Radicación n.° 59129 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL030-2019 Radicación n.°59129 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PIEDAD DE JESÚS BARRERA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó se reliquidara «la pensión de jubilación sobrevivientes » que se le concedió a la muerte de su «cónyuge causante » José León Rodríguez Vallejo, de conformidad con el inc. 2 del art. 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, que se calcule sobre los ingresos de toda la vida laboral; el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 ibídem, y la actualización monetaria; en subsidio de esto último, pidió que se liquidaran «ambas figuras » y se concediera la más favorable; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, relató que al fallecer su cónyuge el 9 de noviembre de 2002 (sic), exigió la pensión de sobrevivientes para ella y su hija, quien para esa época era menor de edad; que se reconoció la prestación mediante Resolución n.° 32165 de 2002 en proporción de 50% para cada una; que el monto pensional se obtuvo al liquidar el 75% del salario promedio de 10 años y le tuvieron en cuenta «como factores salariales devengados por el causante la asignación mensual mas (sic) en algún año la bonificación por servicios».
Afirmó que José León Rodríguez Vallejo cotizó a la accionada por más de 28 años que equivalen a 1437 semanas; que este percibió factores salariales que no fueron tenidos en cuenta, y que la pensión debió reliquidarse con todos los que aquel recibió durante su vida laboral; que se agotó la reclamación administrativa (fs.º2 a 4). La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la solicitud de la prestación y su reconocimiento; de los demás señaló que no eran ciertos.
Expuso que el art. 21 de la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable para quienes « recoge[n] la pensión del decuyus (sic)», pues el sobreviviente recibe la prestación en el estado en que se encuentre sin que le sea dable solicitar reliquidación alguna. En su defensa propuso como excepción previa la « indebida notificación », y de fondo las de « inexistencia de la obligación », « cobro de lo no debido », « compensación » y «prescripción » (fs.º55 a 60).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 2 de junio de 2010 (fs.°186 a 189), decidió:
PRIMERO: se DECLARA configurada la EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la entidad demandada, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia;
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ABSUELVE al (sic) CAJANAL E.I.C.E, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora PIEDAD DE JESUS BARRERA MARTINEZ, identificado (sic) con […], por las razones expuestas en este proveído;
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante en un 50%. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, a través de sentencia de 30 de marzo de 2012, resolvió: SE REVOCA la providencia de primera instancia dictada por la Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín … […] y en su lugar DECLARESE (sic) PROBADA la excepción de prescripción de los factores salariales.
Se CONFIRMA en todo lo demás, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Costas en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la demandada. Las agencias se fijan en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En primera como se indica en la providencia que se revisa. Resaltó que la pretensión de la actora iba dirigida a la revisión o reliquidación de la « pensión jubilación sobrevivientes », y que en este caso, José León Rodríguez Vallejo no alcanzó a tener el estatus de pensionado, en tanto falleció en calidad de afiliado, hecho que motivó la solicitud de la prestación; aclaró que de lo que se trataba el asunto era de una reliquidación de pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, que « no de una reliquidación de pensión jubilación sobrevivientes », y que por ello, tal ejercicio se regía por el inc. 1 del art. 21 de la Ley 100 de 1993, que regula el IBL para tales pensiones, «entendiéndose que hace referencia a aquellas que se causan por muerte del afiliado; pues en el caso de los pensionados, no hay lugar a liquidación alguna, ya que dicha pensión de sobrevivientes se causa en el 100% del valor que recibía el pensionado».
De este modo, sostuvo que no era posible tener en cuenta la opción establecida en el inc. 2 del artículo en cita, ya que no hacía referencia al IBL « de toda la vida para pensiones de sobrevivientes », sino la de vejez y eventualmente para la reliquidación de aquella pero por muerte del pensionado; concluyó que la liquidación realizada por la demandada se encontraba ajustada a derecho y anotó: «Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones distintas a las señalas (sic) por él (sic) a quo ».
