Micelio
SL031-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 1257 de 2008Ley 16 de 1969Ley 16 de 1972Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL031-2025 Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA CECILIA VILLA OSSA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Blanca Cecilia Villa Ossa demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declare que acredita los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente, Juan Carlos Restrepo Carmona, ocurrido el 15 de junio de 2020; y en Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia se condene al pago de dicha prestación y del retroactivo generado, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con el ya citado convivió desde el 3 de enero de 2011 hasta la calenda de su muerte, compartiendo lecho y mesa, sin haberse separado y que aquél se encontraba afiliado a la AFP accionada. Agregó que era la madre de Kevin Alexander Vergara Villa y Juan Diego Velásquez Villa, quienes, a pesar de no ser hijos del causante, siempre recibieron de éste los cuidados necesarios y que todos residieron en la Calle 36 C no. 116- 62 de Medellín. Puso de presente que el causante ejercía de manera constante «violencia psicológica, infundiéndole temor, miedo de que la iba a matar», situación que la condujo a presentar solicitud de medidas de protección ante la Comisaría de Familia de Medellín, las que le fueron concedidas el 9 de diciembre de 2019.

Precisó que el 15 de junio de 2020 el afiliado la agredió físicamente propinándole «12 puñaladas en región toracoabdominal izquierda y miembro superior» por lo que le realizaron «cirugía estética y reconstructiva» siendo necesario asistir a «medicina física y rehabilitación y fisioterapia, además de las consecuencias psicológicas». Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que ese mismo día su compañero permanente «atentó contra su propia vida y falleció a las 12:20» como da cuenta el registro civil de defunción, dejando causada la pensión de sobrevivientes y, que en calidad de compañera permanente reclamó a la demandada el 16 de octubre de 2020, sin que se le diera respuesta desconociendo el derecho fundamental de petición. Que por lo anterior presentó «acción constitucional» y la pasiva mediante comunicación del 13 de mayo de 2021 contestó negándole la pensión bajo el argumento de que hacía referencia «a un causante que no corresponde» y requiriendo la presentación de sentencia judicial debidamente ejecutoriada, en la que se declarara la existencia de la unión marital de hecho alegada.

Dijo cumplir con los requisitos subjetivos exigidos por «la seguridad social y las altas cortes» y que la agresión de la que fue objeto por parte de su compañero le dejó secuelas físicas y psicológicas, como trastorno de ansiedad y depresión; además, que la AFP accionada se encontraba en mora de reconocer la prestación pensional pretendida.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calidad de afiliado del causante, con la precisión de que esta se hizo efectiva a partir del 1 de septiembre de 2016; la reclamación del derecho presentada el 16 de octubre de 2020 al igual que la respuesta negativa a la solicitud del reconocimiento pensional.

De los demás supuestos fácticos Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 4 dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales. En su defensa refirió que con ocasión del fallecimiento del señor Juan Carlos Restrepo Carmona, la actora, el 16 de octubre de 2020 se presentó a solicitar la pensión de sobrevivientes alegando la condición de compañera permanente de aquel, no obstante, a través de comunicación del 8 de febrero de 2021 se le informó que, debido a las inconsistencias presentadas, debía allegar sentencia judicial debidamente ejecutoriada donde se declarara la existencia de la unión marital de hecho que aducía. Agregó que en la investigación administrativa que realizó por intermedio de Cosinte Ltda., se estableció que el afiliado vivía solo desde hacía 10 años y que la convivencia que se anunciaba tan solo había sido de dos meses; «que era una relación en la que no hubo una convivencia ininterrumpida» y que la ahora demandante registraba afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, como cabeza de familia en el régimen subsidiado, desde el año 2012, por lo que no accedió a la petición. Señaló que, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, a la promotora del litigio le correspondía demostrar el requisito de la convivencia con el afiliado hasta la data de óbito y por lo menos durante cinco años inmediatamente anteriores, lo que no había probado en sede administrativa.

Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la entidad demandada, prescripción, compensación, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, cosa juzgada «en el evento de llegarse a determinar que existió un proceso con las mismas pretensiones y/o partes» y finalmente, la innominada o genérica.

Aquí resulta oportuno señalar que la parte actora a través de correo allegado ante esta corporación el 1 de noviembre de 2024 pone de presente que, mediante sentencia del 30 de septiembre de ese mismo año, expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Medellín, se declaró la unión marital de hecho con el causante, para lo que anexa copia de dicha providencia. Igualmente, que con correo del 3 de diciembre de 2024 la señora Wilfer Yaneth Restrepo Carmona aduciendo ser la madre del afiliado, señala que es ella la beneficiaria de la prestación que se reclama y que las afirmaciones de la actora son falsas, por lo que solicita se le reconozca a ella la pensión deprecada.

La solicitud fue presentada ante la Corte, de manera que en las instancias no se ha efectuado pronunciamiento alguno sobre el particular. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de febrero de 2024 resolvió: Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR que la señora BLANCA CECILIA VILLA OSSA, tiene derecho a que PORVENIR le reconozca la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor JUAN CARLOS RESTREPO CARMONA, aplicándosele enfoque diferencial por violencia de género, tal y como se explicó en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA CECILIA VILLA OSSA, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, JUAN CARLOS RESTREPO CARMONA, a partir de la fecha del deceso. A título de retroactivo de la prestación, liquidado entre el 16 de junio de 2020 y hasta el 31 de octubre de 2023, adeuda la demandada la suma de $ $47.774.361.

Suma sobre las cuales se autorizan los descuentos en salud, todo como se dijo en precedencia. A partir del 01 de febrero del año 2024, la entidad accionada deberá continuar reconociendo en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes a razón de un salario mínimo legal mensual vigente y a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos anuales que el Gobierno Nacional determine para el efecto.

TERCERO: SE DECLARA IMPROBADAS (sic) la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, las demás se resolvieron implícitamente.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en la suma de $2.388.718. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante proveído fechado 4 de abril de 2024 dispuso: 1.- Se ADICIONA la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso instaurado por la señora Blanca Cecilia Villa Ossa contra la AFP Porvenir S.A., en el sentido de ABSOLVER a Porvenir S.A. Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 7 del reconocimiento y pago de los intereses moratorios y en su lugar, condenar a la accionada al pago de la indexación de las mesadas pensionales reconocidas en favor de la demandante, como se indicó en la parte motiva. 2.

