Micelio
SL029-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL029-2022 Radicación n.° 81408 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por JORGE TOMÁS TANCO AMAYA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el BANCO POPULAR S. A. I.

ANTECEDENTES Jorge Tomás Tanco Amaya demandó a la entidad bancaria referida, para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de cajero auxiliar II o a otro de igual o superior categoría con el pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y el momento en que se haga efectiva su reinstalación, además de los incrementos legales Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 2 y convencionales, los aportes a seguridad social causados después de su desvinculación y «tener la relación laboral sin solución de continuidad».

De manera subsidiaria solicitó condenar al Banco a reconocer y pagar la reliquidación de cesantías e intereses sobre éstas, teniendo en cuenta todo el tiempo servido y el último salario devengado; la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, debidamente indexada; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones indicó que laboró en el Banco Popular S. A. desde el 3 de agosto de 1981 hasta el 27 de marzo de 2014, fecha en que se le dio por terminado su contrato de forma unilateral y sin justa causa; que desempeñó el cargo de cajero auxiliar II en la oficina Muzú de Bogotá con un salario último de $2.622.009,35. Informó que el 18 de febrero de 2014, al iniciar sus labores de atención al público, timbró la provisión de dinero recibida del cajero principal; a las 5:20 p. m. de ese día, se realizó el cuadre de caja por el traslado del cajero principal a otra oficina, el cual estaba efectuado para cuando entregó el dinero, como se indica en el acta de entrega de las 5:49 p.m., en la que no se registra ningún faltante.

Para esa época, el Banco aceptaba los descuadres de caja como una situación normal y los contabilizaba en una cuenta denominada deudores varios. Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 3 Resaltó que según la circular de presidencia 04-64 de 1992, cuando se presentaba un faltante de caja, el cajero responsable debía reponerlo el mismo día antes del cierre; que así lo establece el manual de caja «Proceso de nivel 1, Procedimiento P004 – 00501 y el numeral 1.1.

Faltante en caja por ventanilla», por ello, ante la confusión del día de los hechos y mientras se resolvía el descuadre, él respondió por el dinero de acuerdo con esas disposiciones internas. Refirió que el 18 de febrero de 2014 no sacó dinero de la entidad demandada ni lo entregó a terceras personas; que al detectar el faltante avisó de inmediato a la asistente administrativa; y que en la diligencia de descargos no admitió haber incurrido en un descuadre; además, la entidad bancaria no sufrió perjuicio económico alguno ni sus intereses se pusieron en riesgo.

Señaló que, en la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1992 se pactó una indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato y para quienes hubiesen ingresado al Banco antes del 30 de noviembre de 1984, también se previó el reintegro al cargo por el mismo motivo. Indicó que siempre fue beneficiario de los convenios colectivos de trabajo.

Destacó que los hechos que motivaron su despido ocurrieron el 18 de febrero de 2014, en tanto que éste se produjo el 27 de marzo de ese año, por lo que no hubo inmediatez. Dijo que la entidad lo citó a descargos solo nueve días después de presentarse los hechos, pese a que la Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 4 convención colectiva establece para ello un plazo de tres días; además, se violó el procedimiento disciplinario previsto en el texto extralegal suscrito el 6 de marzo de 1990.

Mencionó que al término del contrato no le fueron pagadas sus acreencias laborales con base en todo el tiempo servicio y el salario realmente devengado. Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la vigencia de la vinculación laboral, el último cargo desempeñado; que el 18 de febrero de 2014 a las 5:20 de la tarde se hizo un cuadre de caja por traslado del cajero principal; admitió la existencia de la indemnización convencional por despido injusto y del reintegro y que el actor era beneficiario de los acuerdos extralegales; de los demás afirmó que no eran ciertos.

En su defensa explicó que el contrato de trabajo terminó por una justa causa oportunamente invocada por lo que no es posible conceder las pretensiones, pues éste incumplió las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias previstas en el manual de controles, boletines extraordinarios, manual de cajas, reglamento interno de trabajo y en el código de ética, lo que justificó la decisión de finalizar su vinculación. Resaltó que, según las normas internas del Banco, no era posible que el demandante dispusiera del dinero en efectivo de la caja a «su acomodo»; que la entidad nunca ha aceptado o avalado los descuadres de caja; que el trabajador sí aceptó haber sacado $8.700.000 en horas de la mañana del día 18 de febrero de 2014 y que Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 5 se resistió al proceso de cuadre de caja realizado al finalizar la jornada de ese día. Como excepciones formuló las de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 18 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la tacha de credibilidad de los testimonios de Victoria Granada Quijano, Sandra Janeth Gómez Orduz, Jorge Alarcón Pineda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Banco Popular S. A. a pagar al demandante Jorge Tomás Tanco Amaya por concepto de reliquidación del auxilio de cesantías por la suma de $6.022.971,43 y reliquidación de intereses a las cesantías por valor de $174.667,17, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: SE DECLARAN probadas las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada frente a las pretensiones principales y la subsidiaria de indemnización por despido sin justa causa, y la de buena fe frente a la indemnización del artículo 65 del CST; se DECLARA no probada la de prescripción. En consecuencia, ABSOLVER a la demandada Banco Popular S. A. de todas y cada una de las pretensiones principales de la demanda y de las pretensiones subsidiarias de indemnización por despido sin justa causa e indemnización del artículo 65 del CST, incoadas en su contra por Jorge Tomás Tanco Amaya, conforme a lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de las Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 6 dos partes, mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar absolver a la demandada de la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera quedan a cargo de la parte demandante. El colegiado precisó que no estaba en discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 2 de agosto de 1981 y el 27 de febrero de 2014, pues, la controversia radicaba en definir si su terminación por parte de la demandada lo fue con justa causa o no y si procedía la reliquidación de prestaciones sociales ordenada por la a quo.

Señaló que según la comunicación del 27 de febrero de 2014 la decisión del empleador de rescindir el contrato obedeció, en síntesis, a que el demandante incurrió en conductas contrarias al código de ética del Banco, a los procedimientos sobre manejo, prohibiciones y devolución de efectivo, protocolos y medidas de seguridad, las cuales constituyen falta grave en los términos del reglamento interno de trabajo, la convención colectiva y el Código Sustantivo del Trabajo.

En resumen, frente a los hechos endilgados al trabajador consideró lo siguiente: 1. Haber dispuesto de los dineros depositados por el Banco y los clientes como si se tratara de su propio «pecunio»: Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 7 Aclaró que esta conducta se relacionaba con el descuadre presentado el 18 de febrero de 2014 en la caja asignada al actor en la oficina Muzú, de la que habían dado cuenta los testigos Jackson Alberto Valencia Vargas, Sandra Janeth Gómez Orduz, Mario Alejandro Alba Roballo, Jorge Eliécer Alarcón y Victoria Granda, así como el actor en su interrogatorio.

De esas pruebas estableció que, en esa fecha, se hizo un arqueo debido a que Jackson Valencia, cajero principal, se trasladó de oficina ante la llegada de uno nuevo, Jorge Alarcón. En esa oportunidad, Valencia le solicitó al actor el consolidado del día, pero éste no lo entregó, hecho que fue informado por el señor Alarcón a la asistente administrativa y jefe inmediata, Sandra Gómez, quien indagó al demandante al respecto.

Éste inicialmente manifestó que existía un descuadre debido a un préstamo que hizo un cliente con respaldo en un cheque, pero al decirle que entonces se llamaría al usuario para corregir el error, el trabajador ofreció una nueva explicación asegurando que él había utilizado el dinero para cubrir el pago de unas cuotas atrasadas de un crédito para pagar un automóvil y que por ello se había generado el faltante en la caja.

El Tribunal precisó que tal información se corroboraba con el correo electrónico de folio 138 enviado en presencia del demandante según lo había indicado una testigo y a cuyo contenido se refirió el actor en su interrogatorio de parte, sin probar la supuesta presión a la que aludió el accionante como justificación para haber dado esta segunda explicación, la que posteriormente negó. Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 8 Estimó que tales hechos, así como la reposición del dinero faltante, de la que informaron los testigos y el mismo demandante, desestimaban la versión según la cual, el descuadre había obedecido supuestamente a un asunto contable, más, cuando el declarante Mario Alejandro Alba había señalado que, al repetir la verificación de los movimientos diarios se había descartado tal situación. Además, dicha versión del problema contable contrastaba con la decisión del señor Tanco Amaya de reponer el dinero con préstamos que le hicieron Sonia Ramos (folio 141) y Luz Marina Galeano (según los testigos y el actor).

Así entonces, si finalmente el arqueo de caja no arrojó diferencia o descuadre, fue porque el demandante había repuesto el faltante de dinero, como se constató en el informe de seguridad (folios 144 a 148 y 128 a 137). Concluyó que, sin importar cuál hubiese sido el uso que el promotor dio al dinero que tomó de la caja a su cargo y que posteriormente repuso, lo cierto era que desconoció la regla según la cual, no era posible disponer del dinero de la caja para asuntos propios, deber al que se refirieron los testigos Jackson Valencia y Mario Alba, así como el mismo accionante.

En ese orden, consideró que debía desestimarse el planteamiento del apelante (demandante) por las siguientes razones: i) Frente a que no se probó la resistencia del trabajador a entregar su provisión: su mención en la carta de despido solo es explicativa, no configurativa de la decisión de finalizar Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 9 el contrato. ii) Respecto de la inexistencia del registro de un vehículo a nombre del actor (folio 390): en la comunicación de terminación sí se aludió al pago de cuotas de un préstamo por un carro, pero la determinación de poner fin al vínculo no se basó en ello sino en que el demandante dispuso del dinero como si fuera de su propio peculio. iii) En cuanto a que la llamada telefónica que hizo el trabajador, lo fue fuera de la jornada laboral: eso también hizo parte del narrativo incluido en la carta de despido. iv) Sobre la persona que elaboró el informe de seguridad, esto es, la gerencia de seguridad del Banco: precisó el Tribunal que esa circunstancia no le restaba valor probatorio al informe, pues así se consideró en decisión CSJ SL 3 ag. 2009, rad. 25297, reiterada en CSJ SL 18 mar. 2015, rad. 45642, en la que se dijo que este tipo de documentos son de terceros y en todo caso, el hecho de que lo presenten funcionarios del Banco no es suficiente para entender que obran en su representación. Adicionalmente, quien presentó el informe, Victoria Eugenia Granda, también había declarado suministrando explicaciones serias y fundadas, todo el proceso de investigación, por lo que tenía valor probatorio suficiente para corroborar lo dicho por los demás testigos. v) En cuanto a que en los registros fílmicos no se observaba la entrega de dinero por parte del actor a un tercero, el colegiado indicó que esto había sido afirmado por el trabajador, pero no hizo parte de los hechos en que se fundó la decisión de despido. vi) Respecto del soporte contable del retiro del dinero: el ad quem señaló que el juez Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 10 no está sometido a tarifa legal, además, siendo que la actuación fue controlada por el trabajador sin respaldo en una operación financiera, «resulta natural y obvio» que no dejara prueba de su proceder. 2.

