CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL028-2023 Radicación n.º 92588 Acta 001 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso que le instauró OLGA OCAMPO DE GUERRERO.
I.
ANTECEDENTES Olga Ocampo de Guerrero demandó a Colpensiones con el fin de que se declarara que su cónyuge, Otoniel Guerrero Quiroga, dejó causada la pensión de vejez post mortem desde el 1 de febrero de 2000, fecha en la cual él cumplió con los requisitos de la Ley 71 de 1988, de modo que a ella le asistía Radicación n.º 92588 SCLAJPT-10 V.00 2 el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su esposo.
En consecuencia, solicitó que se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle el retroactivo de la pensión de vejez desde la data ya referida hasta el 16 de febrero de 2014, además de la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de febrero de dicho año. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Otoniel Guerrero Quiroga nació el 12 de diciembre de 1934; que él prestó sus servicios laborales tanto en el sector privado como en el público; que, antes de cumplir la edad de 60 años, el hoy fallecido le pidió al ISS la pensión de vejez; que en ese momento, no reunía las cotizaciones suficientes para obtenerla; que su exempleador, Silvio de Jesús Peláez Patiño, hizo aportes extemporáneos a esa administradora; que el ISS expidió una relación de novedades en el «sistema de autoliquidación de aportes mensuales el 19 de noviembre de 2007, reportando los pagos del empleador SILVIO /de Jesús PELAEZ (sic) PATINO (sic) a favor del señor OTONIEL GUERRERO QUIROGA»; que el 9 de octubre de 2013, el causante solicitó corrección de la historia laboral ante Colpensiones por los periodos comprendidos entre junio de 2005 y diciembre de 2012, toda vez que no estaban registrados en su historia laboral, pero fueron cancelados extemporáneamente; que la entidad nunca emitió respuesta y que dicho afiliado falleció el 16 de febrero de 2014.
Radicación n.º 92588 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que los aportes pagados por quien fue empleador del de cujus en el año 2006 debieron ser sumados como cancelados por mora patronal, pues, con estos, el causante cumplía con las semanas exigidas para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, conforme a las reglas de la Ley 71 de 1988; que contrajo matrimonio con Otoniel Guerrero Quiroga el 22 de mayo de 1961 y convivió con él durante 53 años continuos, compartiendo techo, lecho y mesa; que adquirió la calidad de beneficiaria, toda vez que hubo convivencia hasta el día del fallecimiento de su esposo.
Narró que el 3 de agosto de 2016 presentó solicitud ante Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con la Resolución GNR 310206 del 20 de octubre del mismo año, bajo el argumento de que el causante acreditó 751 semanas cotizadas y no cumplió con el requisito de 50 de estas acumuladas en los tres años anteriores al deceso; que el 2 de noviembre de 2016 presentó recurso de apelación, resuelto a través del acto administrativo VPB 44554 del 13 de diciembre de ese año, en el que la entidad expuso que, mediante Resolución 5263 de 1998 le reconocieron a su difunto cónyuge la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que este abonó 485 semanas, «desconociendo que en la resolución GNR 310206 del 20 de octubre de 2016, informó que acreditaba 751 semanas, sin la sumatoria de los aportes pagados extemporáneamente en el año 2006».
Finalmente, explicó que Colpensiones indicó que la indemnización fue cobrada, debido a que en el aplicativo de Radicación n.º 92588 SCLAJPT-10 V.00 4 nómina de reintegros no se evidenciaba valor por este concepto, pero, en realidad, no presentó prueba de ello. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante; la prestación de sus servicios laborales en los sectores público y privado; la reclamación de la pensión de vejez, pero que él no cumplía con los requisitos para esa prestación; los tiempos de su historia laboral; la data del fallecimiento; las nupcias de la pareja en comento, así como la procreación de descendencia; la presentación de la reclamación de la accionante respecto de la pensión de sobrevivientes así como la respuesta negativa a otorgarla, la apelación y lo que concierne a que la solución a esa solicitud se basó en que el afiliado obtuvo la indemnización sustitutiva.