Se CONFIRMA en lo demás la sentencia impugnada. 3.- Sin Costas en esta instancia. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problemas jurídicos a definir, si la demandante acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida, con ocasión del fallecimiento del señor Juan Carlos Restrepo Carmona y, en caso afirmativo, si eran procedentes los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Refirió como premisas normativas la sentencia CC SU141-2021 y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente. Advirtió que esta Sala de Casación tenía adoctrinado que el parámetro esencial para determinar la calidad de beneficiario, tratándose de esposa o compañera permanente, era la convivencia, entendida como la comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que reflejara el propósito de realizar un proyecto de vida en pareja responsable y estable, durante los años anteriores al deceso del afiliado o del pensionado, como se indicaba en las providencias CSJ SL4099-2017 y CSJ SL3818-2020.

Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Memoró que, aunque esta corporación inicialmente enseñaba que la convivencia dentro de los cinco años anteriores al óbito del causante aplicaba tanto para la pensión de sobrevivientes indistintamente de si se trataba de la muerte de un afiliado o un pensionado; dicha postura había variado en las decisiones CSJ SL1730-2020, CSJ SL4606-2020 y CSJ SL2222-2021 en las que se afirmaba que «la cohabitación de 5 años solo es exigible en caso de muerte del pensionado».

Resaltó que la Corte Constitucional era del criterio de que en los términos del literal a) del referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cualquiera de los dos casos, esto es, tratándose de afiliados o de pensionados, los cónyuges o compañeros permanentes supérstites debían demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco años continuos anteriores al fallecimiento, como se precisaba en las providencias CC SU428-2016 y CC SU149-2021; y que la «divergencia de criterios» expuesta, según se indicaba en la sentencia CC SU380-2021, debía resolverse bajo la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Descendió al caso en concreto y adujo que no existía discusión en relación con que el afiliado Juan Carlos Restrepo Carmona dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, ya que conforme a la historia laboral aportada por la demandada (fos. 28-38 «doc. 06, carp.01»), alcanzó a cotizar 73,2 semanas en los tres años anteriores a su óbito.

Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó que, en consecuencia, el debate se limitaba a verificar si a la actora, como compañera permanente del afiliado, le asistía el derecho, correspondiéndole a esta demostrar que convivía con aquel para el momento de la muerte «con vocación de permanencia» y si lo había hecho por un tiempo igual o superior a cinco años previos al deceso, que, recordó, ocurrió el 15 de junio de 2020.

Con ese norte, de manera anticipada advirtió que el recurso de apelación interpuesto por la AFP no tendría vocación de prosperidad, ya que del análisis a los medios de prueba recaudados era dable concluir que Blanca Cecilia Villa Ossa convivió con Juan Carlos Restrepo Carmona por más de cinco años y «si bien se presentó una separación en diciembre de 2019, esto es, 6 meses antes del fallecimiento del afiliado, ello obedeció a situaciones de violencia intrafamiliar».

Advirtió que en la demanda inicial y en el interrogatorio de parte rendido por la actora se afirmó que la convivencia objeto de estudio ocurrió entre el 3 de enero de 2011 y el 15 de junio de 2020, no obstante que aquella «solicitó medida de protección del señor Juan Carlos, pero, él le pidió perdón y al otro día volvió con él, afirmando que la demanda la puso porque él estaba muy agresivo, pero que nunca se separaron y vivió con él hasta que él le dio unas puñaladas y se ahorcó».

Destacó que las señoras Brianda Yanet Espinosa y Luz Aleida Muñoz Rico, relataron las condiciones en que Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 10 conocieron la convivencia de la pareja, y afirmaron, la primera, que se enteró de esta desde el año 2011, momento en que inició y, la segunda, desde el año 2015, cuando la demandante le presentó al afiliado como su «esposo» y le solicitó trabajo para este.

El Tribunal indicó que las dos testigos eran coincidentes en señalar que la vida en común de la pareja era problemática a raíz de las constantes discusiones, fundadas en que el afiliado «era posesivo» y a veces no permitía que la accionante saliera de la casa ni la dejaba trabajar. Así mismo precisó que ambas declarantes afirmaron que «en junio de 2020 Juan Carlos tuvo una discusión con Blanca, él le propició unas puñaladas, la dejó casi muerta y él del susto fue y se colgó en un palo de mango».

Acotó que con la prueba documental obrante en el plenario se establecía que la demandante acudió a la Comisaría de Familia Trece San Javier, el 9 de diciembre de 2019, con la finalidad de solicitar medida de protección por actos de violencia intrafamiliar, oportunidad en la que bajo la gravedad del juramento manifestó que: […] ante un suceso del 08 de diciembre de 2019, su compañero Juan Carlos Restrepo Carmona, la estrujó, que la cogió a las malas para que estuviera con él, lo que ha pasado varias veces, además que la agrede verbal y físicamente, le ha pegado puños en la cara, en el cuerpo, la araña, la amenaza con cuchillo y le dice que la mata y después se mata él, que en varias ocasiones la ha sacado a media noche para la calle y la deja ahí, que en una ocasión le pegó contra la pared, produciéndole un sangrado y haciéndola perder un bebe de 24 semanas de embarazo, afirmando que esas situaciones de violencia se vienen presentando desde hace 5 años y que considera que su vida está Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 11 en peligro (págs. 5,6, doc.15, carp-01).

Señaló el juzgador de la alzada que ante la solicitud presentada por la ahora demandante, la mencionada comisaría expidió la Resolución 1045 del 9 de diciembre de 2019, a través de la cual concedió la medida de protección de carácter provisional y, por ello, conminó a Restrepo Carmona para que se abstuviera de ejecutar actos de violencia, agresión, maltrato, amenaza, daño, abuso, lesiones y otros en contra de su pareja, al igual que le ordenó el «desalojo inmediato de la casa de habitación, imponiendo orden de alejamiento a una distancia no menor de 500 m (págs. 9 a 11 doc.15, carp-01)».