Haber omitido el timbre inmediato de las devoluciones o entregas de dinero en efectivo: El Tribunal consideró que este hecho se probaba con el informe de folios 128 a 137 y con el testimonio de Valencia Vargas, quien había dado cuenta de haber efectuado dos provisiones de dinero al actor el 18 de febrero de 2014: una, de algo más de $16.000.000 entre las 8:15 y 8:25 de la mañana, y otra por $10.000.000 a las 11:06 de esa jornada, las cuales fueron recibidas y contadas por él; sin embargo, esta última solo fue timbrada a las 4:07 p.m. Indicó que los movimientos registrados en el libro diario de inspección de caja del día de los hechos corroboran que los timbres de estas provisiones se hicieron a las 10:57 a.m. por $16.935.000 y a las 4:07 p.m. por $10.000.000, esto es, luego de más de dos horas desde la primera, y cinco horas después de la segunda entrega.

Consideró que la versión del actor según la cual, requería la autorización del asistente administrativo para efectuar el timbre sobre las sumas recibidas no era verosímil y se descartaba por lo siguiente: i) según la testigo Sandra Gómez, esta función corresponde al cajero principal, y así se confirmaba con las «Políticas de Caja – aparte dos: Apertura de oficina numeral 2.4.3 Supervisión de operaciones: las operaciones realizadas por el cajero Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 11 auxiliar deben ser supervisadas por el cajero principal».

En todo caso, la declarante, asistente administrativa, estuvo en el Banco durante toda la jornada laboral; y ii) el testigo Jackson Valencia, cajero principal, había manifestado que el actor recibió las provisiones, las recontó y no hubo faltante, si hubiese existido debió informárselo, pero no lo hizo. 3. Haber hecho uso de su celular para atender una llamada en presencia de un cliente y durante el horario de atención al público: El colegiado destacó que, en el interrogatorio de parte, el demandante admitió que usó su celular a las 10:21 a.m. del 18 de febrero de 2014, esto es, durante la jornada de trabajo informada por la representante legal en su declaración y a la que se aludió en el recurso de apelación. Esta confesión se confirmaba con las imágenes fotográficas de folios 132 y 133 en las que se advierte la conducta del actor en presencia de un usuario del Banco, quien es atendido por el cajero ubicado a la derecha de aquel, lo que ratifica que se estaba en horario de atención al público cuando hizo la llamada telefónica.

Así las cosas, el Tribunal encontró que las conductas endilgadas al actor sí ocurrieron. Resaltó que según las «Políticas de Caja – aparte uno Medidas de Seguridad n.° 1.1. normas generales», a los empleados de caja les está prohibido el uso de teléfonos celulares o elementos de comunicación personal durante los horarios de atención al público, así como a los consumidores financieros, mientras permanezcan Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 12 en la entidad.

También mencionó que según las «Políticas de Alistamiento de efectivo capítulo dos aparte uno - Provisión y devolución de efectivo», las provisiones que se entregue a los cajeros deben ser timbradas en el mismo instante en que se reciba el dinero (folios 164 y 177). Argumentó que estas dos reglas fueron incumplidas por el trabajador, quien debía conocerlas dado que según la descripción del cargo de cajero auxiliar que le fue entregada, le correspondía «aplicar las disposiciones, normas, controles, boletines, procedimientos, políticas y reglamentaciones existentes relacionadas con su cargo y estar en permanente actualización respecto de las mismas».

Además, estos mandatos le eran exigibles, pues en la descripción del cargo se indica como actividad bajo su responsabilidad, la de «recibir provisión y efectuar devoluciones al cajero principal». Advirtió que también desatendió el código de ética y conducta visto a folio 238 a 260, del que se tiene certeza que fue elaborado por la demandada, pues se observa impresa su razón social y logo; de ahí que tenga alcance probatorio en los términos de los artículos 157 y 260 del CGP.

En este caso, el trabajador transgredió los principios y valores institucionales de lealtad, profesionalismo, transparencia y honestidad, dado que incurrió en malas conductas y desconoció normas de seguridad como la prohibición de usar el celular, que se justifica como medida preventiva para la protección de los usuarios del sistema financiero y de la entidad misma.

Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 13 Resaltó que según concepto 2001019804-1 de 2001, la Superintendencia Financiera encontró razonable la restricción de utilizar el teléfono celular en las instituciones financieras, debido a la actividad que desarrollan y los riesgos que se generan con el manejo de dinero del público. En esa medida, aunque en otros ambientes de trabajo, el uso del teléfono puede no considerarse como una falta grave, en el caso del Banco demandado tal prohibición no es insólita, como lo afirma el apelante, sino racional.

Explicó que las conductas endilgadas al trabajador sí ocurrieron y su gravedad era de tal entidad como para justificar la decisión de finalizar su vinculación con justa causa. Indicó que, en razón a la naturaleza de la demandada, es necesario que las personas que allí laboran sean correctas, probas y actúen en aras de salvaguardar los recursos depositados, lo cual no fue observado por el demandante, quien, en un solo día, 18 de febrero de 2014, cometió una irregularidad tras otra, las que se descubrieron por el arqueo efectuado.

Precisó que la legislación no prevé un proceso previo a la terminación del contrato de trabajo y como el despido no se asimila a una sanción disciplinaria, es posible que opere sin que se hubiese agotado un trámite anterior, salvo que las partes lo hayan previsto en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo entre otros; sin embargo, ello no se probó en este caso.

Por el contrario, el artículo 95 del reglamento interno de trabajo prevé que la violación o Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 14 incumplimiento de las obligaciones allí señaladas, da lugar a la cancelación del contrato por justa causa, y en su cláusula 108 se contempló que la terminación de la vinculación se rige por las disposiciones legales, las cuales no exigen procedimiento previo, como reiteradamente lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia. En relación con el recurso de apelación de la demandada, destacó que la falta de inclusión de primas de servicios, extralegales y/o de vacaciones en el cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones, no fue materia del proceso, razón por la cual no podía ser analizada por la juez de primer grado, porque para ello se requería que los hechos en que se funda se hubiesen discutido y probado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende que la Sala case la decisión de segundo grado en cuanto revocó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado y absolvió de la reliquidación de cesantías e intereses y confirmó en lo demás la sentencia apelada.

En sede de instancia, solicita que se revoque la decisión de la a quo y en su lugar, condene al Banco Popular S.A. en la forma sugerida en el acápite de pretensiones Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 15 principales de la demanda, o en su defecto, de las subsidiarias. Para tal efecto, formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales son replicados.

Por razones de método, inicialmente se analizará el cargo tercero y luego, las dos primeras acusaciones de manera conjunta, dado que coinciden en las normas denunciadas y persiguen el mismo fin con base en idéntica argumentación. VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62 literal a) numeral 6, 107, 140, 467, 468, 469 y 476 del CST; 7, 8, 37, y 38 del D. L. 2351 de 1965; 4, 25, 29, 53, 229 y 230 de la CP; 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1673 del CC; 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del CPTSS; 164, 165, 167, 244, 245 y 246 del CGP; 8, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7, 8, 37 del Convenio 158 de la OIT;

Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el TLC, sus cartas adjuntas y sus entendimientos suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva. Indica que el juez de la alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 16 1.

Dar por demostrado, contra el texto de la carta de despido, que éste obedeció a la utilización de un dinero como si fuera de su propio peculio. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las conductas atribuidas al demandante en la carta de terminación del contrato sí tuvieron ocurrencia. 3. Dar por demostrado, contra los reglamentos del Banco y la ley, que el uso del teléfono celular es causal de despido. 4.

No dar por demostrado, estándolo y siendo regla escrita del banco que: los faltantes en caja no se deben presentar, pero si ocurren, el cajero responsable debe reponerlo el mismo día antes del cierre de la caja, que fue precisamente lo que hizo el demandante, mientras se establecía la verdad de lo sucedido. 5. Dar por demostrado, sin ser cierto, que el actor desconoció los principios institucionales de lealtad, profesionalismo y transparencia, así como el valor institucional de honestidad. 6.

Dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que la demandada acreditó los hechos determinantes para la terminación del contrato de trabajo por justas causas. 7. No dar por demostrado, siendo evidente, que el despido del trabajador fue injusto y que procedía el reintegro, o en su defecto, el pago de la indemnización convencional deprecada.

Señala que estos errores obedecieron a la «irrazonable valoración» de las siguientes pruebas: 1. Carta de despido. (folios 231 a 233) 2. Informe sin firma (folio 138) 3. Comprobante de caja – Sonia Ramos (folio 141) 4. Arqueo de Caja del 18 de febrero de 2014 (folio 144 a 148) 5. Documento de no registro de un vehículo (folio 390) 6. Código de Ética apócrifo (folios 238 a 259) 7.

Diligencia de Descargos (folios 50 a 55, 187 a 192) 8. Manual de Caja sin firma (folios 164 a 182) Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 17 9. Reglamento Interno de Trabajo (folios 223 a 237) 10. Testimonios relacionados con el informe de seguridad suscrito por Victoria Granda y Frederik Flores valorados como tal por el ad quem (folios 128 a 137) y versiones de Jackson Alberto Valencia Vargas, Sandra Yeneth Gómez Orduz, Mario Alejandro Alba Robayo y Jorge Eliecer Alarcón. También invoca la falta de valoración de: 1.

