Micelio
SL031-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL031-2021 Radicación n.° 70524 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MARTHA MARRUGO CASSIANI, JUDITH BOHÓRQUEZ DE RUIZ, NOHEMI VILLA DE HURTADO, DUNIA FAJARDO PÉREZ, CECILIA FONSECA ROMERO y NEYRIS GUERRERO POLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral acumulado que instauraron las demandantes recurrentes contra CARLOS DAGER & CIA LTDA y sus socios AMELIA CRISTINA, CARLOS EDUARDO, DAVID MANUEL y BEATRÍZ EUGENIA DAGER LEQUERICA.

Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Martha Marrugo Casiani, Dunia Pájaro Pérez, Nadia Puello Castillo, Judith del Carmen Bohórquez Ruíz, Cecilia Fonseca Romero, Nerys Guerrero Polo y Nohemí Villa de Hurtado, demandaron inicialmente por separado a la parte pasiva, con el fin de que se declarara nulo el despido masivo unilateral e injusto del que aseguran fueron víctimas y como consecuencia de ello, solicitaron el reintegro o reinstalación al cargo que desempeñaban, sin solución de continuidad, el pago de salarios desde el despido hasta que opere la figura solicitada, las primas legales y extralegales, bonificación, cesantías e intereses sobre las mismas, todo debidamente indexado.

Subsidiariamente, pretendieron el reconocimiento de la pensión sanción o el seguir cotizando al ISS hasta el momento en que adquieran requisitos para acceder a la pensión de vejez; así mismo la reliquidación de las cesantías, intereses por no pagar en legal forma los dominicales, festivos y jornadas suplementarias, descansos obligatorios, intereses a las cesantías; la restitución de sumas descontadas de las prestaciones sin autorización; los valores no cotizados descontados con destino al ISS y no consignados oportunamente; subsidio familiar; compensación por no suministrar las dotaciones en los últimos tres años; indemnización por despido; la indemnización moratoria y las costas.

Cada uno de los actores formuló ante la jurisdicción laboral de Cartagena, sendas demandas ordinarias laborales en contra de Carlos Dager & Cía Ltda. y sus socios Amelia Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 3 Cristina, Eduardo, David Manuel y Beatriz Eugenia Dager Lequerica, que fueron acumuladas mediante auto de 2 abril de 2013 (f.° 166 y 167 cuaderno 1), las cuales se fundamentaron en haber celebrado contrato de trabajo con la demandada, en las fechas y para los cargos que a continuación se indica: Marta Marrugo Casiani como impulsadora de ventas desde el 2 de mayo de 1990 hasta el 25 de marzo de 1998;

Dunia Pájaro Pérez como supervisora, desde el 7 de diciembre de 1992 hasta el 25 de marzo de 1998; Nadia Puello Castillo como impulsadora de ventas desde el 12 de agosto de 1993 hasta el 3 de octubre de 1997; Judith del Carmen Bohórquez Ruz como cajera, desde el 1 de enero de 1989 hasta el 25 de marzo de 1998; Cecilia Fonseca Romero como supervisora, desde el 15 de abril de 1991 hasta el 17 de marzo de 1998;

Nerys Guerrero Polo como impulsadora de ventas, desde el 13 de octubre de 1987 hasta el 13 de octubre de 1997, y Nohemí Villa de Hurtado como impulsadora de ventas, desde el 19 de febrero de 1990 hasta el 19 de febrero de 1998. Indicaron que les fue notificadas las terminaciones de sus contratos de trabajo en las últimas fechas señaladas; que la empresa accionada explotaba la actividad comercial de compraventa de textiles a través de Almacenes el Remate; que la causa alegada por la empresa fue la reestructuración en la continuidad de la misma, pero que en realidad se gestó en la enajenación de los establecimientos de comercio a la sociedad VIDA, la cual continuó desarrollando la misma actividad de la sociedad Carlos Dager & Cia Ltda; que la sociedad demandada era propietaria de varios Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 4 establecimientos de comercio en la ciudad los cuales fueron clausurados de manera sistemática a través de cierre parcial, pero que llegó al cierre total de la empresa y al despido masivo de sus trabajadores, sin que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo, con lo que se configuró un despido colectivo.

Señalaron que conforme al artículo 140 del CST, el despido efectuado en tales condiciones carecía de eficacia y por lo tanto, obligaba al empleador a pagar los salarios y prestaciones e instalar a cada una de las demandantes en el cargo que ocupaban antes del despido o a uno superior. Agregaron que la jornada laboral se ejecutaba semanalmente de lunes a domingo, es decir, en forma continua sin solución de continuidad; la dominical se desarrollaba de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., sin que al liquidar las cesantías se tuviera en cuenta tal circunstancia por lo que resultó ser un pago erróneo.