Agregó que sin embargo, en audiencia del 22 de enero de 2020, la comisaría «declaró no probados los hechos de violencia intrafamiliar en los que actuó como denunciante Blanca Cecilia Villa Ossa» y se abstuvo de proferir medida de protección definitiva en favor de esta, revocando la otorgada de forma provisional en consideración a que «la solicitante se limitó a solicitar medida de protección y nada más ha hecho por impulsar el proceso, no aportó ninguna prueba que fundamentara su medida de protección y finalmente, mediante auto del 1° de julio de 2020, se ordenó el archivo de las diligencias (pág. 61, doc.15, carp. 01)».

Aludió a la historia clínica aportada por la accionante la cual reposa en las «págs. 101 a 111, doc. 02, carp.01» y destacó que de esta emergía que Villa Ossa ingresó el 15 de junio de 2020 al Hospital San Vicente de Paul por el servicio Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de urgencias por: […] agresión por arma cortopunzante, con herida en zona torocoabdominal, registrándose múltiples heridas, con lesiones en nervios y arteria cubital y nervio mediado, requiriéndose cirugía plástica, evidenciándose en los relatos de la historia clínica que las heridas fueron causadas por la ex pareja, consignándose en los hallazgos “…Refiere que el lunes pasado a las 10 am caminaba en la calle “el salió y me dio un puño y luego me cogió a puñaladas”, y además “Paciente refiere llevaba 10 años con su última pareja, relata que desde diciembre se habían separado “yo ya le había dicho que no quería nada con él, el me maltrataba” reporta presunta agresión física, verbal y sexual, por parte de él a ella.

Refiere que él la buscaba y le insistía que volvieran e incluso la amenazaba”. (Subrayado de la Sala). Del examen de los anteriores medios de prueba, concluyó el sentenciador de segundo grado, que entre la actora y el causante existió una convivencia por un periodo «muy superior a los 5 años y que la misma finalizó en el mes de diciembre de 2019» cuando la promotora del litigio presentó la solicitud de medidas de protección ante la Comisaría de Familia, «siendo claro que», aun cuando para el 15 de junio de 2020, la pareja «no se encontraba conviviendo bajo el mismo techo, contrario a lo que asegura la demandante y los testigos, dicha separación se dio exclusivamente por causa del maltrato y la violencia que ejercía el causante sobre su compañera» sin que en todo caso, tal separación pudiera impedir el acceso a la prestación deprecada.

Lo anterior porque a pesar de que el proceso adelantado ante la Comisaría de Familia fue archivado y se declararon no probados los hechos de violencia intrafamiliar en que se fundó, ello no significaba que los actos denunciados no Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 13 hubieran existido; pues de ellos daban cuenta la prueba testimonial y la investigación administrativa adelantada por orden de Porvenir S. A., a través de la sociedad Cosinte Ltda., en donde se registró que «la relación de la pareja no era sana».

Que, además, la agresión sufrida por la promotora de la litis el 15 de junio de 2020 era «prueba contundente de la violencia y el maltrato, consumándose una situación que fue declarada por la actora ante la Comisaria de Familia cuando indicó “Me amenaza con cuchillo y me dice que me mata y después se mata el”». El sentenciador agregó que esta Sala de Casación Laboral ha enseñado que «no se pierde la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivencia cuando la separación de los cónyuges, responde a situaciones de violencia y maltrato», tal como lo consignaba la sentencia CSJ SL2010-2019; lineamiento jurisprudencial que se extendía a los compañeros permanentes y, por tanto, también al caso en concreto, en consideración a que «solo transcurrieron seis meses desde la separación de cuerpos y que el causante en ese tiempo continúo ejerciendo actos de violencia respecto a la hoy pretensora».

Dijo que no era de recibo el argumento expuesto por la apelante, según el cual, la investigación administrativa realizada daba cuenta de que el afiliado era soltero y sin unión marital de hecho, en tanto ello solo había sido mencionado por una de las personas entrevistadas, esto es, Lila Gómez «quien inicialmente indicó no conocer a la actora y Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 14 posteriormente sí reconoció que la pareja vivió por dos o tres meses y se separaron debido a que la relación era muy conflictiva» y, si bien de dicha manifestación no era posible determinar una convivencia por espacio superior a cinco años, no era menos cierto que tampoco permitía desechar la existencia de la convivencia, menos cuando «las otras dos personas entrevistadas, quienes no quedaron plenamente identificadas, sí reconocieron la existencia de la relación y convivencia de la pareja, señalando que era intermitente debido a que peleaban frecuentemente y era conflictiva».

En ese orden de ideas, dijo, se imponía la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró que la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes materia de examen. Sobre los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aseguró que a partir de la sentencia CSJ SL703-2013 se había flexibilizado el criterio de aplicación de estos, precisándose en la providencia CSJ SL4174-2019 los eventos en los que estos se exceptuaban.

Al estudiar el asunto en concreto, advirtió que se presentaba una de las situaciones que permitían exonerar a la AFP demandada del reconocimiento de tal gravamen, esto es «cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo», ya que la Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante no logró demostrar en sede administrativa la calidad de beneficiaria de la prestación, al tenor de la investigación realizada, en cuyo desarrollo no se puso en evidencia la violencia intrafamiliar de la que fue víctima.

Que, por tanto, solo a partir de la sentencia de primer grado y, «principalmente conforme a la prueba decretada de oficio por el juzgado, que se determina la viabilidad de aplicar un enfoque de género para colegir que no se puede entender interrumpida la convivencia». Advirtió que la juez unipersonal en la parte motiva de su decisión adujo que procedía el reconocimiento de los intereses moratorios, no obstante, en la resolutiva omitió efectuar un pronunciamiento al respecto, sin que se hubiera solicitado adición alguna, por lo que la condena sobre esa materia «no quedó expresada en la parte resolutiva» de ahí que lo procedente fuera adicionar la providencia del Juzgado, para absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y en su lugar condenarla a la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, con el propósito de compensar la pérdida del valor real de los dineros que en su oportunidad debieron cancelarse.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 16 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en esa medida se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por la demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del CC, 29, 42 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Relaciona como error de hecho: […] dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Restrepo Carmona y la señora Villa Ossa convivieron durante un lapso superior a cinco años y que si bien es cierto que no lo hicieron hasta el momento del deceso del causante fue porque él le daba un pésimo trato a su compañera e, incluso, la agredía psicológica y físicamente, lo que los obligó a separarse.