Confesión de la representante legal del Banco (CD) 2. Convención Colectiva de trabajo de 1992 (folio 7 a 17) 3. Certificado de afiliación y paz y salvo (folio 5) 4. Acta de cuadre de caja del 18 de febrero de 2014 (folio 56). Precisa que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la carta de despido no demuestra los hechos en que se sustentó, pues en ella solo se indican los motivos para finalizar la vinculación, sin que el juzgador pueda adicionar su texto; además, es carga del empleador acreditar la justificación del finiquito contractual.

Sin embargo, en este caso, el Banco no cumplió la carga probatoria que le incumbía en relación con los hechos alegados en la misiva del 27 de marzo de 2014. Refiere que en la carta de terminación se le endilgó que el 18 de febrero de 2014 se resistió a entregar la provisión; que los cajeros encontraron un descuadre de $9.000.000 frente a lo cual el trabajador aseguró que lo había sacado para pagar las cuotas de su carro, y que así lo ratificó el 19 de febrero del mismo año; que repuso el dinero con un préstamo de Sonia Ramos; que ante la presión para que entregara la provisión, los compañeros de trabajo detectaron el faltante; que solo timbró la provisión de efectivo a las 10:57 Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 18 a.m. y 16:07 p.m.; que recibió una llamada a las 5:40 p.m. y utilizó el celular a las 10:21 a.m.; que transgredió el código de ética y no acató los procedimientos, protocolos y medidas de seguridad del Banco.

Sin embargo, considera que el Tribunal «alteró» la carta de despido. Explica que, al no encontrar probada la supuesta resistencia del trabajador a entregar la provisión, para tamizar esa falencia y no darle razón, el colegiado planteó la teoría de que «la carta es explicativa no confirmativa de la decisión», cuando simplemente ha debido concluir que tal hecho no estaba demostrado.

De igual forma, ante la evidencia de la inexistencia del pago de las cuotas del carro (folio 390), dice que el colegiado indicó, en contra de lo que dice la carta de despido, que la empleadora no basó su decisión de finalizar la vinculación en esa circunstancia, sino en haber dispuesto del dinero como si fuese propio. Además, el juzgador «pasó a inventarse» una razón adicional, al referir que el trabajador obró «como si fuera de su propio peculio», lo cual no fue reprochado por el Banco para finalizar el contrato.

En relación con la llamada telefónica de las 10:21:56 a.m., señala que el Tribunal le dio la razón al Banco demandado por encima de la realidad probatoria, al considerar que «ello también hizo parte de la narrativa incluida en la carta de despido», cuando precisamente, lo afirmado en esta comunicación es lo que debió ser acreditado por el empleador.

Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 19 En cuanto al uso del celular, arguye que el yerro del colegiado consistió en darle la connotación de justa causa para despedirlo, cuando así no se contempla en el reglamento interno de trabajo (folios 223 a 237) ni tampoco en la ley. Agrega que, la otra llamada, realizada a las 5:40 p.m., no lo fue dentro de la jornada laboral, según el horario que confesó la representante legal de la entidad bancaria.

Aduce que, las imágenes fotográficas que integran el informe de seguridad carecen de fuerza probatoria, pues se ignora quién las tomó, si son originales o no y si fueron manipuladas. En lo que atañe a la entrega del dinero que se afirma fue hecha por el demandante a un amigo suyo, y a la que se alude en la carta de despido, señala que, de manera sorprendente, el Tribunal consideró que a ello se refirió el actor «y no de hechos con base en los cuales se decidiera la terminación del vínculo», por lo que se pregunta, si el empleador no tiene que probar los hechos motivo de despido, cuál es entonces su carga probatoria.

Frente a la inexistencia de registro contable del retiro del dinero por parte del actor, agrega que el colegiado señaló que no existía tarifa legal y que al tratarse de una situación controlada por el trabajador y no justificada por una operación financiera, era natural y obvio que el demandante no dejara prueba de su proceder. La censura indica que, si ello hubiese sido así, la conclusión simplemente sería que no se probó el hecho, y, por tanto, no existió. Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 20 Asegura que no es posible considerar que el trabajador hubiera infringido el código de ética o los protocolos, políticas y normas generales del Banco, pues son apócrifos, carentes de autenticidad y, por tanto, sin valor probatorio, aspecto que no fue atendido por el colegiado.

Resalta que, en la hipótesis de que el trabajador hubiese tomado el dinero, hecho que no fue probado, lo cierto es que, cuando se presenta un descuadre, el cajero tiene la posibilidad de reponer el faltante el mismo día antes del cierre de caja, tal como se desprende de la circular de presidencia n.° 04-64 del 30 de junio de 1992, reconocida por la representante legal de la accionada, en concordancia con el manual de caja proceso de nivel 1 procedimiento P004-00501 «explicación faltantes en caja y subprocesos faltantes y sobrantes de caja, numeral 1.1».

Siendo ello así, explica que, con el acta de folio 56 y el arqueo de caja del 18 de febrero de 2014, se comprobó que la «caja cuadró» con un correcto saldo de $369.390.273,75, circunstancia que evidencia el yerro del Tribunal, pues ignoró que existían normas favorables para el trabajador que hacían parte de los controles, boletines, procedimientos, políticas y reglamentaciones de la entidad, como lo confesó su representante legal.

De otra parte, refiere que, si el accionante, por exceso de trabajo u otra razón, no timbró la provisión, resulta intrascendente y tal omisión no puede configurar una justa causa para legitimar el despido con una hoja de vida impecable y 34 años de experiencia. Además, el concepto de la Superintendencia Financiera 2001019804- 1 del 21 de Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 21 julio de 2001, no obliga y en todo caso, no fue allegado al plenario ni se menciona en la carta de despido.

Argumenta que el informe de folio 138 no fue firmado por Sandra Gómez, por lo que, al ser apócrifo, nada puede acreditar en contra del actor y tampoco lo hace el comprobante de folio 141 alusivo a Sonia Ramos, a quien no se llamó a testificar. Agrega que la extemporánea diligencia de descargos solamente permite evidenciar la violación al debido proceso, pero no contiene confesión del demandante.

Precisa que de esta forma se demuestran los errores en la valoración de las pruebas aptas en casación, por lo que resulta procedente referirse a las que no tienen tal connotación. Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que quienes elaboraron el informe de seguridad de folios 128 a 137 no presenciaron los hechos, por ende, son testigos de oídas y no se puede sustentar la decisión en esta prueba.

Resalta que los declarantes Sandra Gómez, Jorge Alarcón Pineda y Jackson Valencia desmienten la carta de despido, pues no fueron ellos quienes informaron del descuadre de $9.000.000, sino el mismo accionante, quien lo ayudó a buscar, que fue un excelente servidor y que no lo vieron hablando por teléfono. VII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo porque considera que el Tribunal efectuó una correcta valoración de los medios Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 22 de prueba allegados al proceso y que dan cuenta de los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo.

Resalta que el juzgador verificó que el actor tenía conocimiento de las funciones asignadas, contaba con amplia experiencia y manejaba las políticas respecto a los productos financieros a su cargo y encontró que el Banco probó las justas causas de despido. Agrega que en la sentencia impugnada se tuvieron en cuenta pruebas como las políticas de servicios fiduciarios, los manuales de caja, boletines remisorios, investigación interna, registro fílmico y, sobre todo, el interrogatorio de parte rendido por el demandante, el cual acredita que éste sí incurrió en las conductas reprochadas en la carta de despido; sin embargo, la parte recurrente omitió denunciarlas, lo que hace su acusación insuficiente.

VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal concluyó que estaban probados los hechos que sustentaron la decisión de la demandada de dar por terminado el contrato de trabajo con el actor, por justa causa. Así, afirmó que las pruebas analizadas daban cuenta de las conductas en que incurrió el demandante el 18 de febrero de 2014, al disponer de dinero del Banco y de los clientes como si fuese propio, no timbrar inmediatamente las provisiones de dinero en efectivo y hacer uso del teléfono celular durante la jornada laboral de atención al público.

Encontró que estas actuaciones desconocían las obligaciones y prohibiciones contenidas en Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 23 normas internas de la entidad, lo que justificaba la terminación del contrato de trabajo. La parte recurrente cuestiona esta decisión, pues asegura que no es cierto que el Banco accionado hubiera probado los hechos que motivaron la terminación del contrato de trabajo.

Afirma que en la sentencia impugnada se modificó el contenido de la carta de despido al desestimar algunas de las circunstancias allí descritas y agregar otras que no fueron aducidas por el empleador; indica que las pruebas denunciadas no acreditan las conductas que dio por probadas el Tribunal, y que, en todo caso, el uso del celular y el que no hubiese timbrado inmediatamente la provisión de efectivo, son intrascendentes.

Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si el juez plural incurrió en error de hecho al valorar las pruebas denunciadas, así como al obviar otras, y considerar que estaba probada la justa causa para terminar la vinculación laboral entre las partes. Carta de terminación del contrato (folio 121 a 123): Mediante esta comunicación del 27 de marzo de 2014, el Banco Popular S. A. le informó al actor su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del día siguiente, con base en los hechos que allí se relacionan, según el resultado del informe de la Gerencia de Seguridad, y que, a su juicio, constituyen justa causa.

Los hechos en que se Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 24 fundó la carta de despido son los siguientes: La Dirección General del Banco, comunica a Usted que da por terminado su contrato de trabajo con justa causa, a partir del 28 de marzo de 2014, con base en los hechos relacionados a continuación, los cuales aparecen detallados en el Informe emitido por la Gerencia de Seguridad N° 926-106-0-5-0497-14 del 27 de febrero de 2014.

Usted, el día 18 de febrero de 2014, siendo la 5:20 p.m., como Cajero Auxiliar de la oficina de Muzú, a pesar de tener la obligación de entregar la Provisión a su cargo, se resistió a hacerlo a pesar de que los cajeros Jorge Alarcón Pineda y Jackson Valencia Vargas, quienes estaban realizando cuadre de caja por traslado del Cajero Principal, le insistieron que la entregara, razón por la cual los mencionados empleados iniciaron el conteo del efectivo a su cargo con el fin de realizar el arqueo general de caja, cerrar bóvedas y cumplir con los tiempos establecidos por el Departamento de Seguridad.

