CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL030-2022 Radicación n.° 81518 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DOILA MERCEDES CAMARGO OSPINO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 11 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, trámite al que fueron vinculados MISIÓN TEMPORAL LTDA., ACTIVOS S. A. y el SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO «SUEJE».
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentado por el abogado Carlos Arturo Muskus Otero, apoderado del Fondo Nacional del Ahorro, conforme al memorial que obra a folio 41 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso. Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Doila Mercedes Camargo Ospino llamó a juicio al Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de que se declare que existió una relación laboral con la demandada en condición de trabajadora oficial, desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones convencionales: subsidio de alimentación, prima técnica, prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estímulo de recreación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación e incrementos salariales.
Igualmente, a cancelar las diferencias en el valor de las cesantías reconocidas, liquidadas tal y como lo ordena el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, integrada por todos los factores que se consideran salario; indemnización moratoria; «intereses de mora» por la no consignación de las cesantías al fondo; lo que resulte probado extra y ultra petita, la indexación monetaria y las costas del proceso.
En apoyo de sus peticiones expuso que laboró al servicio de la entidad demandada desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008, ejecutando funciones como personal de apoyo en el punto de atención en Riohacha, cargo que legalmente tenía el carácter de trabajador oficial. Tal vinculación operó inicialmente mediante sucesivos contratos de prestación de servicios: el Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 3 primero de ellos en el proyecto de Asistencia Técnica para la Redefinición Competitiva «COL/96/026», con fecha de inicio del 1 de marzo de 2004 y de finalización el 30 de junio de 2004; en virtud del cual era la encargada de promocionar entre los afiliados los servicios que ofrecía la Institución en la gestión de créditos y el cobro de cartera; como retribución mensual recibió $1.485.000.
Adujo que en la data en que finalizó el anterior nexo, le informaron que, en lo sucesivo, se vincularía a través de la orden de prestación de servicios No. 184 de 2004, con fecha de inicio del 1 de julio de 2004, con un salario de $1.500.000, ejerciendo el cargo de profesional de punto de atención y conservando las mismas funciones; que, a pesar de que dicha orden se pactó por un término inicial de cuatro meses a partir del 1 de julio de 2004, se extendió por dos meses más, es decir, hasta el 30 de diciembre de esta anualidad.
Agregó que, de forma unilateral, el 1 de enero de 2005 el demandado resolvió que su contratación se formalizaría a través de «empresas de suministro de personal», por lo que fue vinculada a la empresa Temporales Nuevo Milenio S. A., nexo que se extendió desde la citada fecha hasta el 4 de abril de ese año, con un salario mensual de $1.062.609 y desempeñándose como profesional administrativo.
Posteriormente, el fondo demandado le ordenó suscribir un contrato con la empresa Misión Temporal Ltda., por el término de duración de la obra o labor determinada, el cual inició el 5 de abril de 2005 y se extendió hasta el 15 de febrero Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2006, devengando la suma de $1.212.734, en el mismo cargo e idénticas funciones.
Señaló que el 16 de febrero de 2006, se le ordenó suscribir un nuevo contrato de trabajo con la misma empresa temporal, con una remuneración de $1.400.000, el cual finalizó por decisión unilateral del llamado a juicio el 17 de octubre de 2006. Explicó que, a partir de esta última fecha, el fondo le comunicó que su vinculación se realizaría a través de la empresa de suministro de personal Activos S. A., con una remuneración de $1.400.000, ejerciendo igual cargo y funciones; además, continuó bajo la subordinación de los empleados de nómina del fondo demandado; tal nexo terminó el 16 de octubre de 2007.
Posteriormente, se le ordenó suscribir un nuevo contrato con Human Team Ltda., el cual se extendió del 17 de octubre de 2007 al 30 de marzo de 2008, desempeñándose como profesional punto de atención; vencido el período pactado, el demandado le informó que su vinculación continuaría con Activos S. A. desde el 1 de abril hasta el 18 de dicho mes y año, sin haberse presentado interrupción alguna en la prestación del servicio.
Luego, el fondo le ordenó suscribir otro contrato con la Empresa de Servicios Temporales Red Alma Mater a partir del 19 de mayo de 2008, en el cargo de profesional administrativo, devengando $1.400.000. Explicó que el 28 de noviembre de 2008, Zully Dary Manotas Fandiño, quien cumplía funciones de profesional Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 5 administrativo de la entidad demandada, le comunicó la decisión unilateral de dar por terminado el contrato a partir del 30 de noviembre de tal anualidad; calenda que corresponde al extremo final de la relación laboral con el Fondo Nacional del Ahorro, aclarando que los servicios prestados nunca fueron interrumpidos.
