CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL029-2021 Radicación n.° 68055 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ DE JESÚS TORRES CASTIBLANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite al que la entidad recurrente se vinculó como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES José de Jesús Torres Castiblanco demandó al ISS, hoy Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y Cristalería Peldar S. A., el cual se ejecutó entre el 26 de octubre de 1977 y el «31 de octubre de 2007 (sic)», que al Instituto le correspondía vigilar que la empleadora efectuara las cotizaciones especiales por actividades de alto riesgo, y que, dada la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas en su sitio de trabajo, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por haber laborado más de 30 años en estas condiciones.
En consecuencia, deprecó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez desde el 25 de enero de 1996, momento en el que cumplió 45 años de edad; las mesadas adicionales causadas; cálculo actuarial por el valor de las cotizaciones no realizadas; intereses moratorios; indexación; lo que resultare probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Sustentó sus pedimentos, básicamente, en que nació el 25 de enero de 1951; que laboró al servicio de Cristalería Peldar S. A. a través de contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de octubre de 1977 y el 2 de noviembre de 2007, el cual finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, ocupando los cargos de «Labores Varias», «Selector Varios» y «Control de Calidad»; que la actividad económica de la empleadora se circunscribe a la fabricación de artículos de vidrio, para lo cual se emplean sustancias comprobadamente cancerígenas como el asbesto, a las que estuvo expuesto en vigencia de la relación laboral y, por ende, sus funciones eran Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 3 de alto riesgo; y que, en consonancia con el Decreto Ley 1295 de 1994, Cristalería Peldar S. A. está clasificada en los riesgos grados IV y V en las áreas administrativa y productiva, respectivamente.
Señaló ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual le es aplicable el Decreto 758 de 1990. Arguyó que, de los estudios del grupo Guillermo Fergusson de la Universidad Nacional de Colombia, del Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda. y de la ARP Suratep se concluye que los riesgos de carácter ocupacional en Cristalería Peldar S.A. son «elevados» y derivan en un detrimento grave en la salud de los trabajadores, comoquiera que «superan ostensiblemente los límites permisibles» de las sustancias que son cancerígenas.
En relación con la presencia de asbesto como factor de riesgo señaló que los extrabajadores, José Miguel Quiroga Larrota, Absalón Cendales, Bernardo Parra y Juan Darío Moreno Santana, fallecieron como consecuencia del mismo tipo de cáncer (mesotelioma pulmonar) el cual se produce por exposición a los materiales encontrados en los diferentes estudios.
Agregó que esos casos, además, fueron reconocidos como de origen profesional por parte de las juntas de calificación de invalidez. Expuso que la empleadora no atendió las recomendaciones hechas en los diferentes estudios; que desarrolló sus actividades de manera continua, sin descanso Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 4 y en tiempo extra, en las que se superaron los límites permitidos; por tanto, los factores de riesgo de cáncer eran elevados.
Finalmente, indicó que por medio del radicado n.o 273601 del 21 de agosto de 2007 solicitó el reconocimiento de la prestación al ISS, la cual no fue respondida en el término legal, por lo que interpuso acción de tutela, la que se resolvió favorablemente en el sentido de ordenar al ente de seguridad social atender su petición, motivo por el que, mediante Resolución 036511 de 2010, el Instituto le negó la prestación. Al dar respuesta a la demanda (f.o 280), el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la finalización del vínculo por mutuo acuerdo, la solicitud de reconocimiento de la prestación pretendida y su respuesta, y la clasificación de Cristalería Peldar S. A. como empresa de riesgo grado IV para asuntos administrativos y V en el sector productivo.
Frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Fundamentó, básicamente, en que el actor nunca estuvo expuesto ocupacionalmente a sustancias comprobadamente cancerígenas ni a actividades de alto riesgo; además, aseguró que durante toda su vida laboral la sociedad empleadora no cotizó los aportes especiales que la prestación demanda.
Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción e inexistencia del derecho reclamado. Adicionalmente denunció el pleito y llamó en garantía a Cristalería Peldar S. A. para vincularla al proceso en calidad de empleadora. A través de proveído del 18 de septiembre de 2012 (f.o 306) el juzgado de conocimiento dispuso integrar como litisconsorte necesario a Cristalería Peldar S. A., quien una vez notificada del auto admisorio, al dar respuesta a la demanda (f.o 370), se opuso a la totalidad de las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el actor prestó servicios entre el 26 de octubre de 1977 y el «1º de noviembre de 2007», como consta en el acta de conciliación celebrada el 2 de ese mismo mes y año. Así mismo, aceptó que el demandante ejerció los cargos de «Labores Varias», «Selector Varios» y «Control de Calidad»; que la actividad económica de la empresa se centra en la manufactura de artículos de vidrio y que, de conformidad con el Decreto Ley 1295 de 1994, está clasificada en los riesgos IV y V para las áreas administrativa y productiva, respectivamente.