En dicho momento, los señores cajeros encontraron un descuadre de $9.000.000,00 (NUEVE MILLONES DE PESOS) M/CTE, a quienes, Usted les contestó, al preguntarle qué había pasado, que estaba esperando que le trajeran la plata que había sacado en horas de la mañana para pagar las cuotas del carro que estaba debiendo y que estaban a punto de embargarle.

Siendo las 5:40 p.m., del mismo día, Usted recibió una llamada, salió de la Oficina y regresó con el dinero, quedando así cuadrado el efectivo de la misma. Usted, el día 19 de febrero del año en curso, siendo las 4:00 p.m., con el fin de conocer su versión sobre los hechos, se presentó ante la Asistente Nacional de Seguridad y el Analista Técnico de Seguridad Bancaria, a quienes les ratificó que aproximadamente a las 9:00 a.m. del 18 de febrero del año en curso, había sacado $8.700.000 (OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS) M/CTE, para el pago de las cuotas de su carro.

Así mismo, Usted afirmó que dicha suma de dinero se la había entregado por ventanilla a un amigo, sin embargo, al revisar los registros fílmicos de la oficina desde las 8:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. se pudo corroborar que NO existió tal entrega. Usted, contraviniendo los principios éticos, de conducta, en forma descarada y faltando a la verdad, en varias oportunidades les dijo a los señores de seguridad que no veía ningún problema en que hubiera sacado el dinero, si al final del día estaba cuadrado y que según la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre el Banco Popular y la Organización Sindican Uneb, Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 25 contemplaba que el cajero tenía tres (3) días para reponer el dinero en caso de descuadre, afirmación a todas luces carente de verdad.

Igualmente Usted afirmó que había repuesto el dinero retirado en horas de la mañana, con el préstamo de $5.000.000 que la señora Sonia Ramos- compañera de Oficina- le había hecho y que el saldo, es decir, $3.700.000, se lo llevó un amigo en el momento que salió de la Oficina, es decir, a las 5:40 p.m. del mismo día, insistiendo que el faltante no era de $9 millones sino de $8.700.000.

Con los hechos anteriores, actuó en contra del Código de Ética del Banco Popular, por cuanto dicha suma de dinero el Banco y/o los clientes la depositaron en sus manos con ocasión del desarrollo de sus funciones como Cajero, más no, para que dispusiera del mismo como si fuera de su propio pecunio (sic). Usted faltó a la verdad durante la diligencia de Descargos que se le adelantara con ocasión de los hechos anteriores, cuando manifestó que le había informado al Asistente Administrativo de la Oficina sobre el faltante, siendo lo cierto que, como se dijo inicialmente, sólo ante la presión de la entrega de la provisión y su negativa a hacerlo para el cuadre final de la jornada del día 18 de febrero de 2014, fueron los empleados de la misma oficina suya, Jorge Alarcón Pineda y Jackson Valencia Vargas, quienes detectaron dicho faltante.

De igual forma, Usted manejó inadecuadamente las provisiones y devoluciones por cuanto la caja permaneció descuadrada durante todo el día, manteniendo por fuera del sistema una provisión de $10.000.000,00 (DIEZ MILLONES DE PESOS) en efectivo, coincidente con el dinero que Usted retiró de la Oficina el cual estaba bajo su custodia, como se puede corroborar con los siguientes registros:  Usted recibió como provisión en efectivo a las 8:24 a.m. un valor de $16.935.090, sin embargo, sólo hasta las 10:57 a.m., timbró la Provisión.  Siendo las 11:06 a.m., el cajero principal timbró una devolución de efectivo por $10.000.000, para entregárselo a Usted, quien para ese momento, Usted debió timbrar dicha provisión en efectivo, sin embargo, usted sólo hasta las 16:07 p.m. la timbró. Adicionalmente, Usted de acuerdo a las evidencias soportadas en el Informe de Seguridad, tampoco dio cumplimiento a los Protocolos y Medidas de Seguridad establecidos en el Manual de Caja, Subproceso Operaciones de Caja, Políticas, PO-004-0, numeral 1.1.

Normas Generales, viñeta 9, que a la letra reza: Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 26 “Queda prohibido el uso de teléfonos celulares o elementos de comunicación personales a los empleados de caja en las oficinas donde se realicen los depósitos, pagos, y retiros, durante los horarios de atención al público, así como a los consumidores financieros, mientras estos últimos permanezcan dentro de las instalaciones de la entidad”, y Usted siendo las 10:21:56 a.m. del día del faltante, hizo uso de su celular para atender una llamada en presencia de un cliente, desacatando la prohibición del uso del celular durante los horarios de atención al público.

(Negrilla del texto original). Dado el contenido de esta misiva, la Sala encuentra que el empleador fundó la terminación del contrato de trabajo en tres conductas del trabajador: i) haber dispuesto del dinero que el Banco y/o los clientes depositaron en manos del demandante con ocasión del desarrollo de sus funciones, como si fuera de su propiedad; ii) dar un manejo inadecuado a las provisiones de dinero en efectivo, al no timbrarlas o registrarlas en el mismo momento en que las recibió, y iii) utilizar el teléfono celular en la jornada de trabajo de atención al público.

Las anteriores circunstancias fueron precisamente las que el colegiado tuvo en cuenta para constatar si fueron probadas y considerar si el despido fue con justa causa o no, tal como se dejó señalado al recapitular lo considerado por el juez de segundo grado, lo cual corresponde precisamente a lo indicado en el texto de la prueba denunciada, de ahí que el Tribunal no incurrió en error en su valoración. Ahora, la falta de verificación de otros aspectos, como los señalados en el cargo, no implica un desacierto en la determinación de las faltas endilgadas y que debían ser demostradas por el Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 27 empleador en este evento, tal como se explica enseguida.

Es cierto que al narrar lo ocurrido el 18 de febrero de 2014, el Banco refirió que el trabajador se resistió a entregar la provisión a su cargo, pese a que le fue solicitada por el cajero principal; sin embargo, tal supuesto no es determinante de la falta reprochada al actor, en este caso, disponer del dinero del Banco y/o clientes como si fuera propio, simplemente, hace parte de la descripción de todo lo que aconteció el día de los hechos y de cómo se logró establecer, a juicio del empleador, que el actor dispuso de los dineros del Banco.

Nótese que, según lo relatado, fue ante la resistencia del actor y la insistencia del cajero principal en cuanto al arqueo o cuadre de caja, que este último se percató de un descuadre en la caja auxiliar, pero lo que sustentó el despido no fue ese primer comportamiento sino la evidencia del motivo por el cual se presentó tal desfase. De ahí que no se equivocó el colegiado al señalar que el aspecto que invoca el censor tan solo fue explicativo, no configurativo.

Igual ocurre con la referencia a que el trabajador entregó por ventanilla el dinero de la caja a su cargo, a un amigo suyo. Tal como se deriva de la carta analizada, esta afirmación se hace por el mismo demandante cuando fue indagado sobre lo ocurrido el 18 de febrero de 2014 al asegurar que tomó el dinero para pagar un crédito personal, -de un vehículo suyo-; pero al margen de la manera cómo sacó estos recursos del Banco o a quien se los entregó, la Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 28 falta que se le endilga fue haberlo tomado como si se tratara de dinero propio, según éste mismo lo aceptó. Por tanto, no fue un desacierto del Tribunal haber señalado que solo se trató de un alegato del trabajador que no soportó la decisión de despido.

Ahora, es verdad que el colegiado expresó que el uso del teléfono celular a las 10:21:56 a.m. del día de los hechos, solo hizo parte de «la narrativa incluida en la carta de despido», pero posteriormente constató su ocurrencia y la encontró probada, por lo que no incurrió en un error ostensible. Y finalmente, contrario a lo señalado en la acusación, en la carta de despido sí se endilga expresamente al trabajador haber tomado el dinero de la caja «como si fuera de su propio peculio», razón por la cual, el colegiado no pudo haber «inventado» dicha falta, como se asegura en la acusación. Por lo anterior, la Sala no advierte equivocación alguna del colegiado al valorar la carta de despido y al establecer las conductas que el empleador debía probar, por lo que se pasa a analizar las restantes pruebas denunciadas, de acuerdo con las tres faltas en que el Banco sustentó su decisión. A. Haber dispuesto del dinero que el Banco y/o los clientes entregó al actor en desarrollo de sus funciones, como si fuese de su propio «pecunio» 1) Folio 138: Corresponde a un correo electrónico remitido el 19 de Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 29 febrero de 2014 a las 10:08 a.m. por Sandra Gómez, asistente administrativa y de personal de la oficina Muzú del Banco Popular S. A., a María del Pilar Riveros Varón, en el que solicita el traslado de oficina de Jorge Tomás Tanco Amaya; allí se hace constar que este comunicado es «firmado por ADMMUZU@bancopopular.net.» Contrario a lo afirmado en el cargo, no puede considerarse que este documento carezca de autenticidad.

Al respecto, esta Corte ha precisado que los correos electrónicos pueden tenerse como prueba apta en casación, siempre que cumplan las exigencias contenidas en la Ley 527 de 1999 y que su autenticidad o procedencia no esté en discusión por haberlo aceptado la parte contra quien se opuso, tal como se precisó en sentencia CSJ SL1847-2018, reiterada en decisión CSJ SL4523-2019.

En este caso, esta prueba no fue objetada o desconocida por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, pues no presentó reparo alguno sobre el originador del correo, su contenido o destinatario. Además, el Tribunal tuvo en cuenta que la testigo Sandra Gómez, quien aparece como remitente, reconoció este documento e incluso manifestó que lo envió en presencia del demandante; también resaltó que en su interrogatorio el actor se refirió a dicho correo.

Siendo ello así, resulta desacertado el reproche del recurrente, pues no se trata de un documento apócrifo al haber sido aceptado por quien lo elaboró, esto es, por la asistente administrativa y de personal mailto:ADMMUZU@bancopopular.net Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 30 de la entidad bancaria. Esta comunicación permite corroborar las explicaciones que ofreció el trabajador frente a los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2014.

