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SL030-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL030-2021 Radicación n.° 68643 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ENRIQUE MUNÉVAR ROZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO. I.

ANTECEDENTES Miguel Enrique Munévar Rozo demandó a la Fundación Universitaria de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de mayo de 1990 y hasta el 3 de agosto de 2012, el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador; Radicación n.° 68643 SCLAJPT-10 V.00 2 en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, debidamente indexada, lo que resulte por aplicación de facultades ultra y extra petita, así como a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de mayo de 1990 celebró contrato de trabajo con la entidad demandada a término fijo por un año y con fecha de inicio 1° del mismo mes y año, el cual fue adicionado con la suscripción de varios «otrosís», estableciendo como fechas de finalización del vínculo las siguientes el: i) 30 de abril de 1992 (la fecha es correcta); ii) 1° de noviembre de 1992; iii) 30 de enero de 1993; iv) 30 de marzo de 1993; y v) 30 de marzo de 1994.

Añadió que el cargo por él desempeñado era el de director de desarrollo físico; y que el último salario devengado fue de $13.631.000 en la modalidad de salario integral. Señaló que el 8 de agosto de 2008 le notificó a su empleador que había solicitado al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que le fue concedida mediante Resolución 040652 del 29 de agosto de 2008, y de la cual informó a la demandada el 14 de octubre de esa misma anualidad.

Finalmente indicó que, con comunicación del 19 de julio de 2012, se le dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral invocando justa causa consagrada en el numeral 14 del artículo 62 del CST, pese a haber transcurrido cuatro años de tener el estatus de pensionado. Radicación n.° 68643 SCLAJPT-10 V.00 3 La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, aclarando que los otrosíes al contrato de trabajo dejaron sin efecto la prórroga automática que pudo haber surgido en cada periodo; y que no era cierto que el contrato se hubiese finalizado por una «supuesta» justa causa, porque el reconocimiento pensional y la inclusión efectiva en nómina encajaban perfectamente dentro del supuesto de hecho que prevé el literal a) del numeral 14 del artículo 62 del CST.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 19 de septiembre de 2013 (f.o 81), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 1° de mayo de 1990 y el 3 de agosto de 2012; absolvió a la Fundación Universitaria de Bogotá Jorge Tadeo Lozano de las demás pretensiones impetradas en su contra, y condenó en costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de abril de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del juez de primera instancia y condenó en costas al actor. Radicación n.° 68643 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si existió un abuso del derecho o no, por parte de la demandada, al terminar unilateralmente el contrato de trabajo invocando como justa causa el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, aproximadamente cuatro años después de que tuvo conocimiento de dicha circunstancia. El colegiado indicó que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos, que: i) la vinculación del señor Munévar Rozo fue mediante contrato de trabajo a término fijo a partir del 1° de mayo de 1990; y ii) la relación laboral finalizó el 3 de agosto de 2012 por decisión unilateral del empleador, quien adujo estar amparado en justa causa consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez, circunstancia de la cual tuvo conocimiento desde el año 2008.

Consideró como fundamento de su decisión que, en aplicación al principio de la buena fe, consagrado en el artículo 55 del CST, la terminación del contrato con justa causa debía informarse de forma oportuna, de modo que no quedara la menor duda acerca de que las razones que la motivaron fueron las expuestas y no otras, ello con el propósito de no sorprender a la contraparte con hechos o circunstancias que ya se entendían superadas, condonadas o perdonadas.

No obstante, advirtió que tratándose de la causal establecida a favor del empleador en el literal a) numeral 14 Radicación n.° 68643 SCLAJPT-10 V.00 5 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, esto es, el reconocimiento pensional al trabajador, no podía hablarse de un hecho o situación superada y tampoco hacer alusión al perdón o condonación de una conducta del empleado, pues, el adquirir el estatus de pensionado persiste mientras dure el contrato, y no se configura como una falta del subordinado, lo que hacía inaplicable el presupuesto de la inmediatez u oportunidad del despido.

En apoyo a este argumento citó las providencias CSJ SL, 8 jul. 1993, rad. 6313, reiterada en CSJ SL, 30 abr. 2001, rad. 14378. El juez plural concluyó que el reconocimiento pensional como causal de terminación del contrato no se tornaba extemporánea, dado que su propósito era propender por una mayor movilidad laboral en un país que registraba elevados índices de desempleo y bajo esa óptica tampoco constituía un abuso del derecho por parte del empleador alegar esa causal después de casi cuatro años de reconocida la pensión de vejez, resaltando que la demandada permitió la permanencia del actor en su cargo sin estar obligada a ello, circunstancia que redundó a favor del ex trabajador al permitirle percibir simultáneamente salario y mesadas pensionales, lo que no contraría el fin y objeto de la mentada causal.

Por ende, confirmó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 68643 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, en relación con los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 55 y 64 del CST; y 25 y 53 de la CP.

