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SL030-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 614 de 1984Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL030-2025 Radicación n.° 08001-31-05-009-2018-00431-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARTHA JULIETH CÁCERES GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores S. A. C. C. y G. S. C. C.; y ROSAUDA CARVAJALINO LÓPEZ, contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los referidos accionantes, en condición de cónyuge, hijos y madre, respectivamente, de Jawir Yoer Cataño Carvajalino, demandaron a Jerónimo Martins Colombia SAS, Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que sea condenada al pago de la indemnización plena de perjuicios conforme lo establece el artículo 216 del CST, esto es, perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales (objetivados y subjetivados), a las que consideran tener derecho, como sucesores del ya mencionado quien murió víctima de un accidente de trabajo.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Jawir Yoer estuvo vinculado con la pasiva mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 16 de marzo 2015, desempeñó el cargo de jefe de zona, y recibió como último salario la suma de $4.960.700; que en cumplimiento de sus obligaciones laborales, el 8 de noviembre de 2016, cuando aquél se desplazaba de Sincelejo hacia Santa Marta, conduciendo el vehículo de placas UUZ480 que le fue asignado por la empresa demandada, en la vía «Palmar de Varela-Ponedera, hacia Barranquilla», colisionó contra un árbol a las 18:00 horas, falleciendo allí. Agregaron que la empresa, en su condición de patrona, reportó el hecho como accidente de trabajo ante la Compañía de Seguros Bolívar ARL; que para el momento del infortunio el operario venía soportando una sobrecarga de labores impuesta por la empresa, por cuanto el último descanso lo disfrutó entre el 30 y 31 de octubre de 2016; que los días 3, 4, 5, 6 y 7 noviembre de esa anualidad empezó la jornada a las 7:00 a. m., 4:00 a. m., 10:00 a. m., 7:00 a. m., y 4:00 a. m., respectivamente, en las tiendas ARA de Magangué, Ovejas y Pajuelas, «hasta que el empleador le ordenara suspender».

Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmaron que el 8 de noviembre desayunó a las 7:00 a. m. con el gerente de distrito de ARA y empezó la jornada de trabajo; que a la hora del infortunio acumulaba cerca de «12 horas de trabajo continuo por orden de la empresa»; que los días previos al accidente soportó una sobrecarga de trabajo que le provocó fatiga y estrés, circunstancia que le comentó a su esposa.

Agregaron que dependían económicamente del trabajador fallecido, por lo que el deceso les causó «un gran perjuicio». Indicaron que la demandada fue sancionada por el Ministerio del Trabajo por el incumplimiento de normas laborales y de seguridad social con ocasión del accidente referido; que para la fecha del suceso, aquella no contaba con la matriz de riesgo público dentro del programa del Sistema de Gestión y Seguridad y Salud en el Trabajo; el extrabajador no recibió formación en prevención en esa clase de riesgo; la demandada no le dio cumplimiento a la política de seguridad vial, ni suministró al causante capacitación en las actividades de ese orden, encaminadas al fortalecimiento de competencias y capacidades técnicas para garantizar desplazamientos seguros; que tampoco contaba con panorama de riesgos ni con el programa de salud ocupacional vigente; que menos aún cumplió con las disposiciones sobre la «exposición de factores de riesgo psicosocial en el trabajo para la determinación del origen de las patologías causadas por estrés ocupacional», ni con manual de funciones del cargo que desempeñaba.

Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la prestación del servicio por parte de Jawir Yoer Cataño Carvajalino dentro de los extremos temporales indicados por la parte actora, el cargo que desarrolló, que conducía el vehículo de placas UUZ480 asignado por la empresa; que la colisión se produjo a las 18:00 horas del 8 de noviembre de 2016, momento en el que falleció; y que reportó el accidente de trabajo a la ARL Compañía de Seguros Bolívar.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que en la cláusula novena del contrato de trabajo se pactó que el trabajador sería un empleado de dirección, confianza y manejo, razón por la cual estaba exento de jornada laboral; que, por ese motivo, él era quien organizaba el cronograma de actividades y visitas a los diferentes puntos, elaboraba sus planes de trabajo y ejecutaba el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que tenía como jefe de zona.

Alegó que el vehículo que conducía era nuevo, se encontraba en óptimas condiciones; que capacitó al trabajador en temas como: «transformador ARA, objetivos del cargo, auditorías operacionales, entrenamiento y sala / fase de supervisor y jefe de tienda»; que aquél recibió, conoció y fue capacitado sobre el plan estratégico de seguridad vial y empresarial, así como la política de vehículos de Jerónimo Martins Colombia SAS; que también fue evaluado sobre sus Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 5 habilidades de conducción y estaba capacitado para desempeñar esa actividad.

Expuso que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, por conducir «a exceso de velocidad», a lo que se sumó que en la carretera se atravesó una iguana que no pudo esquivar y al salirse de la vía e invadir el carril contrario, chocó con un árbol, lo que le causó la muerte. Añadió que el trabajador incumplió su deber de precaución e inobservó los presupuestos de seguridad, así como las normas de tránsito.

Finalmente, manifestó que el subordinado no estaba soportando una sobrecarga de trabajo, y que el accidente no ocurrió porque aquél se hubiera quedado dormido sino por exceso de velocidad a pesar de que no tenía ninguna otra reunión o compromiso laboral que lo justificara; insistió en que él era quien organizaba su propio tiempo por ser un empleado de dirección, confianza y manejo; que no laboraba durante toda la jornada; y que, además, disfrutó de vacaciones entre el 3 y el 10 de octubre de 2016.

Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de febrero de 2021, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 6 incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído del 13 de septiembre de 2022, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar: 1. Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación propuestas por la demandada Jerónimo Martins Colombia S.A.S. y, en consecuencia, declarar probada la culpa patronal del empleador en el accidente mortal donde falleció el trabajador Jawir Yoer Cataño Carvajalino (q.e.p.d)- 2.

Condenar a la demandada Jerónimo Martins Colombia S.A.S., a pagar a favor de los demandantes por concepto de lucro cesante, los siguientes valores: por lucro cesante consolidado la suma de $404.288.540,79, así: a la esposa Martha Cáceres García, $202.144.270,40, a la madre Rosauda Carvajalino López: $67.381.433,47; a la hija Gabriela Cataño Cáceres: $67.381.423,47; y al hijo Samuel Cataño Cáceres $67.381.423,47, y, por concepto de lucro cesante futuro la suma de $654.051.411,56, así: a la esposa Martha Cáceres García de $489.387.660,07; a la hija Gabriela Cataño Cáceres, $101.747.961,38 y, al hijo Samuel Cataño Martha Cáceres García, $62.915.790. 3.

Condenar a la demandada Jerónimo Martins Colombia S.A.S., a pagar a los demandantes Martha Julieth Cáceres García, Rosauda Carvajalino López, Samuel Alejandro Cataño Cáceres y Gabriela Sofía Cataño Cáceres los perjuicios morales ocasionados por la muerte de su esposo, hijo y padre, Jawir Yoer Cataño Carvajalino (Q.E.P.D) en la suma de $60.000.000,oo, para cada uno de ellos. 4.

Costas en esta instancia a cargo de la demandada.”

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, los cuales se liquidarán en su oportunidad legal. Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628.

CUARTO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si el accidente en el que falleció el trabajador obedeció a la culpa del empleador, para imponerle el pago de la indemnización plena de perjuicios en los términos del artículo 216 del CST.

En primer lugar, dijo que constituían «hechos probados» que Jawir Yoer Cataño Carvajalino y la demandada Jerónimo Martins Colombia SAS celebraron un contrato a término indefinido, para desempeñar un cargo de dirección, confianza y manejo, esto es, el de jefe de zona, el cual inició el 16 de marzo de 2015 y terminó con ocasión del fallecimiento del trabajador el 8 de noviembre de 2016 (f.° 6), producto de un accidente laboral mientras conducía un vehículo suministrado por la empresa, de placas UUZ480, el cual chocó con un árbol en la vía que de Sincelejo conduce a Santa Marta, aproximadamente a 5 km al norte del municipio de Ponedera (Atlántico).

Agregó que también estaban acreditadas las condiciones aducidas por los demandantes, esto es, que son la madre del difunto -Rosauda Carvajalino López- (f.° 8); su esposa -Martha Julieth Cáceres García- (f.° 9) y, sus hijos menores S. A. C. C. y G. S. C. C. (f.° 10 y 11). Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Después de transcribir las cláusulas primera y novena del contrato de trabajo suscrito entre el causante y la demandada, afirmó que con base en ellas se establecía que el trabajador fue contratado para desempeñar la labor de jefe de zona, que sería un trabajador de dirección, confianza y manejo, condición en la que prestaría sus servicios en la ciudad de Barranquilla, aunque dicho lugar no era de carácter definitivo o permanente, pues podía variar debido a las necesidades de la labor.

Expuso que en el Manual de Jefe de Zona (pág. 342), se consignaban las funciones y las responsabilidades a cargo del trabajador, entre las cuales resaltaba las siguientes: (i) Llevar a cabo controles en cada una de las tiendas bajo su responsabilidad, de acuerdo con las directrices y frecuencias definidas en este manual. (ii) Supervisar; controlar y hacer seguimiento al cumplimiento de la legislación laboral vigente, las normas de salud y seguridad en el trabajo, las políticas de calidad y las buenas prácticas de manipulación de alimentos en las tiendas a cargo.

(…) Planear y ejecutar la apertura de nuevas tiendas, con el apoyo del Gerente de Distrito.” Que, así las cosas, estaba probado que para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Jawir Yoer Cataño Carvajalino, este era un trabajador activo y se encontraba ejerciendo sus funciones de jefe de zona en el municipio de Sincelejo.

Luego transcribió el artículo 216 del CST e indicó que, en relación con la carga de la prueba, tratándose de la responsabilidad plena, la jurisprudencia de esta Corte Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 9 vertida en las sentencias CSJ SL13653-2015 y CSJ SL2799- 2014 adoctrinaba que la parte demandante tenía el deber de probar la culpa o negligencia del empleador, y éste último podía desligarse de la obligación de indemnizar demostrando diligencia y cuidado en las condiciones impuestas para la realización del trabajo.

Que cuando se imputaba al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o de la enfermedad profesional, a éste le correspondía demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilgaba, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores, para lo que se apoyó en las providencias CSJ SL7181-2015 y CSJ SL5619-2016.

Insistió en que era el empleador el llamado a probar que brindó protección y seguridad a sus trabajadores, realizando actividades de prevención, identificación, evaluación, conocimiento y control de los riesgos potenciales a los que podían estar expuestos, tal y como se decía en la sentencia CSJ SL5154-2020, según la cual, estos tienen deberes: i) genéricos, ii) específicos y iii) excepcionales.

Además, trajo a colación los controles que debe ejecutar el empleador en procura de mitigar, controlar, regular, identificar y prevenir los posibles riesgos a los cuales se enfrenten los trabajadores; textualmente indicó: Ahora, determinado el riesgo y los tipos de deberes que debió ejercer el empleador es necesario analizar los controles que tenía Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que ejecutar.

En esta dirección, es oportuno resaltar que desde la expedición de la Resolución 2400 de 1979 -artículo 2-, el Decreto 614 de 1984 -artículo 24- y la Resolución 1016 de 1989 -artículo 4 y siguientes-, se ha establecido que los empleadores deben ocuparse de ejercer actividades de prevención en relación con el medio, en la fuente o en la persona, los cuales se definen de la siguiente forma: I. Los controles en el medio: que corresponden a todos aquellos que deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general, con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

II. Los controles en la fuente: corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir, al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño. III.

Los controles en la persona: son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo cual en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han identificado como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso.

En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras.

Al incursionar en el estudio de los medios de prueba, dijo que, en la Investigación y análisis de accidentes e incidentes, realizada por la ARL Seguros Bolívar (pág. 83), se indicaba que la posición final del vehículo fue en sentido contrario a la dirección de desplazamiento que llevaba y en Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 11 la zona verde del carril contrario de la carretera, lo que implicaba un giro de 180º.

Destacó que en el acápite denominado «Descripción de hallazgos u observaciones encontradas», constaba que el colaborador «perdió el control del vehículo en el que se desplazaba durante un desplazamiento en sentido Sincelejo– Barranquilla» y que en el lugar se observaba como a 15 o 20 metros de donde estaba el vehículo, un caporo muerto. Que en esa investigación se aludió al informe policial n.° C-136047, en el que se planteó «como hipótesis del accidente de tránsito registra número 116 atribuirle al conductor – Código 116: Exceso de velocidad».

Así mismo, transcribió el aparte de dicho documento en el que se consignaron como causas inmediatas del accidente, los actos y condiciones inseguros y como causas básicas, los factores de trabajo y personales. Concluyó que estaba plenamente acreditado que el trabajador falleció el 8 de noviembre de 2016, mientras conducía el vehículo de placas UUZ480 otorgado por la empresa, al chocar con un árbol en la vía «Sincelejo-Santa Marta», aproximadamente 5 km al norte del municipio de Ponedera (Atlántico).

En relación con los argumentos planteados por las partes, afirmó que la investigación, conforme al documento Word enviado por la empresa, denominado «datos relevantes», también daba cuenta de: Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 12 • Los AM fueron notificados a las 11:00 am que debían estar en una reunión al día siguiente en la ciudad de Barranquilla a las 8:00 am.

Él de inmediato se dispuso a salir de la ciudad de Sincelejo. • La esposa nos comentó que tenía la hija enferma y que él quería verla por lo cual se desplazaba hacia la ciudad de Santa Marta y viajar al día siguiente temprano para asistir a la reunión de Barranquilla. • Nos comentan que inició actividades a las 7:30 am en la tienda Las Peñitas.

Partió de la ciudad de Sincelejo a las 12:00 a. m. para Ovejas se comunicó con Karen Alcalá a las 2:30 pm de donde también llamó a su esposa. La hora de salida de la Tienda Ovejas es 3:10 pm. Anotó que del plan de trabajo semanal del 7 al 13 de noviembre de 2016, reportado en la investigación, no evidenciaba la programación de una reunión a las 8 am del 9 de noviembre de 2016, pues según dicho documento, el trabajador Jawir Cataño debía estar el día anterior a las 4:00 p. m. en la actividad de «Acompañamiento, preparación, cierre de tienda [ ] en el lugar: Tienda 166, que corresponde a la Tienda La Pajuela – Sincelejo».

