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SL029-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 65634 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL029-2020 Radicación n.° 65634 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauró en su contra FRANCISCO ENCIZAR ACOSTA MORENO. I.

ANTECEDENTES Francisco Encizar Acosta Moreno llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 30 de diciembre de 1994 y hasta el 30 de agosto de 2008; pidió el pago indexado de cesantías e intereses, primas de servicios, navidad y vacaciones, compensación por vacaciones, devolución de aportes a seguridad social en salud y pensiones, indemnización moratoria y costas procesales (fls. 1 a 1309).

Indicó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales entre el 30 de diciembre de 1994 y el 30 de agosto de 2008, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para desempeñar el cargo de «Ingeniero de Sistemas», con un salario final de $2.787.574; que durante el tiempo que duró la relación contractual, prestó servicios de forma personal e ininterrumpida, bajo continua subordinación y dependencia de la demandada, en tanto recibía órdenes de sus superiores, cumplía horario de trabajo y ejecutaba sus funciones en las instalaciones y con los elementos suministrados por la encausada.

Afirmó que en el desarrollo de sus labores, le impartieron instrucciones verbales y/o escritas, entre estas, «el soporte técnico, tecnológico y operativo que requería la Gerencia Nacional de Tesorería –Departamento Nacional de Operaciones Bancarias, para el manejo y administración de la información financiera del ISS». Agregó que nunca disfrutó vacaciones, ni primas, así como tampoco le sufragaron las prestaciones sociales a que tiene derecho.

Señaló que agotó la vía gubernativa. Se tuvo por no contestada la demanda por el Instituto de Seguros Sociales y se vinculó al Ministerio Público a través del Procurador Delegado ante los Jueces Laborales (fls. 150 y 151), quien propuso la excepción de prescripción de las acreencias reclamadas (fls. 168 y 169). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C. (fls. 1004 a 1018), resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 30 de diciembre de 1994 y el 30 de agosto de 2008.

Condenó al pago indexado de $26.620.662 por cesantías; $26.615.662 por prima de navidad y $13.310.331 por vacaciones. Absolvió en lo demás y condenó en costas a la derrotada en juicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria; en su lugar, ordenó el pago de $92.919 diarios desde el 1 de diciembre de 2009 hasta la verificación de la solución de las prestaciones ordenadas.

Modificó el numeral tercero en cuanto concedió la actualización de las cesantías y prima de navidad, y la hizo extensiva a las vacaciones. Confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada. Luego de referirse a la calidad de trabajador oficial, en los términos del inciso 2, artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y a la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, reprodujo los cánones 1 del Decreto 2127 de 1945 y numeral 3, artículo 32 de la Ley 80 de 1993; aludió a la presunción de existencia del contrato laboral para quienes prestan servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, e indicó el deber del patrono de desvirtuar dicha presunción, a través de las pruebas oportunamente allegadas al proceso.

Tras analizar las pruebas, observó que a folios 29 y siguientes del expediente, reposaban las órdenes e instrucciones que impartía el empleador al demandante, «sin que para su ejecución tuviera un margen de independencia y autonomía que lo ubicara dentro de la contratación administrativa dispuesta en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993», en tanto, puntualizó, como Ingeniero de Sistemas de la Gerencia Nacional de Tesorería, debía «servir de apoyo en el sistema satelital de comunicaciones, […] implementar el soporte de los aplicativos de pagos, viáticos y forma de pago de nómina […], elaborar el material para la capacitación del usuario final», entre otras (fls. 15 y 29).

Estudió los memorandos entregados al actor y halló que su contenido daba muestra del factor subordinante, en tanto la entidad había autorizado el ingreso del trabajador a sus instalaciones para que laborara sábados y domingos (fls. 32 y 33), le prohibió «rotundamente» hablar por celular en la Gerencia de Tesorería y le ordenó la «implementación de claves para el sistema de dos funcionarios de la gerencia […] y el jefe de operaciones bancarias», le pagó viáticos y ordenó la presentación de informes de inventarios (fls. 42 a 49); coligió la falta de autonomía de Acosta Moreno y confirmó la declaración de existencia del contrato de trabajo entre el 30 de diciembre de 1994 y el 30 de agosto de 2008.