Sostiene que el desatino enrostrado proviene de la equivocada apreciación de la Resolución 027 del 22 de enero de 2020 de la Comisaría Trece de Familia San Javier (fos. 317 a 321) y los testimonios de Brianda Yanet Espinosa y Luz Aleida Muñoz Rico; al igual que por la falta de valoración del documento «Solicitud de Vinculación o Traslado» (fo. 143).

Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Para demostrar su inconformidad alude a varios apartes de la providencia confutada, reproduce en extenso la sentencia CC SU149-2021 y afirma que basta con examinar el acervo probatorio allegado al expediente para constatar que no obra demostración alguna, no proveniente de la demandante, que confirme una convivencia «quinquenal con el difunto».

Dice que según la solicitud de vinculación o traslado vista a folio 143, en la «sección» destinada a designar a los beneficiarios, no figura persona alguna, con lo que se acredita que para junio de 2016 la demandante «ya no convivía con el perecido». Por otro lado, frente a los maltratos «de los que hipotéticamente era víctima la mencionada señora Villa» sostiene que tal como se estableció en la Resolución 027 del 22 de enero de 2020 de la Comisaría de Familia Trece San Javier (fos. 317 a 321), se trató de una situación carente de comprobaciones, cuando en tal documento se señaló: “2.

En el presente caso, contamos con la solicitud de medida de protección que hiciera la señora BLANCA CECILIA VILLA OSSA, por lo cual analizado el proceso, no tiene este fallador prueba alguna que corrobore lo dicho por el denunciante y tampoco verifica el despacho que se pueda decretar la práctica de una prueba de oficio, además se entregó oficio solicitando al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoración del riesgo, la cual no obra en el expediente, pues en su lugar se encuentra informe por valoración de lesiones del cual se puede extraer: "ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal”; tampoco se presentó el solicitado a presentar descargos, por lo tanto se declaran no probados los hechos de violencia denunciados, pues Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 18 queda claro que el poco interés que se ha mostrado de parte de la señora BLANCA CECILIA VILLA OSSA, para darle continuidad al proceso.

“3. Que lo dispuesto en la Ley 294 de 1996, cuando a violencia se refiere, da cuenta que la misma puede consistir en cualquier forma de agresión real o simbólica ejercida directa o indirectamente sobre cualquiera de los miembros de la familia: esposo, esposa, hijos, hermanos, padre, madre, abuelos; entre otros, produciendo daño en grado variable, ya sea a nivel físico o psicológico e impide su desarrollo integral.

“4. Que la violencia intrafamiliar también puede ser entendida como todo hecho o conducta, de acción u omisión, que atente o lesione la integridad física o sicológica del grupo familiar o de uno de sus miembros y que provenga de uno de sus integrantes. En igual sentido puede entenderse por Violencia Intrafamiliar cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios.

“5. Que dentro del término legal establecido para el efecto, ninguna de las partes dentro del radicado de la referencia solicita o presentan pruebas adicionales que permitan darle impulso al presente trámite. “6. Así las cosas se genera una duda para esta agencia administrativa, habida cuenta de que la señora BLANCA CECILIA VILLA OSSA se limitó a solicitar medida de protección y nada más ha hecho por impulsar el proceso, no aportó ninguna prueba que fundamentara su medida de protección y de esa manera darle más elementos probatorios al despacho a fin de formar la convicción de lo realmente sucedido; es la palabra del solicitado contra la de la solicitante.

“En cuanto al término CERTEZA, la Corte Suprema de Justicia se ocupó del tema en sentencia del 17 de mayo de 1995: "Dentro de la escala probatoria determinada por nuestro estatuto procesal de la probabilidad de la responsabilidad del justiciable que es el espíritu en que se halla el juzgador al convocarlo a juicio, se debe pasar en este momento al más alto grado de conocimiento, el cual supone la eliminación de toda duda racional, deviniéndola seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera que es lo que, en esencia, constituye la certeza.

Si de la prueba no se adquiere tal certidumbre, la absolución se torna inexorable por virtud legal”. “Es así, como en el presente caso se genera duda de lo narrado por la solicitante el día 11 de junio de 2019; al respecto ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T 581 de 1992: “Con la consagración de la presunción de inocencia como Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho fundamental constitucional extensivo a toda disciplina sancionatoria, se busca vincular a las autoridades que, en ejercicio "de sus funciones, impongan sanciones de cualquier índole.

De esta forma, se quiere evitar la presencia de actuaciones arbitrarias, en la cual el funcionario unilateralmente imponga la sanción y que la presunción de inocencia que establece la constitución, sólo sea desvirtuada a través de un proceso en donde el sindicado tenga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la debida forma.” Así las cosas, considera viable el Despacho ABSTENERSE de dictar medida de protección definitiva en virtud del Artículo 5 de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 2° y 9 de la Ley 575 de 2000 y ordenar el archivo del expediente.

“Lo anterior, sin perjuicio de que la solicitante en caso de que se llegaren a presentar nuevos hechos de violencia, pueda iniciar nuevamente un trámite de estos, advirtiendo la responsabilidad y obligación. de cumplir los requerimientos del Despacho competente para dar impulso al respectivo proceso.” (Negrillas corresponden al texto citado; el subrayado es de la Sala).

Por lo anterior, argumenta, no hay prueba de que la separación de la pareja, especialmente en el «último lapso de vida» del afiliado, haya sido motivada por violencia de este, en tanto, para el año 2016 «ya no existía convivencia alguna, al punto de no figurar la señora Villa como beneficiaria del muerto», sin que «la forma atroz y repudiable en la que el señor Restrepo atacó a la señora Villa en el día postrero de aquel sea evidencia de esa situación alegada por la demandante, en la medida en que es indudable que para ese entonces la pareja ya estaba disuelta hacía muchos años y, desde luego, el extinto no actuaba en sus cabales».

