CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL031-2023 Radicación n.° 94322 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL PEÑUELA ARÉVALO contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó Gabriel Peñuela Arévalo contra la demandada para que fuere condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 18 de diciembre de 2015, data en que se hizo exigible el derecho, así como el retroactivo pensional desde dicha fecha hasta el 18 de diciembre de 2017, junto con las mesadas adicionales, los ajustes legales, los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 94322 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que nació el 18 de diciembre de 1955; que cotizó a Colpensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 16 de octubre de 1974; que en 1995 se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que el 1º de enero de 2012 retornó al de prima media con prestación definida (RPM); y que dicha entidad no le reconoció la transición a pesar de aportar 901,42 semanas al 1º de abril de 1994.
Explicó que alcanzó las 1.000 semanas de cotización antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003; que para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 1.295 septenarios; que el 31 de enero de 2013 dejó de aportar al sistema y acumuló un total de 1.677 semanas ante Colpensiones; que agotó la reclamación administrativa mediante la Resolución DIR 8492 del 16 de junio de 2017.
Indicó que mediante la Resolución SUB 9263 del 16 de enero de 2018, la pasiva le otorgó la pensión de vejez a partir del 18 de diciembre de 2017, con una mesada inicial de $1.155.422, en aplicación de la Ley 797 de 2003, con IBL de $1.541.385 y una tasa de reemplazo del 74,96%, pero sin reconocimiento de retroactivo. Colpensiones se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, que este retornó al RPM a partir del 1º de enero de 2012, y que le reconoció la prestación por vejez. Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos. Aclaró que concedió la pensión de vejez desde la fecha en que el demandante cumplió la totalidad de los requisitos exigidos Radicación n.° 94322 SCLAJPT-10 V.00 3 en la Ley 797 de 2003, y recalcó que aquel cumplió la edad mínima requerida con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha extendida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario del régimen de transición. Presentó las excepciones de inexistencia de causa para demandar y de intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1º de octubre de 2020, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, y declaró probada la excepción de inexistencia de la causa para demandar. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2021, confirmó el apelado por el demandante.
Estableció como problema jurídico, definir si al accionante le asistía el derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Advirtió que el actor era beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios y 898,29 semanas. Sin embargo, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, recordó que dicho beneficio transicional no podría extenderse más allá del 31 Radicación n.° 94322 SCLAJPT-10 V.00 4 de julio de 2010, a menos de que el afiliado contara al 25 de julio de 2005 con más de 750 semanas, caso en el cual sí podía ampliarse únicamente hasta el año 2014.
Acudió a la historia laboral del accionante y observó que al 31 de diciembre de 2014 acreditó 1.677,43 semanas, pero, advirtió que los 60 años de edad los cumplió el 18 de diciembre de 2015, ya que nació el mismo día y mes de 1955, y que conforme al precedente jurisprudencial de esta Corporación, la edad es un requisito de exigibilidad. Argumentó que el principio de la condición más beneficiosa no era aplicable al caso, dado que este se utilizaba de manera excepcional para las pensiones de invalidez y sobrevivientes; como tampoco el de favorabilidad, ya que no era procedente cuando la norma era clara en su intención, espíritu y tenor literal, para lo cual sostuvo que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no ofrecía ninguna duda en cuanto a los requisitos de exigibilidad de la prestación, como lo son el tiempo y la edad.
Finalmente, precisó que no se acreditó el requisito de la edad antes del 31 de julio de 2014, por lo que no era dable reconocer la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990. Para sustentar sus argumentos citó las sentencias CSJ SL11651-2014, SL262-2020, SL4989-2020 y SL3642-2021. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gabriel Peñuela Arévalo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 94322 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones.
Se examinan conjuntamente, ya que se fundamentan en similares argumentos y persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y por aplicación indebida el 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con el 16 del CST, 5 de la Ley 57 de 1887, 9 de la Ley 153 de 1887 y 1º, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la CP.
