CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54215 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL031-2018 Radicación n.° 54215 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARÍA ZUNILDA CORREA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES La señora María Zunilda Correa López presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Bavaria S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo vigente, junto con los respectivos reajustes legales, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación de las sumas debidas.
Con el ánimo de fundamentar sus súplicas, en esencia, señaló que le había prestado sus servicios a la empresa demandada durante más de 20 años; que a través de un acuerdo de conciliación suscrito el 14 de noviembre de 2001, ante la Inspección Séptima de Trabajo de Bogotá, su empleador se había obligado a pagarle una pensión vitalicia de jubilación, «…en los términos y presupuestos que la Ley y/o convención determina…»; y que, pese a la obligatoriedad del referido convenio, hasta el momento no le ha sido pagada la prestación a la que tiene derecho.
La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que la demandante le había prestado sus servicios durante más de 20 años y, en torno a los demás hechos, negó que fueran ciertos o que tuvieran esa naturaleza. Precisó que la relación laboral había terminado por el mutuo acuerdo de las partes y que en el acta de conciliación suscrita nunca se había concedido una pensión de jubilación a la actora, sino simplemente unas bonificaciones por retiro, entre otras cosas, porque esa prestación ya le había sido otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, buena fe, compensación de la bonificación pagada, prescripción, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido e imposibilidad jurídica de una defensa clara ante unas pretensiones etéreas, vagas e incompatibles.
Luego de que el juzgador de primer grado ordenara que se subsanara la demanda, ante la prosperidad de las excepciones previas de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones, la demandante aclaró que «…la pensión solicitada en las pretensiones de la demanda es de carácter convencional…» (fol. 200). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 4 de octubre de 2010, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que, a pesar de que había absuelto a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, el juzgador de primer grado había incurrido en un grave error al darle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, por el hecho de haber sido aportada por la demandada, pues tal inferencia contrariaba lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Explicó, en ese sentido, que la convención colectiva de trabajo no podía producir efectos jurídicos sin antes haberse cumplido el presupuesto de su depósito oportuno ante las autoridades de trabajo, en la medida en que «…se trata de una formalidad impuesta por el legislador que no puede ser suplida por el hecho de haber sido aportada por la sociedad demandada » Finalmente, luego de advertir que la parte demandante no había acreditado el depósito de la convención colectiva de trabajo de la cual pretendía derivar su derecho a la pensión de jubilación, infirió que las pretensiones de la demanda debían ser negadas en su totalidad, como se había determinado en la providencia consultada.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, disponga el reconocimiento a favor de la actora de: […] la pensión de naturaleza extralegal, que se obliga para con la actora a reconocer a su favor, desde la fecha de causación de la misma, amén de que no fue sometida a condición resolutoria alguna, desde el momento en cuantía (sic) que por Ley corresponde y sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales y los reajustes de Ley, junto con los intereses moratorios y debidamente indexada la primera mesada.
En tratándose de la condena en costas, se dignará esa Alta Corporación así estimarlas y a favor de quien represento. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte. PRIMER CARGO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía indirecta y bajo la connotación especial de interpretación errónea del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, en relación con el artículo 470 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
En desarrollo del cargo, la recurrente aduce que el Tribunal incurrió en la infracción que denuncia, «…al no tener en cuenta el bagaje probatorio en su totalidad que obra como prueba a (sic) interior del proceso…», pues a pesar de que la convención colectiva de trabajo no fue aportada con constancia de depósito, la demandada admitió expresamente su existencia y, en todo caso, ello no constituía un obstáculo para la causación del derecho, ni desvirtuaba la obligatoriedad del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes.
Agrega, en ese sentido, que el Tribunal no analizó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, la contestación de la demanda, la liquidación definitiva del contrato de trabajo y la diligencia de conciliación judicial en la que el a quo no accedió a pedir la copia de la convención colectiva de trabajo. Asimismo, expone que dicha corporación incurrió en varios errores de hecho, porque no tuvo en cuenta que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama, en la medida en que la demandada se obligó expresamente a su pago, a través de conciliación que no incluyó condición resolutoria alguna; porque, en esa medida, desconoció que la fuente del derecho era la conciliación y no la convención, cuya constancia de depósito resultaba intrascendente y que solo podría servir para determinar el monto de la prestación; y porque no advirtió que la causa del retiro de la trabajadora fue el reconocimiento de una pensión, que no puede serle extensiva a terceros como el Instituto de Seguros Sociales.
Insiste en que el Tribunal debió tener en cuenta todas las circunstancias que rodearon la desvinculación de la actora y el compromiso de la demandada de reconocerle una pensión de jubilación, a través de una conciliación que constituye la fuente real del derecho, al margen de la convención colectiva de trabajo que, en todo caso, fue aportada por la propia sociedad demandada.
