Micelio
SL028-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1064 de 1999Decreto 1065 de 1999Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL028-2022 Radicación n.° 81118 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE LIMAS YAÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Limas Yañez llamó a juicio a la entidad mencionada, para que se declare que fue despedido sin justa causa el 27 de junio de 1999. Como consecuencia, solicitó que se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión sanción, debidamente indexada a partir Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 2 del 19 de junio de 2010, fecha en la que cumplió 50 años de edad y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, expuso que nació el 19 de junio de 1960 y que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en los siguientes periodos: Fecha inicio Fecha final 23 diciembre de 1982 10 de enero de 1983 17 de enero de 1983 7 de marzo de 1983 16 de marzo de 1983 11 de mayo de 1983 1 de junio de 1983 27 de junio de 1999 Afirmó que el último cargo desempeñado fue el de Analista de Crédito Grado 8 en la oficina de Cúcuta, y que para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 tenía más de 10 años de servicios, por lo que había adquirido el derecho a la pensión reclamada en los términos de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Dijo que no renunció ni se acogió a un plan de retiro; que el 27 de junio de 1999, cuando se presentó a trabajar, se le prohibió por la fuerza el ingreso a su oficina indicándosele que la entidad se iba a disolver «y le cerraron la puerta», sin que se invocara una razón legal o reglamentaria para sustentar su despido. Precisó que los Decretos 1064 y 1065 de 1999, que fundaron la terminación del contrato de trabajo, fueron declarados inexequibles mediante sentencia CC C918-1999.

Adujo que el último salario promedio devengado fue de Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 3 $2.942.715,58, integrado por $2.484.781 como sueldo básico y $457.934,58 como «valores variables» y que no fue afiliado al ISS ni a otra entidad de seguridad social en pensiones. Finalmente señaló que mediante Decreto 2842 del 2003 se designó a la UGPP para que continuara con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja de Agraria.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, el a quo tuvo por no contestada la demanda, en razón a que la UGPP allegó dicha respuesta de manera extemporánea (folios 162 y 163). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión dictada el 6 de julio de 2017, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del escrito inicial y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2017, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al apelante. Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 4 El colegiado precisó que la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue subrogada, para el sector privado, por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y modificada para los trabajadores oficiales por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los elementos que estructuran el derecho a la referida pensión son: i) la prestación del servicio durante 10 años o más y ii) el despido sin justa causa, mientras que la edad es un simple requisito de exigibilidad, tal como se indicó en sentencias «con radicación 42408, 65418 y 42322».

En esa medida, señaló que la discusión radicaba en establecer la fecha de terminación del contrato de trabajo. Para determinar cuál de las normas antes mencionadas era la que regulaba la situación pensional del actor, si el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como lo dijo el juez de primer grado, o si el 8 de la Ley 171 de 1961, como lo aduce el apelante, dijo que tendría en cuenta los siguientes hechos: i) según el folio 15, el actor estuvo vinculado como trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero así: Fecha inicio Fecha final 23 diciembre de 1982 10 de enero de 1983 17 de enero de 1983 7 de marzo de 1983 16 de marzo de 1983 11 de mayo de 1983 1 de junio de 1983 27 de junio de 1999 ii) la relación laboral finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora (folio 24); iii) el demandante fue afiliado al sistema de seguridad social en Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 5 pensiones durante su relación laboral (folios 16, 175, 176, 181 a 187) y iv) nació el 19 de junio de 1960 (folio 22).

Precisó que la empleadora puso fin al contrato a partir del «28» de junio de 1999, por disolución y liquidación de la Caja Agraria conforme a lo previsto en el Decreto 1065 de 1999. Sin embargo, aclaró que la autorización legal para suprimir cargos o empleos no tiene la virtualidad de configurar una justa causa de terminación del contrato de trabajo, pues las causales para tal efecto están previstas en los artículos 16, 48 y 49 el Decreto 2127 de 1945.