Añadió que el testigo Jair Oswaldo Gómez Gómez, ante la pregunta formulada por el a quo consistente en indicar hasta qué hora debía haber permanecido el trabajador en la ciudad de Sincelejo, respondió: «Él tenía programado todo ese día en Sincelejo, según su plan de trabajo no tenía programado ningún desplazamiento hacia Barranquilla o Santa Marta»; sin embargo, también declaró que «la reunión programada en la ciudad de Barranquilla para el día siguiente, esto es, para el 9 de noviembre de 2016, fue programada por la Compañía».

Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Precisó que el declarante había afirmado que en el plan de trabajo obrante en la investigación había una anotación que daba cuenta de que el trabajador tenía previsto para las 4 p. m. del martes 8 de noviembre una actividad en la tienda 166 de La Pajuela (Sincelejo), hora en la que ya estaba desplazándose hacia Santa Marta; y que ni en la programación, ni en otro documento se evidenciaba que él hubiese recibido la instrucción de ir a la reunión en Barranquilla el 9 de noviembre de 2016.

Pero agregó que esa orden, «la empresa lo informó verbalmente», como también lo hizo la esposa del causante. Con fundamento en la anterior declaración, el Tribunal recabó en que el subordinado se encontraba en el municipio de Sincelejo el 8 de noviembre de 2016; que la compañía demandada le programó una reunión en la ciudad de Barranquilla para el día siguiente, a la que debía acudir, siendo este el motivo por el cual debía desplazarse desde la Sincelejo (Sucre) hasta Barranquilla (Atlántico) el día en que ocurrió el accidente de tránsito.

Igualmente, expuso que el vehículo Chevrolet Sail de placas UUZ480, entregado por la empresa para que el trabajador realizara sus funciones, era nuevo, tal y como constaba en la anotación del formato de entrega – recibo de vehículos (pág. 466); que tenía constancia de revisión de los 25.000 Km, junto con el cambio de aceite y filtro realizado el día 16 de agosto de 2016 (f.° 464); y que el «Acta de compromiso de funcionario/conductor», firmada por el trabajador en el marco de la seguridad y salud en el trabajo, Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 14 indicaba que «Al conducir un vehículo en razón de negocio, expreso que he recibido la divulgación relacionada con el Plan Estratégico de Seguridad Vial y Empresarial».

Acto seguido aludió al formato de conocimiento y entendimiento de la política de vehículos de Jerónimo Martins Colombia SAS, y al chequeo de habilidades de conductor realizado por la empresa al señor Jawir Cataño (f.° 462); la plantilla de calificación de entrenamiento en el cargo (f.° 424); los controles de entrenamiento (f.° 428); el procedimiento de identificación de peligros y control del riesgo dentro del marco del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (f.° 483), la lista de asistencia a la inducción de ingreso (f.° 454), el entrenamiento en sala (f.° 455); y la capacitación en auditorías y taller de determinación de objetivos.

Arguyó que los anteriores documentos, en su mayoría, daban cuenta de que el subordinado comprendía y manejaba los conceptos básicos para el desarrollo de las funciones de gestión y manejo «pero no permiten evidenciar que el empleador cumplió con las obligaciones que le asisten, relacionadas con la identificación, prevención, mitigación y protección de los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador administrativo», teniendo presente que «además de las funciones inherentes a su cargo» de coordinación, manejo de mercancía y apoyo logístico, debía realizar actividades de conducción, para desplazarse entre una tienda y otra.

Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Resaltó que el Ministerio del Trabajo, por medio de Resolución 4906, del 15 de noviembre de 2019 (f.° 610), resolvió los recursos de apelación presentados por la Compañía Jerónimo Martins Colombia SAS y la ARL Seguros Bolívar contra el acto administrativo n.° 1014 del 18 de octubre de 2018, decidiendo sancionar a la empresa con multa de $312.496.800 en el marco de la investigación del accidente mortal; que en aquella resolución se consideró que la demandada «incumplió con las obligaciones de prevención e identificación de riesgos relacionados con el ejercicio de una actividad de alto riesgo», como lo es conducir un vehículo automotor, en los siguientes términos: De las pruebas que se observan dentro del expediente, se tiene que no hay evidencia de que se haya dado al trabajador, información permanente para la prevención de los riesgos a los que estaba expuesto, máxime cuando su trabajo implicaba el ejercicio de una actividad de alto riesgo – conducir un vehículo automotor, situación que ameritaba del sujeto investigado, la adopción de medidas de prevención que garantizaran el cumplimiento de sus obligaciones, máxime cuando dentro de las causas básicas del informe del accidente realizado por la empresa, se establece: “Fatiga por exceso de Trabajo.

Fatiga por falta de descanso y planeación y programación inadecuada del trabajo. De igual manera, destacó que en la investigación de análisis de accidente e incidentes (f.° 610), la ARL Seguros Bolívar se indicó: La empresa aportó radicado de su PESV en la Superintendencia de Puertos y Transporte del 05/06/2015. La empresa remitió un documento denominado PESV el cual se encuentra en proceso de elaboración, hay espacios en blanco y en el contenido se muestra lo que debe hacer la empresa en cada tarea puntual a ejecutar, pero no, cómo lo va a hacer, el documento no posee firmas, no posee metas, no incluye lo relacionado con el alquiler de vehículos, entre otros.

(…) Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Nota: respecto al cumplimiento de la Política de Seguridad Vial, específicamente en el caso del Sr. Cataño, no se evidencia su participación en actividades para fortalecimiento de competencias y capacidades técnicas, revisión de procesos para garantizar desplazamientos seguros, participación del trabajador en programas de formación continua en seguridad vial.

Las actividades realizadas en este contexto, sólo se dieron durante el mes de agosto del año 2015. (…) La Matriz de peligros entregada por la empresa, no posee fecha de elaboración o actualización, no incluye los riesgos de los Jefes de Zona y los riesgos de Tránsito solamente están identificados para el personal que realiza cargue y descargue de productos en muelle y a piso.

Según información tomada de Google Maps, el tiempo de recorrido desde Sincelejo a Barranquilla oscila entre 4 horas y 30 minutos hasta 5 horas, mientras que, desde Santa Marta, son solo 2 horas y 15 minutos. Complementario a esto, el desplazamiento a realizar por el trabajador el día del accidente partiendo de Ovejas (Sucre) oscilaba entre 5 horas hasta 5 horas y 45 minutos.

A continuación, se refirió a las causas que reposan en la investigación realizada por la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S. A, que indican: Con la información disponible no es posible sustentar de manera objetiva algún acto inseguro por parte del trabajador”. Además, la señalada investigación refiere: “Causas Básicas — Factores de trabajo: 2006 Planeación y/o programación inadecuada del trabajo: Programación de reuniones de un día para otro generando cambios repentinos de programación, que hicieron que el trabajador ajustara su agenda, efectuando un recorrido largo en distancia y tiempo de conducción. 2500 estándares deficientes de trabajo: No se evidenció la participación del trabajador en actividades enfocadas a la seguridad vial según lo registrado en la Política de Seguridad Vial.

Adicionalmente la matriz de peligros no identifica los riesgos públicos-accidente de tránsito para el cargo Jefe de Zona. Causas Básicas — Factores personales: 1203 Fatiga por falta de descanso: El trabajador manifestó a compañeras de trabajo y a su esposa que no había dormido bien en varios días y era poco el tiempo de descanso debido a la jornada laboral. 1300 tensión mental o psicológica: El trabajador manifestó a su esposa estar desesperado y estresado por estar lejos de casa y las responsabilidades laborales”.

Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 17 (Subrayado de la Sala). Aseveró que teniendo en cuenta los elementos probatorios, en especial, las «causas del accidente», estaba suficientemente probada la culpa del empleador en el accidente de trabajo ocurrido el 8 de noviembre de 2016, en el que perdió la vida el trabajador Jawir Yoer Cataño Carvajalino. Por tanto, procedía la condena en favor de los demandantes.

Así mismo señaló que en atención a la prueba de la calidad con que actuaba cada uno de los demandantes, era claro que estos estaban legitimados para demandar con ocasión del fallecimiento del trabajador Jawir Yoer Cataño Carvajalino, para lo que se apoyó en las providencias CSJ SL278-2021 y CSJ SL1734-2022. En lo que atañe al lucro cesante, recordó que quien lo reclama, conforme lo señalan las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948 y CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 29970; debe probar: (…) la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.

También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 18 necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha.

Adujo que el lucro cesante debía estar acreditado, como se decía en la sentencia CSJ SL5154-2020, es decir, demostrarse el vínculo económico entre los beneficiarios y el causante, el cual, a título de ejemplo, debía corresponder a la dependencia económica efectiva, total o parcial, entre el fallecido y el afectado, o simplemente que con el daño se dejó de percibir un ingreso; salvo que se tratara de obligaciones que emanen de la propia ley (alimentarias con los hijos menores o en condición de discapacidad), caso en el que no se requería prueba.

Por tanto, frente a la mamá, esposa e hijos del causante estaba probada la relación de dependencia económica, pues los hijos eran menores de edad y la madre, según se infería del interrogatorio de parte, no recibía pensión o algún apoyo económico similar; por consiguiente, el lucro cesante «se determinará con análisis de los factores integrales de la cuantificación del perjuicio».

Para efectos de calcular el lucro cesante consolidado tomó como fecha inicial el 8 de noviembre de 2016, data en la que terminó el contrato de trabajo por muerte del trabajador, hasta la fecha de la sentencia, con base en el último salario que devengó, esto es, $4.085.000, textualmente dijo: Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, realizadas las operaciones de rigor por parte del contador asignado a esta Sala, se obtiene por lucro cesante consolidado la suma de $404.288.540,79, así: a la esposa Martha Cáceres: $202.144.270,40; a la madre Rosauda Carvajalino: $67.381.433,47; a la hija Gabriela Cataño: $67.381.423,47; y al hijo Samuel Cataño: $67.381.423,47.

Respecto al lucro cesante futuro la Corte ha sostenido de manera reiterada que, para calcular el lucro cesante futuro en el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios derivado de la muerte del trabajador, debe tenerse en cuenta la expectativa de vida de este último como fecha máxima de período indemnizable (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, CSJ SL9355- 2017 y CSJ SL4913-2018).

Sin embargo, esta regla no es absoluta y puede variar en el evento en el que la persona afectada o beneficiaria tenga una expectativa inferior a la del causante, caso en el cual debe tomarse aquella de menor duración. Al efecto, citó un aparte de la sentencia CSJ SL5154- 2020, para concluir: Bajo esta perspectiva, realizada las operaciones de rigor, se obtiene por lucro cesante futuro la suma de $654.051.411,56, que corresponde a la esposa $489.387.660,07; a la hija Gabriela Cataño Cáceres, $101.747.961,38 y al hijo Samuel Cataño Cáceres, $62.915.790 En lo referente a los perjuicios morales causados, luego de citar apartes de la sentencia CSJ SL4794-2018, recalcó que su liquidación quedaba al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trataba de un daño que no podía ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál era el precio del dolor, lo que no obstaba para que el juez pudiera valorarlos según su criterio.

En consecuencia, los fijaba en la suma de $60.000.000 para cada uno de los demandantes, en similitud a lo fijado en la sentencia CSJ SL2743-2022, como mecanismo que permita resarcir en parte el sufrimiento, las secuelas y los Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 20 padecimientos causados por la pérdida del señor Jawir Yoer Cataño Carvajalino. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. En subsidio, «en el evento en que se mantenga la condena, la misma sea ajustada, tomando en cuenta los yerros en que incurrió el Tribunal en el cálculo de la misma. la culpa patronal pretendida».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se resolverán en su orden. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 216 del CST y 2347 del CC. Imputa al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 21 1.

Dar por probado, sin estarlo, que existe culpa suficientemente probada de mi mandante en el accidente de tránsito del 8 de noviembre de 2016. 2. Dar por probado, no estándolo, que el extrabajador fallecido se encontraba en el municipio de Sincelejo el 8 de noviembre de 2016, y que mi representada le programó una reunión en la ciudad de Barranquilla para el 9 de noviembre de 2016. 3.

Dar por acreditado, cuando no lo estaba, que Jerónimo Martins tiene responsabilidad en el accidente de tránsito del 8 de noviembre de 2016 en el cual el extrabajador, señor Jawir Cataño perdió la vida y ello, les generó perjuicios morales a los demandantes. 4. No dar por probado, cuando lo estaba, que mi representada capacitó al señor Jawir Cataño para el adecuado desempeño de sus funciones como Jefe de Zona. 5.

No dar por probado, cuando lo estaba, que mi representada cumplió con sus obligaciones de cuidado y seguridad vial del extrabajador, señor Jawir Cataño. 6. Dar por no probado, cuando lo estaba, que el accidente de tránsito que acaeció el 8 de noviembre de 2016 ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. 7. No dar por probado, cuando lo estaba, que, en ejercicio de su cargo de dirección, manejo y confianza, el extrabajador tenía la potestad de implementar su cronograma de trabajo. 8.

No dar por probado, cuando lo estaba, que mi representada no impartió la orden de traslado del extrabajador a la ciudad de Barranquilla para el día 8 de noviembre de 2016. 9. Dar por probado, cuando no lo estaba, que mi mandante no mitigó ni previó los riesgos relacionados con la actividad de conducción del causante. 10. No dar por probado, cuando lo estaba, que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, al conducir en exceso de velocidad, y que ello se sumó al hecho que se presentó una iguana en la vía. 11.

Dar por probado, cuando no lo estaba, que el causante tenía sobrecarga laboral y fatiga. 12. No dar por acreditado, cuando lo estaba, que para el día 8 de enero de 2016 el extrabajador debía encontrarse a las 4:00 P.M. en la actividad de, acompañamiento, preparación, cierre de tienda (planeación y preparación cierre de tienda, aplicación Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 22 correcta check list, en la Tienda 166, que corresponde a la Tienda la Pajuela – Sincelejo). 13.

No dar por probado, cuando lo estaba, que el causante desatendió los procedimientos y reglas para el desempeño de sus funciones. Como piezas procesales y pruebas indebidamente apreciadas denuncia las siguientes: 1.Contestación de demanda. 2. Contrato de trabajo. 3. Investigación y análisis de accidentes e incidentes ARL Seguros Bolívar. 4.