Esto, como quiera que allí la asistente administrativa de la oficina Muzú manifestó que el mencionado día se estaba realizando el cuadre de caja; que el actor no había entregado su provisión, por lo que se le insistió que lo hiciera para poder cerrar bóvedas y cumplir los tiempos de seguridad y que el cajero principal empezó a realizar el conteo del dinero y encontró un faltante de $9.000.000 ante lo cual, el accionante «argumentó que estaba esperando que le trajeran la plata que había sacado en horas de la mañana para pagar las cuotas del carro que estaba debiendo y que estaban a punto de embargarle».

En esa medida, el Tribunal no se equivocó al valorar la prueba que sustentaba la primera de las causales de despido, pues en verdad, con ella se corrobora que el actor explicó a su jefe inmediata que el faltante de caja obedecía a que él había tomado el dinero para su uso personal, tal como lo reprochó el Banco en la carta de despido. 2) Informe de seguridad (folios 128 a 137): Es un documento presentado por Victoria Granda Quijano, asistente nacional de seguridad, y Frederic Flórez Morantes, analista técnico II de seguridad bancaria de la entidad accionada, ante la asistente regional de personal del mismo Banco, el 27 de febrero de 2014.

En él se reporta el Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 31 resultado de las diligencias adelantadas en el caso de «Infidelidad por faltante en caja auxiliar a cargo del señor Jorge Tomás Tanco Amaya […] cajero auxiliar de la oficina Muzú, en cuantía de $9.000.000 el día 18 de febrero de 2014» Como antecedentes se indica que el 19 de febrero de 2014 la Gerencia Nacional de Seguridad recibió copia de intranet de un correo remitido por el perfil de la asistente Muzú y dirigido a María del Pilar Riveros Varón, solicitando el traslado de oficina del demandante y en el que se mencionaron hechos ocurridos el 18 de febrero de 2014 en los que éste estuvo involucrado.

Correo que corresponde al visto a folio 138 del expediente, ya analizado. En este informe se narra que se adelantaron diligencias administrativas, entre ellas, una entrevista al trabajador el día 19 de febrero de 2014 a las 4:00 p.m. y a la empleada Sonia Ramos de forma telefónica, la revisión de efectivo hecha por el cajero principal, la verificación de los registros fílmicos de la oficina Muzú y la validación de los movimientos registrados en la terminal del cajero auxiliar Jorge Tomás Tanco Amaya.

Con base en estas indagaciones, la oficina de seguridad del Banco accionado concluyó que el descuadre de caja por $9.000.000 para el día 18 de febrero de 2014 se generó porque el demandante retiró el dinero para pagar unas cuotas de su vehículo, aunque al final del día lo repuso y la caja quedó cuadrada en su efectivo. Ello lo derivó básicamente, de la entrevista realizada al trabajador, pues se Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 32 afirma que en ella aceptó que «en horas de la mañana aproximadamente a las 9:00 a.m. había sacado $8.700.000 para el pago de las cuotas del carro», que esa suma se la entregó a un amigo en la ventanilla de la caja, -hecho que no se registró en el video de seguridad-, y que el señor Tanco Amaya agregó, varias veces, que «no veía ningún problema en que sacara el dinero si al final del día estaría cuadrado».

También se indica que el actor afirmó que el dinero que faltaba lo repuso con un préstamo que le hizo su compañera de trabajo Sonia Ramos, hecho corroborado por ella, y con dinero que un amigo le entregó en las afueras del Banco al finalizar el día. Se hizo constar igualmente que se le solicitó al trabajador que relatara por escrito lo ocurrido, éste se comprometió a hacerlo, así como a allegar los soportes de lo expuesto, pero no lo hizo.

Para los analistas de seguridad que presentaron este reporte, tales afirmaciones del trabajador desconocen el buen custodio del efectivo y evidencian una apropiación indebida de los recursos entregados al servidor para la operación bancaria, y manifiestan la preocupación por la convicción del actor de que no es un inconveniente tomar el dinero si al final de la jornada lo repone y cuadra la caja.

Así las cosas, este documento permite corroborar las respuestas ofrecidas por Jorge Tomás Tanco Amaya frente al descuadre que se presentó en su caja el 18 de febrero de 2014, en el sentido de que, él tomó el dinero del Banco para cubrir una obligación personal, hecho que es el que precisamente el Banco le endilgó para fundamentar la Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 33 terminación unilateral del contrato de trabajo.

Por tanto, no se equivocó el colegiado al considerar que este informe soportaba la ocurrencia de la primera falta imputada al trabajador, entre otras pruebas, pues lo cierto es que sí da cuenta de que, en un primer momento, en la entrevista ante la Gerencia de Seguridad, el actor admitió haber tomado para sí el dinero entregado por el banco con ocasión de sus funciones, aunque posteriormente lo hubiera reintegrado.

Se debe aclarar que esta prueba no corresponde a una simple declaración de oídas, como lo pretende hacer ver el recurrente; por el contrario, se trata de las conclusiones obtenidas por los encargados del área de seguridad del Banco, luego de realizar la investigación a raíz del correo enviado por la asistente administrativa de la Oficina Muzú del Banco Popular S. A. en el que se informaban los hechos materia de indagación, y que fueron corroborados en las diligencias adelantadas por dicha dependencia. 3) Diligencia de descargos (folios 50 a 56): Según dicha acta, los descargos fueron rendidos por el demandante el 5 de marzo de 2014 en relación con los hechos ocurridos el 18 de febrero del mismo año. Aunque la parte recurrente afirma que se trató de una diligencia extemporánea que pone en evidencia la violación al debido proceso, este reparo no lo sustenta ni explica la razón por la que considera que las explicaciones no se rindieron de manera oportuna y por qué se desconoció la garantía constitucional antes referida, tampoco se ocupa de precisarle Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 34 a la Corte cuál es el plazo previsto para tal actuación y en qué reglamentación interna se establece, por lo que su reproche resulta insuficiente.

Sin embargo, debe resaltarse que, en esta diligencia, con la cual se garantizó el derecho de defensa, el actor sí admitió haber explicado a la asistente administrativa que tomó el dinero que generó el descuadre de caja para uso personal, pues indicó: «inicialmente por la misma confusión y preocupación que me generó lo que se presentó, le manifesté a la asistente administrativa que había sido para pagar unas cuotas, cosa que no sé por qué la manifesté cuando en realidad eso no sucedió».

Aunque es cierto que aclaró que lo dicho inicialmente a su jefe inmediata no era verdad, no ofreció una explicación lógica y razonable de por qué en principio hizo tal aseveración, esto es, que dispuso del dinero como propio, pues, no resulta suficientemente explicativo que la sola «confusión o preocupación» lleven al trabajador a aceptar como cierto, algo que supuestamente no lo es y que era contrario a las reglas previstas por la entidad, como lo es haber tomado una cantidad considerable de dinero para utilizarlo para sus propios intereses como si fuese de suyo.

Así, no resulta aceptable la aclaración planteada en estos descargos, más cuando en dos ocasiones el trabajador manifestó haber tomado el dinero, ante su superior inmediato e igualmente ante la gerencia de seguridad con ocasión de la entrevista allí adelantada el 19 de febrero de Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 35 2014, de la que da cuenta el informe de seguridad antes analizado.

Lo anterior sin perjuicio de que finalmente hubiera reintegrado la cantidad tomada. 4) Acta de cuadre de caja, acta de arqueo y Manual de Caja (folios 56, 144 a 148 y 221 a 222) En el aparte del Manual de Caja denominado 1. «Faltantes en Caja 1.1. Faltante en Caja por Ventanilla» se establece: Cuando eventualmente ocurre un faltante de caja, el cajero responsable debe reponerlo el mismo día antes del cierre de Caja, cuando el cajero no lo pueda cubrir el mismo día, debe firmar una Nota Débito a Cuentas por cobrar faltantes de caja a la cuenta 168710005, para el cuadre de la oficina, la cual debe ser firmada por el cajero responsable del faltante con su número de cédula.

Esta normativa interna efectivamente establece la posibilidad de reponer el dinero cuando se presente un faltante en la caja a cargo del trabajador, es decir, se entiende que, tal reposición se autoriza cuando en desarrollo de las transacciones bancarias encomendadas al trabajador, ocurra un descuadre de dinero por error o contingencias propias de sus funciones, pero, se reitera, en el marco de la ejecución de su labor como cajero.

Sin embargo, tal autorización dista de la sugerida por la censura, puesto que en momento alguno allí se autoriza para que los cajeros puedan disponer a su arbitrio o acomodo de los dineros del Banco para satisfacer sus necesidades personales con la Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 36 condición de que sea repuesto. Tal como ocurrió en este caso.

En esa medida, no es posible invocar lo regulado en esta normativa para cuestionar la consideración del colegiado al tener por probado que el trabajador resolvió disponer de recursos del Banco como si fuesen de su propio pecunio, y considerar que tal conducta constituía una justa causa de despido. Ahora, a folio 56 se allegó un documento denominado «Totales de transacciones por cajero», terminal W011018CAN03, de fecha 18 de febrero de 2014 hora 5:49:56 p.m. en la oficina Muzú del Banco Popular.

En este reporte se registra un total de efectivo de $5.758.186, según los registros del sistema, y el mismo valor conforme al conteo de billetes y monedas existente en la caja. Por lo que se colige que el resultado es que la caja estaba cuadrada, tal como lo refiere el recurrente. De igual forma, el acta de arqueo de la oficina Muzú para el 18 de febrero de 2014, vista a folio 144 a 148, evidencia que, al finalizar la jornada, no existió descuadre o faltante alguno, ya que se reporta un total de efectivo para la oficina de $369.390.273,75 tanto en el registro del sistema como en el conteo físico del dinero en efectivo.

Este documento fue suscrito por el gerente, la asistente administrativa, Sandra Gómez, el cajero principal que entrega, Jackson Valencia y el cajero principal que recibe, Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 37 Jorge Alarcón. Se aclara que no es posible establecer si la terminal a la que se refiere el acta de folio 56 corresponde a la caja auxiliar a cargo del actor, pues así no se indica en el documento; sin embargo, ello no resulta relevante, así como tampoco el hecho de que los documentos antes señalados demuestren que al final de la jornada del 18 de febrero de 2014 no existiera descuadre de caja, o de que el Banco permitiera que los cajeros repongan los dineros faltantes producto de las transacciones bancarias.