Frente a las restantes circunstancias de hecho indicó que no le constaban o no eran ciertas. Cimentó su defensa, básicamente, en que, si bien era cierto que el demandante se desempeñó en la producción de envases de vidrio, también lo era que su elaboración no empleaba asbesto, y que en los puestos de trabajo que ocupó en vigencia de la relación laboral no tuvo contacto directo con sustancias comprobadamente cancerígenas.
Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 6 Esgrimió las siguientes excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación y cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de diciembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por las razones anotadas SEGUNDO: ORDENAR a CRISTALERIA PELDAR S.A proceder a efectuar a la entidad de seguridad social las cotizaciones especiales por la actividad de alto riesgo TERCERO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que le reconozca al demandante JOSÉ DE JESÚS TORRES CASTIBLANCO la pensión especial de vejez en cuantía de $1'974.694 a partir del 1 de noviembre del 2007, aplicando los respectivos ajustes.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $182'873.958, por concepto de mesadas pensiónales insolutas del 1° de noviembre de 2007 a noviembre de 2013 y a cancelar una mesada pensional de $2'512.790, a partir de diciembre y en adelante, con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre, por las razones anotadas.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar el valor de los aportes que proceden con destino al sistema de seguridad social en salud, en la proporción que corresponde a partir del momento de ingreso en nómina de pensionados.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle, liquidarle y pagarle al demandante, la suma de $ 148'315.209,25 por concepto de intereses moratorios, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se causó la obligación.
SEPTIMO: COSTAS. A cargo de las dos demandadas en un 80%, incluyendo agencias en derecho por $ 5 '187.600. Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Cristalería Peldar S. A., revocó la condena por intereses moratorios y la confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su atención en determinar si, bajo la égida del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, el actor era acreedor de la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Inicialmente discurrió que, si bien la norma vigente al momento de causar la pretensión deprecada era el Decreto 2090 de 2003, por ser beneficiario del régimen de transición, al demandante le era aplicable el primer precepto normativo. Argumentó la imperiosa necesidad de analizar en debida forma los medios de convicción allegados al proceso, para así arribar a una conclusión firme en cuanto a lo pedido.
De la historia ocupacional del actor (f.o 86) dedujo que los extremos temporales y las labores desempeñadas correspondían a los señalados en el libelo genitor, esto es, que entre el 26 de octubre de 1977 y el 19 de junio de 1983 desarrolló labores varias; que desde el 20 de junio de 1983 hasta el 5 de noviembre de 1989 trabajó en el área de selector varias, y que entre el 6 de noviembre 1989 y el 2 de noviembre de 2007 hizo lo propio en el área de control de Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 8 calidades envases.
Del estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson (f.º 108) entre septiembre de 1991 y abril de 1992, denominado «Materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular», destacó lo siguiente: Otro aspecto que llama la atención tiene que ver con el estudio y definición de los límites permisibles de exposición, un ejemplo ilustrativo es el caso de los límites de exposición al asbesto, en E.E.U.U, en donde desde hace 80 años los científicos reconocen que la inhalación de polvo de asbesto produce asbestosis.
Hallazgos más recientes demuestran que aún exposiciones de baja intensidad de dicho polvo producen cáncer en una gran parte de la población que ha estado en contacto con él. […] En las secciones de mantenimiento, reparación de molduras y talleres generales sobresalen las ergonómicas junto con las físicas y las químicas, dado que los trabajadores se desplazan a varias secciones exponiéndolos a los riesgos propios de cada una, son los más propensos a los accidentes de trabajo por problemas de factores de seguridad.
Finalmente, las secciones terminales como selección, empaque y control de calidad predominan el riesgo ergonómico, aquí valga la pena señalar que a pesar de que el proceso productivo así no lo determina, el área de selección tiene un medio ambiente altamente contaminado debido a la distribución física de las instalaciones, lo que hace que haya presencia de gran cantidad de polvos, vapores y ruido que con adecuadas medidas de aislamiento podrían ser eliminadas […] 2-TOXICIDAD DE LAS MATERIAS PRIMAS UTILIZADAS […] c. ASBESTO: utilizado en forma sólida tras su manipulación hay gran cantidad de emisión de partículas y los que lo hacen aún más peligroso si bien es cierto el número de trabajadores en contacto directo es pequeño, los de alfarería, su grado de exposición es alto es llamativo que en esta sección el promedio de antigüedad es poco, 5 años, con tendencia al traslado constante como medida de control, que realmente se convierte en la posibilidad de exposición de trabajadores jóvenes; la Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 9 manipulación del asbesto es manual con actividades de tallado.
Las fibras de asbesto son prácticamente indestructibles, cuando estás fibras tan finas se encuentran en el aire flotan libremente y nunca se asientan. No son atrapadas por el moco y las cilias del aparato respiratorio y llegan al alveolo sin obstáculos. Se calcula que durante una jornada de 8 horas de trabajo y de acuerdo con el límite aceptado de 2 libras por cm cúbico de aire, un individuo respira 15 millones de ellas, una fibra de asbesto que se respira en los 18 años permanecerá en los pulmones hasta la muerte […] Conclusiones […] 4.
Sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a dichas sustancias en los diferentes momentos de procesamiento. (subraya la Sala) Igualmente, con relación al estudio efectuado en la planta de Cogua por el Instituto de Higiene Ambiental y de Salud Ltda. en septiembre de 1992, denominado «Polvo Ruido Temperatura» (f.º 134), citó textualmente lo que a continuación se indica: Conclusiones […] D. La generación de altas concentraciones de polvo se debe principalmente a los múltiples escapes en elevadores, ductos, bandas transportadoras, en el área de materias primas, molinos y planta de arena.
Otra causa importante de la generación de polvo en la caída libre de material desde bandas transportadoras a los sitios de almacenamiento (Subraya la Sala). Ahora, con relación al Informe de evaluaciones ambientales de material particulado (f.º 159), realizado por la ARP Suratep, señaló lo que sigue: Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 10 7.- CONCLUSIONES: Las concentraciones de material particulado existentes en las diferentes secciones de la empresa varían dependiendo de los diferentes aspectos como las condiciones climáticas, las características individuales del trabajo.
En el área de materias primas durante el funcionamiento normal de las diferentes secciones, se superan los límites permisibles recomendados en nuestro país, lo que representa un riesgo aparente para la salud del personal expuesto. (subrayado fuera de texto). Así mismo, del Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos (f.º 171), elaborado por la ARP Suratep en marzo de 2001, extrajo lo que sigue: La separación, aislamiento y el cerramiento de las fuentes productoras de polvo, evita que el personal ajeno a las operaciones se exponga innecesariamente al contaminante al lograr el confinamiento y concentración de este en un área definida.
(resaltado de la Sala). De las documentales referidas concluyó lo siguiente: […] el demandante durante su trabajo personal en Cristalería Peldar se expuso a un ambiente contaminado por asbesto, sustancia cancerígena que se expande a través del polvo, y aunque no tuvo contacto directo, sí estuvo expuesto a dicha sustancia en las áreas dónde realizó sus funciones, la planta de Cogua, porque este elemento químico permanece en el ambiente desde el momento del transporte de la materia prima hasta la fabricación del producto, por ello es que Peldar S.A. debió efectuar los aportes adicionales al sistema de pensiones durante la vigencia de toda la relación laboral.
Añadió que las declaraciones de Ricardo Álvarez Cubillos y Siervo Tulio Arévalo Montaño no eran idóneas para demostrar la exposición del demandante a sustancias comprobadamente cancerígenas, dado que eran simples conjeturas, sin respaldo científico, y aunque el primero de ellos aportó un análisis de asbesto en materias sólidas de la planta de Cristalería Peldar S. A. en Zipaquirá del 9 de Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 11 noviembre de 2012, en dicho estudio no podía determinarse que en efecto se presentaban las mismas condiciones en el lugar de desempeño del demandante.
Expuso que con la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, esto es, el 22 de junio de la misma anualidad, devino la obligación de los empleadores de cotizar los valores adicionales para cubrir las contingencias propias de las pensiones especiales de alto riesgo; por ende, a Cristalería Peldar S. A. le asistía la carga de reconocer dichos aportes desde la citada fecha hasta el 1º de noviembre de 2007, data en que culminó la relación laboral, sin perjuicio de los 10 puntos adicionales consagrados en el Decreto 2090 de 2003, exigibles a partir del 26 de julio de 2013.
Finalmente, señaló un yerro en la decisión del juez de primer grado, comoquiera que solo en el curso del proceso el actor demostró su exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas con ocasión de la relación laboral que sostuvo con Cristalería Peldar S. A.; que Colpensiones desconocía estas circunstancias y el demandado nunca reportó dicha situación; por tanto, no tenía sustento alguno la condena de intereses moratorios prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cristalería Peldar S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia fustigada en cuanto confirmó los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la del Juzgado, para que en sede de instancia los revoque y, en su lugar, la absuelva de la totalidad de las súplicas del escrito inaugural y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por parte de Colpensiones y el demandante José de Jesús Torres Castiblanco. VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los siguientes preceptos normativos: […] los artículos 13, 15 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990; 5°, 8° del Decreto 1281 de 1994; 36 de la Ley 100 de 1993; 5° del Decreto 2090 de 2003.
