SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL029-2025 Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMMA MÓNICA ALEXANDRA CASTILLO GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la sociedad OPORTUNIDAD EMPRESARIAL S. A. I.
ANTECEDENTES Emma Mónica Alexandra Castillo García demandó a Oportunidad Empresarial S. A., para que declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2010 hasta el 15 de mayo de 2017. Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, se condene a la pasiva a reconocer y pagar el auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de pensiones por todo el tiempo laborado, indemnización moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la «indemnización equivalente a 60 días de salario por la vulneración del fuero de maternidad», lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que se vinculó a la demandada mediante un contrato de prestación de servicios para desempeñar el cargo de «jefe de contabilidad-asesora financiera», ejecutando sus labores de manera personal, permanente e ininterrumpida dentro de los extremos temporales ya mencionados. Destacó que sus funciones eran precedidas de seguimiento y continua subordinación de la empresa, que cumplía un horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. y le fue asignado un puesto de trabajo con los implementos necesarios para su labor, tales como: computador, papelería y clave para entrar al programa académico, correo electrónico con acceso a la base de datos contable digital y física, y que su vínculo contractual finalizó sin justa casusa.
Al dar respuesta a la demanda, la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones. Respecto de las situaciones fácticas, únicamente aceptó la celebración de un contrato de Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación de servicios y frente a los demás expresó que no eran ciertos. Argumentó en su defensa que el vínculo contractual que existió entre las partes fue uno de prestación de servicios.
Propuso como excepción previa la de cosa juzgada que enlistó como perentoria al igual que las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre las partes, señora EMMA MÓNICA ALEXANDRA CASTILLO GARCÍA y OPORTUNIDAD EMPRESARIAL S.A., existió un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 2010 hasta el 15 de mayo de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR a OPORTUNIDAD EMPRESARIAL S.A. a pagar a la señora EMMA MÓNICA ALEXANDRA CASTILLO GARCÍA las siguientes sumas por los siguientes conceptos: 1. $25.630.546 por concepto de diferencias adeudadas a la actora por prestaciones sociales legales y vacaciones. 2. $43.775.739 por concepto de licencia de maternidad. 3. Las anteriores sumas deberán ser indexadas teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes de mayo 2017 y como IPC final el del mes anterior al que se efectué su pago.
TERCERO: CONDENAR a OPORTUNIDAD EMPRESARIAL S.A. a cancelar a favor de la señora EMMA MÓNICA ALEXANDRA CASTILLO GARCÍA el valor del cálculo actuarial a la entidad de la seguridad social en pensiones en la que se encuentre afiliada la demandante por el periodo de 1 de junio de 2010 al 15 de mayo de 2017, teniendo en cuenta para todos los años un ingreso base de cotización de $10.422.495.
Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción con anterioridad al 15 de mayo de 2014 y declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación con respecto a las pretensiones de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada. Se ADICIONA la sentencia, se DECLARA NO PROBADA la excepción de cosa juzgada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció por la apelación presentada por ambas partes, mediante sentencia del 28 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, ABSOLVER a la demandada Oportunidad Empresarial de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora Emma Mónica Alexandra Castillo García, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora […]. El sentenciador inicialmente precisó que el problema jurídico a desatar sería determinar si el vínculo que existió entre las partes, y que se desarrolló desde el 1 de junio de 2010 hasta el 15 de mayo de 2017, fue un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios. Desde el pórtico dijo que tenía que desestimarse el argumento de la demandada según el cual, en este asunto correspondía declararse probada la excepción de cosa Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 5 juzgada por el hecho de que existió un acuerdo transaccional; pues, recordó, que lo que aquí se debatía era la existencia de una relación laboral y en el mencionado acuerdo transaccional, se hacía referencia a una relación civil, por lo que, si bien había identidad de partes, no se cumplía con los elementos de identidad de objeto ni de causa.
Para resolver sobre el fondo de la controversia, indicó que el artículo 23 del CST definía como elementos del contrato de trabajo, la actividad personal, la continua subordinación y el salario como retribución del servicio; y que, el 24 ibídem establecía una ventaja probatoria a favor de los asalariados, al fijar como presunción, el que toda relación de trabajo se encuentra regida por un contrato de trabajo; pero bajo el supuesto, de que la activa demostrara la prestación del servicio para así trasladar la obligación al demandado de probar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación que ató a las partes no fue la de un contrato de trabajo.
