SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL028-2024 Radicación n.° 96442 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DAVID ANDRÉS GARZÓN GAMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Se acepta el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la primera causal del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES David Andrés Garzón Gama llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S.A., para que se declarara que estaba amparado por fuero circunstancial cuando fue despedido el 13 de junio de 2019, a pesar de que se hallaba Radicación n.° 96442 SCLAJPT-10 V.00 2 en curso el conflicto colectivo iniciado por la organización sindical «USTA», de la que era miembro.
Solicitó se condenara a la enjuiciada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba o a otro de superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, aportes a seguridad social en salud y pensiones, «auxilio de anteojos, matrimonio y estudio», desde el despido hasta la reincorporación efectiva.
Reclamó costas. En subsidio, pidió la reliquidación de la indemnización por despido pactada en la convención colectiva de trabajo, junto con las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Narró que el 4 de noviembre de 2010, fue vinculado mediante contrato a término indefinido en el cargo de «Supervisor de Canal Tradicional», y permaneció hasta el 13 de junio de 2016, cuando fue despedido.
Que en esta fecha, se hallaba afiliado al sindicato de trabajadores, tal cual sabía la demandada, en tanto fue notificada por la organización. Expuso que era titular del fuero reclamado, dado que no se había resuelto el conflicto colectivo promovido por la «UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. USTA».
Considera que, con ello, la empleadora hizo uso desmedido de su poder subordinante, a más que solucionó extemporáneamente los haberes causados por la terminación del nexo, 20 días después de su salida. Radicación n.° 96442 SCLAJPT-10 V.00 3 Alpina Productos Alimenticios S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de causa y de la obligación, prescripción, compensación y buena fe.
Aceptó los extremos temporales de la relación contractual y el cargo ocupado por el actor, así como la afiliación al sindicato de trabajadores. Explicó que este presentó pliego de peticiones el 16 de junio de 2015 y el laudo arbitral fue impugnado el 16 de mayo de 2017; que el fallo de anulación fue emitido el 8 de mayo de 2019, notificado el 8 de noviembre siguiente y causó ejecutoria el 14 siguiente.
Adujo que la afiliación de Garzón Gama no tiene soporte fáctico, ni jurídico «toda vez que en el acervo probatorio no consta (…) que (…) estuviera afiliado al momento de la presentación del pliego de peticiones», el 16 de junio de 2015, ni participó activamente del conflicto. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido por Inexistencia de la causa y de la Obligación y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la demandada, (…).
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada (…) a pagar al demandante DAVID ANDRÉS GARZÓN GAMA la suma de $3.931.223 por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 96442 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: ABSOLVER a la demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. de las demás pretensiones (…).
CUARTO. CONDENAR en costas a la demandada (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, el Tribunal revocó la condena impuesta por el a quo y, en su lugar, absolvió a la encartada de todas las pretensiones. Sin costas en la alzada. En lo que exclusivamente importa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar si el demandante gozaba de fuero circunstancial al momento de la terminación del contrato de trabajo y, en caso afirmativo, definir los efectos jurídicos del despido.
Dejó por fuera de debate la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 4 de noviembre de 2010 al 13 de junio de 2019, la presentación del pliego de peticiones el 16 de junio de 2015, la afiliación del accionante al sindicato USTA el 6 de junio de 2019 y el despido el día 13 siguiente. Copió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y apartes de la sentencia CSJ SL3317-2019.
Recordó que ningún trabajador podía ser despedido sin justa causa comprobada durante la vigencia del conflicto colectivo. Estimó que a pesar de que la conclusión del juez de primer grado, se fundó en que el demandante «carecía de protección, por haberse afiliado a la organización sindical con Radicación n.° 96442 SCLAJPT-10 V.00 5 posterioridad a la presentación del pliego de peticiones», debía confirmar la absolución, pero por razones diferentes.