Discurrió acerca de la evidente vinculación del tipo de laboral que unía a las partes, derivada de la presunción general, según la cual, todos los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los de dirección, confianza y manejo; aludió a la falta de demostración de que la actividad desarrollada por el demandante fuera especializada o requiriera personal con conocimientos científicos, toda vez que dada la actividad del Instituto de Seguros Sociales se hacía necesaria la implementación de la base de datos de los afiliados para controlar el pago de los aportes a pensión y verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las prestaciones reconocidas por la encausada.

Expuso que aunque en los contratos de prestación de servicios se incorporó una cláusula de exclusión de relación laboral (fl. 341), lo cierto es que al actor se le habían impartido órdenes y parámetros para la ejecución de sus labores a través de la Gerencia del Seguro Social, lo que impidió desarrollar su actividad con plena autonomía o grado de liberalidad.

Finalmente, impuso la sanción moratoria de conformidad con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues dedujo que el actuar del Instituto estuvo desprovisto de buena fe, en tanto su actuar reflejaba que la suscripción de los contratos de prestación de servicios «se utilizó como un mecanismo de distracción, de la verdadera relación que existía entre las partes, buscando con ello evadir el pago de derechos mínimos del trabajador».

Apoyó su decisión en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones.

Con tal propósito formula 2 cargos, los cuales merecieron réplica. No obstante dirigirse por distintas vías de ataque, se estudiarán en conjunto, pues se complementan y persiguen idéntica finalidad. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 1 a 3, 18, 20, 37 a 39, 43 y 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945, 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, y 53 y 122 de la Constitución Política.

Como errores evidentes de hecho, enlista: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante FRANCISCO ENCIZAR ACOSTA MORENO y el I.S.S., existió un contrato de trabajo desde el 30 de diciembre de 1994 al 30 de agosto de 2008. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante […] se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante […] tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como: cesantías, intereses a las cesantías primas y vacaciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante […] se desempeñaba en calidad de trabajador oficial dependiente y subordinado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante […] ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 6.

No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona: la contestación de la demanda (fls. 130 a 139), las constancias de los contratos de prestación de servicio (fls. 14, 885 y 934), la certificación de las actividades desarrolladas por el contratista (fls. 190, 218, 277, 287 y 310), los contratos de prestación de servicios (fls. 186, 198, 230, 247, 257, 261, 281, 296, 321, 338, 355, 384, 416, 446, 474, 503, 529, 545, 575, 600, 613, 624, 626, 632, 642, 657, 660, 667, 705, 710, 743, 774, 753, 772, 781, 785, 801, 807, 810, 822, 826, 836, 855, 861, 871, 879, 897, 891, 931, 939, 942 y 945), el memorando suscrito por el presidente del Instituto de 30 de noviembre de 2006 (fls. 29 y 30) y el documento emanado del jefe de operaciones bancarias de 8 de julio de 2002 (fl. 37).

Como no valoradas, enumera: las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios (fls. 188, 216, 275, 285, 308, 360, 470, 494, 496, 700, 703, 713, 774, 786, 849, 867 y 878), las propuestas de prestación de servicios profesionales suscritas por el demandante (fls. 207, 240, 270, 303, 329, 365, 393, 428, 453, 483, 512, 551, 588, 650, 665, 700, 719, 742, 747, 748, 752, 780, 800,810 y 819), las pólizas de cumplimiento (fls. 185, 196, 197, 228, 246, 258, 280, 293, 318, 337, 353, 380, 418, 443, 473, 504, 541, 573, 610, 629, 640, 706, 749, 770, 777, 784, 796, 804, 813, 823, 833, 853, 859, 868, 886, 886, 893, 928, 936,944, 952, 950, 958, 985, y 986), los «Estudios sobre la idoneidad del contratista […] expedidos por el ISS», la cuenta de cobro de 4 de julio de 1996 (fl. 942) y constancia suscrita por el Presidente de la demandada, en la cual autoriza la contratación del personal mediante contratos de prestación de servicios, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (fls. 265, 283, 339, 386, 423, 476, 531, y 581).