RÉPLICA Descalifica técnicamente el cargo, por denunciar una interpretación errónea de normas que solo puede presentarse, lógicamente, por la vía directa. Igualmente, precisa que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en error alguno, pues la pensión reclamada en el proceso es de naturaleza convencional y no fue aportada debidamente la convención colectiva de trabajo que la consagra.
Agrega que, si se estudiara de fondo el asunto, la Corte encontraría que la demandante no fue despedida injustamente, que es la condición que señala el mencionado acuerdo para acceder a la pensión, sino que su contrato de trabajo fue terminado por mutuo acuerdo, además de que en el acta de conciliación nunca se pactó el reconocimiento de una pensión de jubilación sino el pago de unas bonificaciones por retiro.
SEGUNDO CARGO Se enuncia en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 9º, 259, 260, 467, 468, 469 y 470 ibídem, en consonancia con lo dispuesto en los Artículos 5º, 25 y 53 de la Carta Política de 1991, en relación con el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En desarrollo de la acusación, la recurrente indica que el Tribunal incurrió en la infracción que denuncia, al no tener en cuenta que la prestación reclamada en la demanda era una pensión de jubilación, consagrada en la legislación con una cuantía mínima del 75% de lo devengado por el trabajador durante su último año de servicios, «…la cual necesariamente tiene su regulación en la misma Ley y de contera en la convención colectiva, cuya ausencia como quedó visto con antelación no impide que la misma se le reconozca y pague, pues la fuente de este derecho es el mentado acuerdo conciliatorio….» Arguye que las normas infringidas por el Tribunal propendían porque le fuera reconocida a la demandante su pensión de jubilación, en términos no inferiores a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo o la convención colectiva de trabajo, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, «…pues no existe dentro de la Legislación Laboral Colombiana, norma alguna que faculte o autorice su reconocimiento en porcentaje menor al tantas veces ya dicho…» Finalmente, precisa que el Tribunal erró al negar las pretensiones de la demanda por la ausencia de un «documento probatorio», pues, en últimas, su deber era «…dirimir la controversia suscitada bajo la connotación especial de que la trabajadora demandante accede a una pensión vitalicia de jubilación, que está obligada a satisfacer la demandada, y que ésta pensión en su favor corresponde.» RÉPLICA Insiste en que la pensión reclamada en el proceso es de naturaleza convencional, por lo que las referencias al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo resultan totalmente ilógicas.
Asimismo, reitera que el Tribunal actuó válidamente al advertir que la convención colectiva de trabajo aportada al expediente carecía de constancia de depósito. TERCER CARGO Se formula en los siguientes términos: Se acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la condición de violación medio del Artículo 174 del C.P.C., en relación con el Artículo 145 del C.P.L. y de Seguridad, en relación con los Artículos 14 literal h) 27 y 30 del Decreto Ley 3135 de 1968, en consonancia con los Artículos 45 del Decreto 1045 de 1974 (sic), 15 literal b) de la Ley 6ª de 1945, en consonancia con los Artículos 68 y 73 de Decreto 1848 de 1969, todos ellos en relación con los artículos 127 del C.S. del T. y 130 ibídem, así como también con el Artículo 470 del Estatuto Laboral.
En desarrollo de la acusación, la recurrente afirma que el Tribunal incurrió en la infracción que denuncia, porque desconoció su deber de estarse a todos y cada uno de los elementos de prueba allegados al proceso y no hacer una selección discrecional de algunos de ellos, para desechar otros. Explica, en ese sentido, que el juez está en el deber de analizar todos los medios de prueba y justificar por qué les da mayor peso a algunos respecto de otros, lo que, añade, no sucedió en este caso, pues «…no se desprende deductivamente y mucho menos textualmente razón alguna (y mucho menos jurídica) que funde la decisión del juzgador de tener solo como prueba la convención colectiva, dejando de lado el resto de pruebas allegadas en oportunidad.» Sostiene que si el Tribunal hubiera atendido todas las pruebas del proceso hubiera llegado a la conclusión de que la demandante tiene derecho a su pensión de jubilación, porque su empleador se obligó expresamente a pagarla, en un acta de conciliación. RÉPLICA Reprocha técnicamente el cargo, pues, en su sentir, debió plantearse por la vía indirecta, con indicación de cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar por el Tribunal y cuáles los errores de hecho que se produjeron como consecuencia de ello.
Repite también que la pensión reclamada en el proceso es de naturaleza convencional y que el texto de la convención no fue aportado válida y completamente, como lo determinó el Tribunal. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que adolecen de significativas falencias técnicas y, por el carácter de sus argumentos, merecen una respuesta armónica.
En cuanto a las falencias técnicas, dentro de las más notorias puede contarse el hecho de que en el primer cargo se denuncie una interpretación errónea, por la vía indirecta, cuando dicha modalidad de infracción normativa, como se ha precisado con insistencia, tiene que ver con el significado atribuido a una norma de alcance nacional, cuestión que solo es dable presentarla por la vía directa.
