SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL029-2024 Radicación n.° 95667 Acta 01 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA CELIS VEGA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. (ESIMED S.A.), MEDIMÁS E.P.S. S.A.S., PRESTMED S.A. y PRESTNEWCO S.A.S. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Esimed S.A., Medimás S.A.S., Prestmed S.A. y Prestnewco S.A.S., para que se declarara que entre él, y la primera sociedad, existió un contrato de trabajo desde el 13 de febrero de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2018. Consecuencialmente, pidió que las accionadas fueran condenadas solidariamente a pagarle los Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 2 salarios de mayo a octubre, los intereses moratorios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones por no consignar las cesantías, por falta de pago de derechos laborales, y por la terminación unilateral del contrato, así como las horas extras, aportes a seguridad social y la dotación legal, más la indexación. Fundamentó sus peticiones en que laboró para Esimed S.A., como médico internista en los años 2017 y 2018; que estuvo subordinado a esa empresa, pues debía atender las indicaciones de la enfermera auditora en las instalaciones de la clínica de propiedad de aquella, cumplía horarios, le asignaban turnos, incluso, laboraba domingos y festivos para satisfacer los requerimientos de la sociedad; que esta terminó unilateralmente su contrato el 10 de octubre de 2018; que solo recibió su remuneración hasta abril de ese año; que la empresa no pagó sus prestaciones sociales, y tampoco le suministró los uniformes para prestar el servicio, así que le tocó adquirirlos; que también tuvo que asumir directamente su seguridad social, como condición que aquella fijó para que pudiera laborar; que le asignaron turnos que excedían las 48 horas.
Finalmente indicó que Esimed S.A. pertenece y está subordinada a Prestmed S.A.S., mientras que Medimás se encuentra en idéntica situación respecto de Prestnewco S.A.S. Al contestar el libelo introductorio, las accionadas se opusieron a las pretensiones. Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 3 Esimed S.A., dijo que no le asignó horarios de prestación de servicios al actor en octubre, debido a que la Superintendencia de Salud le impuso una vigilancia, motivo por el cual fueron cerradas las clínicas.
Negó que existiera subordinación con Prestmed S.A.S., o un grupo empresarial con las demás accionadas. Afirmó que los otros hechos no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de las obligaciones, así como del contrato laboral dentro de las fechas objeto de demanda, cobro de lo no debido, mala fe y «carencia de veracidad de fundamentos de la demanda».
Medimás rechazó tener algún acuerdo comercial con Prestnewco S.A.S., o estar subordinada a esta, y también negó que existiera una relación laboral con el actor, o que le adeudara valores. Frente a los restantes manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Planteó los medios exceptivos de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y «referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte MEDIMÁS E.P.S».
Prestmed S.A.S. manifestó que no le constaba ninguno de los enunciados fácticos. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones, de la relación laboral como motivo de la litis, y de la responsabilidad solidaria, así como la de cobro de lo no debido. A su turno, Prestnewco S.A.S. adujo que no ejerce la administración de Medimás, pues goza de autonomía Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 4 financiera, administrativa y jurídica, e indicó que no le constaba nada más. Presentó las mismas excepciones de fondo que Prestmed S.A.S., y agregó las de mala fe del demandante y buena fe de parte suya.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2020, decidió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre JUAN BAUTISTA CELIS VEGA en calidad de trabajador y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS (sic) SA ESIMED S.A. en calidad de empleador por el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2018 al 10 de octubre de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS (sic) S.A ESIMED S.A. y solidariamente a la beneficiarla de la obra MEDIMAS EPS SAS a reconocer y pagar al demandante las sumas que a continuación se relacionan: a. $43.024.300 por concepto de salarios insolutos. b. $6.265.000 por concepto de cesantías. c. $497.023 por concepto de intereses a las cesantías d. $6.265.000 por concepto de prima de servicios. e. $3.132.500 por concepto de vacaciones f. $230.594.103 pesos por concepto de sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2018 al 10 de octubre del año 2020 y los intereses moratorios a la tasa más alta vigente sobre las sumas adeudadas por concepto de salarlos y prestaciones sociales hasta que se efectúe el pago total de la obligación. g. Al pago de indemnización por despido sin justa causa en la suma de $6.317.646 pesos. h. Al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral por el periodo comprendido del 13 de febrero de 2018 al 10 de octubre de 2018 tomando como Salario Base de cotización para el mes de febrero $5.880.000,para el mes de marzo $9.240.000 pesos, para el mes de abril $10.080.000, para el mes de mayo $10.080.000, para el mes de junio $7.560.000, para el mes de julio $10.080.000, para el mes de agosto $9.240.000 pesos, para el mes de septiembre $10.080.000, para el mes de octubre 2'940.000 pesos.
Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR al pago de costas y agencias en derecho de las demandadas ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS (sic) S.A. y MEDIMAS EPS SAS n (sic) cuantía de medio SMLMV cada una de ellas.
CUARTO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante a las demandas (sic) PRESTMED S.A.S. y PRESTNEWCO S.A.S. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Esimed S.A. y Medimás, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2022, revocó el de la a quo, y en su lugar, las absolvió de todas las pretensiones.
El colegiado de la instancia consideró que el problema jurídico consistía en verificar si existió un contrato de trabajo entre el accionante y Esimed S.A. y, en tal caso, si Medimás es solidariamente responsable de las obligaciones laborales incumplidas. A la luz de los artículos 53 de la CP, 22, 23 y 24 del CST, recordó que toda prestación personal de un servicio se presume regida por un contrato de trabajo, de modo que, una vez el accionante acredite aquello, le corresponde al convocado a juicio desvirtuar esa presunción mediante las pruebas pertinentes, útiles y suficientes.