Además, aclaró que, luego de haber consultado la información con la entidad bancaria donde el fallecido habría reclamado la prestación sustitutiva y como nunca se reintegró el monto, estaría probado que esta se hizo efectiva en el momento de reclamarla. Frente a los demás hechos, expuso que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.º 92588 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, a través del fallo del 2 de febrero de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor OTONIEL GUERRERO QUIROGA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez post mortem en un 100 %, causada desde el 01 de junio de 2007, conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de un SMMLV, con los ajustes legales anuales y catorce mesadas al año, sin derecho retroactivo por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora OLGA OCAMPO DE GUERRERO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de cónyuge OTONIEL GUERRERO QUIROGA a partir del 17/02/2014 en una proporción del 100%, por 14 mesadas anuales y por un valor igual al SMMLV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora OLGA OCAMPO DE GUERRERO la suma de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UNO MIL SESENTA Y TRES PESOS ($16.731.063) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 23 de septiembre de 2019 al 31 de enero de 2021.
CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar el 12% correspondiente al sistema de salud.
QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, y que deberá tener en cuenta la fórmula acogida y memorada por la Corte Suprema De Justicia En Su Sala Laboral en providencia SL1511-2018.
SEXTO: NEGAR los demás pedimentos de la demanda SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, a excepción de la de prescripción que triunfó parcialmente.
OCTAVO: Costas a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante en un 70% de las causadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia emitida el 28 de junio Radicación n.º 92588 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2021, al resolver el recurso de apelación propuesto por la accionada y el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en su favor, dispuso:
PRIMERO. - MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero (sic) Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Olga Ocampo de Guerrero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el sentido de que a la demandante le asiste derecho a 13 mesadas anuales y que el retroactivo causado entre el 23 de septiembre de 2019 y el 31 de mayo de 2021 asciende a la suma de $19.514.968, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley.
SEGUNDO. - ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, en el sentido de autorizar a Colpensiones para que descuente del retroactivo el monto reconocido al señor Otoniel Guerrero Quiroga, en caso de que efectivamente el causante lo hubiere recibido, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexado.
TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como base de su decisión, que el afiliado Guerrero Quiroga fue beneficiario del régimen de transición, por haber nacido el 12 de diciembre de 1934, pues contaba con 59 años para el 1 de abril de 1994, prerrogativa que permitía estudiar el reconocimiento de su pensión de vejez con base en lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, norma que, como lo expusieron las cortes Constitucional y Suprema de Justicia, permite contabilizar los tiempos servidos tanto en el sector público como en el privado.
Enseguida, encontró que: […] al revisar las historias laborales que reposan en el infolio, la Sala advierte que en el reporte de semanas cotizadas expedido por el otrora Instituto de Seguros Sociales se plasman 283 semanas (fl. 43), mismas que deben sumarse a las 468 laboradas a favor del Municipio de Belén de Umbría -interrumpidamente- entre 25 de mayo de 1970 y el 13 de agosto de 1989 (fl. 58), para Radicación n.º 92588 SCLAJPT-10 V.00 7 un total de 751 semanas hasta el 30 de abril de 2007, que coinciden con aquellas que reconoció Colpensiones en la Resolución GNR 310206 del 20 de octubre de 2016 (fl. 25 y s.s.), y que serían insuficientes para la causación de la pensión de vejez.
No obstante, refirió que esta controversia surgió frente a los periodos aportados entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de abril de 2000, que equivalen a 278 semanas; luego, observó el reporte de las cotizadas en pensiones y la relación de novedades en el sistema de autoliquidación de aportes, en los que apreció que los aludidos ciclos fueron cancelados por «la patronal “Peláez Patiño Silvio de Jesús” el 14 de septiembre de 2006», de donde dedujo que su pago fue extemporáneo, pero que se cumplió antes de que falleciera el trabajador.
Pese a la forma en que se hicieron esas cotizaciones, consideró que no se les podía quitar efectos en la historia laboral del afiliado, como lo hizo la administradora de pensiones, de manera indiscriminada, pues los dineros correspondientes a tales ciclos entraron en las arcas del fondo pensional sin que se observara que Colpensiones hubiese adelantado los requerimientos pertinentes ante el empleador moroso, «a efectos de establecer si dichos pagos emergían o no de una relación laboral, como se alega en la apelación; por el contrario, guardó silencio frente a los mismos, aceptando tácitamente su incorporación a la aludida historia laboral».
