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SL028-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 2310 de 2011Decreto 3870 de 2008Decreto 921 de 2007Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL028-2021 Radicación n.° 63767 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZARDO AGUDELO GALLO, MARÍA ELENA ERASO LÓPEZ, ADRIANA LUCIA ÁLVAREZ YUSTI y JOSÉ ADRIÁN GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO. I.

ANTECEDENTES Elizardo Agudelo Gallo, María Elena Eraso López, María Eulalia Chenas Villareal, quien fue excluida de la litis por petición de su apoderado (f.° 345) y aceptada en el auto Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 2 admisorio de la demanda (f.° 348), Adriana Lucia Álvarez Yusti y José Adrián García, demandaron a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, con el fin de que en forma principal se declare que los demandantes fueron trabajadores oficiales hasta el 25 de junio de 2003; que teniendo dicha condición y por estar afiliados al sindicato Sintraseguridadsocial, son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 que se ha prorrogado automáticamente; que el mencionado sindicato representa a todos los trabajadores del ISS, quienes por la escisión pasaron a la ESE Antonio Nariño en la misma condición de trabajadores oficiales y hasta la fecha de su retiro continuaron beneficiándose de los privilegios convencionales; que existió entre los demandantes y la Empresa Social del Estado una relación laboral regida por «sendos contratos de trabajo durante el lapso de tiempo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2007», fecha de terminación unilateral de sus vinculaciones.

Así mismo, pidieron que se declare que la ESE accionada durante la relación laboral reconoció de manera parcial hasta el 31 de octubre de 2004, los beneficios contenidos en la convención suscrita en el año 2001; que esa entidad dio por terminados en forma unilateral y sin justa causa el vínculo con los accionantes; que dichas terminaciones efectuadas el 31 de marzo de 2007 fueron «ineficaces o ilegales» por virtud de la ley y del artículo 5° convencional, en respeto de su estabilidad laboral, y que además les canceló parcialmente el valor de los salarios y prestaciones definitivas a que tienen derecho los actores y;

Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 3 que no se aplicó por la entidad enjuiciada la CCT suscrita el 31 de octubre de 2001, para reconocer y liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. Con fundamento en las anteriores declaraciones, solicitan se condene a la pasiva a reintegrar a los demandantes al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con base en el inciso primero del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo vigente; pagar los salarios, a «título de reajuste salarial», prestaciones sociales legales y convencionales, incrementos, aportes al sistema de seguridad social dejados de reconocer desde el momento de su incorporación a la ESE, esto es, 26 de junio de 2003 y hasta el 31 de marzo de 2007, fecha del retiro del servicio, a «título de reajuste de prestaciones sociales»; a pagar los salarios dejados de percibir; auxilios, primas, bonificaciones, incrementos, aumentos, cesantías retroactivas, beneficios económicos, aportes al sistema integral de seguridad social, todo lo anterior desde la fecha de retiro del servicio, 31 de marzo de 2007 y hasta que se efectúe el reintegro al cargo, con los respectivos incrementos legales y convencionales, «hasta el restablecimiento de los contratos de trabajo de los demandantes».

En concordancia con lo anterior, adujeron se debe disponer también que no habrá solución de continuidad en la prestación del servicio y hasta cuando sean reintegrados; condenar a pagar la indemnización moratoria a cada uno de los demandantes a razón de un día de salario por cada día Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 4 de retardo, desde la fecha de terminación de los contratos y hasta que se paguen las prestaciones sociales y salarios adeudados, indexar las anteriores condenas y las costas del proceso.

Los demandantes como pretensión subsidiaria de la del reintegro convencional y de las principales, deprecaron que se declare que fueron trabajadores oficiales hasta el 25 de junio de 2003; que teniendo dicha condición y por estar afiliados al sindicato SintraseguridadSocial, eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 que se ha prorrogado automáticamente; que el mencionado sindicato representa a todos los trabajadores del ISS, quienes por la escisión pasaron a la ESE Antonio Nariño; que por decisión del empleador dejaron de ser trabajadores oficiales y sin solución de continuidad permanecieron en la planta de personal de la ESE «como trabajadores oficiales».