Este aserto lo apoyó en las sentencias CSJ SL2480-2018, SL2608-2019, SL3616- 2020, SL2775-2021 y SL3345-2021. A renglón seguido, dijo que esta Corporación, en las sentencias CSJ SL5544-2014, SL4347-2020 y SL2626-2021, consideró que en las controversias relativas a la naturaleza Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 6 real de los contratos de prestación de servicios, resulta fundamental establecer la existencia de la subordinación, para lo cual, es menester valorar si se ejerció la actividad de forma autónoma e independiente.
Explicó que, cuando se trata de profesiones liberales, la prueba idónea para efectos de desvirtuar la subordinación adquiere un perfil especial, dado que aquellas requieren de un título académico para habilitar la ejecución de la actividad profesional. Así consideró que, si bien la prestación personal del servicio quedó acreditada con el contrato, la subordinación fue desvirtuada con los testimonios de Samuel Mauricio Jaimes Lázaro, Nelson Gaitán Torres, y Ana Patricia Ascencio Angulo, así como con el interrogatorio absuelto por el demandante.
A partir de esas declaraciones, dedujo que si bien aquel se desempeñaba como médico a través del sistema de turnos, estos no eran indicativos de subordinación, sino que constituían la forma pactada en el contrato para la ejecución de la actividad, sumado a que podían ser cambiados sin que ello implicara sanción o prohibición alguna. Explicó que de las planillas de horas cumplidas y de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, tampoco se deducía elemento alguno que reafirmara la existencia de subordinación, pues, según los testigos, los médicos gozaban de autonomía técnica para ejercer su labor, y las únicas instrucciones específicas que recibían eran relativas al diligenciamiento de las historias clínicas, realizar Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 7 diagnósticos y definir salidas, actividades que son normales en el ejercicio de la profesión. Agregó que tales hallazgos fueron corroborados por el actor cuando indicó que los únicos llamados de atención se referían a la puntualidad en los turnos asignados, lo que reafirmaba que ejercía sus funciones de manera autónoma e independiente.
Por último, notó que antes de la relación controvertida en el juicio, el demandante había suscrito un contrato de prestación de servicios con Esimed S.A., vigente entre el 1º de febrero de 2017 y el 30 de enero de 2018, y que a pesar de que su objeto y condiciones eran las mismas al examinado en el proceso, respecto de aquel no presentó oposición alguna.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan Bautista Celis Vega, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1º, 9, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24 a 64, 65, 66, 69, 127 y siguientes, 161, 162, 165, 167, 186, 189, 249 y 340 y Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 8 siguientes del CST; 53 y 83 de la CP, y 60 del CPTSS. Le endilga al Tribunal haber cometido los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo que mi poderdante el Señor JUAN BAUTISTA CELIS VEGA prestó sus servicios personales y subordinados como médico internista la Clínica ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS, al suscribir un contrato con ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A”, con una fecha de iniciación del 13 de febrero de 2018 para laborar 106 días, que luego fue modificado por un otrosí que prorrogaba el contrato del 31 de mayo al 30 de noviembre de 2018. 2.
No dar por demostrado, estándolo que mi poderdante el Señor JUAN BAUTISTA CELIS VEGA, habiendo prestado sus servicios personales y subordinados, solamente se le pagaron salarios hasta el mes de abril del año 2018 y que los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, siguió laborando y prestando sus servicios personales, pues creyó en la promesa realizada por parte de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A” que le iba a pagar, lo cual no se ha dado hasta el momento. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las cuentas de cobro allegadas por mi poderdante el Señor JUAN BAUTISTA CELIS VEGA y los pagos que realizo ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A” hasta el mes de abril de 2018, tuvieron la condición de pago de salario por turnos realizados en la Clínica ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS. 4. No dar por demostrado, estándolo que mi poderdante el Señor JUAN BAUTISTA CELIS VEGA, habiendo prestado sus servicios personales y subordinados, presentó las correspondientes cuentas de cobro como consta en las pruebas de la Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia por los siguientes valores, para su correspondiente pago el cual no fue realizado: 5.
No dar por demostrado, estándolo, que las partes demandadas no dieron, ni probaron en el proceso realizado ante el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., las razones por las cuales suscribieron un Contrato de Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 9 Servicios Profesionales, sin serlo, pues es un Contrato Laboral a Termino (sic) indefinido por la actividad de medicina interna realizada que requiere estar en la clínica, manejar pacientes, estar pendiente de ellos, utilizar un sitio donde atenderlos, remitir a otros especialistas y además nunca explicaron porque (sic) nunca cancelaron los pagos que debían realizar en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante el Señor JUAN BAUTISTA CELIS VEGA, estaba bajo la subordinación de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A” pues debía cumplir turnos para atender a sus pacientes. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que diligenciar las historias clínicas de los pacientes, realizar diagnósticos y definir salidas, actividades que resultan ser parte del ejercicio normal de la medicina, sin tener en cuenta que para la realización de estas labores se requiere de unas condiciones propias de la Clínica ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS, pues las Historias Clínicas son diversas, los diagnósticos son diversos y el definir las salidas depende no solo de la orden de salida que da un médico, sino de las condiciones que proponga ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A” y la Clínica ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS y para la estructuración de estas actividades medicas (sic) se requiere de un espacio de tiempo dentro de la Clínica ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS para su realización y además de un estado adecuado con condiciones de salubridad para poder establecer de manera adecuada el desarrollo de estas actividades médicas, teniendo en cuenta el salvaguardar la imagen de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A” y de la Clínica ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los llamados de atención que recibían estaban relacionados con la puntualidad para recibir y entregar turnos, no son formas de subordinación y fuera de ello afirmar que por el ejercicio de labor de médico internista ejercía sus funciones de manera autónoma e independiente en la Clínica ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS, sin tener en cuenta dentro de la pruebas de la Demanda Ordinaria presentada, los correos electrónicos de fechas 14 de Marzo y 3 de Septiembre de 2018, enviados por la Señora Yenifer Magaly Camacho Rueda quien fungía como Enfermera Auditora y que la misma esencia de la profesión de médico internista refiere que debe disponer su capacidad física e intelectual, durante un margen de tiempo o turno, donde debe estar pendiente de sus labores como médico en un lugar específico de trabajo en este caso la Clínica ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS y que del cumplimiento de sus funciones depende la vida de un paciente y la gestión de la Clínica ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS y de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A”. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la jornada de trabajo por turnos no están sujetos a la subordinación y que por ello, no hace parte de una relación laboral o de suscribir un contrato laboral, Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 10 sin tener en cuenta, que una jornada laboral por turnos se establece para que en este caso ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A” pudiera funcionar de manera continua y sin interrupciones, en las que se asignan turnos sucesivos y rotativos, pues como lo manifiesta el literal c) del Artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo: “El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis horas y treinta y seis a la semana” 10.
