Micelio
SL032-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 700 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64737 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL032-2019 Radicación n.° 64737 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZMILA QUIÑONES SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES Luzmila Quiñones Suárez llamó a juicio a la entidad de seguridad social con el fin de que se reconozca, reliquide y pague su mesada pensional, teniendo como base el promedio salarial realmente devengado durante los tres últimos años anteriores a la causación de la prestación, así como todos los salarios efectivamente percibidos que sirvieron de base para las retenciones de los aportes; que como consecuencia de lo anterior, se condenara a pagar la diferencia existente entre el valor reconocido, debidamente indexada, los intereses de mora desde la fecha en la que se canceló la primera mesada hasta el momento en el que se ‹‹rectifique›› el valor de la misma y, se le incluya en la nómina de pensionados, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, el 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos indicó que mediante el acto administrativo n.° 005208 del 21 de febrero de 2006, se le reconoció pensión de vejez, en una cuantía inferior al salario que le cancelaba su empleador; destacó que se le tuvo en cuenta para la liquidación el último día de cotización, 28 de marzo de 1999. Adujo que el 8 de abril de 2006, radicó los recursos de reposición y apelación contra la decisión referida, señalándole a la accionada que no se le realizó la liquidación con los valores reales y que la misma no se aviene a las certificaciones salariales expedidas por su empleador, tampoco en lo dispuesto por esta Corporación en providencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24365.

Argumentó que en los medios de impugnación que presentó, informó que su empleador realizó los aportes por un monto inferior al que debió ser cancelado al ISS y, que a este último le asistía ‹‹el deber de verificar la veracidad de las cotizaciones cuando se da aviso oportuno, de que las cotizaciones efectuadas por el empleador no corresponden al real salario devengado por el trabajador››; anotó que se le realizaron los descuentos para los riesgos cubiertos por la entidad de seguridad social, entre los que se encuentran las primas extralegales de servicios, que consisten en cuatro mensualidades pagaderas al final de cada semestre.

Destacó que una de las responsabilidades del ISS, es el cobro de aportes, los que deben ser acordes con el salario efectivamente devengado y, que como en su caso esta situación no se presentó, informó a la entidad para que iniciara la actuación correspondiente. Sostuvo que mediante comunicación DJN UP CCN 06794, la Directora Jurídica Nacional del ISS, le informó que la Coordinación de Cartera y Recaudo de la Seccional Cundinamarca, estaba elaborando el acto administrativo que determinaba la deuda de la empresa Compañía de Inversiones Flota Mercante Gran Colombiana, para que se iniciara el proceso de cobro coactivo; que no se ha impulsado a la fecha.

Narró que en el mismo texto del recurso en comento solicitó a la entidad, el pago del retroactivo a partir de la fecha en la que adquirió el derecho, 1999, toda vez que las peticiones y la demanda suspendieron el término prescriptivo y que una vez se conoció ‹‹el fallo 2361 del 25 de mayo de 2005, en el que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ordena a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Y LAS PRESTACIONES COMPATIBLES (ESTO ES EL PAGO DE APORTES A PENSION)››, ella procedió a informarlo al ISS.

Resaltó que era deber de la entidad aplicar los artículos 24 y 53 de la Ley 100 de 1993, que establecen las facultades de las administradoras para adelantar las gestiones para el cobro de los aportes del ‹‹empleador incumplido››; precisó que solo cuatro años después la demandada resolvió el recurso de reposición mediante la ‹‹resolución n.° 036547›› que negó la reliquidación y, se le notificó el 18 de agosto de 2010.

Arguyó que entre los argumentos esbozados por el ISS para la negativa, en el acto administrativo en comento, se consignó: ‹‹(…) es preciso establecer que si bien es cierto la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, se condena a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA por concepto de indemnización por despido injusto, también lo es que no hubo continuidad laboral ni aportes el (sic) Seguro Social››; alegó que tal posición, no se acompasa con la solicitud elevada, en tanto que no se tuvo en cuenta la facultad oficiosa para el cobro de aportes por parte de la entidad de acuerdo con el salario realmente devengado; tampoco la liquidación de la prestación con los últimos tres años previos a la adquisición del derecho.