Como violación medio y también por aplicación indebida, los artículos 19, 60, 61, 78, 145 del C.P.T. y S.S.; 174, 177, 251, 269, 272, 273, 332 del C.P.C. Endilga al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, pese a que "no tuvo contacto directo", en el cumplimiento de sus funciones en Cristalería Peldar S.A. estuvo expuesto a un ambiente contaminado. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el elemento químico Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 13 nocivo permanece en el ambiente desde el transporte de la materia prima hasta la elaboración del producto. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en las funciones de "labores varias" "selector varios" y "control calidad envases", el demandante estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas. 4.- Dar por demostrada, sin estarlo, la calificación de las dependencias de salud ocupacional del ISS para el caso específico del demandante, sobre la actividad desarrollada "previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición ". 5.- No dar por demostrado, estándolo, que las mediciones sobre fibra de asbesto en la demandada estuvieron por debajo del límite permitido. 6.- Dar por demostrado, en forma opuesta a la realidad, la existencia del informe del llamado "Grupo Guillermo Fergusson". 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante y Cristalería Peldar S.A. conciliaron todas las consecuencias derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y que como consecuencia de ello, el demandante declaró que "no queda ningún asunto pendiente por resolver entre la mencionada sociedad (Peldar) y yo " La censura atribuye los anteriores yerros a la errónea valoración de los siguientes medios de convicción: 1.- Estudio presentado por el Grupo Guillermo Fergusson (fs. 108 y s.s.) 2.- Historia ocupacional del demandante (fs. 86 a 88 y 446 a 449) 3.- Estudio presentado por el Instituto de Higiene, ambiente y salud Ltda. (fs. 134 a 158) 4.- Informe de evaluaciones ambientales de material particulado de SURATEP (fs. 159 a 182) Como pruebas no apreciadas denuncia las siguientes: 1.- CD con estudios vigilados de Peldar S.A. -Salud ocupacional (se encuentra entre los folios 407 y 408). 2.- Comunicación de la Universidad Nacional de Colombia del 14 de mayo de 2012 (f.º 405).
Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 14 3.- Lectura de fibras – SURATEP (fs. 445 a 449). 4.- Conciliación celebrada el 2 de noviembre de 2007 entre el demandante y mi representada (fs. 394 a 201). Indica que de la historia ocupacional del demandante se colige que las funciones desempeñadas por éste en los tres cargos que ejerció durante los 30 años de servicios, solo se identifica la temperatura y el nivel de ruido como factores de riesgo, los que nunca sobrepasaron los niveles permitidos.
Agrega que esa documental «no incluye nada sobre la contaminación del ambiente en el que trabaja el actor por sustancias cancerígenas». Arguye que los estudios realizados por el grupo Guillermo Fergusson y por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda. carecen de firma y que las personas que supuestamente los elaboraron no comparecieron al proceso, razón por la cual no ratificaron su contenido.
Adicionalmente, señala que la Universidad Nacional de Colombia certificó que el grupo que efectuó el primer informe no existe en el ámbito del ente universitario ni está inscrito a Colciencias (que la parte actora aportó extemporáneamente una constancia expedida por una persona que aparentemente pertenece al grupo, es decir, que se certifica así misma), y que el segundo artículo nada dice sobre la presencia de «concentraciones de polvo nocivo para la salud y menos, con sustancias altamente cancerígenas» en los espacios donde desarrolló sus funciones el demandante.
Señala que en el estudio realizado por la ARP Suratep Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 15 se alude únicamente a la función de «labores varias» omitiendo pronunciación alguna sobre las demás desempeñadas por el actor; que como en dicho cargo el actor trabajó hasta 1983 y el informe data de 1996, no es dable inferir que el trabajador estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, comoquiera que no acredita riesgo alguno para la época en que el señor José de Jesús Torres Castiblanco ejerció el oficio mentado.
Aduce que la conclusión correcta es que en las labores en que fungió mayoritariamente el actor no hubo riesgo alguno a contaminación por esa clase de sustancias. Corolario de lo anterior, asevera que de los medios de convicción estudiados ninguno evidencia que el demandante hubiera trabajado bajo el influjo de sustancias cancerígenas, lo cual es suficiente para quebrar la sentencia impugnada.
Asegura que el colegiado obvió lo consagrado en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 frente a las pensiones especiales de vejez, esto es, que las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán en cada caso la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de su exposición. Expone que en el CD se encuentran varios estudios sobre salud ocupacional, la mayor parte sobre espirometrías y en ninguno de ellos hay huellas sobre la posibilidad de contaminación por sustancias cancerígenas en los ambientes en que el demandante prestó sus servicios en los tres cargos; que en la lectura de fibras hecha por Suratep (f.o 445) los Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 16 resultados siempre fueron inferiores a 0.1m, límite máximo permisible, tanto en las de humo como en las de material particulado.
Con base en lo expuesto señala que el actor no cumple con los presupuestos para tener derecho a la pensión especial de vejez perseguida, lo que impone ir a la conciliación que las partes celebraron y con base en la cual se propuso la excepción de cosa juzgada, la que no le mereció consideración alguna al Tribunal. VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que efectivamente el Tribunal cometió el yerro endilgado (f.o 43), habida cuenta que, si bien el señor José de Jesús Torres Castiblanco prestó servicios a Cristalería Peldar S. A. (recurrente en casación) «no estuvo expuesto ni en contacto con sustancias peligrosas ni mucho menos cancerígenas», supuesto que debía acreditar el actor, conforme lo señala la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 43997.
Agrega que, en caso de que se determine la procedencia de la pensión, se debe imponer a la entonces empleadora el pago de las cotizaciones adicionales y mantenerse la absolución sobre los intereses moratorios. José de Jesús Torres Castiblanco dice que el cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto los operadores judiciales no se equivocaron en la apreciación del acervo probatorio (f.o 48), pues este «se desarrolló sobre la base probatoria contundente ajustada al querer del legislador».
Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 17 Asegura que la mera enunciación de un error de hecho no basta para acreditar que en efecto así ocurrió, que es imperativo establecer una relación de causalidad entre este y la violación que se alega sobre las normas sustanciales, lo cual en el recurso extraordinario brilla por su ausencia. VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, resulta necesario memorar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia fustigada para establecer si el sentenciador atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Además, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los presupuestos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268- 2017).
Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 18 Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su éxito, tal como se señala en seguida: 1.- Constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación cuando el cargo está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo impugnado, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas que constituyen el bastón de la decisión. En el presente caso, como se indicó al historiar el proceso, el Tribunal fundamentó su sentencia, esencialmente, en el análisis de los siguientes documentos: i) historia ocupacional del actor (f.º 86); ii) estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson (f.º 108), denominado Materia prima utilizada en peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular; iii) estudio efectuado por el Instituto de Higiene Ambiental y de Salud Ltda. llamado Polvo Ruido Temperatura (f.º 134); iv) Informe de evaluaciones ambientales de material particulado realizado por la ARP Suratep en diciembre de 1996 (f.º 159); y v) Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos, elaborado por la ARP Suratep en marzo de 2001 (f.º 171).
Revisada de manera detallada la demanda extraordinaria observa la Sala que no se acusa por indebida valoración el Informe de evaluaciones ambientales de Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 19 contaminantes químicos, elaborado por la ARP Suratep en «Marzo de 2001» (f.º 171-182), pues solo se denunció el «Informe de evaluaciones ambientales de material particulado de SURATEP» (f.º 159), medio de convicción distinto, en la medida que este fue elaborado en diciembre de 1996 y en el que se concluyó que «Las concentraciones de material particulado existentes en las diferentes secciones de la empresa varían dependiendo de los diferentes aspectos como las condiciones climáticas, las características individuales del trabajo».
Téngase en cuenta que el juzgador fundamentó su decisión en el primero, pues con base en dicho medio de convicción estableció la siguiente recomendación: «La separación, aislamiento y el cerramiento de las fuentes productoras de polvo, evita que el personal ajeno a las operaciones se exponga innecesariamente al contaminante al lograr el confinamiento y concentración de este en un área definida», aspecto que fue determinante al adoptar la decisión; por tanto, al ser inatacada esta prueba, sigue soportando la decisión. Sobre el particular se memora la sentencia CSJ SL 14 jun. 2011, rad. 31605, en la que la Corte señaló lo que sigue: Nada gana el recurrente en casación con hacer acusaciones exiguas o parciales.
Su combate a la sentencia cuestionada ha de ser total y completo; que ningún argumento del Tribunal (o del juez, en el caso de la casación por salto) deje de ser rebatido; que todas las pruebas que soportaron la sentencia sean atacadas; y que la apreciación probatoria del juzgador merezca reparos en su integridad. (subrayado fuera de texto).
Por lo anterior, los razonamientos y conclusiones del sentenciador de segundo grado deducidos del referido informe permanecen incólumes, esto es, que la separación, Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 20 el aislamiento y encerramiento de las fuentes productoras de polvo evitaría que el personal ajeno a las operaciones se expusiera innecesariamente al contaminante, con el fin de lograr «el confinamiento y concentración de este en un área definida».
Por ello resulta escaso cualquier cuestionamiento parcial que la entidad recurrente realice, sin ser necesario abordar el estudio de las demás pruebas imputadas como mal valoradas. Al efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL66419-2013, en la que se afirmó lo siguiente: Por consiguiente, los razonamientos y conclusiones del Juez Colegiado, deducidos con base en tales pruebas inatacadas, o sea, las que giran en torno a la efectiva ocurrencia de la falta o conducta reprochable atribuida al actor como justa causa de despido, se conservan incólumes, con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el recurrente realice, y sin que se haga necesario abordar el estudio de la crítica que se hizo a la valoración de la prueba documental que se acusó de erróneamente apreciada.
Lo precedente conduce a mantener inalterable la sentencia censurada que goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial, en cuanto a que el despido del demandante fue justificado. Además, aún bajo el supuesto de que por acusar la indebida valoración del «Informe de evaluaciones ambientales de material particulado de SURATEP (fs 159 a182)», folios en los que también está incluido el Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos, lo cierto es que en el desarrollo del cargo no se hace la más mínima alusión a este en aras de demostrar el defecto valorativo enrostrado.