Agrega que, para terminar de rebatir la decisión del Tribunal, es necesario tener en cuenta la sentencia CSJ SL347-2019, en la que se pone de manifiesto la postura Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 20 según la cual, se exige una convivencia quinquenal; requisito que además coincide con el pensamiento de la Corte Constitucional.

Que, además, conforme a la decisión CSJ SL1647-2022 de la «Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 3», no es suficiente demostrar el «requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja». Lo anterior como quiera que, el concepto de familia hace relación a una: i) comunidad de intereses y objetivos; ii) convivencia real y material; y iii) unión con vocación de permanencia en el tiempo.

De ahí que, en los eventos en los que fallece uno de los miembros de la pareja, como sucede en el caso de marras, «es natural que se pretenda que esa vida en común, y hasta el momento final, esté marcada por una firme voluntad de acompañamiento, en franca actitud de auxilio mutuo, de comprensión e, incluso, de conmiseración» y, en esa medida atenta contra «la filosofía inserta en el artículo 42 de la Carta Magna el otorgar una pensión de sobrevivientes aun cuando la vida en común no se hubiese extendido durante un lustro y hasta el día del óbito del afiliado, como ya quedó demostrado», para lo que se remite a las decisiones CC C577- 2011, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL913-2023.

Así, y, tras considerar que se pone en evidencia la existencia del error de hecho denunciado, asevera que se da paso al estudio de las pruebas que no son hábiles en casación, como lo son los testimonios rendidos por las Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 21 señoras Brianda Yanet Espinosa y Luz Aleida Muñoz Rico y, a partir de allí, establecer que la primera es una testigo de oídas, lo que le resta mérito probatorio a sus dichos y, que la segunda solo conoció a la promotora del litigio desde el año 2012.

Que, en consecuencia, no hay pruebas que «refrenden» que la convivencia de la pareja inició en el año 2011, en tanto que sí la hay respecto a que para 2016 no existía ninguna relación. Agrega que además no se cumplió con la carga de demostrar que el motivo por el que la pareja dejó de convivir fue la violencia intrafamiliar de la que fue víctima la accionante «cuando los recuentos testimoniales se contradicen con lo acreditado documentalmente y así se dejó corroborado con antelación».

VII. RÉPLICA La actora se opone a la prosperidad del cargo aseverando que el hecho de que la Comisaría de Familia haya declarado no probada la violencia intrafamiliar, no es prueba de que esta no se hubieran presentado; de manera que lo que los actos administrativos expedidos ponen de relieve es «la ausencia del estado (sic) en los casos de violencia contra la mujer, actos que son reprochables y que se volvieron paisajismo en nuestra sociedad».

Agrega además que la censura pasa por alto que la Ley 1257 de 2003 tenía unos objetivos claros, al punto de que en el parágrafo 3 del artículo 5 le imponía al Estado la obligación Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de investigar, a través de la Fiscalía General de la Nación, lo que no ocurrió y, con ello, la dejó desprotegida «ante la barbarie de su agresor».

Así, asegura, se «ratifica» la posición del sentenciador de la apelación, al concluir que los últimos meses en que estuvo separada de su compañero lo fue con la finalidad de proteger su vida, en consideración a los actos de violencia intrafamiliar de los que era víctima y, aun así «el agresor pudo consumar la violencia» terminando con su propia vida, ante la convicción de que había acabado con la de ella.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Blanca Cecilia Villa Ossa convivió con Juan Carlos Restrepo Carmona por más de cinco años anteriores al deceso, lo que la hacía beneficiaria de la prestación de sobrevivientes deprecada, lo anterior aun cuando la pareja se había separado los seis meses previos al fallecimiento del causante, pues ello había obedecido a situaciones de violencia intrafamiliar.

Para arribar a esta última precisión se remitió a lo dicho en la demanda inicial y en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, que dijo, se ratificaba con la prueba testimonial y documental recaudada, especialmente la solicitud de medida de protección presentada por la demandante, la historia clínica correspondiente a la atención recibida el 15 de junio de 2020 e incluso con la investigación Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 23 administrativa adelantada por Porvenir S. A. a través de la sociedad Cosinte Ltda. Por su parte, la censura considera que el sentenciador se equivocó al dar por acreditada la convivencia de la pareja durante un lapso superior a cinco años, y que la separación de esta obedeció a la violencia intrafamiliar; pues, según su criterio, los elementos de convicción que denuncia como mal apreciados y el dejado de valorar, dan cuenta de que, desde junio de 2016, la vida en pareja cesó; y además porque no hay prueba de los maltratos predicados.

En consecuencia, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si el fallador plural erró desde la perspectiva fáctica, al afirmar que estaba probada la convivencia requerida para que la actora se hiciera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; y si la separación de la pareja obedeció a los malos tratos que le dio el causante a la actora.

Pues bien, de manera preliminar y en consideración a las particularidades del caso, la Corte abordará el asunto atendiendo la especial protección que ha de darse a quienes estén en condición de vulnerabilidad, como mecanismo de materialización de la obligación del Estado de condenar cualquier forma de violencia en la familia, en este caso, contra la mujer, como se precisó en la providencia CSJ SL2373-2024 al adoctrinar: Pues bien, de manera excepcional y por las singularidades de la situación fáctica que se resuelve, la Corte se sitúa en un Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 24 escenario complejo y excepcional en el que se encuentran probadas las circunstancias de violencia en el contexto familiar (violencia intrafamiliar), específicamente, violencia contra la mujer.

De este modo, debe la Sala realizar un análisis flexible de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, lo cual requiere de una interpretación sistemática con la normativa que establece la protección de la mujer contra la violencia y que incorpora una perspectiva de género. A efectos de resolver el problema jurídico la Sala estudiará el marco normativo interno e instrumentos internacionales de protección en materia de violencia contra la mujer, para finalmente, resolver el caso concreto.

