CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL031-2022 Radicación n.° 83273 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL MANUEL ANGULO ROMERO contra la sentencia proferida por la la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y CERRO MATOSO S. A. I.
ANTECEDENTES Ángel Manuel Angulo Romero llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se condene a Cerro Matoso S. A. a constituir un cálculo actuarial, con destino a Colpensiones, a fin de cubrir las cotizaciones no efectuadas al sistema entre el 10 de junio de 1980 y abril de 1982. Así mismo, solicita Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 2 que, una vez se reciba el valor de tales aportes, se actualice su historia laboral y, en consecuencia, se reliquide su pensión de vejez, de conformidad con el principio de favorabilidad y teniendo en cuenta todo el tiempo cotizado y el promedio que le resulte más beneficioso; junto con el pago del retroactivo que se cause, los intereses moratorios o la respectiva indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de tales peticiones informó que nació el 2 de octubre de 1942; que laboró al servicio de Cerro Matoso S. A. desde el 10 de junio de 1980 hasta el 2 de octubre de 2002, pero que la empresa no realizó aportes al sistema pensional entre la primera fecha y abril de 1982. Anotó que mediante Resolución 0001468 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en su favor, a partir del 1 de agosto de 2002, en cuantía de $1.871.881, con base en 1035 semanas de aportes y con una tasa de remplazo del 70%.
Lo anterior, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, dada su calidad de beneficiario del régimen de transición. No obstante, indicó que en la historia laboral le registran 1057 semanas; que el monto pensional y la tasa de remplazo es menor al que legalmente le corresponde y que allí no está incluido el periodo no cotizado por Cerro Matoso S. A. entre 1980 y 1982.
Relacionó los salarios devengados en ese tiempo y agregó que agotó reclamación administrativa Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitando la reliquidación pensional, la cual le fue negada mediante Resolución 215080 del 19 de julio de 2016. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.
En relación con los hechos, admitió el relativo al reconocimiento pensional otorgado al actor, las condiciones en que se efectuó su concesión y la negativa en la solicitud de reliquidación; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, explicó que mediante Resolución 001468 de 2002, el ISS reconoció pensión de vejez al demandante, en cuantía de $1.871.881, a partir del 1 de agosto de 2002, con base en 1035 semanas, teniendo en cuenta el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y por acreditar los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto beneficiario del régimen de transición. Señaló que no tiene derecho a que se reliquide dicha prestación, a partir del año 1980 y hasta 1982, pues en ese periodo el actor no se encontraba afiliado al sistema, como se evidencia de la lectura de su historia laboral.
Invocó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar y la genérica. Por su parte, Cerro Matoso S. A. pidió que no prosperaran las peticiones formuladas por el accionante. En relación con los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, el reconocimiento pensional otorgado a aquél y la omisión en el pago de Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 4 cotizaciones al sistema pensional, desde junio de 1980 hasta abril de 1982, esto último, precisó, teniendo en cuenta que no existía cobertura para los riesgos de vejez, invalidez y muerte en el departamento de Córdoba, donde laboraba el actor, aparte de que no era viable efectuar afiliaciones en zonas geográficas sin dicha cobertura.
Los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló las excepciones de allanamiento a la mora, cosa juzgada, abuso del derecho por parte del demandante, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por activa. Así mismo, mediante escrito separado, presentó las excepciones previas de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones, frente a las cuales, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería se abstuvo de estudiar la primera en esa calidad y declaró no probada la segunda de ellas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 9 de agosto de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COBRO DE LO DEBIDO (sic) y NO PROBADAS las de AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR propuestas por COLPENSIONES, así como las invocadas por CERRO MATOSO S. A., de ALLANAMIENTO A LA MORA, COSA JUZGADA, ABUSO DEL DERECHO POR PARTE DEL DEMANDANTE, COBRO DE LO DEBIDO (sic), INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 5 EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PRESCRIPCIÓN, propuesta por ambas demandadas, invocadas por las razones aducidas en las consideraciones ya enseñadas.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ÁNGEL ANGULO ROMERO tiene derecho a que CERRO MATOSO S. A. le pague los aportes a pensión por el tiempo que no afilió al actor a PENSIONES, esto es, del 10 de junio de 1980 al mes de abril de 1982, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a CERRO MATOSO S. A. a pagar a COLPENSIONES, previo cálculo actuarial que realice esta entidad, los aportes a pensión por el tiempo comprendido del 10 de junio de 1980 al mes de abril de 1982 tomando en cuenta los siguientes salarios: AÑO 1980 -mes junio- un salario de $7.000, de julio de 1980 a diciembre de esa misma anualidad $9.175; de enero a junio de 1981 $10.490 y del mes de julio a diciembre de 1981 $11.800 y para la época de 1982 de $15.250, acorde a lo explicado en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todos los reclamos invocados en la demanda.