Para demostrar el cargo asegura que el Tribunal cometió la transgresión normativa denunciada al considerar que la edad es requisito de causación, lo que lo condujo a concluir que, por no cumplir con el mismo antes del 31 de diciembre de 2014, no era procedente reconocer la pensión de vejez, con lo cual, desconoció el principio de la condición más beneficiosa y progresividad al estar ante una expectativa legítima, por consiguiente, al ser beneficiario del régimen de transición, el derecho a la pensión se adquiere con el lleno de las semanas mínimas de cotización y, la edad se debe Radicación n.° 94322 SCLAJPT-10 V.00 6 considerar solo como un requisito de exigibilidad para su disfrute, conforme se viene aplicando para las pensiones de origen convencional.
Refiere que la edad no es un requisito esencial para que se cause la prestación, ya que el presupuesto real es el cumplimiento de las semanas, lo que hace acreedor del derecho, y una vez que se cumple el hecho natural de aquel, se entraría a su disfrute. Recalca que adquirió el derecho a la prestación cuando reunió el mínimo de semanas requeridas, quedando pendiente únicamente la edad, entendida como un hecho futuro que no afecta la existencia del derecho sino su exigibilidad.
Por lo dicho, expone que su derecho está regulado por el Acuerdo 049 de 1990, al contar con una situación jurídica consolidada. Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CC C-789-2002 y CC C-135-2018, y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662. VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal de transgredir por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea, igual elenco normativo que los del cargo anterior.
Para sustentar el ataque, utiliza los mismos argumentos del embate precedente. Radicación n.° 94322 SCLAJPT-10 V.00 7 VIII. RÉPLICA Colpensiones aduce que el impugnante incurre en dislates de forma, al no indicar cuáles eran las partes en casación, ya que solo dijo el Tribunal y la fecha. Defiende la interpretación normativa del colegiado, como quiera que expresó la real inteligencia del precepto legal y tuvo en cuenta su espíritu y finalidad para dar solución al caso.
Además, si se casara la sentencia daría paso a convertir tales pretensiones en un mecanismo para defraudar al sistema y obtener beneficios pensionales, con afectación de la sostenibilidad financiera, y pondría en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados. Enfatiza en que el juez de segundo grado comprendió de manera ajustada a derecho las normas sustanciales aplicables al sub lite, habida cuenta de que el AL 01 de 2005 estableció un límite temporal al 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual expiró el régimen de transición, es decir, que a esa data, los beneficiarios debían haber satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Afirma que no es viable tener en cuenta lo solicitado por el recurrente, ya que el parágrafo transitorio del mencionado Acto Legislativo, impuso como condición el cumplimiento de requisitos antes del 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando el beneficiario contara con 750 semanas cotizadas a la fecha de vigencia del mismo, por lo que todas las personas que cumplieran los requisitos de edad y tiempo con posterioridad a su vigencia y antes de la data mencionada, Radicación n.° 94322 SCLAJPT-10 V.00 8 podían conservar el beneficio, lo que demuestra la imposibilidad legal y jurídica del ad quem de reconocer la pensión con el Decreto 758 de 1990.
Rememora que tampoco incurrió el fallador de segunda instancia en la aplicación indebida, ya que tuvo en cuenta la disposición al caso sin dejar de usar otra requerida para solucionar la controversia. Finalmente apoya su argumento con la providencia CSJ SL3332-2019. IX. CONSIDERACIONES En virtud de la vía por la que se perfilaron los ataques, lo cierto es que los siguientes hechos no ofrecen ninguna controversia: (i) el demandante nació el 18 de diciembre de 1955 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2015;
(ii) en principio es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) alcanzó más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; (iv) al 31 de diciembre de 2014 acreditó 1.677,43 septenarios; y (v) mediante Resolución SUB 9263 del 16 de enero de 2018, Colpensiones le reconoció la pensión a partir del 18 de diciembre de 2018, conforme a la Ley 797 de 2003.
A partir de tales premisas, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al no disponer que la pensión debió empezar a pagarse a partir del 18 de diciembre de 2015 y con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Radicación n.° 94322 SCLAJPT-10 V.00 9 Conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, por regla general, las normas aplicables para estudiar los requisitos de acceso a las pensiones en los diferentes riesgos regulados por la ley, son las vigentes al momento en que se cumplen las exigencias mínimas para obtener la pensión respectiva, debido al carácter retrospectivo que caracteriza a las leyes de la seguridad social (CSJ SL, 30 abr. 1993, rad. 5742 y SL3696-2021).
