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SL030-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL030-2023 Radicación n.° 94129 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue CAROLINA PARRA GALEANO. I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a la Fundación Universitaria San Martín para que se declare la existencia de un contrato de trabajo. Consecuentemente, pidió el pago de los salarios de agosto a diciembre de 2014, y 13 días de enero de 2015, las vacaciones, prestaciones sociales y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, así como los aportes a seguridad social en pensiones, la Radicación n.° 94129 SCLAJPT-10 V.00 2 devolución de pagos de retención en la fuente, y la indexación. Fundó sus pretensiones en que estuvo vinculada a la demandada mediante contrato de prestación de servicios desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 13 de enero de 2015, en el cargo de Directora Nacional Académica de Idiomas; que prestó sus labores de manera subordinada cumpliendo el horario, órdenes e instrucciones de sus directivos y; que no le cancelaron las acreencias laborales que ahora reclama.

Dijo que el contrato fue terminado por la accionada, al no permitirle la entrada a sus instalaciones, pero después aseguró que presentó su renuncia por la falta de garantías en el pago de sus derechos laborales, razón por la cual se produjo un despido indirecto. La Fundación Universitaria San Martín se opuso a las pretensiones, y negó todos los hechos de la demanda. sostuvo que la vinculación con la demandante estuvo regida por varios contratos de prestación de servicios, que no existió horario, ni dio órdenes.

Presentó las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de julio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre CAROLINA PARRA GALEANO y la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 1º Radicación n.° 94129 SCLAJPT-10 V.00 3 de junio de 2011 al 13 de enero de 2015, devengando un salario de $6.000.000, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN a pagar a favor de la demandante CAROLINA PARRA GALEANO, las siguientes sumas: A. Por concepto de salarios insolutos la suma de $29.600.000 B. Por concepto de auxilio cesantías $21.716.666,67 C. Por intereses a las cesantías $2.405.938 D. Por prima de servicios $18.000.000 E. Por vacaciones $3.108.333 TERCERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN a pagar a favor de la demandante CAROLINA PARRA GALEANO, por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la comprendida entre el 14 de enero de 2015, día después a la terminación de la relación laboral, y hasta el 9 de febrero de 2015, día anterior a la fecha de la Resolución 1702 de 2015, en el valor de $5.000.0000, conforme a las razones tenidas en cuenta en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, a pagar a favor de la demandante CAROLINA PARRA GALEANO, la suma de $209´600.000 como sanción por falta de consignación de las cesantías de los años 2011, 2012 y 2013, conforme lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, a pagar a favor de la demandante CAROLINA PARRA GALEANO, los aportes para pensión al fondo que indique la demandante o al cual se encuentre afiliada en la actualidad, dentro de los periodos comprendido entre el 1 de junio de 2011 a 13 de enero de 2015, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización la suma de $6.000.000.

Precisando, que estos aportes deberán ser consignados a satisfacción de la entidad de seguridad social en pensiones que se encuentra afiliada la demandante o la que indique por aquella.

SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada y no probadas las demás, de acuerdo con lo motivado.

SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas en contra de la demandada, conforme lo motivado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2021, decidió: Radicación n.° 94129 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada de fecha 19 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CAROLINA PARRA GALEANO en contra de FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en el (sic) cuanto ordinal segundo, literal D, para en su lugar condenar a la demandada al pago de $9.216.667 por concepto de prima de servicios.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada del 19 de julio de 2019 de CAROLINA PARRA GALEANO en contra de FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada en la suma de $2.000.000 de pesos y a favor de la parte demandante, se confirman las de primera instancia, dadas las resultas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico determinar si efectivamente todos aquellos derechos causados con anterioridad al 24 de noviembre de 2013 fueron afectados por el fenómeno prescriptivo.

Con fundamento en los artículos 488 CST y 151 CPTSS, razonó así: En ese orden de ideas, adentrándonos en el material probatorio, es claro que la parte demandan (sic) solo interrumpió la prescripción mediante la presentación de la demanda, es decir, el 24 de noviembre de 2016, significando esto, que todos aquellos derechos exigible (sic) con anterioridad al mismo día y mes pero del año 2013 se encuentran prescritos, por lo que son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada en la apelación, puesto que, yerra la A quo al señalar que desde la fecha de la terminación del vínculo jurídico es que se deben contar los tres (3) años para la aplicación, toda vez que los derechos pretendidos son autónomos e independiente y cuenta (sic) con su propia data de prescripción una vez son exigibles.