No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato que suscribieron mi poderdante el Señor JUAN BAUTISTA CELIS VEGA a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A”, se especifican los turnos que estarán asignados en la vigencia del Contrato. 11. No dar por demostrado, estándolo, que existen evidencias de la subordinación ejercida por ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A” a través de la Clínica ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS, las cuales se encuentran evidenciadas en la demanda Ordinaria Laboral presentada al JUZGADO TREINTA Y UNO (31) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. donde se presentaron copias de los Correos electrónicos con referencia de las siguientes fechas: 5 de Febrero de 2018, 14 de Marzo de 2018, 16 de Mayo de 2018, 3 de Septiembre de 2018, 11 de Octubre de 2018. 12.
No dar por demostrado, estándolo que mi poderdante el Señor JUAN BAUTISTA CELIS VEGA, habiendo prestado sus servicios personales y subordinados, terminó de manera unilateral, sin previo aviso y sin justa causa legal el contrato, configurando un despido sin justa causa y adeudando siete meses de pago, prestaciones sociales e indemnizaciones de ley y no acatando el plazo de 10 meses estipulado en el contrato y el otrosí suscrito 13.
No dar por demostrado, estándolo que ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A”, no ha cancelado al Señor JUAN BAUTISTA CELIS VEGA, los salarios insolutos, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a Seguridad Social e indemnizaciones que se reclaman en la demanda 14. No dar por demostrado, estándolo que durante y en relación con la prestación de servicio personal y subordinado, prestado por el Señor JUAN BAUTISTA CELIS VEGA a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A”, subsistió y concurrió en el año 2018, que es el año objeto de la controversia, Contrato Laboral de Trabajo como se puede ver en su contenido y estructura el cual fue desdibujado como un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 15.
No dar por demostrado, estándolo que mi poderdante el Señor Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 11 JUAN BAUTISTA CELIS VEGA, suscribió un contrato para trabajar como médico internista y que luego firmo otrosí, los cuales se suscribieron dentro de la relación laboral con ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A”, en la Clínica ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS. 16.
No dar por demostrado, estándolo que ante la concurrencia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales como Contrato Realidad o Contrato Laboral a Termino (sic) Indefinido, declarado por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en sentencia del 16 de diciembre de 2020. Como pruebas mal apreciadas relaciona el contrato de prestación de servicios profesionales n.° 1292 suscrito con Esimed S.A. para el año 2018, el otrosí que lo prorrogó del 31 de mayo al 30 de noviembre de la misma anualidad, las cuentas de cobro de mayo a octubre, la copia de los formatos únicos de reportes de horas para dichas mensualidades, sus glosas, y los aportes a seguridad social de esos periodos.
Dentro de estas evidencias incluye dos con la advertencia de que no son calificadas: el interrogatorio realizado a los representantes legales de las demandadas, y los testimonios de Samuel Mauricio Jaimes Lázaro, Nelson Fernando Gaitán Torres, y Ana Patricia Ascencio Angulo. Como pruebas no apreciadas, enumera las siguientes: 1. Copia de Correo Electrónico de 5 de febrero de 2018, donde hace una relación de pagos del Mes de noviembre de 2017, enviada por la dirección de cuentas médicas. 2.
Copia simple de indicación por correo electrónico a los médicos que laboraban para ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A” de fecha 14 de marzo de 2018, enviados por Yenifer Magaly Camacho Rueda, que para el momento era la Enfermera Auditora, cuyo asunto “Cuentas Médicas 104 importante”, y donde se determinan indicaciones específicas. 3.
Copia de Correo Electrónico de 16 de mayo de 2018, donde hace un informe de Auditoría de Notas de Transfusión de Sangre en la CLÍNICA ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS y es enviado por Robert Alexander Peñuela Rodríguez. Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 12 4. Copia simple de indicación por correo electrónico a los médicos que laboraban para ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A” de fechas 3 de septiembre de 2018, enviados por Yenifer Magaly Camacho Rueda, que para el momento era la Enfermera Auditora. 5.
Copia de Correo Electrónico de 3 de septiembre de 2018, donde establece turnos de Unidad de Cuidados Intensivos y es enviado por Robert Alexander Peñuela Rodríguez. 6. Copia de Correo Electrónico de 11 de octubre de 2018, donde se hace envío de Contrato y otro si (sic), por solicitud de mi mandante, el correo es enviado por Reyes Ávila Rodrigo Andrés. Arguye que el juzgador de la alzada ignoró que el contrato no cumplía con las condiciones de uno de naturaleza civil sino de uno de trabajo, dada la esencia de la labor que realizaba, y del ejercicio físico e intelectual que debía implementar como médico al momento de ejecutar las actividades propias de su profesión, según lo establecido en la sentencia CC C555-1994.