En el caso de la pensión legal de vejez, se causa cuando se cumplen el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la edad mínima (CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206 y SL3467-2018). Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, reza: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Así, es claro que el transcrito precepto, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de las personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005 contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#48 Radicación n.° 94322 SCLAJPT-10 V.00 10 Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De lo anterior se deriva que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición hasta el año 2014.
Así lo dijo la Sala en las sentencias CSJ SL1465-2022 y SL13673-2016, al reiterar el fallo CSJ SL, 21 julio 2010, rad. 37581: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.
En ese contexto, dada la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, tenía él la puerta abierta para el reconocimiento pensional, con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin embargo, al arribar a la edad de 60 Radicación n.° 94322 SCLAJPT-10 V.00 11 años el 18 de diciembre del 2015, indistintamente de que reuniere las semanas suficientes para pensionarse, quedó al margen del beneficio transicional, pues su cumpleaños fue posterior a la fecha límite prevista en el parágrafo 4 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
De otro lado, es menester recordar que la Corte ha explicado que el beneficio de la transición no representa un derecho adquirido, sino que, por el contrario, constituye un mecanismo designado por el legislador para proteger las expectativas legítimas que tenían los afiliados para pensionarse con algunas de las disposiciones legales que le fueran aplicables antes del 1º de abril de 1994.
Por ello, solo deben ser tenidos como tales, todos aquellos que ingresaron al patrimonio de las personas, con ocasión del cumplimiento mínimo de las exigencias que prevé la norma. Así lo explicó la sentencia CSJ SL487-2022: […] Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.
En la misma dirección, en sentencia CSJ SL1347-2019, reiterada posteriormente en las CSJ SL1289-2020 y CSJ SL487-2022, esta Sala analizó lo atinente a los derechos Radicación n.° 94322 SCLAJPT-10 V.00 12 adquiridos y el Acto Legislativo 01 de 2005, y allí se explicó: […] el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.
En consecuencia, únicamente la consolidación del derecho pensional por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.
En lo atinente al principio de la condición más beneficiosa que sostiene el censor, basta señalar que la tesis de esta Sala al respecto, recae sobre las pensiones de invalidez y de sobrevivientes (no para la de vejez), ante la falta de un régimen de transición entre el Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 94322 SCLAJPT-10 V.00 13 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y la Ley 100 de 1993 original, y después, entre esta y la 797 de 2003, se ha considerado aplicable, por vía de jurisprudencia, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el cual se caracteriza por ser una excepción al principio de retrospectividad (CSJ SL77812017 y CSJ SL514-2019), que tiene lugar en la sucesión o tránsito legislativo para dar aplicación a la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, en procura de proteger a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia por tener una expectativa legítima (CSJ SL1884-2020 y CSJ SL403- 2022).
En cuanto a que la norma constitucional es regresiva, resulta suficiente memorar las sentencias CSJ SL4442-2019 y SL4368-2021, en las que la Sala sostuvo: Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.
En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar Radicación n.° 94322 SCLAJPT-10 V.00 14 la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.
También ha reiterado esta Corporación, que no es posible inaplicar el citado texto constitucional, debido a la categoría supralegal del Acto Legislativo 01 de 2005. Al efecto, es pertinente mencionar las sentencias CSJ SL1347- 2019, SL2570-2019, SL4602-2019 y SL2565-2020; la primera providencia sobre ese punto asentó: […] la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supra legal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
Tampoco tiene cabida el principio de favorabilidad, en consideración a que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fue la norma que tuvo en cuenta para realizar el estudio del caso, solo que el colegiado no encontró que se cumplieran los requisitos exigidos por ella, de modo que el entendimiento que le dio el juez plural a la mencionada normatividad está acompasado con el invariable criterio que ha tenido esta Corte sobre ello.
Así, no erró el Tribunal al concluir que el actor no cumplía con los requisitos exigidos por el referido precepto, ya que, como se dijo, está probado que cumplió la edad con posterioridad al 31 de diciembre de 2014. Por las consideraciones expuestas en precedencia, no se casará la sentencia recurrida. Radicación n.° 94322 SCLAJPT-10 V.00 15 Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario adelantado por GABRIEL PEÑUELA ARÉVALO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