Solicitaron también que se declare que después de la escisión del ISS y la creación de la ESE y hasta la fecha de su retiro, continuaron siendo beneficiarios de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; que entre la demandada y los accionantes existió una relación laboral regida por contratos de trabajo, entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2007, fecha en la cual se dio por terminados los vínculos laborales de manera unilateral; que la ESE accionada durante la relación laboral reconoció de manera parcial hasta el 31 de octubre de 2004, los beneficios convencionales contenidos en la convención suscrita en el año 2001; que esa entidad finalizó en forma unilateral y sin Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 5 justa causa el vínculo con los accionantes; que dichas terminaciones efectuadas el 31 de marzo de 2007 fueron «ineficaces o ilegales», por virtud de la ley y del artículo 5° convencional en respeto de su estabilidad laboral y además canceló parcialmente el valor de los salarios y prestaciones definitivas a que tienen derecho y; que no se aplicó por la entidad enjuiciada la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, para reconocer y liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.

En atención a lo anterior y como súplicas de condena demandaron la indemnización convencional prevista en el artículo 5°, «según sea el caso» de la convención colectiva de trabajo vigente; pagar los salarios, a «título de reajuste salarial», prestaciones sociales legales y convencionales, incrementos, aportes al sistema de seguridad social dejados de reconocer desde el momento de su incorporación a la ESE, 26 de junio de 2003 y hasta la fecha del retiro del servicio, 31 de marzo de 2007, a «título de reajuste de prestaciones sociales»; a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio; disponer también que no habrá solución de continuidad en la prestación del servicio de los demandantes entre el ISS y la ESE; pagar la indemnización moratoria a cada uno de los demandantes, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde la fecha de terminación de los contratos y hasta que se paguen las prestaciones sociales y salarios adeudados; indexar las anteriores condenas y las costas del proceso.

Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 6 Fundamentaron sus peticiones en que los demandantes ingresaron a laborar como se indica en el siguiente cuadro: Señalaron que fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001 – 2004, suscrita entre el ISS y SintraSeguridadsocial, sindicato de industria que representa a todos los trabajadores del ISS y que se continuó aplicando después de la escisión del empleador; que se ha prorrogado automáticamente a partir de la fecha de su vencimiento cada seis meses.

Afirmaron que a través del Decreto 1750 de 2003 se escindió la vicepresidencia de prestaciones de servicios de salud del ISS y se creó la ESE demandada, en donde los actores continuaron prestando sus servicios como trabajadores oficiales sin solución de continuidad y además, se respetaron los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional de los servidores públicos sin modificación de la naturaleza del vínculo laboral, lo que se reafirmó en la sentencia CC C - 314 y 349 del 1° y 24 de abril de 2004, respectivamente, y por ello, se reconocieron y pagaron parcialmente los beneficios convencionales hasta el mes de octubre de 2004, puesto que a partir del mes de noviembre de esa anualidad se desconoció la prórroga automática de la convención, cesando en el pago de las acreencias extralegales.

TRABAJADOR FECHA DE VINCULACIÓN CARGO Elizardo Agudelo Gallo Abril 22 de 1996 Ayudante de servicios Generales Maria Elena Eraso Lopez Enero 23 de 1996 Ayudante de servicios Generales Adriana Lucia Alvarez Yusti Febrero 26 de 1997 Ayudante de servicios Generales Jose Adrian García Obando Mayo 22 de 1996 Ayudante de servicios Generales Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 7 Esgrimieron que el incumplimiento del acuerdo convencional por el ISS y la ESE demandada, así como, no mantener la unidad de empresa, «trajo como consecuencia el restablecimiento de la retroactividad de las cesantías, suspendidas temporalmente en la misma convención».

Mencionaron que sin haber pasado cuatro años desde la fundación de la ESE Antonio Nariño, se expidieron los Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007, con los cuales se reestructuró la mencionada entidad, se suprimieron algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, entre ellos los de los demandantes a partir del 31 de marzo de dicho año, desconociendo su estabilidad laboral.

También expresaron que en las resoluciones a través de las cuales se ordenó liquidar y cancelar en favor de los demandantes la indemnización por retiro del servicio por supresión ordenada y adicionalmente pagar las prestaciones sociales definitivas, se soslayaron las disposiciones convencionales vigentes, motivo por el cual los actores reclamaron administrativamente ante la referida ESE, que fueron negadas, salvo la de la señora María Chenas, a quien no se le dio respuesta.