Al respecto, es preciso recordar que señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra. Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 21 2.- Desde el punto de vista fáctico, el Tribunal fundamentó su decisión condenatoria en lo siguiente: i) el actor prestó servicios en un ambiente contaminado por asbesto, sustancia cancerígena que se expande a través del polvo y, aunque no tuvo contacto directo, sí estuvo expuesto a dicha sustancia en las áreas dónde realizó sus funciones (planta de Cogua) porque este elemento químico permanece en el ambiente desde el momento del transporte de la materia prima hasta la fabricación del producto; ii) el área de selección tiene un medio ambiente altamente contaminado, debido a la distribución física de las instalaciones, lo que hace que haya presencia de gran cantidad de polvos, vapores y ruido que con adecuadas medidas de aislamiento podrían ser eliminadas; iii) que en la empresa sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas, «en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a dichas sustancias en los diferentes momentos del procesamiento»; iv). la generación de altas concentraciones de polvo «se debe principalmente a los múltiples escapes de elevadores, ductos, bandas transportadoras en el área de materias primas, molinos y planta de arena», así como a la «caída libre de material desde bandas transportadoras a los sitios de almacenamiento» (subrayado de la Sala); y que v) la separación, aislamiento y encerramiento de las fuentes productoras de polvo evitaría que el personal ajeno a las operaciones se exponga innecesariamente al contaminante, al lograr el confinamiento y concentración de este en un área definida.
Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 22 La censura concentra su disenso en que la historia ocupacional del actor no dice nada acerca de la contaminación del ambiente en el que él trabajaba; que los estudios realizados por el grupo Guillermo Fergusson y por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda. no son válidos porque carecen de firma y las personas que supuestamente los elaboraron no comparecieron al proceso; que los análisis enunciados no dicen nada acerca de la presencia de concentraciones de polvo nocivo para la salud y, menos aún, sobre la presencia de sustancias cancerígenas en el sitio donde laboró el demandante y que excedieran los límites permitidos; y que por la época en que se realizó el estudio por parte de Suratep no es dable inferir que el demandante estuviese ejerciendo en un ambiente contaminado.
De lo anterior se colige que la entidad recurrente no combate los argumentos del colegiado, según los cuales: i) el área de selección donde laboró el actor desde el 26 de octubre de 1977 hasta el 2 de noviembre de 2007, estaba expuesta a un ambiente altamente contaminado debido a la distribución física de las instalaciones, lo que generaba presencia de gran cantidad de polvo, vapores y ruido; ii) que «el ambiente laboral no fue diseñado para evitar la exposición de los trabajadores a dichas sustancias en los diferentes momentos del procesamiento»; y iii) que las altas concentraciones se polvo se generaban por los «múltiples escapes de elevadores, ductos, bandas transportadoras de materias primas, molinos y planta de arena», así como su caída libre de las bandas transportadoras a los centros de almacenamiento.
Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 23 Siendo ello así, como no se controvierten en rigor los argumentos referidos, los cuales constituyen puntos esenciales de la decisión, esta omisión impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo.
Ha de insistirse en que las acusaciones parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior lleva a que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la doble presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 3.- De otro lado, la inconformidad de la censura relacionada con que los estudios realizados por el grupo Guillermo Fergusson y por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda. no pueden ser tenidos en cuenta porque carecen de firma y las personas que supuestamente los elaboraron no comparecieron a ratificar su contenido y, además, porque la Universidad Nacional de Colombia certificó que el referido grupo no existe en el ámbito del ente Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 24 universitario ni está inscrito a Colciencias, en la forma como se plantea, corresponde más a un tema jurídico y no fáctico, puesto que la cuestión a definir es si son válidos esos estudios por no estar suscritos; por tanto, este puntual aspecto debió encauzarse por la senda adecuada, esto es, la directa. 4.- En el cargo se acusa como no apreciado el CD contentivo de los estudios de salud ocupacional (f.º 407), frente a los cuales se afirma, de manera general, que en ninguno de ellos hay huellas sobre la posibilidad de contaminación por sustancias cancerígenas en los ambientes en que el demandante prestó sus servicios, sin especificar, qué es lo que cada uno demuestra y cómo su valoración incide en la decisión. Al respecto, es preciso señalar que en el CD obran los siguientes análisis: Audiometrías 2000 (13 páginas), Espirometría 2000 (26 páginas), Espirometría mayo 2003 (15 páginas), Espirometría noviembre 2003 (17 páginas), Espirometrías julio 2002 (20 páginas), Exámenes médicos 1998 (26 páginas), Exámenes médicos julio 1999 (15 páginas), Informe de salud 2000 (30 páginas), Reporte RX 2006 (10 páginas) y Visiometría (24 páginas).
Téngase en cuenta que cuando se acusa la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas, como ya se dijo, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 25 de estimación o la errada apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite establecer la magnitud del desatino para direccionar al quebranto de la sentencia recurrida, el cual debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda providencia judicial.