QUINTO: COSTAS a la parte demandada CERRO MATOSO S. A. y a favor del actor. TÁSENSE e inclúyase el 3% del valor total de las condenas, ello acorde con el Acuerdo PSAA16-10564 del CSJ. El juez de primera instancia estimó que en este asunto sí era viable condenar a Cerro Matoso S. A. al pago del respectivo cálculo actuarial, por el tiempo laborado y no cotizado, incluso admitiendo que entre 1980 y 1982, el ISS no tenía cobertura en la zona en la que laboraba el actor, pues dicha obligación subsiste sin consideración a los motivos que hubieran llevado a esa omisión. Respecto de la pretensión del accionante dirigida a que se ordenara a Colpensiones a reliquidar su pensión, incluyendo ese tiempo omitido por el empleador, estimó que no era procedente pues, haciendo los cálculos respectivos, Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 6 esto es, fijando el IBL con los periodos no cotizados, arrojaba un ingreso base de $1.224.504, al cual, al aplicársele una tasa de remplazo del 84%, correspondía una mesada de $1.028.583, para el año 2002, monto inferior al que le fuera reconocido por el ISS en la resolución de otorgamiento pensional, lo que impedía acceder a su petición reliquidatoria.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y de Cerro Matoso S.A., la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 15 de agosto de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2017 proferida por( el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL No. 23 001 31 05 0O05 2016 00321 02, folio 464, promovido por ÁNGEL ANGULO ROMERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Y CERRO MATOSO S. A. y en su lugar, absolver a CERRO MATOSO S. A. de las condenas impuestas en primera instancia, correspondientes al pago del cálculo actuarial.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen. Como fundamento de tal determinación, el colegiado indicó que le correspondía resolver si Cerro Matoso S. A. estaba obligada al pago del cálculo actuarial por los periodos no cotizados al sistema a nombre del actor, entre el 10 de junio de 1980 y abril de 1982. Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 7 Para resolverlo, dijo que no eran objeto de debate, los siguientes supuestos fácticos: i) que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que el IBL de su pensión de vejez se calculó teniendo en cuenta el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en lo cotizado en toda la vida laboral, «incurriendo» (sic) en los periodos comprendidos entre el 10 de junio de 1980 y el 10 de abril de 1982, con una tasa de reemplazo del 84% y; iii) que no existió cosa juzgada respecto del proceso instaurado por el actor ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. Precisó que, según los pronunciamientos CSJ SL9856- 2014 y CSJ SL10122-2017, la carga que se le impone al empleador a fin de completar las cotizaciones no realizadas al sistema por falta de cobertura al ISS-, se presenta en los casos en los que el trabajador no alcanza a completar la densidad de aportes para acceder a la pensión de vejez, de modo que se busca facilitar que se consolide el derecho mediante el traslado de un cálculo actuarial y garantizar que la prestación deberá pagarla el ente de seguridad social.
Bajo ese entendido, puntualizó que, como la obligación del empleador no persigue financiar el sistema sino las prestaciones de su trabajador o extrabajador, como en este caso no es necesario que se complete una densidad de tiempo para acceder a la pensión ni para mejorar su monto, no había lugar a imponer al accionado el deber de reconocer el cálculo actuarial, en donde no existía llamamiento a inscripción por falta de cobertura en el ISS.
Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que, como el actor insistió en que el juez de primera instancia había errado al efectuar la liquidación, indicó que la haría nuevamente, tomando en cuenta toda la vida laboral, esto es, incluyendo los aportes que debieron efectuarse en el periodo comprendido entre el 10 de junio de 1980 y abril de 1982, de modo que pudiera determinarse si dichos aportes engrosarían el monto pensional y, por ende, si había lugar a que Cerro Matoso S. A. pagara o no el respectivo cálculo actuarial.