En esa medida, consideró que el nexo entre las partes finalizó de manera unilateral e injusta. Mencionó que dicha ruptura ocurrió el 27 de junio de 1999, momento en que surgiría la pensión sanción reclamada, pues además de presentarse un despido sin justa causa, el actor tenía más de 15 años de servicios. Siendo ello así, la norma que regulaba el presente asunto no era la invocada por el demandante en la alzada, sino el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al momento del despido.

Razón por la cual, encontró que la decisión de primera instancia no era equivocada, pues estaba acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que la mencionada disposición legal exige, además del tiempo de servicios y la terminación del contrato por despido sin justa causa, que el trabajador no hubiese sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador; sin embargo, en este caso este último Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 6 presupuesto no se presentaba, dado que se comprobó que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero sí vinculó al demandante al referido sistema.

Indicó que al respecto podían consultarse las decisiones CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 37427 y CSJ SL 21 jun. 2011, rad. 41231. Finalmente, precisó que se relevaría de pronunciarse en torno a la compartibilidad de la pensión pretendida con la de vejez que Colpensiones pudiese reconocer al actor, dado que ello solo sería posible si las pretensiones de la demanda hubiesen prosperado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se reconozca el derecho pensional del actor con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el manual administrativo de personal de la Caja Agraria.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados. Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 35 de la Ley 712 de «2003», 177 del CPC y 21 del CPTSS.

Considera que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: No dar por probado estándolo, que la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, tenía reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto; falta de apreciación de los folios 25 a 52 del Manual Administrativo de Personal. Indica que tal error obedeció a la «equivocada estimación de las pruebas».

Dice que las normas en materia pensional y los acuerdos entre las partes son exegéticos y de imperativo cumplimiento; por tanto, cuando los derechos se causan, deben ser otorgados por quien responde por ellos. Explica que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente la Ley 171 de 1961 pero sí el «artículo 74 de la Ley 171 de 1968» y consagró una nueva pensión sanción frente a dos hipótesis.

La primera, cuando el empleador omite el deber de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones, lo despide sin justa causa luego de más de 10 y menos de 15 años de servicios anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y el trabajador cumple 60 años de edad si es hombre, o 55 si es Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 8 mujer.

La segunda posibilidad surge cuando el trabajador es despedido sin justa causa después de 15 años de servicios y cumple 55 años de edad si es hombre, o 50 si es mujer. Así las cosas, señala que la Ley 100 de 1993 mantuvo la pensión sanción bajo tres presupuestos: i) la falta de afiliación al sistema general de pensiones; ii) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, iii) tener más de 10 años de servicios.

En este caso, el demandante acredita estos tres requisitos. Considera que, aunque el numeral 47.1.24 del manual administrativo parece una transcripción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo cierto es que aprobó de común acuerdo, que los trabajadores despedidos sin justa causa luego de 15 años de servicios y menos de 20, tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad.

Sin embargo, el Tribunal no le dio valor probatorio a este documento, de hecho, omitió su análisis y se limitó a ignorarlo. Afirma que en la Caja Agraria se encontraba reglamentada la pensión de jubilación por despido injusto para todo el personal, a través del manual administrativo; al respecto, los folios 25 a 52 del expediente prestan suficiente mérito probatorio, puesto que no se presentó oposición en las etapas de trámite, no se tacharon de falsos ni se discutió su vigencia al momento del despido del demandante.

Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 9 En esa medida, en virtud del principio de favorabilidad, los juzgadores de primera como de segunda instancia debieron tenerlos en cuenta al momento de resolver la pretensión pensional, por tratarse de una disposición reglamentaria que nace del empleador y no contempla las exigencias del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que «nos llevaría a la inaplicabilidad, privilegiando la condición más beneficiosa contenida en el artículo 51 de la Carta Política, a la luz del precepto 272 ibidem».

Finalmente, resalta que el actor prestó sus servicios a la Caja Agraria por más de 16 años y fue retirado por decisión unilateral del empleador, razón por la cual se hace acreedor a la pensión restringida de jubilación. VII. RÉPLICA La entidad demandada se opone al cargo y advierte que el censor omite sustentar el error de hecho y no explica cuál fue la equivocación del juzgador.