En consecuencia, se deberá modificar la sentencia apelada en el numeral segundo, literal D, en cuanto a la prima de servicio […]. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 94129 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque los ordinales segundo, tercero, cuarto y sexto del fallo de primer grado, declarando probada la excepción de prescripción, y absolviéndola de las condenas impuestas.

En subsidio, aspira a que, una vez sea casada la providencia del Tribunal, se revoque el ordinal cuarto de la del juzgado, en el mismo sentido indicado previamente. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la parte actora. Se resuelven conjuntamente por perseguir el mismo fin, y fundarse en argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 488, 489 del CST; 66 A, 151 del CPTSS; 281 del CGP, en relación con los preceptos 25 y 31 ibidem; como violación medio que llevó a la aplicación indebida del 94 del CGP, aplicable por vía de remisión del 145 del CPTSS. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo, que el término de prescripción de la demanda apenas se interrumpió el día 18 de junio de 2018, fecha en la cual se notificó personalmente la Fundación Universitaria San Martín. 2. No dar por demostrado estándolo, que al producirse los efectos señalados en el artículo 94 del CGP, esto es, que si no se notifica el auto admisorio de la demanda, dentro del término un (1) año contados a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante, “(…) los Radicación n.° 94129 SCLAJPT-10 V.00 6 mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. 3.

No dar por demostrado estándolo, que no concretó la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, razón por la cual el término corrió hasta el 18 de junio de 2018. 4. No dar por demostrado estándolo, que la excepción de prescripción operó totalmente, contra las condenas susceptibles de tal fenómeno anteriores al 18 de junio de 2015, en consideración que el término prescriptivo, se materializó el 18 de junio de 2018 -fecha de notificación personal de la Fundación Universitaria San Martín-. 5.

No dar por demostrado estándolo, que el apoderado de la Fundación Universitaria San Martín, dentro de la interposición y sustentación del recurso de apelación, se pronunció sobre la sanción que trata el artículo 99 de ley 50 de 1990, solicitando se declarara su prescripción. 6. No dar por demostrado estándolo plenamente, que los derechos laborales que le correspondían a la señora Carolina Parra Galeano, referido a la sanción que trate el artículo 99 ley 50 de 1990, por cuenta de la notificación personal ocurrida el 18 de junio de 2018, mediante apoderado de la Fundación Universitaria San Martín, se encuentra prescrita.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el colegiado «no apreció o apreció erróneamente los siguientes medios de prueba»: a) La demanda, tal como se informa en los hechos 3 y 25, acápite de las “PRETENSIONES” y numeral 1, reconociéndose que el contrato terminó el día 13 de enero de 2015. b) Contrato de prestación de servicios, suscrito entre la señora Carolina Parra Galeano y la Fundación Universitaria San Martín. c) Interrogatorio de parte, ordenado de oficio, realizado a la señora Carolina Parra Galeano, que absolvió en calidad de demandante.

Sostiene que la prescripción de las obligaciones por salarios, prestaciones sociales, vacaciones, e indemnizaciones, se debe declarar totalmente y no de manera parcial. Para ello, explica que el contrato de la demandante finalizó el 13 de enero de 2015, fecha en la que comenzó a Radicación n.° 94129 SCLAJPT-10 V.00 7 correr el término de prescripción; la demanda fue radicada el 26 de noviembre de 2016 (f.º 45), por lo que se interrumpió el fenómeno extintivo; posteriormente, se admitió el libelo inicial el 18 de abril de 2017, y el 18 de junio de 2018 fue que se notificó personalmente, esto es, por fuera del año de que trata el artículo 94 del CGP, interrumpiendo ahí la prescripción. Indica que a pesar de que interpuso y sustentó el recurso de apelación para que se declarara la prescripción de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el colegiado nada dijo sobre ello, con lo cual desconoció el principio de congruencia previsto en el precepto 281 del CGP.

Asegura que el ad quem omitió la aplicación del artículo 94 del CGP, según el cual, si no se notifica al accionado del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente, la interrupción de la prescripción solo se producirá con la notificación al extremo pasivo. Con base en esa premisa, aduce que la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo, pues el auto de admisión se le notificó exactamente un año y un mes, superando así el término previsto en el artículo 94 del CGP.