Se afirma lo anterior, como quiera que la falta endilgada por el Banco no es que se hubiese presentado un faltante de la caja auxiliar a cargo del señor Tanco Amaya al terminar la operación bancaria en la mencionada fecha. Lo que se reprochó es que hubiese dispuesto del dinero encomendado en razón de sus funciones como si fuese de su propiedad y lo utilizara para fines personales, al margen de que al final del día lo hubiese repuesto para que la caja terminara cuadrada.

Se reitera, la conducta que generó su despido fue haber dispuesto de los dineros del Banco y/o de los clientes como si se tratara de recursos propios, más cuando no se evidencia que el Banco avalara o autorizara tal proceder, por lo que, el hecho de que la caja finalmente estuviera cuadrada a las 5:49 de la tarde, no derruye la conclusión del Tribunal en cuanto a la demostración de la falta señalada en la carta de despido.

Siendo ello así, nada logra el censor al pretender acreditar que la caja quedó cuadrada en la misma jornada Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 38 laboral en que ocurrieron los hechos al haber devuelto el efectivo, pues tal circunstancia no fue la que sustentó la decisión de despido, sino su conducta de haber dispuesto del dinero del Banco como si fuese propio. 5) Folio 141: Es un comprobante de «pago o recaudo rápido» del Banco Popular, mediante el cual Sonia Ramos retira la suma de $5.000.000 de una cuenta bancaria de la que es titular.

Transacción efectuada el 18 de febrero de 2014 a las 17:02:44 horas. Además de registrar el valor a retirar, el número de cuenta, la identificación de la titular, este documento también exhibe la firma del beneficiario del pago; por tanto, es desacertado el reparo del recurrente en cuanto a que se trata de un escrito apócrifo. Debe resaltarse que este comprobante fue aportado como parte de los soportes de la investigación adelantada por la Gerencia de Seguridad del Banco y sustenta la versión ofrecida por la trabajadora de la entidad Sonia Ramos en el marco de esa indagación, en cuanto a que dispuso de $5.000.000 de su propiedad para prestárselos al actor y que éste pudiese reponer el dinero de la caja y lograr que cuadrara al final de la jornada.

De esa manera, la Sala no advierte error en la valoración de este documento por parte Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 39 del colegiado, pues de él derivó este mismo hecho. 6) Folio 390: Se trata de una certificación emitida por la coordinadora jurídica de la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Bogotá el 1 de noviembre de 2016, mediante la cual informa que el número de identificación de Jorge Tomás Tanco Amaya «NO posee vehículos registrados en este Organismo de Tránsito».

Además, aclara que esta información corresponde únicamente a los automotores registrados en Bogotá, por lo que «debe considerarse que el número de identificación anteriormente mencionado podría tener vehículos registrados en otro Organismo de Tránsito del País». Aunque en principio podría entenderse que se trata de un documento declarativo emanado de tercero, no apto en sede extraordinaria, lo cierto es que, al ser expedido por una autoridad pública, bien puede ser analizado en casación, como se precisó en CSJ SL17468-2014 y CSJ SL 13 may. 2008 rad. 30193.

Sin embargo, el contenido de este escrito no logra desvirtuar la justa causa que dio por acreditada el Tribunal, toda vez que no es concluyente en relación con el hecho que invoca el censor. Esto, como quiera que el reporte corresponde a noviembre de 2016, por lo que no se puede establecer si para el 18 de febrero de 2014, el actor tampoco tenía vehículos registrados a su nombre, además, la misma certificación aclara que podría tenerlos registrados en otros Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 40 organismos de tránsito de otras ciudades.

Adicionalmente a ello, el razonamiento del Tribunal frente a esta prueba no luce equivocado, como quiera que, en efecto, al margen de que para la época de los hechos el demandante tuviese o no un carro registrado a su nombre, lo cierto es que él mismo manifestó ante el Banco que tomó el dinero de la caja para pagar un préstamo personal, para un asunto propio e incluso les indicó a los funcionarios de la oficina de seguridad, que no veía inconveniente en sacar el dinero si al final lo reponía. Esta es la conducta que en verdad se reprocha al trabajador, aun si no se hubiese establecido la propiedad o no del automotor al que él mismo se refirió en sus explicaciones iniciales ante el demandado.

Por tanto, este documento no logra desvirtuar las conclusiones probatorias del juez de segundo grado, en torno a la acreditación de las justas causas del despido. 6) Interrogatorio de la representante legal del demandado: El recurrente asegura que la representante legal del Banco accionado admitió la posibilidad de reponer el dinero faltante en caja según lo dispuesto en la Circular 04-64 de 1992.

Sin embargo, revisada su declaración la Sala advierte que la representante legal fue enfática en señalar que la referida Circular no estaba vigente para la época de los hechos y afirmó que «se modificó, hoy día y para el 18 de febrero de 2014» la norma interna dispone «que no pueden Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 41 existir faltantes».

Ahora, en este interrogatorio admitió que, según el Manual de Caja de la entidad, sí era posible que el trabajador repusiera el dinero ante un descuadre de caja. Sin embargo, el reconocimiento de este hecho no le resulta adverso a la deponente ni favorece a la parte actora frente al tema debatido en casación, como quiera que, se reitera, lo reprochado en la carta de despido fue haber tomado el dinero del Banco y/o clientes como si fuese propio, y no que se hubiese generado un faltante de caja.

Por tal razón, del interrogatorio de parte que rindió la representante legal del Banco, no es posible derivar una confesión que desvirtúe las consideraciones del colegiado en torno a la ocurrencia de la conducta del trabajador que sustentó la decisión de despedirlo. Así las cosas, conforme a las pruebas denunciadas por el censor, la Sala no advierte las equivocaciones de orden probatorio endilgadas por el recurrente, tampoco de la conclusión del sentenciador de segundo grado, cuando encontró que dicho comportamiento configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

En efecto, de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte rendido por el actor el Tribunal coligió que, para el 18 de febrero de 2014, existía una regla en el Banco, conforme a la cual los cajeros no estaban facultados ni se les permitía disponer del dinero del Banco como si fuese propio, conclusión fáctica que se mantiene incólume, dado que las Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 42 pruebas en que se fundó el colegiado para erigirla como fundamento de su decisión no se pueden revisar en sede extraordinaria, ya que la primera no es apta y la segunda no se denunció. Por tanto, si en la entidad bancaria estaba prohibido utilizar el dinero confiado al trabajador con ocasión de sus funciones, para uso personal, y el accionante así lo hizo, es evidente que incurrió en la falta grave contemplada en el numeral 4 del artículo 107 del Reglamento Interno de Trabajo, esto es, violar de forma grave cualquiera de las obligaciones y prohibiciones contenidas en ese estatuto, o las prescripciones de orden previstas en los reglamentos del Banco, sus circulares, normas legales o contractuales que le incumban (folio 235).

Este comportamiento no solo transgredió la prohibición prevista al interior del Banco, sino que desconoció los principios contenidos en el Código de Ética de la entidad, lo que también se enmarca en la referida falta grave contemplada en el Reglamento Interno de Trabajo, pues tal código es una norma interna de obligatorio cumplimiento como se indica a folio 240 de este estatuto.

En él se establecen como principios institucionales, entre otros, el de lealtad, transparencia y como valores el de honestidad, los cuales fueron desconocidos por el trabajador al tomar el dinero que el Banco le entregó como provisión para la operación bancaria a su cargo, y utilizarlo como propio, bajo la convicción que no había problema siempre Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 43 que él lo repusiera antes del cierre de la jornada.

Violación grave de sus deberes como empleado del Banco que, como lo dijo el Tribunal, constituye una justa causa de despido en los términos del artículo 62 literal a) numeral 6 del CST. Debe aclararse que este Código de Ética no es un documento apócrifo como lo alega el censor, dado que, aunque no está suscrito, si se tiene conocimiento que fue emitido por el Banco Popular S. A. pues contiene su logo impreso y en su parte final se hace constar que proviene de su dependencia de «Dirección de Cumplimiento, Seguridad y Riesgo Operativo – Vicepresidencia Administrativa y de Personal – Gerencia de Capacitación 2008».

Al respecto, frente a circunstancias similares, en sentencia CSJ SL4167- 2021 se explicó: […] debe señalarse que el reporte de semanas y la historia laboral que la demandada expidió el 1.° de marzo de 2004 (f.° 23 y 24) y el 6 de octubre de 2015 (f.° 25 y 26), respectivamente, y que la recurrente acusa como pruebas erróneamente valoradas, no están suscritos por un funcionario de la entidad demandada; sin embargo, dichos documentos contienen datos como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos distintivos que dan plena certeza de que las elaboró y aprobó el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; además, esta entidad admitió la información vertida en ellos al contestar la demanda inicial y con base en su contenido edificó su defensa, de modo que aceptó implícitamente su autoría (CSJ SL14236-2015 y CSJ SL5170- 2019).

B. Manejo inadecuado de las provisiones – Timbre inmediato En relación con la segunda causal endilgada en la carta de despido, la Sala encuentra que en el informe de seguridad Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 44 se señaló que dentro de las diligencias administrativas adelantadas se validaron los movimientos registrados en la terminal del cajero auxiliar Jorge Tomás Tanco Amaya, según el Libro Diario de Inspección de Caja para el 18 de febrero de 2014 y se encontró lo siguiente: -A las 8:24 a.m., el cajero auxiliar recibió como provisión de efectivo $16.935.090, pero solo la timbró a las 10:57 a.m. -A las 11:06 a.m. recibió otra provisión de efectivo por $10.000.000, según constancia de «Devolución de efectivo» registrada por el Cajero Principal para ser entregada al actor.

Dice el informe que para «ese momento debió timbrar la provisión de efectivo que le estaba entregando el Cajero Principal, sin embargo, sólo hasta las 16:07 p.m. la timbró». -El cajero auxiliar recibió la provisión de $10.000.000 en efectivo a las 11:06 a.m., sin embargo, para ese momento «no presentó retiros significativos que hubiesen soportado la provisión solicitada».