Precisa que uno de los presupuestos para la causación de la pensión reclamada es la existencia de un despido sin justa causa, hecho que debe ser establecido en un proceso declarativo en el que el juez califique los motivos de la terminación del contrato y declare las indemnizaciones a que haya lugar; sin embargo, el demandante no demostró haber adelantado un proceso previo sobre este asunto.

Por ende, asegura que en razón al tiempo transcurrido desde el momento del despido, la declaración de tal supuesto se ve afectada por la prescripción, y «por sustracción de materia resulta claramente Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 10 extinto el fundamento de la pensión sanción». Refiere, además, que según el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999, la supresión de cargos constituye una justa causa de terminación de los contratos de trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo se dirige por vía indirecta, el recurrente plantea argumentos jurídicos relativos a que la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente la Ley 171 de 1961, pero sí consagró una «nueva pensión sanción» bajo dos hipótesis y requisitos; aspectos que no guardan relación con la apreciación de las pruebas, por lo que se incurre en una mezcla argumentativa que resulta improcedente en sede de casación. En efecto, el censor hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por cuanto la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Sin embargo, con independencia de la referida impropiedad, lo cierto es que el recurrente sí formula un reparo fáctico puntual, relativo a que el juez de la alzada no tuvo en cuenta que el «manual administrativo de personal», reglamentó la pensión de jubilación por despido injusto para los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 11 Minero.

Por tanto, la Sala debe establecer si el Tribunal incurrió en error de hecho al no advertir si en el manual administrativo de personal de la entidad empleadora, se había consagrado la prestación pensional reclamada por el demandante. Es cierto, como se indicó, que en la sentencia impugnada el colegiado no hizo referencia alguna al denominado manual, pues su análisis se limitó a establecer cuál era la norma legal vigente y aplicable para definir el derecho pensional pretendido, y verificar si el accionante cumplía con los requisitos allí previstos, en este caso, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que no los reunía, dado que, contrario a lo exigido por dicha disposición, el trabajador sí había sido afiliado al sistema general de pensiones durante la vigencia de su vinculación de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Pese a lo anterior, la Sala encuentra que la omisión en la valoración del documento denunciado no genera un error de hecho trascendente o protuberante que implique la prosperidad del cargo, toda vez que, contrario a lo señalado en esta acusación, de las copias que se denuncian como no apreciadas, no puede derivarse una consagración extralegal o autónoma de la prestación reclamada por el actor por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

En efecto, los folios 25 a 52 a los que alude el censor, Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 12 corresponden a unas copias simples, sueltas, incompletas que no pueden generar certeza a que acuerdo, reglamento o convenio pertenecen, y menos contienen las condiciones con las cuales eventualmente la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero concedía la prestación que reclama el actor y que a su juicio, se previó en el numeral 47.1.4; tampoco informan de su vigencia, alcance y quiénes fueron las partes que suscribieron tal documento, para con ello poder dilucidar si tal prestación es autónoma o corresponde a la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En decisión CSJ SL706-2021, esta Corte se pronunció en torno al referido documento, aportado en similares condiciones que las aquí indicadas y concluyó la imposibilidad de configurar un yerro fáctico por su no apreciación: Cabe decir que es cierto que el Tribunal dejó de analizar la presunta consagración de una pensión sanción en el referido Manual, reglamentada unilateralmente por el empleador, pues se enfocó en las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sin hacer alusión a tal tema.

No obstante lo anterior, tal como esta Corte lo ha sostenido en iguales asuntos al aquí debatido (sentencia CSJ SL8306-2015), al dejar de hacerlo, no pudo incurrir en el error de hecho denunciado por la censura, de no dar por demostrado, estándolo, que «[…] la demandada Caja Agraria tenía reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto […]», por virtud de que los documentos que el censor considera dejados de analizar (fls. 31 a 39), corresponden a copias sueltas, incompletas y aisladas de un “MANUAL ADMINISTRATIVO”, de las que no es posible identificar la existencia de un cuerpo normativo completo, la naturaleza de las normas que allí se consagran, sus términos de vigencia y sus condiciones de aplicación, por lo que el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores de hecho denunciados por la censura, al abstenerse de considerar que la Caja Agraria tenía regulada autónomamente la pensión de jubilación, en caso de despido injusto de sus trabajadores.

Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 13 En todo caso, aún si se admitiera que estos documentos corresponden al denominado «manual administrativo: personal», conforme a la leyenda que se consigna en la parte inferior de cada uno de los folios, lo cierto es que tampoco podría concluirse que se hubiese previsto una pensión sanción autónoma y de carácter extralegal distinta a la contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo afirma el recurrente.

Tal hipótesis fue descartada por esta corporación al analizar el alcance del mencionado manual, entre otras, en decisión CSJ SL8306-2015, en la que se explicó que se trata de un «instructivo o guía interno de la entidad, sin que propiamente aparezcan en él la consagración de nuevas garantías para los trabajadores vinculados a la Caja». En esa oportunidad se precisó: Asimismo, aún si se hubiera aceptado la existencia de dicho instrumento en el proceso, el Tribunal no hubiera podido inferir de allí la existencia de un derecho autónomo a la pensión sanción, diferente del que consagra la ley, pues esta Sala de la Corte ha adoctrinado, en procesos seguidos en contra de la misma entidad demandada, que “(…) en el numeral 47.1.14. del denominado manual administrativo de personal no se establece una pensión por despido injusto sino que realmente se hace un resumen ilustrativo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues la prestación es la misma, ya que no se cubre un riesgo distinto, es decir no hay la creación de una nueva garantía extralegal.

El manual al parecer corresponde a una recopilación de las diferentes obligaciones legales y extralegales que obligan a la entidad; en otros términos, un instructivo o guía interno de la entidad, sin que propiamente aparezcan en él la consagración de nuevas garantías para los trabajadores vinculados a la Caja.” Sentencia del 21 de noviembre de 2006, Rad. 28997.

En igual sentido pueden verse las sentencias del 30 de agosto de 2005, Rad. 261419, 13 de marzo de 2006, Rad. 25365, 23 de marzo de 2006, Rad. 26255, 13 de febrero de 2007, Rad. 28188, entre otras. Así las cosas, el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores de hecho denunciados por la censura, al abstenerse de considerar que la Caja Agraria tenía regulada autónomamente la Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión de jubilación, en caso de despido injusto de sus trabajadores.

Por lo anterior, la omisión probatoria del juez de la alzada a la que alude el recurrente, al no analizar el contenido de los folios 25 a 52 denunciados, no conlleva un yerro fáctico ostensible, toda vez que, aún de admitirse que estos documentos corresponden al manual administrativo de personal invocado en la acusación, lo cierto es que éste no consagró una pensión extralegal distinta a la prevista en la Ley 171 de 1961, lo que impide acceder a lo pretendido.

En relación con el principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 del CST, al que también alude el censor, debe recordarse que tal postulado implica que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador razón por la cual, en este caso no tiene aplicación, como quiera que no existe duda alguna de que la normativa que gobierna la prestación pensional pretendida es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tal como lo definió el Tribunal, dado que el contrato de trabajo terminó bajo su vigencia (27 de junio de 1999), lo que elimina la posible aplicación de disposiciones derogadas, como el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Por la misma razón, no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, que igualmente refiere el recurrente, en la medida en que ello implicaría desconocer el efecto inmediato de la ley; además, no se está frente a una situación jurídica y fáctica concreta susceptible de protección si se tiene en cuenta que los supuestos de hecho Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 15 para consolidar la pensión sanción no se configuraron en vigencia de la última ley citada (CSJ SL2968-2020, CSJ SL4371-2020).

Se aclara que tampoco podría acudirse a estos postulados constitucionales para aplicar el manual administrativo invocado como norma extralegal, dado que, como se explicó, en dicho documento no se previó la prestación reclamada. Por las razones anteriores, la Sala no encuentra acreditado el yerro endilgado al Tribunal, por lo que el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Indica que el Tribunal no efectuó una correcta interpretación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues quedó establecido que la entonces Caja Agraria afilió al demandante al sistema de seguridad social por poco tiempo en relación con la totalidad de tiempo laborado en esa entidad, durante el cual ha debido estar amparado en un 100% por las normas del ISS.