Afirma que el Tribunal desconoció los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes (fls. 186, 198, 230, 247, 257, 261, 281, 296, 321, 338, 355, 384, 416, 446, 474, 503, 529, 545, 575, 600, 613, 624, 626, 632, 642, 657, 660, 667 ), en los términos de artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en tanto allí se estipuló que el contratista goza de plena autonomía para ejecutar sus labores, el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado, la sujeción al registro y apropiación presupuestal, entre otras, y se excluyó expresamente que se tratara de una relación de carácter laboral.

Copia el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y asevera que las conclusiones del Tribunal no hallan de donde asirse, pues tal cual lo develaron las certificaciones emanadas de la recurrente (fls. 14, 885 y 934), los contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes se ciñeron a los parámetros de la ley de contratación estatal, «por no contar la entidad con el personal de planta profesional y capacitado que atendiera a las labores realizadas por el actor», como lo acreditan las constancias no apreciadas de folios 265, 283, 339, 386, 423, 476, 531 y 581, por medio de las cuales se ordenó la vinculación del demandante, previo estudio de su hoja de vida (fls. 206, 239, 269, 302, 328, 717, 840, 847, 904, y 988), por manera que la continuidad en la suscripción de los acuerdos no modifica su naturaleza civil.

Sostiene que es irrebatible que el actor no solo aceptó libre y voluntariamente lo pactado en los contratos de prestación de servicios profesionales, sino que, además, consintió otros documentos que perfeccionaron su vinculación como contratista independiente, como «la propuesta de servicios presentada unilateralmente (…)» (fls. 207, 240, 270, 303, 309, 365, 393, 428, 453, 483, 512, 551, 588, 650, 665, 700, 719, 742, 747, 748, 752, 780, 800, 810, y 819), y las actas de finalización de los convenios (fls. 188, 216, 275, 285, 308, 360, 470, 494, 496, 700, 703, 713, 774, 786, 878, 849, y 867).

Asevera que de no haber ignorado los elementos de prueba denunciados, el Tribunal hubiera colegido que no se transgredió el régimen laboral, pues las partes siempre actuaron bajo el entendido de haber celebrado válidamente los contratos administrativos de prestación de servicios, bajo el amparo de la ley de contratación, más aun, cuando para cada una de las vinculaciones ofertadas por el Instituto, el demandante suscribió pólizas de cumplimiento, presentó cuentas de cobro para el pago de honorarios y nunca presentó reclamo sobre su situación laboral, no obstante su formación profesional.

En ese orden, dice, la demandada desvirtuó la presunción de que tratan los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, pues en el transcurso del proceso se acreditó que sobre el actor no se ejerció continuada subordinación, ni que fuera sometido a disponibilidad e imposición de órdenes, horarios y reglamentos. Menciona que una cosa es la subordinación administrativa originada en la interventoría de un contrato, a la cual se encuentra sometida quien presta un servicio profesional y, otra diferente, es la propiamente laboral, pues su configuración requiere la imposición de instrucciones o poder jurídico de mando, el cual debe ser acatado por el trabajador.

Aduce que, a pesar de que las certificaciones dan cuenta que los contratos se firmaron continua y sucesivamente, no superaron el plazo fijado por la norma, de suerte que no pierden su naturaleza. Agrega que otro yerro del sentenciador de alzada, fue haber impuesto la sanción moratoria en forma automática, al aseverar que el ISS actuó de «mala fe», cuando en realidad, lo hizo bajo la plena convicción de haber suscrito contratos bajo la égida del régimen de contratación de la Ley 80 de 1993.

CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Afirma que el Tribunal invocó preceptos equivocados que no rigen el asunto, toda vez que al colegir la existencia del contrato de trabajo entre las partes, impartió condena por indemnización moratoria por el no reconocimiento de las prestaciones sociales, cuando lo cierto es que se trató de contratos de prestación de servicio regidos por la Ley 80 de 1993, en la medida en que la vinculación del actor se efectuó en razón de «las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la hoja de vida, que merecieron la suscripción de dicho vínculo», a fin de atender las actividades administrativas del Instituto.

Luego de trascribir una norma de la Ley 80 de 1993 que no identifica, y de copiar apartes de la sentencia acusada, señala que «resulta paradójico» que el análisis de los contratos de prestación de servicios sirvieron al Tribunal para inferir la presunta relación laboral entre las partes, que no para demostrar la buena fe de la accionada, «lo cual conlleva a un análisis sesgado y desproporcionado en su argumentación jurídica».

Asegura que resulta desacertada la conclusión del ad quem en la aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues no se evidenció la mala fe por parte del censor al suscribir los contratos civiles, toda vez que estaba bajo la convicción de que actuó conforme a derecho; además «que el régimen de contratación pública le permitía acudir a los contratos de prestación de servicios para suplir sus necesidades con miras a cumplir el objeto social de la entidad y por ello acudió al perfil profesional e independiente del demandante», quien conocía la naturaleza de la contratación y sus consecuencias jurídicas.

Enseguida, discurre: Pues bien, no debe accederse a la indemnización en mención, porque, primero no nos encontramos frente a un vínculo contractual laboral, sino frente a una contratación de prestación de servicios, que no genera en ningún instante salarios ni mucho menos prestaciones sociales pues como se ha dicho y se reitera, el demandante no firmó contrato de trabajo, sino suscribió sendos contratos de prestación de servicios con el pleno conocimiento de sus cláusulas contractuales, y segundo, en gracia de discusión, de que exista una relación laboral, la accionada actuó de buena fe, puesto que tenía la creencia que se encontraba en un régimen contractual diferente al laboral, tanto así, que canceló al demandante sus honorarios profesionales y liquidó los contratos declarando a paz y salvo las partes, en relación a lo previsto por el artículo 32 de la ley 80 de 1993.

Por otro lado, los honorarios profesionales siempre fueron pagados al actor en señal de aceptación de las condiciones contractuales, que no eran otras que las de tipo administrativo, no quedando obligaciones pendientes por resolver, como lo indica el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, por lo que las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto sin lugar a reclamaciones posteriores.

Finalmente, reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371. RÉPLICA Asegura que no hubo error en la apreciación fáctica del ad quem, en tanto de la valoración de las pruebas dedujo la dependencia o subordinación del demandante, a más que para imponer la sanción moratoria se ciñó a la jurisprudencia de la Corte. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al tener por demostrada la existencia de una relación laboral subordinada entre Francisco Encizar Acosta Moreno y el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación. Igualmente, corresponde resolver si, como consecuencia de la declaratoria anterior, dicho juzgador acertó al imponer la indemnización moratoria.

Dado que la primera acusación se dirige por la vía indirecta, la censura no cuestiona las reflexiones jurídicas del Tribunal derivada del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Es decir que demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo. El recurrente afirma que el fallador de segunda instancia se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo, no obstante que de las pruebas que denuncia como mal apreciadas o no valoradas se desprende que la vinculación se produjo bajo el amparo del artículo 32 la Ley 80 de 1993, por manera que predominó la autonomía del contratista.

