala, se trata de una empresa que pertenece al sector petrolero que fue llamado a afiliarse mucho después, a partir del 1º de octubre de 1993.
Y tales exigencias deben servir para garantizar que el empleador responda al ISS por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo por su cuenta, pues solo en ese evento él puede liberarse de la carga que le correspondía; sobre todo porque no puede imponérsele al trabajador que, ante la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por el nuevo ente de seguridad social, los cuales estaban en cabeza del empleador al momento de la subrogación, pierda el derecho adquirido, con base en el artículo 260 del CST, a que sus tiempos de prestación del servicio como trabajador subordinado sean computados para obtener la pensión y tenga que comenzar de cero ante el nuevo sistema, y quedar como si no hubiese estado aplicando para conseguir una pensión, a causa de la implementación del nuevo régimen de ese entonces, el cual justamente fundamenta la adquisición de este derecho vitalicio en la suma de cotizaciones al sistema, con independencia de si prestó sus servicios o no ante un mismo empleador.
Queda claro, entonces, que el cambio legislativo que dio lugar a la subrogación de las obligaciones en materia pensional en cabeza de los empleadores, no conduce a que el trabajador deba recomenzar los esfuerzos adelantados hasta ese momento con su labor diaria, con miras a asegurar su retiro en condiciones dignas; la postura contraria conllevaría el desconocimiento de derechos adquiridos o en vía de consolidación bajo una expectativa legítima.
Siendo ello así, quedó demostrado el dislate cometido por el juez colegiado al abstenerse de establecer el alcance de la obligación que en materia pensional recae sobre la sociedad empleadora, respecto del tiempo de servicios prestado a ella sin cobertura del ISS, con independencia de que el llamado a inscripción para el sector petrolero hubiese operado solo a partir de la fecha atrás indicada, en consecuencia, los cargos prosperan.
Dado el éxito de la acusación, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. Ahora bien, antes de que la corte se adentre en la tarea de emitir la sentencia de instancia, que deberá versar sobre la forma en que las obligaciones de las entidades demandadas se deben materializar para hacer efectivo el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador recurrente, se hace necesario contar con la información actualizada acerca de la situación pensional del demandante, pues la decisión debe resultar acorde a esa realidad, por lo tanto, se dispondrá que por Secretaría de la sala se oficie a Colpensiones para que, en el término de ocho (8) días hábiles, siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta corporación, con destino al expediente bajo examen, una copia del cuaderno administrativo que contenga toda la información pensional del señor Hernán Urquijo, titular de la cédula de ciudadanía n.º 5.297.139 y certifique si el mismo está recibiendo pensión a cargo de esa administradora pensional y en caso afirmativo, envíe copia de la Resolución que la concedió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN URQUIJO contra SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA, hoy ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA y contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Antes de proferir la sentencia de instancia, se ordena que, por Secretaría de la sala, se oficie a Colpensiones para que en el término de ocho (8) días hábiles, siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta corporación, con destino al expediente bajo examen, una copia del cuaderno administrativo que contenga toda la información pensional del señor Hernán Urquijo, titular de la cédula de ciudadanía n.º 5.297.139 y certifique si él está recibiendo pensión a cargo de esa administradora pensional y en caso afirmativo, envíe copia de la Resolución que la concedió. Notifíquese, publíquese, cúmplase.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00