Radicación n.° 73058 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL030-2020 Radicación n.° 73058 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2015, en el proceso que GILDARDO DE JESÚS MEJÍA MONTOYA promovió en su contra.
I.
ANTECEDENTES Gildardo de Jesús Mejía Montoya (fls. 2-5) llamó a juicio a la recurrente, con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa. Pidió su reintegro sin solución de continuidad o, en subsidio, el pago de la indemnización prevista en el artículo 87 de la convención colectiva vigente, junto con las costas procesales.
Relató que desde el 11 de febrero de 1980, se vinculó a la demandada para desempeñarse como Auxiliar de Almacén, y que el 10 de mayo de 2010, fue despedido con violación del derecho al debido proceso, en tanto «no fue llamado a rendir descargos». Esgrimió la condición de beneficiario de la convención colectiva celebrada en 1996 entre la empresa y Sintratabaco, cuyo artículo 87 contempló el pago de una indemnización en los eventos de despido sin justa causa.
Coltabaco S.A. (fls. 52-59) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de «existencia de justa causa para despedir. Extracción de vajilla marca corona de referencia PP 1100703624, de propiedad de Coltabaco S.A.», legalidad del despido, inconveniencia del reintegro, pago y prescripción. Admitió la existencia del vínculo laboral, el cargo desempeñado y la extensión de la relación. Pidió demostrar las condiciones convencionales y negó que el despido se hubiere producido sin justa causa, toda vez que el trabajador cometió «graves irregularidades», consistentes en que «estando dentro de la empresa y abusando de su cargo, le entregó elementos de propiedad de la demandada a un tercero para que los sacara sin autorización y con el ánimo de quedarse con ellos».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2012 (fls. 119-124), declaró que el actor fue despedido sin justa causa, ordenó su reintegro y el pago indexado de todos los salarios y prestaciones sociales causados desde la desvinculación, junto con las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la empresa demandada y culminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fls. 149-157) confirmó la del a quo, con costas a cargo de la vencida en juicio. Descartó cualquier discusión de la existencia del vínculo laboral, del cargo desempeñado por el actor y de su desvinculación, por decisión del empleador.
Memoró las reglas que gobiernan la actividad probatoria, de acuerdo con lo expuesto en la Sentencia CC C-070-1993; anotó que «las cargas procesales imponen a la parte asumir ciertas conductas o abstenciones cuyo incumplimiento puede generar riesgos de una decisión desfavorable». Hizo énfasis en que a la luz de los artículos 1757 del Código Civil y 177 del de Procedimiento Civil, corresponde al actor «demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión, y al demandado, los hechos en que finca la excepción».
Recordó que al actor le compete demostrar el despido, al paso que el accionado debe justificar la desvinculación, a través de la acreditación de los hechos alegados para la terminación del vínculo. Bajo esas premisas, se remitió a la carta de despido (fls. 27-28 y 60-61), de la cual dedujo que «la parte demandada indicó que el hecho que motivó la terminación del contrato de trabajo, fue que el 6 de mayo de 2010 el demandante entregó una caja al señor Jorge Hernando Olier Valenzuela, en el almacén de suministros (…), para que este la sacara de la empresa sin autorización».
Concluyó que la empresa no logró demostrar dicha circunstancia, pues los testigos citados con tal propósito (Juan Guillermo Bustamante –fl. 92 vto y 93- y Lina Marcela Giraldo –fl. 94 vto y 95-) «solo conocen de oídas los hechos que están afirmando, y no presenciaron ni les consta que el demandante hubiere entregado una caja al señor Olier, para que este la sacara de la empresa sin autorización; ni les consta la supuesta amistad existente entre estos», por manera que «no pueden ser tenidos en cuenta, y en este sentido, acertó el A quo al desestimar su dicho».
Otro tanto apuntó de las denuncias presentadas por el personal de seguridad de la empresa (fls. 64 y 66-68) y en cuanto a la declaración de Jorge Olier Valenzuela (fls. 73-75), advirtió que «dicho documento se encuentra sin firma alguna, por lo que carece de valor probatorio al no haber sido reconocido por su supuesto deponente en el presente proceso»; estimó que las manifestaciones vertidas por aquel en la audiencia de conciliación en un proceso penal (fl. 76), no cumplen con las formalidades previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal diligencia «no se hizo con audiencia del acá demandante, por lo que debe valorarse en el presente caso como una declaración rendida por un tercero fuera del proceso», que además, no fue ratificada bajo los términos del artículo 229 ibídem.