Explicó que el accionante había completado 1158 semanas que corresponden a 8108 días de aportes, motivo por el cual, el juez de primera instancia fijó un IBL de $1.224.492, al cual le aplicó una tasa de remplazo del 84%, que arrojó la suma de $1.028.951, como mesada para el año 2002. Indicó que, aunque el a quo había incurrido en un pequeño error al momento de realizar los cálculos respectivos, ello no modificaba las resultas del proceso, dado que la liquidada por dicha Sala arrojaba un valor inferior a la mesada pensional reconocida por el ISS, mediante Resolución 215080 del 19 de julio de 2016, esto es, $1.678.877.
Agregó: En ese orden, nótese que, de la liquidación efectuada se denota un IBL por la suma de $1.224.942 al cual debe aplicársele una tasa de remplazo del 84%, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya que el actor cotizó un total de 1.158,29 semanas, obteniendo así una mesada pensional equivalente a $1.028.951, que se reitera es inferior a la que tiene reconocida el actor.
En ese orden de ideas, al evidenciarse que el cálculo actuarial permitido no engrosa el monto pensional del actor, no es dable Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 9 condenar a Cerro Matoso S.A. a su pago, ello atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, por lo que, se revocarán los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case parcialmente la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la decisión de primer grado; así: confirme los numerales primero, segundo, tercero y quinto; revoque el numeral cuarto mediante el cual se absolvió́ a Colpensiones y, en su defecto, ordene la reliquidación solicitada en lo que respecta a la tasa de remplazo, pago del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios o la respectiva indexación. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por ambas accionadas.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 10 de los artículos 60 y 61 del CPTSS -como violación medio-; 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 20 y 41 del Acuerdo 049 de 1990. Refiere que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que COLPENSIONES (antes Instituto de los seguros sociales) había establecido en la resolución No. 001468 de 2002 un ingreso base de liquidación de $1.871.881. 2. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES al dar respuesta al hecho quinto de la demanda aceptó como cierto el ingreso base de liquidación. 3.
No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES (antes Instituto de los seguros sociales) mediante Resolución No. GNR 189339 del 27 de junio de 2016, dándole cumplimiento a un fallo judicial, proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Montería y modificado por la Sala civil, familia, laboral del Tribunal Superior de Montería había establecido un nuevo monto pensional de $1.514.950, es decir que de una mesada pensional en cuantía inicial de $1.403.761 pasó a $1.514.950. 4.
No dar por demostrado estándolo que en la Resolución No. GNR 215080 del 19 de julio de 2016 expedida por COLPENSIONES se hace mención de que dicha entidad profirió́ la Resolución No. 12218 del 2 de agosto de 2010, en la que se dio cumplimiento a un fallo judicial que había incrementado el monto de la pensión otorgado al actor. 5. Dar por demostrado no siéndolo, que el ingreso base de liquidación según el cálculo efectuado por el tribunal, resultaba inferior al ingreso base de liquidación establecido en la resolución No. 001468 del 26 de julio de 2002.
Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 11 6. No dar por demostrado estándolo, que el ingreso base de liquidación que debía tomarse para establecer el 84% era el de $1.871.881 y no el de $1.224.942, establecido erróneamente por el tribunal, desconociendo que en principio sobre dicha base de liquidación las partes estaban de acuerdo y constituía una situación inmutable para las partes. 7.
Dar por demostrado no siéndolo, que los tiempos faltantes de cotización no efectuados por CERRO MATOSO S.A. del 10 de junio de 1982 al mes de abril de 1982, sí afectaban la tasa de reemplazo y el monto de la pensión del actor. 8. No dar por demostrado estándolo, que el ingreso base de liquidación que debía tener en cuenta el tribunal para establecer una tasa de reemplazo del 84% era el establecido en la Resolución No. 001468 del 26 de Julio de 2002. 9.
No dar por demostrado estándolo, que la pensión del actor con una tasa de remplazo del 84% y un ingreso base de liquidación de $1.871.881 corresponde a una mesada pensional de $ 1.572.380 y no la reconocida en la resolución No. 0014168 del 26 de julio de 2002 de $1.403.761. 10. No dar por demostrado estándolo según consta en la historia laboral del pensionado, que el promedio de lo cotizado por el actor durante los últimos diez (10) años de servicio, arroja un ingreso base de liquidación (IBL) muy superior al establecido por el tribunal en la sentencia del 15 de agosto de 2018. 11.