Expuso que con las peticiones presentadas se interrumpió el término prescriptivo y, aun cuando el ISS no hubiese respondido en tiempo los recursos, no lo habilita para negar lo pretendido; que la Resolución n.° 004578 de 2009, resolvió la apelación que confirmó la decisión. Anotó que las respuestas de la entidad son inconexas con las peticiones elevadas; concluyó que al ser beneficiaria del régimen de transición conserva las prerrogativas respecto del monto, la edad y el tiempo de servicios para acceder a la pensión e insiste en que se le tenga en cuenta el promedio de los devengado durante los 3 últimos años.

Mediante auto del 25 de marzo de 2011, el juzgado de conocimiento da por no contestada la demanda, por el Instituto de Seguros Sociales (f.° 106).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 29 de julio de 2011 (f.° 111 a 118), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por (…) o por quien haga sus veces de las pretensiones de la demanda formulada por la señora LUZ MILA (sic) QUIÑONES SUAREZ, identificada (…)

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Por el resultado del proceso se hace innecesario estudiar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas de la demanda a la parte actora. Tásense. (…)

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 (f.° 10 a 16), decidió:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de julio de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de presente proveído.

SEGUNDO: COSTAS. Sin lugar en la alzada. (…) En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural, delimitó su competencia de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS e indicó que aquellos aspectos que no fueron objeto de impugnación se mantienen incólumes, tales como la calidad de pensionada de la actora y que era beneficiaria del régimen de transición. Fijó que el problema a resolver en esta sede, era si la demandante tenía el derecho a la reliquidación de su prestación teniendo como base el promedio salarial ‹‹realmente devengado durante los últimos tres años›› anteriores a la causación de su pensión, así como ‹‹todos los salarios efectivamente percibidos››.

Memoró lo razonado por el juez de primer grado, quien absolvió de las pretensiones incoadas, en tanto que la accionante no indicó cuáles eran los mayores valores que no le fueron tenidos en cuenta y se dejaron de incluir en la liquidación, además porque las pruebas allegadas al proceso, no fueron suficientes para concluir que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., ‹‹debió realizar aportes por un mayor valor a los aportados para los riesgos de I.V.M››.

Indicó que la demandante, para derruir la determinación adoptada por el operador judicial de primer grado, argumentó que la demandada no allegó el expediente administrativo de conformidad con lo ordenado en el auto de 19 de mayo de 2011, pese a ello se declaró ‹‹surtida la diligencia y cerrado el debate probatorio sin que tampoco se requiriera a la demandada para que los allegara››, además no se ofició a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana, para que certificara la asignación básica y los factores salariales, además afirma, […] se le niega la reliquidación sin tener en cuenta el promedio de lo realmente devengado por la demandante en los tres últimos años de servicio, existiendo en el expediente documental que permite hacer el análisis correspondiente, ya que las cotizaciones efectuadas por la Compañía de Inversiones Flota Mercante Gran Colombiana no se compadecían con la realidad, toda vez que dicha empresa realizó cotizaciones sobre un monto muy inferior al salario realmente devengado por la actora y a los valores sobre los que se efectuó el descuento pensional.

Disertó sobre la oportunidad procesal para aportar pruebas y concluyó que era deber de la actora manifestar su inconformidad al respecto, en los plazos establecidos para dicho fin, puntualmente ‹‹cuando se dispuso el cierre del debate probatorio, pero no aguardar hasta que se profiriera sentencia››. Procedió al análisis del material probatorio adosado al plenario, […] la Resolución No. 005208 de 2006 (fls. 2 a 6), recurso de reposición dirigido al ISS (fls. 7 a 10), derecho de petición (fl. 11), oficio suscrito por la Directora Jurídica Nacional del ISS (fls. 12 a 13), Resoluciones No. 036547 de 2005 y 004518 de 2009 (fls. 14 a 19), certificaciones expedidas por la Compañía Flota Mercante (fl. 23,25 y 26), desprendibles de nómina (fls. 24,30 a 39) y copia de la sentencia No. 24361 de la Corte Suprema de Justicia (fls. 40 a 76).