Así mismo precisaron que se les hicieron descuentos no autorizados por las actoras o por la ley, sobre las primas de servicio, cesantías y salarios; el empleador no les suministró calzado y ropa de labor durante la relación laboral, motivo por el cual se les debía indemnizar o ser compensados por la omisión del empleador. Agregaron encontrarse afiliadas al ISS, sin que la empresa cancelara los correspondientes dineros a efecto de amparar los riesgos comunes IVM a pesar de que se descontaba de sus salarios las correspondientes proporciones que fueron apropiados por la empresa; finalmente adujeron no haber recibido el valor de los Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 5 intereses a las cesantías al terminar el contrato.

Memoraron que ante la Dirección Regional del Ministerio del Trabajo se interpuso una querella para que se declarara el despido colectivo y el cierre intempestivo de la empresa; que mediante Resolución 039 del 12 de mayo de 2000 se resolvió sancionar a la sociedad demandada por el cierre de la empresa y el consecuente despido colectivo, decisión que fue confirmada al resolver los recursos interpuestos.

Al dar respuesta a la demanda, los accionados a través de curador ad litem se opusieron al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que la empresa demandada explotaba la actividad comercial de compra - venta de textiles a través de Almacenes El Remate; que era propietaria de varios establecimientos de comercio que fueron cerrados de manera sistemática, con cierre total de la empresa y despido colectivo de los trabajadores; el contenido el artículo 140; que la jornada laboral se ejecutaba de lunes a domingo; y la dominical de 7:00 am a 2:00 pm; la querella interpuesta ante la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo; la sanción impuesta por la referida autoridad administrativa y la confirmación de la misma y que las personas naturales demandadas son socias de la entidad demandada.

Respecto de los demás, manifestaron no constarle, sin que formulara excepción alguna. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 6 Descongestión de Cartagena, mediante sentencia del 26 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CARLOS DAGER & CIA LTDA y SOLIDARIAMENTE CONTRA SUS SOCIOS AMELIA DAGER LEQUERICA, CARLOS DAGER LEQUERICA, DAVID DAGER LEQUERICA y BEATRIZ DAGER LEQUERICA a pagar a la señora CECILIA FONSECA ROMERO por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($2.686.000), más la debida indexación por el monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($3.647.592)

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CARLOS DAGER & CIA LTDA y SOLIDARIAMENTE CONTRA SUS SOCIOS AMELIA DAGER LEQUERICA. CARLOS DAGER LEQUERICA, DAVID DAGER LEQUERICA y BEATRIZ DAGER LEQUERICA a pagar a la señora MARTHA MARRUGO CASSIANI por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($1.474.341), más la debida indexación por el monto de DOS MILLONES DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($2.002.157)

TERCERO: CONDENAR a la demandada CARLOS DAGER & CIA LTDA y SOLIDARIAMENTE CONTRA SUS SOCIOS AMELIA DAGER LEQUERICA, CARLOS DAGER LEQUERICA, DAVID DAGER LEQUERICA y BEATRIZ DAGER LEQUERCA a pagar a la señora JUDITH BOHÓRQUEZ RUZ por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($1.868.405), más la debida indexación por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS (52.537.297)

CUARTO: CONDENAR a la demandada CARLOS DAGER & CIA LTDA y SOLIDARIAMENTE CONTRA SUS SOCIOS AMELIA DAGER LEQUERICA, CARLOS DACER LEQUERICA, DAVID DAGER LEQUERICA y BEATRIZ DAGER LEQUERICA a pagar a la señora DONIA PAJARO PEREZ por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($1.508.312), más la debida indexación por el monto de DOS MILLONES Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($2.048.290)