De las pruebas que se acusan mal valoradas, como la certificación de los contratos de prestación de servicios (fls. 14, 885 y 934), la constancia de las actividades ejecutadas por el actor (fls. 190, 218, 277, 287 y 310), los contratos de prestación de servicios (fls. 186, 198, 230, 247, 257, 261, 281, 296, 321, 338, 355, 384, 416, 446, 474, 503, 529, 545, 575, 600, 613, 624, 626, 632, 642, 657, 660, 667, 705, 710, 743, 774, 753, 772, 781, 785, 801, 807, 810, 822, 826, 836, 855, 861, 871, 879, 897, 891, 931, 939, 942 y 945), se infiere que Francisco Encizar Acosta Moreno fue vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 30 de diciembre de 1994 y el 30 de agosto de 2008, que percibió como última retribución a sus servicios la suma de $2.787.574, y que desarrolló las siguientes funciones: PRIMERA: OBJETO.- EL CONTRATISTA se obliga para con el Instituto a prestar los servicios requeridos por la Entidad y que se concretan en: 1.

ANALISIS, DISEÑO, PROGRAMACIÓN, MANTENIMIENTO E INSTALACIÓN EN TODAS LAS SECCIONALES DE LOS APLICATIVOS DE PAGOS Y CAJA EN TESORERÍA Y CUENTAS POR PAGAR. […]. 2. COORDINAR Y PARTICIPAR EN EL DESARROLLO DE MÓDULO DE MARGEN DE SOLVENCIA. […].

3. APOYAR SOBRE LOS PROCESOS TECNOLÓGICOS, ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS INFORMÁTIVOS Y SEGURIDAD ELECTRÓNICA EN TESORERÍA. […] 4. PARTICIPAR Y DAR SOPORTE EN LA SOLUCIÓN DE PROBLEMAS TÉCNICOS EN LAS APLICACIONES DE INVERSIONES, SEBRA Y DECEVAL. […]

5. SERVIR DE APOYO EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA SATELITAL DE COMUNICACIONES Y SOPORTAR EL SISTEMA DE REDES EN EL ÁREA DE TESORERÍA, INVERSIONES, OPERACIONES BANCARIAS Y CUENTAS POR PAGAR. 6. ANÁLISIS, DISEÑO PROGRAMACIÓN MANTENIMIENTO AL APLICATIVO DE VIÁTICOS EN EL ÁREA DE CUENTAS POR PAGAR. […]

7. INFORMACIÓN EXÓGENA Y CERTIFICADOS DE INGRESOS Y RETENCIONES.

8. APORTAR ELEMENTOS DE JUICIO Y PRESTAR APOYO EN LA PREPARACIÓN DE INFORMES PARA LOS ORGANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL EXTERNOS E INTERNOS. 9. CAPACITAR Y DAR SOPORTE TÉCNICO Y OPERATIVO A LOS FUNCIONARIOS DE TESORERÍA, INVERSIONES, VIÁTICOS Y CUENTAS POR PAGAR Y DEMÁS ÁREAS HOMÓLOGAS SOBRE EL MANEJO DE HARDWARE, SOFTWARE Y COMUNICACIONES. […]

10. SERVIR DE APOYO, PARTICIPAR, DESARROLLAR, IMMPLEMENTAR, CAPACITAR Y AJUSTAR EL SOFTWARE Y LOS CONTROLES DE PAGOS Y CAJA, PAC, VIÁTICOS. […]; responsabilizarse de los elementos devolutivos que le asigne EL INSTITUTO para el desarrollo de sus obligaciones conforme a la relación de los mismos que se haga en el momento de inicio de las actividades, hacer buen uso de ellos y devolverlos a la terminación de contrato, mantener la debida reserva y discreción en los asuntos que conozca en razón de sus actividades; ceder al Instituto de Seguros Sociales los derechos patrimoniales de los programas de computador desarrollados para el cumplimiento del objeto contractual, realizados durante la vigencia de este contrato, cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato; cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida POR EL INSTITUTO- GERENCIA NAL.