Marco Normativo Interno e Instrumentos Internacionales de Protección en Materia de Violencia contra la Mujer. Una perspectiva de género. La perspectiva de género resulta ser un elemento de análisis en el que se debe responder no solo a una referencia identitaria que trae como consecuencia un perjuicio automático o categorización, sino que se exige del juez identificar características que reflejen la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo y que tenga por objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, factores que impliquen desventaja en un contexto de desigualdad.

En esa medida se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto (CSJ STC 15780- 2021) Ahora bien, los contextos de violencia conta la mujer exponen complejas situaciones fácticas en las que de manera especial se exige un trato diferenciado y que imponen una interpretación en la que se armonice la legislación interna en vigor con los principios constitucionales y convencionales que permiten su protección. Lo anterior obliga al juez a situarse en el artículo 13 de la Constitución que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Así mismo, el artículo 43 Superior que expresamente proscribe cualquier tipo de discriminación contra la mujer, además de Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 25 instrumentos internacionales que buscan conminar a los Estados para que sancionen y eliminen toda forma de violencia y discriminación basada en género, entre ellos se tiene: la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972 (artículo 17); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (artículo 3 y 26); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificado mediante Ley 51 de 1981, (CEDAW); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, ratificada por Colombia mediante Ley 248 de 1995, normas que además hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 superior1.

El artículo 2 de la CEDAW, establece de manera expresa que los Estados Partes condenan la discriminación contra de la mujer en todas sus formas, ello incluye garantizar la protección efectiva de la mujer por parte de Tribunales competentes quienes convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación. La misma normativa destaca en el artículo 1 que: “Artículo 1.

A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.” De otra parte, señala expresamente el artículo 5: “Artículo 5.

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de 1 Al respecto se puede consultar CC C-111 de 2022 Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 26 hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

(…)” (resaltado fuera de texto) El artículo 7 literal g) de la Convención de Belém Do Pará establece que: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: ( ) g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

En Colombia, la Ley 294 de 1996 determina un sistema normativo preventivo y sancionatorio para el caso de la violencia intrafamiliar, y en su artículo 1 señala: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

En el artículo 3 se establece en sus literales b y g lo siguiente: Para la interpretación y la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios: ( ) b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas;

( ) g) La preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere procedente; En su artículo 8 establece que Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: ( ) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 27 exacerban la violencia contra la mujer;

Finalmente, el artículo 5 prescribe un paquete de medidas de protección que incluyen el desalojo, regulación de visitas, obligaciones alimentarias entre otras todas dirigidas a la protección de la víctima y la familia, lo cual además se aplica en procesos de divorcio o separación de cuerpos. Las anteriores normas son concordantes con los artículos 8, 16 y 17 de la Ley 1257 de 2008.

Precisado lo anterior, la Sala procede al estudio de los medios de prueba denunciados por la censura, a efectos, primero de evidenciar si hubo error del Tribunal al afirmar que la pareja convivió por más de 5 años; y luego, si también se equivocó al predicar que la separación de aquella, que ocurrió en los 6 meses anteriores al deceso del causante, obedeció a actos de violencia intrafamiliar. 1.- De la convivencia. Ha de advertirse desde ya, que, para dar respaldo a la acusación encaminada a desvirtuar la convivencia durante un lapso superior a un lustro, solamente se invoca la falta de apreciación de la solicitud de vinculación o traslado que obra a folio 143 del plenario, en la medida que aquella, a juicio del censor, evidencia que, para junio de 2016, el causante no reportó como su beneficiaria a la demandante, lo que desde su criterio, pone de relieve la falta de convivencia que se dijo existía para tal calenda.

Pues bien, debe anotarse que en momento alguno el juzgador fustigado desconoció la necesidad de que la actora probara por lo menos cinco años de vida en común, Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 28 concomitantes al deceso, por lo que la referencia a la sentencia CSJ SL347-2017 e incluso a la CSJ SL1647-2022, resultan intrascendentes.

Además, por cuanto la postura asumida por el sentenciador atendió el actual criterio de la Corte contenido en la providencia CSJ SL3507-2024, según la cual al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el 46 de la Ley 100 de 1993, el requisito de la convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte es predicable tratándose tanto del afiliado como del pensionado.

Así se adoctrinó: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-. […] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 29 que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

Ahora, del escrito acusado, al que en efecto no se refirió el juez de la apelación, se infiere que el 21 de junio de 2016, Juan Carlos Retrepo Carmona solicitó su afiliación a la AFP Porvenir S. A. y el consecuente traslado de régimen pensional por encontrarse vinculado a Colpensiones, sin que en el aparte denominado «5. Datos Beneficiarios» hubiere registrado información alguna.

A pesar de lo anterior, esto es, que en la solicitud de afiliación el asegurado no hubiere reportado a la promotora del litigio como su beneficiaria, tal falencia no tiene la capacidad de desvirtuar la convivencia que el ad quem encontró demostrada con fundamento en el análisis de los demás medios de prueba, especialmente la testimonial; pues, tal y como lo ha adoctrinado esta corporación, entre muchas otras en la sentencia CSJ SL3045-2022 «la sola inscripción de la cónyuge o de la compañera permanente como Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 30 beneficiarias de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su lapso», de ahí que tampoco desvirtúe su existencia. En otras palabras, el hecho de que para el 2016 no se hubiere registrado a la demandante como la compañera permanente del afiliado, no significa que no lo fuera, ni tampoco que de allí en adelante hubieran conformado una pareja con vocación de permanencia. De tal forma que no se avizora el desatino enrostrado al juzgador de la alzada, pues, de haber apreciado la prueba antes descrita, su decisión no habría variado, ya que la convivencia por más de cinco años, la obtuvo de otros medios de convicción. 2.- De la violencia intrafamiliar.

Resolución 027 del 22 de enero de 2020 proferida por la Comisaría de Familia Trece San Javier (fos. 317 a 321 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024121410977). Alega la sociedad recurrente que el colegiado no apreció correctamente esta prueba, pues ella da cuenta de que a pesar de que la actora solicitó una medida de protección ante la Comisaría de Familia, «se trató de una situación carente de comprobaciones»; de manera que no hay respaldo demostrativo, en el proceso, que dé cuenta de que la Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 31 separación de la pareja se motivó en violencia contra la mujer.