Finalmente, arguyeron que, a pesar de la supresión de cargos, en realidad han seguido ejerciendo las mismas funciones, pero con precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, pagando unos salarios menores a los anteriores cuando se ejecutaban por trabajadores de planta, vulnerando sus derechos a la estabilidad en el empleo y Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 8 ocasionando perjuicios de orden moral y material a los accionantes, que deben ser reparados.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, dijo ser cierta la expedición de los Decretos 921 y 922 de 2007; la supresión de los cargos, la fecha de retiro y las resoluciones por medio de las cuales se ordenaron reconocer a los demandantes las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por retiro del servicio, pero aclarando que no se podía aplicar los beneficios convencionales a empleados públicos y, que la indemnización creada por el Decreto 921 de 2007 y reconocida, precisamente respetaba el derecho de los trabajadores; que reclamaron administrativamente y la respuesta negativa emitida por la pasiva, pero que en el caso de la demandante María Chenas, se debía probar que fue remitida con la constancia de envío. Respecto de los demás, los negó, o afirmó que no eran hechos o que no le constaban.

Presentó como argumento de defensa que la escisión fue legal, así como la restructuración a través de la cual se suprimieron cargos de la ESE demandada y, que, por lo tanto, al liquidarse esa entidad no era viable el reintegro deprecado dado su imposible cumplimiento, como tampoco la aplicación de la convención colectiva de trabajo, como quiera que no cobija a los empleados públicos y la ESE no ha suscrito acuerdo convencional alguno y, que los que se reconocieron hasta el mes de octubre de 2004 fue por orden judicial contenida en la sentencia C CC – 314 de 2004.

Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 9 En su defensa propuso como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción de reintegro por prescripción o caducidad, carencia de causa, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2007 (f.° 676 -687), absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenó en costas y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuera apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2012, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción; condenó a la ESE demandada a pagar a cada demandante, por concepto de indemnización por despido injusto convencional las siguientes sumas de dinero: Elizardo Agudelo Gallo: $136.070;

María Elena Eraso López: $97.587,58, Adriana Lucia Álvarez Yusti: $2.468.207,30 y José Adrián García Obando: $ 1.688.097,15; confirmó la absolución del reintegro y sus consecuencias; absolvió de la súplica de reliquidación de salarios y prestaciones convencionales desde el año 2003 hasta la desvinculación Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 10 ocurrida el 31 de marzo de 2007; y condenó en costas en primera instancia a favor de cada uno de los demandantes.

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró previa determinación de su competencia, resolver si los actores por ser trabajadores oficiales al servicio de la ESE demandada, tenían derecho a que les aplicara los beneficios de la convención colectiva de trabajo; si dicho acuerdo extralegal se encontraba vigente para la fecha en que fueron suprimidos los cargos y; si los accionantes tenían derecho al reintegro junto con las consecuencias económicas o las pretensiones subsidiarias de la indemnización convencional por despido injusto, reliquidación de salarios y prestaciones sociales y convencionales desde el año 2003 hasta el 31 de marzo de 2007.

Enseguida se detuvo en el estudio de la naturaleza jurídica de la ESE Antonio Nariño y de la calidad de sus servidores, que era la de trabajadores oficiales, que además aceptó la demandada al contestar la demanda inaugural del proceso. Como pruebas para resolver la litis, refirió las comunicaciones sobre supresión de los cargos, certificaciones de tiempo de servicios y resoluciones de pago de prestaciones e indemnización, reclamación administrativa, sentencia CC C- 314 de 2004 y C – 349 de «2004 203», certificaciones de vinculaciones con las cooperativas de trabajo asociado y en especial con las Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 11 convenciones colectivas de trabajo, 1996-1999 y 2001 – 2004 que cuentan con las formalidades previstas en el artículo 479 del CST sobre su depósito.

Y frente a la aplicación de los beneficios convencionales a los demandantes, el juez de alzada encontró huérfano de prueba el expediente, en torno a constancia del sindicato sobre que los demandantes estuvieron afiliados al sindicato, para ser beneficiarios de los acuerdos convencionales mencionados. No obstante, concluyó que le eran aplicables por virtud de la aplicación extensiva de la convención prevista en el artículo 471 del CST, en armonía con el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo 1996 – 1999 y no se aportó prueba sobre renuncia a los beneficios convencionales por parte de los actores, por lo que se aplicaban en su totalidad.