De la observación de las imágenes aportadas al expediente (fls. 69-71 y 78), concluyó que «ninguna muestra que fuere el demandante quien le entregó la caja al señor Olier, pues dicha acción jamás se aprecia en ninguna de las imágenes». A renglón seguido, razonó: En este punto, estima pertinente la Sala reiterar, que el despido se motivó en un único hecho: la entrega por parte del demandante de una caja al señor Olier para que la sacara de la empresa sin permiso; sin que en ningún aparte de la misiva del despido se indicara que éste fuere motivado por una falta grave al deber de vigilancia del trabajador, o a una grave omisión suya.
Aunque es cierto que en la carta de despido se menciona que el trabajador faltó a sus obligaciones reglamentarias y legales, de la lectura completa de esta misiva se desprende claramente que la referencia hecha al incumplimiento de las obligaciones se hizo como una consecuencia del hecho endilgado (la entrega de la caja), y no como otro hecho adicional que fundamentare el despido.
Por lo anterior, de acuerdo con el parágrafo de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede en esta instancia alegarse que el despido se debió a una omisión del trabajador, cuando ello no fue alegado concreta, expresa y claramente como motivo de la terminación unilateral del vínculo laboral. Aún en gracia de discusión, debe decirse que las referidas imágenes tampoco prueban que el trabajador hubiere incurrido en una falta grave a sus deberes, porque si bien la prueba testimonial da cuenta de que la obligación del demandante era vigilar todo lo que saliera del almacén, esa obligación tenía sus excepciones, como lo indican los testigos Luis Alirio Sánchez Martínez y José de Jesús Mejía Londoño, puesto que cuando los proveedores ingresaban y retiraban del almacén mercancía que no pertenecía a la empresa Coltabaco, no se revisaba su contenido (fls. 94 y 96), y eso fue lo que ocurrió en el presente caso, en el que el señor Olier retiró de la bodega unas cajas de computadores que eran propiedad de la empresa Conix, y no de Coltabaco. […] Ahora bien, manifiesta el recurrente que debe considerarse que el hecho de que el señor Jorge Hernando Olier Valenzuela, siempre hubiera sostenido que el demandante fue quien le entregó la caja; así como el hecho de que el demandante fue quien lo atendió dentro de la empresa y fue quien le abrió la puerta de la bodega para que saliera con la caja, prueba la ocurrencia del hecho que motivó el despido; pero ninguno de esos hechos prueban directamente que el señor Mejía Montoya, hubiera sido quien le entregó la caja al señor Olier, y, en gracia de discusión, ni siquiera pueden constituirse en indicios de ello, porque a la luz de las reglas de la experiencia y de la sana crítica, existen muchas otras posibles circunstancias para que los mismos se hubieren presentado, como la necesidad del señor Olier de justificar su actuar, o que la obligación del demandante era precisamente atender a los proveedores que llegaban y abrirles la puerta.
(…). […] Es que, debe recordarse al recurrente, que la dificultad o facilidad en la consecución de la prueba, no invierte la carga de la prueba, por lo que indefectiblemente le correspondía a la empresa demandada probar el hecho endilgado al demandante para dar por terminado su contrato de trabajo; y al no haberlo hecho, se impone confirmar la sentencia de primera instancia (…).
Descartó que la inconveniencia del reintegro pudiera cimentarse en «las imputaciones que el empleador ha hecho al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, sobre todo en asuntos como el presente, en el cual no se probó el hecho endilgado al trabajador para terminar el contrato de trabajo». Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL1856-2015, concluyó: Así las cosas, alega el recurrente que la inconveniencia del reintegro radica en la desconfianza que el empleador expresó hacia el trabajador, al haberlo acusado de intervenir en la comisión de un hecho punible; y del hecho de que desde antes se estaban perdiendo cosas del almacén a cargo del demandante.
No obstante, se insiste, no quedó probado que en efecto el actor tuviere que ver en la comisión de un delito o en la pérdida de cosas del almacén, y como la sola afirmación de la parte no se constituye en prueba de su dicho, se han de desestimar esos argumentos. Inclusive, además de no estar probado que el demandante tenga una incompatibilidad insuperable con el cargo al que debe ser reintegrado; en el proceso se probó, a través de los testigos Luis Alirio Sánchez Martínez y José de Jesús Mejía Londoño, que éste nunca tuvo inconvenientes disciplinarios en su puesto de trabajo durante sus más de 30 años de servicios a la sociedad demandada (fls. 93 vto, 94 y 95 vto.).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Como «alcance subsidiario», pide el quiebre parcial de la decisión de segundo grado en cuanto confirmó la condena al reintegro, para que, al resolver la alzada, revoque la decisión de primer grado en ese sentido y, en su reemplazo, «condene a la sociedad accionada a pagar al actor la indemnización por despido sin justa causa, solicitada como pretensión subsidiaria».
Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Los dos primeros serán estudiados de manera conjunta, dado que se apoyan en argumentos similares o complementarios. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965 (literal a), numerales 5 y 6, y parágrafo), 55, 58 (numerales 1, 3, 4 y 5) y 60 (numeral 1) del Código Sustantivo del Trabajo, lo que «a su vez condujo a la aplicación indebida» de los artículos 64, 27, 127, 140, 186, 189, 249 y 306 ibídem, 98 (numeral 2), 99 (numerales 1, 2 y 3) de la Ley 50 de 1990, 1 (numerales 1 y 2) de la Ley 52 de 1975, 26 del Decreto 806 de 1998, 17 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 723 de 2013, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del de Procedimiento Laboral.
A título de errores manifiestos de hecho, enlista: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que las imágenes fotográficas y la película aportadas al proceso, demuestran fehacientemente que el demandante incurrió en una falta grave a sus deberes, al entregar al señor Jorge Hernando Olier Valenzuela una caja de cartón que contenía 24 platos marca Corona de propiedad de COLTABACO. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tuvo que ver con la comisión de un delito, que consistió en la sustracción de una caja de cartón que contenía 24 platos marca Corona de propiedad de COLTABACO. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor GILDARDO MEJÍA MONTOYA tuvo a la vista que el señor Jorge Hernando Olier Valenzuela sacaba entre dos cajas una distinta a las de las pantallas de computador con las que antes había entrado, cuando lo atendió en el almacén (de la empresa) y cuando le abrió la puerta para que saliera. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor GILDARDO MEJÍA MONTOYA, consintió que el señor Jorge Hernando Olier Valenzuela sacara del almacén una caja con platos de propiedad de la sociedad demandada. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el motivo de la terminación del contrato de trabajo por los hechos expuestos en la comunicación del despido, se sustenta en la comisión por parte del señor GILDARDO MEJÍA MONTOYA de una falta grave al deber de vigilancia a que estaba obligado. 6.- Dar por demostrado, no estándolo, que en ninguna parte de la misiva del despido se indicó que tal decisión estuviera motivada por una falta grave. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que a más de que el señor GILDARDO MEJÍA MONTOYA fue quien atendió en la empresa al señor Jorge Hernando Olier Valenzuela, y que le abrió la puerta de la bodega para que saliera con las cajas, entre las que iba la que contenía la vajilla de platos, existen otros hechos que acreditan que el mencionado MEJÍA consintió en que el señor Olier sacara esa caja con platos de propiedad de la demandada. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en este caso el señor GILDARDO DE JESÚS MEJÍA MONTOYA no estaba obligado a revisar las cajas con las que se devolvió el transportador de la empresa proveedora, porque existía la excepción de revisar el contenido de las mercancías que salieran del almacén, cuando los proveedores ingresaban y retiraban del mismo mercancía que no pertenecía a la empresa COLTABACO. 9.- Dar por demostrado equivocadamente que, en este caso, el señor Olier retiró de la bodega unas cajas de computadores que eran de propiedad de la empresa Conix, y no de COLTABACO. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que entre las cajas de computadores de propiedad de la empresa Conix que retiró el citado Olier se encontraba una caja de cartón que contenía 24 platos marca Corona de propiedad de COLTABACO.
Como pruebas mal apreciadas, señala la carta de despido (fls. 27-28 y 60-61), las imágenes de folios 69 a 71 y 78, las denuncias presentadas por el personal de seguridad de la demandada (fls. 64 y 66-68) y los testimonios recaudados en el proceso (fls. 92-96). Como dejadas de apreciar, destaca «las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso el demandante» (fls. 86-88) y el acta de entrega de la caja por parte de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (fl. 65).
No discute que «el despido se motivó por la empresa demandada en un único hecho que fue la entrega por parte del demandante (…) de una caja al señor Jorge Hernando Olier Valenzuela para que la sacara de la empresa sin autorización», ni que el actor se desempeñaba como auxiliar de almacén. Insiste en que el Tribunal se equivocó al ignorar que según «el video visible a folio 78 y las imágenes extraídas del mismo que obran a folios 69 a 71», el demandante «incurrió en una falta grave a sus deberes», al entregar a un tercero «una caja de cartón que contenía 24 platos marca Corona de propiedad de COLTABACO, para que la sacara subrepticiamente de las instalaciones de la empresa».
Destaca que según el video que obra a folio 78, el transportador que sustrajo la vajilla «obró de común acuerdo» con Mejía Montoya, «lo que significa necesariamente que este trabajador le entregó la caja con 24 platos (…), o la puso a su disposición, que es lo mismo, por cuanto en su condición de Auxiliar de Almacén era responsable de la custodia de los elementos de esa dependencia», de suerte que «fue con su consentimiento que el señor Olier sacó del almacén la caja en cuestión», pues el referido video «demuestra que el trabajador despedido sabía lo que sacaba el señor Olier del almacén».