Insiste en que el Tribunal omitió aplicar la prescripción a la sanción que se deriva del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Agrega que dicha sanción estaba siendo equiparada con el reconocimiento del auxilio de cesantías del artículo 249 del CST, circunstancias que son completamente diferentes. Radicación n.° 94129 SCLAJPT-10 V.00 8 Esgrime que la extinción prescriptiva de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo se causa a partir del 15 de febrero de cada año, siendo de carácter indemnizatorio, por lo que sí se configura en el presente asunto, y a pesar de ello, el juzgador de la alzada no hizo ninguna valoración probatoria al respecto.

Concluye que es claro que se cumplen los presupuestos exigidos por la ley, por lo que los derechos y obligaciones laborales se encuentran totalmente prescritos. Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL, 6 ago. 2013, rad. 41709, SL3693-2017 y CSJ SL5418-2019. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, en relación con el precepto 66A del CPTSS; 94 y 281 del CGP, aplicables por integración normativa del 145 del CPTSS.

Reitera los argumentos vertidos en el primer embate. VIII. RÉPLICA La accionante aduce que el primer cargo está mal formulado, ya que pretende hacer ver que existen errores de hecho en la interpretación de las piezas procesales, pero es evidente que su argumentación se refiere a errores de interpretación de la normatividad atinente a la prescripción de la acción laboral, en relación con la indemnización por no Radicación n.° 94129 SCLAJPT-10 V.00 9 consignación de las cesantías, y la interrupción de aquella conforme los parámetros del precepto 94 del CGP, lo que es más propio de la vía directa.

En cuanto al segundo ataque, afirma que mezcla aspectos de la vía indirecta al referirse a supuestos fácticos que no hacen parte del sendero escogido. Recalca que el auto admisorio de la demanda se produjo el 18 de abril de 2017, y a partir de ahí, intentó notificar a la pasiva en la calle 61A #14-28 de Bogotá, que es una de las sedes de la accionada, pero mediante memorial radicado el 15 de mayo de 2017, allegó al juzgado el citatorio sin tramitar, teniendo en cuenta que la demandada ya no funcionaba en ese lugar, por lo que pidió que se autorizara a notificar en la carrera 18 #80-45 de la misma ciudad.

Destaca que el certificado emitido por la empresa de correo demuestra que «se recibió de manera efectiva el citatorio de notificación el 12 de julio de 2017», lo cual allegó mediante memorial radicado el 24 de julio de ese año al juzgado; posteriormente, aportó el aviso de notificación de que trata el artículo 292 del CGP en debida forma (memorial radicado en el juzgado el 23-11-2017), y allí solicitó el nombramiento de curador ad litem, teniendo en cuenta que, a pesar de haber recibido en debida forma el citatorio y el aviso, la pasiva se negó a comparecer a notificarse en los términos señalados por la ley.

Fue por ello que el juez primigenio ordenó emplazar mediante auto del 11 de enero de 2018, indicando que, una vez se cumpliera el término del emplazamiento, se nombraría curador. Radicación n.° 94129 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica que se realizaron las publicaciones de ley, las que se allegaron con memorial radicado el 25 de enero de 2018, y estando el proceso en dicho trámite, solo hasta el 8 de julio de 2018 la demandada decidió notificarse personalmente y contestó la demanda, con lo cual quedó sin piso el emplazamiento.

Arguye que, contrariando los principios de lealtad y buena fe, la pasiva evitó notificarse dentro del año siguiente al auto admisorio, y ahora pretende beneficiarse de su actuar ilegítimo con claros vicios en su proceder, evidenciándose que actuó diligentemente en la intención de notificarlo dentro del año que señala el recurrente, y que, si así no ocurrió, fue porque la pasiva dio lugar a ello.

Recalca que esta Corporación ha explicado que es deber del juez realizar un análisis con el fin de prevenir conductas reprochables por las partes en el proceso, como no comparecer a pesar de recibir las comunicaciones y conocer de la fecha de la diligencia, y que el artículo 94 del CGP no puede aplicarse de manera objetiva, sino que debe evaluarse cada caso y estudiar si la ausencia de notificación obedeció a causas atribuibles al demandante o, por el contrario, a la administración de justicia. IX.

CONSIDERACIONES Aun cuando le asiste razón a la opositora al poner de presente que de manera inadmisible la recurrente planteó argumentos de tipo fáctico en el cargo orientado por la vía directa, y jurídicos por la senda indirecta, el examen Radicación n.° 94129 SCLAJPT-10 V.00 11 conjunto de las acusaciones permite tener por remediado el desafuero de técnica advertido.