En cuanto a la vigencia de tales acuerdos extralegales al momento de la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes con base en el artículo 2°, se prevé una vigencia entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 y que si bien los actores estaban inicialmente con el ISS y luego con la ESE demandada por virtud de la escisión ya comentada y sin solución de continuidad, con fundamento en el artículo 478 del CST, se concluyó que «son beneficiarios de los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo», porque no existía norma que indicara lo contrario y además la pasiva no acreditó en virtud de la carga de la prueba, que no lo eran, e incluso con alusión de la Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 12 inscripción en el registro sindical del señor Miguel A. Collazos en su condición de presidente de Sintraseguridadsocial según certificación del 6 de septiembre de 2010, que fue con quien el ISS firmó la convención colectiva de trabajo de la cual son beneficiarios; apoyándose en la sentencia CC T – 1166 de 2008 y C – 314 de 2004.

En relación con la pretensión de reintegro convencional previsto en el artículo 5°, e igualmente las cartas de terminación unilateral del contrato de trabajo, señaló que el motivo aducido por la accionada no está previsto como una justa causa, de conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945 y, por ende, procedía el reintegro.

Sin embargo, dado el proceso de liquidación al que fue sometida la ESE demandada, no era posible ordenarlo y menos las consecuencias derivadas del mismo, debiéndose confirmar la sentencia de primer grado. Sobre las pretensiones subsidiarias, se detuvo en la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa de origen convencional, prevista en el artículo 5° literal d), con base en la cual procedió a liquidarlas por cada uno de los demandantes, llegando a la conclusión de que la suma reconocida por ese concepto por la pasiva, era inferior a la que ha debido dar, con base en lo cual impuso las condenas mencionadas y precisando que no operó el fenómeno prescriptivo alegado por la ESE demandada.

Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 13 Así mismo, sobre la súplica de reliquidación del salario y prestaciones sociales y convencionales desde el año 2003 hasta el 31 de marzo de 2007, para cada demandante, el Tribunal con base en las resoluciones de reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral «y algunos adjuntos», determinó que la demandada tuvo en cuenta factores como el de incremento por antigüedad, prima de localización, auxilio de alimentación y transporte, prima legal y extralegal de junio y diciembre, «es decir tomando en consideración prestaciones legales y extralegales».

Igualmente refirió que no existía prueba que permitiera efectuar la comparación con los derechos convencionales reclamados, para verificar si lo reconocido se ajustaba a lo perseguido, motivo por el cual se confirmó en este aspecto la sentencia apelada, imponiendo costas a la entidad demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que no presentan réplica y que esta Corporación estudiará conjuntamente por denunciar similar elenco normativo y buscar el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía directa en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN» del artículo 53 constitucional; 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 479 del CST. Aduce la censura que el juez de apelaciones erró al concluir, a pesar de haber encontrado que se tenía derecho al reintegro, éste no se podía materializar por la liquidación de la ESE demandada, «cuando era jurídicamente posible su reintegro sin solución de continuidad, desde el 31 de marzo de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2011 cuando se liquidó la entidad» y luego si «disponerse la indemnización por despido injusto», pero a partir del 30 de septiembre de 2011 cuando se extinguió la pasiva.

Además, dijo que por favorabilidad el derecho más benéfico a los trabajadores era el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 2310 de 2011, en relación con el artículo 53 constitucional y 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 479 del CST.

Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 15 Indican los recurrentes que las transgresiones normativas denunciadas se dieron a consecuencia de los siguientes yerros fácticos: a. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes fueron despedidos de la demandada el 31 de marzo de 2007 como trabajadores oficiales y fueron contratados a partir del 2 de abril de 2007 a través de cooperativas de trabajo asociado. b. No dar pos (sic) demostrado estándolo que la entidad demandada siguió requiriendo los servicios de los demandantes luego de su despido. c. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tenían derecho a continuar prestando servicios como trabajadores oficiales en la demandada hasta el día de liquidación definitiva de la entidad.