Tras reproducir pasajes de las sentencias CSJ SL, 10 jun. 2012, rad. 12995-2017, CSJ SL12995-2017, CSJ SL4207-2021 y CSJ SL2834-2021, explicó que el fuero circunstancial cobija a «quienes están afiliados al sindicato al momento de la presentación del pliego de peticiones y a los empleados que se vinculan en el transcurso del conflicto colectivo», por manera que no era extensible a la totalidad de empleados de la compañía. Que como en el caso analizado, no estaba en discusión que el pliego de peticiones se presentó el 16 de junio de 2015, el laudo arbitral se profirió el 11 de abril de 2018 y la sentencia de anulación fue dictada el 8 de mayo de 2019, cuando el trabajador se afilió al sindicato, el 6 de junio siguiente, ya había finalizado el conflicto colectivo, de suerte que no podía favorecerse del beneficio foral reclamado.
Reforzó la imposibilidad de acceder a la solicitud de protección, dada la existencia de un «abuso del derecho de asociación» pues, en el plenario obraban los siguientes documentos: Carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa del señor Fredy Orlando Bolívar Acosta fechada el 01 de junio de 2019. Contrato de transacción suscrito por el señor Diego Alberto Velásquez Palacio, el día 8 de junio de 2019, mediante el cual se acordó la terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo. Contrato de transacción suscrito por el señor Jhohan Fernando Daleman Delgado, el 13 de junio de 2019, Radicación n.° 96442 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante el cual se acordó la terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo. “Estatus canal tradicional” en el que se evidencia que desde febrero de 2019 se presentaba un decaimiento en las ventas de 1.400 millones y un decrecimiento acumulado del 7.6%, quedando como solución ajustar el gasto de la operación a 47 personas.
Adujo que no podía ignorarse que el actor manifestó que «el día que finalizó su contrato también fue despedido otro trabajador, así como que, pese a que se arguyó una terminación sin justa causa, la terminación obedeció a su afiliación al sindicato». Añadió que, en igual sentido, el ex presidente de la organización sindical declaró que el actor «se afilió a la misma el 6 de junio de 2019, acto que le fue notificado a la empresa el mismo día y que el demandante fue despedido sin justa causa (…) en julio de 2019 (sic), momento para el cual se encontraba pendiente la decisión del recurso extraordinario de anulación».
Acotó que los testigos Nelson Armando Duarte Murcia y Paola Andrea Macana Orozco coincidieron en exponer que «la empresa decidió adoptar una estrategia de reorganización dentro del canal de distribución tradicional con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera, ya que las ventas estaban decayendo»; que esa era la dependencia a la cual pertenecía el demandante.
Consideró que existían «circunstancias previas a la terminación del contrato de trabajo, por las cuales el demandante podía inferir que su contrato laboral sería finalizado», sin que fuera «necesario tener dotes de Radicación n.° 96442 SCLAJPT-10 V.00 7 adivinación, como lo afirmó el apoderado del actor». Enseguida, advirtió que el demandante incurrió en abuso del derecho, en la medida en que hizo uso del derecho de asociación para evitar que la enjuiciada lo desahuciara, como lo hizo con otros empleados.
Enseguida, añadió: Se debe agregar que llama poderosamente la atención de esta Corporación, que la afiliación del accionante a la organización sindical ocurrió en forma concomitante con la finalización del contrato de trabajo de algunos de sus compañeros, tal como se observa de los documentos antes aludidos, aunado a que, resulta singular que la parte actora en ninguna de las oportunidades procesales haya argüido que los demás trabajadores despedidos en las mismas fecha que el demandante hubieran hecho parte de la organización sindical, siendo un motivo más para encontrar que la terminación del contrato de trabajo del demandante no tuvo origen o motivación por su afiliación a la organización sindical, ni con el ánimo de diluir a los trabajadores sindicalizados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del juicio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la sociedad demandada a reintegrarlo, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales desde el despido, hasta la reincorporación efectiva.