Al respecto, planteó esta argumentación: En este sentido, las mayorías de esta Sala no aceptan los argumentos planteados por Colpensiones en la alzada, pues no puede valerse de su propia incuria para argumentar, 13 años después, que aquellos pagos no tienen arraigo en una relación laboral, pues ello debió indagarlo oportunamente, se itera, requiriendo al susodicho empleador a efectos de que allegara las Radicación n.º 92588 SCLAJPT-10 V.00 8 demás pruebas en las que se sustentara su pago o para que pagara la mora generada sobre los ciclos cancelados.
No puede perderse de vista que los fondos de pensiones tienen a su cargo ejercer la debida diligencia frente a los aportes que reciben a título de cotizaciones pensionales, como tantas veces lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia. En este punto vale la pena advertir que la demandante jamás confesó en la demanda que su esposo hubiera recibido la indemnización sustitutiva.
Lo que dice es que ese fue el argumento que utilizó COLPENSIONES para negarle el derecho, pero ello está lejos de ser una confesión. Por otro lado, señaló que Colpensiones no probó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, pues solo la mencionó en la resolución que negó la pensión de sobrevivientes y en la contestación de la demanda, cuando le correspondía la carga de demostrar tal evento, de conformidad con el artículo 245 del CGP, por cuanto los actos administrativos eran suyos, de modo que, «coincide la Sala […] con la conclusión a la que arribó la Jueza […], frente a la imposibilidad de dar mayor alcance a la afirmación que hace Colpensiones del reconocimiento de la indemnización sustitutiva», pues, según su entendimiento, «correspondía a dicha entidad aportar la resolución en la que constara, entre otras cosas, que el trabajador hubiera manifestado expresamente su imposibilidad de continuar efectuando cotizaciones».
Además, le asigna a la defensa el deber de probar que el causante recibió el dinero de la supuesta indemnización sustitutiva, sin lograr ese cometido. De lo anterior concluyó que Otoniel Guerrero Quiroga, como acreedor de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 y por haber fallecido el 16 de febrero de 2014, causó el derecho a la prestación de sobrevivientes a favor de quienes acreditasen ser sus beneficiarios.
Radicación n.º 92588 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, manifestó que, para demostrar la condición de beneficiaria, la actora aportó el registro civil de matrimonio en el que constaba que contrajo nupcias; además, ella llamó a rendir testimonio a Diana María Guerrero Ocampo, hija de la pareja; a Vicente García Delgado, un amigo de ellos y a Luis Fernando Pérez Villa, quien era su yerno. De las declaraciones de los mencionados, resaltó que, por su relación estrecha con la pareja, fueron coherentes al momento de afirmar que el vínculo se mantuvo ininterrumpidamente hasta el momento del deceso del señor Guerrero, quien estuvo acompañado en los últimos cinco años de vida por su esposa, sobre todo en el último período, al necesitar de su ayuda en la enfermedad que lo aquejó y le produjo la muerte.
Ante ello, exteriorizó: Lo hasta aquí discurrido permite adentrarse en la revisión del retroactivo reconocido en primera instancia, dentro del marco del grado jurisdiccional de consulta dado que la parte actora no esgrimió inconformidad alguna frente a la fecha a partir de la cual la A-quo le reconoció las mesadas pensionales -23 de septiembre de 2019-, aunque en realidad debió reconocerse desde el 23 de septiembre de 2016.
Para ello, lo primero que se dirá es que no hay lugar a conceder 14 mesadas a la demandante pues, a pesar de que la pensión de vejez de su cónyuge se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión de sobrevivientes surgió a la vida cuando aquel falleció, 16 de febrero de 2014, fecha en la que ya estaba proscrita la mesada 14, por mandato expreso de la aludida reforma constitucional.
De esta manera, el retroactivo que debe cancelar Colpensiones a la señora Olga Ocampo de Guerrero, causado entre el 23 de septiembre de 2019 y el 31 de mayo de 2021 asciende a la suma de $19.514.968, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley. En virtud de lo anterior, se modificarán los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.