Informe policial de accidente No. C – 13607. 5. Formato de entrega de vehículo. 6. Constancia de revisión del carro a los 25.000 KM, junto con cambio de aceite y filtro realizado el 16 de agosto de 2016. 7. Acta de compromiso de funcionario/conductor en el marco del programa de seguridad y salud en el trabajo, que contiene la constancia de haber recibido la divulgación del Plan Estratégico de Seguridad Vial y Empresarial. 8.

Formato de conocimiento y entendimiento de la política de vehículos de mi mandante. 9. Chequeo de habilidades de conductor. 10. Plantilla de calificación de entrenamiento en el cargo. 11. Controles de entrenamiento. 12. Procedimiento de identificación de peligros y control de riesgo dentro del sistema gestión de seguridad y salud en el trabajo. 13.

Lista de asistencia a la inducción de ingreso. 14. Entrenamiento en sala. 15. Capacitación auditorías. 16. Taller de determinación de objetivos. 17. Testimonio del señor Jair Oswaldo Gómez. Así mismo, denuncia como piezas procesales y medios de convicción no valorados los que siguen: 1. Manual de funciones del cargo Jefe de Zona. 2.

Planilla de calificación entrenamiento en el cargo operador de tienda. 3. Ruta de entrenamiento jefe de tienda – supervisor de tienda. 4. Control de entrenamiento. 5. Lista de chequeo de verificación de entrenamiento. 6. Formato de evaluación # 1. 7. ENT operador de tienda evaluación # 1.

8. ENT JT – SP de tienda evaluación # 1. Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 23

9. ENT JT – SP de tienda evaluación # 2. 10. ENT operador de tienda # 2. 11. Quizzes 1,2,3,4, y 6. 12. Inducción de ingreso. 13. Entrenamiento en Sala. 14. Entrenamiento aula fase jefe / sup. tienda. 15. Taller de definición objetivos. 16. Auditorias operacionales tienda R 2. 17. Capacitación formadora transformador ARA. 18. Plan estratégico de seguridad vial. 19.

Formato de habilidad de conductor. 20. Licencia de conducción del extrabajador. 21. Tarjeta de propiedad del vehículo de placas UUZ480. 22. Constancia de mantenimiento del 16 de agosto de 2016. 23. Formato de solicitud de vacaciones. 24. Certificación de afiliación ARL Seguros Bolívar. 25. FURAT No. 421475. 26. Informe de coordinación de accidente de tránsito No. 136047. 27.

Acta de conformación del COPASST. 28. Constancia de entrega de EPP. 29. Actas de reunión del COPASST año 2016 antes del siniestro. 30. Certificación del 8 de septiembre de 2017, en la cual se certifica que Jerónimo Martins cumplió en su totalidad las recomendaciones de prevención emitidas por la ARL. 31. Auto del 741 de octubre de 2017 del Ministerio del 27 de octubre de 2017. 32.

Descargos presentados por Jerónimo Martins en contra del auto 741. 33. Recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto 1014 del 18 de octubre de 2018. 34. Alegatos de conclusión. 35. Facturas No. 78678 y 82210. Afirma la recurrente que con las pruebas señaladas quedó demostrado que cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como con las de garantizar un trabajo seguro; por tanto, no tuvo ninguna responsabilidad en el accidente ocurrido el 8 de noviembre de 2016, dado que se materializó por culpa exclusiva de la víctima.

A continuación, señala: 1. Se probó que Jerónimo Martins capacitó al extrabajador, señor Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Jawir Cataño para el seguro y adecuado desempeño de sus funciones debido a que le brindó el conocimiento en los temas relacionados con: (i) objetivos del cargo, (ii) Seguridad vial, (iii) conocimiento y entendimiento de la política de vehículos. 2.

Se probó que el extrabajador, conocía y entendía el concepto del “Plan Estratégico de Seguridad Vial y Empresarial” de mi representada, así como también que mi mandante realizó una evaluación de las habilidades de conducción al señor Cataño el cual concluyó que contaba con las aptitudes suficientes e idóneas para desempeñar las funciones asignadas. 3.

Se probó que mi representada cumplió con las obligaciones a su cargo y acreditó su actuar diligente y precavido respecto del cuidado de su trabajador. 4. Se probó que el accidente de tránsito ocurrió debido al exceso de velocidad con el que conducía el causante y a que se atravesó una iguana en su camino, lo que configura una culpa exclusiva de la víctima, ello aunado a que, mi representada no conocía la decisión del trabajador de viajar a la ciudad de Santa Marta. 5.

Se probó que el extrabajador, era un empleado de dirección, manejo y confianza, por lo que él mismo era quien organizaba su cronograma de actividades y fechas de visitas a los diferentes puntos de mi representada. 6. Se probó que para el 8 de noviembre de 2016 el extrabajador, según su plan de trabajo semanal, debía estar en la ciudad de Sincelejo para el cierre de la tienda La Pajuela a las 4: 00PM, de forma que, se itera, mi representada no impartió la orden de traslado por lo que no podía controlar o supeditar a su arbitrio el riesgo creado, dado que el trabajador por su propia cuenta decidió viajar a Santa Marta bajo su responsabilidad y sin informar a su empleador. 7.

No se probó que le exempleado tuviera fatiga o estrés ni que mi mandante le haya impartido un cronograma de visitas ni viajes. 8. NO obra prueba en el plenario que dé cuenta que mi representante fuese omisiva y que no garantizó que el extrabajador desarrollara sus funciones con el conocimiento del riesgo de conducir y que no estuviese capacitado para el desarrollo de sus funciones como Jefe de Zona al momento en cual éste tuviese que movilizarse. 9.

Tampoco se acredita el nexo causal entre la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual perdió la vida el señor Cataño y las acciones y omisiones de mi representada. Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Afirma que el Tribunal erró al discurrir que el trabajador se encontraba en Sincelejo el 8 de noviembre de 2016 y que este debía asistir a la reunión que programó la empresa para el 9 del mismo mes y año en la ciudad de Barranquilla; que aunque mediante Resolución 4906 del 15 de noviembre de 2019 se decidió sancionarla con multa en el marco de la investigación administrativa, dicho acto no estaba en firme porque se encontraba pendiente de que se dirimiera el recurso de apelación y, por ende, no podía concluirse omisión alguna respecto de sus obligaciones de deber objetivo de cuidado.

Asevera que está demostrado que se realizaron capacitaciones en el marco de la seguridad y salud en el trabajo y en lo concerniente a la actividad de conducción, tales como: «manual del cargo de jefe de zona, acta de compromiso de funcionario/conductor, formato de conocimiento y entendimiento de la política de vehículos de Jerónimo Martins».

Argumenta que el accidente de tránsito se produjo cuando el señor Cataño «NO se encontraba de camino a realizar alguna labor de su lugar de trabajo, y mucho menos se dirigía a su residencia en la ciudad de Sincelejo», que «no dio esa instrucción al extrabajador»; que de la investigación de accidentes e incidentes de la ARL se extrae que, según el plan de trabajo de la semana del 7 al 13 de noviembre de 2016, para la fecha del accidente, el trabajador «debía estar a las 4:00 P.M. en el acompañamiento, preparación, cierre de tienda, aplicación correcta check list cierre de tienda, en la Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Tienda 166, que corresponde a La Tienda la Pajuela»; y que allí se indica como hipótesis del accidente el exceso de velocidad; y que entre las causas del evento consigna: - Acto inseguro: conducir en exceso de velocidad (plenamente acreditado por la posición final del vehículo, el daño del vehículo al chocar y que el airbag no fue suficiente para proteger al extrabajador). - Condiciones inseguras: presencia de fauna en la carretera, que generó una pérdida de control.

Aduce que el objetivo del asalariado era arribar a la ciudad de Santa Marta para visitar a su familia, bajo su propia responsabilidad y sin informar al empleador; y al día siguiente, asistir a la reunión en la ciudad de Barranquilla, pues no obra medio de convicción que acredite que la empresa le impartió la «orden de realizar esos recorridos en esas ciudades»; que la empleadora no podía determinar y controlar la decisión de aquél de viajar con ese destino, el que «no era su sede de trabajo, donde no desempeñaba ninguna labor, pues como quedó acreditado sus servicios los prestaba en la ciudad de Sincelejo, donde incluso el día 8 de noviembre de 2016 debía estar para el cierre de la tienda Pajuelas a las 4:00 pm», conforme él mismo lo comunicó a la compañía en su plan de trabajo semanal.

Recalca que todo concuerda con la declaración de la esposa del señor Jawir Cataño, quien en la entrevista que le hizo la ARL dijo que el causante decidió viajar a Santa Marta a visitarlos. Añade que éste, además de tener un cargo de dirección, manejo y confianza, era quien programaba sus planes de trabajo, pues la compañía no le agendaba turnos Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 27 ni le entregaba horarios; que «jamás reportó una queja por estrés, por carga laboral, por cansancio, entre otras».

Por otro lado, afirma que «se probó que el causante tuvo suficiente tiempo para salir desde Sincelejo hasta el lugar de la reunión, por lo que es claro que la actividad fue planeada con la debida antelación y NO tenía prisa en llegar»; que no se demostró la fatiga a la que se alude en el informe de la ARL, por lo que estas dos últimas causas no se probaron y, por ende, debió concluirse que el accidente de tránsito ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, al conducir en exceso de velocidad y debido a la iguana que se le cruzó en la carretera, hechos eximentes de responsabilidad.

Afirma que Jair Gómez declaró que las personas con el cargo de jefe de zona, como el causante, tenían una programación realizada y diligenciada por ellos mismos, según «un documento que compartían a sus jefes directos antes del inicio de la semana laboral»; que con el informe que se notificó al demandante con 24 horas de antelación de su reunión en Barranquilla a las 8:00 a. m. se demuestra que fue él «quien decidió viajar ese mismo día».

Recalca que no existe prueba de queja o reporte que dé cuenta del supuesto estado de cansancio, estrés, fatiga o exceso de trabajo; por el contrario, se probó que él mismo era quien organizaba su plan de trabajo, dentro del cual no estaba ir a Santa Marta; que la empresa siempre cumplió con sus obligaciones de seguridad y cuidado, atendiendo las Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 28 normas de salud y seguridad en el trabajo, pues en el expediente está lo siguiente: -Formato de entrega de vehículo. -Constancia de revisión del carro a los 25.000 KM, junto con cambio de aceite y filtro realizado el 16 de agosto de 2016. -Acta de compromiso de funcionario/conductor en el marco del programa de seguridad y salud en el trabajo, que contiene la constancia de haber recibido la divulgación del Plan Estratégico de Seguridad Vial y Empresarial. -Formato de conocimiento y entendimiento de la política de vehículos de mi mandante. -Chequeo de habilidades de conductor. -Plantilla de calificación de entrenamiento en el cargo. -Controles de entrenamiento. - Procedimiento de identificación de peligros y control de riesgo dentro del sistema gestión de seguridad y salud en el trabajo. -Lista de asistencia a la inducción de ingreso. -Entrenamiento en sala. -Capacitación auditorías. -Taller de determinación de objetivos.

Acota que el Tribunal concluyó erradamente que la empresa no cumplió con su obligación de prevención, mitigación y protección de los riesgos a los que estaba expuesto el causante, «cuando en realidad todas estas pruebas permiten concluir que en efecto tenía identificados los riesgos viales y que capacitó al exempleado para mitigarlos»; que el conducir con exceso de velocidad es algo que escapa a cualquier programa de seguridad y salud en el trabajo o plan de mitigación y prevención de riesgos por parte del empleador, situación que se agrava con el cruce de la iguana en la vía. Indica que el colegiado concluyó erradamente que no implementó medidas necesarias para capacitar al causante frente a los riesgos viales, por haber dejado de apreciar las siguientes pruebas: Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 29 -Manual de funciones del cargo Jefe de Zona. -Planilla de calificación entrenamiento en el cargo operador de tienda. -Ruta de entrenamiento jefe de tienda –supervisor de tienda. -Control de entrenamiento. -Lista de chequeo de verificación de entrenamiento. -Formato de evaluación # 1. -ENT operador de tienda evaluación # 1. -ENT JT – SP de tienda evaluación # 1. -ENT JT –SP de tienda evaluación # 2. -ENT operador de tienda # 2. -Quizzes 1,2,3,4, y 6. -Inducción de ingreso. - Entrenamiento en Sala. -Entrenamiento aula fase jefe / sup tienda. -Taller de definición objetivos. -Auditorias operacionales tienda R 2. -Capacitación formadora transformador ARA. -Plan estratégico de seguridad vial. -Formato de habilidad de conductor. -Licencia de conducción del extrabajador. -Tarjeta de propiedad del vehículo de placas UUZ480. -Constancia de mantenimiento del 16 de agosto de 2016. -Formato de solicitud de vacaciones. -Certificación de afiliación ARL Seguros Bolívar. -FURAT No. 421475. –Informe de coordinación de accidente de tránsito No. 136047. -Acta de conformación del COPASST. -Constancia de entrega de EPP. -Actas de reunión del COPASST año 2016 antes del siniestro. -Certificación del 8 de septiembre de 2017, en la cual se certifica que Jerónimo Martins cumplió en su totalidad las recomendaciones de prevención emitidas por la ARL. -Auto del 741 de octubre de 2017 del Ministerio del 27 de octubre de 2017. - Descargos presentados por Jerónimo Martins en contra del auto 741. -Recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto 1014 del 18 de octubre de 2018. -Alegatos de conclusión. -Facturas No. 78678 y 82210.

Asegura que las anteriores pruebas dan cuenta de la entrega del vehículo al causante, que el mismo se encontraba en correctas condiciones y que Jerónimo Martins realmente garantizó al exempleado prestar el servicio en condiciones seguras y lo capacitó frente a los riesgos viales. Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Dice que el causante violó las reglas y procedimientos internos para el desempeño de sus funciones, así: -EL MANUAL DEL CARGO JEFE DE ZONA: Donde en el capítulo de cargo jefe de zona, se establece que está dentro de las obligaciones y responsabilidades del jefe de zona garantizar el cumplimiento de los procedimientos de seguridad y gestionar con el coordinador de seguridad las acciones preventivas y correctivas necesarias; -EL MANUAL DE CARGO JEFE DE ZONA: Dispone en el capítulo de controles que realiza el jefe de zona, revisar el horario de trabajo para saber si esta actualizado y ajustado a las necesidades de la venta, revisar que el horario tenga la correcta planeación de días de descanso y vacaciones, verificar que los horarios de trabajo estén alineados con el planeador de ventas y dentro del marco legal; -EL MANUAL DEL JEFE DE ZONA Y LA APERTURA DE TIENDA: se observa que en este capítulo también se hace mención de la obligación que tiene el jefe de zona, de planear el horario de trabajo del personal una semana antes, y después de la apertura de las tiendas.