Destaca que en aquel documento se plasmó, entre otras cosas, que su objeto consistía en la prestación de servicios profesionales asistenciales como médico internista en la clínica que indicara la sociedad, se especificó cómo se iban a realizar los turnos y ante qué entidad, y se estableció el sistema de pagos. Subraya que su vinculación debía ser laboral al tratarse de un trabajador de la salud, conforme al artículo 18 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
Con base en la sentencia del Consejo de Estado, que identificó únicamente con el radicado 23001-23-33-000- 2013-00247-01 (3753-15), asegura que, si bien el contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, no fue así como se verificó su vinculación con Esimed IPS, ya que cumplió un horario, y desempeñó sus labores durante 10 Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 13 meses.
Añade que aunque es especialista en medicina interna, su contratación no se produjo para desarrollar labores especializadas que no pudieran ser asumidas por el personal de planta de la pasiva. De ahí plantea que él hacía parte del recurso humano de la clínica, pues trabajaba las 8 horas reglamentarias mediante la asignación de turnos, lo que evidencia la subordinación continuada.
Resalta que desplegó una función permanente, dentro de un horario establecido, en la locación de propiedad de la accionada. Asevera que los correos electrónicos dejados de apreciar por el ad quem no evidencian simples indicaciones, sino verdaderas órdenes que le impartían sobre la actividad que debía realizar como médico internista, lo cual desvirtúa el argumento del Tribunal consistente en que el único control que ejercía la enjuiciada estaba relacionado con la asignación de turnos. Dice que su autonomía no era técnica, sino profesional, en los términos del artículo 17 de la Ley 1751 de 2015.
Por último, pone de presente que el colegiado únicamente tuvo en cuenta el interrogatorio que él absolvió, pero no el de la enjuiciada, además de que tampoco paró mientes en que Esimed IPS no rindió los alegatos ante la segunda instancia, con lo cual afectó el debido proceso. VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que entre las partes no existió una relación laboral.
Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 14 Como primera medida importa precisar que no se discutió en el juicio que el accionante prestó sus servicios a Esimed S.A., de modo que, como acertadamente lo sostuvo el ad quem, a ella le correspondía desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, para lo cual debía aportar los medios de convencimiento que considerara suficientes e idóneos en orden a acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral.
La subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muy apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta.
Contrario a ello, aquella impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la CP, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades, como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.
Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 15 función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo.
En tales eventos, y como se dijo, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020 y SL225-2020.
Ahora bien, la tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral, ha sido abordada por esta Corporación, confiriendo relevancia al haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo. Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, adoctrinó la Corte: 1.2.
Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.
Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 16 relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)1.
En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización 1 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular.
Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»2.
A la luz de las consideraciones expuestas en precedencia, desde ya advierte la Sala que las pruebas que tuvo a la vista el colegiado para proferir la decisión revisada, así como aquellas que no examinó y que fueron singularizadas por la censura, demuestran que la relación del recurrente con la pasiva estuvo permeada por varios de estos criterios indicadores de existencia del contrato de trabajo, y a diferencia de lo que dedujo el Tribunal, desvirtúan que aquel ejecutara su labor de manera totalmente autónoma o independiente. 2 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César Augusto.
Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, el alto grado de injerencia de la empresa en la organización del trabajo se materializó en la programación unilateral de turnos por parte de aquella, sin que para ello fuera relevante la voluntad o la agenda del prestador del servicio.
Así lo acredita el correo electrónico del 3 de septiembre de 2018 (f.º 89) en el que el director médico de la IPS le comunicó al demandante, y a otros médicos más, cuál sería el turno de cada uno de ellos durante el mes en la Unidad de Cuidados Intensivos. A decir verdad, en el correo electrónico se avizoran, al menos, tres de los mencionados indicios de laboralidad a los que se refiere la Recomendación n.º 198 de la OIT y acogidos por la Corte en su jurisprudencia: el primero tiene que ver con el hecho de que el trabajo se realizaba según las instrucciones y bajo el control de otra persona.
El segundo corresponde a que el trabajo tenía cierta duración y cierta continuidad, lo que se denota con la sola asignación de turnos que procuraban, en lo sustancial, que la empresa no interrumpiera su funcionamiento, lo que resulta apenas lógico atendiendo a la naturaleza del servicio que ofrecen a la ciudadanía. Y el tercero no es otro que el de la inserción en la organización empresarial, en la medida en que ninguna de las evidencias sobre las que el fallador de la alzada apoyó su decisión, demuestra que el actor tuviera una clientela o una estructura propia, sino que se incorporó en la arquitectura ya diseñada por la organización, en la cual prevalecía la autoridad jerárquica del empresario.
Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 19 El hecho de que los médicos pudieran hacer cambios de turnos no necesariamente descarta la subordinación, en primer lugar, porque de todas maneras había un control por parte de la IPS en ese procedimiento, al punto que los turnos debían ser reportados, y existía la prohibición para los especialistas vinculados por OPS de cambiarlos con los de planta, tal como lo demuestra el correo electrónico enviado el 14 de marzo de 2018 por la enfermera auditora (f.º 86).
De todas maneras, aunque se acepte que la posibilidad de cambiar turnos entrañe algún grado de autonomía, es innegable que estaba limitada por instrucciones del empresario, y en todo caso, quedó reservada a una cuestión secundaria (el movimiento del turno), mientras que la empresa conservaba la soberanía de las decisiones más relevantes acerca de la prestación del servicio, como el tiempo (horario), lugar (en sus instalaciones), modo (con las herramientas y equipos suministrados por aquella), y según sus condiciones.
Todo lo anterior conduce a concluir que el accionante no tenía una verdadera capacidad para organizar la actividad para la cual fue contratado, sino que estaba sujeto a las directrices organizativas fijadas por la empresa, y por lo tanto, carecía de autonomía para ello. De otro lado, una de las premisas sobre las que el ad quem soportó su conclusión absolutoria fue que los únicos llamados de atención que recibía el actor se referían a la puntualidad de los turnos. Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 20 El planteamiento es contradictorio, pero al mismo tiempo, inexacto.