Por otro lado, frente a la solicitud de reliquidación de pensión en consideración a las primas de servicios, vacaciones y navidad devengadas por el afiliado, citó el art. 151 del CPTSS, y la «sentencia No. 19557 de 2003 », para establecer que la Resolución n.° 32165 de 2002 fue notificada el 10 de diciembre de esa misma data sin que fuera objeto de recurso, por lo que al agotarse reclamación el 27 de mayo de 2008, y presentarse la demanda el 17 de octubre siguiente, el derecho solicitado se había extinguido.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión recurrida, « para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada » profiera fallo en el cual: SE REVOOUE LA SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA Y SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, determinando que la demandante tiene pleno derecho a que se le realice la revisión o reliquidación de la pensión de sobrevivientes para que en la conformación del Ingreso Base de Liquidación se tenga en cuenta las COTIZACIONES REALIZADAS EN TODO EL TIEMPO o toda la vida laboral del causante de dicha pensión, por esta (sic) haber alcanzado más de 1.250 semanas de cotización, de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993; así como se condenara a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia de excequibilidad ( sic) que sobre dicha norma profiriera la H. Corte Constitucional, con la respectiva indexación de los valores que resulten se hayan dejado de cancelar de conformidad con la ley y la condición de hecho notorio de esta figura jurídica, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.
(Negrillas y subrayas del texto original). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de: […] INFRINGIR DIRECTAMENTE las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTÍCULOS 488 del Código sustantivo del Trabajo, art. 151 del Código Procesal del Trabajo, así como el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y su norma reglamentaria, el artículo 102 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 en sus numerales 1 y 2 así como los artículos 1º y 136º del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44º de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, aplicable a los procesos del Trabajo en casos donde se está atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un exfuncionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic), de la ley sustancial contenida en las referidas normas, así como la APLICACIÓN INDEBIDA de las mismas para resolver el asunto sometido a su estudio, todo lo cual ha de quedar claramente establecido como consecuencia del siguiente análisis.
En la sustentación del cargo, manifiesta de manera preliminar que: […] si bien el H. Tribunal se adentro (sic) en primer término a el análisis de cómo se liquida la pensión de sobrevivientes de un afiliado y de un pensionado, eso no fue la argumentación dada para proceder a la confirmación de la absolución de la entidad demandada, sino que como fundamento de la parte Resolutiva de la sentencia, tomo (sic) el aspecto referente a la prescripción, que es sobre la que se tratará en el presente cargo,…[…].
Dicho esto, mediante un discurso extenso sobre la prescripción asegura que el sentenciador colegiado desechó que el cómputo de los 3 años para prescribir la acción contaba desde la fecha en que quedó en firme la Resolución 32165 de 2002, acto administrativo que resolvió el reconocimiento pensional a la demandante; que si bien se tenía conocimiento de que « el demandante fue funcionario público » y que la entidad que profirió la decisión era de naturaleza pública, se dio solución al caso « bajo el imperio de otro acto administrativo (sic) diferente y haciendo aplicación de las normas que regulan las relaciones entre particulares, haciendo una abstracción de la normatividad que por su naturaleza regula las materias propias de los funcionarios que prestaron sus servicios al estado ».
Expone que el proceso se llevó ante la jurisdicción ordinaria laboral, debido a que se trataba de un asunto de seguridad social sin que tal aspecto vaya en detrimento de las «reglas de juego para el ex empleado oficial» y se desconozca la legalidad de los actos administrativos o se pierda su naturaleza jurídica; bajo esta afirmación señala que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea y falta de aplicación de los arts. 36 y 136 del CCA, y no hizo análisis alguno de la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 25770, que trascribe en extenso.
Arguye que esta Sala de la Corte le «reclamará por enunciar un análisis probatorio por la vía escogida» pero a su vez aclara que no se puede pasar por alto el «alcance normativo» que tiene la resolución; que la administración tiene la posibilidad de demandar sus actos, postulado que debe también tener aplicación al «pensionado», ya que, en caso de no darse, se incurriría en desigualdad e injusticia frente a este último.