Así, si la empleadora hubiese cumplido lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, el actor hubiera podido elegir entre seguir cotizando al Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 16 sistema o haber optado por la pensión sanción que legalmente le correspondía, luego de laborar por más de 15 años para la Caja Agraria y haber sido despedido sin justa causa.

Resalta que, para el momento del despido ocasionado en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, que posteriormente se declararon inexequibles, el demandante ya tenía el derecho adquirido a ser pensionado por su empleadora en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues había superado los 15 años de servicios; de ahí que, el hecho de haber sido afiliado al sistema integral de seguridad social no impedía que la demandada le otorgara la pensión reclamada.

Sustenta su afirmación en cuanto a la existencia de un derecho consolidado en lo expuesto en providencia CC C168-1995 así como en la decisión CC T580- 2009, de las cuales citó varios apartes. Finalmente refiere que la indebida interpretación de la norma acusada conlleva igualmente la transgresión de los artículos 53, 58 y 243 constitucionales.

X. RÉPLICA La UGPP se opone al cargo, pues asegura que se encuentra probado que el actor estuvo afiliado al ISS durante todo el tiempo que laboró para la Caja Agraria, tal como consta en los formatos de información laboral allegados al proceso. Agrega que el reconocimiento pensional solicitado es improcedente ya que el retiro del demandante obedeció a una Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 17 justa causa legal, la cual no fue desvirtuada ante el funcionario competente, y en el presente asunto no es posible analizar los motivos de la terminación del vínculo, pues al respecto opera el fenómeno de la prescripción. XI.

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que, contrario a lo señalado por la parte actora, la norma que regula la pensión sanción solicitada es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; sin embargo, el demandante no cumplió los requisitos allí previstos, dado que la empleadora sí lo afilió al sistema general de pensiones durante la relación de trabajo.

El recurrente discute la indebida interpretación de las normas acusadas y afirma que su afiliación al ISS lo fue por poco tiempo, razón por la que considera que tal vinculación al sistema general de pensiones no impide que se le reconozca la pensión sanción reclamada, más cuando ya había consolidado tal derecho al momento del despido, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al interpretar las normas acusadas, y definir, de una parte, que la preceptiva que rige su caso es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y de otro, si equivocó el sentido del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 al considerar la improcedencia del derecho pensional Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 18 reclamado.

Esta corporación ha señalado que la norma aplicable para definir si procede la pensión sanción, es la vigente al momento en que se efectúa el despido injusto por la entidad empleadora, de modo que no tienen efecto las normas anteriores a esta fecha. En ese orden, ha resaltado que respecto de los trabajadores oficiales, calidad que ostentó el demandante y que no se controvierte, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despidos injustificados de trabajadores que hubiesen cumplido diez años de servicios o más, no afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por omisión del empleador o que se hubiesen inscrito por éste de manera tardía o extemporánea.

Al respecto, en decisión CSJ SL706-2021, se reiteró lo expuesto, entre otras, en CSJ SL17704-2015, en la que se precisó la vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales, como es el caso del demandante. En esa oportunidad se explicó: Para dar respuesta a los planteamientos del recurrente, baste remitirse a la reciente decisión de la Corte, sentencia CSJ SL4371- 2020, en cuanto a que el cargo no sale victorioso, pues, resulta indiscutible que la situación del actor estaba gobernada por las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión sanción, se estructuró con posterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la normatividad anteriormente mencionada, puesto que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, disposición en la que se fincaron las pretensiones de la demanda, conservó su vigencia para el sector público hasta el Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 19 momento de entrada en vigor de la citada Ley 100 de 1993.

Así lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL3890-2020 y CSJ SL3508-2019 al rememorar la sentencia CSJ SL17704-2015, en los siguientes términos: […] Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley 171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.

Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: “Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios”.

El anterior criterio fue reiterado en sentencia reciente CSJ SL 3773 de 2018, donde al resolver un asunto de similares contornos expuso: […] De esta manera, como el despido de la demandante ocurrió el 28 de junio de 1999, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende la censura el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, máxime que no puede predicarse como lo hace la recurrente que la pensión sanción de esta normatividad cumple su finalidad solamente con la acreditación del tiempo de servicios, puesto que una de las exigencias estructurales de la prestación es el despido sin justa Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 20 causa que impida la consolidación del derecho pensional, lo cual, se itera, aconteció aquí en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De todas maneras, no sobra advertir que la actora tiene causada la pensión de vejez con bono tipo B a cargo de la Caja Agraria. Así las cosas, como quiera que no se controvierte que el despido del demandante ocurrió el 27 de junio de 1999, es evidente que la norma aplicable en este asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tal como con acierto lo encontró el Tribunal, y no el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 como se aduce en la acusación. Ahora, para causar la prestación solicitada, aquella disposición exige, entre otros requisitos, que el trabajador no hubiese sido afiliado al sistema de seguridad social en pensiones por omisión del empleador o porque haya sido inscrito de manera tardía o extemporánea, presupuestos que también fueron identificados por el Tribunal de manera acertada, solo que no los encontró acreditados.

Esto, como quiera que de las pruebas apreció que el accionante había sido vinculado al ISS «durante su relación de trabajo». En esa medida, no se aprecia error interpretativo del colegiado. En todo caso, debe precisarse que en cuanto a la prestación establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la afiliación al sistema de seguridad social no tiene que cumplirse necesariamente durante toda la vigencia de la relación de trabajo, pues lo que la norma prevé es que la falta de inscripción se genere por la omisión del empleador, y ello solo se presenta una vez nace la obligación de afiliar a sus trabajadores.

Al respecto, en CSJ SL 19 oct. 2006, rad. Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 21 27251, se explicó: Sobre esta base considera el censor que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues entendió que la norma exigía que la afiliación debía darse desde el inicio del contrato. A juicio de la Sala tal interpretación es equivocada, pues el texto legal acusado no señala que la afiliación deba darse durante toda la existencia de la relación de trabajo, sino que el derecho a la pensión sanción nace por la no afiliación al sistema general de pensiones por omisión del empleador, y tal falta solo ocurre cuando una vez iniciada la obligación de afiliar, ello no se hace por quien debe hacerlo, en este caso, el empleador.

De tal suerte que, atendida la naturaleza jurídica de la demandada, la obligación de afiliar a sus trabajadores públicos solo nació para ella en abril de 1994 y, como el demandante lo fue en enero de 1995, no aparece manifiestamente tardía. Así las cosas, como quiera que el Tribunal interpretó que era presupuesto legal de esta pensión la omisión del empleador en afiliar al trabajador al sistema general de pensiones, su comprensión jurídica de la norma se aprecia correcta.

Sin embargo, desde el aspecto probatorio encontró demostrado que el actor estuvo afiliado al sistema general de pensiones «durante su relación laboral», lo que impedía cumplir las exigencias del articulo 133 de la Ley 100 de 1993 para causar la pensión reclamada. Si el recurrente pretendía controvertir esta conclusión del colegiado, al cuestionar que la afiliación lo fue por «poco tiempo», ha debido discutirlo desde el punto de vista probatorio y denunciar los medios de acreditación que dieron cuenta del momento exacto en que fue inscrito al ISS, aspecto de naturaleza fáctica ajeno a la senda de ataque Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 22 jurídica elegida por el censor.

De otra parte, contrario a lo señalado en el cargo, no es posible considerar que en el presente asunto el derecho a la pensión pretendida se hubiese consolidado en vigencia de la Ley 171 de 1961, por lo que no es dable predicar la existencia de un derecho adquirido bajo dicha normativa, pues partiendo de las premisas fácticas fijadas por el Tribunal, es evidente que el tiempo mínimo de servicios y el despido injusto no acontecieron mientras esta ley estuvo en vigor.