Señaló que al revisar el caudal probatorio no había discusión respecto a la actividad que desplegó la actora a favor de la empresa demandada, por lo cual, se debía activar la presunción legal a su favor, correspondiéndole a la llamada a juicio, desvirtuarla, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL362-2018. Agregó que de la prueba documental allegada no se podía predicar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, pues ni el contrato de prestación de servicios Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 6 celebrado, ni los correos electrónicos cruzados entre las partes lo evidenciaban, en la medida que solo reportaban la remisión de comunicaciones relacionadas con el cargo, la solicitud de información de las personas diferentes a quien se afirmaba había sido el supervisor o subordinante, la solicitud de correcciones, y por parte del entonces director Alejandro Manrique, algunos requerimientos de envío de información, en su mayoría, sobre los estudiantes matriculados en los programas.
Recabó en que en ninguna de esas misivas demostraba la subordinación que caracteriza los contratos de trabajo, en la medida que estos no correspondían a llamados de atención, solicitud de permisos o su concesión como tampoco en relación con una licencia de maternidad; sino que se trataba de mensajes cursados en el marco de las actividades contratadas y al desarrollo de las facultades que tiene la empresa contratante de solicitar informes e inclusive de establecer estándares de supervisión o vigilancia, las cuales no son constitutivas de dicho elemento jurídico, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL3545-2022 que reiteró la CSJ SL663-2018, destacando el aparte según el cual: […] aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no significa que en este tipo de contratación esté vedada la generación de instrucciones, pues es viable que en función de una adecuada coordinación [ ] y no en la imposición de los estándares de la empresa accionada, se puedan solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo, afirmó que a pesar de que al interior del plenario se aportó el carné que la empresa le suministró a la demandante para ingresar a desempeñar sus labores, y se podría determinar que le fueron asignados ciertos implementos de trabajo, tales circunstancias tampoco eran indicativas de la subordinación propia de la relación laboral, como lo había dicho esta Sala en la sentencia CSJ SL9801- 2015.
Señaló que en el interrogatorio de parte la demandante había admitido que su esposo tenía acciones en la empresa Innovación Empresarial que le prestaba servicios a la accionada; que dicha empresa le prestaba servicios de contabilidad a Oportunidad Empresarial S. A.; que este tipo de asistencia era realizado por «Javier Cifuentes su esposo y ella»; que contaba con dos auxiliares contables que le apoyaban y eran contratados por la Escuela y eran «personal de planta de la Escuela» y que recibía pago a título de honorarios.
Por otro lado, indicó que luego de escuchar los testimonios de Felipe Villar, Yesid Enrique Castro Parrado, Vilma Ibáñez, Carmen Núñez, María Angélica Guzmán, Natalia Díaz y Wilson Javier Cifuentes, quienes laboraron al interior de la empresa, se podía concluir que la relación que ató a las partes fue un contrato de prestación de servicios; pues ninguno daba la certeza de que la actora se encontraba bajo continua subordinación de la entidad y que, por el contrario, coincidían en reconocer que aquella tenía la Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 8 potestad de prestar su servicio a través de otra persona, que no cumplía horario, que no siempre la veían en las instalaciones de la sociedad, y que en fin, «era libre de entrar y salir cuando quisiera»; «que no tenía que pedir permiso para retirarse»; «que no se le tramitó licencia de maternidad» y «que habían días en que la señora Emma Mónica no asistía a la empresa».
Con fundamento en lo anterior, concluyó que a pesar de que se había activado la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST a favor de la actora, lo cierto era que la llamada a juicio la había desvirtuado, al probar que la labor se ejerció con plena autonomía. Insistió en que para acceder a las pretensiones de la accionante era necesario contar con la prueba de la subordinación jurídica entendida como aquel deber de los trabajadores de acatar las órdenes e instrucciones que le impartan sus superiores jerárquicos dentro del marco de las obligaciones del contrato; y que en el sub examine, no había prueba de que la accionante tuviera que cumplir horario, pues, por el contrario, se contaba con la demostración de que era libre de disponer del cronograma para el cumplimiento de las metas pactadas, entre otras circunstancias.
