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SL031-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 60787 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL031-2020 Radicación n.° 60787 Acta 1 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS HOLMES ESCOBAR MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El recurrente (fls. Fls 2-23 y 215-217) llamó a juicio al Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le condenara al reajuste de las horas extras diurnas y nocturnas en dominicales y festivos, las vacaciones, las primas semestrales, de vacaciones y de antigüedad; pidió el pago de la prima legal de diciembre, la reliquidación de las cesantías reconocidas mediante Resolución 4122.1.21-2238 de 20 de octubre de 2010, «teniendo en cuenta el reajuste de las horas extras (…) y teniendo de presente la prima legal de diciembre solicitada».

Impetró condena por indemnización moratoria. Informó que ingresó como vigilante a la Unidad Regional de Salud de Cali-URS el 1 de mayo de 1990, nombrado mediante Resolución 716 y posesionado el 9 de mayo siguiente; que el 13 de marzo de 1991, se posesionó en el cargo de vigilante de la Secretaría de Salud Pública del Municipio de Cali, creado mediante el Decreto 288 de 4 de marzo de 1991, dada la municipalización de los empleos de la primera entidad, a través del Decreto 0289 de 4 de marzo de 1991; explicó que tuvo la calidad de trabajador oficial durante los 20 años y 4 meses de trabajo a la entidad territorial y que suscribió acta de terminación del contrato de trabajo el 23 de agosto de 2010.

Indicó que por Resolución de 1 de julio de 2010, la Dirección Administrativa del Recurso Humano del municipio accionado, le otorgó pensión de jubilación; que por ser trabajador oficial, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el municipio y el sindicato de trabajadores del mismo, en los años 1995-1997, 1998-2000, 2004-2007 y 2008-2011.

Reprodujo el artículo 60 «de las últimas tres convenciones», y agregó que mientras estuvo vinculado al ente territorial, trabajó horas extras diurnas y nocturnas los domingos y festivos, que fueron liquidas en la nómina correspondiente de manera errónea, pues se multiplicó el porcentaje reconocido en el citado precepto, por el valor de la hora ordinaria, sin sumarle el monto de esta, como se requería para obtener la cuantía de la hora extra, en tanto así lo prevé la convención colectiva.

Afirmó que dicha falencia afectó el promedio mensual del salario, conforme al artículo 66 de la convención colectiva 2008-2011 y, por contera, alteró la liquidación de las prestaciones sociales, por lo que se vio obligado a promover juicio ordinario; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, condenó al pago de las horas extras mal liquidadas, así como a la reliquidación de prestaciones sociales, por valor de $5.535.065, sentencia que confirmó el Tribunal Superior de Cali por proveído de 11 de diciembre de 2002.

Con excepción de 2002, en un cuadro detalló desde el mes de mayo de 2000 hasta agosto de 2010 el salario mensual, el número de horas extras festivas diurnas y nocturnas, así como el total adeudado por unas y otras; expuso que para el 2000, el monto de la hora laboral era de $2.432 y, a manera de ejemplo, explicó que para mayo de dicho año laboró 16 horas extras festivas diurnas y 40 horas extras festivas nocturnas, de suerte que debe multiplicarse el valor de la hora por 16, lo cual arroja la suma de $38.920, «que es lo debido por el municipio (…) y así sucesivamente durante ese año».

Enseguida, pormenorizó el valor de la hora laboral para cada uno de los años desde 2001 hasta 2010. Aseveró que la diferencia entre lo pagado por horas extras festivas diurnas y nocturnas y lo realmente adeudado en cada anualidad, impone la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales. Reprodujo el artículo 72 de la convención colectiva 2008-2011, y sostuvo que allí se consagra una prima de antigüedad para trabajadores oficiales, pagada «siempre con un año de atraso», porque tuvo como fecha de inicio de labores 1991, pese a haber ingresado en 1990; que para 1996 tenía 6 años de servicio y se le pagaron 10 días de salario que corresponden a 5 años laborados, lo cual persistió por el tiempo que subsistió el nexo laboral, hasta 2010 cuando se pensionó y le fueron pagados solo 35 días de sueldo como prima de antigüedad.