No dar por demostrado estándolo, que al determinarse mediante fallo judicial citado en la Resolución No. GNR 215080 del 19 de Julio de 2016 expedida por COLPENSIONES un nuevo monto pensional, no era posible tomar uno diferente al que erróneamente estimó y calculó el Tribunal. Considera que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de las Resoluciones del 26 de julio de 2002 (f.° 21) y del 19 de julio de 2016 (f.° 35 a 42), en la primera de ellas, en las que se fijó un IBL de $1.871.881 y, Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 12 en la segunda, se dio cumplimiento a un fallo judicial, en la que se incrementó la mesada pensional en $1.514.950.
Y por la falta de valoración de la contestación de la demanda (f.° 106 a 111) en donde se admitió que el IBL reconocido en la Resolución 001468 de 2002 fue de $1.871.881; la Resolución del 19 de julio de 2016 (f.° 35 a 42) y la historia laboral (f.° 22 a 24) en la que se registran 1057,29 semanas de aportes, las cuales, sumadas a los periodos laborados, pero no cotizados, comprendidos entre junio de 1980 y abril de 1982, arroja un total de semanas superior al que fue tenido en cuenta por Colpensiones.
Agrega que debe tenerse en cuenta lo cotizado en los últimos diez años, esto es, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En primer lugar, dice que no discute los siguientes supuestos fácticos: los extremos de la relación laboral; los salarios por él devengados; los periodos dejados de cotizar por el empleador accionado; el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones; que el tiempo laborado en Cerro Matoso S. A. desde el 10 de junio de 1980 hasta abril de 1982 no fue tenido en cuenta para calcular su mesada pensional ni fijar la respectiva tasa de remplazo; que dicho empleador es responsable del pago de ese periodo omitido y que es beneficiario del régimen de transición. Explica que mediante Resolución 0014768 del 26 de julio de 2002, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2002, contando para ello 1035 Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 13 semanas de aportes, un IBL de $1.871.881 y fijando como cuantía inicial de la mesada $1.403.761.
Así mismo, en la Resolución 215080 del 19 de julio de 2016, Colpensiones dio cumplimiento a un fallo judicial emitido por el Juzgado Segundo Laboral de Montería y modificado por el Tribunal de esa misma ciudad, incrementando su mesada a $1.514.950. Ello, indicó, tuvo como sustento que el número de semanas tenido en cuenta por Colpensiones había sido 1035, cuando en realidad, su historia laboral, reflejaba 1048.
Precisa que en este nuevo proceso se reclamó que Cerro Matoso S. A. constituyera el respectivo cálculo actuarial por los periodos por él laborados, pero no cotizados, lo que significaría que los tiempos comprendidos entre el 10 de junio de 1980 y abril de 1982, incrementaría el número de mesadas de cotización y, por ende, la tasa de remplazo con base en la cual fue liquidado su derecho pensional.
En ese sentido, destaca que, aunque el ad quem reconoció que tenía derecho a que el porcentaje aplicable a su IBL era el 84%, y no en el reconocido en la resolución de 2002, erró al determinar un ingreso base de liquidación diferente e inferior al que se fijaba en ese acto administrativo. Así, considera que el Tribunal entendió que el IBL con base en el cual se liquidó su prestación había sido de $1.224.942, lo que resulta errado, en tanto se trata de una suma inferior a la establecida por Colpensiones.
Agrega que, como es beneficiario del régimen de Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 14 transición, el IBL debe determinarse de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en lo cotizado en los últimos diez años; que, de haberse analizado los elementos denunciados, se habría inferido que el 84% debía aplicársele a un IBL de $1.871.881 y no el que erróneamente tomó el ad quem, en cuantía de $1.224.942. de calcularse de forma correcta, la mesada que le habría correspondido sería de $1.572.380, superior a la que se le reconoció mediante resolución de 2002.