DE TESORERÍA – NIVEL NACIONAL […] (negrilla fuera de texto). Estos documentos no son útiles para demostrar la comisión de una distorsión probatoria, pues de su contenido no se desprende que las actividades ejecutadas por el demandante se realizaron con plena autonomía e independencia como lo alega la recurrente; por el contrario, lo que se avizora es que el actor laboró personalmente de manera ininterrumpida por más de 13 años, que percibió remuneración por los servicios prestados y que debía acatar las directrices impartidas por la Gerencia Nacional de Tesorería (fl. 321), para el cumplimiento de las siguientes metas: Realizar el pago con abono automático a proveedores a 29 seccionales.

Las 29 seccionales deben usar el software de pagos y caja para realizar los pagos con abono automático a proveedores. Las 29 seccionales deben producir y consolidar la información para margen de solvencia. Los recursos informáticos y la información deben funcionar oportuna y eficientemente, coordinar con informática y con los proveedores de hardware y software para que los aplicativos estén funcionado en forma adecuada y oportuna.

Velar por que el sistema de comunicaciones y redes funciones de manera ágil, eficiente, permanente y segura. Todos los viáticos y comisiones de empleados y contratistas tanto del interior como del exterior son liquidados por el aplicativo. Generación del 100% de los certificados de ingresos y retenciones para los proveedores, incluir toda la información necesaria para el reporte de información exógena.

Todos los funcionarios de Tesorería, inversiones deben conocer y utilizar los computadores, las aplicaciones y los paquetes de uso común. Soporte a 29 seccionales y al Nivel Nacional sobre software de tesorería y Cuentas por pagar. En cuanto a la contestación de la demanda (fls. 130 a 139), debe decirse que no pudo haber existido error del Tribunal en la apreciación de dicha pieza procesal, pues como quedó visto en el recuento procesal, por auto de 12 de abril de 2012 se tuvo por no contestada, de suerte que desde los inicios de la contienda quedó excluida del debate probatorio.

Del memorando suscrito por el Presidente de la encausada (fls. 29 a 30) se desprende que el actor fue contratado para desarrollar el programa «de implantación de una solución SAP», en la «reorganización y mejoramiento de las capacidades y competencias de la infraestructura de la empresa», en tal virtud, tampoco puede estimarse como desatino protuberante haber considerado que no constituye un cargo especialísimo que permitiera la vinculación del demandante por vía de la legislación administrativa, pues lo que se devela es que dicha actividad es necesaria para el cumplimiento del objeto ordinario de la convocada a juicio, tanto que la ejecución de los contratos de Acosta Moreno perduró por más de una década.

Así las cosas, de cara al panorama fáctico descrito, la Sala debe acudir al pacífico y arraigado criterio proveniente de la lectura del segundo inciso, del numeral 1, del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, según el cual, para que la sentencia de segunda instancia pueda ser quebrantada, es indispensable que el recurrente alegue y demuestre la comisión de una distorsión probatoria que aparezca de modo manifiesto en autos.

Tal exigencia no es más que trasunto de la libertad que en materia de valoración probatoria ostentan los operadores judiciales en las instancias, que comporta la imposibilidad de que el juez de la casación invada esa órbita, de suerte que no basta una simple divergencia de criterios, para que se abra paso a la prosperidad de un cargo enderezado por la senda fáctica, toda vez que es necesario que el desacierto del Tribunal tenga la connotación de manifiesto y evidente, para que proceda el quiebre del fallo gravado.

Es lo que sucede en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, puesto que si bien, los documentos dan cuenta de que la forma de vinculación de Acosta Moreno con el ISS fue a través de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, de su análisis se colige la continuidad y permanencia en el cargo, el pago de remuneración por las actividades desempeñadas, así como las instrucciones para la ejecución de sus funciones.