Lo que da cuenta de que por además de ser un trabajador de DIRECCCION, CONFIANZA Y MANEJO era el quien se asignaba su plan de trabajo semanal y lo enviaba a la compañía, la empresa en ningún momento impuso horarios, ni planes de trabajo, el señor JAWIR planeaba sus horarios de trabajo; -EL MANUAL DE JEFE DE ZONA Y LA PLANEACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO: preceptúa que el jefe de zona debe enviar al gerente del distrito su plan de trabajo semanal, siendo lo más detallado posible, lo que da cuenta que era el señor Jawir Cataño (Q.E.P.D.) quien fijaba sus horarios y que en caso de trabajar domingos y festivos debía reportarlos para su pago y agendar su descanso compensatorio; -ACTA DE COMPROMISO DE FUNCIONARIO / CONDUCTOR: en el cual el señor Jawir Cataño (Q.E.P.D.) expresa y firma que recibió divulgación del PLAN ESTRATEGICO DE SEGURIDAD VIAL EMPRESARIAL conforme a lo dispuesto en la Ley 1503 de 2011, el decreto 2851 de diciembre de 2013 y la resolución No. 1656 de 2014.

Y en el cual además se comprometió a cumplir todas y cada una de las disposiciones consignadas en la legislación en mención, con calidad y cumpliendo con las normas en materia de tránsito y seguridad vial aplicables; -FORMATO DE CONOCIMIENTO Y ENTENDIMIENTO DE LA POLITICA DE VEHICULOS DE JERÓNIMO MARTINS: En el cual el señor Jawir Cataño (Q.E.P.D.) da fe de haber leído y entendido la política de vehículos de Jerónimo Martins Colombia S.A.; -FORMATO DE OBSERVACION DE HABILIDADES CONDUCTOR: en la que el señor Jawir Cataño (Q.E.P.D.) - afirma que conoce e identifica los niveles de velocidad y que debe detener el vehículo para uso del celular;

Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 31 -CONTRATO DE TRABAJO DEL SEÑOR JAWIR CATAÑO (Q.E.P.D.) - CLAUSULA DE LAS OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR: donde se establece que es obligación del trabajador observar los reglamentos, políticas y las disposiciones contenidas en la ley, trabajar en el desempeño de su labor con sujeción a la ley reglamentos de la empresa.

Alega que el sentenciador apreció de manera equivocada el contrato laboral y el plan de trabajo de la semana del 7 al 13 de noviembre de 2016, pues al ser un empleado de dirección, manejo y confianza, era él mismo quien escogía su ruta, razón por la cual no hay medio de prueba que acredite que la empresa fue la que impuso el recorrido; que la Resolución 4906 del 15 de noviembre de 2019 solo le dio peso a la causa básica del accidente relacionada con la planeación inadecuada del trabajo, a la fatiga y a la conclusión errada de que no es posible sustentar de manera objetiva un acto inseguro del trabajador, pese a que se probó que el exempleado conducía en exceso de velocidad, lo que generó el accidente.

Exterioriza que en el Plan Estratégico de Seguridad Vial y Empresarial y en el procedimiento de identificación de peligros y control del riesgo se aprecia que «se capacitó al causante respecto de los riesgos de la actividad de conducción y de la obligación de cumplir con las normas de tránsito». Que tampoco el sentenciador tuvo en cuenta que el causante disfrutó de vacaciones entre el 3 y el 10 de octubre de 2016, esto es, «una semana inmediatamente anterior al día del accidente».

Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Finalmente, dice que de haber apreciado correctamente las anteriores pruebas, el Tribunal habría concluido: (i) Jerónimo Martins cumplió con sus obligaciones de seguridad y cuidado respecto del empleado fallecido; (ii) Mi mandante contaba con un programa robusto de seguridad y salud en el trabajo el cual implementó correctamente en el caso del causante;

(iii) Mi representada previó, mitigó adecuadamente los riesgos viales en el caso del exempleado, así es que en el Plan Estratégico de Seguridad Vial y Empresarial y en el Procedimiento de identificación de peligros y control de riesgo dentro del sistema gestión de seguridad y salud en el trabajo, SI se capacitó al causante respecto de los riesgos de la actividad de conducción y de la obligación de cumplir con las normas de tránsito.

(iv) El accidente de tránsito ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, así: - Acto inseguro: conducir en exceso de velocidad (plenamente acreditado por la posición final del vehículo, el daño del vehículo al chocar y que el airbag no fue suficiente para proteger al extrabajador). - Condiciones inseguras: presencia de fauna en la carretera, que generó una pérdida de control.

Esta es la lectura e interpretación que debió darle el Tribunal a la investigación y análisis de accidente de trabajo. (v) El causante incumplió con su deber de precaución e inobservó los presupuestos de seguridad, como también incumplió las normas de tránsito, especialmente las que regulan los límites de seguridad en las carreteras. (vii) El objetivo del finado el día del accidente era arribar a la ciudad de Santa Marta para visitar a su familia y al día siguiente asistir a reunión en la ciudad de Barranquilla.

(viii) El causante tuvo suficiente tiempo para salir desde Sincelejo hasta el lugar de la reunión, por lo que es claro que la actividad fue planeada con la debida antelación y NO tenía prisa en llegar. Adicionalmente, era el mismo accionante quien programaba sus rondas y visitas y fue el que de forma autónoma programó su plan de trabajo para el día 8 de noviembre de 2016 y dentro de este no estaba ir a Santa Marta.

(ix) En el expediente no existe prueba de queja o reporte del señor Cataño de su supuesto estado de cansancio, fatiga o exceso de trabajo, por el contrario. (x) NO se acreditó en el expediente la fatiga a la que se alude en el informe de la ARL, por lo que esta causa NO se probó en el trámite, teniendo que concluirse ineludiblemente que el accidente de tránsito del causante ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, al conducir en exceso de velocidad, y debido a la iguana que se le cruzó en la carretera, hechos eximentes de responsabilidad en el caso que nos ocupa.

Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Ahora bien, en cuanto al alcance subsidiario del recurso extraordinario, dice que el Tribunal erró al cuantificar el lucro cesante porque erradamente tomó el 100% del salario indexado del causante ($4.085.000.00), cuando en realidad debió tener en cuenta el 75%. esto es, $3.973.657, por tratarse de un empleado fallecido; que para el lucro cesante futuro no se cuenta con información clara porque «no se tiene certeza del porcentaje de la distribución de los beneficiarios»; que tampoco existe claridad respecto de cuáles son los periodos por calcular, dado que en liquidación el sentenciador tomó «tres periodos sin especificar a qué interregno obedecen».

Así las cosas, el cálculo de una eventual condena a corte al 31 de enero de 2023 debió ser diferente. Al efecto presenta un cuadro en el que calcula los montos que en su criterio corresponden. VII. RÉPLICA Los demandantes opositores manifiestan que el cargo no debe prosperar por cuanto la valoración probatoria realizada por el sentenciador de segundo grado está conforme a lo que las pruebas acreditan y, además, las deficiencias probatorias enrostradas corresponden a meras apreciaciones subjetivas de la representante judicial de la accionada.

VIII. CONSIDERACIONES De cara a los motivos de disenso planteados por la censura, el sentenciador de segundo grado, desde la perspectiva fáctica, consideró que el accidente en el que Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 34 perdió la vida Jawir Yoer Cataño Carvajalino el 8 de noviembre de 2016 había sido de origen laboral, cuando estaba ejerciendo las funciones propias del cargo de jefe de zona, mientras conducía el vehículo suministrado por la empresa, el cual chocó con un árbol en la vía Sincelejo - Santa Marta, aproximadamente 5 km al norte del municipio de Ponedera (Atlántico).

Después de analizar el acervo probatorio, afirmó que aunque la mayoría de los documentos aportados por la empresa ponían de presente que el asalariado había comprendido y aplicaba los conceptos básicos para el desarrollo de sus funciones, lo cierto era que aquellos «no permiten evidenciar que el empleador cumplió con las obligaciones que le asisten, relacionadas con la identificación, prevención, mitigación y protección de los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador», ya que el causante también debía realizar actividades de conducción para desplazarse entre una y otra tienda.

Resaltó que el Ministerio del Trabajo, en el marco de la investigación del accidente, había sancionado a la pasiva porque «incumplió con las obligaciones de prevención e identificación de riesgos relacionados con el ejercicio de una actividad de alto riesgo», como quiera que «no hay evidencia» de que se haya dado al trabajador información para la prevención de los peligros a los que estaba expuesto en el ejercicio de una actividad de alto riesgo, como era conducir vehículo automotor, máxime cuando dentro de las causas básicas del informe del accidente realizado por la empresa, Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 35 se establecía «Fatiga por exceso de Trabajo.

Fatiga por falta de descanso y planeación y programación inadecuada del trabajo». Así concluyó que estaba suficientemente comprobada la culpa de la compañía demandada en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador. Por su parte, la recurrente alega que el juez de apelaciones se equivocó, porque el infortunio ocurrió por culpa exclusiva de la víctima ya que no está demostrado que la empresa, aunque programó una reunión para el 9 de noviembre en la ciudad de Barranquilla, le hubiera dado la orden de hacer los recorridos que realizó el día en que murió; y que no previó ni mitigó los riesgos relacionados con la actividad de conducción; además, al señalar que el causante tenía sobrecarga laboral y fatiga, lo cual, afirma, tampoco se probó. Agrega que no se tuvo en cuenta que se trataba de un trabajador de dirección, confianza y manejo, por lo que era él quien tenía la potestad de implementar su cronograma de trabajo; que la empresa cumplió con las obligaciones de cuidado y seguridad vial y, además, que el subordinado desatendió los procedimientos y reglas establecidas para el desempeño de sus funciones.

Añade que el juez plural también se equivocó al realizar las operaciones aritméticas con fundamento en las cuales cuantificó la condena. Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Así las cosas, inicialmente, atendiendo el alcance principal de la impugnación, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador erró al considerar que estaba acreditada la culpa del empleador en el accidente en el que perdió la vida el trabajador Jawir Yoer Cataño Carvajalino, especialmente, al no haber adoptado medidas preventivas ni identificado los riesgos a los que lo sometió en el desarrollo de la labor de conducción, al igual que al haberlo expuesto al riesgo psicosocial de fatiga por exceso de trabajo sin descanso; y por la inadecuada planeación y programación de la labor.

Y de no probarse los equívocos concernientes con el alcance principal, habrá de verificarse si el sentenciador de segundo grado se equivocó en la cuantificación del lucro cesante al tomar un salario diferente al que correspondía. i) De la culpa del empleador. Previamente a incursionar en el estudio de los medios de convicción acusados, dadas las particularidades del caso bajo estudio, surge necesario hacer memoria de que conforme a lo pregonado en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, el yerro fáctico: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Ahora, aun cuando la vía seleccionada para el ataque es la fáctica, es preciso señalar que no es tema de discusión la existencia del contrato laboral, sus extremos, salario ni tampoco que la finalización de este ocurrió por el deceso del trabajador el 8 de noviembre de 2016 a raíz de un accidente laboral mientras conducía el vehículo que la empresa le entregó, de placas UUZ480, cuando chocó con un árbol a 5 km al norte del municipio de Ponedera -Atlántico- (f.° 7).

Hechas las anteriores e imperativas precisiones, la Sala procederá al estudio, exclusivamente, de los medios de convicción respecto de los cuales, en la sustentación del cargo, se exhibe una argumentación tendiente a demostrar el desatino del Tribunal. Pues bien, las probanzas que pueden ser revisadas en sede extraordinaria, son las siguientes: 1.

Investigación y análisis de accidentes e incidentes realizado por la ARL Seguros Bolívar S. A. (f.° 50- 85). Aquí conviene comenzar por destacar que este escrito corresponde a una prueba hábil en la casación del trabajo, toda vez que se fundó en la investigación que de manera directa realizó la entidad empleadora como también en los documentos que esta última aportó. Esta documental en el acápite relacionado con la persona accidentada indica que Jawir Yoer Cataño Carvajalino residía en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Manzana 1 casa 4 Urbanización Villa Diana.

En el item denominado «Labor que estaba desarrollando en el momento del accidente» señala que se «desplazaba conduciendo vehículo asignado y alquilado por la empresa, desde el municipio de Sincelejo hasta Santa Marta (lugar de residencia)». En el campo «Tareas propias del cargo» dice: No se cuenta con manual de funciones, sin embargo, según la información suministrada por la empresa, el trabajador tenía a cargo el apoyo en la apertura y cierre de tiendas, inventarios, controles administrativos, recepción de camiones, planificación de turnos de trabajo, entrenamiento y seguimiento de trabajadores, atención de novedades en tiendas, controles durante la jornada en el día y la noche, realización de pedidos y surtido de mercancía, chequeo de precios, revisión de estanterías, equipos y surtido, otras labores administrativas como entrega y revisión de informes, asistencia a reuniones.

Así mismo, en el acápite «Descripción del evento» por parte del investigador, consigna: El trabajador salió de la Tienda de Ovejas (Sucre) a las 3:10 pm y se desplazaba hacia Santa Marta a su lugar de residencia conduciendo el vehículo asignado por la empresa. Ya llevaba aproximadamente 3 horas conduciendo y cuando iba a la altura de la Vía Calamar-Barranquilla Km 51+300, al parecer una iguana de considerable tamaño cruzó la carretera, el trabajador se asustó, perdió el control del vehículo e hizo un giro de 180° en U, salió de la carretera por el carril contrario al que se desplazaba y chocó de frente contra un árbol, debido al fuerte choque, el motor o parte frontal del vehículo quedó comprimida, ocasionándole lesiones al trabajador que le produjeron la muerte.