Todo lo anterior, permite concluir que el periodo dejado de aportar por Cerro Matoso S. A. sí tenía incidencia real y material en el monto del derecho pensional del demandante y, en consecuencia, son procedentes tanto las condenas impuestas a dicha empresa como la consecuente reliquidación de su derecho pensional. VII. RÉPLICA Colpensiones estima que el cargo no puede prosperar en tanto el ataque debe comprender todos los soportes probatorios de la decisión recurrida, aparte de que, en este caso, la decisión impugnada es acertada, en tanto se tuvo en cuenta la normatividad vigente para el caso y se analizaron las pruebas obrantes en el plenario a fin de determinar el monto de la pensión de vejez.
Dice que, en el evento en que se decida revocar la sentencia del Tribunal, no debe existir condena distinta en su contra que le supongan cargas diferentes a las que le asistan en su condición de administradora del afiliado. Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 15 Cerro Matoso S. A. encuentra que el cargo adolece de errores de técnica insalvables que hacen improcedente su estudio, en tanto en la proposición jurídica se incluyen disposiciones sustantivas inaplicables al caso, dejando de lado aquellas que podrían tener incidencia en el asunto analizado, concretamente, los artículos 72 de la Ley 90 de 1946 y 48 constitucional, soportes normativos para la presunta obligación de traslado de reservas actuariales.
Dice que la Ley 100 y el Acuerdo 049 de 1990 no contemplan la situación fáctica debatida. En todo caso, refiere que el Tribunal no cometió los yerros denunciados, toda vez que los ingresos probados en el expediente arrojan el promedio definido en la sentencia, esto es, que el IBL era de $1.224.942 y, con ocasión de un proceso ordinario, se fijó como tasa de remplazo, el 81%.
Indica que no puede imponérsele ninguna carga adicional, no solo porque para la época que se reclama, en el municipio de Montelíbano no existía cobertura para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, sino porque el traslado actual de aportes no se va a traducir en un mayor valor de la mesada pensional ya reconocida al actor, tal y como lo concluyó el fallo acusado.
VIII. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto planteado, resulta relevante poner de presente que los fundamentos que llevaron al Tribunal a revocar la determinación impuesta por el a quo, mediante la cual se condenó a Cerro Matoso S. A. a constituir Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 16 un cálculo actuarial por el periodo laborado por el trabajador entre 1980 y 1982, pero no cotizado al sistema, tienen que ver con el hecho de que, precisó, ese tiempo no se requería para completar la densidad necesaria a fin de acceder a una pensión de vejez -en tanto al actor ya le había sido reconocida dicha prestación- y tampoco suponía una mejora en el monto obtenido, lo que, a su juicio, descartaba la procedencia de dicho deber por parte del empleador, máxime si con esa condena no se persigue financiar el sistema.
Agregó que, como la parte demandante había cuestionado los cálculos realizados por el juez de primera instancia, quien descartó la posibilidad de acceder a una reliquidación pensional pues, incluso, teniendo en cuenta el periodo no cotizado, el valor del monto era inferior al que reconoció el ISS, indicó que efectuadas unas nuevas operaciones, éstas arrojaban, igualmente, un valor menor al que le fue concedido por la administradora respectiva, de modo que ello impedía que se accediera a la condena de cálculo actuarial y a las restantes pretensiones.
Ahora bien, según la censura, el Tribunal cometió varios errores fácticos al desconocer que el IBL que le había sido reconocido por Colpensiones era de $1.871.881 y no, $1.224.942, imprecisión que lo llevó a concluir, equivocadamente, que la inclusión del periodo laborado, pero no cotizado al sistema, entre 1980 y 1982, no tenía incidencia en el monto de su mesada, pues dadas las operaciones respectivas, arrojaba un valor menor al que le fuera reconocido, conclusiones que, aduce, se derivaron de Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 17 una apreciación indebida y la falta de valoración de algunas pruebas obrantes en el plenario.
A su juicio «el Tribunal entendió que el IBL con base en el cual se liquidó su prestación había sido de $1.224.942, lo que resulta errado, en tanto se trata de una suma inferior a la establecida por Colpensiones». Pues bien, teniendo en cuenta la anterior reseña, la Corte advierte, de entrada, que los cuestionamientos del casacionista no atacan todos los argumentos que fueron soporte de la decisión de segundo grado, concretamente, aquellos en los que el ad quem condicionó la condena al empleador a que constituyera un cálculo actuarial cuando el trabajador no hubiera completado el mínimo de semanas para pensionarse o que el IBL fijado por los jueces de instancia se originara en un cálculo indebido.