Reseñó que la anterior documentación era insuficiente con el fin de determinar si a la demandante le asistía derecho a la reliquidación pretendida, en tanto que no existía alguna prueba para establecer, con ‹‹suficiente certeza››, si el empleador realizó cotizaciones al ISS en un monto inferior al realmente devengado, por lo que no es posible determinar cuál fue el valor sobre el cual el ex empleador de la actora cotizó a la entidad llamada a juicio.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita de esta Sala que, PRIMERO: Que se case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá D.C (…)

SEGUNDO: Que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Que se proceda como Tribunal de instancia a dar prosperidad a las pretensiones de la demanda, a saber: (…) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ‹‹ vía indirecta, error de hecho, debido a que no se valoró las pruebas obrantes dentro del proceso y cuando tuvo la facultad de decretar pruebas, no lo hizo››. En desarrollo de la acusación, se dirige en un primer eje temático a las pruebas no valoradas, que a su juicio fueron todas las recaudadas y exceptuó lo referente a la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, copia unos pasajes de la sentencia impugnada y colige que el fallador no realizó un análisis probatorio; en tanto que no aplicó la sana crítica, la libertad de la apreciación probatoria y actuó con arbitrariedad.

Expone que el juez de apelaciones al considerar que en el plenario no existía prueba que permitiera establecer con suficiente certeza si había o no lugar a la reliquidación de la pensión de la demandante, no desplegó un análisis del material probatorio; como apoyo de su aserto trae a colación posturas doctrinales respecto a la unidad de la prueba, la libre apreciación y la ‹‹socialización de la persuasión judicial››.

Acto seguido señala que de haberse valorado las pruebas del expediente, se habría percatado de la existencia de material probatorio en cuanto al ingreso base de cotización de aportes al sistema de seguridad social, la aplicación de la favorabilidad, así como la posibilidad de decretar pruebas de oficio; conceptos que procedió a definir. Insiste que todas las pruebas fueron oportunamente pedidas por la demandante y decretadas por el despacho, tal como se dilucida en la demanda y en el ‹ ‹acta de conciliación›› y resalta, que en el material probatorio se encontraba el salario sobre el cual se realizó los aportes a seguridad social, valor a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, destaca que existe una divergencia entre los valores reportados por la Compañía Inversiones Flota Mercante S.A., para el pago de aportes parafiscales, de acuerdo con la Resolución n.° 005208 de 2006, con los consignados en los desprendibles de pago de las quincenas y mesadas pagadas, que en todo caso no era claro con fundamento en qué años se fijó el IBL de $1.841.302.

Procede a enlistar las demás probanzas: - Autoliquidación del mes de enero de 1998, obrante a folio 22, que establece un salario devengado de $1.403.831. -Certificación de la gerencia de Recursos Humanos de la Flota Mercante Gran Colombiana, suscrita por la doctora Martha Patricia Bohórquez en la que dice que para 1998, el salario que devenga la demandante es de $372.968,50 y con derecho a dos primas de servicios al año, equivalentes a cuatro (4) sueldos, dos en junio y dos en diciembre.

(folio 23). -Desprendible de pago correspondiente al pago de las primas de servicios de junio y diciembre de 1994, por $ 1.426.456,63 y $1.575.297 respectivamente. (folio 24). -Certificación de diciembre de 1995, suscrita por el doctor Jorge Manuel Rodríguez, gerente de recursos Humanos de la Flota Mercante Gran Colombiana, en la que hace constar que la demandante, devenga primas al año equivalentes a cuatro sueldos, pagaderos dos en junio y dos en diciembre.

(folio 25) -Certificación de septiembre de 1998, suscrita por el doctor Jorge Manuel Rodríguez, gerente de recursos Humanos de la Flota Mercante Gran Colombiana, en la que hace constar que la demandante, devenga una asignación básica de $ 1.598.069 y devenga primas al año equivalentes a cuatro Sueldos, pagaderos dos en junio y dos en diciembre.

(folio 26) -Desprendible de nómina de primera quincena de julio de 1998* que refleja un salario básico de $792.267,90. (folio 30) -Desprendible de nómina de segunda quincena de septiembre de 1998, que refleja un salario básico de $803.280. (folio 31) -Desprendible de nómina de primera quincena de noviembre de 1998, que refleja un salario básico de $807.692.