En relación con este hecho, en la diligencia de descargos surtida el 5 de marzo de 2014, el demandante manifestó que el 18 de febrero del referido año, inició sus labores de atención al público, «una vez tuve tiempo procedí a timbrar la provisión, siguiendo con mis labores normales y en horas de la tarde timbré la provisión de 10 millones».

(subraya la Sala) De lo anterior es dable concluir que el demandante no timbró las provisiones al momento en que las recibió, Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 45 precisamente porque iba a disponer más tarde de una suma considerable de dinero para satisfacer necesidades personales como lo encontró demostrado el Tribunal, proceder que resulta contrario a lo dispuesto en el Manual de Caja Capítulo II «Políticas – Alistamiento de Efectivo - Provisión y Devolución de efectivo», que señala: «Las devoluciones o entregas parciales de efectivo se registran igualmente como devoluciones por los Cajeros que las entregan y como provisión por los cajeros que reciben, y deben ser timbradas en el mismo momento en que se reciba o entregue el dinero en efectivo» (folio 177).

En esa medida, no existió error del Tribunal al establecer que el demandante incurrió en un manejo indebido de las provisiones dinerarias, pues su obligación, como cajero auxiliar al recibir el dinero en efectivo, era timbrarla o registrarla inmediatamente, no cuando le quedara tiempo o incluso en horas de la tarde, como lo explicó el trabajador, pese a que los $10.000.000 en efectivo fueron entregados a las 11:06 de la mañana.

Ello desconoció la obligación reglamentaria prevista en el referido Manual de Caja, situación que no resulta intrascendente como lo afirma el recurrente, sino que evidencia una violación grave de los deberes asignados al cargo ejercido. Tal como lo explicó el colegiado, una de las funciones del cajero auxiliar es la de recibir provisión y efectuar devoluciones al cajero principal, como lo derivó de la descripción del cargo vista a folio 197 a 200, conclusión fáctica que no se cuestionó, por lo que se mantiene incólume.

Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 46 Siendo ello así, le correspondía cumplirla en los términos indicados por su empleador, en este caso, timbrando la provisión o dinero en efectivo «en el mismo momento» en que la recibió. Al no hacerlo, el dinero en efectivo que le fue entregado en razón de sus funciones no apareció registrado en la terminal a su cargo durante gran parte del día, lo que impedía conocer el verdadero estado de su caja auxiliar; circunstancia que en verdad reviste un incumplimiento grave de sus obligaciones, como se precisó en la carta de despido, más si se tiene en cuenta que en el mismo informe de seguridad se advierte que la provisión de $10.000.000 fue solicitada por el demandante sin que tuviera justificación alguna, pues contaba con suficiente efectivo en su caja; a pesar de ello, la recibe y la deja sin registrar desde las 11:06 a.m. hasta las 4:07 p.m., contrariando una disposición reglamentaria de la entidad que le incumbía acatar.

De esta forma, se concluye que el accionante incurrió en una falta grave tipificada como tal en el numeral 4 del artículo 107 del Reglamento Interno de Trabajo, que alude a la violación grave de obligaciones reglamentarias, legales o contractuales que le incumban al trabajador y en la justa causa dispuesta en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST en concordancia con el numeral primero del artículo 58 ibidem.

C. Uso del teléfono celular en horario de atención al Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 47 público En el informe de seguridad al que se ha hecho alusión, se consigna igualmente que según el seguimiento fílmico de la oficina del Banco en donde laboraba el demandante, el martes 18 de febrero de 2014 a las 10:21:56 a.m., éste utilizó su teléfono celular para atender una llamada, momento que corresponde al horario de atención al público.

Como soporte, la Gerencia de Seguridad anexa la secuencia fotográfica obtenida de los registros fílmicos, por lo que, en principio, no podría restársele fuerza probatoria a aquella, ya que, según lo señalado en el referido informe, se colige que corresponde a las grabaciones de las cámaras de seguridad de la entidad bancaria para el día de los hechos.

En todo caso, esta Sala debe resaltar que la comisión de esta conducta no se constató únicamente de las grabaciones verificadas por la Gerencia de Seguridad del Banco Popular, sino que igualmente se estableció por el Tribunal con lo afirmado por el propio demandante en el interrogatorio de parte. Nótese que el juez plural señaló que el señor Tanco Amaya confesó haber utilizado su teléfono a las 10:21 a.m. del 18 de febrero de 2014, conclusión fáctica que no mereció reparo alguno por parte del censor, quien incluso omitió denunciar la indebida valoración de tal confesión. Por tanto, la ocurrencia de este tercer motivo de despido no fue desvirtuada ya que ni siquiera se denuncian todas las pruebas en que el Tribunal fundó su conclusión. La Sala no desconoce que la representante legal del Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 48 Banco aseguró en su interrogatorio de parte, que el horario laboral era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., como se refiere en el cargo; sin embargo, ello no constituye un hecho que perjudique a la entidad que representa o que favorezca al actor, pues lo cierto es que, contrario a lo advertido en la acusación, la conducta que se le reprochó al demandante fue utilizar el celular a las 10:21:56 a.m. por corresponder al horario de atención al público, sin que en la carta de despido se aluda a una segunda llamada realizada a las 5:40 p.m., a la que se refiere el recurrente y con base en la cual pretende, sin éxito, desvirtuar esta tercera causal de despido.

Así, resulta inane tratar de demostrar que la jornada de atención al usuario finalizaba a las 5:00 p.m. según lo dicho por la representante de la entidad demandada, cuando lo cierto es que la llamada cuestionada es la realizada antes de esa hora (10:21:56 a.m.), no después (5:40 p.m.). De hecho, el uso del celular al que se refiere tanto el informe de seguridad como el interrogatorio de parte del actor es el efectuado a las 10:21:56 a.m., no otro.

Ahora, contrario a lo también indicado en el cargo, el uso del teléfono celular dentro de la jornada de atención al público sí constituye una falta configurativa de justa causa de terminación del contrato. Se afirma lo anterior, dado que en el Manual de Cajas «Capítulo II – Políticas de Caja 1. Medidas de Seguridad 1.1. Normas Generales», se establece: Queda prohibido el uso de teléfonos celulares o elementos de comunicación personales a los empleados de caja en las oficinas donde se realicen depósitos, pagos y retiros durante los horarios de atención al público, así como a los consumidores financieros Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 49 mientras éstos últimos permanezcan dentro de las instalaciones de la entidad.

El actor debía acatar tal prohibición, pues, no se discute que era un empleado de caja, por lo que al haberla transgredido haciendo uso de su teléfono dentro del horario de atención al público, esto es, a las 10:21:56 a.m., incurrió en la falta grave señalada en el numeral 4 del artículo 107 del Reglamento Interno de Trabajo, a la que ya se ha hecho mención y que se refiere a la violación grave de las obligaciones y prohibiciones reglamentarias, legales o contractuales que le incumben al trabajador.

Lo anterior, en concordancia con lo señalado en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST, configura una justa causa para dar por finalizada la vinculación. En esa medida, el Tribunal no se equivocó al dar por establecida esta causal de despido y además, acertó al relevar la gravedad de la conducta endilgada al trabajador, pues en ambientes de trabajo como entidades bancarias o financieras, una de las mayores medidas de seguridad es la de evitar el uso de medios de comunicación personales como el teléfono celular, por lo que transgredirla, no solo pone en riesgo la operación bancaria confiada al empleador del demandante sino a los clientes, lo que justifica prohibiciones como la aludida y contenida en el Manual de Caja.

Por lo expuesto, la Sala concluye que el censor no demostró los yerros endilgados al Tribunal, más cuando su acusación se torna insuficiente, como quiera que dejó de denunciar pruebas relevantes en que el colegiado fundó su Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 50 decisión, como el interrogatorio de parte rendido por el actor, del que derivó su confesión respecto al uso indebido del celular en horario de atención al público; el libro diario de caja del que estableció las notas crédito de la caja en relación con el momento en que se timbraron las provisiones y el documento de descripción del cargo conforme al cual dio por probadas las funciones del trabajador en relación con las mencionadas provisiones.

Así, el reparo formulado resulta exiguo, pues al dejar libre de ataque las conclusiones fácticas derivadas de estos medios, éstas se mantienen incólumes. Al no advertirse error alguno en la apreciación de las pruebas calificadas, no es posible verificar la valoración que el Tribunal hizo de los testimonios rendidos por Sandra Gómez, Jackson Valencia y Jorge Alarcón Pineda, por no ser una prueba apta, tal como se precisó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.

Se recuerda que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales. Finalmente, se debe precisar que, aunque en el cargo también se denunció la falta de valoración de la convención colectiva de trabajo y de la certificación de afiliación y paz y salvo, lo cierto es que no se presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que informan estas pruebas y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada.

Se limita a enunciarlas, pero sin realizar una confrontación entre lo que Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 51 ellas acreditan y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre estos medios de prueba. Por todo lo anterior, el cargo no prospera.

IX. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segunda instancia por violar la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 13, 25, 29, 53 y 229 de la Constitución Política, 19, 115, 140, 467, 468, 469 y 476 del CST, 28 y 1746 del Código Civil; 8, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7, 8, 37, y 38 del D.L. 2351 de 1965; 7 del Convenio 158 de la OIT;

Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el TLC, sus cartas adjuntas y sus entendimientos suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva. Aduce que el despido del demandante es ineficaz al no haberse cumplido rigurosamente el debido proceso dentro de los términos debidos.

Aclara que su acusación no se sustenta en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 ni en la Ley 50 de 1990, sino en la ineficacia del despido conforme al artículo 140 del CST. Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 52 Advierte que el Tribunal ha debido privilegiar el debido proceso del trabajador, toda vez que se trata de la máxima sanción o «pena capital», por lo que no se pueden lesionar impunemente derechos de orden público.

Sin embargo, el colegiado consideró que el despido no constituye una sanción disciplinaria y que por ello no se requería agotar un trámite previo. Señala que se desconocieron las previsiones del Convenio 158 de la OIT, según el cual, no puede darse por terminada una vinculación de trabajo sin que antes se le hubiese brindado la posibilidad al trabajador de defenderse frente a los cargos formulados en su contra.