(Resaltado de la Sala). También reporta expresamente que «del informe de investigación de la empresa» se extrae lo siguiente: Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 39 a) en relación con los Antecedentes de la jornada laboral, dice: • Ultimo descanso registrado 30 y 31 de Octubre. [domingo y lunes] • Jueves 03/11/2016 — Inicio Jornada a las 7 am —Tienda Magangué • Viernes 04/1112016 — Inicio Jornada a las 4 am — Tienda Magangué • Sábado 05/11/2016 — Inicia Jornada a las 10 am — Tienda Ovejas y Pajuela • Domingo 06/11/2016 — Inicia Jornada a las 7 am — Tienda Pajuela • Lunes Festivo 07/11/2016 — Inicia Jornada a las 4 am — Tienda Pajuela Manifiesta a su esposa estar estresado, y querer regresar a su casa.

Se registra correo electrónico a las 11:13 pm como ultima evidencia del trabajo del día. • Martes 08/11/2016 — Inicia Jornada a las 11 am — Tienda Ovejas. Sin embargo, el Gte Distrito Lesli Abourbin manifiesta desayunar con él ese día a las 7 am. Información tomada del plan de trabajo que tenía el colaborador. (Resaltado de la Sala). b) En cuanto a la descripción del accidente, reseña: Según versión suministrada por la Jefe de Zona Karen Alcalá, el señor Jawir Cataño salió de Sincelejo a las 12 del medio día para asistir a una reunión en el CEDI de Galapaga (sic) al día siguiente.

En el recorrido, llegó a la tienda del Municipio de Ovejas Sucre aproximadamente a las 14:30 y salió de allí a las 15:10, donde partió vía a Barranquilla, siendo aproximadamente las 18:50 se atiende una llamada en la recepción CEDI donde reportan el accidente Se registra ingreso del colaborador a la tienda Ovejas; ese mismo día, el trabajador recibe notificación de reunión al siguiente día en la ciudad de Barranquilla, por lo que procede a desplazarse inicialmente a pernoctar ese día en la ciudad de Santa Marta, según versión de su esposa, para al día siguiente dirigirse a Barranquilla, a la citada reunión. A las 17:00 horas, según versión de Ingrid Nájera, hubo comunicación telefónica por parte del señor Jawir Cataño. Es preciso anotar, que el desplazamiento entre la tienda ovejas y el lugar del evento, se da aproximadamente en 2 horas 30 minutos.

Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Según registro de croquis de la policía el evento ocurre a las 18:10 horas en el punto vía Palmar de Valera, Ponedera, en sentido Barranquilla - Sincelejo, según registro de mapas de la vía el vehículo pudo haber echo (sic) un giro en U de manera intempestiva, desde la Sincelejo - Barranquilla, al punto en la Vía Barranquilla - Sincelejo, allí colisionó con un árbol frente a un box coulvert, en el sitio el colaborador sufre de fractura en fémur y base del cráneo.

De acuerdo con algunas versiones de las personas que llegaron al sitio del evento, Jawir perdió el control del vehículo en que se desplazaba por evitar atropellar un animal en la vía, se observó como a 15 o 20 metros de donde estaba el vehículo un caporo muerto (macho de la especie Iguana, se aprecia por la cola y el tamaño). (Resaltado de la Sala).

También registra que del plan de trabajo semanal correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 13 de noviembre de 2016, se colegía: Del 1 al 8 de noviembre (fecha del accidente), el trabajador estuvo realizando controles administrativos, controles operativos, inventarios a acompañamiento de apertura de tiendas en La Pajuela, Magangué;

Córdoba, Montecarlo y Ovejas, trabajando de forma continua los días sábado 5 y domingo 6 de Noviembre. Nota: Según informe de la empresa, el día anterior, lunes 7 de noviembre, el trabajador inició labores a las 4 am y hay registro de correo enviado a las 11:13 pm, lo cual implica que el trabajador llevaba despierto más de 19 horas continuas y el día del accidente desayunó 7 am con un compañero de trabajo, por lo cual el trabajador pudo haber dormido aproximadamente 6 horas y al momento del accidente ya llevaba 12 horas despierto como mínimo.

Se evidencia del plan de trabajo del 7 al 13 de noviembre, en el cual se registra la siguiente información: PLAN DE TRABAJO SEMANA DEL 7 DE NOVIEMBRE AL 23 DE NOVIEMBRE DEL 2016 FECHA DÍA HORA ACITVIDAD LUGAR Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 41 07-nov-16 LUNES 04:0AM INVENTARIO TIENDA PAJUELA TIEMDA 166 08-nov-16 MARTES 11:00AM CONTROL ADMINISTRATIVO TIENDA OVEJAS TIENDA 139 04:00PM ACOMPAÑAMIENTO PREPARACIÓN CIERRE DE TIENDA (PLANEACIÓN Y PREPARACIÓN CIERRE DE TIENDA.

APLICACIÓN CORRECTA CHECK LIST SIRVE TIENDA) TIENDA 166 09-nov.16 MIÉRCOLES 07:00AM ACOMPAÑAMIENTO TURNO DE APRETURA (RECEPCIÓN DEL CAMIÓN, PLANIFICACIÓN TURNO DE TRABAJO, CORRECTO SENTIDO DE LINEALES TIEMNDA 145 Nota: El trabajador tenía programado a las 4 pm del día martes 8 de noviembre una actividad en la tienda 166 que corresponde a La Pajuela (Sincelejo), pero a esa hora él ya se encontraba en desplazamiento hacia Santa Marta.

El miércoles debía estar a las 7 am en la tienda 145 que corresponde a Magangué Montecarlo (Bolívar). No se evidencia en la programación, ni en ningún documento aportado por la empresa, que el trabajador recibiera la instrucción de ir a una Reunión en Barranquilla el día miércoles 9 de noviembre, así como tampoco información del sitio de reunión, motivo o nombre de quien la programó, aunque la empresa informó eso verbalmente y de igual forma lo hizo la esposa del trabajador fallecido, según lo que él le comentó. (Subrayado de la Sala).

A su vez, esta indagación adelantada por la ARL enseña que del documento Word enviado por la empresa denominado «datos relevantes» extraía lo que sigue: • Los AM fueron notificados a las 11:00 am que debían estar en una reunión al día siguiente en la ciudad de Barranquilla a las 8:00 am. Él de inmediato se dispuso a salir de la ciudad de Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 42 Sincelejo. • La esposa nos comentó que tenía la hija enferma y que él quería verla por lo cual se desplazaba hacia la ciudad de Santa Marta y viajar al día siguiente temprano para asistir a la reunión de Barranquilla. • Nos comentan que inició actividades a las 7:30 am en la tienda Las Peñitas.

Partió de la ciudad de Sincelejo a las 12:00 am para Ovejas se comunicó con Karen Alcalá a las 2:30 pm de donde también llamó a su esposa. La hora de salida de la Tienda Ovejas es 3:10 pm. En la página 26 de la investigación se resalta: Utilizando la herramienta de Google maps, se establece que, desde la Tienda Ovejas hasta el sitio del accidente, el trabajador había recorrido una distancia de 154 km, el cual supone un tiempo de recorrido de 2 horas y 29 minutos según cálculos de la misma herramienta.

Tomando como base la información de distancia y asumiendo que el accidente ocurrió hacia las 6:10 pm como lo registra el Informe policial del accidente de tránsito (sic), esto resulta en una velocidad de 51.33 Km/h en promedio, sin embargo, se desconoce el tráfico presente en la vía durante el recorrido. A su vez, con relación a la política de seguridad vial, reza: Nota: respecto al cumplimiento de la Política de Seguridad Vial específicamente en el caso del Sr. Cataño, no se evidencia su participación en actividades para fortalecimiento de competencias y capacidades técnicas, revisión de procesos para garantizar desplazamientos seguros, participación del trabajador en programas de formación continua en seguridad vial.

Las actividades realizadas en este contexto, sólo se dieron durante el mes de agosto del año 2015. [ ] La Matriz de peligros entregada por la empresa, no posee fecha de elaboración o actualización, no incluye los riesgos de los Jefes de Zona y los riesgos de Tránsito solamente están identificados para el personal que realiza cargue y descargue de productos en muelle y a piso.

Según información tomada de Google Maps, el tiempo de recorrido desde Sincelejo a Barranquilla oscila entre 4 horas y 30 Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 43 minutos hasta 5 horas, mientras que, desde Santa Marta, son solo 2 horas y 15 minutos. Complementario a esto, el desplazamiento a realizar por el trabajador el día del accidente partiendo de Ovejas (Sucre) oscilaba entre 5 horas hasta 5 horas y 45 minutos.

A la par, en el acápite relacionado con el «análisis de las causas» dice que el causante sufrió múltiples lesiones cuando el vehículo que conducía chocó de frente contra un árbol que se encontraba a un costado de la carretera; que el trabajador llevaba el vehículo y «perdió el control haciendo un giro en U de 180°». Se plantea como hipótesis que «estaba cansado debido a las jornadas laborales previas, poco tiempo de sueño, mala calidad del sueño y se encontraba además resfriado»; que estaba iniciando labores temprano (a veces a las 4 am, 6 am, 7 am), y finalizando luego de las 6 pm, (incluso pasadas las 11 pm); que había manifestado a su esposa encontrarse agripado, estresado y desesperado; que también lo había dicho a sus compañeros, a quienes les comentó que llevaba varios días durmiendo mal.

Adicionalmente, también se esbozó la posibilidad de que el accidente se hubiera ocasionado porque se «atravesó en la carretera un caporo», que el trabajador trató de esquivar sin lograr hacerlo, «aspecto que sumado a la velocidad de desplazamiento» pudo hacer que perdiera el control del vehículo (según versiones de compañeros que acudieron al sitio del accidente); otra hipótesis consiste en que «por lo reciente la fecha de la licencia y tan cercana a la entrega del vehículo por parte de la empresa, es posible que el trabajador Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 44 haya tenido que aprender a conducir por motivos laborales»; que según comentarios de la esposa, se le dificultaba la conducción nocturna y no le gustaba; que se dirigía a su casa en Santa Marta a pasar allí la noche e ir al día siguiente a la reunión en Barranquilla, la cual «no estaba prevista en su plan de trabajo semanal»; que la junta fue programada el mismo día del accidente y, por tanto, como estaba muy lejos de esa ciudad, decidió ir a su casa para pernoctar esa noche y, además, quería irse con otros compañeros al día siguiente hasta Barranquilla para no manejar.

Indica el escrito analizado que al trabajador le quedaba más fácil llegar a la reunión estando en Santa Marta que saliendo de Sincelejo, ya que de esta última ciudad el desplazamiento podría tardar hasta cinco horas y la reunión era a las 8:00 a. m. También señala que la matriz para actividades desarrolladas por los jefes de zona «no tiene identificado el riesgo público por accidente de tránsito y, por lo tanto, no se han establecido o implementado controles o seguimientos permanentes».

Ahora, en el apartado relacionado con la determinación de las causas dice: Causas inmediatas - Actos inseguros Con la información disponible no es posible sustentar de manera objetiva algún acto inseguro por parte del trabajador. El informe policial maneja la hipótesis del exceso de velocidad, situación que es posible teniendo en cuenta la posición final del vehículo, el daño o deformación que sufrió al chocar contra el árbol y que el airbag no fue suficiente para proteger al trabajador, lo que sugiere que el intercambio de energía en el choque fue alto.

Para el caso no se cuenta con seguimiento satelital para tener una evidencia objetiva de la velocidad de desplazamiento y tampoco Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 45 se cuenta con el análisis de las huellas de frenado y/o arrastre. Causas inmediatas - condiciones inseguras: 4640 riesgos naturales: Presencia de fauna en la carretera.

Se tiene en cuenta este aspecto como posible causa de la pérdida de control del vehículo. Causas Básicas - Factores de trabajo: 2006 Planeación y/o programación inadecuada del trabajo: Programación de reuniones de un día para otro generando cambios repentinos de programación, que hicieron que el trabajador ajustara su agenda, efectuando un recorrido largo en distancia y tiempo de conducción. 2500 Estándares deficientes de trabajo: No se evidenció la participación del trabajador en actividades enfocadas a la seguridad vial según lo registrado en la Política de Seguridad Vial.

Adicionalmente la matriz de peligros no identifica los riesgos públicos-accidente de tránsito para el cargo Jefe de Zona. Causas Básicas — Factores personales 1203 Fatiga por falta de descanso: El trabajador manifestó a compañeras de trabajo y a su esposa que no había dormido bien en varios días y era poco el tiempo de descanso debido a la jornada laboral. 1300 Tensión mental o psicológica: El trabajador manifestó a su esposa estar desesperado y estresado por estar lejos de casa y las responsabilidades laborales.

(Subrayado de la Sala). Entre las propuestas para evitar la ocurrencia de esta clase de accidentes señala, entre otras, las siguientes: i) Capacitar al personal que conduzca vehículos en temas como manejo preventivo y defensivo, conducción nocturna, conducción por carretera, entre otros; ii) Definir un cronograma de reuniones mensual o anual y aquellas reuniones que por motivos de fuerza mayor deban ser realizadas de un día para otro, se deberá previamente evaluar agenda de los participantes, ubicación, distancias y tiempos de desplazamiento o de conducción, así como si esta debe hacerse nocturna;

Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 46 iii) Incluir dentro del Programa de Riesgo Psicolaboral la evaluación del personal de manejo, dirección y confianza y evaluar cómo aspectos como la jornada, la carga laboral, las responsabilidades asignadas, la conducción de vehículos asignados, los desplazamientos, los cambios de ciudad de trabajo temporales o definitivos, los tiempos de conducción, los tiempos de descanso y los hoteles y en general los aspectos que puedan afectar la calidad de vida y salud de dicha población. iv) Actualizar la Matriz de Peligros e incluir en ella el riesgo de accidente de tránsito (Riesgo público) para el personal que conduce vehículos propios o arrendados por la empresa para sus actividades laborales, tener en cuenta animales en la vía. Incluir fecha de elaboración y actualización. De los apartes transcritos se establece que el sentenciador de segundo grado se equivocó en la apreciación de la investigación adelantada por la ARL, toda vez que de su tenor literal también se extrae, como posible causa inmediata del accidente, el exceso de velocidad, inferencia que, se dice, se obtiene por la posición final del vehículo, así como por los daños causados a este, al punto de que el airbag no fue suficiente para contrarrestar las lesiones causadas al trabajador por el impacto, razón por la que el automotor dio un giro de 180°.