Lo primero, porque los llamados de atención no son propios de la dinámica negocial en la que el prestador de servicios lo hace de manera autónoma e independiente de quien se beneficia de ellos. Los llamados de atención son expresión del poder subordinante, porque representan un ejercicio legítimo de la potestad sancionatoria del empleador, de la cual carece el contratante en una relación distinta a la laboral, y también porque se traducen en una ordenación imperativa respecto de la forma en la que debe ejecutarse la actividad.
En la sentencia CSJ SL13518- 2017 razonó la Corte: […] lo que se advertía era el ejercicio del poder subordinante, pues estaba sujeto a los horarios impuestos, a reuniones y capacitaciones, diariamente debía recibir los paquetes para entregar y dar cuenta de cada uno de los que tramitaba, pues de lo contrario, como en efecto sucedió, era objeto de «llamados de atención», elemento ajeno a la manera en la que las partes en el marco de la contratación civil resuelve sus diferencias y que evidencia que el actor siempre estuvo integrado a la organización del Banco […] Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta esta consideración, necesariamente habría advertido que la potestad de efectuar llamados de atención es un verdadero indicio de laboralidad, por lo tanto, ese hecho no le habría resultado relevante para descartar la existencia de la relación de trabajo entre las partes.
Pero, además, el argumento del colegiado lo desvirtúa el correo electrónico del 16 de mayo de 2018 (f.° 88), en el que el Director Médico de la Clínica Esimed, señor Jorge Piñeros Corpas le escribió: Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 21 Buenos días, el día de hoy auditoria (sic) de la clínica me entrega un informe de notas de transfusión realizadas en la historia clínica, y encontramos Doctor Celis los siguientes hallazgos: se registra diagnostico (sic), hemocomponente, sello de calidad, bolsa, grupo sanguíneo y registros vitales de inicio de transfusión, pero no se realiza registro signos vitales durante y después de la transfusión, recordamos que por habilitación e historia clínica debe existir una nota de transfusión antes durante y después de la transfusión realizada por el médico.
Adjunto memorando interno resultado de este proceso de auditoria (sic) donde está un modelo de nota de transfusión. Atento a comentarios. Salta a la vista que la comunicación contiene el típico llamado de atención que un empleador le hace a un trabajador subordinado cuando, al parecer, incumple las instrucciones suministradas previamente, y que no tiene nada que ver con la puntualidad en la ejecución de los turnos, que fue lo que halló acreditado el ad quem.
Las consideraciones expuestas en precedencia son suficientes para deducir el quiebre de la providencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala debe resolver ahora los recursos de apelación interpuestos por Esimed S.A. y Medimás. 1. Recurso de apelación de la primera. La inconformidad con la providencia de la a quo se restringió exclusivamente a la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes.
Pues bien, aunque las razones expuestas al decidir el recurso extraordinario resultan suficientes para confirmar, en lo pertinente, el fallo Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 22 de primer nivel, conviene agregar también que los testimonios de Nelson Gaitán y Ana Patricia Ascensio Angulo corroboran tal deducción. En efecto, ambos testigos fueron compañeros de trabajo del actor, y declararon que prestaban sus servicios mediante un listado de turnos que era elaborado por la coordinadora médica, y que debía cumplirse por parte de los galenos. Nelson Gaitán afirmó que debían atender los protocolos de las enfermedades diseñados por la clínica, los cuales varían dependiendo de la institución, y eran de libre acceso para los trabajadores porque estaban alojados en los computadores.
Ana Patricia Ascensio dijo que el actor cumplía sus rondas médicas y que las funciones las establecía Esimed S.A. Los dos declarantes manifestaron las razones por las que le constaban los hechos narrados, y explicaron la ciencia de su dicho. Cabe anotar que a pesar de que ambos admitieron que presentaron demandas por hechos similares a los debatidos en el sub judice, sus declaraciones merecen la credibilidad de la Sala por ser claras, serias y responsivas, porque percibieron directamente los hechos sobre los cuales depusieron y, fundamentalmente, porque no dejaron ver que tuvieran algún interés en favorecer al demandante con su jurada.
Sobre la valoración de los testimonios respecto de los cuales pudiera recaer una sospecha de parcialidad, conviene recordar lo enseñado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia CSJ SC, Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 23 10 may. 1994, rad. 3927, reiterada en la CSJ SC, 19 sep. 2001, rad. 6624, y en la CSJ SL4112-2022: [ ] si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreción apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira a tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuestión, 'de acuerdo con las circunstancias de cada caso'; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan.
Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada. Por las consideraciones expuestas, resulta forzoso colegir que, en realidad, lo que unió a Juan Bautista Celis Vega con Esimed IPS fue una genuina relación de trabajo, tal como acertadamente lo sostuvo la juzgadora de primer grado. 2.
Recurso de apelación de Medimás Después de descartar que entre las empresas accionadas hubiera unidad de empresa, la juez de primer grado declaró responsable solidariamente a la EPS a la luz del artículo 34 del CST, porque su representante legal confesó que Esimed S.A. formaba parte de su red de prestadores de servicios, que existía un contrato que terminó en 2018, y que se le cancelaba la unidad de pago por capitación. De ahí dedujo que los servicios prestados por el demandante tuvieron como beneficiario de la obra a Medimás. Además, al revisar los certificados de existencia y representación legal de ambas entidades, concluyó que se Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 24 trataba de labores conexas, como quiera que la actividad registrada en el certificado de la EPS era la prestación de servicios médicos, al igual que la IPS.