(folio 32) -Desprendible de nómina de mensualidad de diciembre de 1998, que refleja un salario básico de $1.619.589. (folio 33) -Desprendible de nómina de prima extralegal de 1998, que refleja un salario básico de $1,615.384 y prima de $3.192.695. (folio 34) -Desprendible de nómina de primera quincena de enero de 1999, que refleja un salario básico de $812.032, prima móvil $158.534, ajuste de prima de servicios $52.844.

Salario básico $1.624.063. (folio 35) -Desprendible de nómina de segunda quincena de enero de 1999, que refleja un salario básico de $812.032, ajuste de salario $2.834, auxilio educativo 555.020, ajuste de prima de vacaciones $2.793. Salario básico $l.624.063. (folio 36) -Desprendible de nómina de primera quincena de febrero de 1999. Salario básico $1.641.1 17,60, sueldo básico quincena $820.559.

(folio 37). -Desprendible de nómina de segunda quincena de febrero de 1999. Salario básico $1.641.1 17,60, sueldo básico quincena $875.263. (folio 38). -Desprendible de nómina de segunda quincena de marzo de 1999. Salario básico $1.681.194,74, sueldo básico quincena $728.518. ajuste de salario $42.012, ajuste prima de servicios $14.004,00 (folio 39). -La comunicación de la Flota Mercante, expedida el 19 de febrero de 1999, que hace constar que el salario está constituido por sueldo básico, ajuste mensual por prima de movilidad o costo de vida y prima de antigüedad, salario que se incrementa en cumplimiento de las convenciones colectivas y que asciende a UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS MENSUALES ($1.641.118) que la señorita LUZMILA QUIÑONES recibía ingreso laboral promedio de TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 3.510.202), sin incluir aportes parafiscales.

En la última comunicación se afirma que las primas extralegales no se incluyen como concepto salarial para seguridad social por acuerdo en la convención colectiva de 1986, que estas solo se incluyen para pagar cesantías e intereses de cesantía, que cumplen lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 al pagar los aportes a la seguridad social.

Argumenta que los oficios emitidos por los doctores Hipólito Lasso y la Directora Jurídica del Seguro Social, no tienen fuerza ejecutiva de ninguna naturaleza, ni los obligan. Que dichas comunicaciones, invaden competencias exclusivas de los jueces laborales y que el ISS ya se pronunció en comunicación DF2085 de 08-12-98 (fs.° 27 y 28). Continúa con el listado de documentos: -La sentencia del (sic) Corte Suprema de Justicia, demandante: Luzmila Quiñones Suarez, Demandada: Flota mercante (sic) con un básico de $ 2.302.817.

(folios 40 a 76) Aduce que al realizar el análisis de las pruebas obrantes, la Sala de Descongestión Laboral, podía haber tomado como conducentes, pertinentes y útiles, a falta del expediente administrativo, el salario determinado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia o el referido en la comunicación del 19 de febrero de 1999 de la Flota Mercante Gran Colombiana.

Afirma: 1. El salario básico legal (no convencional) de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.302.817), determinado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 25 de mayo de 2005, dentro del radicado 24361 demandante: LUZMILA QUIÑONES SUAREZ, demandado: COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., y sobre el cual realizó la liquidación de la indemnización por despido injusto e indexación. Sentencia que obra a folios 40 a 76 del expediente, o 1.

En la comunicación enviada a la demandante por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. el día 19 de febrero de 1999 y que obra a folios 27 y 28 del expediente. Insiste que de haber valorado las anteriores pruebas, se habría determinado el Ingreso Base de Liquidación, por las siguientes razones: 1. Respecto de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 25 de mayo de 2005 dentro del radicado 24361 demandante: LUZMILA QUIÑONES SUAREZ, demandado: COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. -La determinación del salario básico fue resultado de la aplicación de lo establecido en el artículo 56 del C.P.T., esto es, el Juez de primera instancia, según se lee en la sentencia, tuvo que acudir a la Inspección judicial para poder determinar el salario efectivamente devengado por la actora, y ante la renuencia de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., a facilitar la práctica de la prueba, dio por probado ese salario que se solicitó por la demandante.

La determinación del salario básico no fue caprichosa, sino resultado de la aplicación de una norma legal vigente y permitida. -Los precedentes judiciales, son criterios auxiliares que deben ser tenidos en cuenta en los fallos por los jueces, y para apartarse de ellos deben dar razones justificadas. Es obligatorio acatar las interpretaciones de las altas cortes [.] Respecto de la obligación de tener en cuenta los precedentes, traemos a colación por considerar del caso, la reciente jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, Sentencia C-539/l I dice al respecto: (…) 1.