Determinan que los anteriores dislates se presentaron por la equivocada valoración de los siguientes medios de persuasión: a. Cartas de despido de los demandantes, a folios 47 a 51 del cuaderno principal. b. Certificaciones de tiempo de servicios y resoluciones de pago de acreencias laborales de los demandantes a folios 52 a 98 del cuaderno principal. c. Constancia de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, según las cuales los demandantes prestaron servicios a la ES ANTONIO NARIÑO desde el día 2 de abril de 2007 sin solución de continuidad.

Folios 287 – 310. d. Convención colectiva de trabajo vigente en la ESE ANTONIO NARIÑO en el año 2007 para los trabajadores oficiales. Folios 205 a 277 y 487 a 556. En la demostración del cargo señalan que las terminaciones contractuales fueron hechas sin justa causa, así mismo, que quedaba también acreditado, con la certificación de las cooperativas de trabajo asociado, que los Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 16 accionantes fueron vinculados por la cooperativa para prestar servicios en la Clínica Rafael Uribe Uribe de la ESE demandada luego de su despido, a partir del 2 de abril de 2007; por lo que de haberse valorado adecuadamente esas pruebas, se habría concluido que la extinción de los contratos de trabajo de los actores se utilizó para tercerizarlos y dejar de aplicar la convención, con menores costos.

VIII. CONSIDERACIONES La razón por la cual el Tribunal no ordenó el reintegro de los demandantes, trabajadores oficiales dada la labor de ayudantes de servicios generales, previa verificación de que existía ese derecho convencional, consistió en que: […] no puede pasar por alto la Sala el proceso de liquidación por el que atraviesa la entidad demandada, ordenada mediante artículo 1° del Decreto 3870 de 2008, prorrogado por los artículos 1° de los Decretos 3671, 4487 de 2010, y 969 de 2011, hasta el treinta (30) de septiembre del mismo año. Razón por la cual el reintegro se haría materialmente imposible, ante la inexistencia de la demandada.

(Se subraya). La misma censura acepta, en el primer cargo, que «a partir del 30 de septiembre de 2011 cuando se extinguió la pasiva», en referencia a que hasta esa fecha debió ordenarse el reintegro, en tanto desde allí desapareció del mundo jurídico, aspecto que no es materia de controversia y que encuentra además respaldo en el artículo 1° del Decreto 2310 de 2011 que estableció: «Prorrogar el plazo dispuesto para la liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 17 Nariño En Liquidación, establecido en el artículo 1º del Decreto 3870 de 2008, prorrogado por los artículos 1º de los decretos 3671, 4487, 4814 de 2010, y 969 de 2011, hasta el día treinta (30) de septiembre de 2011».

Como ya se estableció, le compete en consecuencia a esta Corporación, determinar la procedencia del reintegro de los demandantes, sin solución de continuidad, hasta el 30 de septiembre de 2011. Igualmente, debe recordarse que el juez de apelaciones, en relación con la vigencia de la convención colectiva de trabajo y, previa verificación de que los actores eran beneficiarios de la misma (f. 44 cuaderno de segunda instancia) acuerdo extralegal con base en el cual se funda la petición de reintegro, determinó que se encontraba vigente (f.° 48 del expediente del Tribunal) aspectos ambos que también están definidos y por ende intangibles.

Del mismo modo, esta Sala en relación con los trabajadores oficiales que laboraron para el ISS y que por la escisión de la entidad pasaron a las Empresas Sociales del Estado manteniendo dicha condición, ha señalado que tales servidores no perdieron los beneficios convencionales. Ciertamente, en la providencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808 se adoctrinó: De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 18 conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores.

En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.

Los contratos de trabajo de los demandantes fueron terminados en la misma fecha, esto es, el 30 de marzo de 2007, como obra a folios 47 a 51 del primer cuaderno. Puestas así las cosas, al momento en que se terminaron los contratos de trabajo de los accionantes, la ESE demandada no había desaparecido del mundo jurídico y en consecuencia, es evidente que el Tribunal erró al concluir que no era procedente el reintegro por «la inexistencia de la demandada», dado que se itera, los contratos fenecieron el 30 de marzo de 2007 y la entidad se liquidó definitivamente el 30 de septiembre de 2011, es decir, después de cuatro años de haberse extinguido dichos vínculos contractuales.