Pues bien, además de los fragmentos que de la mentada resolución, que ya se reprodujeron cuando se resumió el cargo, en el citado escrito también se da cuenta de lo siguiente: RESOLUCIÓN N° 027 Enero Veintidós (22) de dos mil veinte (2020) Por Medio De La Cual Se Profiere Una Medida De Protección Definitiva En El Contexto De Violencia Intrafamiliar I.

HECHOS 1. El día 09 de Diciembre de 2019 la señora BLANCA CECILIA VILLA OSSA, se presenta ante este despacho con el fin de solicitar Medida de Protección, de conformidad con la Ley 294/96, Ley 575/00 y Ley 1257 de 2008, por acto de Violencia Intrafamiliar en su contra por parte del señor JUAN CARLOS RESTREPO CARMONA, por hechos ocurridos el día 08 de diciembre de 2019, en la solicitud manifestó: El día 08 de diciembre de 2019, siendo aproximadamente a las 10:00 pm yo BLANCA CECILIA VILLA OSSA estaba en la casa de mi mama, (sic) luego me fui para la casa mía, pero no pude entrar a la casa, yo me quede (sic) esperando un rato, después de mucho rato esperar el señor JUAN CARLOS RESTREPO CARMONA mi compañero sentimental, salió de la casa con otra mujer, yo le reclame (sic) por el suceso, inmediatamente el señor me estrujo (sic) y salió corriendo, como el señor se fue y no volvió, me toco (sic) irme a dormir en la casa de mi mama.

(sic) Antes del suceso antes mencionado, el señor me cogió a las malas para que estuviera con él, esto ha pasado varias veces, además que me agrede verbalmente, piraba, (sic) bastarda, no sirves para nada, maldita loca, maldita perra, gonorrea, agresiones físicas con platos, con las manos me ha pegado puños en la cara, en el cuerpo, también me araña y me coge para hacerme chupados en el cuerpo.

Me amenaza con cuchillo y me dice que me mata y que después se mata el, en varias ocasiones me [ha] sacado media noche a la calle y me deja ahí, en una ocasión me pego (sic) contra la pared, produciéndome sangrado y haciendo perder un bebe, ya que tenía 24 semanas de embarazo. Pregunta/ dígale al despacho hace cuando viene sucediendo estos hechos de Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 32 violencia con el señor Juan, Respuesta/ desde hace 5 años el señor Juan viene agrediéndome físicamente y verbal, además de que ya me está obligando a estar con él. Pregunta/ dígale al despacho si el señor Juan consume sustancias psicoactivas y/o bebidas embriagantes.

Respuesta/ SI, marihuana, perico y pepas. Pregunta/ dígale al despacho si usted ha puesto estos hechos de violencia en conocimiento ante otra autoridad competente. Respuesta/ NO. Pregunta/ Dígale al despacho quienes conforman su núcleo familiar, Respuesta/ vivimos los dos nada más. Pregunta/ dígale al despacho si a usted o al señor Juan se les ha ordenado tratamiento psicológico o psiquiátrico.

Respuesta/ NO. Respuesta/ dígale al despacho si usted considera que su vida corre peligro. Respuesta/ SI, porque me dice que me saca donde este, y si me ve con otra persona me mata. Pregunta/ dígale al despacho cuál es su expectativa con esta denuncia. Respuesta/ que me respete y que no me trate así como me está tratando últimamente. Respuesta/ dígale al despacho si desea agregar o corregir algo de la anterior declaración Respuesta/ NO. Pregunta/ dígale al despacho si usted se compromete a radicar la medida de protección ante las autoridades de policía. Respuesta/ SI..

(folios 1 y 2). 2. Que a través de la Resolución No 1045 del 09 de diciembre de 2019 se admite la solicitud, se otorga Medida de Protección en favor de la señora BLANCA CECILIA VILLA OSSA. (folio 3 y 4). 3. Se emite oficio Nro. 897 de diciembre 09 de 2019 dirigido al comandante de la Estación de Policía San Javier, donde se le indica que entre las medidas adoptadas en favor de la solicitante por hechos de violencia intrafamiliar, se encuentra la protección temporal especial y conminación, además de Desalojo y Alejamiento por parte de las autoridades de policía. (folio 5). 4.

Se emite oficio Nro. 898 de diciembre 09 de 2019 dirigido al comandante de la Estación Policía Nuevos Conquistadores como solicitud de cumplimiento de la Orden de Desalojo Inmediato al señor JUAN CARLOS RESTREPO CARMONA. (folio 6) 5. Se emite oficio a la Fiscalía General de la Nación (folio 7). 6. Se emite oficio Nro. 899 de diciembre 09 de 2019 dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitando se practique valoración del riesgo.

(folio 8). 7. Que con el fin de notificar en debida forma se procede a enviar aviso el 09 de diciembre de 2019 al señor JUAN CARLOS RESTREPO CARMONA, informándole fecha de programación Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 33 de diligencia de descargos y audiencia para el día 22 de enero de 2019 (sic) a las 09:30 a.m., donde el auxiliar administrativo del despacho informa que “ El solicitado no reside en el lugar..” (folio 9,10 y 11). 8.

El día 16 de Diciembre de 2019, el señor JUAN CARLOS RESTREPO CARMONA, se presentó en el despacho para realizar Notificación personal de la Resolución 1045 de fecha 09 de diciembre de 2019 (folio 14) 9. Que el señor JUAN CARLOS RESTREPO CARMONA, en calidad de presunto agresor, se le citó a rendir descargos, para el día de hoy a las 09:00 A.M., no haciéndose presente audiencia, ni allegando justificación alguna estando debidamente notificado.” (folio. 16) 10.