Radicación n.° 96442 SCLAJPT-10 V.00 8 No obstante que las acusaciones se dirigen por distintas sendas, se estudiarán en conjunto en la medida en que son complementarias y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por «falta de aplicación« de los artículos 13, 14, 19, 22, 43, 32, 57 ordinal 4.°, 65, 127, 128, 132, 144, 186, 189, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Decreto 2351 de 1965, 41 literal d) numeral 2 del Código Procesal del Trabajo, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, en concordancia con las reglas 19 del estatuto sustancial laboral, 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política «que se concretan en (…) derechos laborales (arts. 14, 142 y 35 CST), la garantía de su pago oportuno e íntegro (arts. 59- 1, 57-4, 65, 134, 136, 140 y 149, artículo 253 del Código General del Proceso y (…) 163 del Código de Comercio».
Como errores de hecho, enlista: Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto laboral colectivo llegó hasta el 8 de mayo de 2019. No dar por demostrado estándolo que el conflicto colectivo de Alpina S.A., y la organización sindical USTA, llegó hasta el 7 de noviembre de 2019. No dar por demostrado estándolo, que el aquí demandante el 13 de junio de 2019, gozaba del fuero circunstancial. Dar por demostrado sin estarlo, que la providencia judicial que resolvió el conflicto laboral con fecha 8 de mayo de 2019, finalizaba el conflicto colectivo.
Radicación n.° 96442 SCLAJPT-10 V.00 9 Dar por demostrado, sin estarlo, que la providencia de 8 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de anulación producía efectos legales ese mismo día. Dar por demostrado sin estarlo, que la providencia que resolvió el recurso de anulación sobre el conflicto colectivo, se había notificado el 8 de mayo de 2019.
Como pruebas no valoradas, denuncia la notificación por edicto de 7 de noviembre de 2019, de la providencia que resolvió el recurso de anulación (fl. 181) y la certificación expedida por la organización sindical USTA (fls. 123 y 124). Asegura que el error valorativo consistió en considerar que, para el momento del despido, había cesado el conflicto colectivo entre Alpina S.A. y el sindicato de trabajadores; que el ad quem ignoró que la sentencia que desató el recurso de anulación, fue aprobada el 8 de mayo de 2019 y notificada el 7 de noviembre de ese año; es decir, que solo empezó a surtir efectos luego de 6 meses, según los términos del artículo 41 literal d), numeral 2, del Código Procesal del Trabajo.
Sostiene que, distinto a lo colegido por el Tribunal, el pronunciamiento que resuelve el recurso de anulación no produce efectos inmediatos, sino que requiere ser notificada. Que el desconocimiento de la forma en que se notifica la decisión del recurso de anulación y haberse limitado a la información que reposa en la «página web del siglo xxi, desconoció la verdadera forma de notificar, incluida la notificación por edicto de estas providencias en particular».
Radicación n.° 96442 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 38, 39, 53 y 95 de la Constitución Política, 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1469 de 1978, 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con los artículos 64, 357 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asegura que el Tribunal desconoció el derecho a la libertad sindical pues, si bien, su inscripción a la organización sindical se generó en vigencia del conflicto colectivo, aquel juzgador dejó de aplicar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, siendo que estaba amparado con la garantía del fuero circunstancial. Reprocha la aplicación de la teoría del «abuso del derecho» implementada por el juez de apelaciones.
Explica que los conflictos colectivos inician con la presentación del pliego de peticiones y culminan con la firma de la convención colectiva o con la notificación del recurso de anulación. Recuerda que a la luz del artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de anulación debe notificarse para que genere los efectos propios de una decisión judicial, de suerte que mientras este acto procesal no se surta, no puede afirmarse que el conflicto colectivo finalizó. Sostiene que el aviso público de despido y la afiliación al sindicato fue «una mera coincidencia, que ha creado para este caso el empleador, quien Radicación n.° 96442 SCLAJPT-10 V.00 11 bien puede finiquitar la estrategia del trabajador suscribiendo la convención colectiva del derecho y no como un abuso del derecho como lo aseguró el Tribunal».
Añade que: Además esta situación de fuero circunstancial (…) fue provocada por terceros ajenos a la voluntad del demandante, es decir, él no tiene poder para persuadir al sindicato que presente un pliego de peticiones y que se abstenga de negociar hasta que él decida afiliarse o persuadir a la empresa para que no suscriba una convención hasta que él decida afiliarse, es decir, de cualquier forma que se mire no alcanza a tipificarse los presupuestos del abuso del derecho.