Luego de copiar el artículo 69 de la misma convención, resaltó que no se estipuló cuál era la prima legal semestral correspondiente a diciembre, toda vez que el segundo inciso del literal “c” solo la define como extralegal, por manera que «debe aplicarse el artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo, con el salario promedio de cada año», según lo detalló a continuación. Afirmó que mediante oficio de 26 de noviembre de 2010, el municipio demandado respondió la reclamación que elevó el 8 de noviembre anterior, tendiente a que se reajustaran las horas extras y, en consecuencia, las prestaciones sociales; posteriormente, exigió la reliquidación de las cesantías reconocidas por Resolución de 20 de octubre de 2010, pero también le fue negada por medio de oficio de 17 de noviembre de 2010.

El Municipio de Santiago de Cali (fls. 221-230) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, blandió la excepción previa de ineptitud de la demanda y como de fondo las de cobro de lo no debido y prescripción. Aceptó que el actor se vinculó a la Unidad Regional de Salud de Cali en 1990 y que luego fue nombrado en el municipio; negó que hubiera sido trabajador oficial, en tanto no laboró en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Admitió el extremo final de la relación, el reconocimiento de la pensión, la condición de beneficiario de la convención colectiva y que le pagó horas extras. Negó los demás hechos. Expuso que, en aplicación de la convención colectiva, el actor recibía por horas extras diurnas y nocturnas en dominicales y festivos, por vacaciones, prima de vacaciones, de servicios, de navidad, intereses a las cesantías y compensatorios, un valor superior al que debía recibir, de suerte que nada le adeuda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali mediante fallo de 24 de junio de 2011 (fls. 588-595), absolvió al demandado y condenó en costas al promotor del juicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 23-36 cdno de segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, con costas a cargo del recurrente.

Luego de ciertas reflexiones sobre el principio de consonancia, advirtió que los ejemplares de las convenciones colectivas para las vigencias 2004-2007 y 2008-2018 (fls. 164 y 211), suscritas entre el Municipio de Cali y sus trabajadores oficiales, carecían de depósito, pues revisada la documental aportada en audiencia por el apoderado del actor (fls. 433-520), se observaba que se trata de fotocopias simples de actas de depósito de las convenciones colectivas; que en la primera (fl. 433), no se indica el número de folios de que está compuesto el documento depositado, mientras que la restante (fl. 520) da cuenta del depósito de la convención 2007-2011 en cinco ejemplares, cada uno de 66 folios, pero los documentos que acompañan el acta constan de 78 en total.

Destacó que ninguno de los folios aportados registra sellos ni anotaciones, respaldadas con la rúbrica del funcionario competente del Ministerio de la Protección Social, de las cuales pudiera inferirse que se trata de copias tomadas de los originales que reposan en aquellas dependencias; asentó que cuando se implora la declaración de un derecho emanado de la convención, pacto colectivo o laudo arbitral, la ley procesal exige aportar el texto íntegro del ellos con la correspondiente nota de depósito.

Copió fragmentos de una sentencia de la Sala de Casación Laboral «del 20 de mayo de 1976» y, para memorar que esta Corporación «morigeró el mérito probatorio de la convención», en el sentido de admitir copia simple empero con constancia de depósito, transcribió apartes del fallo «del 14 de diciembre de 2011», del cual no aportó número de radicación. Evocó los artículos 71, 174, 175 y 177 del Código Procesal Civil y apuntó que correspondía al demandante probar los hechos narrados y, conforme al 37 y 71 del mismo estatuto, al juez adoptar las medidas necesarias para verificar los fundamentos fácticos alegados; tildó de incuriosa la actuación del promotor del juicio al no presentar las pruebas que soportan sus pretensiones, en tanto las fotocopias allegadas no tienen sellos de la entidad, ni muestran el depósito dentro de los términos legales, lo cual les resta mérito e idoneidad probatoria.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula siete cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.

Dada la identidad en la proposición jurídica y en los argumentos, los dos primeros se resolverán conjuntamente. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia violación de medio del numeral 3 del artículo 54 A del Código Procesal Laboral, «que incidió en la infracción directa» de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, al descartar el ad quem como pruebas, las copias simples de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el Municipio de Cali y su Sindicato de Trabajadores, para las vigencias 2004-2007 y 2008-2011.

Reprocha que el Tribunal hubiera exigido copia auténtica de las convenciones colectivas de trabajo, apoyado en una decisión de 20 de mayo de 1976 que calificó de «arcaica», pues con ello cercenó sus derechos por privilegiar una formalidad abolida. Reproduce el precepto adjetivo invocado y precisa que aportó al juzgado los textos extralegales en copia simple en desarrollo de la audiencia de 27 de mayo de 2011 (fls. 431-432 y 433-586), sin reparo del Despacho ni del demandado.