En la demostración del cargo manifiesta que para el Tribunal el principio de oportunidad, según el cual, no puede pasar un lapso sin justificación entre el hecho constitutivo de la justa causa o el conocimiento de la misma por parte del empleador y su decisión de terminar el contrato de trabajo, esta no se aplicaba en tratándose de la justa causa prevista en el literal a) numeral 14 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Señala que esa hermenéutica es indebida, ya que, de una parte, ninguna facultad del empleador queda desprovista de la racionalidad y la proporcionalidad que informa el poder subordinante y de otra, la jurisprudencia de Radicación n.° 68643 SCLAJPT-10 V.00 7 esta Corporación «jamás» ha sostenido, que alguna justa causa, ni siquiera la concretada por el reconocimiento de la pensión de vejez, quede desprovista del principio de oportunidad.

Argumenta que debe existir una relación de temporalidad entre el hecho de la justa causa o el conocimiento del empleador del mismo y su decisión de terminar el vínculo imputable a ello, y que aun cuando la legislación no ha establecido un plazo específico para determinar cuándo el despido es oportuno, cada caso se analiza en su circunstancia fáctica.

Que tratándose de la justa causa prevista en el literal a) numeral 14 del artículo 62 del CST, según la jurisprudencia, el principio de oportunidad no se aplica de manera idéntica a las demás justas causas, advirtiendo que lo que nunca ha determinado es que a ésta no se le aplique dicho principio. Indica que la recta inteligencia del principio de oportunidad de la justa causa de reconocimiento pensional, supone que si bien no opera de manera inmediata, como la regla general de la misma, pues el empleador podrá esperar un lapso prudencial y razonable para hacer uso de esa facultad, si debe operar sin que medien, como en este caso, cerca de cuatro años entre el reconocimiento pensional y la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa, porque con un lapso tan irrazonable y desproporcionado, la decisión se torna injusta.

Radicación n.° 68643 SCLAJPT-10 V.00 8 Por lo anterior, afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que existió justa causa para dar por terminado el contrato, ya que, al esperar todos esos años, la empresa abusó de su derecho al despido justificado, por lo que debía accederse a las pretensiones del proceso. VII. RÉPLICA El opositor relata que el cargo presenta deficiencias de técnica, dado que, pese a acusarse por interpretación errónea unas normas, no se desarrolló argumentación sobre las mismas, y a que parece más un alegato de conclusión, pues pese a señalar lo que la jurisprudencia ha informado sobre el asunto en cuestión, no identifica las sentencias a las que se refiere.

Manifiesta que el Tribunal le dio un alcance correcto al literal a) numeral 14 del artículo 62 del CST, pues el empleador obró apoyado en justa causa y le notificó con antelación al trabajador para no sorprenderlo. Agrega que esta causal no establece restricción temporal, por lo que podía ser ejercida en cualquier momento luego de acaecida la circunstancia que la configuraba, esto es, el reconocimiento pensional aunado al hecho de la inclusión en nómina.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que cuando el empleador termina el contrato de trabajo con fundamento en Radicación n.° 68643 SCLAJPT-10 V.00 9 la causal establecida en el literal a) numeral 14 del artículo 62 del CST, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez, no era aplicable el presupuesto de la inmediatez u oportunidad del despido.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal interpretó erróneamente la norma en comento, porque, de una parte, ninguna facultad del empleador queda desprovista de la racionalidad y la proporcionalidad que informa el poder subordinante y de otra, la jurisprudencia de esta Corporación «jamás» ha sostenido, que esta justa causa quede desprovista del principio de inmediatez u oportunidad.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el sentenciador le dio un alcance diferente a la causal de terminación del contrato con justa causa establecida en el literal a) numeral 14 del artículo 62 del CST, al no aplicar tal principio. Son hechos indiscutidos en sede del recurso extraordinario, que: i) la vinculación del señor Munévar Rozo fue mediante contrato de trabajo a término fijo a partir del 1° de mayo de 1990; ii) el ISS mediante Resolución 040652 del 29 de agosto de 2008 le reconoció pensión de vejez desde el 1° de septiembre de ese mismo año, iii) que el anterior hecho era conocido por el empleador; y iv) la demandada finalizó el vínculo laboral a partir del 3 de agosto de 2012 con justa causa invocando la causal ya referida.

Recuerda la Sala que esta justa causa de terminación Radicación n.° 68643 SCLAJPT-10 V.00 10 del contrato por parte del empleador, señala en su tenor literal: «el reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa», disposición que se armoniza con el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que establece como causal autónoma de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez, así:

PARÁGRAFO 3 °. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Sobre esta causal en providencia CSJ SL2509-2017 reiterada en CSJ SL3108-2019 y CSJ SL3146-2020 se precisaron las siguientes características a saber, que: i) la causal resulta aplicable en las vinculaciones laborales, tanto del sector privado como del público; ii) para su configuración no solo se requiere el acto de reconocimiento de la pensión sino la efectiva inclusión en nómina de pensionados; iii) puede ser utilizada por el empleador en el momento que considere necesario o conveniente, cuidando de no transgredir el artículo 128 de la Constitución Política en el caso de los servidores oficiales; iv) el empleador tiene la facultad de solicitar y tramitar en nombre de su trabajador, Radicación n.° 68643 SCLAJPT-10 V.00 11 la pensión; y v) esta causal aplica tanto a quienes devenguen una pensión de vejez reconocida por una administradora del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, como a los beneficiarios de pensiones del régimen de transición pensional.