Por todo ello, concluyó que debía revocar la decisión condenatoria del a quo y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sin que fuera pertinente estudiar el recurso de apelación presentado por la actora. Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia: CONFIRME la sentencia de primera instancia, en lo ateniente a la declaratoria del contrato de trabajo desde el 01 de junio de 2010 al 15 de mayo de 2017, pago por concepto de las diferencias adeudadas a la actora por concepto de prestaciones sociales legales y vacacionales, reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, junto con la indexación de las mencionadas sumas, así como el pago del cálculo actuarial ante el Fondo Pensional por el mencionado interregno. Así mismo, se solicita que en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primera instancia, respecto a la absolución de la indemnización por despido sin justa causa, reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la prevista en el artículo 65 del C.S.T. y en su lugar acceda al reconocimiento y pago de dichas erogaciones a cargo de OPORTUNIDAD EMPRESARIAL S.A. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales la empresa demandada formula oposición, los cuales se resolverán de forma conjunta, pues a pesar de estar orientados por vías diferentes, lo cierto es que denuncian una normativa similar, se complementan en su argumentación y buscan igual propósito.
Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 11, 13, 14, 15, 22, 23, 24, 64, 65, 127, 186, 239, 306 y 340 del CST; 53 de la Constitución Política, 99 de la Ley 50 de 1990; 13, 14, 15, 16, 17,18, 19, 20 y 21 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos del 3 al 7 de Ley 797 de 2003.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. En no dar por demostrado, estándolo, que entre la señora EMMA MÓNICA ALEXANDRA CASTILLO GARCÍA existió un contrato de trabajo con la empresa OPORTUNIDAD EMPRESARIAL S.A. desde el 01 de junio de 2010 al 15 de mayo de 2017. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la señora EMMA MÓNICA ALEXANDRA CASTILLO GARCÍA prestó sus servicios personales en forma subordinada para OPORTUNIDAD EMPRESARIAL S.A. en el cargo de Jefe de Contabilidad – Asesora Financiera desde el 01 de junio de 2010 al 15 de mayo de 2017. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la actividad de Jefe de Contabilidad y Asesora Financiera, estuvo precedida del elemento de subordinación por parte de la empresa OPORTUNIDAD EMPRESARIAL S.A. a través de los representantes legales y jefes inmediatos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que OPORTUNIDAD EMPESARIAL S.A., con la suscripción del Acuerdo de Transacción, desconoció los derechos laborales ciertos e indiscutibles de la demandante, al encontrarse probada la existencia del contrato de trabajo.
Enlista como medios probatorios apreciados erróneamente, los siguientes: a) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., apreció erróneamente el interrogatorio de parte practicado al Representante Legal de OPORTUNIDAD EMPRESARIAL S.A.S, Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pese a que se provocó la confesión relacionada con la prestación del servicio de la demandante EMMA MÓNICA ALEXANDRA CASTILLO GARCÍA. b) A su vez, incurrió en tal yerro, al apreciar erróneamente la confesión provocada en las que se dejó claras las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que la señora EMMA MÓNICA ALEXANDRA CASTOLLO GARCÍA prestó sus servicios para OPORTUNIDAD EMPRESARIAL S.A.S. c) En el mismo sentido, apreció erróneamente la prueba testimonial practicada al señor FELIPE VILLAR, dicho que fue coincidente en reafirmar la configuración de los elementos propios de la relación laboral. d) El testimonio del señor Yesid Enrique Castro Parrado, quien constató la actividad diaria y el cargo encomendado a la demandante en OPORTUNIDAD EMPRESARIAL, hecho que a todas luces daba asomo de la presunción legal normada en el precitado artículo 24 del C.S.T. e) Aprecio erróneamente los correos electrónicos indicativos de la subordinación, teniendo en cuenta que el contenido de cada uno contenía las órdenes expresas, exigencias de cumplimiento del horario de trabajo.