En el asunto bajo examen tenemos que el demandante es beneficiario del fuero circunstancial, el cual no puede verse enlodado por los argumentos expuestos por el tribunal como abuso del derecho que por haber despedido alguno de sus compañeros él hizo uso del derecho de asociación sindical para evitar ser despedido, aspecto que lejos de la realidad, tal cual quedó expuesto a lo largo de este escrito.
VIII. RÉPLICA Alpina S.A. sostiene que a pesar de que, cuando el actor se afilió a la organización sindical y fue despedido, no se había solucionado el conflicto colectivo, ello no significa que fuera beneficiario del amparo «pues las negociaciones directas con el empleador habían terminado varios meses antes y, además, ya se había expedido la sentencia que ponía fin al conflicto».
IX. CONSIDERACIONES En el primer cargo, la censura enlista errores de hecho y relaciona pruebas que considera mal valoradas por el Tribunal. No obstante, los razonamientos del recurrente apuntan a derruir la premisa jurídica que sirvió al Tribunal Radicación n.° 96442 SCLAJPT-10 V.00 12 para colegir que cuando el promotor del litigio se afilió al sindicato, el conflicto colectivo de trabajo ya había finalizado, de suerte que el ejercicio de la acción judicial no pasó de ser un abuso del derecho.
Para el juzgador de la alzada, el conflicto colectivo finalizó con la decisión de 8 de mayo de 2019, que resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 11 de abril de 2018. Coligió que el despido del trabajador, el 13 de junio de 2019, tuvo lugar cuando ya no regía la protección foral, a pesar de que la sentencia solo fue notificada el 8 de noviembre de 2019 y quedó ejecutoriada el 14 del mismo mes y año. Vislumbró un abuso del derecho del trabajador sindicalizado, dado el conocimiento previo que pudo tener del despido de otros empleados de la empresa.
En este orden, el problema jurídico consiste en dilucidar sí, como lo asegura la censura, el juez de apelaciones se equivocó al colegir que la sola emisión de la sentencia de anulación puso fin al conflicto colectivo de trabajo. Además, si era dable deducir la existencia de un abuso del derecho del accionante, debido al despido de otros empleados de la compañía. No está en discusión, la presentación del pliego de peticiones por parte de USTA, el 16 de junio de 2015, la emisión del laudo arbitral el 11 de abril de 2018, ni el recurso interpuesto ante esta Corte.
Tampoco, es controversial que esta Corporación resolvió el recurso de anulación mediante sentencia de 8 de mayo de 2019, notificada el 8 de noviembre Radicación n.° 96442 SCLAJPT-10 V.00 13 siguiente y ejecutoriada el 14 del mismo mes y año. Es pacífica la afiliación del actor a la organización sindical y el despido, acaecidos el 6 y 13 de junio de 2019, respectivamente.
Para resolver el primer cuestionamiento, conviene traer a la palestra las disposiciones sobre las que gravita, en concreto, la discusión planteada en esta sede. Decreto 2351 de 1965. Artículo 25. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
Decreto 1373 de 1966 Artículo 10. La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.
De la lectura sincrónica de los textos transcritos, aflora paladino que los matices o condicionamientos que introdujo el juzgador de la alzada para resolver no encuentran respaldo en la literalidad, ni en la teleología de los preceptos que se reprodujeron. Fulge patente que el resguardo concedido por dichas normas, no está supeditado a que la pertenencia del trabajador injustamente despedido preceda a la iniciación del conflicto colectivo de trabajo.
Claramente, mientras no se solucione el diferendo entre empleador y sindicato, es decir hasta que no se suscriba el instrumento convencional o se Radicación n.° 96442 SCLAJPT-10 V.00 14 ejecutoríe el laudo arbitral, la protección cobija a los trabajadores afiliados al sindicato que presentó el pliego de peticiones, sin importar si este vínculo se forjó después de la presentación del pliego de peticiones.