QUINTO: CONDENAR a la demandada CARLOS DAGER & CIA LTDA y SOLIDARIAMENTE CONTRA SUS SOCIOS AMELIA DAGER LEQUERICA, CARLOS DAGER LEQUERICA, DAVID DAGER LEQUERICA y BEATRIZ DAGER LEQUERICA a consignarle a las demandantes las cotizaciones por pensión no realizadas, con su respectivo calculo actuarial. en un fondo que escojan en un término de quince días y de no hacerlo deberá hacerlo la demandada, cuya base será el devengado por estas para cada año, así:  DONIA PAJARO: del 7 de diciembre de 1992 al 7 de diciembre de 1998  JUDITH BOHORQUEZ: del 10 de julio de 1989 al 30 de diciembre de 1997  NOHEMI VILLA: del 19 de febrero de 1991 al 19 de febrero de 1998  MARTHA MARRUGO: del 2 de marzo de 1990 al 2 de noviembre de 1998  NERYS GUERRERO: del 13 de octubre de 1987 al 12deoctubrede 1997  CECILIA FONSECA: del 15 de abril de 1992 al 15 de abril de 1997  NADIA PUELLO: del 12 de septiembre de 1988 a1 3 de octubre de 1997 SEXTO: ABSOLVER a la demandada CARLOS DAGER & CIA LTDA y SOLIDARIAMENTE CONTRA SUS SOCIOS AMELIA DAGER LEQUERICA, CARLOS DAGER LEQUERICA, DAVID DAGER LEQUERICA y BEATRIZ DAGER LEQUERICA del resto de pretensiones, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de este proveído, SÉPTIMO: CONDENASE EN COSTAS a cargo de la parte demandada Mediante sentencia complementaria fechada el 30 de agosto de 2013, se negó la solicitud de adición formulada por el apoderado de la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 8 del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia del 18 de julio de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario el juez de alzada señaló que le asistía razón al apoderado de la parte actora, respecto a que no era el juez de primera instancia el llamado a calificar el despido colectivo, pues era facultad exclusiva del Ministerio de Trabajo y que de conformidad con el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, cuando algún empleador considerara necesario hacer despidos colectivos o terminar labores parcial o totalmente por causas distintas a las previstas en los artículos 5, ordinal 10 de esa ley, y 20 del Decreto 2351 de 1965, debía solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, explicando los motivos y acompañando las justificaciones, e igualmente aludió a la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 14640, sobre el significado y alcance del artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965.

De conformidad con lo anterior, dijo el Tribunal, que observaba la Resolución 039 del 12 de mayo de 2000 de la que se desprendía que la Dirección Regional de ese Ministerio (folio 376 c.3), resolvió la denuncia según la cual la empresa demandada en el mes de marzo de 1998 cerró intempestivamente los establecimiento de comercio y despidió los trabajadores que quedaban y dos días después realizó la venta a Fudia Ltda; que el quejoso indicó que el proceso de despido inició seis meses antes del cierre sin Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 9 requerir previa autorización del Ministerio; que trasladada la querella el representante legal de la demandada no compareció; que se realizó diligencia de inspección ocular por el mencionado ente ministerial; se valoraron las cartas de despido de los trabajadores, en las que se adujo como causal, una reestructuración en la continuidad de la actividad social que obligaba a la entidad a prescindir de sus servicios.

Habida cuenta de lo anterior, dijo el sentenciador, el Ministerio de Trabajo consideró que cuando el empleador se ve enfrentado a una situación que le imposibilita seguir explotando su objeto o negocio, debe acudir a la señalada autoridad administrativa, para que previas las investigaciones y el análisis correspondiente de las justificaciones alegadas por el empresario y de las circunstancias de cada caso en concreto, autorice culminar labores; pero que en ningún momento lo habilita para que proceda al cierre del establecimiento, ni lo deja a iniciativa del empresario, por cuanto tales normas se expidieron con el propósito de evitar el desempleo y controlar la terminación unilateral y abusiva por parte del empleador de los contratos de trabajo.

Que demostrada la ausencia de solicitud, así como que la empresa cerró sus establecimientos Almacenes el Remate y despidió sus trabajadores sin obtener permiso de dicho Ministerio, se sancionó con multa a la empresa y en tal virtud estimó la Sala, existió violación por parte del empleador a la obligación que le imponía el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en relación con solicitar la respectiva autorización para Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 10 despedir a los trabajadores y por ende, el acto de terminación de esos vínculos era ineficaz, por inobservancia del aludido requisito, lo que generaba como consecuencia que los contratos volvieran a su estado normal y «una sustitución patronal con el nuevo propietario de la empresa en los términos del artículo 67 del CST, pues el giro de los negocios es igual y la continuidad del vínculo se perpetuaría», norma que copió, así como un aparte de la sentencia sin radicación del 27 de agosto de 1973.

Seguidamente se preguntó el juzgador: «dónde entrarían ejercer sus funciones estos servidores», y se contestó que lo lógico sería a la nueva empresa, pues frente a ella operaria una «sustitución patronal» en los términos del artículo 67 del CST, porque hubo un cambio de empleador por venta de la empresa; pero advirtió que a ese empresario, esto es Fudia Ltda. como nueva propietaria de los Almacenes El Remate, no le resultaba oponible dicha sentencia por no haber sido citada al proceso.