El reparo de Medimás se centra en que no debió ser condenada a responder solidariamente, por las siguientes razones: (i) no existía jurídicamente para la época de la relación entre el demandante y Esimed S.A.; (ii) habría que vincular al proceso a todas las EPS con las que Esimed S.A. tuvo relación contractual, pues esta les prestó servicios a pacientes de otras EPS, y no está probado que el actor atendiera exclusivamente a los afiliados de Medimás;
(iii) no hay unidad de empresa entre ambas sociedades; (iv) Medimás no fue la única beneficiaria de la obra, porque el médico pudo atender pacientes que no eran de esa EPS, o particulares; (v) Esimed S.A. cuenta con independencia jurídica, administrativa y financiera, por lo que es posible contratar con ella porque el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 lo permite;
(vi) no hay similitud en el giro ordinario de los negocios de Medimás con los de las IPS, pues el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre Esimed S.A. y el demandante no es propio de su objeto social y de su actividad comercial. Además, por mandato legal, las EPS no Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 25 pueden prestar directamente los servicios de salud, y es por eso que contratan a las IPS.
Pues bien, el primer argumento es infundado, puesto que el juzgado declaró la existencia de la relación laboral entre Esimed S.A. y el demandante desde el 13 de febrero hasta el 10 de octubre de 2018, época para la cual existía jurídicamente Medimás, tal como lo corrobora su certificado de existencia y representación legal de fecha 26 de agosto de 2019 (f.º 211-220), el cual acredita que fue constituida el 13 de julio de 2017.
De otro lado, el hecho de que el demandante pudiera prestar servicios a los afiliados de otras EPS eventualmente facultaría a aquel para reclamar respecto de esas otras entidades la responsabilidad solidaria, pero en manera alguna constituye un argumento que justifique la exoneración de la pasiva de su obligación de responder por las acreencias laborales que se causaron a favor del trabajador por el servicio del cual dicha EPS se benefició, en los términos del artículo 34 del CST.
Frente al argumento consistente en que las labores realizadas por el demandante al servicio de Esimed S.A. no eran propias del giro ordinario de los negocios de Medimás, considera la Sala que, aunque es cierto que la responsabilidad de las EPS no es otra que la de llevar a cabo las afiliaciones de las personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ello no significa que la prestación de estos servicios sea una actividad que les resulte extraña, Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 26 pues a la luz de la preceptiva citada, evidentemente les asiste el interés y la obligación de garantizarlos a sus afiliados.
En tales condiciones, como quiera que la labor desplegada por el actor como médico al servicio de Esimed S.A. no era extraña a las actividades normales de Medimás, en la medida en que los pacientes de aquella eran los afiliados a esta, forzoso resulta colegir que se dan los presupuestos de la solidaridad contemplados en el artículo 34 del CST.
Al decidir un asunto de contornos parecidos, en la sentencia CSJ SL665-2013, reiterada en la CSJ SL1498- 2023, la Sala razonó así: También es admisible la conclusión del a quo de que COMFAORIENTE era la beneficiaria del servicio, pues de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito entre la IPS PLENISALUD LTDA y COMFAORIENTE (fls. 512 a 515), la contestación de la demanda de ésta última entidad (fls. 235 a 241), las facturas obrantes a folios 564 a 569, y el testimonio de CARLOS EDUARDO JAIMES (fls. 489 a 492), entre otros, los demandantes atendían a los pacientes afiliados al régimen subsidiado de la Caja de Compensación COMFAORIENTE, de manera que el receptor o favorecido por los servicios era dicha entidad.
De otro lado, con arreglo a lo establecido en el artículo 215 de la Ley 100 de 1993, las administradoras del régimen subsidiado debían prestar a sus afiliados, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, de manera tal que las labores médicas de los actores hacia los afiliados de la ARS, no resultaban extrañas a su objeto social, ni a sus actividades normales.
Finalmente, el hecho de que Esimed S.A. fuera totalmente independiente de la EPS, no es relevante, pues el fundamento de la responsabilidad solidaria dispuesta por la juez de primera instancia descansa en el artículo 34 del CST, el cual presupone, precisamente, que el contratista sea totalmente autónomo o independiente. En otras palabras, de nada le sirve a Medimás insistir en que la mencionada IPS, Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 27 era una empresa diferente e independiente de ella, cuando es precisamente esa una de las características propias de la figura jurídica contemplada en el precepto citado.
Y por último, se itera que la sentencia de primer grado descartó expresamente que hubiera unidad de empresa, de modo que el argumento enarbolado por la apelante en ese aspecto carece de objeto. Por fuerza de lo expuesto, concluye la Sala que el juzgador de primer grado condenó correctamente a Medimás a responder solidariamente por las acreencias laborales impuestas contra la empleadora.
En suma, se confirmará en todas sus partes la providencia apelada. Costas de la alzada a cargo de Esimed S.A. y Medimás. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN BAUTISTA CELIS VEGA, contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. (ESIMED S.A.), MEDIMÁS E.P.S. S.A.S., PRESTMED S.A. y PRESTNEWCO S.A.S. Sin costas en casación. Radicación n.° 95667 SCLAJPT-10 V.00 28 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primer grado.
SEGUNDO: Costas de la alzada a cargo de Esimed S.A. y Medimás. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Salvamento de voto Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B97F1ACD51946EE2729169C470144751E8ECBAE1DE878866337610BCDACE2B8 Documento generado en 2024-02-02 SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNY FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL029-2024 Radicación n.° 95667 Acta 01 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala mayoritaria al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA CELIS VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022, en el proceso que instauró contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA - ESIMED SA-, MEDIMÁS EPS SAS, PRESTMED SA y PRESTNEWCO SAS.
Ello, porque en mi sentir, no debió casarse la sentencia proferida por el Tribunal, por no existir los yerros fácticos endilgados a la decisión, por lo que paso a exponer: El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, expresó que a pesar de reconocer la Radicación n.° 95667 SCLAJPT-04 V.00 2 prestación personal del servicio del actor en favor de Esimed SAS, la subordinación se encontraba desvirtuada «con lo manifestado por los testigos», en razón de que reconocieron ser compañeros de trabajo de aquel; que desarrollaban los turnos fijados por la coordinadora; que tenían la posibilidad de cambiar estos con otros médicos que formaran parte del equipo, previo aviso para la actualización del listado que solicitaba en ocasiones la Secretaría de Salud y que, los únicos llamados de atención eran «por el cumplimiento de turnos y que existían unos protocolos generales en la clínica para la atención de los pacientes, como, por ejemplo, realizar diagnósticos, definir salidas, diligenciar las historias clínicas», pues en caso de la inasistencia de algún profesional, suplían su ausencia con otro.