Y a su vez, como medios probatorios no apreciados, acusa los siguientes: a) Acuerdo transaccional suscrito entre la señora EMMA MONICA ALEXANDRA CASTILLO. b) Prueba documental en la que constaba el carné que le fue entregado a la señora EMMA MÓNICA ALEXANDRA CASTILLO, que la identificó como trabajadora. c) Correo electrónico de verificación de tarjetas de presentación Diploma graduación otorgado por la Escuela Mariano Moreno a la actora en competencias de cocina y pastelería, beneficios otorgados por el empleador OPORTUNIDAD EMPRESARIAL S.A. d) Correo electrónico que da cuenta de la asignación de extensión telefónica junto con el directorio del restante personal de la Empresa y dentro de los cuales se incluye a la Sra. Mónica Castillo. e) Listado de tareas que imponía la Dirección General con la verificación de cumplimiento de cada responsable, en las cuales se incluía a la demandante.
Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 12 f) Relación de correos electrónicos que evidencian el reporte que efectuaba la demandante a los directivos de la Empresa de las tareas y labores cumplidas. g) Correo electrónico informando la designación del correo electrónico corporativo de la actora. h) Correos electrónicos y documentos que acreditan que la demandante fue líder del proceso de gestión financiera “Boreau veritas”, evidenciando programación de auditorías, comunicación de formatos y documentos, procedimiento de control, implementación de Sistema de Gestión de Seguridad Industrial entre otras actividades. i) Correos electrónicos en los que se observa la solicitud de revisión de ventas que ejecutaba la Empresa, la contratación de auxiliares contables, manejo de habeas data y transacciones y cargue mensual de la plataforma CIFIN que debían ser convalidadas por la actora, acceso al sistema de verificación de usuarios. j) Correo para ingresar en días festivos. k) Correos en los que se incluía a la actora a participar en las actividades recreación y deporte (23 folios). l) Correos electrónicos en los cuales la Empresa OPORTUNIDAD EMPRESARIAL S.A. comunicaba, requería e imponía órdenes a la demandante EMMA MONICA ALEXANDRA CASTILLO respecto de las obligaciones laborales que debía ejecutar en cuanto a los inventarios, implementación de formatos, consignación, devolución de dineros, modificación del logo de la Escuela, requerimientos para asistir a capacitaciones entre otros. m) Asignación de parqueadero como las tarjetas de ingreso a los mismos (…) n) Correo electrónico otorgando la bonificación en el periodo de matrícula a la actora e invitación a participación de programas en la Empresa.
(3 folios) o) Correos electrónicos en los cuales la Empresa OPORTUNIDAD EMPRESARIAL S.A. comunicaba, requería e imponía órdenes a la demandante EMMA MONICA ALEXANDRA CASTILLO con relación a las obligaciones laborales de pagos de los estudiantes, devoluciones, aprobación del logo de la Escuela, como los procesos de inscripción a los programas, cumplimiento de labores de la sede ubicada en la ciudad de Medellín, facturas, desembolsos, modificación de programas, órdenes y requerimientos de directivos.
(223 folios). p) Correos electrónicos que denotan las órdenes impuestas para Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 13 el desarrollo de la actividad laboral, inclusión a las actividades empresariales, comunicación de auditorías para la certificación de calidad en la cual designaron a la demandante como líder. (295 folios). q) Correo de cierre entrega cargo.
Expone de manera inicial que el juez de alzada desconoció que con la demandada se suscribió un acuerdo transaccional en el que se encubrió la verdadera relación laboral, pues, como quedó demostrado «la señora EMMA MONICA CASTILLO acreditó el primer elemento de la relación de laboral, esto es la prestación personal del servicio» y contrario a lo concluido por el Tribunal, no contó con independencia técnica, ni autonomía para el desarrollo de las actividades que le fueron delegadas.
Afirma que el interrogatorio de parte formulado al representante legal de Oportunidad Empresarial S. A., no fue valorado adecuadamente, dado que allí se confesó que Emma Mónica Alexandra Castillo García prestó sus servicios profesionales como Jefe de Contabilidad – Asesora Financiera para la mencionada empresa, y se delegó parte del manejo de la información contable, participación de comités de contabilidad con la gerencia, manejo de información de estudiantes respecto a pagos, matrículas y demás servicios contables, que eran parte del ejercicio diario y permanente de la empresa demandada; afirmación que deja en evidencia el yerro cometido por el ad quem, pues del «mismo dicho se extraen los varios requerimientos que la misma empresa le realizó a la demandante, constituyéndose el primer indicio para comprobar la presunción legal a favor».
Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Igualmente aduce que, a su vez, del interrogatorio de parte que se realizó a la actora quedó sentado que la empresa le entregó una oficina con elementos propios de trabajo, entre ellos, un software contable que únicamente podía utilizarse en los computadores de la Compañía, por lo que de suyo se descarta que la actividad personal se pudiere realizar por fuera de las instalaciones de la sociedad, y «quedó probado además que cumplió una jornada laboral de las 9:00 a.m. a las 5:00 p.m., contaba con tarjetas de presentación que la identificaban como Jefe Contable, le fue asignado un equipo de trabajo de planta a la Compañía».
Por otro lado, señala, la encartada obligó a la demandante al cumplimiento estricto de un horario laboral, pues nunca contó con la posibilidad de ausentarse de su puesto de trabajo, en tanto que la actividad delegada siempre requirió de la presencia permanente de esta. Finalmente, aduce que se valoró indebidamente la declaración de Yesid Enrique Castro Parrado, quien fue testigo directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que Emma Mónica Castillo prestaba sus actividades de forma subordinada, al punto que siempre se encontraba en el mismo edificio y espacio físico que le fue asignado por la empresa Oportunidad Empresarial S. A. VII.
RÉPLICA La pasiva afirma que el cargo no puede prosperar en la medida que adolece de faltas de técnica, pues se limita a Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 15 manifestar su inconformidad con el fallo pero no pone de presente cómo los errores, que deben ser evidentes, se tipificaron, denuncia un sin número de pruebas de manera genérica, sin precisar su contenido ni ubicación, al igual que acusa otras alegando que no fueron valoradas, cuando en realidad el sentenciador sí las analizó, y sobre las cuales no se hace la crítica que correspondería, constituyéndose más en una alegación de instancia; además, se cuestionan los testimonios, cuando la misma no resulta apta en casación, como tampoco podría serlo el interrogatorio de parte absuelto por la demandante.
Pero con todo, afirma, que no puede accederse a la casación porque el sentenciador no se equivocó en la valoración probatoria que realizó y bajo la cual halló que el contrato de trabajo estaba desvirtuado. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el desarrollo de este ataque la censura asegura que el Tribunal incurrió en la modalidad de violación referida, pues a pesar de que tuvo por demostrada la prestación del servicio, soslayó que la demandada «no acreditó que la actividad prestada por la demandante fue esporádica y sin continuidad», y que, por el contrario, desde el inicio del trámite procesal aceptó que aquella laboró, lo que significa Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que la presunción estuvo a favor de la recurrente, por lo que el juzgador debió analizar si las pruebas desvirtuaban la subordinación, no si estas la probaban.
IX. RÉPLICA La demandada se opone al éxito de este cargo con el argumento de que el ad quem no se equivocó, pues, con fundamento en el caudal probatorio encontró que daba cuenta de que la accionante actuó con autonomía, por lo que la presunción establecida en el artículo 24 del CST, se había derruido. X. CONSIDERACIONES Aunque como lo destaca la réplica, la demanda extraordinaria no es ningún modelo, la Sala advierte que al acumular los cargos resulta viable definir la acusación de fondo; para lo que se examinará inicialmente el reproche jurídico y de no prosperar éste, se abordará la discusión fáctica.
Desde la perspectiva jurídica. Aquí resulta oportuno recordar que el sentenciador, ante la ausencia de discusión respecto de la prestación personal del servicio por parte de Castillo García a favor de la pasiva, advirtió que la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST se había activado; sin embargo, a renglón seguido destacó que la convocada a juicio la había Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 17 desvirtuado, en tanto que las pruebas allegadas no evidenciaban ningún acto de subordinación, pues no aparecían llamados de atención ni solicitudes de permiso o de concesión de licencia de maternidad, y que, por el contrario, la prueba testimonial daba cuenta de que aquella gozaba de autonomía al punto que no cumplía horario, iba cuando quería, el adelantamiento de las funciones contables la realizaba de manera común con su cónyuge para lo que contaba con un grupo de apoyo consistente en dos auxiliares y, además, podía ser remplazada por cualquier otra persona.