A juicio de esta Sala, la reflexión del Tribunal comporta una manifiesta discriminación entre los trabajadores pertenecientes a la organización sindical desde antes de la promoción del diferendo colectivo y aquellos que opten por afiliarse una vez se hubiese iniciado el mismo, como si durante el lapso de pervivencia se suscitara alguna especie de restricción para el ejercicio de los derechos de asociación y libertad sindical, que descartara la protección contenida en la norma desde la presentación del petitorio «(…) al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso».
En sentencia CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 42225, la Corte explicó que «el conflicto colectivo y por ende, el fuero circunstancial que surge a raíz de la vigencia de aquel, perdura desde la presentación del pliego hasta el día en que las partes lo definan mediante la firma de la convención o pacto, o hasta cuando quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, en su caso».
De esta suerte, dado que no está en discusión que el pliego de peticiones presentado el 16 de junio de 2015, significó el nacimiento del conflicto colectivo que culminó con la ejecutoria de la sentencia que resolvió el recurso de anulación, el 14 de noviembre de 2019, deviene evidente que el fuero circunstancial del demandante se extendió hasta Radicación n.° 96442 SCLAJPT-10 V.00 15 esta fecha, que no hasta el 8 de mayo anterior, como coligió el juez de alzada.
Lo anterior, por la potísima razón de que, a pesar de que el proyecto de fallo fue discutido por la Corte el 8 de mayo de 2019, la decisión solo fue puesta en conocimiento de las partes mediante edicto publicado el 14 de noviembre siguiente. En consecuencia, tal cual lo pregona la censura, para la fecha de despido estaba cobijado por el fuero circunstancial.
Por lo demás, a partir del análisis de la carta de despido de Fredy Orlando Bolívar, los contratos de transacción suscritos entre Alpina S.A., por una parte, y Diego Alberto Velásquez Palacio y Jhohan Fernando Dalleman Delgado, por la otra, y las versiones de los testigos, el ad quem infirió que la conducta del demandante «se encuadró dentro de los postulados del abuso del derecho (…), dado que, ejerció su derecho de asociación sindical en forma contraria a los fines del mismo, pues su verdadera motivación era evitar que la demandada diera por finalizado su contrato de trabajo, como ya lo había hecho con los trabajadores de su área».
El anterior planteamiento, también riñe con lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, en la medida en que, como se ha explicado con suficiencia, quien pretenda alegar un posible abuso del derecho, debe probar de «manera concreta y específica» que su titular hizo un uso extralimitado de las facultades para beneficiarse del aforo. Así se explicó en sentencia CSJ SL415-2021: Radicación n.° 96442 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, debe destacarse que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que la teoría del abuso del derecho supone que el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros, pues «es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental» (SU- 631-2017); y en similar sentido lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ Sl1983-2020).
La teoría del abuso del derecho que conduciría a sostener que el ordenamiento jurídico otorga derechos o prerrogativas a las personas bien sea naturales o jurídicas sin que estas se encuentren legitimadas de ninguna manera a hacer un ejercicio extralimitado, tiene su fundamento en el artículo 95 de la Carta Política de 1991, según el cual son deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», y mantiene una relación directa con el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 superior y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, corresponde al juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues, se reitera, solo las particularidades sustanciales permitirán determinar si hay o no abuso del derecho en un caso particular (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 46175).
Por tanto y para responder a los reparos de la censura, la Corte advierte que el simple ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical contempladas como parte del bloque de constitucionalidad y relativas a la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos y la autonomía para proponer conflictos colectivos del trabajo, lo cual implica en algunos casos el surgimiento de fuero circunstancial, no implica per se un abuso del derecho, por cuanto el ordenamiento jurídico es el que permite ejercer la libertad sindical en tales condiciones mínimas, de modo que no es posible aducir una extralimitación por el mero hecho de su ejercicio (CSJ SL1983-2020).
En ese contexto, corresponde a quien alega un posible abuso del derecho en materia de libertad sindical probar de manera concreta y específica que su titular hizo un uso extralimitado de Radicación n.° 96442 SCLAJPT-10 V.00 17 las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico y contrario a sus propios fines, desfigurando el sentido y la teleología de los derechos asignados en la Constitución y en la Ley.