Refiriéndose al contenido del video, expone: […] se observa que el demandante siempre acompañó al señor Olier durante el tiempo que estuvo en el almacén, lo que se corrobora por la circunstancia del poco tiempo que transcurrió entre la primera vez que dicho transportador ingresó al almacén con la mercancía y la primera vez que salió del mismo, con parte de la mercancía con la que antes había entrado, incluida la caja de platos (3 minutos y 10 segundos); pero lo más relevante que se aprecia en la filmación son las circunstancias referentes a que el señor MEJÍA tuvo de frente y a mucho menos de un metro las cajas que eran sacadas en una carretilla del almacén por el señor Olier y, particularmente, que la colocación de las cajas en la carretilla llamaba fuertemente la atención, pues no obstante que eran tres, las de los extremos fueron puestas de costado y la de la mitad de asiento, cuando lo lógico era [que] todas estuvieran ubicadas de asiento como habían entrado, lo que evidencia que se trataba de disimular torpemente la caja con la vajilla de platos, lo que realmente era imposible puesto que la caja con platos era notoriamente mucho más pequeña que las otras dos; situaciones éstas que permiten inferir sin lugar a dudas que el demandante sabía que el transportador estaba sacando la caja que contenía la vajilla de platos; de manera que lo anotado, lleva a la conclusión de que el video muestra de manera inequívoca que el señor Olier obró de común acuerdo con el señor GILDARDO DE JESÚS MEJÍA MONTOYA, significando necesariamente que este trabajador valiéndose de su condición de Auxiliar de Almacén le entregó la caja con 24 platos Corona al señor Olier, o la puso a su disposición, que es lo mismo.
(…). Cabe resaltar, igualmente, que tanto el video citado como los cuadros fotográficos que se extrajeron del mismo, prueban suficientemente que el señor GILDARDO MEJÍA MONTOYA tuvo a la vista que el señor Jorge Hernando Olier Valenzuela sacó del almacén, entre dos cajas, una distinta a las de computador con las que antes había entrado, cuando le abrió la puerta para que saliera de esa dependencia de las instalaciones de la empresa, siendo pertinente repetir que el señor MEJÍA tuvo de frente y a mucho menos de un metro las cajas que eran sacadas en una carretilla del almacén por el señor Olier; lo que demuestra entonces que en la sentencia acusada se incurrió en el tercer error de hecho anotado y consecuencialmente en el cuarto, toda vez que no hay lugar a duda que el demandante sabía que el transportador Jorge Olier Valenzuela estaba sacando la caja que contenía la vajilla de platos, de manera que consintió en que el señor Jorge Olier Valenzuela sacara del almacén esos elementos de propiedad de la sociedad demandada.
Sostiene que como el actor reconoció que atendió a Olier Valenzuela para recibir las mercancías remitidas a la empresa, y le abrió la puerta del mostrador del almacén, tal confesión, asociada al contenido del video atrás comentado, permite concluir que «el demandante incurrió en una falta grave a sus deberes al entregar al señor Jorge Hernando Olier Valenzuela una caja de cartón que contenía 24 platos marca Corona de propiedad de COLTABACO, para que la sacara de la empresa (…)».
Asegura que todo lo anterior encuadra en los hechos que motivaron la terminación del contrato de trabajo, por manera que el juez colegiado ignoró que para proceder en ese sentido, el empleador atribuyó al trabajador «el haber incurrido en una falta grave al deber de vigilancia a que estaba obligado». Vuelve sobre el contenido del video de folio 78, para asegurar que el Tribunal se equivocó al establecer que el trabajador no se hallaba obligado a revisar las cajas que el trasportador retiró del almacén, porque: […] el video necesariamente acredita que el señor Olier obró de común acuerdo con el señor GILDARDO DE JESÚS MEJÍA MONTOYA, pues de no haber sido así el actor no hubiera permitido que saliera la caja con la vajilla de platos, pues las particularidades anotadas exigían la revisión exhaustiva de lo que sacaba el transportador del almacén, dado que se presentaba una situación anormal que le imponía al señor MEJÍA ejercer el control que le correspondía como Auxiliar de Almacén, pero hizo todo lo contrario y lo que es peor a sabiendas.
Agrega que el fallador de segundo grado no podía desconocer que junto a las cajas que contenían equipos de cómputo, fue sustraída la que transportaba 24 platos marca Corona, porque así lo muestra el video mencionado y lo admitió el propio demandante al absolver el interrogatorio que le fue formulado, lo cual se corroboró mediante el acta de entrega suscrita por el Subcomandante del CAI Guayabal, perteneciente a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (fl. 65).
Como considera demostrados los errores evidentes en la valoración probatoria, se extiende en el análisis de los testimonios recaudados en el proceso. En particular, hace énfasis en que los testigos Juan Guillermo Bustamante y Lina Marcela Giraldo no solo «conocen de oídas los hechos que están afirmando», pues ambos participaron en la detección y retención de la caja que contenía los 24 platos marca Corona.