La censura considera que el juzgador de la apelación aplicó indebidamente la figura jurídica creada a favor de la demandante, porque analizó el caudal probatorio con el propósito de verificar si la relación que existió entre las partes fue subordinada, más no con el objeto de establecer si la presunción de que la vinculación de índole laboral se había desvirtuado; específicamente, porque no se percató de que la pasiva no demostró que el vínculo fue esporádico y sin solución de continuidad.
En consecuencia, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al aplicar la figura jurídica de que trata el artículo 24 del CST, al predicar que entre las partes no operó un contrato de trabajo. Pues bien, ha de recordarse que el legislador consagró la presunción de que cualquier servicio prestado obedece a la existencia de un contrato laboral, y que, por tanto, a quien resulta demandado le incumbe derrumbar tal aserto jurídico;
Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 18 lo que se traduce en una prerrogativa de índole probatorio a favor del demandante, directriz que el Tribunal jamás desconoció. En efecto, de manera clara y expresa aludió a la norma acusada, resaltó que como no se desconocía que la accionante había ejecutado funciones de contabilidad, se presumía que ellas obedecían al cumplimiento de un contrato de trabajo.
Pero de igual forma, al analizar los medios de convicción allegados al plenario (que son del proceso, no de las partes) aunque declaró que no encontraba la prueba de la subordinación, elemento esencial en la tipificación de un contrato de trabajo, también advirtió que se contaba con la demostración de que dichas labores se habían desarrollado con autonomía, en compañía de otra persona, y en especial, que podían ser realizadas por cualquier otra, por lo que se quedaba sin respaldo la presunción legal referida.
Así las cosas, aunque es cierto que, en la aplicación de la regla probatoria, en estos casos, lo que debe verificarse es si al estar probada la prestación personal del servicio a favor de la demandada, la pasiva logró desvirtuar la presunción, más no si hubo prueba de la subordinación; también lo es, que el Tribunal al hacer el estudio objetivo del proceso puede establecer la configuración de otro tipo de relación contractual, para, consecuentemente predicar que, en realidad, entre las partes no medió uno laboral, ajustándose en ello a las directrices jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala.
Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 19 De tal forma que, desde la óptica jurídica, el Tribunal aplicó correctamente el artículo 24 del CST y por ello, el reproche planteado no puede prosperar. Desde la perspectiva fáctica. Inicialmente, cabe señalar que aunque la demanda no es un modelo, de los medios de convicción frente a los que se formula de manera técnica un ataque argumentativo, resulta viable analizar si el sentenciador se equivocó en su valoración. 1.
Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. Frente a esta probanza, la censura expone que el representante legal de Oportunidad Empresarial S. A., no fue valorado adecuadamente, dado que allí la pasiva confesó que Emma Mónica Alexandra Castillo García prestó sus servicios profesionales como Jefe de Contabilidad – Asesora Financiera para la mencionada empresa, lo que en virtud de ello, «se constituyó el primer indicio» para que, al amparo de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST se emitiera sentencia a favor de aquella.
Lo primero que ha de destacarse es que la censura parte de una premisa equivocada, pues como quedó visto al memorar el proceso, el ad quem sí reconoció la procedencia de la presunción legal y afirmó que la misma podía operar a Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 20 favor de la actora, lo que ocurre es que, luego del análisis de las pruebas allegadas, concluyó que esta fue desvirtuada por la demandada al demostrar que no había subordinación y por ello debía revocarse la sentencia condenatoria de primer grado.
Igualmente es oportuno recordar que el interrogatorio de parte no es una prueba calificada, a menos que contenga la confesión del absolvente, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 se genere un error de hecho en casación laboral; de suerte que para que se pueda estructurar aquella, se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el canon 191 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS.
Pues bien, en la diligencia acusada, el representante legal de la demandada sí admitió que a la actora se le había «delegado parte del manejo de la información contable, participación de comités de contabilidad con la gerencia, manejo de información de estudiantes respecto a pagos, matrículas y demás servicios contables que eran parte del ejercicio diario y permanente de la empresa demandada», sin embargo, tales afirmaciones no pueden considerarse como una confesión que afectara a la sociedad, quien desde la contestación de la demanda dio como cierta la ejecución de las labores por parte de la demandante.