Acto seguido, plantea lo siguiente: Y el asunto, no se detiene en el mero hecho de la imposibilidad de aplicar la normatividad contenida en el Código sustantivo del trabajo y del Código Procesal del trabajo y de la seguridad social, a os (sic) servidores públcios (sic) porque aun asumiendo la situación que replica la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2012 bajo radicado No. 41453 con ponencia de los doctores CARLOS ERNESTO MOLINA y FRANCISCO JAVIER RICAURTE G, manifestando seguir las posiciones del (sic) la H. Corte Constitucional en sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999 y acogida por el H. Consejo de Estado en el sentido que por tratarse las normas del Código sustantivo del Trabajo de Leyes sociales, son de plena aplicación a toda la comunidad que conforma la sociedad y por ende a los servidores públicos, como algo cierto y verídico, TAMBIEN LO ES que esa normas del Código Sustantivo del Trabajo y de procedimiento laboral y de la Seguridad Social, hacen relación a los asuntos que tienen que ver con reclamos por derechos, prestaciones e indemnizaciones que surgen de la relación laboral ( o legal o reglamentaria en el caso de servidores públicos), al igual de cuando se trata de los derechos y las expresiones contendías en el Decreto 3135 de 1968, o de su decreto reglamentario 1848 de 1969 en su artículo 102.
Puesto que esas prescripciones se refieren precisamente a derechos derivados de los asuntos de la prestación de los servicios a un empleador, ya sea particular o público, que tienen la connotación de derechos económicos; pero no cuando se trata de derechos a los cuales la misma Constitución Política y la misma ley de Seguridad Social les han dado el CARÁCTER DE IRRENUNCIABLES.
Y es que si un derecho es IRRENUNCIABLE para un particular, es precisamente porque aun cuando pase el tiempo, no se le podrá excepcionar con la figura jurídica de la prescripción, porque ello significaría que SI ES RENUNCIABLE, por cuanto renuncio a él por el paso del tiempo y no haber reclamado a tiempo, lo que significaría nada menos que un contrasentido.
Sostiene que en las sentencias mencionadas se dejó establecido que la prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado, se encuentra consagrada en los arts. 488 del CST, 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968, mientras que acá el problema radica en la relación de afiliación entre un ciudadano y una administradora de pensiones, lo cual es distinto de la relación laboral, por tanto, plantea que cuando se trata de pensión de vejez, sobrevivencia o invalidez no cabe el distintivo entre los sectores en los que se trabajó, ya sea público o privado, por cuanto el trabajador obtiene la condición de afiliado a un sistema de seguridad social.
Cita algunos apartes de la sentencia CC T-762-2011. A continuación, discurre así: Ahora bien, en lo que toca con lo referente a la aplicación indebida de que se acusa en el cargo al tribunal de haber incurrido en el fallo, no es otra que el de aplicar al caso concreto de la demandante normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando estas regulan lo referente a materia de la relación entre particulares, así como normas procesales que regulan materias diferentes a la que se somete a estudio, más aún cuando es el mismo Tribunal el que da por sentado que esas normas del Código Contencioso Administrativo, son NORMAS ESPECIALES y, si son de dicha estirpe, es porque se prefieren a las normas de carácter general, como son las contenidas en dichos Códigos sustantivo y procesal de la Seguridad Social.
Reitera que las entidades públicas pueden reclamar la revocatoria de un acto que reconoció indebidamente una prestación periódica, mientras que esta acción no la puede realizar el ciudadano, lo que trasgrede el derecho a la igualdad, tema que asegura fue estudiado en « la sentencia de Marzo 10 de 1994 o en sentencias C-221 de 1992, C-546 y C-479 de 1992», cita los puntos a los que hace referencia. RÉPLICA Considera el ente opositor que el recurso presenta errores técnicos, pues se acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente por interpretación errónea y aplicación indebida, modalidades excluyentes entre sí; que no expone argumentos contundentes que dejen clara la aplicación indebida alegada; que se traen normas procesales sin haber indicado la violación medio y que no se señalaron cómo aquellas llevaron a trasgredir las disposiciones sustanciales.
Sostiene que se equivoca la impugnante cuando indica que el sentenciador confirmó la decisión de primer grado solo con fundamento en la prescripción, pues seguidamente de haber indicado en la parte resolutiva la prosperidad de la excepción de prescripción, confirmó el proveído recurrido en todo lo demás. Manifiesta que por los defectos de técnica, el cargo no debe prosperar, pero que si la Corte analiza el asunto de fondo, el proceder del ad quem fue correcto, puesto que decretó la prescripción de la reliquidación pensional, luego de que haber transcurrido más de 3 años desde la notificación del acto administrativo; además que según el art. 21 de la Ley 100 de 1993, tal reliquidación solo puede ser aplicada a la pensión de sobrevivientes causada por muerte del pensionado y no del afiliado.