Por tanto, frente a los estudios de salud ocupacional era imperativo que el recurrente le enseñara con precisión a la Corte los apartes pertinentes de cada uno, en los que se puede inferir que el actor definitivamente no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas. Frente al tema de la debida sustentación de lo que muestran las probanzas denunciadas, de cara a lo decidido en la sentencia impugnada, en providencia CSJ SL4734-2017, esta Corte precisó: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
Al margen de lo anterior, si se dejaran de lado las anteriores deficiencias y se pudieran estudiar las pruebas denunciadas, la Sala encontraría que la acusación no tiene vocación de prosperidad primero porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en los procesos laborales los operadores judiciales gozan de libertad de apreciación probatoria, esto es, sin estar sujetos a tarifa legal alguna, pues si bien es cierto que el artículo 60 del mismo Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 26 compendio normativo les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios oportuna y legalmente allegados al plenario, también lo es que están facultados para darle prelación a cualquiera de ellos sin sujeción a tarifa legal alguna, a no ser que la ley exija alguna formalidad ad substantiam actus, por cuanto ello condiciona la admisión de la prueba a un medio exclusivo y previamente determinado en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, que se pronunció en lo pertinente de la siguiente manera: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 27 evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
(subraya la Sala). Es así, que corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 CPTSS les haya otorgado la potestad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
En segundo lugar, el recurso no saldría avante porque del análisis de las pruebas denunciadas no se evidencia ningún error manifiesto en la decisión del juzgador, cuando entendió que el demandante estuvo expuesto a un ambiente contaminado por asbesto, pues, aunque no tuvo contacto directo, en las áreas donde realizó sus labores si hubo tal exposición. Ahora bien, resulta pertinente recordar como hechos indiscutidos que el actor entre el 26 de octubre de 1977 y el 19 de junio de 1983 desarrolló labores varias; que desde el 20 de junio de 1983 hasta el 5 de noviembre de 1989 trabajó en el área de selector varios, y que entre el 6 de noviembre 1989 y el 2 de noviembre de 2007 hizo lo propio en el área de control calidad envases.
Hechas las anteriores y necesarias precisiones, la Corte se centra en el análisis de los medios probatorios acusados Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 28 que son susceptibles de valoración, así: a). Historia ocupacional del actor: (f.os 86 a 88). Esta documental informa que el actor desempeñó los siguientes cargos: i) «Labores Varias» entre el 26 de octubre de 1977 al 19 de junio de 1983, de cuya descripción se colige que ejecutaba labores que implicaban su desplazamiento en cualquiera de las dependencias de la planta; ii) «Selector Varios» del 20 de junio de 1983 al 5 de noviembre de 1989 en el área de selección de envases y; iii) «Control Calidad Envases» del 6 de noviembre de 1989 hasta el 2 de noviembre de 2007, fecha en que culminó la relación laboral.
De lo anterior se colige que el actor durante toda su vida laboral desempeñó los cargos de «labores varias», «selector varios» y «control calidad envases», por lo que no se avizora ningún yerro valorativo con la connotación de manifiesto sobre la historia ocupacional del actor, menos con el importe necesario para resquebrajar la sentencia fustigada.
Además, el hecho que esta documental no diga nada acerca de «la contaminación del ambiente en el que trabaja el actor por sustancias cancerígenas» no implica defecto valorativo alguno, pues lo que de ella extrajo el sentenciador es lo que en verdad acredita. b). Informe de evaluaciones ambientales de material particulado (f.os 159), realizado por la ARP Suratep en diciembre de 1996.
Con relación a este estudio el sentenciador de segundo grado determinó que el mismo da cuenta en sus conclusiones que en las diferentes secciones Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 29 de la empresa existe material particulado, el cual varía según las condiciones climáticas o las características individuales del trabajo; y que en las distintas áreas se superan los límites permisibles recomendados en nuestro país. Analizada esta documental, la Sala no encuentra defecto valorativo ostensible por parte del Tribunal, como quiera que en los incisos 1 y 3 de las conclusiones de ese informe corresponde a lo que textualmente el Tribunal afirmó en su decisión, esto es, que en las diferentes secciones de la empresa existía concentración de material particulado.
En otras palabras, la conclusión en este caso particular luce razonable, pues en manera alguna constituye un desafuero el hecho de que el informe solo aluda a la existencia de material particulado cuando el actor ejerció en labores varias, y no lo haga expresamente respecto de las funciones desarrolladas en selector varios o control calidad envases, zonas en las que trabajó al final de la relación laboral, y mucho menos, que excediera el límite permitido, dado que la conclusión no está referida a un área determinada, pues la afirmación es contundente en el sentido de precisar, sin duda alguna, que ese material existía en las diferentes áreas de la empresa.
Ahora, si bien es cierto que el estudio fue realizado en las secciones de materias primas, alfarería, molduras, envases, etc., sin incluir específicamente la sección de selección varios, lo cual en principio haría pensar que las conclusiones del informe no contribuyen de manera contundente a una de las áreas donde el actor prestó Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 30 servicios, este hecho, por sí solo, no derriba la inferencia del Tribunal que lo adujo para concluir que en las diferentes secciones de la empresa existía concentración de material particulado, lo cual, aunado al análisis de otras pruebas, lo llevaron a determinar que en el caso específico del accionante sí estuvo expuesto al asbesto.
Igualmente, pese a que los estudios que soportaron la decisión no refieren expresamente a todo el tiempo que perduró la relación laboral, lo cierto es que corresponden a diferentes momentos, dado que el primero se efectuó para el periodo comprendido entre septiembre de 1991 y abril de 1992; el segundo en septiembre de 1992; el tercero en diciembre de 1996; y el cuarto en marzo de 2001.