Respecto de la certificación de la comunicación de febrero de 1999 de la compañía de inversiones flota mercante s.a. La certificación, es una prueba válida y con entidad suficiente para ser tenida en cuenta, con miras a determinar el Ingreso Base de Liquidación de la Pensión, toda vez que: -Es prueba documental debidamente decretada y aportada, -No fue tachada por la demandada, -No fue sujeta a ratificación, y de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia es prueba fehaciente de las obligaciones del empleador.

Agrega que en lo pertinente al valor probatorio de las certificaciones, la providencia de esta Corporación radicación 35913, de la que no indica fecha, desarrolló in extenso el asunto; subraya que es palmario que los ingresos que tomó el ISS para liquidar la pensión, son inferiores a los devengados en realidad y que la remuneración que consideró la Corporación cuando ordenó la indemnización por despido injusto, puede ser un referente para determinar el IBL y por ende proceder con la reliquidación. Alude a un amplio número de sentencias de esta Corporación y la Corte Constitucional, sobre la estrecha relación del IBL y la pensión, entre las que se encuentran, CC T-1225-2008;

CSJ SL, 26 ene. 2006, rad. 35812 y, sobre indexación, de lo que denomina las nuevas bases de liquidación, vuelca la atención en la providencia CC SU 1073-2012. Al aplicar lo esbozado en los precedentes citados, indica que si se toma como IBL el 90% de los $3.510.202, valor certificado como totalidad de los ingresos devengados, por el empleador, la reliquidación de las mesadas a noviembre de 2013, más la indexación, son superiores a las canceladas, tal como se evidencia de la Resolución n.°5208 de 2006.

En todo caso anota, que cualquiera que sea la liquidación, peticiona que se le dé curso a la más favorable. Para finalizar, expone lo concerniente a la posibilidad para decretar pruebas de oficio, conducta que no desplegó el juez de segunda instancia, pese a que los administradores de justicia están compelidos a dar primacía a lo sustancial sobre lo formal, sin que ello signifique que se ‹‹convierta en suplente de las omisiones de las partes, sino que cumpla con los cometidos estatales de justicia real, no formal››.

Subraya que la abstención del juez de apelaciones, constituyó una vía de hecho y anota con respecto a la falta de valoración probatoria y el no decreto de pruebas, se encuentra la providencia CC T-252-2012. Asevera que la decisión impugnada viola las normas sustanciales de la apreciación probatoria artículos 60 y 61 del CPTSS, que establecen que el juez laboral, al proferir la decisión debe analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, sin que esté sujeto a tarifa legal. 1.

RÉPLICA La entidad opositora refiere que el único cargo propuesto carece de proposición jurídica, pues se omitió identificar qué normas de carácter nacional y de carácter sustancial se aplicaron indebidamente en atención a la vía indirecta seleccionada; que la censura se limita a enlistar los errores de hecho que en su criterio fueron cometidos por el juzgador de segundo grado.

Aduce que si bien lo pretendido por la recurrente radica en la obtención de una reliquidación de su prestación con la inclusión de mayores valores de salarios supuestamente obtenidos por ella, se destaca que no aportó al plenario la prueba respectiva y, le está vedado a la entidad reconocer prestaciones con salarios más elevados, de modo que si el empleador reportó un salario más bajo del realmente devengado es una circunstancia que no le puede ser imputada.

Precisa que no es posible determinar el valor exacto ‹‹sobre el cual ex empleador de la señora LUZMILA QUIÑONES SUÁREZ cotizó al ISS››, lo que impide establecer la procedencia de la reliquidación pretendida; concluye que si se estuviese en frente de ‹‹elusión (…) que haya afectado el IBL››, la responsabilidad no recaería en la entidad, al desconocer cuál era la remuneración de la demandante. 1.

CONSIDERACIONES De la confusa proposición del recurso, es posible inferir que se ataca la omisión en que habría incurrido el sentenciador al no hacer uso de sus facultades oficiosas para solicitar el expediente administrativo al ISS. Así mismo se habrían dejado de valorar elementos de prueba con los cuales estaría sustentado el derecho a la reliquidación pensional impetrado inicialmente.