CONSIDERACIONES Desacierta la recurrente al formular el cargo por la vía directa bajo las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida, por cuanto tales conceptos se excluyen entre sí. Recuérdese que en la interpretación errónea, el sentenciador aplica la norma pertinente, pero al fijar su alcance tergiversa el contenido, mientras que en la aplicación indebida, no obstante que le da el entendimiento adecuado, la aplica a un hecho no previsto en la norma o le hace producir efectos distintos.
Pero este desatino puede ser superado, en la medida que de la lectura integral del recurso se infiere que la impugnante basó sus argumentos en la interpretación errónea de las normas que destacó en la proposición jurídica. No obstante lo expuesto, observa la Sala que la censura no propone ni desarrolla una exposición argumentativa respecto de las consideraciones que expuso el órgano judicial colegiado de cara a la interpretación del art. 21 de la Ley 100 de 1993, principal soporte de la decisión impugnada, pues la inconformidad en sede del recurso extraordinario giró en torno a la declaración de la excepción de prescripción de los factores salariales, lo que a su juicio constituyó el fundamento esencial, premisa que resulta ajena a las motivaciones de la providencia censurada.
Se dice lo anterior, por cuanto si bien en la parte resolutiva del fallo se indicó que se revocaba lo resuelto por el juez de primera instancia, y en su lugar se declaró probado el medio exceptivo de prescripción de los factores, también lo es que se confirmó « en todo lo demás» esa providencia, pero por razones distintas, las cuales fueron precisamente el ejercicio hermenéutico del mentado art. 21, de lo que coligió que la pretensión de reliquidación no tenía vocación de prosperidad.
Era deber de la impugnante controvertir los argumentos y las deducciones para derruir el estudio jurídico que sobre la norma en cita hizo el juez plural, cuando sostuvo que por tratarse de una reliquidación de pensión de sobrevivientes, el inc. 2 del mencionado art. 21 no resultaba aplicable al caso por cuanto esa disposición aludía al IBL de la pensión de vejez y eventualmente la de sobrevivientes pero por muerte del pensionado, que no del afiliado; y que de acuerdo con el inc. 1 de esa normativa, que sí regulaba el asunto, la pensión se encontraba ajustada a derecho.
Si bien el Tribunal censurado, tuvo otro apoyo para cimentar su decisión cuando analizó la prescripción de los factores salariales, bajo la égida del precedente jurisprudencial que para la época en que se profirió la decisión recurrida, era el que tenía establecido esta Corporación, lo cual no resulta acorde con la nueva doctrina que respecto al tema quedó establecido en la sentencia CSJ SL8544-2016, donde se rectificó el criterio vigente en esta Sala de Casación Laboral, y se precisó que la reliquidación de la pensión por la inclusión de los factores salariales no prescribe, es decir, que no está sujeta a la regla de la prescripción trienal, pudiéndose demandar en cualquier tiempo; lo cierto es que el ataque contra la sentencia del Tribunal, como ya se dijo, debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento fundamental que la sostiene, que radicó en el análisis del art. 21 de la Ley 100 de 1993, y no restringir la demostración del cargo a la prescripción de los factores salariales, bajo la creencia de que fue ese el razonamiento para confirmar la decisión. La labor de confrontación de una sentencia implica al recurrente identificar los verdaderos pilares argumentativos de los que se valió el Tribunal para exponer y desarrollar su decisión, tarea que no cumplió la censura con la presentación de la demanda de casación. Por lo dicho, se mantiene incólume lo resuelto por el juez de apelaciones, por cuanto la recurrente no desvirtuó la doble presunción de acierto y legalidad que caracteriza todo fallo judicial.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso de casación a cargo de la demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.750.000.00, que deberá realizar el juez de primera instancia, conforme lo establece el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró por PIEDAD DE JESÚS BARRERA MARTÍNEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 15