Por su parte el artículo 5° del acuerdo colectivo del ISS 2001 – 2004 (f.° 205 a 277 primer cuaderno), vigente a la fecha de terminación contractual, prevé: ESTABILIDAD LABORAL. El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 con previo cumplimiento de lo contemplado en Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 19 el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de esta convención colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

(…) Los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo del cargo que se reemplaza para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del ISS son trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el periodo de prueba, ni el plazo presuntivo.

No obstante aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1 de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como trabajadores oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el periodo de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo”. No está por demás memorar que, si bien los contratos de trabajo de los demandantes terminaron por supresión del empleo, es decir, desaparecieron de la planta de personal del ISS, ello no impide que se respete el derecho a la estabilidad convencional que prevé la norma acabada de referir, cuyas garantías no podían ser desconocidas por medio del decreto que ordenó la supresión del cargo.

Pertinente resulta recordar lo que enseñó la Corte en la providencia CSJ SL, 8 mar. 2017, rad. 46686, sobre este particular, así: Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 20 Incluso, la tesis del Tribunal sobre el artículo 122 de la Constitución Política ha sido abordada por esta Corte en casos análogos y se ha fijado criterio en el sentido de que prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal pues así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto no constituye razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, toda vez que la protección del derecho y, por ende, la estabilidad del empleo no pueden verse afectados.

Esta Corte, en providencia CSJ SL, del 24 de mar. de 2010, rad. 37912, que memoró otras, enseñó: “(….) Teniendo en cuenta lo acotado, no sobra anotar que sobre el aspecto relativo a la procedencia del reintegro frente al hecho de contar la entidad con una plantilla o planta de personal definida y la consecuente aplicación de la convención colectiva de trabajo en esos eventos, esta Sala de la Corte en asunto similar tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 23 de octubre de 2003 con radicación 20885, en un proceso que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se dijo: La decisión del Instituto de congelar la “Planta de Personal”, expresada en el artículo 35 de la convención colectiva aportada al proceso no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estarán necesariamente regidas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carácter de orden público que éstas ostentan.

Otras serán pues las consecuencias a nivel interno de la entidad surgidas con ocasión del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto>. En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el juzgador válidamente pueda ordenar el reintegro de quien como el demandante tiene derecho al mismo, por reunir los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario, habida cuenta que se dan las exigencias para su aplicación, partiendo del supuesto que su vinculación no pudo ser en forma distinta a la de un contrato de trabajo y que la condición que adquirió no es otra que la de un trabajador oficial, frente al que han de prevalecer esas disposiciones sobre los decretos de reestructuración de la planta de personal aludidos por el censor”.

Y en decisión del 13 de septiembre de 2006 radicado 26539, la Sala había señalado: Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 21 “(….) Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.

Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo”.

(subraya la Sala) En vista de lo anterior, lo aducido por el colegiado de segundo grado no puede ser motivo para negar el reintegro de los demandantes al cargo que tenían al momento de su supresión, que lo fue sin justeza en su extinción y, éste no se puede tener como justa causa, tal como lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras sentencias en la CSJ SL, 18 abr. 2018, rad. 52574, que al respecto puntualizó: Memora la Sala que la demanda de casación tiene como fin, el de demostrar que el ad quem incurrió en los yerros enrostrados, derivados de considerar que la terminación de los contratos de trabajo de los tres demandantes fue con justa causa y por ende, no procedían las súplicas formuladas en el líbelo inicial.

Previamente a resolver la cuestión referida, a juicio de esta Corporación y por su total pertinencia, debe rememorarse el criterio jurisprudencial que sobre esta misma temática se ha estructurado, en procesos judiciales contra las mismas demandadas, en cuanto a que la causal invocada corresponde a la supresión de cargos por la liquidación de la empresa Telecom.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2018, rad. 50904, esta misma Sala concluyó: Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 22 […] En relación con este preciso tema, de manera reciente esta Sala se detuvo en el análisis y solución de un conflicto jurídico de contornos parecidos, en el que se enseñó: […] Frente a dicho tema, la Sala tiene diferenciados los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

En ese sentido tiene adoctrinado que, aunque se trata de conceptos afines, son diferentes porque cada uno de ellos tiene sus propias connotaciones, ya que los modos de terminación del contrato laboral corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del mismo, en tanto que las justas causas son los hechos o actos específicos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales, al haber incurrido el trabajador, para el caso del sector oficial, en alguna de las faltas graves previstas en la ley.