Para concluir, precisó que, si bien al proceso no fue allegada la resolución en la que se le habría concedido al causante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, Radicación n.º 92588 SCLAJPT-10 V.00 10 no podía pasarse por alto dicha eventualidad frente al retroactivo reconocido, como quiera que, en caso de haberla recibido ese beneficiario, se avalaría un enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte activa de la litis.
De ese modo, además de los descuentos por concepto de aportes al sistema de salud, adicionó el fallo de instancia en el sentido de autorizar a Colpensiones a descontar, del valor del retroactivo, el monto indexado que pudo haberle entregado esa entidad a Otoniel Guerrero Quiroga, en caso de que efectivamente lo hubiere recibido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente persigue que la Corte case la providencia fustigada, para que, en sede de instancia, «se sirva revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone la iniciadora de la litis.
VI. CARGO ÚNICO Radicación n.º 92588 SCLAJPT-10 V.00 11 Está planteado en estos precisos términos: La sentencia acusada viola por la vía indirecta la Ley sustancial laboral en la modalidad de error de hecho, al dar por demostrado sin estarlo que el causante OTONIEL GUERRERO causó las cotizaciones para los períodos entre 1º de enero de 1995 al 30 a de abril con el empleador SILVIO PELAEZ (sic), lo que conllevó a (sic) la aplicación indebida del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.
En el desarrollo del cargo, propone que el Tribunal erró al valorar «el reporte de semanas cotizadas en pensiones y la relación de novedades- Sistema de Autoliquidación de Aportes (fl 45 y s.s.)», ya que, a partir de la mora del empleador allí reflejada, presumió la existencia de un contrato de trabajo, con base en el cual «el causante había causado las cotizaciones a través de la prestación efectiva de un servicio subordinado».
Sobre esa conclusión manifiesta que: La doctrina que ha sido acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, elucubra un juicio de valor que atiende a la sana lógica y entendimiento que supone tener como pilar fundamental del allanamiento a la mora la fuerza de trabajo desplegada por el afiliado para causar el derecho a la cotización, tanto así, que además de los requisitos que ha contemplado la jurisprudencia constitucional para abordar el allanamiento a la mora, exige que en todos los casos deba obrar diáfano en el acervo probatorio la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral en los períodos que se reclama la mora patronal.
Sobre el particular, apunta que la Corte ha construido su postura sobre la base de tres supuestos para fustigar el allanamiento a la mora, los cuales son: la afiliación, el contrato de trabajo y la omisión en el ejercicio de las acciones de cobro por parte de la administradora. Luego de recordar los pronunciamientos vertidos en las sentencias CSJ SL263-2020 y CSJ SL514-2020, alega que la mora del empleador solo se configura cuando hay afiliación Radicación n.º 92588 SCLAJPT-10 V.00 12 y siempre que ocurra el allanamiento al impago, el que se constituye en la medida en que se acredite la existencia del contrato de trabajo en los períodos señalados y se vislumbre la omisión en el inicio de acciones de cobro.
Enseguida, postula que la segunda de las providencias indicadas en el párrafo anterior fijó subreglas procesales sobre el rol que desempeña el juez como director del proceso y se exhortó al decreto oficioso de pruebas para solventar las precariedades demostrativas que pueden surgir en el debate de un derecho pensional, pues esa actividad «acentúa el impacto y relevancia social de las causas litigiosas en materia pensional», al pregonar que en estas casi que se debe aplicar un sistema inquisitivo en el ámbito probatorio, pues en el cauce de las instancias e, incluso, en el recurso extraordinario de casación, al constituirse en sede de instancia, el juzgador del trabajo debe ordenar la práctica de cualquier medio de persuasión que estime necesario, a efectos de esclarecer los hechos materia de controversia.
Después de copiar un aparte de la decisión que trae a colación, recuerda que ese precedente se reiteró en la sentencia CSJ SL3692-2020, donde la Corte hizo énfasis en que no se puede hablar de mora del empleador si dentro de las pruebas no quedó acreditada la relación laboral o la prestación del servicio dentro de los períodos en que se alega la omisión del empleador.