Explica que el ordenamiento procesal consagra que las convenciones colectivas de trabajo presentadas en copia simple se reputarán auténticas para todos los efectos legales, por manera que el sentenciador erró al declarar no probado el negocio jurídico que contienen los instrumentos convencionales. CARGO SEGUNDO Lo formula en idénticos términos que la acusación anterior; empero, centra el ataque en la exigencia de que las copias simples aportadas no presentan las notas de depósito con el sello del Ministerio de la Protección Social.

Asegura que las convenciones colectivas con vigencia 2004-2007 y 2008-2011 se depositaron dentro del término del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo acreditan los folios 433 y 520 «y las copias simples de las certificaciones emitidas por el Ministerio de la Protección Social se reputan auténticas mientras no se controvierta su contenido», conforme al artículo 54A del Código Procesal Laboral.

Precisa que la convención 2004—2007 fue depositada el 26 de abril de 2004, como lo devela el acta que corre a folio 433, que además certifica que el texto del acuerdo se aportó en original y tres copias, como lo exige la ley, mientras que la 2008-2011 se depositó el 27 de mayo de 2008, tal cual lo evidencia el documento de folio 520 que adicionalmente da cuenta de que se presentó el texto original y cuatro copias, con sujeción al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que se cumplió con la exigencia ad substantiam actus, consistente en el depósito de las convenciones colectivas ante la autoridad competente; por ende, revisten legalidad y tienen efectos jurídicos. Esgrime que las actas de depósito no tienen que estar obligatoriamente selladas por el Ministerio de la Protección Social, como lo exigió la sentencia criticada y agrega que en las sentencias «23621 del 5 de agosto de 2004, 23627 del 22 de abril de 2005, 23876 del 18 de mayo de 2005», entre otras, esta Corte estimó viable arrimar copias simples de la convención y la nota de depósito, sin necesidad de presentación personal o autenticación, en tanto el artículo 54A ibídem así lo permite.

CONSIDERACIONES Aunque la segunda acusación pareciera encaminarse por la senda fáctica, a la postre lo que la censura reprocha, es que el juzgador de alzada hubiere exigido que el acta que da cuenta del depósito de las convenciones colectivas, debe contener el sello del ente administrativo y que su texto debe estar autenticado. Con todo, esta Sala no desconoce que en virtud de recientes pronunciamientos, la Corte ha privilegiado el querer del recurrente sobre cualquier equivocación que pudiera presentarse en cuanto a la escogencia de la vía adecuada; por ejemplo, en sentencia CSJ SL4850-2019, se señaló: Ciertamente, aunque la demanda formulada no es un modelo, ya que no se sustenta en la forma rigurosa que exige el artículo 90 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; sin embargo, en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario de casación, se puede inferir por una parte, que a pesar de que no indica a la Corte qué debe hacer en sede de instancia, esto es, si confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo, sí solicita acceder a las pretensiones de la demanda inicial, lo que inexorablemente conlleva a entender que persigue es que se revoque, por haberle resultado adversa a sus intereses.

De otra parte, y aunque expresamente no lo diga, no se puede desconocer que la vía de ataque corresponde a la directa, pues así se desprende de sus argumentos; y en cuanto a la modalidad de la violación, con meridiana claridad aduce que esta obedeció a la «interpretación errónea del artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo», lo que indica que la demanda no adolece ni de “formulación el cargo”, ni de «proposición jurídica», como lo afirma la réplica.

De tal suerte, se procede al estudio conjunto de los cargos, como precedentemente se anunció. Como quedó compendiado, la razón del ad quem para restarle «mérito e idoneidad probatoria» a los textos extralegales, consistió en que se aportó fotocopia simple de las actas de depósito y que las mismas carecen de sello o anotaciones «respaldadas con la rúbrica de funcionario competente (…) de las cuales pudiera inferirse que estas son copias tomadas de los ejemplares originales que reposan en las dependencias ministeriales».

El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.

No hay duda de que es indispensable acreditar el depósito de la convención colectiva, como de manera pacífica lo ha sostenido esta Corporación; en fallo CSJ SL, 17 jun. 2004, rad. 22912 asentó: […] Y es que la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma.

Uno de los requisitos allí precisados es que el depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva. De esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido.