Igualmente, en el desarrollo de los tres cargos, se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas de manera indiscriminada, como los que tienen que ver con que la demandada se habría obligado a reconocer una pensión de jubilación en un acta de conciliación; que la convención colectiva es válida y debe ser apreciada, incluso sin constancia de depósito; que la demandante tiene derecho a una pensión de jubilación legal; y que las pruebas deben valorarse equitativamente, sin preferencias injustificadas.
Todas las referidas apreciaciones se presentan de manera inconexa y por completo ajena a las verdaderas razones de la decisión del Tribunal, que no son cuestionadas, por lo que el recurso de casación refleja más un alegato de instancia inconsistente que una acusación lógica y técnicamente estructurada contra la sentencia gravada. Sumado a lo anterior, en los tres cargos se desconocen los términos y limitaciones bajo los cuales fue estructurado el proceso, de manera que sus argumentos resultan por completo incoherentes.
En efecto, de acuerdo con los términos de la demanda y según las propias aclaraciones de la parte demandante (fol. 200), requeridas por el juzgador de primera instancia (fol. 198 y 199), «…la pensión solicitada en las pretensiones de la demanda es de carácter convencional…» En tal sentido, el Tribunal limitó su estudio a la verificación de dicha pretensión y desestimó su procedencia, porque la convención colectiva de trabajo no había sido aportada con la respectiva constancia de depósito.
Este argumento, que en realidad es el que soporta la decisión cuestionada, en todo caso, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia desarrollada por esta corporación, con arreglo a la cual «…la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación…» (CSJ SL20037-2017).
Lo anterior pone en evidencia, además, que los cargos introducen una modificación de las pretensiones de la demanda, totalmente inadmisible en casación, pues reclaman el otorgamiento de una pensión incluida en un acuerdo de conciliación o en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que nunca hizo parte válida de la causa petendi del proceso y, por lo mismo, no fue analizado por el Tribunal en su sentencia. En ese sentido, dicha corporación no pudo haber incurrido en error alguno al dejar de referirse a la citada norma o al no analizar el acuerdo de conciliación, puesto que, se reitera, la pretensión buscada en el proceso era una pensión de naturaleza convencional.
Finalmente, si por amplitud la Corte le encontrara coherencia al argumento en virtud del cual la convención colectiva de trabajo fue aportada por la propia demandada, ello no desdice del hecho de que no fue adjuntada la correspondiente constancia de depósito y, en últimas, si admitiera que la demandada aceptó expresamente el texto de las cláusulas que regulan la pensión de jubilación (fol. 45 y 46, 99 y 151), encontraría, como lo advierte la réplica, que las mismas requieren como condición el despido sin justa causa del trabajador, lo que no ocurrió en este caso, pues el contrato de trabajo de la demandante fue terminado por mutuo consentimiento entre las partes, sentado en la diligencia de conciliación del 14 de noviembre de 2001 (fol. 14 a 16).
Vale la pena precisar también que en el texto del referido acuerdo se concertó el pago de una «…bonificación total…» y una «…bonificación por pensión…», pero nunca el pago de una pensión de jubilación con todos los elementos que le son inherentes. Lo anterior basta para negarle prosperidad a los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ZUNILDA CORREA LÓPEZ contra BAVARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María Zunilda Correa López Demandado: Bavaria S.A. Radicación: 54215 Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Aunque estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia porque los cargos segundo y tercero tenían falencias técnicas insuperables, disiento de uno de los argumentos esgrimidos por la Sala para fundamentar su decisión, en cuanto se afirmó: Lo anterior pone en evidencia, además, que los cargos introducen una modificación de las pretensiones de la demanda, totalmente inadmisible en casación, pues reclaman el otorgamiento de una pensión incluida en un acuerdo de conciliación o en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que nunca hizo parte de la causa petendi del proceso y, por lo mismo, no fue analizado por el Tribunal en su sentencia. Si bien lo anterior era cierto para el segundo cargo, no lo era para el primero, porque precisamente en este último se desarrolla la tesis en la cual se basó la demanda, esto es, que la entidad demandada en el acuerdo conciliatorio se obligó al pago de una pensión; así se desprende del análisis de los hechos tercero y cuarto del libelo.
Y luego, en los hechos quinto y sexto del referido escrito que dio inicio al presente proceso, se indicó que el reconocimiento de la pensión deprecada era en los términos establecidos en la ley o en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa. Pues bien, precisamente en el recurso de casación, en el primer cargo, el censor insiste en el mismo argumento, y por ello debió estudiarse puesto que no se trataba de un medio nuevo introducido con ocasión del aludido recurso.
No obstante lo anterior, a ninguna decisión de instancia diferente llegaría la Sala porque, como acertadamente se dijo en la parte motiva de la sentencia, en el mencionado acuerdo se pactó el pago de una «bonificación por pensión» y no el pago de una pensión de jubilación. En los anteriores términos aclaro el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00