Finalmente, sugiere que, del extracto jurisprudencial del fallo últimamente recordado, es posible derivar ciertas reglas que permiten imputar aportes Radicación n.º 92588 SCLAJPT-10 V.00 13 en mora con fines de reconocimiento pensional, las cuales describe así: Ø Para que exista mora patronal debe existir certeza procesal de la existencia de la relación laboral. Ø La sola marcación de mora patronal en la historia laboral, no presume la existencia de la prestación del servicio. Ø La incertidumbre probatoria respecto a la existencia del contrato de trabajo, no puede conllevar a trasladar una responsabilidad automática e inexorable en cabeza de la administradora. Ø La ausencia de reporte de novedad de retiro por parte del empleador, no puede traducirse automáticamente en la responsabilidad por parte de la Administradora frente a los aportes en presunta mora patronal. Ø Pese a que la Administradora no haya iniciado acciones de cobro, en todo caso, se debe comprobar la relación laboral durante el interregno de tiempo en que se registra la mora en la historia laboral. Ø Los Jueces Laborales no pueden limitarse a cotejar el registro de mora patronal en la historia laboral para deducir la existencia del contrato de trabajo, y de allí, la responsabilidad de la Administradora por el no cobro de los aportes en mora. Ø Los jueces laborales deben acudir a las facultades oficiosas permitidas por el art. 54 y 83 del CPTSS, para decretar las pruebas de oficio pertinentes en aras de construir un convencimiento certero y serio de la existencia del contrato de trabajo.
Como corolario de esa apreciación, advierte que una eventual condena, impuesta por virtud de la figura de allanamiento a la mora del empleador, debe estar fundamentada en la prueba fehaciente de la afiliación, el contrato de trabajo en los períodos en mora, la inexistencia de acciones de cobro y, en todo caso, manifiesta que la incertidumbre probatoria sobre la relación laboral no puede resolverse de forma desfavorable a la administradora, pues la configuración del derecho pensional no es un asunto que Radicación n.º 92588 SCLAJPT-10 V.00 14 pueda sujetarse a inferencias o juicios de valor, sino al cumplimiento de los requisitos legales, «dado que como lo ha concluido esta Colegiatura solo el “El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo”».
Para concluir, menciona que dentro del acervo probatorio no existe medio de convicción que demuestre los extremos laborales de la presunta relación laboral entre el causante Guerrero Quiroga y el empleador Silvio Peláez, motivo por el cual no sería posible contabilizar, con fines pensionales, los ciclos que este último pagó de forma extemporánea.
En tal virtud, aduce que no existe ningún derecho a sustituirse en cabeza de la promotora de la litis. VII. RÉPLICA Olga Ocampo de Guerrero apoya su oposición en que dentro del expediente figura el reporte de semanas cotizadas entre el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de abril del 2000, pagadas por Silvio de Jesús Peláez Patiño el 14 de septiembre del 2006, varios años antes del fallecimiento de Otoniel Guerrero Quiroga, pues él murió el 16 de febrero del 2014; señala que, solo hasta la fecha, Colpensiones manifestó su inconformidad con dichos ciclos, después de aceptarlos e incorporarlos a la historia laboral del causante.
A continuación, emite estos razonamientos: Se debe de tener en cuenta que los fondos de pensiones, poseen a su cargo el ejercicio de la debida diligencia, frente a los aportes Radicación n.º 92588 SCLAJPT-10 V.00 15 que reciben a título de cotización pensional; por ello, si la recurrente encontró inconformidades, errores o dudas frente a las cotizaciones efectuadas por un empleador a nombre de su trabajador, debió de realizar las correspondientes indagaciones, investigaciones o llamados oportunos a las partes, para resolver dicha inconformidad, en vez de recibir y reportar las semanas dentro de la historia laboral del afiliado.
Por ende, […] la sentencia acusada, NO viola la vía directa de la Ley sustancial laboral en su modalidad de error de hecho, ya que se demostró que el causante, causó las cotizaciones de los periodos entre el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de abril del 2000, situación que generó la debida aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la parte activa de la litis instauró una réplica al cargo, no propone errores técnicos cometidos por la censura, sino que se contrae a defender la apreciación probatoria que hizo el Tribunal respecto del reporte de semanas cotizadas, en particular, en cuanto a unos periodos que fueron extemporáneamente pagados por un exempleador del causante, lo que, en su sentir, implica la adecuada aplicación del artículo que se acusa en el ataque.