También, asegura que los testimonios de Luis Alirio Sánchez y José de Jesús Mejía fueron mal apreciados, pues de estas versiones: […] no se puede extraer como lo hizo el Tribunal que la obligación del demandante era vigilar todo lo que saliera del almacén, pero que ese deber tenía sus excepciones cuando los proveedores ingresaban y retiraban mercancía del almacén que no pertenecía a la empresa, pues en tal caso no se revisaba su contenido.
Pero además tal apreciación del juzgador ad quem fue desvirtuada con el hecho que se acreditó previamente de acuerdo con el cual el demandante sabía que el transportador estaba sacando la caja que contenía la vajilla de platos y que obró de común acuerdo con el señor GILDARDO DE JESÚS MEJÍA MONTOYA. Otro tanto expone en relación con las denuncias presentadas por el personal de seguridad de la empresa, de cuyo contenido anota que: […] si bien no se dice que el denunciante haya presenciado que GILDARDO DE JESÚS MEJÍA MONTOYA entregó al señor JORGE HERNANDO OLIER VALENZUELA una caja con una vajilla de platos, lo cierto es que en tales actuaciones se informa que fue detectada una caja con la vajilla de platos en la portería cuando se realizó una requisa al vehículo en el que salía el citado Olier, después de haber entregado un pedido; declarante que informa estuvo en la portería y que habló con Olier, luego este es un hecho del que fue testigo presencial e incluso interviniente en la situación que se presentó, en la que el señor Olier admitió que él pretendía sacar la vajilla por solicitud que le fuera hecha por MEJÍA MONTOYA (…).
CARGO SEGUNDO Se formula en términos similares al anterior, con el agregado de que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo al ignorar que la empresa tuvo la convicción de que su trabajador participó en la sustracción de una caja con 24 platos, lo cual hizo que aquella perdiera la confianza en este, circunstancias que «hacen incompatible el reintegro».
RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad de las acusaciones, en tanto estima que la censura no demuestra la comisión de errores protuberantes o manifiestos en la valoración probatoria. Hace énfasis en que la convicción de la empresa demandada en relación con el actuar irregular de su trabajador, no tiene respaldo probatorio alguno. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, la entidad recurrente no controvierte las premisas jurídicas de la decisión; en especial, que al demandante le compete demostrar el despido, y que el accionado debe acreditar los hechos constitutivos de la justa causa alegados en su oportunidad para la terminación del vínculo.
Pese a que se acude a la vía de los hechos, no discute la existencia del vínculo laboral, el cargo desempeñado por el actor, ni la terminación del contrato por decisión del empleador. Tampoco, que «el despido se motivó por la empresa demandada en un único hecho que fue la entrega por parte del demandante (…) de una caja al señor Jorge Hernando Olier Valenzuela para que la sacara de la empresa sin autorización», tal cual lo indica al comienzo de su discurso.
El debate en sede extraordinaria se centra en la demostración de la participación del actor en la sustracción de una caja con 24 platos marca Corona de propiedad de la empresa, como razón medular del despido. Según el Tribunal, no existe prueba de dicha intervención, pues ni de los registros fílmicos, ni de los testimonios, es posible inferir que el trabajador hubiera hecho entrega de la mencionada caja a la persona a la que le fue detectada en la portería de la empresa; la censura se opone a esta conclusión con sustento en las imágenes fotográficas y de video aportadas al expediente, la confesión del propio actor, el acta levantada por las autoridades de policía y la carta de terminación del vínculo.
En cuanto a las referidas imágenes, obrantes de folios 69 a 71 y 78, la recurrente hace énfasis en que aquellas muestran que el demandante «siempre acompañó al señor Olier durante el tiempo que estuvo en el almacén», pues lo atendió y le abrió la puerta para que saliera con las cajas, a más que la ubicación de estas en la carretilla debió llamar la atención del trabajador, quien estuvo a poco menos de «un metro» de distancia. En su criterio, lo anterior permite colegir que el actor «obró de común acuerdo» con quien sustrajo la mercancía; en otros términos, que tenía pleno conocimiento de que «el transportador estaba sacando la caja que contenía la vajilla de platos» y lo consintió, lo cual significa que «le entregó la caja con 24 platos Corona al señor Olier, o la puso a su disposición, que es lo mismo.
(…)». A pesar del esfuerzo argumentativo y de la insistencia en destacar la secuencia de las imágenes, la censura no se ocupa de derruir la verdadera inferencia fáctica del Tribunal, según la cual, tales pruebas no conducen a concluir que fue el demandante quien hizo entrega de la caja con los 24 platos marca Corona, a la persona que pretendió retirarla de las instalaciones de la empresa.