Lo anterior, tras revisar las documentales vistas a folios 90 a 134 del expediente, asegurando que de las mismas «Tampoco se deduce […] elemento alguno que reafirme la existencia de subordinación, […] pues las únicas instrucciones específicas estaban relacionadas con diligenciar las historias clínicas de los pacientes, realizar diagnósticos y definir salidas, actividades que resultan ser parte del ejercicio normal de la medicina», lo que no censura el casacionista.
En consecuencia, se tiene que la decisión se soportó en algunos de los medios a que se alude en el recurso como no apreciados; pero, de la revisión de los mal valorados como son las declaraciones de los testigos y su interrogatorio, no ejecuta un ejercicio dialéctico en el que se soporte la apreciación errada que se efectuó de aquellos y frente al Radicación n.° 95667 SCLAJPT-04 V.00 3 tema, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022, precisó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.
Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas […].
Lo anterior teniendo en cuenta inclusive, el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin que sea necesario acudir a todas las aportadas, o aplicar el criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal, pues aduce que no se tuvo en cuenta por el sentenciador, la falta de alegación al darse el traslado del Radicación n.° 95667 SCLAJPT-04 V.00 4 recurso de apelación o en su defecto, lo señalado por los representantes de las accionadas, de los cuales ni siquiera trae a colación apartes de los que pueda predicarse alguna confesión. Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como en las sentencias CSJ SL273-2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021 y CSJ SL 2894-2021, reiteró lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, que expresó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Radicación n.° 95667 SCLAJPT-04 V.00 5 En el mismo sentido, mediante la sentencia CSJ SL4462-2021 reiterada en la CSJ SL273-2023, precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Así, de las argumentaciones que denuncia el recurrente en contraste a lo plasmado en las documentales, no se desprende situación distinta a la que percibe el ad quem, pues el casacionista funda su queja en hechos y pruebas que, contrario de lo que expone, se tuvieron en cuenta y de las que se concluye que la prestación del servicio se dio sin la subordinación que echo de menos el colegiado.
Lo anterior teniendo en cuenta que, frente a las comunicaciones electrónicas, que tampoco fueron objeto de tacha por ningún interviniente, la corporación en sentencia CSJ SL5246-2019 que memoró la CSJ SC1139-2015, los equiparó a documentos auténticos, así: La Sala destaca, conforme a lo visto, que los mensajes de datos, al ser admitidos como medios de prueba y otorgárseles el mismo tratamiento de los documentos, se nutren, como de forma expresa se hace en la ley en comento, de la sección tercera, título XIII del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, en su artículo 175, prevista, que sirven como medios de prueba, entre otros, los documentos.
Radicación n.° 95667 SCLAJPT-04 V.00 6 Por su parte, el 251 del mismo cuerpo normativo, se ocupa de las distintas clases de documentos, enunciando, los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas entre otros, realizando una distinción de los públicos y los privados.
Como tal, el documento, en materia probatoria, sea papel o electrónico, tiene por finalidad, la de mostrar al Juez la veracidad de unos hechos, mediante la apreciación de su contenido, pues en éste se incorpora la manifestación de expresiones, las cuales, al ser exteriorizadas, pueden llevar al convencimiento de una realidad buscada por las partes; en el ámbito laboral, puede ser, a manera de ejemplo, la declaración de una relación laboral, las causas de un despido, las condiciones de contratación, como también, las acciones que podrían considerarse como acoso laboral, entre otras muchas.
Esto, en armonía con lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, reiterada en CSJ SL3561-2022 donde se expresó: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Así mismo, nada se dijo del correo electrónico del 3 de septiembre de 2018, enunciado en el numeral 4 como prueba no apreciada, que aparece en los folios 89 y 90 del plenario y que hace parte del conglomerado de documentos que tuvo en cuenta el fallador plural para su decisión, así como, en relación al de la comunicación del 16 de mayo que se transcribió, no se tuvo en cuenta la respuesta que el casacionista emitió al mismo, en la que incluso dice que es incomodo recibir ese tipo de mensajes, actuación que a todas luces, un trabajador no haría frente a su empleador.
Radicación n.° 95667 SCLAJPT-04 V.00 7 Memórese que literalmente aquel, contestó: Re: AUDITORIía NOTAS DE TRANSFUSION (sic) CLINICA Ese caso puntual hace rato no había un formato especifico (SIC) para hacer la nota de procedimiento en las otras UCI´s donde trabajo no se hace esto y son parte de la SDS ya se esta (SIC) haciendo como dicen aquí así que es incomodo (SIC) estar recibiendo estos mensajes.
Por lo tanto, le asiste razón al colegiado en lo que estimó de las documentales, pues, aunque no precisó para algunas de ellas que fueran comunicaciones electrónicas, lo cierto es que se encontraban inmersas en las foliaturas que citó dentro de su análisis. De otro lado, los evocados correos no contienen información que pueda llevar a una conclusión certera de la subordinación que nos ocupa, pues de ellas emana lo siguiente, i) la remisión de las cuentas de cobro pactadas en la prestación de servicio; ii) la solicitud y reclamación de la copia del evocado contrato con su otro sí y de otro, iii) la guía para «diligenciar las historias clínicas de los pacientes, realizar diagnósticos y definir salidas, actividades que resultan ser parte del ejercicio normal de la medicina», sin desprenderse del que se tuvo en cuenta por la posición mayoritaria, un llamado de atención, sino como se anotó por el juez plural, una instrucción para el debido llenado de las historias clínicas, que incluso el casacionista contestó, poniendo de presente que en las demás UCI donde trabajaba, no le pedían el formato allí mencionado, expresando que era «incomodo estar recibiendo estos mensajes», lo que permite colegir que tampoco recibió aquel como un requerimiento del Radicación n.° 95667 SCLAJPT-04 V.00 8 empleador, pues de haberlo sido, no se hubiera presentado la réplica expuesta ante el presunto empleador.