Es decir, como uno de los argumentos del juez de segundo grado para descartar el deber del empleador de constituir un cálculo que le permitiera asumir el valor de los montos no cotizados al sistema de pensiones a nombre del trabajador, fue precisamente que ello sólo operaba en los casos en los que aquél se viese privado del reconocimiento de su derecho o que supusiera una disminución del monto de su mesada, el recurrente debía acudir a esta sede a debatir de forma clara y precisa la corrección de tales inferencias y, al no hacerlo, el fallo permanece incólume sin consideración a su acierto, en tanto no se trata de un recurso oficioso que permita invadir temáticas no debatidas.
Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, si se observan los soportes del recurso de casación, se dirigen exclusivamente a demostrar un error del Tribunal al considerar que el IBL que fue tenido en cuenta era inferior al que realmente operaba en su caso, pero sin que esa discusión, en caso de prosperar, permita la procedencia, no sólo de la condena a título de cálculo actuarial, sino la de la reliquidación pensional, ya que, se insiste, al margen de su corrección jurídica, el ad quem la condicionó en este caso a dos hipótesis concretas que, en estricto sentido, no son cuestionadas por el recurrente.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el primer grupo de errores denunciado por la censura, concretamente los yerros primero a cuarto, sexto, octavo, noveno y undécimo buscan demostrar que el Tribunal partió de un ingreso base de liquidación errado, esto es, a un valor distinto al que, en efecto, fue calculado por Colpensiones al momento de otorgar su derecho pensional.
Exactamente, el censor alude a las resoluciones de reconocimiento de su derecho prestacional, para decir que allí es claro que el IBL fijado asciende a la suma de $1.871.881 y no, como lo sostuvo el ad quem, a $1.224.942. Sin embargo, de entrada, esta Corte observa que el recurrente parte de un entendimiento equivocado pues, si se analizan los argumentos invocados en el fallo cuestionado, es posible inferir que el Tribunal no desconoció el IBL que, en su momento, tuvo en cuenta Colpensiones para reconocer la pensión de vejez al accionante, sino que, indicó que, hechas las operaciones propias por el despacho, el ingreso Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 19 base de liquidación que obtenía, una vez incluido el periodo correspondiente a 1980 y 1982, arrojaba un valor inferior al que se había calculado en tales resoluciones y, por ese motivo, no era dable modificar dicha cuantía, al menos no, sin perjudicar al aquí interesado.
En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal hubiera errado al no tener en cuenta los valores consignados en las resoluciones de reconocimiento pensional, como tampoco que esas sumas hubieran sido aceptadas por el empleador en la contestación de la demanda inicial, sino que, ese monto cuestionado por la censura, a saber, un IBL de $1.224.942 obtenido por el juez de primer grado fue avalado por dicha corporación en sede de alzada, por lo que, en realidad, lo que debió atacar era ese cálculo que realizaron los jueces de instancia -precisando los motivos por los que sería incorrecto- y no la supuesta apreciación o falta de valoración de los medios de prueba denunciados, máxime si el hecho de que Colpensiones hubiera determinado un respectivo ingreso base de liquidación no suponía una camisa de fuerza para aquellos, de modo que, tuvieran que tenerlo como inmodificable, incluso, si a su juicio, no era el correcto.
Es más, los jueces no podían mantener el ingreso base de liquidación aceptado y establecido por Colpensiones y, a partir de ahí, incrementar las semanas reconocidas en el cálculo actuarial para aumentar el monto de su prestación, sin más, esto es, sin revisar nuevamente todo el IBL, precisamente porque al solicitarse la reliquidación de la Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 20 pensión con base en periodos no cotizados, lo procedente sería determinar nuevamente ese concepto al igual que la tasa de reemplazo, a fin de establecer la cuantía de la primera mesada, todo lo cual permite concluir que el monto señalado en esa resolución inicial, no condicionaba el actuar de los funcionarios de instancia, como lo pretende la censura.