Aseguró que recibía órdenes directas de Elson Rafael Rodríguez Beltrán (jefe de la oficina comercial del Fondo en Bogotá) y de Alejandro Castillo Cabrera (jefe de la División Comercial); que las funciones que ejecutaba hacían parte del objeto social del fondo demandado, pero no tenía la potestad para tomar decisiones que afectaran a la institución. Por último, sostuvo que, el 13 de mayo de 2011 radicó ante la entidad una petición solicitando la totalidad de las prestaciones y beneficios contenidos en la convención colectiva, pero negada por el fondo a través de comunicación recibida el 7 de junio de 2011, bajo el argumento de que ella fue trabajadora en misión (f.os 1 a 10, cuaderno 1).
El Fondo Nacional del Ahorro al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la celebración de contratos de prestación de servicios y su prórroga por dos meses más; la duración del contrato que suscribió la demandante con Misión Temporal Ltda., el cargo que ocupó y el salario devengado; la asignación mensual recibida por la actora en virtud del contrato suscrito con Activos S. A.; el cargo y el salario con la EST Red Alma Mater, así como la solicitud radicada ante el fondo y su Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 6 respuesta.
Además, en relación con la fecha de finalización del contrato que firmó la demandante con Activos S. A. el 17 de octubre de 2006, aclaró que no era cierto que el servicio se hubiese prestado sin solución de continuidad; respecto al contrato firmado entre la actora y Human Ltda., explicó que nunca le ordenó que suscribiera dicho acuerdo. Frente a los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa negó la existencia de una relación laboral con la promotora del proceso, pues tal como lo indican los acuerdos, para el período 2005-2008, suscribió contratos de obra labor con las empresas de servicios temporales Nuevo Mileno Ltda., (hoy Gem Consulting S. A. S.), Misión Temporal Ltda., Activos S. A., Human Team S. A. S. y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional «Alma Mater».
Destacó que, en virtud del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, surten como verdaderos empleadores las EST, pues fueron éstas quienes impartieron las órdenes. Aclaró que lo anterior no era obstáculo para que la empresa usuaria pudiera «entregar órdenes» a los trabajadores en misión. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, pago, buena fe, prescripción y cualquier otra que resultara acreditada (f.os 132 a 146 del cuaderno 1).
Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 7 El Fondo Nacional del Ahorro, mediante escrito separado, «denunció el pleito» respecto de las sociedades: Gem Consulting S. A. S., Misión Temporal Ltda., Human Team S. A. S., Activos S. A. y el Sistema Universitario del Eje Cafetero «SUEJE», antes Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional «Alma Mater».
Lo anterior con fundamento en que, en caso de declararse una relación laboral, serían tales empresas las llamadas a responder, dado que los contratos de trabajo se habrían ejecutado con esas sociedades. Como soporte de la «denuncia del pleito» expuso que la actora confesó que suscribió contratos de trabajo con las empresas así: Gem Consulting S. A. S. del 1 de enero de 2004 al 4 de abril de 2005, con Misión Temporal Ltda. del 16 de febrero de 2006 al 17 de octubre de 2007; con Human Team S. A. S. entre el 17 de octubre de 2007 y el 30 de marzo 2008, con Activos S. A. desde el 1 hasta el 18 de abril de 2008 y con el Sistema Universitario del Eje Cafetero «SUEJE» a partir del 19 de mayo de 2008 al 28 de noviembre de 2009.
Explicó que el régimen jurídico de los trabajadores en misión está previsto por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; que, como empresa contratista, suscribió varios contratos interadministrativos con las empresas referidas, en los cuales se pactó que ellas eran las verdaderas empleadoras de los trabajadores en misión; que nunca celebró contrato de trabajo con la demandante, solo los acuerdos con las empresas denunciadas, por tanto, carecía de legitimación en Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 8 la causa por pasiva (f.os 193 a 200 del cuaderno 1).
Mediante auto del 9 de julio de 2014 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha aceptó la denuncia de pleito y ordenó la citación de las referidas sociedades (f.os 263 a 264, cuaderno 2). Misión Temporal Ltda. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos adujo que no eran ciertos y no le constaban.
En su defensa expuso que, en calidad de empleadora cumplió las obligaciones laborales durante la ejecución de los contratos de obra o labor determinada Nos. 3198459 del 5 de abril de 2005 y 3525039 del 16 de febrero de 2006. Destacó que en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, la Corte explicó que la empresa usuaria está facultada para ejercer la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión, de manera que puede exigirles el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Propuso las excepciones previas de prescripción y caducidad. Como excepciones de mérito planteó las que denominó: pago, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe y cualquier otra que se llegare a probar en el litigio (f.° 308 a 324, cuaderno 2).