Dicho de otro modo, el razonamiento vertido en la acusación apunta a que el trabajador hizo entrega de la vajilla y, con ello, participó de su sustracción, no porque así se perciba claramente del contenido objetivo de las pruebas aludidas, sino porque así debió colegirse en razón a que aquel atendió a la persona que fue descubierta con dichos elementos y estuvo a escasa distancia de la caja que los contenía; además, porque la ubicación de las cajas en la carretilla no permitía deducir nada distinto a la burda o «torpe» intención de ocultar lo que pretendía sustraerse.
De esta suerte, lo que se observa es que la recurrente pretende imponer su propio criterio sobre el del juez colegiado, que no demostrar la comisión de un error manifiesto de hecho en la valoración probatoria, que es lo que corresponde a la senda escogida para el ataque. Para reafirmar lo anterior, conviene no olvidar que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en aplicación de las reglas de la sana crítica, el Tribunal puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que tal circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derribar su decisión. La acusación en el sentido de que el Tribunal dejó de apreciar «las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso el demandante», tampoco tiene de donde asirse, pues la lectura integral y desprevenida de esa declaración (fls. 86-88) no arroja la mínima posibilidad de que el actor hubiera aceptado su participación en la sustracción de la vajilla mencionada.
Por el contrario, desde la respuesta al primer interrogante, negó cualquier actuación distinta a la recepción de la mercancía dirigida a la empresa, explicó que si le abrió la puerta al transportador que sustrajo la vajilla, fue «porque él se devolvió con la mercancía para cambiarla porque la referencia según él no le daba, (…), la puerta siempre había que protegerla de los golpes, es una puerta batiente en la que hay que ayudar a abrir las alas y no vi nada anormal (…)», y aclaró que aunque debe velar por los bienes de la Compañía, «si yo no puedo captar esa situación y no sea capaz de hacer en ese momento la función de vigilancia, no tengo la culpa, siempre he mantenido el almacén correctamente durante más de 30 años, donde nunca en la vida tuve una llamada de atención, siempre cuidé todas las existencias»; añadió que solo tuvo conocimiento de la pérdida de los elementos cuando fue notificado del despido.
Así las cosas, no se vislumbra la configuración de una confesión proveniente del demandante, que debiera ser valorada por el ad quem, por manera que caen en el vacío las afirmaciones de la censura en ese sentido. Otro tanto puede decirse del acta de entrega de elementos obrante a folio 65, en tanto solo corresponde a la constancia de devolución a la empresa, por parte de la Policía Nacional, de «una caja de cartón la cual contiene 24 platos en porcelana (…), la cual, según su informe le fue encontrada en su poder al señor JORGE HERNANDO OLIER VALENZUELA (…), quien será puesto a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN»; esta información en nada contribuye a desvirtuar o modificar la conclusión del Tribunal en punto a la falta de demostración de la participación del demandante en la sustracción de bienes de la demandada.
Cumple señalar que la acusación también se apoya en la aludida acta, así como en las imágenes mencionadas líneas atrás, para sostener que el fallador de segundo grado habría ignorado que junto a las cajas que contenían equipos de cómputo, fue transportada la que contenía 24 platos marca Corona. Sin embargo, de la lectura del fallo gravado, no es posible entender que el Tribunal hubiere desconocido dicha circunstancia; por el contrario, emerge evidente que partió del supuesto de la sustracción de la referida caja, para concluir en la falta de acreditación de la participación del actor en su entrega a José Hernando Olier Valenzuela.
Es decir, el juez colegiado no negó que la vajilla hubiera sido retirada de las instalaciones de la empresa; lo que echó de menos, se insiste, fue la intervención del demandante en tal acción. Tampoco son de recibo los reproches en punto a la valoración de la carta de terminación del contrato (fls. 27-28 y 60-61), con la cual se informó al trabajador de la detención de Jorge Hernando Olier Valenzuela por la posesión de la caja con la vajilla de propiedad de la empresa, así como sobre lo manifestado por el detenido, acerca de la entrega de la caja por parte del demandante y de que este «le había solicitado sacarlos de la fábrica, diciéndole que posteriormente le llamaría para acordar el sitio de entrega».
En la misma misiva, se le indicó que la Compañía contaba con otras pruebas «que confirman lo dicho por él y demuestran de manera clara su participación directa en el hecho», por lo que «su conducta constituye un acto de deslealtad, al no ejecutar su contrato de buena fe, engañando y defraudando la Compañía y sus intereses, faltando así a sus obligaciones como empleado establecidas en el reglamento interno de trabajo, el código de conducta y la legislación laboral».
Contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal tuvo claro que cuando procedió al despido, el empleador hizo referencia a la comisión de una falta grave por parte del trabajador, como consecuencia de la entrega de una vajilla de propiedad de la empresa, inferencia que coincide con el texto comentado. Cosa distinta es que, adicionalmente, el juez colegiado hubiera precisado que en ningún aparte de la citada comunicación, el empleador hubiese aducido una grave omisión a los deberes de vigilancia sobre los elementos del almacén, como causa insular o autónoma del despido.