De esta suerte, queda claro que lejos estuvo el ad quem de incurrir en una distorsión probatoria evidente, en la valoración de la documental examinada. Ocurre lo mismo con las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios, las propuestas suscritas por el demandante, las pólizas de cumplimiento y estudios sobre idoneidad del contratista, denunciadas como no apreciadas por el operador judicial de la alzada, toda vez que si bien exhiben que en su momento el actor suscribió dichos documentos y aceptó los parámetros dispuestos por la empresa, ello no es indicativo de la ausencia de una relación de trabajo subordinada, en tanto al ser el trabajador la parte débil del vínculo laboral, se ve compelido a someterse a las condiciones impuestas por el empleador, a fin de garantizar su subsistencia y la de su familia (CSJ SL1035-2016).

Conviene memorar que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el Juez debe auscultar si, con independencia de los términos en que se celebraron los convenios de prestación de servicios, las condiciones en que se desempeñó el trabajador realmente, revelan la existencia de un contrato de naturaleza laboral, que no una relación autónoma e independiente, como en el asunto analizado aconteció. En sentencia CSJ SL11436-2016, esta Corte en un caso de similares contornos, adoctrinó: […] bien vale la pena recordar lo que de antaño ha adoctrinado esta Sala, en torno a que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es menester auscultar todo el acervo probatorio, para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a un contrato formal, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política, que establece en forma concreta que impera "la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales".

Y esa fue precisamente la labor desarrollada en este asunto por el ad quem. En lo que concierne a la condena por indemnización moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, de manera pacífica y reiterada, esta Sala ha considerado que la simple negación de la relación laboral, no exonera al empleador incumplido de su imposición, por manera que se requiere del examen de su conducta, a fin de determinar si la omisión en el pago de las obligaciones laborales obedeció a razones atendibles (CSJ SL17009-2017).

Así pues, aflora evidente que el ad quem no incurrió en el yerro jurídico enrostrado, en cuanto consideró que: Ahora para imponer la indemnización moratoria, solicitada a través del recurso de apelación por la parte actora, como ya lo tiene indicado la Jurisprudencia, no puede aplicarse de manera automática y es necesario establecer la buena o mala fe del empleador, la que en el presente caso resulta de relieve, pues la vinculación laboral de demandante es evidente y la simulación que a través de los contratos de prestación de servicios, trató de hacer el empleador de una relación de estirpe eminentemente laboral no configura una actuación de buena fe, pues los diferentes llamados de atención, realizados al trabajador para que cumpla su función de ingeniero de manera diligente y profesional, la imposición de turnos, son una muestra clara de la conciencia y conocimiento por parte del seguro social de la modalidad contractual laboral, pues resulta una contrariedad que se hable de autonomía en su realización y a renglón seguido, se supedite al trabajador a una claras y precisas instrucciones impuestas por el empleador.

Es indiscutible que la sanción se produjo tras concluir que el ISS abusó en la celebración de diversos contratos de prestación de servicios que se ejecutaron de manera personal y directa, bajo un supuesto manto de legalidad, durante 13 años, sin solución de continuidad, con el único propósito de encubrir la verdadera relación de trabajo subordinado.

A juicio de la Sala, el reproche contra este tipo de comportamientos es inevitable, como en multiplicidad de oportunidades lo ha considerado la Corte, dada la extensión temporal de la vinculación que contrasta con lo que se impone entender de esa clase de vinculación y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, desde ningún punto de vista es admisible adjetivar el ejercicio de juzgamiento del fallador de alzada, como lo hace la impugnante, en tanto el calificativo sesgado y desproporcionado se extendería a esta Sala de la Corte, fundadora de la línea jurisprudencial que acerbamente critica la censura.

En conclusión, el juzgador de segundo grado no cometió las distorsiones probatorias ni jurídicas, con el carácter de ostensibles que le imputa la recurrente. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Inclúyase la suma de $8.000.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO ENCIZAR ACOSTA MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00