Asimismo, se controvierte como mal apreciado el contrato y el otro sí con el cual se prorrogó este, empero, el juez plural no soportó su decisión en el contenido de dichos elementos probatorios, habida cuenta de que, sin desconocer la prestación del servicio asistencial entre las partes, solo trajo a colación el originario, cuando refirió la extrañeza que le generaba, que no se planteó la relación laboral que ahora se discute frente al que le antecedió y que se constituyó en idénticas condiciones, por lo que revisado el clausularío de este, se tiene que en la preforma común se le ponen de presente como actividades las del servicio médico, la especialidad contratada y la posibilidad de ceder y subcontratar dicho servicio previa autorización del supervisor del contrato, actuaciones que no denotan subordinación o dependencia de un superior.
Así mismo, tampoco puede dejarse de lado que, de los medios impugnados — documentos y testimonios —, solo son hábiles los últimos y que de estos no se extrae decisión distinta a la que se adoptó, fundada la conclusión del Tribunal en dichas declaraciones, que no lo son en casación tal como se indicó en la sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 dado que estas no pueden ser analizadas ante la falta de error ostensible en las calificadas, probanzas que incluso tampoco son suficientes para acreditar la dependencia que refiere.
Radicación n.° 95667 SCLAJPT-04 V.00 9 Precisa el suscrito, que, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Por lo expuesto, como la subordinación debe ser comprobada, y no basta con citar como mal apreciadas las pruebas que tuvo en cuenta el sentenciador para su decisión, tampoco con lo dicho se podría llevar al traste la argumentación del colegiado, pues de lo señalado por el recurrente no se logra evidenciar una confesión en tal sentido; la autonomía profesional que tuvo por no acreditada el fallador, pues el servicio se prestó de forma independiente, sin llamados de atención que permitieran establecer el mentado requisito o de imposiciones que denoten la evocada figura, siendo las comunicaciones cruzadas adjuntas, el medio utilizado por la coordinación para informar no solo al censor sino a los demás contratistas, el número de camas en UCI a utilizar y los horarios para el establecimiento de los turnos, lo que corresponde a las instrucciones necesarias para la prestación del servicio y a la autonomía técnica para cumplir el objeto de la prestación acordada, ni constituido el indicio que se aduce al resolver la casación. Al respecto, en la decisión CSJ SL5246-2019 en discusión similar, se precisó: Radicación n.° 95667 SCLAJPT-04 V.00 10 La Corporación no desconoce, que la labor desarrollada por el demandante, en principio puede catalogarse como una profesión liberal, sin embargo, esa sola circunstancia no implica, de tajo, entrar a negar la existencia de un contrato de trabajo, so pretexto, de la existencia de uno de prestación de servicios, pues, en este asunto, deben tenerse en cuenta los matices presentados en la función desarrollada, en la autonomía técnica, en la organización profesional, así como en la autodeterminación en la tarea encomendada.
En la sentencia de casación CSJ SL1021-2018, al respecto se afirmó: Así puede articularse la idea de que profesión liberal como aquella que tiene un contenido estrictamente intelectual, para la que se precisa una titulación, reconocida por el Estado, y amparada en el artículo 26 constitucional, en la que rige la lex artis, entendida como un contenido ético y técnico científico que dirige la labor, la cual tiene especial trascendencia social y que está marcada por la autonomía. También puede destacarse que tales profesiones se enmarcan bajo la idea de una libertad externa, esto es la que permite su ejercicio, y una libertad interna, que es la que identifica que la persona pueda organizar la manera en la que llevará a cabo su tarea, y aunque es cierto que, en el caso de los odontólogos, tanto la socialización de los servicios de salud, como la salarizaciòn de este tipo de profesionales hacen más difícil su estudio, lo cierto es que el mismo no puede escapar a la judicatura, en tanto hacerlo preserva este tipo de relaciones jurídicas especiales y por ello no pueden resolverse bajo la idena fenèrica de estar ante el mismo prototipo, sino que imponen identificar si existe o no insuficiencia jurídica y probatoria para declarar el contrato de trabajo.
Tanto la ajenidad, como la dependencia van a constituirse en conceptos jurídicos que, en todos los casos de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, van a requerir de valoración jurídica y, en el caso de las profesiones liberales van a servir de indicadores para establecer cuando es posible que se concrete una relación de trabajo, en una actividad a la que por esencia se le va a dificultar imponer las reglas laborales ante la marcada autonomía intelectual que se requiere, que pueden hacerlas incompatibles con el poder de dirección empresarial.
Finalmente, tampoco se dio un pronunciamiento frente a la denuncia de la presunta vulneración al debido proceso por la falta de alegación al momento de los traslados de los Radicación n.° 95667 SCLAJPT-04 V.00 11 recursos de apelación formulados ante el colegiado, cuando era necesario recordar a las partes que, de no compartir lo expuesto por el juez de conocimiento, contaban con medios inmediatos que no fueron utilizados en el asunto como son los remedios procesales de que trata la sentencia CSJ SL2447-2022 que reiteró la decisión CSJ SL2949-2015.
Por ende, el cargo no debía prosperar, y, en consecuencia, debió mantenerse incólume la sentencia impugnada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: 8DF045F964E0F7A823C81BB4DBDCA2EBA41AA234F4BD66C33BBC6963841AEF83 Fecha: 2024-03-12