Tal deducción también concuerda con el documento analizado y no alcanza a ser desvirtuada por la censura; por el contrario, como se precisó líneas atrás, no fue objeto de reproche a través de este cargo que «el despido se motivó por la empresa demandada en un único hecho que fue la entrega por parte del demandante (…) de una caja al señor Jorge Hernando Olier Valenzuela para que la sacara de la empresa sin autorización»; es más, el discurso de la entidad recurrente se enderezó a demostrar que tal entrega sí se produjo y que, por ende, el fallador de segundo grado debió concluir que «el demandante incurrió en una falta grave a sus deberes al entregar al señor Jorge Hernando Olier Valenzuela una caja de cartón que contenía 24 platos marca Corona de propiedad de COLTABACO, para que la sacara de la empresa (…)».
Como quiera que no aparecen demostrados los errores manifiestos de hecho en la valoración de pruebas calificadas, no hay lugar a adentrarse en la apreciación de los testimonios (fls. 64 y 66-68) y documentos declarativos emanados de terceros (fls. 92-96), de acuerdo con lo reglado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Por lo demás, la discusión adicional desplegada en el segundo cargo, no puede ser abordada por la senda seleccionada por la censura, en la medida en que rebasa la perspectiva fáctica e implica establecer si conforme al marco normativo vigente, la simple percepción de desconfianza de la empresa en virtud de la actuación de su trabajador, puede generar incompatibilidad o inconveniencia del reintegro.
Así las cosas, la acusación no prospera. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 228, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales mencionadas en los cargos anteriores. Reprocha que el fallador de segundo grado no tuviera en cuenta los testimonios de Juan Guillermo Bustamante Colorado y Lina Marcela Giraldo Santamaría, pues: […] conforme al numeral 3 del artículo 228 del C. de P.C. modificado por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003 (…), las versiones de los testigos de oídas tienen valor probatorio, solo que en estos casos corresponde al juez del conocimiento ordenar al declarante que explique las circunstancias que permitan apreciar el verdadero sentido y alcance de su relato, naturalmente que esta exigencia tiene lugar siempre (que) el testigo no se haya anticipado a explicar las circunstancias en que escuchó los hechos que informa, con mención de los detalles y condiciones en la(s) que escuchó los sucesos que expone y naturalmente con indicación de la persona o personas de quienes los escuchó. Vale decir que en este asunto el Tribunal simplemente restó valor probatorio a los testimonios mencionados en razón a que el conocimiento de los hechos que ellos informan fueron de oídas, con lo que es claro que desconoce la existencia de la norma mencionada o lo que sería peor se reveló a dar aplicación a su preceptiva.
A renglón seguido, se extiende en comentarios y apreciaciones en torno a los testimonios mencionados y otros medios de prueba. RÉPLICA El demandante aclara que el Tribunal sí apreció los testimonios que echa de menos la censura, «pero no le generaron certeza sobre la responsabilidad del demandante en los hechos imputados en la carta de despido, por no haber presenciado ni constarles que el demandante le hubiera entregado al señor Jorge Olier la caja contentiva de la vajilla Corona».
CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no hay lugar a ocuparse de las apreciaciones de orden fáctico efectuadas por la censura, por manera que el problema se circunscribe a establecer si el Tribunal se equivocó al negar mérito probatorio a los testimonios de Juan Guillermo Bustamante Colorado y Lina Marcela Giraldo Santamaría, por tratarse de lo que se denomina como «testigos de oídas».
Bien leída la sentencia cuestionada, resulta claro que el juez colegiado no incurrió en el desacierto jurídico que se le endilga pues, si bien, hizo uso de expresiones confusas al referirse a los testimonios atrás mencionados, como aquella de que no podían «ser tenidos en cuenta», lo cierto es que no los desechó o descartó del elenco probatorio; por el contrario, se ocupó de su análisis, al punto que de su contenido, dedujo que los declarantes «solo conocen de oídas los hechos que están afirmando, y no presenciaron ni les consta que el demandante hubiere entregado una caja al señor Olier, para que este la sacara de la empresa sin autorización; ni les consta la supuesta amistad existente entre estos».
De ahí que contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, antes que repudiar el estudio de las aludidas declaraciones, lo que se infiere es que luego de su análisis, el Tribunal les asignó el alcance que según su criterio, podría corresponderles, esto es, que por la manera en que obtuvieron la información, el dicho de los testigos no era útil para establecer si el demandante había entregado la caja al señor Olier, ni si entre estos existía algún tipo de relación. El cargo no prospera.