Misión Temporal Ltda., en escrito independiente, frente Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 9 a los hechos de la denuncia del pleito únicamente aceptó que el régimen jurídico de los trabajadores en misión era el previsto por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; respecto de los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban. En cuanto a las peticiones de fondo, advirtió que durante la vigencia del contrato celebrado con el fondo efectuó el suministro de personal; además, durante la relación laboral cumplió con sus obligaciones laborales y al momento de finalizar los contratos canceló todas las prestaciones a que tenía derecho la trabajadora (f.° 325 a 327, cuaderno 2).
Activos S. A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa expuso que, durante la vigencia de los contratos de trabajo que la unió con la actora (18 de octubre de 2006-16 de octubre de 2007; 1°-18 de abril de 2008) y al momento de su terminación, pagó todos los salarios y prestaciones sociales causadas.
Formuló la excepción previa de prescripción y como de mérito las de: inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, buena fe y todas aquellas que resultaran demostradas en juicio (f.os 517 a 543 del cuaderno 3). Frente a los hechos de la denuncia de pleito Activos S. A. indicó que no eran ciertos y que no le constaban.
En cuanto a las peticiones de fondo señaló que se ordenó erradamente su comparecencia al proceso, bajo una figura Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 10 que solo procede cuando están en discusión derechos reales y en los casos en que un tercero es el llamado a sanear la evicción. Formuló las excepciones en relación con la «denuncia de pleito» de: incumplimiento de requisitos legales y las demás que presentó en la contestación de la demanda.
(fº. 414 a 424). A su vez, solicitó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S. A. (f.os 426 a 429, cuaderno 3). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante auto del 1 de julio de 2015, aceptó el llamamiento de Seguros del Estado S. A. (f.° 693, cuaderno 4); no obstante, posteriormente, al no haberse logrado la notificación de la aseguradora y por el vencimiento del término máximo de suspensión del proceso para obtener la concurrencia de los terceros intervinientes Seguros del Estado S. A., Gem Consulting S. A. S. y Human Team S. A. S. a través de proveído del 10 de febrero de 2016 se ordenó su exclusión y dispuso continuar el trámite (f.° 734, cuaderno 4).
Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional «Alma Máter», hoy SUEJE, al contestar la demanda principal se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha en que la actora suscribió el contrato de obra o labor con ella, así como la remuneración y el cargo que ejerció; en cuanto a los demás adujo que no eran ciertos y que no le constaban.
Incoó la excepción previa de prescripción y como de mérito las de cobro de lo no debido, prescripción, pago, Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 11 compensación, enriquecimiento sin causa y cualquier otra que resultare probada. En su defensa argumentó que con el Fondo Nacional del Ahorro suscribió un contrato interadministrativo que tenía por objeto prestarle los servicios de soporte atinentes a la tercerización en los procesos misionales, para lo cual requirió la contratación de personal.
Indicó que con la actora celebró un contrato de trabajo de obra o labor, iniciado el 19 de mayo de 2008 y una vez terminó el 30 de noviembre de 2008, le liquidó oportunamente los salarios y prestaciones sociales por la suma de $1.721.120. Aclaró igualmente que nunca tuvo vínculo legal o contractual con las demás denunciadas en pleito y que la accionante nunca presentó ningún tipo de reclamación (f.os 600 a 605, cuaderno 3 y 4).
El juzgado de conocimiento, mediante auto del 15 de abril de 2016, dispuso que las excepciones previas formuladas serían resueltas en la sentencia de primer grado (f.° 743, cuaderno 4). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha mediante fallo del 28 de septiembre de 2016 (f.° 812, cuaderno 5), resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la señora DOILA MERCEDES CAMARGO OSPINO y EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, existió un contrato de trabajo, por ende, ostentaba la calidad de trabajadora oficial, entre el 1° de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008. Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 12 SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, de las prestaciones económicas de la demanda.
TERCERO: Teniendo en cuenta el sentido de la decisión, el juzgado se abstendrá de realizar pronunciamiento acerca de las entidades llamadas en garantía.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. La anterior decisión estuvo fundamentada en que, si bien se probó la existencia de una relación laboral entre la actora y el fondo demandado, las pretensiones económicas no prosperaban en la medida que no se demostró que le fuera aplicable la convención colectiva de trabajo, al no acreditarse que el sindicato fuera mayoritario.
Además, estimó improcedente la reliquidación de cesantías, dado que el Decreto 1045 de 1978 no cobijaba a la entidad empleadora. En consecuencia, al no existir condenas económicas no procedían las «sanciones» solicitadas y se hacía innecesario pronunciarse sobre el llamamiento en garantía. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación presentado por las partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo del 11 de octubre del 2017, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, Guajira, el 28 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia dada la falta de prosperidad de las apelaciones. Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 13 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se centró en determinar si se encontraba demostrada la existencia del contrato de trabajo realidad entre las partes, y en caso afirmativo, si resultaba procedente la absolución de las condenas deprecadas con apoyo en el pacto convencional.