Lo que no puede sostenerse, es que se requiere que dicha solemnidad se acredite con copia auténtica, como lo entendió el Tribunal, en la medida en que esto no se predica siquiera del texto de la propia convención, sino que se debe aportar la constancia de depósito o el sello que permita colegir que se hizo dentro de los 15 días siguientes al acuerdo, como se anotó en proveído CSJ SL, 25 oct. 2001, rad. 16505 y se reiteró en providencia CSJ SL21982-2017.

En aquel se dijo: (…) esta innovación legislativa no solo reformó el citado artículo 279 del CPC, sino que también lo hizo respecto del 254 Ibídem, pues le dio pleno valor a las copias, porque debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal, puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple.

En ese orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST.

De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella. De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del termino legal en la oficina del Ministerio de Trabajo.

Como el Tribunal tuvo por acreditado el aporte en fotocopia simple de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el demandado y su sindicato de trabajadores, para las vigencias 2004-2007 y 2008-2011, obrantes a folios 434 a 498 y 521 a 585, respectivamente, y de las constancias de depósito (fls. 433 y 520), encuentra la Sala que conforme al artículo 54 A del Código Procesal Laboral, reúnen las exigencias legales para su eficacia, en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que las reproducciones de esta clase de documentos se reputan auténticas, por manera que incurrió el Tribunal en un error jurídico al restarle validez a dichos acuerdos extralegales y, por esa vía, en el quebranto normativo que se plantea.

En consecuencia, los cargos prosperan y será casada la sentencia, por lo que se torna innecesario el estudio de las demás acusaciones. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador de primera instancia, se limitó a revisar los pagos realizados por el municipio demandado a título de horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos entre el 8 de noviembre de 2007 y el 31 de agosto de 2010, tras encontrar que operó la prescripción de los derechos que pudieron haberse causado con anterioridad a la primera fecha y concluyó que nada adeudaba el ente territorial al actor, por manera que se abstuvo de imponer condena.

El apelante se dolió de que el a quo hubiera reducido su decisión a una sola pretensión y exigió un pronunciamiento sobre las restantes; para ello, sustentó la procedencia de cada uno de los derechos reclamados, en los mismos términos del escrito inicial. Asegura que ante la duda que surge del artículo 60 convencional en punto a la manera en que deben liquidarse las horas extras laboradas en domingos y festivos, es menester observar el principio in dubio pro operario, y no rebatió la prescripción que del reajuste de horas extras halló probada el juzgado.

Para la Sala es clara la calidad de trabajador oficial del demandante, como se desprende del acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de 23 de agosto de 2010 (fl. 244), en la cual se lee que Escobar Moreno ocupaba el cargo de oficial de mantenimiento, adscrito a la Secretaría de Salud Pública, según contrato de trabajo suscrito el 30 de noviembre de 2005.

Las convenciones colectivas de trabajo 2004-2007 y 2008-2011 celebradas entre el Municipio de Santiago de Cali y sus trabajadores, fueron aducidas con el lleno de los requisitos que consagra el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues además de lo dicho en sede extraordinaria, las constancias de depósito firmadas por el presidente del Sindicato, la inspectora de trabajo y la auxiliar administrativa, dan cuenta de que la convención colectiva 2004-2007, se depositó el 26 de abril de 2004 y la de 2008-2011 el 27 de mayo de 2008.

Como tales textos se suscribieron el 21 de abril de 2004 y el 21 de mayo de 2008, en su orden, según aparece en los ejemplares allegados (434 a 498 y 521 a 585), dable es concluir que fueron entregadas al entonces Ministerio de la Protección Social dentro de los 15 días siguientes a su firma, por manera que se abre paso al estudio de las pretensiones, en el orden en que fueron formuladas. i) Reajuste de horas extras diurnas y nocturnas en días dominicales y festivos, y reliquidación de prestaciones.

El artículo 60, de idéntico contenido en las dos convenciones colectivas, es del siguiente tenor: HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS EN DOMINICALES Y FESTIVOS: A partir del 1ero de enero (…) previa autorización y en los casos estrictamente necesarios, las horas extras diurnas en dominicales y festivos serán remuneradas con el doscientos veinticinco por ciento (225%) sobre el valor de la hora ordinaria, o sea el valor de la hora ordinaria por el doscientos veinticinco por ciento (225%).