Así se señala, toda vez que el juez de la alzada dio por establecido que el accionante laboró hasta el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido sin justa causa, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento para el cual contaba con más de 15 años de servicios. Al respecto, en decisión CSJ SL234-2021 se recordó el criterio expuesto por esta corporación en torno al momento en que se consolida o adquiere el derecho a la pensión sanción: […] teniendo en cuenta la fecha de finalización de la relación laboral, como bien lo consideró el sentenciador de alzada, la norma llamada a gobernar el presente asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues la pensión sanción de jubilación, en los términos previstos por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, se mantuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social integral.

Criterio que fue reiterado, entre otras, en proveídos CSJ SL3773- 2018, CSJ SL3508-2019, CSJ SL3890-2020 y CSJ SL 4371- 2020. En el primero de ellos, se expuso lo siguiente: De esta manera, como el despido de la demandante ocurrió el 28 de junio de 1999, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende la Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 23 censura el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, máxime que no puede predicarse como lo hace la recurrente que la pensión sanción de esta normatividad cumple su finalidad solamente con la acreditación del tiempo de servicios, puesto que una de las exigencias estructurales de la prestación es el despido sin justa causa que impida la consolidación del derecho pensional, lo cual, se itera, aconteció aquí en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De todas maneras, no sobra advertir que la actora tiene causada la pensión de vejez con bono tipo B a cargo de la Caja Agraria. No sobra memorar que en los términos de la jurisprudencia del trabajo «[…]este tipo de prestaciones [la pensión sanción] se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral» (CSJ SL6446-2015), por manera que los preceptos que rigen estas pensiones proporcionales de jubilación son los vigentes para la data de la ruptura del nexo laboral, en este caso se itera, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la desvinculación del demandante se produjo el 27 de junio de 1999.

Así las cosas, como no se discute que el despido del demandante ocurrió en el año 1999, el Tribunal no se equivocó al interpretar y aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En consecuencia, desde ningún punto de vista es válido afirmar que se desconoció un eventual derecho adquirido del actor, toda vez que, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, cesó la vigencia del citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales y cobró vigor jurídico el estatuto de la seguridad social integral cuyas exigencias legales para acceder a la pensión sanción allí prevista, como quedó visto, el accionante no las cumplió. En ese orden, dado que el despido del actor, se itera, se produjo en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para poder el demandante acceder a la pensión sanción solicitada, era indispensable que la empleadora no lo hubiese afiliado al sistema general de pensiones.

Como esto sí ocurrió, hecho aceptado expresamente por el ataque, se concluye que por la afiliación al ISS que se presentó, no se equivocó el Tribunal al confirmar la negativa impartida por el fallador de primer grado. Finalmente, debe la Sala señalar, que los dos reproches fundados en la Sentencia CC C-168 de 1995, el primero en la categoría de «derecho adquirido» que el recurrente le adjudica a su aspiración pensional, no puede tener acogida al no alcanzar a tener tal connotación al amparo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues, bajo la égida de esta norma, García Velasco no logró consolidar el derecho pretendido, toda vez que el despido o la terminación del vínculo laboral con su empleadora, elemento necesario e imprescindible para su causación, se produjo, como se dijo, el 27 de junio de 1999, es decir, luego de subrogada la Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 24 norma en cita por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4371-2020).

En esa medida, contrario a lo señalado por el censor, no es cierto que el demandante hubiese adquirido el derecho a la pensión sanción en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dado que los requisitos para ello no se cumplieron durante su vigencia, sino una vez entró a regir la Ley 100 de 1993, por ende, le asistió razón al Tribunal al aplicar esta última disposición. Siendo ello así, no es posible considerar que el colegiado hubiese podido interpretar erróneamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, normativa que, precisamente por no regular este asunto, ni siquiera la aplicó, luego, tampoco pudo haberla interpretado de manera equivocada.

Por lo antes expuesto, la Corte no advierte yerro jurídico alguno del Tribunal, razón por la que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 81118 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ENRIQUE LIMAS YAÑEZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.