La Sala anticipó su tesis consistente en la existencia del contrato realidad con la demandada entre los extremos temporales reclamados. Sin embargo, dijo que la demandante no era beneficiaria de la convención colectiva al no haber demostrado que el sindicato era de carácter mayoritario, además de la improcedencia de la reliquidación de cesantías por el incumplimiento de las cargas probatorias atribuidas a la parte actora.
Explicó que el a quo encontró material probatorio de peso que evidenciaba que, al inicio, la actora fue trabajadora del FNA mediante contrato de prestación de servicios. No obstante, la controversia empieza a suscitarse a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 30 de noviembre de 2008, momento en el que la vinculación de la actora se hizo con varias empresas de servicios temporales (Nuevo Milenio, Misión Temporal Ltda., Activos S. A., Human Team Ltda. y Red Alma Máter); contratos de carácter laboral e independientes entre sí. Sin embargo, señaló que los contratos sobrepasaron los límites temporales previstos en el artículo 77, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, en la medida que superaron los seis meses.
Halló que la trabajadora laboró más de un año en Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 14 misión en el fondo demandado, violándose, además de la disposición referida, el artículo 13, numeral 3, del Decreto 24 de 1998, destacó que, conforme al criterio de esta Sala, las normas aplicables y la jurisprudencia procuran salvaguardar el trabajo permanente y evitar que el trabajo en misión, a través de empresas de servicios temporales, sea utilizado de manera abusiva por empleadores que pretenden implementarlo para realizar actividades que están por fuera de los supuestos de hecho previstos en la ley (CSJ SL1170- 2017).
Precisó que no estaba controvertida la prestación efectiva del servicio y su remuneración. En cuanto a la subordinación, indicó que con la prueba testimonial y documental se demostró que a «la actora a través de las empresas temporales se le incorporó el Código de Conducta del Fondo Nacional del Ahorro, se le capacitaba, usaba carnet de la entidad, las actividades las ejecutaba en dependencias de la demandada, con instrumentos dados por ésta para la ejecución de labores, le hizo entrega del cargo a la profesional universitaria Olga Lucía Ochoa e, incluso, la actividad que desarrollaba se relacionaba directamente con la misión del fondo.
En consecuencia, no existía duda de que gozó de la calidad de trabajadora oficial. En tal dirección coligió que «todas las pruebas» eran indicativas de que el servicio personal prestado por Doila Mercedes Camargo Ospino al Fondo accionado, «se desarrolló bajo el sometimiento de las directrices de la misma, la cual ejercía el control, pues de modo alguno indica el fondo que los Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 15 actos subordinantes provinieran de cada una de las empresas prestadoras de servicio».
Determinó que las labores cumplidas por la actora no correspondían a una situación de excepción que no pudiera ser cubierta con personal de planta, pues, se relacionaba directamente con la misión de la entidad y, además, la prolongación en el tiempo de la forma de vinculación se extendió desde el año 2004 hasta el 2008, esto es, superando los cuatro años y cualquier intención del empleador de que el contrato fuese temporal.
Explicó que confirmaría la decisión de primer grado en cuanto a la existencia de la relación laboral y los extremos temporales. De otra parte, puntualizó que el 6 de febrero de 2002 se suscribió un acuerdo convencional entre el FNA y SINDEFONAHORRO, el que, según el artículo 3, se aplicaba a los trabajadores oficiales que laboran a su servicio; en cuanto a su vigencia, precisó que se pactó entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2003 (f.° 67) y fue depositado el 15 de febrero de 2002.
Dijo que, si bien la actora ingresó a laborar en el año 2004 y lo hizo hasta el 2008, esto es, con posterioridad al extremo final del convenio, lo cierto era que se podía concluir que el pacto se encontraba vigente al prorrogarse por períodos iguales al inicialmente acordado, puesto que al expediente no se arrimó prueba alguna de que se haya firmado una nueva convención colectiva o un laudo arbitral que lo reemplace.
Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 16 Anunció que verificaría si la demandante era beneficiaria del acuerdo por extensión, con fundamento en lo consagrado en el numeral 1 del artículo 471 del CST, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la convención. Al respecto, indicó que según el certificado de folio 5 del 14 de febrero de 2014, se informó que la organización sindical SINDEFONAHORRO «cuenta a la fecha con 182 afiliados, siendo sindicato mayoritario».
Consideró que el análisis que efectuó el juez sobre tal documento no fue desacertado, como quiera que, «el texto debe considerarse en su tenor literal y así solo expresa que, para el 14 de febrero de 2014, la asociación sindical era de carácter mayoritario sin que surta efectos retroactivos para la reclamante, respecto de quien expiró el ligamen (sic) el 30 de noviembre de 2008».