Ha de insistirse en que en el desarrollo procesal nunca estuvo en duda que la actora prestó servicios personales a favor de la accionada. De tal manera que haber dicho que en Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 21 efecto a aquella se le delegó parte del manejo de la información, que participaba en los comités de contabilidad con la gerencia, o que manejó la información contable respecto de los alumnos, no puede considerarse como afirmaciones que perjudiquen a la pasiva.
Otra cosa hubiera sido que al responder el interrogatorio el representante legal hubiera dicho que en efecto a la accionante se le imponían ordenes, se le hicieron llamados de atención, debía pedir permisos o cumplir un horario o no podía delegar en otra persona las labores contratadas; pues como se recuerda, lo que el sentenciador halló fue que ejecutaba sus actividades de manera autónoma e independiente, premisa que era la llamada a derruir, sin que lo dicho por el absolvente lo permita.
Por ello, frente a esta prueba no se configura el yerro fáctico formulado. 2. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante. La censura afirma que del interrogatorio de parte que rindió la actora quedó claro que la empresa le entregó una oficina, con elementos propios de trabajo, entre ellos, un software contable que únicamente podía usarse en los computadores de la compañía, lo que implicaba que la actividad personal necesariamente se debía realizar en las instalaciones de la compañía y que, además, «que cumplió una jornada laboral de las 9:00 a.m. a las 5:00 p.m., contaba con tarjetas de presentación que la identificaban como Jefe Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Contable, le fue asignado un equipo de trabajo de planta a la Compañía».
Respecto de este medio demostrativo debe advertir la Sala que no resulta conducente ni válido para tener por acreditados los hechos en que se fundan las pretensiones, pues no es viable que, con sus propios dichos, las partes puedan probarlos (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39292; CSJ SL5109-2020 y CSJ SL676- 2021).
Así las cosas, la aludida probanza carece de fuerza persuasiva para lo que busca la recurrente. Ahora, si se pudiera valorar, lo que de esa diligencia se infiere es el acierto del Tribunal, ya que aquella reconoció que la labor contable la ejecutaba con su esposo y con apoyo en un equipo de trabajo, no de manera personal y directa, desvirtuando el contrato de trabajo que es intuitu personae. 3.
Acta de transacción. La censura argumenta que el juez de alzada desconoció esta documental, a través de la cual las partes llegaron a un acuerdo transaccional, con el propósito de encubrir la verdadera relación laboral y en el que quedó en evidencia que jamás tuvo independencia técnica, ni autonomía para el desarrollo de las actividades que le fueron delegadas.
De cara a lo planteado por la recurrente, debe indicar la Sala que si bien el Tribunal no se pronunció sobre dicha Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 23 documental, ello no da lugar a que se configure el error de hecho propuesto, pues contrario a lo afirmado por la recurrente, allí las partes manifestaron en forma conjunta que el vínculo contractual que los vinculó fue un contrato civil de prestación de servicios y que la ejecución de tal labor se hizo de manera autónoma, profesional, e independiente, además que fue prestado de manera eventual y ocasionalmente como contratista.
Así aparece en los numerales primero y tercero del citado acuerdo transaccional, que a la letra dice: 1. Que la señora EMMA MONICA CASTILLO GARCÍA prestó sus servicios a OPORTUNIDAD EMPRESARIAL S.A. a partir del día 01 de junio de 2020 hasta el día 15 de mayo de 2017 mediante contrato civil de prestación de servicios. El último servicio prestado por la contratista (…) fue el de Asesora Externa en el procesamiento de datos y contabilidad. 2. […] 3.
Que la contratista, la señora EMMA MONICA CASTILLO GARCÍA de manera autónoma, profesional e independiente, durante la vigencia del contrato de prestación de servicios mencionado en el numeral 1.° de este documento, prestó eventual y ocasionalmente sus servicios como Asesora Externa en el procesamiento de datos y contabilidad en favor de OPORTUNIDAD EMPRESARIAL S.A. quien actuaba como contratante.
En ese orden de ideas, si la documental acusada hubiera sido valorada por el Tribunal, tampoco pudiera afirmar que entre las partes existió un contrato de trabajo; por el contrario, le habría servido de respaldo para afianzar la certeza de que lo que las unió fue uno de carácter civil de prestación de servicios. De suerte que no se configura un error fáctico por la Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 24 falta de análisis de la prueba mencionada. 4.