Así las cosas, una de las características de esta causal es que el empleador la puede usar en el momento que considere necesario o conveniente, siempre y cuando cuide y garantice que el trabajador además de reunir los requisitos para lograr el estatus pensional, se encuentre incluido en nómina. Lo anterior implica, que el principio de la inmediatez u oportunidad que se predica entre la comisión de una falta y la reacción ante la misma por parte del empleador, para sancionar al trabajador o despedirlo en un lapso razonable, so pena de entenderse la misma perdonada o condonada, no es aplicable cuando el despido se basa en el reconocimiento de la pensión en favor del subordinado, pues se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del empleado, por lo que, al ser un hecho ajeno al comportamiento contractual del trabajador, no es apropiado pensar que se pueda perdonar o condonar.

Sobre este preciso tema se pronunció esta Corporación en providencia CSJ SL, 30 abr. 2001, rad. 14378, reiterada recientemente en CSJ SL3108-2019, así: Se duele el recurrente de la interpretación que el ad quem dio al numeral 14 aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, Radicación n.° 68643 SCLAJPT-10 V.00 12 pues en su sentir la causal de terminación del contrato de trabajo contenida en esa norma, debe invocarse inmediatamente a su concurrencia conforme a la interpretación jurisprudencial que se ha venido aplicando a las 13 primeras causales aducibles por la empleadora.

Empero, la Sala precisa que las causales antedichas tienen naturaleza disímil a las dos últimas enumeradas (14 y 15), como que aquellas obedecen al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el trabajador con ocasión del contrato, mientras que las últimas se refieren a circunstancias naturales, que no faltas, ocurridas por el desenvolvimiento del contrato laboral ajenas en consecuencia al régimen de sus sanciones.

Se desprende de lo expuesto, que no es acertado aplicar a la causal de terminación del contrato de trabajo originado en el otorgamiento de la pensión el mismo tratamiento de las obligaciones contractuales como que la inmediatez requerida jurisprudencialmente entre la ocurrencia del hecho (falta), y su invocación patronal para la terminación del contrato, se justifica en la circunstancia de que transcurrido un tiempo superior al necesario para perfeccionar la investigación interna suscitada por la ocurrencia del hecho constitutivo de la falta del trabajador, ésta debe considerarse perdonada por el patrono y sin relevancia jurídica para provocar el despido.

Por el contrario, nada impide al patrono y el trabajador mantener el vínculo contractual cuando reconocida la pensión a favor del último, surge de esta circunstancia la causal establecida por la ley, pues en lo concerniente a los trabajadores del sector privado el ordenamiento no impone edad de retiro forzoso. No obstante, la prolongación voluntaria del contrato, la causal derivada del reconocimiento de la pensión no desaparece, pues lo que caracteriza la prestación que la origina es la constitución permanente de una posibilidad de goce a favor del trabajador.

Dicha contingencia genera al patrono la alternativa de mantener el contrato o darlo por terminado pues ninguna de las decisiones que tome al respecto, lesiona derechos constituidos a favor del trabajador. Con anterioridad y en el mismo sentido se había pronunciado la Corte en sentencia de 12 de abril de 1985 (radicación No. 10559), luego resulta válida la queja del recurrente y, por ello, evidente la incorrecta interpretación que el Tribunal le dio al numeral 14 del artículo 7º del decreto 2351 de 1965.

Así mismo en CSJ SL3346-2020 al analizarse un caso similar, en el cual el ISS el 14 de noviembre de 2006 reconoció pensión de vejez a un trabajador, y la empresa le Radicación n.° 68643 SCLAJPT-10 V.00 13 dio por finalizada su relación laboral a partir del 1° de noviembre de 2010, se concluyó que el empleador «no está sujeto a ninguna regla de inmediatez, quedando a su discrecionalidad ejercerla en cualquier momento».

En igual sentido se resolvió en CSJ SL3108-2019 donde la trabajadora disfrutaba de una pensión de vejez desde el 5 de julio de 2015 y el empleador le dio por terminado su contrato de trabajo el 19 de marzo de 2016, advirtiendo la Corte que «la causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez no demanda el cumplimiento del requisito de la inmediatez».

En consecuencia, el Tribunal interpretó correctamente el literal a) numeral 14 del artículo 62 del CST, al señalar que el principio de inmediatez u oportunidad no se aplica cuando el empleador invoca como justa causa para dar por concluido el contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión de vejez, criterio que está acorde con el fijado por esta Corporación. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente ya que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor del opositor la suma de $4.240.000 M/cte., que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 68643 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido MIGUEL ENRIQUE MUNÉVAR ROZO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.