Por otra parte, en el referido informe de la ARL se advierte que también las condiciones inseguras del terreno por la presencia de fauna en la carretera, específicamente, un caporo, el cual fue hallado muerto a 15 metros de donde quedó el vehículo, pudo ser el motivo del golpe intempestivo que sufrió el trabajador. Así las cosas, es posible que el trabajador se desplazara a una alta velocidad, como se dice explícitamente en el Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 47 acápite relacionado con el análisis de las causas, y que éste hubiera sido el motivo de que perdiera el control del vehículo y colacionara con el árbol que estaba en sentido contrario al que se desplazaba.

Vale decir que del escrito acusado el Tribunal no podía predicar como equivocadamente lo hizo, que la causa del deceso había sido el cansancio, la fatiga del trabajador, ni la ausencia de capacitación respecto de los riesgos en la función de conducir; pues tales circunstancias correspondían a una de las varias hipótesis que la ARL, con fundamento en lo dicho por la empresa demandada, encontró. Siendo así, no resulta siquiera razonable imputarle responsabilidad alguna a la entidad empleadora en la materialización del accidente en el que perdió la vida su trabajador, pues el eventual exceso de velocidad con el que aquél conducida y la presencia del ejemplar animal en la carretera perfectamente también pudo ser el motivo de que aquel se estrellara.

En consecuencia, si bien es cierto que la investigación plantea varias hipótesis por las cuales pudo ocurrir el accidente en el que perdió la vida el trabajador, lo indiscutible es que de su contenido no es posible establecer a ciencia cierta cuál fue la causa del infortunio, para con fundamento en ello verificar el nexo causal entre la acción o la omisión del empleador y el daño causado, presupuesto sine qua non para dar por demostrada la culpa del empleador, conforme lo prevé el artículo 216 del CST.

Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 48 De tal forma que el sentenciador se equivocó al analizar esta probanza, en la medida que hizo un análisis parcial del mismo y dio como hecho cierto, una circunstancia de las tantas posibles. 2.- Resolución 4906 del 15 de diciembre de 2019 (f.° 591 digital). Este acto administrativo expedido por el Ministerio del Trabajo, mediante el cual se decidieron los recursos de apelación interpuestos por la empresa Jerónimo Martins Colombia SAS y por la ARL a la que estaba afiliado el trabajador, contra la Resolución 1014 del 18 de octubre de 2018, por medio de la cual la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, en la que se resolvió sancionar a la referida empresa, en lo pertinente dice lo siguiente: En cuanto a las capacitaciones ofrecidas a sus trabajadores, tenemos que se encuentra en el plenario un sin número de estas, vistas a folios (213 a 294 y CD), en temas relacionados con administración de emergencias, seguimiento a accidentes mortales, sistemas de vigilancia epidemiológica para la prevención de alteraciones musculo-esqueléticos, implementación al SGSST, implementación del Riesgos psicosocial; comunicación asertiva, promoción y prevención de riesgo psicosocial, manejo del tiempo, carga mental, demandas emocionales;

Comité de Convivencia, (tema acoso laboral); comunicación asertiva e inteligencia emocional, manejo de conflictos; sin embargo, no se observa en las planillas de asistencia que haya participado el trabajador fallecido, aún (sic) cuando a folio 31 se encuentra un acta de compromiso firmada por el trabajador, en la que manifiesta haber recibido la divulgación relacionada con el plan estratégico de seguridad vial empresarial y se compromete a asistir a las jornadas de capacitación y aplicar lo aprendido, finalmente se observan a folios (136 anversos 137 y 138) algunas capacitaciones en las que Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 49 participó el señor castaño en temas como auditorías operacionales entrenamiento en sala. […] De las pruebas que se observan dentro del expediente, se tiene que no hay evidencia de que se haya dado al trabajador, información permanente para la prevención de los riesgos a los que estaba expuesto, máxime cuando su trabajo implicaba el ejercicio de una actividad de alto riesgo - conducir un vehículo automotor, situación que ameritaba del sujeto investigado, la adopción de medidas de prevención que garantizaran el cumplimiento de sus obligaciones, máxime cuando dentro de las causas básicas, del informe del accidente realizado por la empresa, se establece "Fatiga por exceso de Trabajo – Fatiga por falta de descanso y Planeación y programación inadecuada del trabajo; así mismo dentro del concepto técnico emitido por la ARL visto a fonos (59 a 98), el mismo indica: […] (Resaltado de la Sala).

El anterior documento también da cuenta de que luego del estudio pormenorizado de las diferentes probanzas allegadas a la actuación administrativa, el ente ministerial decidió reducir de cuatrocientos a doscientos SMLMV las sanciones impuestas a la entidad empleadora y a la ARL Seguros Bolívar S. A. Ahora bien, aunque este medio de convicción no reporta que el trabajador hubiere participado en las capacitaciones que para los diferentes riesgos allí se relacionan, lo cierto es que explícitamente da cuenta de que obraba un acta de compromiso firmada por aquél en la que aseguraba haber recibido la información relacionada con el plan estratégico de seguridad vial de la empresa y, además, se comprometía a asistir a los adiestramientos y a aplicar lo aprendido, lo que permite inferir que la empleadora si había implementado un plan de medidas de prevención que adoptó a nivel general.

Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 50 Ha de advertirse que dicha decisión administrativa también se apoyó en el informe de accidente que realizó la empresa y en el que se relacionó como posibles causas básicas del infortunio, la fatiga por exceso de trabajo y falta de descanso, así como la inadecuada programación y planeación de la labor.

Pero la entidad administrativa dejó de lado advertir, como lo destaca la censura, y ya se vio, que también se relacionaron causas externas del accidente, tales como el exceso de velocidad y la presencia de un animal, circunstancias que no se podían desconocer como eventual origen del accidente. En consecuencia, en la valoración de este medio de convicción, el Tribunal también se equivocó, de un lado, por cuanto del informe que le sirvió de soporte al Ministerio se establece que el extrabajador sí recibió formación específica sobre el plan de seguridad vial adoptado al interior de la entidad empleadora, supuesto contrario a lo inferido por el colegiado de segundo grado y, adicionalmente, porque solo le dio peso a las causas básicas de planeación inadecuada del trabajo y fatiga, dejando de lado el posible exceso de velocidad como razón del accidente.

Téngase en cuenta que la causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad consagrada en el artículo 216 del CST, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha sido su causa o contribuido a él. Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 51 Ahora, si bien en la decisión administrativa se plantean como causas básicas del accidente (factores de trabajo) la planeación y/o programación inadecuada, por cuanto la citación a la reunión fue repentina, así como la fatiga (factor personal) por falta de descanso, lo cierto es que de su simple contenido ello no se puede establecer, como equivocadamente lo dio por sentado el juez plural, que tales supuestos estén demostrados.

En efecto, resulta relevante tener en cuenta que, con base en el informe remitido por la empresa accionada, la ARL estableció que el último descanso que tuvo el trabajador ocurrió durante los días 30 y 31 de octubre de 2016, y a partir del día siguiente se reintegró a sus labores hasta el martes 8 de noviembre del mismo año, data en la que ocurrió el accidente de trabajo; es decir, que en la semana anterior había descansado dos días.

Igualmente, a pesar de que en el acto administrativo se diga que el día precedente al del accidente, el trabajador inició labores a las 4:00 a. m., del mismo no es dable inferir lo que allí se sugiere, esto es, que el 7 de noviembre de 2016 laboró por más de 19 horas continuas, pues el mero hecho de haber enviado un correo electrónico a las 11:13 p. m., no evidencia que durante todo el día hubiere estado realizando las labores encomendadas.

En línea con lo dicho, el 8 de noviembre, fecha en que sucedió el infortunio, teniendo en cuenta que el causante desayunó con un compañero a las 7 a. m., y que, según el Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 52 plan de trabajo, tenía programado que a las 11:00 a. m. hiciera un control administrativo en la tienda 166 (Ovejas), se infiere que en estricto rigor la jornada de trabajo de ese día inició por lo menos después de las 7:30, supuesto que concuerda con lo reseñado en la descripción del accidente.

Entonces, a pesar de que el choque acaeció a las 18:10 p. m., no es procedente, con fundamento en esta prueba, predicar que para esa hora el causante estuviera fatigado o que no hubiese tenido suficiente tiempo de descanso, como lo dijo el sentenciador de segundo grado aludiendo exclusivamente a las causas básicas por factores personales.

Asimismo, con relación a la planeación y/o programación inadecuada del trabajo, basta con señalar que este medio de convicción da cuenta de manera inequívoca de que la reunión en Barranquilla se programó a las 11:00 a. m. del 7 de noviembre de 2016 para surtirse a las 8:00 a. m. del día siguiente, es decir, que se definió con un día de anticipación, circunstancia que por sí sola no permite predicar que había una inadecuada planeación y que esta era la causa del infortunio, pues en el ámbito de las relaciones laborales es dable realizar ocasionalmente reuniones no previstas en el cronograma inicial, si a ello hay lugar por razones del servicio.

Adicional a lo dicho, no puede soslayarse el hecho de que el trabajador se estaba desplazando a un lugar diferente al que debía comparecer a la reunión de trabajo, pues lo estaba haciendo hacia Santa Marta, lugar donde vivían sus Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 53 seres queridos, y no a Barranquilla, ciudad a la que fue convocado, de lo que se infiere que, al optar por ir a otro lugar, asumía sus propios riesgos.

Por otra parte, le asiste razón a la empresa recurrente, cuando asegura que «el causante tuvo suficiente tiempo para salir desde Sincelejo hasta el lugar de la reunión», dada la distancia entre el sitio en donde laboraba y aquel al que debía concurrir; de tal forma que no podía afirmarse, como equivocadamente lo hizo el sentenciador, que hubo una inadecuada planeación, pues la actividad se programó con una prudente antelación. Ahora, si bien es cierto que del contenido de la investigación administrativa se infiere que la empresa en realidad dispuso el encuentro de trabajo para la hora y data señaladas alterando la programación inicial que tenía el causante, lo cierto es que ello no genera, per se, la responsabilidad de esta en el accidente, pues tal decisión simplemente se enmarca en el ámbito de sus competencias.

Por lo anterior, le asiste razón a la censura, en cuanto destaca que no impartió la orden de traslado del trabajador para la ciudad de Santa Marta, y que, por tanto, el riesgo fue creado por su propia cuenta y bajo su responsabilidad, ya que ni siquiera informó ni solicitó permiso a su empleador para tal efecto. Finalmente, con relación al cumplimiento de la política de seguridad vial, a pesar de que el medio de convicción dice Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 54 explícitamente que no se evidenciaba la participación del trabajador en actividades de fortalecimiento de competencias y capacidades técnicas, revisión de procesos para garantizar desplazamientos seguros, ni en programas de formación continua en seguridad vial, no puede olvidarse que también da cuenta de que el extrabajador sí recibió formación sobre la prevención de los riesgos en la conducción de vehículos automotores.

Ahora, de ser cierto que la matriz de peligros entregada por la sociedad no tenía fecha de elaboración o actualización, y «no incluye los riesgos de los Jefes de Zona y los riesgos de Tránsito», pues solamente identifica lo relacionado con el personal de cargue y descargue de productos en muelle y a piso, ello no significa que la empleadora hubiera omitido adoptar medidas preventivas para mitigar aquellos a los que estaba expuesto el subordinado como jefe de zona, especialmente, los relacionados con la conducción; pues está demostrado que recibió información acerca del plan de seguridad vial adoptado por la sociedad, tanto que suscribió acta de compromiso por haber recibido la información relacionada con ese puntual aspecto.

En consecuencia, se evidencia el defecto valorativo por parte del sentenciador de segundo grado respecto de las inferencias que extrajo de la investigación adelantada por el Ministerio del Trabajo. Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 55 3. Manual del cargo de jefe de zona, acta de compromiso de funcionario/conductor, formato de conocimiento y entendimiento de la política de vehículos.

Frente a estos medios probatorios la censura señala que acreditan que se realizaron capacitaciones en el marco de la seguridad y salud en el trabajo y en lo concerniente a la actividad de conducción. Al efecto se tiene que el manual de jefe de zona (f.° 335 digital) únicamente da cuenta de las responsabilidades que tiene quien lo regenta, en los siguientes términos: 1.

Llevar a cabo controles en cada una de las tiendas bajo su responsabilidad, de acuerdo con las directrices y frecuencias definidas en este manual. 2. Supervisar; controlar y hacer seguimiento al cumplimiento de la legislación laboral vigente, las normas de salud y seguridad en el trabajo, las políticas de calidad y las buenas prácticas de manipulación de alimentos en las tiendas a cargo. 3.

Hacer seguimiento a las tareas asignadas previamente en las tiendas a su cargo y tomar los correctivos pertinentes. 4. Brindar apoyo al personal administrativo de la tienda para resolver las inquietudes que sudan en el desarrollo de las funciones. 5. Hacer seguimiento a las estrategias de los competidores y demás factores del mercado, reaccionando oportunamente ante estos. 6.

Llevar a cabo inventarios periódicos de acuerdo con los parámetros establecidos por la compañía y tomar las medidas pertinentes en cada caso específico. 7. Controlar el stock en tienda, asegurando que se ajuste a las ventas. 8. Planear y ejecutar la apertura de nuevas tiendas, con el apoyo del Gerente de Distrito. 9. Analizar los reportes operacionales enviados por BO, e implementar las estrategias necesarias para el cumplimiento de los indicadores. 10.

Hacer buen uso de la caja menor a su cargo, cumpliendo con la política establecida por la compañía. 11 Asegurar buenas relaciones con instituciones externas, dentro del marco de las competencias de su cargo. 12. Asegurar la adecuada cantidad de personas para cada tienda, Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 56 teniendo en cuenta eventos extraordinarios (inventarios, saldos, aperturas, vacaciones, etc.). 13.

Cubrir y/o reemplazar a otro Jefe de Zona por ausencia temporal. 14. Gestionar la solución de averías y fallas técnicas de las tiendas pendientes, con el departamento técnico, 15. Garantizar el cumplimiento de los procedimientos de seguridad y gestionar con el coordinador de seguridad las acciones preventivas y correctivas necesarias. 16.

Diseñar e implementar estrategias que lleven al cumplimiento de los objetivos (Ventas, Liquidación, Inventarios, Auditorias operacionales, Auditorios de calidad, Auditorías de seguridad física, Auditorías de seguridad Industrial y Auditorías de entrenamiento). 17.Hacer seguimiento a la distribución de folletos y a las actividades de mercadeo. 18.