Este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, es vinculante, al igual que la Declaración de la OIT sobre principios y derecho fundamentales en el trabajo de 1998 y la Convención Americana de Derechos Humanos. Indica que la decisión del Tribunal avaló un acto de discriminación, si se tiene en cuenta que la mayor sanción disciplinaria es el despido.

El derecho a la igualdad y no discriminación laboral es fundamental, como bien lo ha señalado la OIT en los Convenios 87, 98, 111 y 154. Menciona igualmente que no se puede desconocer que la finalidad del derecho laboral es la protección del trabajador ante la desequilibrada relación entre las partes y que tiene un carácter tuitivo que ampara a la parte débil de la vinculación ante el ejercicio del poder sancionatorio.

Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 53 Sostiene que el colegiado desconoció la Convención Americana de Derechos Humanos que consagró la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. De igual forma, refiere que incurrió en una vía de hecho, ya que «actuó de manera arbitraria, con fundamento en su voluntad, en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico».

Resalta que, según la Corte Constitucional, el debido proceso implica la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario; la formulación de cargos; el traslado de las pruebas; la indicación de un término para presentar descargos; en pronunciamiento definitivo del empleador; la imposición de una sanción proporcional a los hechos y la posibilidad de controvertirla a través de los recursos pertinentes.

Finalmente indica que la ineficacia del despido conlleva la acción de reintegrar, de volver a ejercer el empleo. X. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segunda instancia por violar la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 25, 29, 53 y 229 de la Constitución Política, 19, 115, 140, 467, 468, 469 y 476 del CST, 28 y 1746 del Código Civil; 8, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7, 8, 37, y 38 del D.L. 2351 de 1965; 7 del Convenio 158 de la OIT;

Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el TLC, sus cartas adjuntas y sus entendimientos suscritos en Washington el Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 54 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva. En esencia, el censor plantea la misma argumentación expuesta en el primer cargo, por lo que la Sala se remite a ella.

Solamente agrega que en esta acusación se acude a la modalidad de interpretación errónea, dado que el Tribunal sustentó la inexistencia de un procedimiento legal previo al despido en el criterio de la Corte Suprema de Justicia plasmado «en los fallos con radicación 52174, 50281, 50221, 47251 y 47077». XI. RÉPLICA La parte demandada presenta oposición conjunta a estos cargos.

Manifiesta que el Tribunal afirmó que no existía un procedimiento previo para proceder al despido, verificó todas las pruebas recaudadas, y concluyó que en verdad los hechos motivo del despido si ocurrieron, por lo que es evidente que el Banco cumplió con su deber procesal. Además, en la investigación interna de la entidad, se brindó la oportunidad al trabajador para que rindiera descargos.

Resalta que, en todo caso, la transgresión al debido proceso no fue un asunto materia de debate en el juicio, pues ninguno de los hechos en que se soportaron las pretensiones alude a ello, por lo que el censor pretende plantear una nueva controversia, lo que resulta equivocado. Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 55 XII. CONSIDERACIONES El Tribunal aseguró que el hecho del despido no constituye una sanción disciplinaria, razón por la cual, no era necesario agotar un procedimiento previo a adoptar tal decisión, pues así no fue previsto por el legislador, salvo que las partes hubiesen pactado la necesidad de adelantar algún trámite para terminar unilateralmente el contrato de trabajo.

Y de la revisión del Reglamento Interno de Trabajo, el colegiado encontró que allí no se previó ninguna exigencia procedimental para finalizar la relación de trabajo por decisión unilateral de la empresa, de hecho, resaltó que en su artículo 108 se estableció que para ello las partes se regirían por las disposiciones legales. La parte recurrente no comparte tal conclusión, pues asegura que el despido es la mayor de las sanciones disciplinarias para un trabajador; razón por la cual le debe ser garantizado un debido proceso en el que pueda ser escuchado y tenga la posibilidad de defenderse de los cargos formulados en su contra.

Por lo que considera que, al no observarse tal garantía, el despido deviene en ineficaz. En esa medida, la Sala debe establecer si, desde el punto de vista jurídico, el juez de la alzada se equivocó al no calificar el despido como una sanción disciplinaria y si con ello desconoció que al demandante se le ha debido garantizar el debido proceso y derecho de defensa.

Ha sido criterio reiterado de esta corporación que para Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 56 dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral cuando se invoca una justa causa, no se requiere agotar un determinado procedimiento previo, salvo que el empleador así lo hubiese previsto en el contrato de trabajo, convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo o reglamento.

Por tanto, no es posible que al despido se apliquen y extiendan las disposiciones que regulan las sanciones disciplinarias, dado que ni la ley ni la jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, por cuanto son figuras que no son equiparables por perseguir un objetivo diferente y generar consecuencias disimiles (CSJ SL2286-2021). En efecto, la sanción disciplinaria presupone la vigencia del vínculo laboral y su continuidad, pues propende por un mejor desarrollo de la relación que une a las partes; mientras que el despido implica la finalización del contrato de trabajo, porque el empleador prescinde de los servicios del empleado; de ahí que no se puedan confundir estas dos situaciones.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394, se explicó: En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice.

Para el efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422, respectivamente, en las que se dijo: Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 57 aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002, radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976, entre otras".” Ahora, esta Sala también ha precisado que la garantía constitucional al debido proceso podría verse vulnerada cuando existiendo un procedimiento previo previsto por las partes para el despido con justa causa, éste se omite o desconoce por el empleador.

Además, se ha resaltado que, en todo caso, no es posible desconocer el derecho de defensa del trabajador, de ahí que se han precisado las garantías que el empleador debe atender al disponer la terminación del contrato de esta manera. En efecto, esta Corte ha señalado que en virtud del debido proceso y derecho defensa que le asiste al trabajador frente a la finalización de su vinculación con fundamento en una justa causa, el empleador debe observar lo siguiente: i) comunicar al servidor, de manera explícita y concreta, la causal o motivo de su decisión, sin que con posterioridad pueda variarse; ii) adoptar la determinación de despedir dentro de un término prudencial contado desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos, esto es, que sea oportuna; iii) que se configure una de las causales previstas legalmente como justa causa de despido y iv) que si las partes Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 58 previeron un procedimiento previo al despido, éste se cumpla a cabalidad (CSJ SL2351-2020).

Así se recordó recientemente en decisión CSJ SL496- 2021 en la que se reiteró el criterio precisado en sentencia CSJ SL2351-2020, al explicar lo siguiente: El derecho del debido proceso frente al despido Pues bien, sea lo primero señalar que es un tema pacífico la regla que tiene la Corporación en relación con que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa.

Ver en este sentido, entre otras, las sentencia CSJ SL1524 -2014, CSJ SL 3691-2016 CSJ SL 1981-2019, reiterada en CSJ SL 2351-2020. En relación con lo anterior, la Corporación ha sido enfática en sostener que el despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de la misma, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo.

(CSJ SL2351-2020). Desde otro horizonte, no se desconoce por parte de la Corte y así ha precisado el precedente de la Sala de Casación Laboral, que el debido proceso constituye un derecho que en principio, presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, y que en tratándose de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir (CSJ SL2351- 2020).

Lo anterior no implica que pueda desconocerse el derecho de defensa. Ha dicho la jurisprudencia expresamente que: “No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 59 jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos1; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo”.

En este orden de ideas, es claro que conforme las reglas jurisprudenciales precisadas por la Corporación, el despido no tiene una función ni un carácter sancionatorio o disciplinario, pues se trata de un recurso legítimo al alcance del empleador, sujeto al marco y a los límites legales y constitucionales, y que en todo caso no está exento del cumplimiento del derecho del debido proceso y defensa en la medida que presuponga un procedimiento judicial o administrativo previos.

Ante ese panorama, el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado por la parte recurrente, toda vez que, tal como se consideró en la sentencia impugnada, la decisión de despedir al trabajador no constituye una sanción disciplinaria; además, no es posible predicar la transgresión al debido proceso del trabajador, no solo porque es un hecho indiscutido que el Banco no estableció un procedimiento previo para dar por finalizado el contrato de trabajo, que debiera observarse, sino porque además, es evidente que el señor Tanco Amaya tuvo la oportunidad de conocer las faltas o conductas que se investigaban, y ser escuchado y rendir 1 El Parágrafo del artículo 62 del CST que contiene la carga de la comunicación de la causal al momento de la decisión de terminar el contrato, por cualquiera de las partes, fue declarado exequible mediante sentencia CC C-594 de 1997.

Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 60 sus explicaciones al respecto, ante la Gerencia de Seguridad el 19 de febrero de 2014 y luego, en la diligencia de descargos, como se advirtió en el cargo anterior, circunstancia que permitió garantizar su derecho de defensa. Debe recordarse que en criterio de esta Corte este derecho se materializa con la posibilidad de que el trabajador tenga la oportunidad de ser oído y dar sus explicaciones sobre los hechos que el empleador va a señalar como motivo de despido, tal como se precisó en decisión CSJ SL2351- 2020: En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van a ser invocados por el empleador como justa causa.

La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal. La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador.

La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo2, es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica. En cambio, el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento.

Cuando dentro de la empresa existe un proceso disciplinario debidamente pactado previamente, entonces este se ha de surtir para garantizar el debido proceso y, con el mismo procedimiento, se está brindando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho de defensa. En orden con lo acabado de decir, esta Sala considera oportuno 2 Ver el Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, párrafos 148 y 149, 1995, en https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1995- 4B).pdf, recuperado el 26 de marzo de 2020. https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1995-4B).pdf https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1995-4B).pdf Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 61 fijar el nuevo criterio de que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98.

De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador.

En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15°. En ese orden, la decisión de segundo grado resulta acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales en cuanto a la diferencia entre despido y sanción disciplinaria y la garantía de los derechos constitucionales invocados por el censor.

Por tanto, los cargos no prosperan. Las costas estarán a cargo del actor recurrente y a favor de la demandada opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, suma que se incluirá en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 81408 SCLAJPT-10 V.00 62 sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta JORGE TOMÁS TANCO AMAYA contra el BANCO POPULAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.