Destacó que la empresa demandada, como lo había confesado su representante legal al contestar la demanda de Nadia Puello Castillo, había sido vendida a Fudia Ltda. (f.° 45 c.5) y por ende, al no habérsele citado en calidad de empresa sustituta de la demandada, que era finalmente la que estaba en la obligación de recibir a los trabajadores en sus instalaciones, producto de la ineficacia del despido del anterior empleador, no era posible emitir condena en su contra, ni tampoco proferir sentencia inhibitoria por ineptitud formal de la demanda al no haberse integrado el Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 11 contradictorio porque ello haría más gravosa la situación del único apelante; que además la jurisprudencia había sido reiterativa en que dicha circunstancia no era causal de nulidad, «pues son varias las etapas procesales de control judicial del libelo por parte del Juez, del demandante al proponerla, e incluso de la demandada al presentar excepciones previas, por lo que devolver el proceso seria cohonestar la negligencia de los sujetos procesales», y por ello, confirmó la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, se case parcialmente la sentencia gravada y en sede de instancia, revoque de igual forma la de primer grado, exclusivamente «en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones principales de las demandas – de reinstalación- de las demandantes, con el consecuente pago de salarios, y que se limitó a imponer una condena de pago de indemnización por despido injusto».

Con tal propósito formulan tres cargos que no fueron replicados y que la Sala estudiará inicialmente el primero y segundo cargo en forma conjunta, en tanto están enderezados por la misma vía, enjuician idéntico elenco normativo y persiguen el mismo fin. Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 67, 464 del CST; 37 del Decreto 1469 de 1978; en concordancia con los artículos 50, 51, 52 y 305 del CPC y 2, 53 y 228 constitucionales.

Para probar su acusación, memora que el juez de apelaciones no ignoró la existencia de los despidos colectivos, «como en efecto lo reconoce, explícitamente, que los despidos de las actoras son ineficaces», pero que al preguntarse dónde debía producirse la reinstalación, concluyó que debía ser en la empresa Fudia Textiles Ltda., por haber operado una sustitución de empleadores, al presentarse un cambio de empresario por la venta de la empresa.

Le atribuye al juez de alzada haber cercenado el artículo 67 del CST, «cuando pone como únicos presupuesto facticos de la norma en mientes el cambio de patrono y la continuidad de la empresa sin considerar el relacionado con la continuidad del vínculo», circunstancia que comprueba la aplicación indebida del artículo mencionado, en correspondencia con el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978 y 464 del CST.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación por parte del Tribunal de la ley sustancial, por la senda directa, a través de la interpretación Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 13 errónea de los artículos 67 y 464 del CST; 37 del Decreto 1469 de 1978; en concordancia con los artículos 50, 51, 52 y 305 del CPC y 1, 2, 53 y 228 constitucionales.

Con miras a demostrar su embate, señala que el Tribunal aplicó en forma desacertada el artículo 67 del CST y con ello violó la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, «al torcer su genuino sentido», que comporta tres requisitos a saber: un cambio de empleador, continuidad de la empresa y del vínculo. Indica que se aplicó la norma con solo dos de los aludidos requisitos, lo que tipifica una errónea interpretación del texto legal e igualmente, al exigir el juez de alzada, que debió ser vinculada al proceso la empresa Fudia Textiles Ltda., a efectos de que se le pudiera oponer la sentencia. VIII.

CONSIDERACIONES Como precedentemente se anunció, a través de estos dos embates orientados por la vía directa, la censura pretende demostrar que se violaron las disposiciones normativas denunciadas, al haberse declarado la existencia de la sustitución de empleadores a pesar de que no hubo continuidad del vínculo contractual laboral de las demandantes con el supuesto nuevo empleador.

De antaño la Corte ha señalado sobre el alcance hermenéutico del artículo 67 del CST denunciado, que para que opere la sustitución de empleadores es necesario que se Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 14 den tres requisitos: i) el cambio de un empleador por otro, ii) la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y iii) continuidad de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato.

Ciertamente en la providencia CSJ SL, 4 dic 2013, rad. 41449, esta Sala al aludir a la CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, en la que se citó la CSJ SL, 13 feb. 1991. rad. 4101, enseño: 1º) Sobre el alcance del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y los requisitos para que opere la sustitución de empleadores. En la labor hermenéutica de la Corte, en decisión del 5 de marzo de 2009, radicación 32.529, la Sala expuso: […] Y en la del 13 de febrero de 1991, radicación 4101, adoctrinó: “ (…) Para que se produzca la sustitución patronal la jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales, a saber: 1.