El Tribunal señaló que la inconformidad de la demandante con relación a las pruebas dejadas de practicar, debió manifestarse al cierre del debate probatorio en primera instancia y que las probanzas existentes en el plenario eran insuficientes para determinar el derecho que eventualmente le correspondía. En primer lugar, si bien la discusión gira en torno al derecho a la pensión, reconocido como fundamental en múltiples pronunciamientos de esta Corporación, en esta oportunidad no se advierten los presupuestos para la utilización de las facultades oficiosas del fallador en materia probatoria, ya que no se trataba de la definición sobre una reliquidación de la cual existiere plena certeza.

En efecto, la reliquidación solicitada, pendía de la determinación del salario efectivamente devengado por la actora, el cual comprometía la vinculación laboral con un tercero ajeno al proceso. El salario, al ser incierto, pudo ser demostrado en el proceso de múltiples formas, haciendo valederos todos los medios a su alcance, incluso del derecho de petición. Se observa, frente a la aducción de los medios de prueba necesarios, una inactividad de la parte interesada, quien se presenta ante la jurisdicción, desprovista de cualquier elemento que pudiere sustentar el incremento solicitado, a la espera que los juzgadores, en uso de sus facultades oficiosas suplieran dicha carencia. En decisión CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, en la que esta Corte consideró la práctica de pruebas de oficio se dijo: De ese modo el sentenciador hizo prevalecer reglas adjetivas frente a derechos fundamentales de raigambre social, que a no dudarlo le imponían ejercer su facultad oficiosa de decretar la prueba que le permitiera concretar la cuantía del derecho pensional ya establecido.

El anterior aserto obliga precisar, que si bien esta Sala ha adoctrinado en múltiples ocasiones que conforme a los postulados de los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces están obligados a proferir sus decisiones apoyados únicamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que a su vez las partes están obligadas a solicitarlas y aportarlas en la oportunidad procesal correspondiente, y que conforme al artículo 54 del último de los citados, el decreto oficioso de pruebas es una facultad del sentenciador, así mismo ha enseñado que cuando se trata de derechos fundamentales, como lo es el pensional objeto del litigio, los funcionarios deben emplear todos los medios que estén a su alcance para su concreción. En efecto, en la sentencia del 15 de abril de 2008 radicado 30434, la Sala sostuvo: “(…..) Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar”.

En el orden constitucional vigente, las autoridades han sido instituidas esencialmente para “proteger a todas las personas (….) en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (artículos 1 y 2). En él prevalece con carácter fundamental, entre otros, los derechos a la seguridad social, y en especial el derecho a la pensión. En el sub lite, se itera, por configurarse los supuestos normativos para su otorgamiento éste se ha tornado en derecho adquirido y hace acreedor al accionante de la protección que ha impetrado ante los jueces, quienes en cumplimiento de su función de administrar justicia, están investidos de poderes y herramientas procedimentales para concretar su reconocimiento.

Con otras palabras, en los casos en los que se discuta la existencia de un derecho como la pensión acá reclamada, cuya viabilidad fue plenamente establecida por el Tribunal, en tanto observó que se configuraron los supuestos normativos para ello, deben tener presente los jueces de instancia, en aras de garantizar los derechos sociales cuya tutela reclaman los administrados, las herramientas legales de que disponen en el campo probatorio, particularmente, en lo que atañe al decreto oficioso de medios de convicción, tal y como lo consagran expresamente los artículos 54 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social y los artículos 179, 180 y 307 del Código de Procedimiento Civil, para establecer, cuando sea necesario, la existencia del derecho, de su monto, o de ambos.

En el sub lite, era indispensable la demostración de que el cálculo de la pensión, se realizó sobre un salario inferior al realmente devengado, pues la reliquidación pendía de esta circunstancia; de modo, que al no desplegarse actividad por parte de la accionante en ese sentido, al sentenciador no le asistía el deber de realizar una actuación adicional, pues se itera, no existía certidumbre de estar ante la definición derechos fundamentales de raigambre social.

En esos términos el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $3.750.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró LUZMILA QUIÑONES SUÁREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00