Las horas extras nocturnas en dominicales y festivos serán remuneradas con el doscientos setenta y cinco por ciento (275%) sobre el valor de la hora ordinaria, o sea el valor de la hora ordinaria por el doscientos setenta y cinco por ciento (275%) […] La redacción de la cláusula no permite arribar al entendimiento que propone el demandante, pues en ningún segmento del precepto dice, de manera expresa o tácita, que el tiempo suplementario diurno en domingos y festivos debe cancelarse con el 225% o el 275% de la hora ordinaria, según el caso, más el valor de esta.

Por el contrario, sentada la proposición consistente en que las horas extras en los días señalados serán remuneradas con el 225% y el 275%, de acuerdo a si son diurnas o nocturnas, enseguida se introduce una explicación, a través de la expresión «o sea», según la cual, la retribución es el valor de la hora ordinaria «por» el porcentaje correspondiente, sin que agregue que debe sumarse la cuantía de la hora ordinaria.

Así las cosas, la manera en que la entidad calculó y pagó los tiempos reclamados, explicada por el actor en el hecho noveno del escrito introductor, no comporta error, según lo pactado por las partes en la convención. Se impone precisar que si bien, en proceso anterior, el demandante logró condena a su favor, por reliquidación del mismo concepto, por periodos anteriores a 2000 (fls. 108 a 138) la convención colectiva que sirvió de base era la vigente para 1998, que sí establecía tal remuneración con el valor de la hora ordinaria más el porcentaje correspondiente, distinto a lo convenido en los convenios extralegales aquí analizados.

En consecuencia, no hay lugar a ordenar el reajuste de las vacaciones, ni las primas semestrales, de vacaciones y de antigüedad. ii) «Reliquidación de la prima de antigüedad». Adujo el accionante que el Municipio de Santiago de Cali le pagó la prima de antigüedad «con un año de atraso», pues desconoció que había ingresado a laborar el 1 de mayo de 1990; en total 20 años y 4 meses, mientras que el accionado sostuvo que fueron 19 años, 3 meses y 19 días, dado que la vinculación al municipio se produjo en marzo de 1991.

El artículo 72 de las convenciones colectivas 2004-2007 y 2008-2011, estipulan que la administración central del municipio reconocerá y pagará a sus trabajadores una prima de antigüedad correspondiente al siguiente número de días de salario, según los años de servicios laborados: 7 por 3 años, 9 por 4, 10 por 5, 11 por 6, 12 por 7, 13 por 8, 14 por 9, 16 por 10, 17 por 11, 18 por 12, 19 por 13, 20 por 14, 27 por 15, 29 por 16, 31 por 17, 33 por 18, 35 por 19 y 41 por 20.

Corre a folio 24 acta de posesión del actor de 9 de mayo de 1990, como vigilante en la Unidad Regional de Salud de Cali; allí se indicó que inició labores el 1 de mayo anterior y en el folio siguiente, acta de posesión de 13 de marzo de 1991 en el cargo de vigilante dependiente de la División de Desarrollo Administrativo, Salud Pública Municipal, con la siguiente observación: «código del cargo No. 4630150162, cargo creado mediante el Decreto No. 0288 de marzo 4 de 1991, con los cuales se prosigue el proceso de municipalización ordenado por la Ley 10 de 1990 y el Acuerdo No. 25 de 1989 (…)».

El Acuerdo 25 de 20 de noviembre de 1989, del Concejo Municipal, en su artículo 44 autorizó al alcalde de la ciudad para hacer las gestiones concernientes a la municipalización de la nómina de la Unidad Regional de Salud de Cali; el artículo 46 dispuso: Los cargos municipalizados desde la planta de la Unidad Regional se asimilarán a las categorías correspondientes de la planta de cargos del Municipio de Cali, así mismo, las personas específicas de cada cargo tendrán su correspondiente traslado teniendo con ello su total continuidad en el Sistema Municipal de Salud.

En la aplicación de este artículo se respetará en todas sus partes los derechos, las formas y procedimientos previstos en las convenciones colectivas y laudos arbitrales del orden municipal y los derechos obtenidos en la Unidad Regional de Salud. El artículo 1 de la Ley 10 de 1990 señala que la prestación de los servicios de salud en todos los niveles es un servicio público a cargo de la Nación, administrado en asocio con las entidades territoriales; en el artículo 16, autorizó suprimir dependencias o programas de la Nación o de las entidades descentralizadas, cuyas funciones pasen a otro organismo, entre otras disposiciones.