De lo anterior, el Tribunal aclaró que del artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, le correspondía a la parte actora demostrar que, para la fecha antes señalada, el sindicato tenía la condición de mayoritario para extender en su favor las prestaciones convencionales; sin embargo, la actora no cumplió con tal carga. Apoyó su decisión en las providencias CSJ SL, 24 en. 1985, CSJ SL, 23 mar. 2007, rad. 29948, y CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 37600, que explicaron que la aplicación de una convención colectiva de trabajo a una persona concreta no se presume, sino que debe demostrarse, esto es, por ser afiliado al sindicato que la celebró, adherirse a sus disposiciones, por agrupar la organización sindical a Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 17 más de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, o, por último, por disposición o acto gubernamental.
Concluyó que no estaba demostrado el número de trabajadores del fondo ni el de afiliados al sindicato a la fecha de suscripción del acuerdo convencional, esto es, para el 6 de febrero de 2002, para poder establecer si la agremiación era o no mayoritaria; tampoco se había acreditado que «la trabajadora hubiere cotizado al sindicato». Por consiguiente, concluyó que el juez de primer grado acertó al negar los pedimentos deprecados de la demanda inicial con sustento en la convención colectiva.
Por último, frente a la reliquidación de cesantías estimó que debía confirmarse la decisión absolutoria de primer grado por la ausencia de prueba donde se pudiera establecer el presunto pago deficitario, dado que «si bien existen liquidaciones de prestaciones sociales a folio 63, 330, 358 no se puede verificar si el pago fue o no deficitario […] se desconocen los factores salariales que establece el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 18 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto se abstuvo de declarar que la actora es beneficiaria de las prebendas convencionales, para que, en sede de instancia, confirme el numeral primero de la sentencia de primer grado y revoque los demás numerales y, en su lugar, se condene al Fondo Nacional del Ahorro al pago de la totalidad de las prestaciones convencionales y la indemnización moratoria.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sobre los cuales el Fondo Nacional del Ahorro y Activos S. A. presentan oposición. La Sala analizará el cargo primero y, dependiendo de su resultado, estudiará el cargo segundo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 473 del CST, en relación con los artículos 5 y 7 del Decreto 3135 de 1968; artículos 8, 29, 30, 31, 32, 33, 40, 42 y 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 45, 47, 48 y 51 del Decreto 1042 de 1978; artículos 60 y 61 del CPTSS, 174 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por mandato del 145 de la codificación adjetiva del trabajo.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 19 errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, muy a pesar de tener la demandante la condición de trabajadora oficial, que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente 2002- 2003 la cual se prorrogó sucesivamente hasta el mes de diciembre de 2011 por no haber sido denunciada por las partes, acuerdo suscrito entre la demandada y el sindicato SINDEFONAHORRO. 2.
No dar por demostrado estándolo, que el sindicato SINDEFONAHORRO es mayoritario, conforme lo expone el certificado expedido y que se encuentra a folio 105 del expediente. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo de 2002-2003, ubicada a folios 65 a 104 del expediente, no cobijaba a la demandante; no obstante, de haberse acreditado su calidad de trabajadora oficial.
Advierte que los anteriores errores se cometieron por apreciar de forma incorrecta el documento de folio 105, en donde aparece que el sindicato SINDEFONAHORRO tiene el carácter de mayoritario; y la falta de valoración de la convención colectiva de trabajo, que se encuentra a folios 65 a 104 del expediente, que en su artículo 3 previó como campo de aplicación: «La presente convención colectiva de trabajo se aplicará a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional de Ahorro.
Durante la vigencia de la convención la empresa no suscribirá pactos colectivos de trabajo». Aduce que el colegiado estimó que de la certificación de folio 105 no se podía inferir que durante el nexo laboral (2004 - 2008) la agremiación sindical fuera mayoritaria, dado que tal documento fue expedido en febrero de 2014. Al respecto, asegura que no obra prueba que infirme el contenido de esa Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 20 constancia, pese a lo cual el fallador de segundo grado no le dio fuerza probatoria.
Apoya su postura en la decisión CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904, según la cual: […] no es ostensiblemente desacertado concluir que esa condición mayoritaria pudo mantenerse en el tiempo, aun después de expedidos los aludidos actos administrativos, pues como lo ha precisado en anterior ocasión “debe admitirse que mientras en el proceso exista una prueba, como el censo sindical, que demuestre el carácter mayoritario del sindicato, tal hecho debe tenerse como acreditado en tanto no aparezca prueba que lo contradiga”.
Considera que el yerro del Tribunal se originó al analizar de forma inadecuada una certificación que no tenía gran envergadura en el proceso, pues el mismo artículo 3° convencional «únicamente condiciona la legitimación para ser merecedora de los beneficios convencionales, al carácter de trabajadora oficial reconocido en ambas instancias a la demandante».