En síntesis, debe señalarse que los trabajadores pueden ser beneficiarios de la estabilidad laboral por fuero circunstancial derivada de la presentación de un pliego de peticiones, y que hagan a través de las diversas organizaciones sindicales existentes en una empresa, desde que ello, por supuesto, no implique un verdadero abuso del derecho o no desfigure los fines de la libertad sindical.
Como se vio, dado que en el presente caso no existe prueba de que Garzón Gama tuviera conocimiento de la inminencia de su despido, el Tribunal no podía presumir que estuviera enterado de tal hecho; menos, podía suponer que el ejercicio del derecho de asociación tuvo el propósito de conseguir un beneficio, en desmedro de los intereses de la empresa.
Semejante especulación atenta contra los Convenios 87 y 98 de la OIT; el primero, relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización y, el segundo, al derecho de negociación colectiva. Por contera, traduce un desconocimiento frontal de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que incorpora a la legislación interna «Los convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados».
En consecuencia, como lejos estuvo de demostrarse que la manifestación de voluntad del trabajador de pertenecer al grupo de trabajadores sindicalizados, conllevara el ejercicio abusivo de los derechos de asociación y libertad sindical, dicha aspiración fue legítima y generó los efectos que le son Radicación n.° 96442 SCLAJPT-10 V.00 18 propios.
Por tales razones, se equivocó de manera flagrante el juzgador de la alzada, al desestimar la protección que emana del fuero circunstancial del recurrente. En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado el resultado obtenido. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo consideró que el trabajador no contaba con la estabilidad que emana del fuero circunstancial, toda vez que se afilió al sindicato después de la presentación del pliego de peticiones.
Dedujo la presencia de «un abuso del derecho», por haberse afiliado 7 días antes del despido y supuso que conocía «sobre el proceso de reorganización que se adelantaba en el área donde se desempeñaba». Dado que, mediante la alzada, el demandante procuró acreditar que para la fecha de inscripción ostentaba el amparo foral y que no hubo abuso del derecho, sino la simple expresión de sus prerrogativas de libertad sindical y negociación colectiva, basta lo expuesto en sede extraordinaria para concluir que David Andrés Garzón Gama era titular de la estabilidad que confiere el instituto previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Por ello, como la enjuiciada lo despidió sin justa causa el 13 de junio de 2019, antes de la finalización del conflicto Radicación n.° 96442 SCLAJPT-10 V.00 19 colectivo el 14 de noviembre de 2019, cuando quedó en firme el fallo que resolvió el recurso de anulación, se impone la revocatoria de la sentencia apelada. En su lugar, se dispondrá el reintegro del trabajador y se ordenará el pago de salarios, prestaciones sociales, legales y extralegales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, dejados de sufragar desde el 14 de junio de 2019, hasta la fecha de reincorporación efectiva.
Se autoriza el descuento de las sumas pagadas por la empresa por indemnización por despido. Costas en ambas instancias, a cargo de Alpina Productos Alimenticios S.A. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAVID ANDRÉS GARZÓN GAMA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., en cuanto confirmó la negativa a conceder el reintegro.
En sede de instancia, REVOCA el numeral 1.º de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021, por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar: Radicación n.° 96442 SCLAJPT-10 V.00 20 PRIMERO: DECLARA que DAVID ANDRÉS GARZÓN GAMA estaba amparado por la garantía de estabilidad que confiere el fuero circunstancial al momento del despido.
SEGUNDO: DECLARA ineficaz el despido efectuado el 13 de junio de 2019 por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
TERCERO: Ordena a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. que reintegre al demandante, y le pague salarios, prestaciones sociales, legales y extralegales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, dejados de sufragar desde el 14 de junio de 2019 hasta la fecha del reintegro efectivo.
CUARTO: Se autoriza compensar $33.965.770, recibidos por el demandante a título de indemnización por despido. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada No firma impedimento Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AAEA0A67DD6E02BFA7CD43CC8892CF4B6685156D547CBF616AF6D4C8937669B4 Documento generado en 2024-01-25