En cumplimiento de aquel acuerdo y de la ley en cita, por medio del Decreto 0288 de 4 de 1991, el alcalde de la ciudad creó algunos cargos en la Secretaría de Salud Pública Municipal, dentro de ellos el de vigilante clase 3, desempeñado por el actor, dependientes de la División de Desarrollo Administrativo, y reiteró que conforme al Acuerdo 25 de 1989, «el traslado del personal no implica solución de continuidad».

Los actos jurídicos mencionados, consultados en la página web tanto del Concejo Municipal como de la Alcaldía de Cali, para efectos del artículo 177 del Código General del Proceso, no señalan que el trámite de municipalización del servicio de salud implicara solución de continuidad en los vínculos laborales iniciados con anterioridad en dicho sector; por el contrario, lo que de ellos se desprende es la intención de las autoridades emisoras, de garantizar a las personas la prolongación de las relaciones y el respeto por los derechos que venían siendo reconocidos, en este caso, por la Unidad Regional de Salud.

Siendo lo anterior así, el nombramiento de Escobar Moreno a través de la Resolución 289 de 4 de marzo de 1991 y su posesión el 13 siguiente (fl. 25), no puede ser tenido como un nuevo vínculo, sino la concreción de una serie de medidas dentro del proceso de organización y administración del servicio público de salud dispuesto en la ley, que en modo alguno puede entrañar el desconocimiento de derechos a los trabajadores.

No puede pasarse por alto, además, que mediante oficio de 7 de marzo de 1991 (fl. 411), el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales del Municipio de Cali, comunicó al actor el nombramiento efectuado por Decreto 289 de 1991, con la precisión de que «no perderá continuidad en el servicio respecto del tiempo laborado en la Unidad Regional de Salud».

De esa suerte, para efectos de la prima analizada, la fecha de ingreso del trabajador a la entidad demandada no es otra que el 1 de mayo de 1990, de conformidad con el acta de posesión de 9 de mayo de ese año (fl. 24), de suerte que el actor tiene derecho al pago de las diferencias por prima de antigüedad. Para resolver la excepción de prescripción, se observa que reposa reclamo escrito del trabajador de 8 de noviembre de 2010 (fl. 150), con el cual se interrumpió el decurso del plazo extintivo; la demanda fue presentada dentro de los 3 años siguientes a esta fecha, el 10 de febrero de 2011 (fl. 212), por manera que están prescritos los derechos anteriores al 8 de noviembre de 2007.

Pertinente es aclarar, que el actor cumplió 18 años de servicio en marzo de 2008, por lo cual tiene derecho al pago completo de 33 días como prima, de suerte que de dicha anualidad y de las siguientes, se dispondrá el pago de las diferencias; para la liquidación, se tendrán en cuenta los comprobantes de nómina del mes de marzo de 2008, 2009 y 2010, por cuanto en dicho mes la empresa pagaba la prestación al actor.

La liquidación es como sigue: iii) Prima legal de diciembre. En el artículo 69 de las convenciones colectivas, redactado en el mismo sentido, las partes pactaron: PRIMAS SEMESTRALES. La Administración Central del Municipio de Cali, pagará como primas las siguientes: A. Durante los primeros cinco días del mes de junio, una prima legal por el valor correspondiente a 15 días de salario B. Con el pago correspondiente a la prima legal del mes de junio pagará una prima extra legal por un valor equivalente a 21 días de salario.

Las presentes Primas Legal y Extralegal, para efectos de su pago en cuanto a su proporcionalidad y demás, para su liquidación y pago se tomará el promedio de los factores salariales devengados por el trabajador durante los últimos seis (6) meses. C. Con el pago de los salarios correspondientes a la primera quincena de Diciembre, el valor equivalente a treinta y seis (36) días de salario La presente prima Extralegal para efecto de su pago en cuanto a su proporcionalidad y demás, para su liquidación y pago se tendrán en cuenta los factores establecidos en el Régimen Legal aplicable a dicha prima.

El actor asegura que en los meses de diciembre el municipio de Cali le reconoció y pagó solamente 36 días de salario; es decir, la prima extralegal, pero no la legal, que no fue expresamente mencionada por el convenio, por manera que se le adeuda dicho rubro. A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula permite conceder razón al actor, pues de cara a la redacción de los literales a) y b) que se refieren a las primas de junio –legal y extralegal-, el literal c) resulta incompleto, en tanto nada dice de la legal; en cambio, no hay duda de que lo regulado en este último apartado es solo la prima extralegal de diciembre, dado que puntualmente, señala que con los «salarios» de tal mes, el municipio pagará 36 días y, enseguida, agrega: «La presente prima Extralegal (…)», por manera que no es admisible inferir que en los 36 días concedidos está incluida la prima legal.