De tal disposición surgía la aplicación de beneficios extralegales a favor de la demandante por efecto directo y no por extensión a terceros. Tal falta de apreciación de la convención configura un falso juicio de existencia por omisión. Finalmente, plantea que el Tribunal erró al restarle peso probatorio a la certificación referente a que el sindicato del Fondo Nacional del Ahorro tenía el carácter mayoritario desde su constitución, en el año 1978.
VII. RÉPLICA El Fondo Nacional del Ahorro se opone al cargo, para lo cual aduce que, si era la demandante quien pretendía Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 21 demostrar la existencia de un sindicato mayoritario durante la prestación del servicio, debía probarlo; pero lo que allegó fue una certificación del año 2014, anualidad en la cual ya estaba desvinculada.
Además, la prueba es clara en demostrar una situación fáctica para un momento determinado y no para una situación jurídica o legal de años anteriores; de lo dicho anteriormente, asegura, es claro que el colegiado no cometió ningún error ni apreció de forma equivocada tal documento. Activos S. A. se opone al ataque, pues considera que el cargo adolece de las siguientes deficiencias técnicas: i) las disposiciones que se alegan violadas no corresponden a normas de carácter sustancial sino procesal; ii) la condición o no de beneficiario de una convención colectiva no corresponde a una situación de hecho sino jurídica; iii) la recurrente no argumenta en qué medida el error fáctico genera una violación de la ley sustancial; iv) la censura intenta añadir un hecho nuevo en casación que no se incluyó en el recurso de apelación, como lo es el artículo 3° de la convención colectiva.
Frente al asunto de fondo argumenta: i) que la falta de apreciación del artículo 3° convencional que le endilga al Tribunal resulta inexistente, pues en la sentencia se hace alusión a su contenido; ii) frente a la certificación del año 2014 tampoco existe error, pues de ninguna manera dicho documento indica que la condición de mayoritario del sindicato existiera en el tiempo en que la accionante prestó sus servicios; iii) la decisión CSJ SL, 20 feb. 2004, rad.
Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 22 21904, no tiene una situación fáctica similar, pues allí se tuvo en cuenta la constancia para acreditar la condición de sindicato mayoritario para lapsos posteriores al de la fecha de expedición del documento y no al revés, como ocurre en el presente caso. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a Activos S. A. en los defectos técnicos que le endilga al cargo, por las siguientes razones: i) la proposición jurídica se encuentra debidamente integrada, pues incluye normas sustanciales de carácter nacional, ya que se enlistaron los artículos 467, 468, 469 y 473 del CST, 5 y 7 del Decreto 3135 de 1968, así como 8, 29, 30, 31, 32, 33, 40, 42 y 45 del Decreto 1045 de 1978, entre otros; ii) el cuestionamiento sobre si un trabajador es beneficiario de una convención colectiva también puede plantearse a través de la vía fáctica cuando está dirigido a demostrar tal condición a partir de las pruebas del proceso, tal y como se formula en la acusación; iii) la parte actora si explicó la vulneración de la ley sustancial, en la medida que manifestó que el error en la valoración probatoria generó que el Tribunal concluyera que la demandante no era destinataria de los beneficios convencionales pese a su carácter de trabajadora oficial, lo que llevó a que se negaran tales prerrogativas, y iv) el tema traído a colación en el cargo si fue materia de la alzada, toda vez que, en efecto, la parte actora apeló que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, debido al carácter mayoritario del sindicato y a la calidad de trabajadora oficial, condición última que generaba Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 23 a su favor el reconocimiento automático de los beneficios extralegales.
De ahí que, a través del recurso de casación bien podía plantearse esa temática sustentada a partir de lo dispuesto en el artículo 3 del aludido acuerdo. Aclarada esa situación, se recuerda que, el Tribunal fundamentó su decisión en que en la convención suscrita el 6 de febrero de 2002 se pactó en el artículo 3, que se aplicaría a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del fondo, acuerdo vigente por virtud de que operaron automáticamente las prórrogas legales.
Al adentrarse a verificar si la demandante era beneficiaria del acuerdo por extensión, consideró que el certificado expedido el 14 de febrero de 2014, en el cual se informa que SINDEFONAHORRO «cuenta a la fecha con 182 afiliados, siendo sindicato mayoritario», por sí solo no evidenciaba que para el 14 de febrero de 2014 la organización era mayoritaria, sin que pudiera entenderse que tal situación existía para el 30 de noviembre de 2008, momento en que finalizó el nexo laboral.
La censura centra su inconformidad en que, de las pruebas denunciadas surge que la convención colectiva le resultaba aplicable, y, por ende, debieron reconocerse a su favor los beneficios convencionales, derivados de la existencia de un contrato realidad. Lo anterior lo soporta en la certificación expedida el 14 de febrero de 2014 y en el contenido del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo.