La Sala observa que el cargo anuncia su tránsito por la vía indirecta, pero en la inexistente modalidad de «error de hecho», que enseguida corrige en el sentido de referir la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, único precepto que funda la proposición jurídica. Según dicho planteamiento, en principio, resulta suficiente la enunciación normativa de esa regla de derecho para colmar el requisito de acusar la violación de al menos una norma jurídica del orden sustantivo y de alcance nacional, conforme Radicación n.º 92588 SCLAJPT-10 V.00 16 al literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL3845-2022).
Sin embargo, la Corte encuentra que el desarrollo del cargo deja de exponer cómo se violó esa norma, porque el tema central del debate propuesto ante esta corporación se circunscribe a la mora patronal, así como al allanamiento a esta figura y a las condiciones jurisprudenciales que han regulado su estructuración. Con ello, la crítica se torna ambigua, pues el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no toca el tema en cuestión, ya que se ocupa de señalar cuáles son los requisitos para obtener la pensión por vejez, a saber: la edad y el número de semanas que deben acumularse, empero, en su texto no se establece cómo deben completarse las semanas cotizadas que allí se indican, mucho menos se toca lo relativo a los efectos de la tardanza del empleador en el pago de esas cuotas ni las responsabilidades de las administradoras del sistema ante esa situación. Lo dicho implica que el embate desvía sus argumentos hacia una consideración ajena al precepto jurídico que se dice que fue violado, de manera que no se demuestra la supuesta aplicación indebida de este, lo que bastaría para dar al traste con la casación del fallo de segundo grado.
Por otra parte, el ataque contiene otro error insalvable de técnica, ya que incurre en una mezcla de vías que impide avanzar en el estudio de su contenido. Lo anterior ocurre en la medida en que Colpensiones expone argumentos que refieren un desvió en la aplicación de la jurisprudencia de Radicación n.º 92588 SCLAJPT-10 V.00 17 esta Corte, modalidad que solo puede desarrollarse en el sendero directo.
En concreto, el cargo se duele de que la sentencia criticada no siguió la doctrina que ha desarrollado esta Sala acerca de las condiciones que deben cumplirse para validar las cotizaciones que el empleador paga de manera extemporánea, lo que se ha dado en llamar «mora patronal». Significa lo expuesto que, a pesar de que el cargo esbozó que discurría por la senda de los hechos —e incluso planteó un error fáctico que habría cometido la sala de instancia al contabilizar un cierto periodo que la historia laboral reportaba como incumplida por el empleador—, en realidad confeccionó argumentos netamente jurídicos que no cumplen con la carga de explicar cómo se cometió un yerro en la gestión probatoria del juez de segundo grado.
Al respecto, esta Corte ha dicho que la modalidad de interpretación errónea es incompatible con la vía indirecta, como lo enseña el fallo CSJ SL154-2022: […] en el primer cargo se acude a la vía indirecta a través de la modalidad de interpretación errónea, aspecto que la jurisprudencia de esta Corporación ha calificado como incompatible pues, al acusar un yerro fáctico no es viable endilgar un dislate hermenéutico con respecto a la norma de naturaleza sustancial que solo puede presentarse a través de la vía jurídica […].
Así las cosas, existe una discrepancia insuperable entre el planteamiento del cargo y su desarrollo, pues la aplicación indebida que se menciona al principio del ataque se intenta explicar a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo que significa que se planteó una interpretación errónea, que, según lo visto, no puede explicarse por la vía indirecta.
Radicación n.º 92588 SCLAJPT-10 V.00 18 Por contera, si se asumiera que debe atenderse el planteamiento de la vía fáctica, se evidencia que la acusación tampoco comenta en qué consistió la valoración que le hizo el Tribunal al reporte de semanas cotizadas que consta en el folio 45, así como tampoco dijo cuál era la forma correcta de valorar esa prueba y mucho menos explicó cómo podía incidir esa decisión probatoria en el resultado de la sentencia. Ante las deficiencias técnicas observadas, se dejará incólume la decisión adoptada por el ad quem.
Dado que hubo oposición al recurso, las costas en esta fase procesal estarán a cargo de la censora, Colpensiones y a favor de la replicante, Olga Ocampo de Guerrero. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA OCAMPO DE GUERRERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.º 92588 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