Utilizar el CCTV como herramienta dentro de los diferentes controles que se realizan en las tiendas. 19. Asegurar las reuniones periódicas con el equipo administrativo para gestionar los resultados de cada una de sus tiendas. (Mínimo 1 vez cada 4 semanas) 20. Llevar a cabo otras actividades designadas por el Jefe inmediato. 21. Velar por buen estado y el control de inventarios de activos fijos en tiendas (Realizar inventario mínimo 1 vez al año). 22.

Asegurar el cumplimiento de documentos legales en tienda. 23. Asegurar la colocación de avisos de cumplimiento de la SIC Además, es contundente en señalar que entre las obligaciones del jefe de zona estaban las de realizar controles: operacionales, administrativos, mañana y nocturno, concesionarios y compra de prueba en las tiendas a su cargo.

Por lo demás, simplemente da cuenta de las actividades que debe ejecutar quien despliega las funciones relacionadas con el proceso de selección de personal, reclutamiento, recursos humanos, inventarios, apertura de tiendas, flujo de información, herramientas de trabajo, análisis de competencia, relaciones externas, documentos financieros, cambio de tiendas entre jefes de zona, asuntos técnicos, situaciones inusuales y formatos.

Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 57 Nótese que el juez plural, no cometió desacierto alguno en su apreciación, pues lo que dedujo de este medio de convicción es lo que su tenor literal señala, esto es, que entre otras actividades, al causante le correspondía llevar a cabo controles en cada una de las tiendas bajo su responsabilidad, de acuerdo con las directrices y frecuencias definidas en este manual; supervisar, controlar y hacer seguimiento al cumplimiento de la legislación laboral vigente, las normas de salud y seguridad en el trabajo, las políticas de calidad y las buenas prácticas de manipulación de alimentos en las tiendas a cargo; y planear y ejecutar la apertura de nuevas tiendas, con el apoyo del gerente de distrito.

Ahora, en el acápite de entrenamiento indica que los adiestramientos son escalonados y que para llegar a ser jefe de zona se debe realizar «la ruta del operador ruta del jefe y finalmente la ruta de tu cargo». También señala que están compuestos por inducción corporativa, entrenamiento de sala, fases teóricas y prácticas supervisadas y autónomas; y que para el cargo de jefe de zona tiene una duración aproximada de cinco meses.

Además, pese a que resulta palmario que el manual en parte alguna refiere a la capacitación que se debe dar al jefe de zona sobre la conducción de vehículos automotores, lo cierto es que, por un lado, como ya se dejó claro, según aquél lo reportó, sí recibió información sobre el particular, por otro, que no puede olvidarse que contaba con una licencia de conducción, documento válido para probar su capacitación y competencia en dicha labor.

Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 58 En efecto, el ACTA DE COMPROMISO DE FUNCIONARIO/CONDUCTOR (f.° 460 digital), indica: Yo, Jawir Cataño, Funcionario de la empresa JERÓNIMO MARTINS COLOM A. quien conduce vehículos con razón de negocio, expreso que he recibido la divulgación relacionada con EL PLAN ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD VIAL EMPRESARIAL, conforme a lo dispuesto por la Ley 1503 del 2011, el Decreto 2851 de diciembre 2013 y resolución 1656 de 2014.

Igualmente expreso ante JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA. y ante las autoridades competentes que me comprometo a cumplir todas y cada una de las disposiciones consignadas en la legislación en mención, procurando ofrecer un excelente servicio a la empresa y seguridad a la comunidad, con calidad, cumpliendo con las normas en materia de tránsito y seguridad vial aplicables, todas las normas internas dispuestas por la empresa y asistir a las jornadas de capacitación y aplicar lo aprendido.

En señal de compromiso se firma, sujetos a las derivaciones legales y consecuencias administrativas por el eventual incumplimiento de este compromiso. (Subrayado fuera de texto). Igualmente, el formato de conocimiento y entendimiento de la política de vehículos de Jerónimo Martins Colombia (f.° 461 digital) dice: «Yo, Jawir Cataño identificado [ ] y el código de empleado 80001430 doy fe de haber leído y entendido la política de vehículos de Jerónimo Martins Colombia».

Del tenor literal de los medios de convicción reseñados se advierte que el juez de apelaciones se equivocó en su apreciación, por cuanto resulta evidente que el trabajador manifestó haber recibido «divulgación relacionada con el Plan Estratégico de Seguridad Vial y Empresarial», así como leído y entendido la política de vehículos de la empresa; y que la recurrente le socializó el citado plan, conforme a lo dispuesto Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 59 en la Ley 1503 del 2011, el Decreto 2851 de diciembre 2013 y la Resolución 1656 de 2014.

Por consiguiente, salta a la vista que no corresponde a lo acreditado en el proceso el discernimiento, según el cual, las probanzas allegadas «no permiten evidenciar que el empleador cumplió con las obligaciones que le asisten, relacionadas con la identificación, prevención, mitigación y protección de los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador», teniendo presente que entre las labores que debía ejercer el causante (coordinación, manejo de mercancía y apoyo logístico) debía realizar actividades de conducción para desplazarse entre una tienda y otra.

Es más, contrario a ello, resulta imperativo insistir en que el causante suscribió el acta de compromiso en la que manifestó haber recibido divulgación relacionada con el plan estratégico de seguridad vial empresarial (f.°460), supuesto que descarta la afirmación del sentenciador consistente en que la demandada no demostró que cumplió con el deber que tenía de adoptar medidas preventivas en procura de mitigar los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador cuando ejercía la labor de conducción. 4.

En relación con las capacitaciones dadas al causante, el formato denominado OBSERVACIÓN HABILIDAD DE CONDUCTOR (f.° 462) indica que al señor Jawir Cataño, quien desempeñaba el cargo de jefe de zona, el 15 de agosto del año 2015, se le revisó la i) documentación y condición médica de conductor, así mismo que fue evaluado en cuanto Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 60 a ii) mecánica básica, iii) antes de iniciar marcha; iv) identificación de información del tablero; v) observación de conducción; y vi) condiciones topográficas.

Este documento permite inferir que él fue formado acerca de los riesgos a los que estaba expuesto al desempeñar la actividad de conducción, dado que da cuenta de manera puntual que fue adiestrado como conductor y evaluado en mecánica básica, identificación de información en tablero y sobre las condiciones topográficas, aspectos que configuran y evidencian la adopción de medidas preventivas para mitigar los peligros a los que estaba sometido en el desempeño de sus funciones. 5.

En cuanto al procedimiento de identificación de peligros y control de riesgo dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (f.° 483), dice la censura que este acredita haber capacitado «al causante respecto de los riesgos de la actividad de conducción y de la obligación de cumplir con las normas de tránsito». Del contenido de esta prueba se pueden establecer los objetivos generales, la definición de términos, el marco legal, la metodología a seguir para la identificación de los peligros y valoración de los riesgos, los formatos de recolección de información, y el tratamiento que se les debe dar.

En el numeral 5.2 se anuncia la matriz de riesgos, y se afirma «A continuación se presenta el resumen de los principales riesgos evaluados en la empresa. En la matriz el número aparece al final de cada texto corresponde al total de peligros que se Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 61 presentan con esa valoración en las diferentes áreas de las tiendas»; sin embargo, no se avizora el cuadro anunciado, por lo que no es posible establecer si la empresa efectivamente tenía o no identificados los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador cuando debía conducir el vehículo suministrado por ella.

Sobre el particular, basta con señalar que no asiste razón a la recurrente en cuanto a que con esta probanza acreditó haber capacitado al causante extrabajador sobre los riesgos de la actividad de conducción y de la obligación de cumplir con las normas de tránsito, por cuanto no se allegó el cuadro anunciado. No obstante lo anterior, dicho escrito no desvirtúa las conclusiones erradas del Tribunal a las que se ha hecho alusión, pues se itera, el subordinado sí fue instruido sobre el plan de seguridad vial y, además, evaluado en el ejercicio de la función de conductor. 6.

Planilla de entrenamiento en el cargo (f.° 424 digital) este documento informa que el 16 de marzo de 2015, el trabajador fue valorado acerca de los siguientes módulos: políticas organizacionales, el cliente en la tienda, trabajo en la tienda I y II, trabajo en la caja, y pérdidas en la tienda. Así mismo, el formato denominado Previo Entrenamiento en el Cargo de Operador de Tienda (f.° 426 digital) muestra que se trataron los siguientes temas: cargo de jefe de tienda y el cliente en la tienda, productos en la tienda, productos en la bodega y realización de pedidos, recepción de pedidos del Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 62 centro de distribución, devoluciones, organización en la oficina, reportes de asuntos técnicos, seguridad en la tienda, y práctica y dirección del turno de trabajo durante 30 días.

A la par, los formatos de control de entrenamiento muestran que al señor Jawir Cataño se le realizó seguimiento en lo siguiente: Fecha Nombre del entrenado Cargo en entrenamiento Aspectos evaluados Folio digital 04/04/2015 Jawir Cataño Operador de tienda Conceptos, cajas, manejo de equipos, layout, marcas propias, atención al cliente 428 01/04/2015 Jawir Cataño Operador de tienda Conceptos, cajas, manejo de equipos, layout, marcas propias, atención al cliente 429 Jawir Cataño Jefe de zona El cargo y el cliente en la tienda, productos en la tienda, productos en la bodega y realización de pedidos, recepción del pedido de centro de distribución y devolución de productos, procedimientos financieros en caja, inventarios e información, turno del jefe de tienda, programas de turnos de trabajo, organización de la oficina, sistema SAP, Layout surtido y exhibición, y actualidad de conocimiento 431 05/05/2015 Jawir Cataño Operador de tienda Conceptos, cajas, manejo de equipos, layout, marcas propias, atención al cliente 432 En el formato denominado lista de chequeo verificación de entrenamiento (f.° 430 digital), consta que el señor Jawir Cataño fue entrenado para el desempeño del cargo de jefe de zona el día 16 de marzo de 2015.

Este documento refiere a una lista de control sobre: explicación del procedimiento; entrega del manual en la inducción, ruta de entrenamiento y explicación de su diligenciamiento; presentación al grupo de Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 63 trabajo; elucidación de la composición de la tienda; resumen y retroalimentación de cada capítulo por parte del jefe de tienda; prácticas de los temas vistos en el manual; las evaluaciones periódicas fueron llevadas a cabo por el líder; y se efectuó la evaluación final sin que haya tenido contacto con el gerente de distrito respecto al proceso.

En total acreditó un cumplimento del 99%. También existen unos formatos de evaluación (f.os 433 y 453) que dan cuenta de que el señor Jawir Cataño fue evaluado en actividades propias de quien ejerce como operador de tienda. Así mismo, las listas de asistencia (f.° 454-459) evidencian que recibió formación sobre las siguientes temáticas: Fecha Nombre de la Formación 16/03/2015 Inducción al ingreso 17-18/03/2015 Entrenamiento en sala 13-15/03/2015 Entrenamiento en aula jefe y supervisor de tienda 15-05-2015 Taller determinación de objetivos 26/05/2015 Capacitación - Auditorías operacionales Tienda 27/05/2015 Capacitación – Formador transformador Ara Pues bien, lo que se establece de los anteriores medios de convicción es que el sentenciador no incurrió en error alguno en su apreciación, dado que tal como lo afirmó en la providencia, en su mayoría, estos escritos dan cuenta de que el trabajador comprendía y manejaba los conceptos básicos para el desarrollo de las funciones de gestión y manejo administrativo.

No obstante, tales inferencias no son suficientes para dar cabida a la afirmación del colegiado, según la cual, «no permiten evidenciar que el empleador cumplió con las obligaciones que le asisten, relacionadas con Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 64 la identificación, prevención, mitigación y protección de los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador», pues como quedó visto, este si fue instruido sobre tales aspectos.

En consecuencia, un análisis integral de los medios de convicción acusados pone de manifiesto que el sentenciador de segundo grado sí se equivocó al concluir que estaba acreditada la culpa de la entidad empleadora, especialmente, al considerar que las únicas causas del infortunio eran las que se reportaban como básicas del accidente, esto es, la fatiga por exceso de trabajo y falta de descanso, así como la planeación inadecuada del trabajo y, además, porque la empresa no había adoptado las medidas preventivas pertinentes, que equivocadamente halló probadas; y además porque desconoció que también el eventual exceso de velocidad y la aparición del caporo, pudo ser la razón del siniestro.

Finalmente ha de precisarse que con las pruebas antes auscultadas y que fue posible estudiar, el error del sentenciador es evidente, e insistir en que, en sede extraordinaria, no es viable analizar los medios de convicción sobre los que no se esbozó una argumentación encaminada a demostrar qué es lo que en verdad acreditan, aunque como se verá, en sede de instancia se estudiarán. En tales condiciones no es posible endilgarle a la pasiva la responsabilidad que se le imputa.

Por las anteriores razones el cargo prospera y se quebrará la sentencia impugnada. Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 65 Dadas las resultas anteriores, la Sala queda relevada de estudiar el error fáctico relacionado con la cuantificación de los perjuicios materiales, así como del análisis del segundo cargo planteado por la senda jurídica, toda vez que buscaba el mismo fin.

Sin costas dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado fundamentó la decisión, principalmente, en que el croquis del accidente de tránsito, inmerso en el informe de la ARL Seguros Bolívar, ilustraba que el vehículo conducido por el señor Cataño: […] quedó incrustado en un árbol en sentido contrario a la marcha que traía desde Sincelejo para Santa Marta, destacándose como causa probable del accidente, exceso de velocidad, a lo que se suman las versiones que recogió la autoridad policiva en el sitio del suceso, en el sentido que una iguana se atravesó intempestivamente y por evitar impactarla se desencadenó el accidente conocido.

También se destaca que el airbag del vehículo se activó, pero aun así resultó insuficiente para amortiguar el impacto del rodante contra un árbol. La descripción de estos eventos conduce a concluir que la conducción en el paraje del percance era excesiva; queda desterrada la posibilidad de inferir que el señor Cataño estuviese dormido para esos precisos instantes, pues de haber sido así, lo más natural, es que el vehículo hubiese quedado en la derecha de la cara a la derecha de la carretera, y no en sentido contrario al que marchaba y fuera de la calzada, todo lo cual afianza el comentario de los transeúntes consignados en el informe de las autoridades de policía vial.