En ese sentido, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria denunciada Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 24 y al concluir que a la actora no le resultaba aplicable la convención colectiva suscrita el 6 de febrero de 2002. Previamente, debe señalarse que no son motivo discusión en casación los siguientes supuestos fácticos determinados por los falladores de instancia: i) que la actora estuvo vinculada con el Fondo Nacional del Ahorro a través de un contrato realidad, desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008, ostentando la condición de trabajadora oficial; ii) que el demandado tiene la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado: iii) que la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de febrero de 2002, depositada el día 15 del igual mes y año, cuya vigencia se pactó desde enero de 2002 hasta junio de 2003 estaba surtiendo efectos debido a las prórrogas automáticas previstas legalmente.
Precisado lo anterior, para dirimir el asunto, basta revisar la convención colectiva enero 2002 – junio 2003 suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y el Sindicato de Trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro SINDEFONOAHORRO, la cual, en el artículo 3 previó el campo de aplicación, disponiendo: La presente convención colectiva de trabajo se aplicará a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro.
Durante la vigencia de la convención la empresa no suscribirá pactos colectivos de trabajo (f.º 67, cuaderno 1). Como se aprecia, la cláusula dispuso, sin asomo de duda, que ese acuerdo se aplicaría a todas aquellas personas Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 25 que laboraran al servicio de la entidad demandada y que ostentaran la condición de trabajadores oficiales.
Ahora, aun cuando el Tribunal mencionó el contenido de esta disposición, lo cierto es que en realidad no vio su trascendencia de cara al tema aquí cuestionado, ya que al adentrarse a definir si a la señora Camargo Ospino le resultaba aplicable la convención, se fundamentó exclusivamente en la certificación expedida por la organización sindical el 14 de febrero de 2014, con miras a determinar si estaba probada la condición de sindicato mayoritario.
En efecto, pese a que el colegiado anunció que definiría si la demandante era beneficiaria por extensión, del referido acuerdo, con fundamento en lo consagrado en el numeral 1 del artículo 471 del CST, en concordancia con los artículos 1 y 3 convencionales, lo cierto es que no analizó en toda su magnitud el contenido de la preceptiva extralegal citada para resolver la temática aquí planteada, limitándose a estudiar únicamente la condición de sindicato mayoritario.
De esa manera coligió que la aplicación de una convención colectiva de trabajo a una persona concreta no se presumía, sino que debía acreditarse por ser afiliado al sindicato que la celebró, adherirse a sus disposiciones, por agrupar la organización sindical a más de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, o, por último, por disposición o acto gubernamental.
Así, concluyó que la actora no había demostrado el número de trabajadores del fondo ni el de afiliados sindicales a la data en que se suscribió la Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 26 convención para poder establecer si se trataba de un sindicato mayoritario. En tales condiciones, es claro que el colegiado incurrió en un error fáctico al no apreciar el texto convencional citado en todo su contexto de cara al tema aquí analizado y concluir, erróneamente, que no se demostró una circunstancia que permitiera aplicar a la actora los beneficios convencionales, cuando lo cierto es que la referida disposición extralegal consagró su aplicación en favor de todos los trabajadores oficiales al servicio del fondo demandado, calidad ésta ostentada por la promotora del proceso y declarada desde el fallo de primera instancia. En efecto, recuérdese que la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo puede acreditarse cuando: i) el trabajador esté afiliado al sindicato que la suscribió o que, sin serlo, se hubiere adherido a ella, ii) el sindicato agrupe más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, pues en este evento, por mandato legal (artículo 471 del CST), las normas convencionales se extienden a todos los trabajadores de la empresa, o iii) las partes o un acto gubernamental, establezcan la extensión de los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley.
Ante ese panorama, basta con que se establezca alguno de estos supuestos para que el trabajador pueda considerarse beneficiario del acuerdo convencional y, en este caso, debido Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 27 a que las partes de forma libre y voluntaria acordaron que la convención colectiva de trabajo cobijaría a todos los trabajadores oficiales – condición última no controvertida-, la demandante resulta beneficiaria de las prerrogativas extralegales al configurarse la tercera hipótesis atrás enlistada.
La Corte ha explicado los eventos en que pueden aplicarse los efectos de una convención colectiva, entre éstas, el que las partes firmantes del acuerdo hayan acordado tal extensión. En decisión CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608, sobre la temática planteada explicó: En todo caso, es pertinente anotar que esta Sala se pronunció sobre la extensión de las normas convencionales a terceros, en la sentencia de 2012, radicado 42947, en la que dijo: “… se impone recordar lo que tiene adoctrinado esta Sala de tiempo atrás en torno a que la convención colectiva de trabajo es fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determinen la ley, y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado, por medio de la cual las partes, en desarrollo del principio de autocomposición, llegan a un acuerdo que regirá las condiciones laborales de los destinatarios de ella durante su vigencia. De suerte que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, éstos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen.
Ello siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución y ley. Ahora bien, dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas.