Para corroborar lo anterior, véanse los argumentos que sobre este punto refirió el Tribunal, en los que, incluso, se admite el valor que reconoció Colpensiones a título de ingreso base de liquidación, pero en los que se infiere que los cálculos hechos por el colegiado habrían arrojado una suma inferior a la allí reconocida: En ese orden de ideas, como quiera que la parte demandante insiste en que erró el juez de primera instancia al efectuar la liquidación, la Sala procederá a efectuarla de nuevo tomando como base toda la vida laboral del actor, incluyendo en ella los aportes que debieron ser realizados para la fecha de junio 10 de 1980 a abril de 1982 por parte de Cerro Matoso, ello además para determinar si con los mismos se engrosa el monto pensional y hay lugar a que Cerro Matoso pague o no el cálculo actuarial pretendido.
Así las cosas, el actor acreditó un total de 1.158.29 semanas que equivalen a 8.108 días, en ese orden, la juez de primera instancia calculó un IBL por la suma de $1.224.942 que al aplicarle una tasa de remplazo del 84%, le arrojó para el año 2002 la suma de $1.028.951. ahora bien, debe decirse que, si bien el juez de primera instancia incurrió en un pequeño yerro al momento de realizar su liquidación, ello no cambia la resulta del proceso, dado que, la liquidada por esta Sala es inferior a la mesada pensional que le fue reconocida al actor en Resolución GNR 215080 de julio 19 de 2016 que oscila en la suma de $1.678.877, en ese orden, nótese que, de la liquidación efectuada se denota un IBL por la suma de $1.224.942 al cual debe aplicársele una tasa de remplazo del 84%, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya que el actor cotizó un total de 1.158,29 semanas, obteniendo así una mesada pensional equivalente a $1.028.951, que se reitera es inferior a la que tiene reconocida el actor.
(Subraya la Sala). Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 21 Es por lo anterior que la Corte descarta que exista un yerro en la valoración de las resoluciones de reconocimiento pensional y de la contestación de la demanda efectuada por Cerro Matoso S. A. pues, se insiste, el IBL allí consignado no fue desconocido por el ad quem, sino que, efectuadas sus propias operaciones, consideró que existía un error en su cálculo por parte del a quo y que, de hacerse las operaciones debidas, arrojaba un valor inferior al allí referido que, por ende, hacía improcedente la pretensión de reliquidación reclamada en la demanda inaugural.
Ahora bien, aunque el actor denuncia la historia laboral para indicar que allí se refleja un mayor número de semanas que aquellas que tuvo en cuenta Colpensiones, se trata de una inconformidad ajena a esta decisión judicial y más bien se dirige a incluir una temática no propuesta en su momento en este proceso, lo cual no es admisible en el trámite de la casación, en el que se debe demostrar la existencia de yerros protuberantes contenidos, por regla general, en el fallo de segundo grado, pero no incluir aspectos ajenos al debate aquí planteado que, como se vio, se dirigía exclusivamente a que se condenara al empleador accionado a constituir un cálculo por los periodos omitidos al sistema, con la consecuente reliquidación que esa inclusión suponía. Por último, y en relación con los errores restantes, es decir, quinto, séptimo y décimo, aunque parecerían sugerir que el ingreso base de liquidación calculado por el Tribunal estuvo errado, lo cierto es que no se incluye ningún alegato que lo demuestre, pues a lo que se limita es a referir los Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 22 ingresos reconocidos en las mencionadas resoluciones emitidas por Colpensiones y a afirmar que «el Tribunal entendió que el IBL con base en el cual se liquidó su prestación había sido de $1.224.942», lo que, como se vio, no se ajusta a la realidad.
No existe ningún reproche que permita advertir por qué los cálculos efectuados por los jueces de instancia serían desajustados, como, por ejemplo, referir que no se habría incluido la totalidad de semanas; o que hubo errores aritméticos o precisar si no hubo alguna imprecisión en los salarios reportados o en su indexación, o cualquier otra circunstancia que evidencie el presunto error del Tribunal, pero nada de eso se dijo en la demanda de casación. Así las cosas, al no advertirse los yeros denunciados por el casacionista, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y en favor de las opositoras Colpensiones y Cerro Matoso S. A. Se señala como agencias en derecho la suma de $4.400.000, la cual debe ser incluida en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 83273 SCLAJPT-10 V.00 23 Montería, el 15 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁNGEL MANUEL ANGULO ROMERO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y CERRO MATOSO S. A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.