Agregó que el día del accidente el señor Cataño Carvajalino salió de Sincelejo a las 12 meridiano según el informe de la ARL, lo que significaba que contaba con tiempo Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 66 suficiente para trasladarse, inclusive hasta Santa Marta. Que según el contrato de trabajo incorporado al plenario, aquél aceptó ubicarse en el sitio donde el empleador lo requiriera; que entre sus funciones estaba la de conducir, tanto que la empresa le otorgó un carro nuevo para el ejercicio «por manera que independientemente del seguimiento satelital», el trabajador tenía la obligación de acatar las normas de tránsito; que ni siquiera el airbag fue suficiente para neutralizar el fatal acontecimiento, «concluyendo todo ello en una conducta extraña a la demandada con el ítem que no hay constancia de queja o sugerencia del fallecido por fatiga o exceso de trabajo a sus superiores dentro de la empresa».

Afirmó que el testigo Jair Valdés Gómez Gómez, ingeniero industrial especializado en seguridad laboral, adscrito a la empresa por más de siete años, sostuvo que el demandante no informó que proyectaba desplazarse hacia la ciudad de Santa Marta en el vehículo que había sido entregado como herramienta de trabajo, destacando que el horario de la agenda de actividades era diligenciado por el mismo trabajador, pues era él quien tenía plena autonomía para elaborar su plan de trabajo.

En consecuencia, dijo, «el juzgado no encuentra estructurada la culpa patronal en el infortunado evento que desencadenó en la muerte de Jawir Yoer Cataño Carvajalino de modo que resulta forzoso refrendar la excepción de inexistencia de la obligación». Frente a la anterior decisión la parte actora interpuso Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 67 recurso de apelación argumentando que el infortunio se produjo por causas imputables al empleador, por cuanto este no realizó ninguna acción que condujera a evitar la sobrecarga de trabajo, teniendo en cuenta que los descansos no fueron acordes a las extenuantes jornadas de trabajo y, por el contrario, las exigencias fueron en aumento, dado que durante los días previos, el señor Cataño tuvo que trabajar durante extensas jornadas; que como se advierte en el cronograma, el día anterior y el del accidente, llevaba más de once horas laborando continuamente; que la programación no la había realizado el trabajador sino la empresa; y que el desplazamiento no fue por capricho de él, dado que recibió la orden de desplazarse a la ciudad de Barranquilla, razón por la cual tenía que pernoctar en la ciudad de Santa Marta en vista que no le habían determinado un hotel.

Agregó que según la sentencia CSJ SL9355-2017 la conducta pasiva y negligente del empleador no lo eximía de responsabilidad; que el juez de instancia apreció erróneamente las pruebas sobre el accidente, el informe de la ARL y el informe rendido por Salud Ocupacional de la empresa, pues de ellos se colige que sucedió por culpa de la empresa, quien no cumplió con las medidas de seguridad y prevención de riesgos.

Para resolver el recurso de alzada, además de las consideraciones plasmadas en sede extraordinaria, resulta necesario memorar que cuando se depreca la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, la parte actora tiene el deber de probar suficientemente Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 68 la culpa o negligencia del empleador y que cuando a éste se le imputa una actitud omisiva, para liberarse de esa carga debe demostrar que, contrario a lo afirmado por el trabajador, actuó con diligencia y cuidado para que la labor se desplegara en condiciones óptimas.

Es que el artículo 216 del CST, prevé: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

Por ello, para que proceda el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en la disposición transcrita, además de estar acreditada la ocurrencia del riesgo (accidente de trabajo o enfermedad profesional) también debe estar suficientemente comprobado que en su ocurrencia el empleador tuvo culpa. Es decir que, para imponer la condena, que obedece a la responsabilidad eminentemente subjetiva, es imperioso que el accionante demuestre que el patrono incurrió en desacato a los deberes de protección y seguridad, que le exigen tomar todas las medidas adecuadas a efecto de evitar que su subalterno sufra menoscabo en su salud o en su integridad.

Ahora, conforme a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil, la carga de la prueba sobre la diligencia o cuidado, la debe asumir quien debió emplearlas; por tanto, si aquel pretende desvirtuar su responsabilidad, le Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 69 corresponde evidenciar que sí adoptó las medidas pertinentes encaminadas a proteger la salud e integridad física del trabajador.

En otras palabras, cuando ocurre un accidente de trabajo, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, para, acreditar, razonablemente que el infortunio no se generó por su culpa. En armonía con lo dicho, la sentencia CSJ SL5300- 2021, en la que se estudiaron de manera detallada los presupuestos que se requieren para declarar la responsabilidad por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, adoctrinó: 1.) Sobre el presupuesto de la culpa suficientemente probada del empleador: [ ] en la sentencia CSJ SL1897-2021, realizó a profundidad el estudio de los supuestos del art. 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: 1.1.

Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.

Tomado de la sentencia CSJ SL 5154- 2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 70 al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).

Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.

Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 71 prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.

En esa línea, la Sala precisó que, para efectos del art. 216 del CST, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, como se desprende de lo siguiente: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa- efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL2336-2020).

Negrillas de la sentencia CSJ SL1897-2021. En ese orden, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios a ser reparados. Para ello, la Sala en la sentencia CSJ SL1897-2021 precisó que, de cara a la culpa por omisión, 1.2.

En suma, esta Sala considera conveniente dejar en claro, Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 72 dado que el meollo del presente asunto lo amerita, que si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC.

En ese escenario, el juzgador, conforme a la sana crítica y de acuerdo con el estándar de la culpa leve, evaluará si el empleador fue diligente o no en sus obligaciones de medios para evitar el accidente o la enfermedad profesional del caso. Si el empleador no cumple con la carga de probar la diligencia y cuidados debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido, será declarado culpable del accidente o enfermedad profesional respectiva.

Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular.

CSJ SL1897-2021 Lo dicho frente a la carga de la prueba de la parte actora en la culpa por omisión, con mayor razón, se aplica cuando se demandan perjuicios por una negligencia del empleador derivada de una acción suya que configure la transgresión de sus obligaciones de medio frente a la protección y seguridad de sus empleados de forma apropiada y razonable.

En ese orden, a la parte actora, además de especificar en la demanda las circunstancias que rodearon el riesgo laboral que produjo el daño y la acción del empleador que constituye la conducta culposa, deberá precisar el nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, y le corresponderá demostrar sus afirmaciones, toda vez que la indemnización plena de perjuicios del art. 216 exige la culpa suficientemente comprobada.

(Resaltado de la Sala). Ahora, adicionalmente a lo que se advirtió en sede extraordinaria, la hipótesis en la que exclusivamente se Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 73 fundó la parte actora no cuenta con prueba que la respalde por lo que no se podía predicar que el accidente se gestó por la inadecuada planeación o por la programación defectuosa del trabajo.

Lo anterior en la medida que citar a una reunión que inicialmente no se había previsto no configura tal comportamiento, pues decir lo contrario sería tanto como afirmar que solo las reuniones previamente programadas con una determinada antelación son válidas y correctas. Por otra parte, el hecho de que se debiera concurrir a una ciudad distinta a aquella en la que se laboraba, tampoco comporta falencia alguna, por parte de la empleadora, dada la naturaleza de las funciones y la especificidad pactada en el contrato para desarrollarlas; además, porque entre la hora en la que se impartió la orden y aquella en la que se debía cumplir, había suficiente tiempo y espacio.

Contrario a lo anterior, está acreditado que el accidente ocurrió cuando el trabajador se desplazaba a Santa Marta, un lugar distinto al que debía concurrir (Barranquilla), que lo hizo sin que mediara previa orden del empleador o autorización para ello, pues en el plenario no aparece documento o testimonio que den cuenta que así procedió la sociedad.

Así las cosas, es procedente reiterar que el trabajador decidió conducir a esa ciudad bajo su propio riesgo y responsabilidad, sin que la empleadora tuviera injerencia en esa decisión ni poder para evitarla. Este hecho por sí solo hace inviable dar por acreditado el nexo causal entre la Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 74 acción del empleador y el daño sufrido por el subordinado.

Tampoco el expediente cuenta con la prueba de que el trabajador estuviera fatigado, para de allí imputarle responsabilidad a la empresa; pues, por el contrario, según consta en la investigación del accidente adelantada por la accionada, aquél descansó dos días en la semana anterior al insuceso, tal y como se admitió en la demanda inicial y se dio por establecido en sede extraordinaria y, además, porque el haber laborado jornadas completas los días 7 y 8 de noviembre de 2016, incluso con dos horas extras, por sí solo no permite deducir la existencia de ese riesgo psicosocial.

Igualmente, el formato de solicitud de vacaciones (f.° 468) indica que el señor Jawir Cataño, el 22 de septiembre de 2016 solicitó vacaciones por siete días por el periodo comprendido entre el 3 y el 10 de octubre de igual año; circunstancia que permite establecer que para el momento en el que ocurrió el infortunio no había transcurrido más de un mes de haber disfrutado de estas, lo cual, de manera razonable, permite inferir que para ese día no estaba cansado o fatigado.

De tal forma que en lo que hace a la configuración de este riesgo psicosocial como causa del accidente, no es dable atribuirle responsabilidad alguna a la empresa empleadora, en su ocurrencia, pues no hay prueba de que ello obedeció a la omisión de las obligaciones de prevención y protección del trabajador que debía implementar el empresario.

Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 75 Otra de las posibles causas del accidente fue que el causante conducía a exceso de velocidad y se le atravesó un caporo que al parecer no supo esquivar, supuesto fáctico que, aunque también lo reporta Jair Oswaldo Gómez, tampoco está demostrado. En efecto, a pesar de que el testigo afirmó que el día del accidente el causante se estaba desplazando «desde Sincelejo hasta su domicilio, iba en ruta a su domicilio en Santa Marta» y que el agente de tránsito que atendió el siniestro, entre las hipótesis del suceso, indicó el exceso de velocidad, constancia que dejó plasmada con su puño y letra; y que existía una versión de las personas que llegaron al lugar, según la cual se vio «un animal muerto en la vía», hecho que «no quedó plasmado» en el informe; lo cierto es que en el plenario no hay la certeza de que ello hubiere ocurrido.

Lo anterior porque el declarante reporta lo que otros le dijeron, es decir, es de oídas; y porque según su dicho, lo que precisó la policía fue simplemente una hipótesis del accidente, por lo que tampoco se podría predicar la culpa exclusiva de la víctima que como eximente de responsabilidad que ha previsto la jurisprudencia (CSJ SL14420-20149).

Ahora, las demás pruebas allegadas al plenario dan cuenta de lo siguiente: los interrogatorios de parte absueltos por las demandantes Martha Julieth Cáceres García y Rosauda Carvajalino López ratifican el hecho de que el accidente ocurrió cuando el señor Cataño Carvajalino se Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 76 desplazaba para su lugar de residencia en Santa Marta; por lo demás, no permiten establecer supuestos que desvirtúen las inferencias fácticas realizadas, pues sus respuestas contienen meras afirmaciones en su favor, las cuales no se corroboran con los demás medios de prueba.

Por lo demás, el contrato de trabajo simplemente demuestra que Jawir Yoer Cataño Carvajalino fue vinculado por la demandada para desempeñar el cargo de jefe de zona con un salario de $3.750.000, a partir del 16 de marzo de 2015; sin que de su contenido se pueda establecer supuesto alguno que permita deducir responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida.

El acta de suministro de vehículos (f.° 304 AD), demuestra que a aquél «se entrega vehículo nuevo con dos llaves», que correspondía al Chevrolet Sail, modelo 2016 de placas UUZ480. De igual forma la constancia de revisión de los 25.000 Km y la de cambio de aceite y filtro realizado el 16 de agosto de 2016 (f.° 464) evidencian que el automotor se encontraba en buenas condiciones, supuestos que no permiten deducir la existencia de incumplimiento del empleador en el deber de suministrar elementos de trabajo en excelentes condiciones para que el subordinado pudiera cumplir a cabalidad sus funciones y menos aún inobservancia de la normatividad vial.

El formato de observación de habilidad de conductor (f.° 462) informa acerca de la documentación y condición médica del señor Jawir Cataño como jefe de zona y que tenía Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 77 conocimientos en mecánica básica y en otros aspectos relacionados con la conducción, lo cual está en consonancia con lo que acredita la licencia de conducción (f.° 463), que fue expedida por el Ministerio de Transporte y se encontraba vigente para el día en que ocurrió el accidente.

La planilla de calificación de entrenamiento en el cargo de jefe de tienda (f.º 427 AD), los controles de entrenamiento como operador de tienda (f.º 428, 429 AD), el formato de entrenamiento interno (f.° 431 y ss) y la lista de asistencia a la inducción de ingreso (f.° 454 AD) ponen de manifiesto que Jawir Cataño fue capacitado para el cargo de jefe de zona, pero no demuestran nada acerca de los hechos que sustentan las hipótesis por las que pudo ocurrir el accidente de trabajo (fatiga, cansancio, indebida planeación del trabajo o exceso de velocidad).

Por otra parte, a pesar de que en la matriz de riesgos no se hubieran identificaron los relacionados con la conducción, tal circunstancia no da cabida a dar por acreditado el nexo causal entre esa omisión y el daño causado al trabajador, pues del análisis a las diferentes pruebas se infiere que el trabajador fue instruido ampliamente acerca de los peligros y riesgos que tenía cuando ejercía dicha labor, por lo que no es dable imputar a la demandada la ausencia de adopción de medidas preventivas.

Así las cosas, las pruebas recaudadas no permiten establecer como cierta alguna de las hipótesis planteadas en Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 78 la investigación como causas del accidente y, por ende, no es dable tener por acreditada la culpa del empleador. Por último, no sobra destacar que el presente asunto difiere sustancialmente de lo estudiado en las sentencias CSJ SL809-2024 y CSJ SL952-2024, en las que esta Sala encontró debidamente acreditada la materialización del riesgo psicosocial fatiga, supuesto que, se insiste, no se demostró en el caso bajo estudio.

Por lo anterior, no es procedente condenar al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios deprecada, por lo que se confirmará la sentencia absolutoria del Juzgado. Sin costas en la segunda instancia; las de primera a cargo de la parte actora. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARTHA JULIETH CÁCERES GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores S. A. C. C. y G. S. C. C.; y ROSAUDA CARVAJALINO LÓPEZ contra JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA SAS.

Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 79 En sede de instancia

RESUELVE

CONFIRMAR en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de febrero de 2021. Costas como se indicó en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 07D2D9395DBA640B67E9BC09ECDF06046D1D52731919076B0E4FD072511E7394 Documento generado en 2025-01-30