Testimonio de Yesid Enrique Castro Parrado. Con relación a este testimonio, es suficiente con memorar que las declaraciones de terceros no son susceptibles de ser estudiadas en casación, conforme a lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se demuestre un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL1233-2023), lo que no ocurrió en el presente asunto.
No sobra insistir en que la censura se ocupó de formular un reproche a título general respecto de las demás pruebas obrantes en el plenario pues, no singularizó ni precisó lo que de ellas podía extraerse en respaldo a la tesis de que entre las partes operó un contrato de trabajo. Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que el hecho de no contar con prueba de que la labor fue interrumpida o esporádica, no lleva a mantener en firme la presunción de que la relación fue de trabajo, por haberse demostrado el cumplimiento de tareas, como lo propone la censura; pues la ausencia de uno de los elementos que tipifican el contrato laboral, como lo es la subordinación, resultaba suficiente y plenamente válido para llegar a la conclusión a la que arribó el juzgador, como lo decidió la Sala en un asunto similar al proferir la sentencia CSJ SL2465- 2024, en la que se precisó: En ese orden, ccorresponde a la Sala establecer si el Tribunal se Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 25 equivocó en la hermenéutica de la pluricitada disposición y, para el caso concreto, si a partir del análisis de las pruebas hábiles, erró al concluir que se desvirtuó la presunción de la norma en cita.
Sobre el punto medular del ataque en el primer cargo, esta Corporación ha prohijado de tiempo atrás, que el canon mencionado consagra una importante ventaja probatoria en favor de quien alegue la condición de trabajador, ya que con la simple demostración de la prestación personal del servicio queda cobijado por la presunción, iursi tantum, de que su vínculo es de carácter laboral, sin que sea necesario probar la subordinación, de tal manera que, le corresponde a quien se benefició de sus servicios, derruir dicha presunción de subordinación o dependencia, interpretación que se mantiene vigente y que se reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL2954-2023.
En ese orden de ideas, se recuerda que, si bien el juez de alzada señaló que para determinar la naturaleza jurídica del vínculo debían verificarse los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a renglón seguido también dijo que debía tenerse en cuenta la presunción legal prevista en el artículo siguiente del mismo estatuto, en el sentido de que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, de suerte que, corresponde a «quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, quien resiste la pretensión, debe derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta (CSJ SL10546-2014, SL10118-2015, y SL1420-2018)».
Dicha intelección que el Tribunal le dio al artículo 24 del estatuto sustantivo laboral, corresponde a la misma que profesa esta Corporación, por tanto, no se vislumbra el yerro interpretativo que se achaca al juez plural. En efecto, el Colegiado de alzada de manera puntual destacó que el juzgador de primer grado dio aplicación a la norma en mención por cuanto en el proceso se probó la prestación personal del servicio, con las certificaciones y declaraciones que mismo colegiado corroboró al examinar la certificación de 31 de marzo de 2017, las conversaciones por correo electrónico visible a folios 10 a 12 y de 143 a 151, así como de los informes de actividades aportados por la empresa (f.os 158 a 281), activando la presunción del referido artículo y, como quiera que hubo resistencia de la demandada, se adentró en el análisis de los medios de convicción para establecer si aquella fue desvirtuada.
Al respecto, dijo: «Adentrándonos en el análisis tendiente a verificar si efectivamente la demandada logró desvirtuar los elementos de la relación laboral, lo primero por mencionar es que el contrato de prestación de servicios es un contrato consensual […]», por tanto, no es cierta la afirmación de la censura cuando Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 26 indica que el Tribunal le impuso la carga de probar la prestación personal del servicio, razón por la cual el juez colegiado no cometió el dislate achacado.
Por las anteriores razones, el reproche fáctico tampoco prospera. En consecuencia, los cargos no salen avantes. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de la empresa opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma $5.900.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que EMMA MÓNICA ALEXANDRA CASTILLO promovió contra OPORTUNIDAD EMPRESARIAL S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 78E2575C9755A37497E5D41FB172475A9449BA7C6592AE2F3492CB54F302FFE5 Documento generado en 2025-01-30