Que obra en el expediente Informe Pericial de Clínica Forense # UBMDE- DSANT- 21130-C-2019; practicado a la señora BLANCA CECILIA VILLA OSSA el día 09 de Diciembre de 2019 (folio 15) […] De lo antes transcrito y de lo dicho en el desarrollo del cargo, se establece que el 9 de diciembre de 2019 la actora puso en conocimiento de la comisaria de familia que desde cinco años atrás, el causante ejercía en su contra actos de violencia físicos y psicológicos; al igual que solo hasta ese día había concurrido en busca de protección y amparo para que no la siguiera tratando así. También se advierte que el comisario de familia ordenó algunas medidas, entre ellas, transitoriamente, el desalojo de la vivienda por parte del acusado, y escucharlo en descargos, sin que esta última prueba se pudiera practicar, debido al «poco interés que se ha mostrado de parte de la señora BLANCA CECILIA VILLA OSA, para darle continuidad al proceso»; lo que le permitió, en enero de 2020, abstenerse de decretar una medida definitiva de protección, pues, la Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 34 ausencia de pruebas que respaldaran el dicho de la denunciante, le generaba duda y falta de certeza de que los hechos en realidad hubieran ocurrido; aunque también destacó que si se llegaban a presentar otros comportamientos de esa índole, la denunciante podría volver a acudir esa autoridad.

Pues bien, aun cuando es cierto que en la diligencia de denuncia no se aportó prueba de lo dicho por la actora, como lo resalta la censura, ha de advertirse que ello no era necesario para poner en conocimiento de la autoridad un hecho ilícito; además, que no contar con una prueba específica no significa que los actos de violencia no hubieran existido.

Por el contrario, la denuncia como tal, si reporta, al menos, el valor que tuvo la accionante para poner en conocimiento de la Comisaría, la humillación a la que era sometida, y el temor a ser víctima, dado el peligro que advertía. Por otra parte, tampoco puede perderse de vista que la falta de asistencia del causante, a la diligencia de descargos, que se le imputó indirectamente a la demandante, al reprochársele la falta de actividad procesal, demostraba que aquel no fuera su agresor, pues, por lógicas razones no iba a concurrir a solicitud de la agredida para que lo sancionaran.

Y aunque el comisario dijo que no contaba con fundamentos para decretar pruebas de oficio, tampoco le indagó a la afectada si alguien podía testificar lo que afirmaba o si contaba con algún medio probatorio que Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 35 respaldara lo que decía, ni ordenó a la autoridad competente lo buscaran y trajeran a su presencia. Por otra parte, la falta de impulso procesal que se le reprochó a la actora soslaya los múltiples factores sociales, culturales y personales que pueden rodear a quienes padecen ese tipo de afectación (no solo las mujeres), que las lleva a guardar silencio, a retractarse de denuncias, y en muchos casos, a pedir que no se imponga ninguna medida a su agresor.

Por ello, exigir que, para creer la existencia del maltrato, el afectado, al instaurar la correspondiente denuncia deba además de su dicho, allegar otras pruebas, se eleva no solo en una discriminación, en la medida que se impone un requisito que la ley no contempla, sino muchas veces, en un imposible, pues pocos tienen la precaución de grabar las discusiones y no resulta fácil contar con testigos que al declarar, igualmente se expondrán a ser víctimas.

Ahora, aunque es cierto que el acto administrativo solo da cuenta del dicho de la agredida, al que, por las razones ya esgrimidas se le dio plena credibilidad; ha de recordarse que el Tribunal razonadamente infirió la violencia que contra la actora ejerció el causante, en otras pruebas, concretamente en la testimonial y, la propia investigación administrativa ordenada por la demandada.

En ese orden de ideas, no emerge el yerro endilgado al juzgador de segundo grado, por lo menos con la connotación Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 36 de manifiesto, como se exige jurisprudencialmente para derribar la sentencia. Testimonios de Brianda Yanet Espinosa y Luz Aleida Muñoz Rico. Como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios denunciados, pues, para proceder a ello era necesario demostrar en la acusación que el Tribunal incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.

Sobre este particular, en sentencia CSJ SL3923-2022, citada entre otras en las providencias CSJ SL315-2023 y CSJ SL1603-2023 se expuso: […] Considera la Corte que debe recordarse que en relación con la prueba testimonial «pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, puesto que dicha situación, no le permite a la Corte «[…] efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación […]» (AL 7 jun.2017, rad.

No.68789). Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 37 fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió» (CSJ AL1701-2020, reiterada en CSJ AL3417-2022).

Por consiguiente, el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y releva a la Sala de su estudio. Así las cosas y como quiera que la actora convivió con el afiliado por un periodo superior a cinco años, aunque se hubiera separado de aquel, seis meses antes de su muerte, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en la medida que la falta de convivencia en el lapso ya referido obedeció a violencia intrafamiliar.

En ese orden de ideas el cargo no prospera. Sea oportuno precisar que la solicitud formulada por la demandante a efectos de tener en cuenta la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual se declaró la unión marital de hecho con el causante, resulta improcedente en la medida que primero, corresponde a una prueba no solicitada ni decretada; y en segundo lugar, porque de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, el requisito de convivencia necesario para acreditar la causación de la pensión de sobrevivientes debe surtirse en el trámite del proceso laboral, es decir, que opera de manera independiente a las Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 38 previsiones del derecho de familia, como se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677;

CSJ SL5524-2016 y CSJ SL1744-2021. En la última de ellas se explicó que: En este punto es pertinente señalar que el hecho que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho entre […], no impide que el Juez laboral verifique en el proceso laboral la real y efectiva convivencia entre la pareja, más allá de cualquier vínculo declarado formalmente por la jurisdicción civil.

En efecto, la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte y que concierne a la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, de modo que exhibe independencia respecto a la noción de «unión marital de hecho» que en el campo civil contempla la Ley 54 de 1990 (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 y CSJ SL5524-2016).

Por otro lado, y en lo que se refiere al escrito remitido por Wilfer Yaneth Restrepo Carmona, en nombre propio, basta con señalar que además de que desconoce la oportunidad procesal para solicitar su intervención en el trámite procesal, en los términos del artículo 63 del CGP; también olvida la peticionaria que le está vedado litigar en causa propia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 del CPTSS (CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34434).

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de la opositora demandante; se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000 la que deberá ser incluida en la liquidación que sobre estas realice el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP. Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 39 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 4 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA CECILIA VILLA OSSA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BDE687A92E2D51DCDBB2C19F5CE5A4E5F7A2B8927A37283C31F515898B707BBF Documento generado en 2025-01-30