Por lo anterior, se reconocerá la prima legal de diciembre, teniendo en cuenta la prescripción, conforme a lo ya explicado; para su cálculo, la Sala obtendrá el valor del día de lo que fue pagado por el demandado a título de «prima de navidad» en cada anualidad, según desprendibles de pago (fls. 26-107), que será multiplicado por 2 que es el número de días adeudados en 2007, por 10 para 2010 y por 15 para las anualidades 2008 y 2009, como a continuación se refleja: iv) Reliquidación de cesantías definitivas reconocidas por Resolución 2238 de 2010.

Hay lugar a reliquidar las cesantías con inclusión de lo que aquí se reconoce por prima legal de diciembre y diferencia de prima de antigüedad, con la precisión de que al ser este auxilio exigible a la terminación del contrato, 31 de agosto de 2010, conforme a las fechas de la reclamación y de presentación de la demanda (fls. 150 y 212), no operó prescripción alguna.

Para su cálculo se tiene en cuenta la Resolución 2238 de 2010 (fl. 148-149), lo cual se concreta en el siguiente cuadro: En atención a que las sumas adeudadas han sufrido depreciación por el paso del tiempo, se ordenará su indexación a la fecha de pago, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH  x         IPC Final                         IPC Inicial De donde: VA = valor actualizado VH = valor de la deuda en favor de la demandante IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha en que se realice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha exigibilidad y, por tratarse de una trabajadora oficial, este hito debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que tenía la entidad para satisfacer dicho pago. Así, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 13 de junio de 2013, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, (CSJSL2584-2019) término que se cumplió el 11 de septiembre de la misma anualidad.

En este sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia CSJ SL4691-2018, en la que anotó: Ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo, y al haberse estipulado la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda respecto de las sumas a pagar, se actualizarán los conceptos arriba referidos, teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la data de esta providencia. v) Indemnización moratoria.

Con insistencia esta Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el sector privado, y en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para el oficial, el sentenciador debe adentrarse en las circunstancias particulares que rodearon el incumplimiento del empleador de su deber de pago completo de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

En sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38216, esta Corporación dijo: Planteadas así las cosas, es de recordar, que de conformidad con la jurisprudencia adoctrinada, la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una dosis de probidad o pulcritud.

De otra parte, valga remembrar, que esta Sala ha sostenido que la indemnización del artículo 65 del CST, no opera en forma automática ni inexorable, sino que es necesario que aparezca que el patrono ha obrado sin buena fe al no pagar al trabajador, a la terminación del contrato, lo correspondiente por salarios y prestaciones. (sentencias de 25 de octubre de 2005, febrero 26 y del 11 de marzo de 2008 Radicados 25455, 31359 y 30623 respectivamente).

Ahora, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia sobre el tema objeto de la litis, es procedente el análisis de la conducta del deudor y dentro de ese estudio encaja perfectamente la circunstancia de que el banco demandado tenía el firme convencimiento de no adeudar suma alguna, basándose en razones válidas y atendibles, que llevaron al ad quem a determinar que “Al analizar las actuaciones del banco en lo pertinente a la manera como se efectúo la liquidación de las prestaciones sociales, no aparece de bulto o de manera vedada, que este hubiese procedido de mala fe.” (Folios 958 a 959).

Y recientemente en la sentencia SL194-2019, 23 ene. 2019, rad.71154 se precisó: Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el sector privado, y en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, para el oficial, es de naturaleza sancionatoria, de modo que para su imposición el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador a fin de establecer si actuó de buena o mala fe, pues solo la presencia de este último elemento le abre paso.

De antaño tiene adoctrinado la Corporación que la buena fe «equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud» (Gaceta judicial, tomo LXXXVIII, pág.223). A la luz de la anterior reseña jurisprudencial y una vez analizado el haz probatorio, la Sala percibe que el actuar del ente territorial estuvo asistido de buena fe, pues atendió sus obligaciones como empleador y si bien, se evidenció error al no pagar la prima legal de diciembre, ello se justifica en la interpretación que dio al texto convencional que, como se vio, presenta ambigüedades, sin que se vislumbre intención de menoscabar los derechos del trabajador.