Y es cuando, a falta de ello, cobra vida lo instituido en la ley para su aplicación Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 28 forzosa, esto es, en cuanto a que lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresa- cuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga.
En relación con el tema bajo estudio en sentencia de noviembre 28 de 1994, radicación 6962 la Sala razonó: “Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresa- mente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de 1990).
Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C).
De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores”. Tal criterio fue reiterado en decisión CSJ SL16794-2015, en donde se explicó que las organizaciones sindicales y los empleadores, en desarrollo de los mecanismos de autocomposición, están investidas de la libertad suficiente Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 29 para determinar el campo de aplicación de las convenciones colectivas y expandir sus cláusulas, incluso a terceros.
Allí se indicó: Sostiene la censura que la convención extendió sus alcances a todos los trabajadores de la empresa vinculados mediante contrato de trabajo, lo que significa que el Tribunal se equivocó al negarles los beneficios previstos en ese compendio normativo, bajo el pretexto que no probaron su afiliación al sindicato ni el carácter mayoritario del mismo.
Pues bien, le asiste la razón al recurrente puesto que las organizaciones sindicales y las empresas, en desarrollo de los mecanismos de autocomposición, están investidas de la libertad suficiente para determinar el marco subjetivo de aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608, se explicó que los protagonistas sociales en ejercicio de la autonomía de la voluntad quedan en plena libertad de determinar el campo de aplicación de las convenciones colectivas y expandir sus cláusulas a terceros: […] Así las cosas, la decisión del Tribunal de abstenerse de reconocer a los actores como beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo y por esa vía restarle capacidad regulativa y normativa a este instrumento, es totalmente equivocada, pues de las pruebas analizadas surge una conclusión diametralmente opuesta.
En esa dirección, si es un hecho indiscutido la existencia de un contrato realidad entre la actora y el Fondo Nacional del Ahorro desde 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008, así como su condición de trabajadora oficial, le resultaba aplicable el convenio colectivo porque el artículo 3 expresamente previó la extensión de los beneficios convencionales a quienes tuvieran tal calidad, tal y como acontece en el sub lite.
En tal sentido resulta evidente el yerro apreciativo del Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 30 juez de alzada al desatender lo pactado por las partes en la convención colectiva, siendo factible predicar la calidad de beneficiaria de la actora respecto de la convención colectiva. Al advertir el error derivado de la apreciación en su cabal sentido, frente al campo de aplicación de la convención colectiva, resulta innecesario adentrarse en el análisis de los demás elementos probatorios, denunciados con igual objetivo, esto es, acreditar la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
Por lo anterior se casará la decisión. Dado el resultado del primer cargo, el tema planteado en el segundo ataque, esto es, la indemnización moratoria, al tener la naturaleza de ser consecuencial de las pretensiones respecto de las cuales prosperó la casación, la Sala lo analizará en la sentencia de instancia, esto, en la medida que allí se denunciaba la infracción del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y que perseguía la indemnización referida por la existencia de mala fe de la empleadora.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. En consecuencia, la Sala, para dictar la sentencia de instancia a que haya lugar y para mejor proveer, se dispone por intermedio de la Secretaría de esta Sala: Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 31 Se solicite al Fondo Nacional del Ahorro, a Misión Temporal Ltda., a Activos S. A. y al Sistema Universitario del Eje Cafetero «Sueje», para que remitan en el término de quince (15) días, una certificación en la que consten los valores que pagaron a la actora durante la existencia del nexo contractual con cada una de ellas y a la finalización del respectivo vínculo, debiéndose discriminar todos los conceptos, mes por mes, durante los periodos en los cuales vincularon a la actora a través de contratos de prestación de servicios y/o contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada.
Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente a las partes, por el término de ley. Efectuado lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DOILA MERCEDES CAMARGO OSPINO contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, trámite al que fueron vinculados Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 32 MISIÓN TEMPORAL LTDA., ACTIVOS S. A. y el SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO «SUEJE».
Sin costas en el recurso extraordinario. En consecuencia, para dictar la sentencia de instancia a que haya lugar, se hace necesario ordenar, bajo los apremios de la Ley y por la Secretaría de la Sala: Se solicite al Fondo Nacional del Ahorro, a Misión Temporal Ltda., a Activos S. A. y al Sistema Universitario del Eje Cafetero «Sueje», para que remitan en el término de quince (15) días, una certificación en la que consten los valores que pagaron a la actora durante la existencia del nexo contractual con cada una de ellas y a la finalización del respectivo vínculo, debiéndose discriminar todos los conceptos, mes por mes, durante los periodos en los cuales vincularon a la actora a través de contratos de prestación de servicios y/o contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada.
Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente a las partes por tres días, conforme a los artículos 110 y 170 del CGP. Efectuado lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. Radicación n.° 81518 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese y cúmplase.