El cambio de un patrono por otro. 2. La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. 3. Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo”. Más recientemente, la sentencia CSJ SL, 11 nov. 2020, rad. 82478, la Corte reiteró: Dicho lo anterior, le corresponde a la Corte dilucidar si la continuidad o vigencia del contrato de trabajo a la fecha de cambio de titularidad de la empresa o unidad productiva es un Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 15 requisito de la sustitución de empleadores.

Pues bien, el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define dicha figura de la siguiente manera: Art. 67. Definición. Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad de establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

Una lectura textual del citado artículo lleva a deducir que los requisitos de la sustitución de empleadores son el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa (cesión, venta, arrendamiento, fusión, etc.), y la subsistencia de la identidad del negocio. No obstante, para la Sala el tercer elemento que tradicionalmente ha introducido la jurisprudencia -continuidad en la prestación del servicio- está implícito en la noción de «sustitución de patronos» prevista en el artículo 67 ibidem, que supone una sucesión de empleadores o un cambio en la posición jurídica subjetiva empresarial en la ejecución de una relación de trabajo.

Por otro lado, es en el contexto de la relación laboral y su continuidad con otro empleador, en el que esta figura tiene pleno sentido o, más bien, en donde se activan sus garantías consistentes en que los términos de los contratos de trabajo no varíen, se mantenga la antigüedad laboral de los trabajadores y la transferencia de empresa no afecte la solvencia de pago de los créditos laborales adquiridos por el empleador transmitente.

De suerte que la norma exige que se satisfagan esos tres elementos para que se configure la sustitución de empleadores, y en tal virtud, el Tribunal enjuiciado incurrió en le yerro jurídico endilgado al haber declarado que existía la referida sustitución, no obstante que las accionantes jamás prestaron servicios a Fudia Textiles, a quien la alzada consideró como sustituta patronal, bajo la argumentación de que “hubo un cambio de patrono por venta de la empresa” (f.° 24 cuaderno de segunda instancia), con lo cual queda evidenciada la equivocación enrostrada y por ende se casará la sentencia en cuanto negó la reinstalación de las demandantes por considerar que al existir sustitución de Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 16 empleadores era necesario demandar a la nueva empresa en la que operaría dicha reinstalación, y que al no haberse procedido de esa forma no podía acceder al libelo demandatorio.

Dada la prosperidad de los dos primeros cargos la Sala queda relevada del estudio del tercero. Sin costas en el recurso de casación. Ahora bien, como quiera que a la fecha no se cuenta con la certeza de que la empleadora subsista, para efectos de resolver lo pertinente y para mejor proveer, se dispone decretar como prueba lo siguiente: A través de la Secretaría de esta Sala, se oficie a la Cámara de Comercio de Cartagena a fin de que remita un certificado actualizado de existencia y representación de la empresa demandada CARLOS DAGER & CIA LTDA. Igualmente se oficie a la Superintendencia de Sociedades para que certifique si la referida sociedad CARLOS DAGER & CIA LTDA ha sido liquidada.

En cuyo caso informe el estado actual de dicho proceso y el nombre del liquidador. Para el cumplimiento de lo anterior, se otorga el término de quince (15) días. Una vez se allegue la documental de la misma se correrá el traslado por el término de tres (3) días a las partes. Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 17 Vencido dicho término ingresará el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda.

Las costas de las instancias se fijarán en la sentencia de reemplazo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral acumulado adelantado por MARTHA MARRUGO CASSIANI, JUDITH BOHÓRQUEZ DE RUIZ, NOHEMI VILLA DE HURTADO, DUNIA FAJARDO PÉREZ, CECILIA FONSECA ROMERO y NEYRIS GUERRERO POLO contra CARLOS DAGER & CIA LTDA y sus socios AMELIA CRISTINA, CARLOS EDUARDO, DAVID MANUEL y BEATRIZ EUGENIA DAGER LEQUERICA.

Para mejor proveer y dictar la respectiva sentencia de instancia se dispone: 1.- Oficiar a través de la Secretaría de esta Sala a la Cámara de Comercio de Cartagena a fin de que remita un certificado actualizado de existencia y representación de la empresa demandada CARLOS DAGER & CIA LTDA. Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 18 2.- Igualmente se ordena oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que certifique si la referida sociedad CARLOS DAGER & CIA LTDA ha sido liquidada.

En cuyo caso informe el estado actual de dicho proceso y el nombre del liquidador. Para el cumplimiento de lo anterior se otorga el término de quince (15) días. Una vez se allegue la documental de la misma se correrá el traslado por el término de tres (3) días a las partes. Vencido dicho término ingresará el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda.

Notifíquese y cúmplase.