Dicho esto, no se discute en casación que entre las partes existió una relación laboral desde el 1º de junio de 2011 hasta el 13 de enero de 2015. Lo que le corresponde a la Corte es definir si el Tribunal se equivocó al no declarar probada totalmente la excepción de prescripción, dado que el auto admisorio de la demanda le fue notificado a la pasiva más de un año después de haber sido proferido.

Sobre la interrupción de la prescripción a la que alude el artículo 94 del Código General del Proceso –antes 90 del CPC–, esta Sala de la Corte ha sostenido que el término de tres años se entiende interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el mandamiento ejecutivo, según sea el caso, «[…] se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante».

Pasado ese término, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio al demandado (CSJ SL5159-2020). Esta manera de interrumpir la prescripción tiene plena cabida en los juicios del trabajo, y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL308-2021, SL8716-2014 y SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, entre otras).

Con todo, ha sido enfática la Sala en que su aplicación no es automática, habida cuenta de que será necesario «examinar Radicación n.° 94129 SCLAJPT-10 V.00 12 si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada» (CSJ SL2156-2020 y SL3355-2022).

Ello es así, en la medida en que el accionante que actúe de manera diligente y oportuna a reclamar ante la justicia «no se puede ver perjudicado por circunstancias ajenas a su voluntad, ni recibir igual trato de quien no ha actuado bajo esos criterios» (CSJ SL308-2021). Teniendo en cuenta lo anterior, y al revisar las actuaciones que siguieron a la admisión de la demanda, se advierte que no le asiste razón a la recurrente, tal como pasa a explicarse con detalle: - Folio 46: El auto admisorio de la demanda fue proferido el 18 de abril de 2017. - Folio 47: el citatorio fue elaborado 25 de abril de 2017. - Folio 48: se allegó al juzgado el citatorio sin tramitar, con el argumento de que la accionada ya no funcionaba en la dirección indicada, y se solicitó que se notificara en la carrera 18 # 80-45 de Bogotá. - Folios 52 y 53: certificado emitido por la empresa de correo Ltd.

Express, donde afirma que se entregó en la dirección de la accionada, y se recibió el 12 de julio de 2017, lo cual se allegó a través del memorial radicado el 24 del mismo mes y año (f.º 51). Radicación n.° 94129 SCLAJPT-10 V.00 13 - Folio 55 y 56: el juzgado elaboró el aviso de notificación del artículo 292 del CGP, el cual fue retirado el 15 de agosto de 2017, y fue tramitado, tal como consta en el memorial del 4 de septiembre de 2017. - Folio 76: el 23 de noviembre de 2017 la demandante solicitó el nombramiento de curador ad litem, como quiera que la demandada, a pesar de recibir en debida forma el citatorio y el aviso, se negó a comparecer a notificarse. - Folio 77: auto del 11 de enero del 2018, se ordenó el emplazamiento, y se anunció el nombramiento del curador. - Folio 78: memorial del 25 de enero de 2018, se allegaron las publicaciones de ley. - Estando el proceso en trámite, solo hasta el 3 de julio de 2018 (f.º 104), la pasiva decidió notificarse personalmente y contestó la demanda.

Ahora bien, este recorrido procesal muestra que la demora en la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda no se debió a una conducta pasiva o negligente de la parte interesada, demostrándose que el actuar de la recurrente no fue de buena fe, y su culpa no puede ocasionarle consecuencias adversas a la accionante. En ese contexto, fuerza concluir que la presentación de la demanda sí interrumpió el término trienal de prescripción, por lo que el ad quem no transgredió el artículo 94 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 94129 SCLAJPT-10 V.00 14 De otra parte, en cuanto a la inconformidad respecto a la prescripción de la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, importa precisar que el colegiado de instancia no se pronunció sobre este punto especifico al que alude la censura, pese a que tal aspecto sí fue planteado en su recurso de apelación. Frente a una omisión de tal envergadura, la pasiva bien podía emplear los mecanismos procesales instituidos para el efecto, concretamente, la solicitud de adición de la sentencia, pero no procurar que, por la vía de la casación, se resuelva ese punto de debate, habida cuenta de que el recurso extraordinario no tiene por objeto remediar las falencias que bien pudieron corregirse en las instancias (CSJ SL742-2022).

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la parte opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del Radicación n.° 94129 SCLAJPT-10 V.00 15 proceso ordinario laboral seguido por CAROLINA PARRA GALEANO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