CARGO CUARTO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 8, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965, en relación con los mismos preceptos sustantivos señalados en los cargos anteriores. En síntesis, expone que: La interpretación que en la sentencia acusada se extrae del numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, según la cual el juez del trabajo no puede tomar en cuenta para decidir entre el reintegro y la indemnización por despido sin justa causa, es decir la conveniencia o no del reintegro, las imputaciones que el empleador hace al trabajador para darle por terminado el contrato de trabajo máxime cuando no se probó el hecho atribuido a la persona despedida, es una comprensión que se aparta completamente del sentido de la norma, cual es la atinente a que el juez debe tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan probadas en el proceso, para decidir entre el reintegro y la indemnización, de manera que si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido ordene en su lugar el pago de la indemnización. En realidad el precepto mencionado en ningún momento excluye de las circunstancias que eventualmente pueden hacer desaconsejable el reintegro del trabajador injustamente despedido los motivos expuestos por el empleador para poner fin al contrato de trabajo con justa causa, por el contrario el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, es abierto en cuanto a las coyunturas que surjan con ocasión del despido y sólo exige que aparezcan demostradas en el proceso para que el juez pueda concluir que no es pertinente el restablecimiento de la relación laboral, y menos aún determina la norma que los hechos atribuidos al trabajador para terminar su contrato estén probados, esto por cuanto que la norma precisamente parte de un despido injusto.
RÉPLICA El demandante destaca que el planteamiento de la acusación es incompleto, pues omite pronunciarse acerca del precedente jurisprudencial que sirvió de sustento a la decisión de segundo grado. Destaca que si la causa alegada para despedir coincide con las razones esgrimidas para no reintegrar al trabajador, al no demostrarse aquella, «tampoco queda probada la razón de la inconveniencia, sin que esta pueda establecerse a partir de la simple manifestación del empleador sobre su desconfianza en relación con el trabajador».
CONSIDERACIONES Sin discutir que el demandado no demostró el hecho alegado para el despido, esto es, la supuesta participación del demandante en la sustracción de una vajilla marca Corona de propiedad de la empresa, la censura dirige su embate contra el alcance asignado a las disposiciones que gobiernan el reintegro del trabajador, en especial, los parámetros para determinar su conveniencia o para optar por la indemnización. En ese orden, cumple memorar que para resolver las inconformidades de la empresa demandada, el Tribunal descartó que la inconveniencia del reintegro pudiera fundamentarse en las imputaciones que el empleador hubiera hecho al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, cuando aquellas no aparecieran demostradas en el proceso.
Tras citar apartes de la sentencia CSJ SL1856-2015, concluyó que ante la falta de evidencia de la participación del actor en «la comisión de un delito o en la pérdida de cosas del almacén», la simple afirmación de la accionada en sentido contrario no era razón suficiente para concluir desaconsejable la reincorporación al cargo. A lo anterior, sumó la ausencia de antecedentes disciplinarios del trabajador, durante cerca de 30 años de servicios a la Compañía. A juicio de la Sala, tal razonamiento acompasa no solo con lo adoctrinado por la Corporación en la sentencia invocada en el fallo censurado, en la cual se explicó que las razones que hacen que el reintegro del trabajador se torne en desaconsejable: […] deben ser trascendentes, relevantes e imperativas y que tengan el potencial suficiente para incidir negativamente en el desarrollo y continuación del vínculo laboral, dentro de un ambiente de equilibrio y armonía, de forma tal que no pueden basarse en las meras afirmaciones o imputaciones de la empresa al trabajador, sino que deben encontrarse debidamente acreditadas dentro del plenario a través de otros medios probatorios diferentes a aquéllas.
También, coincide con lo asentado en la Sentencia CSJ SL20747-2017, según la cual, para que la pérdida de confianza pueda llegar a convertirse en una circunstancia que haga desaconsejable el reintegro, deben existir «bases atendibles del empleador que alega haber perdido la total confianza o credibilidad del trabajador con quien debe continuar con el vínculo laboral».
Así las cosas, cumple aclarar que para oponerse al reintegro del trabajador, no es cierto que el empleador demandado no pueda alegar las razones en que motivó el despido, pues como lo señala el artículo 8, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965, el juez debe «estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio». Lo que ocurre es que para que aquellos motivos sean útiles en perspectiva de desaconsejar dicha medida, deben estar demostrados pues, como lo afirmó el fallador de segundo grado, la simple manifestación de desconfianza del empleador con sustento en la participación no demostrada del trabajador en determinados hechos, queda desprovista de la contundencia y relevancia necesaria para oponerse a la materialización del derecho reclamado.
Por las razones señaladas, este cargo no prospera. Costas a cargo de la empresa recurrente y a favor del demandante, con inclusión de $8.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de agosto de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILDARDO DE JESÚS MEJÍA MONTOYA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00