Siendo ello así, es deducible, en su conjunto, que la presencia de asbesto en algunas de las secciones de la empresa y sus efectos para el caso en particular del demandante va desde antes de 1991, período más que suficiente para que pudiera acceder a la prestación especial de vejez deprecada en los términos que lo dispuso el Tribunal. c).- Lectura de fibras (f.º 445).
Este documento corresponde al reporte n.º 0556 de noviembre de 2005, realizado por la Fundación para la Protección del Ambiente y la Salud por solicitud de Suratep, es decir, que se trata de un documento emanado de un tercero, el cual no es prueba hábil en la casación del trabajo y de la seguridad social. Por consiguiente, no es posible abordar su estudio. d).- En el presente caso se torna innecesario el estudio Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 31 del acta de conciliación (f.º 394), por cuanto la prestación deprecada es un derecho cierto e indiscutible el cual no es susceptible de convenio entre las partes.
Además, de llegarse a valorar tal conciliación, lo que allí se acordó fue la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el pago de unos aportes a salud y pensión desde el momento en que el trabajador se retirara del servicio hasta que arribara a la edad de 60 años, sin que en ningún momento se estuviera conciliando el derecho pensional acá deprecado.
Resulta diáfano entonces que la decisión del Tribunal se ajusta a derecho, habida consideración que ninguno de los medios de convicción acusados desvirtúan la afirmación de aquel según la cual José Jesús Torres Castiblanco estuvo expuesto ocupacionalmente a un ambiente contaminado por asbesto en las áreas donde desempeñó sus funciones, como quiera que, si bien no tuvo contacto directo con la sustancia cancerígena reseñada, está demostrado que esta se expande a través del polvo, y que en la planta de Cogua, donde tuvo lugar la relación laboral, dicho riesgo se materializó por los múltiples escapes de elevadores, ductos y bandas transportadoras, así como en la caída libre de material desde las bandas a los sitios de almacenamiento.
Así las cosas, es de recibo precisar que el análisis probatorio prohijado en esta decisión es concordante con lo dicho en las providencias CSJ SL18578-2016 y CSJ SL1278- 2019, en las que se analizaron, entre otros, los mismos medios de convicción acá estudiados. Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 32 Igualmente, resulta pertinente aclarar que en las sentencias CSJ SL3778-2018, CSJ SL2136-2019 y CSJ SL060-2020, al resolver controversias en las que se negó el reconocimiento de una pensión similar a la acá deprecada, la Sala decidió no casar la sentencia fustigada, pero bajo circunstancias totalmente distintas pues la apreciación probatoria que en esos casos particulares se realizó, fue disímil, tal como se evidencia a continuación. En efecto, luego de un análisis pormenorizado de las cuestiones debatidas en cada asunto, se concluye que la controversia resuelta por la Sala en providencia CSJ SL3778- 2018 difiere sustancialmente de la aquí debatida, pues en el presente caso el recurso extraordinario adolece de reparos técnicos que allí no se presentaron y, además, el análisis probatorio dista entre uno y otro caso.
Téngase en cuenta, que en esta ocasión, la exposición al riesgo derivó básicamente de los múltiples escapes de elevadores, ductos y bandas transportadoras que se aludieron, así como en la caída libre de material desde las bandas a los sitios de almacenamiento, aspecto que condujo al sentenciador a concluir que el área de selección, lugar donde laboró el actor desde el 26 de octubre de 1977 hasta el 2 de noviembre de 2007, estaba expuesta a un ambiente altamente contaminado debido a la distribución física de las instalaciones, lo que generaba presencia de gran cantidad de polvo, vapores y ruido; entre tanto, en aquella oportunidad el colegiado concluyó que en el área de selección no hubo exposición a sustancias cancerígenas y además, se desestimaron algunos estudios por carencia de firmas, Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 33 aspectos diferentes a los que acá se presentaron.
Esto lleva a que la decisión pueda variar. Lo propio ocurrió en la sentencia CSJ SL2136-2019, en la que pese a que el allí demandante desempeñó dos de los cargos ejercidos por el aquí promotor, esto es, labores varias y selector varios, lo cierto es que en aquella oportunidad se estableció por parte del colegiado que el trabajador únicamente laboró en las secciones «decoración de embases» y «selección de embases», lugares en los que no estuvo expuesto a sustancias nocivas, mientras que en el presente asunto, el sentenciador concluyó que el riesgo derivó, se itera, de los múltiples escapes de elevadores, ductos y bandas transportadoras, así como en la caída libre de material desde las bandas a los sitios de almacenamiento en las diferentes dependencias de la empresa, lo cual lleva a que la decisión sea distinta.
Por las razones expuestas el cargo no es próspero. Costas en el recurso de casación a cargo de la entidad recurrente y a favor del demandante, por cuanto Colpensiones, en estricto sentido, no se opuso a la prosperidad de la acusación. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $8.480.000, cifra que se incluirá en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 68055 SCLAJPT-10 V.00 34 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ DE JESÚS TORRES CASTIBLANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario CRISTALERÍA PELDAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.