Otro tanto puede señalarse de lo adeudado por diferencia de la prima de antigüedad, que surge de la ausencia de reconocimiento de un año de trabajo al municipio, en tanto consideró que la relación del actor con la administración central surgió con el nombramiento que hiciera la Alcaldía por Decreto 289 de 4 de marzo de 1991, que no con la Resolución 716 de 4 de mayo de 1990, posición que exculpa la ausencia de pago, si se tiene en cuenta que aun cuando los actos jurídicos emitidos en desarrollo de la gestión de municipalización del servicio de salud, garantizaron la continuidad y el respeto de los derechos reconocidos a los servidores por parte de la Unidad Regional de Salud, las convenciones colectivas, para efectos del pago de la prima, no previeron la manera de contabilizar los tiempos laborados para quienes de allí provenían.

De suerte que la entidad demandada tenía razones atendibles y el pleno convencimiento de no adeudar al demandante suma alguna, lo cual ubica su comportamiento en el terreno de la buena fe. En consecuencia, se absolverá de esta carga. Según lo analizado, se declarará probada la excepción de prescripción y no probada la de cobro de lo no debido.

Costas en las instancias a cargo del demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró CARLOS HOLMES ESCOBAR MORENO contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

En sede de instancia, revoca el fallo dictado el 24 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, en cuanto absolvió a la demandada del pago de las diferencias por prima de antigüedad, de la prima legal de diciembre y de la reliquidación de cesantías y, en su lugar, resuelve: Primero. Declarar probada la excepción de prescripción, sobre los derechos exigibles con anterioridad al 8 de noviembre de 2007 y no demostrada la de cobro de lo no debido.

Segundo. Condenar al Municipio de Santiago de Cali a pagar a Carlos Holmes Escobar Moreno, las siguientes sumas, debidamente indexadas a la fecha del pago: a. $1.103.830,39 por concepto de diferencia por prima de antigüedad. b. $5.065.897,17 por prima legal de diciembre c. $7.040.926,41 por reliquidación de cesantías Se confirma en lo demás, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00 Periodo de pago (por años de antigüedad cumplidos) Valor de la prima de antigüedad pagada ( comprobantes de nomina de marzo) Días de la prima de antigüedad reconocidos y pagados por el municipio de Cali Valor del salario diario ( se divide el valor de la prima pagada, en el numero de dias que reconocio el municipio de Cali) Días de la prima a pagar por un año más de antigüedad Diferencia en días de la prima de antiguead no pagados 18 años$2.861.463,0031$92.305,26332 19 años$3.492.058,0033$105.819,94352 20 años$4.127.550,0035$117.930,00416 Tabla del calculo de la diferencia de la Prima de Antigüedad Valor total de la diferencia de la prima de antigüedad Prima de antigüedad ( se multiplica la diferencia de dias no pagados por el salario diario) $184.610,52 $211.639,88 $707.580,00 $1.103.830,39 periodo de pago Valor de la prima Extralegal de navidad pagada Días pagados de prima de diciembre Días de prima legal de diciembre Valor del salario diario con prestaciones legales y extralegales Prima legal de diciembre no pagada 08/11/2007 al 31/12/2007 $3.047.004,00362$84.639,00$169.278,00 01/01/2008 al 01/12/2008 $3.477.356,003615$96.593,22$1.448.898,33 01/01/2009 al 31/12/2009 $4.049.565,003615$112.487,92$1.687.318,75 01/01/2010 al 31/08/2010 $4.224.965,002410$176.040,21$1.760.402,08 Valor total de la prima de navidad no pagada Tabla de la prima legal de diciembre $5.065.897,17 Tiempo laborado en años Valor de la prima de antigüedad no pagada (último año)* Valor de la prima legal de diciembre (último año)* Sumatoria de las primas no pagadas (último año) Doceava parte de las primas no pagadas (último año) Valor de las cesantías por reliquidación de las primas no pagadas 20,33 $707.580,00$3.447.720,83$4.155.300,83$346.275,07$7.040.926,41 $7.040.926,41 * Se toma lo pagado el último año, entre el 01 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2010, por lo cual se liquidan dichas cesantias de la misma manera como se realizo en la Resolución 4100.1.21-2238 de octubre 20 de 2010 de la Alcaldia de Cali (folio 148 del expediente) Valor de las cesantías con los valores no cancelados por primas Calculo de la diferencia de cesantías por no pago de las primas