Así las cosas, la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal, no significan que esa terminación se haya producido con justa causa. En ese mismo sentido tiene dicho la Sala de Casación Laboral que a pesar de ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el Decreto 2127 de 1945, artículo 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo».

Sobre el tema conviene traer a colación, la sentencia de CSJ SL, 2 sep 2004, rad. 22139, en la que se señaló: […] Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa. […] En consecuencia, el Tribunal cometió los yerros fácticos y jurídicos endilgados y deberá casarse la sentencia impugnada.

Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se estableció en la esfera casacional, la desaparición jurídica definitiva de la ESE demandada ocurrió el 30 de septiembre de 2011, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 1° del Decreto 2310 de 2011. Así mismo, la data en la cual se extinguieron las relaciones laborales de los demandantes fue el 30 de marzo de 2007, como también se definió en el estadio extraordinario.

Igualmente, los demandantes a la luz de lo preceptuado por el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, después de la escisión del ISS donde también tenían esa misma condición, son trabajadores oficiales, por cuanto desempeñaban labores en servicios generales como se dijo en sede extraordinaria, asunto que se relieva, no fue materia de controversia.

De conformidad con esa conclusión, también eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS, dada la vigencia de la misma como se estableció y que se mantuvo vigente, en tanto que el derecho al reintegro se suscitó con ocasión del despido injusto cuando el contrato estaba vigente. Ciertamente, sobre este particular, la Corte en providencia CSJ SL9951-2014 señaló: De otra parte, no le asiste razón al recurrente al referir además, Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 24 que la convención colectiva de trabajo es ineficaz, en cuanto considera que sus efectos se extinguieron el 30 de abril de 1998, fecha de liquidación física y jurídica de la empresa contratante; no obstante, es preciso señalar que de conformidad con el Art. 467 del C.S.T y S.S. a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».

Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral. De conformidad con lo anterior, la entidad convocada al proceso en los eventos en que sea viable la reinstalación, mantiene la obligación de reconocer y pagar los salarios y prestaciones legales y extralegales desde la desvinculación de los actores, 30 marzo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la que se extinguió definitivamente la demandada, que es como se ha hecho en casos similares por esta Corte (CSJ SL 21114-2017).

A consecuencia de lo anterior y ante la extinción de la ESE accionada y la imposibilidad de cumplir la orden de reintegro, no es posible que resulten inanes los efectos de ese mandato judicial, por cuanto se mantiene la ficción jurídica por virtud de la cual, entre la fecha en que se terminaron los contratos sin justa causa y la desaparición de la pasiva, ésta estuvo obligada a cumplir con las obligaciones laborales, en particular las relativas al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, así como las de la seguridad social, dado que jurídicamente no hubo solución de continuidad, o Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 25 lo que es lo mismo, el contrato de trabajo siempre estuvo vigente hasta que se extinguió la empleadora.

De otro lado, lo expresado acarrea, además, el reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales derivados de la supresión de los cargos de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 921 de 2007 y en tal virtud al proceder el reintegro, debe la entidad reconocer y pagar no solo los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir durante el tiempo en el que debió mantenerse la relación, esto es, entre el 30 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2011, sino también las correspondientes obligaciones de la seguridad social ante la no solución de continuidad, lo que responde al carácter tuitivo de las normas del trabajo la extinción de entidades del Estado, a actualizar la indemnización por despido y descontar lo pagado.

En un asunto de similares contornos, esto es, de los efectos del reintegro y el reconocimiento de la indemnización por despido injusto hasta la extinción de la entidad, aun cuando en esa oportunidad se trataba de la liquidación del ISS y no de la ESE demandada también liquidada, sus directrices por contener una misma sirven de soporte para lo que ahora se decide, sobre la base de la misma ratio decidendi o razón para resolver y que la Corte en la CSJ SL, 8 mar. 2017, rad. 46686, refirió así: Entones, al proceder el reintegro debe la entidad reconocer y pagar no solo los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir durante el tiempo en el que debió mantenerse la relación, esto es, entre el 1º de julio de 2003 y el 31 de marzo de 2015, sino también las coetáneas obligaciones de Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 26 la seguridad social por el efecto de la no solución de continuidad y como a partir de esta calenda quedaron «automáticamente suprimidos todos los cargos existentes» y terminaron «las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable», el Instituto de Seguros Sociales debe cancelar la indemnización que emerge justamente por esa circunstancia, todo lo cual guarda armonía con el sentido protector de las normas laborales y de la sui generis extinción de entidades del Estado.

Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado en cuanto absolvió a la ESE Antonio Nariño en Liquidación de la súplica del reintegro y, en su lugar, se ordenará: a) el reintegro de los demandantes Elizardo Agudelo Gallo, María Elena Eraso López, Adriana Lucía Álvarez Yusti y José Adrián García Obando, a los cargos que desempeñaban al 30 de septiembre de 2007; b) que ante la imposibilidad física de llevarse a cabo la anterior orden judicial, la condena se concreta en el reconocimiento de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, aportes a la seguridad social, con las debidas deducciones y aportes parafiscales desde esta última fecha, 30 de septiembre de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2011; c) condenar a la ESE Antonio Nariño al pago de la indemnización por despido convencional allí prevista para cada uno de los actores, por virtud de la extinción de la persona jurídica accionada, teniendo como extremos temporales los siguientes: i) Elizardo Agudelo Gallo, desde el 2 de abril de 1996 al 30 de septiembre de 2011; ii) María Elena Eraso López del 23 de enero de 1996 al 30 de septiembre de 2011; iii) Adriana Lucía Álvarez Yusti del 26 de febrero de 1997 al 30 de septiembre de 2011 y; iv) José Adrián García Obando del 22 Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 27 de mayo de 1996 al 30 de septiembre de 2011, fecha del fenecimiento de la relación laboral de cada uno de ellos.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo (f.° 207), “Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se les pagarán cincuenta y cinco días (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción […]”, como quiera que cada demandante tenía más de los diez años señalados, procede su aplicación. Elizardo Agudelo Gallo laboró desde el 2 de abril de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2011;

María Elena Eraso López, desde el 23 de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2011; Adriana Lucia Álvarez Yusti, desde el 26 de febrero de 1997 al 20 de septiembre de 2011 y José Adrián García del 22 de mayo de 1996 al 30 de septiembre de 2011. El salario devengado por cada uno de ellos al 30 de septiembre de 2011, fue respectivamente: i) $1.268.895; ii) $1.328.528; iii) $1.242.410 y iv) $1.098.915 (f.° 52 a 90).

El tiempo total de servicios de cada uno fue: i) Elizardo Agudelo Gallo, 15 años, 5 meses y 28 días; ii) María Elena Eraso López, 15 años, 8 meses y 23 días; iii) Adriana Lucía Álvarez Yusti, 14 años, 7 meses y 4 días y; iv) José Adrián García 15 años, 4 meses y 8 días. De conformidad con lo anterior el valor de la indemnización convencional por despido injusto es para: i) Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 28 Elizardo Agudelo Gallo $35.832.748; ii) María Elena Eraso López $38.217.092; iii) Adriana Lucía Álvarez Yusti, $33.035.533 y; iv) José Adrián García $30.752.716, sumas a las que se les deberá deducir lo pagado por dicho concepto por la demandada.

Por último y en relación con la excepción de prescripción, la Sala observa que los contratos de trabajo de los demandantes terminaron el 31 de marzo de 2007 y la demanda inagural del proceso se instauró el 19 de noviembre de 2008 (f° 334), por lo que no se cumplió el término de tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues trascurrió escasamente un año, siete meses y 18 días.

Las condenas precedentes deberán ser indexadas por la pasiva al momento de su pago efectivo a los actores. Las costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada, no se causan en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZARDO AGUDELO GALLO, MARÍA ELENA ERASO LÓPEZ, ADRIANA LUCIA ÁLVAREZ YUSTI y JOSÉ ADRIÁN Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 29 GARCÍA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, en cuanto negó el reintegro pretendido en el escrito inaugural del proceso, por la terminación injusta de los contratos de trabajo de los demandantes, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. En sede de instancia:

RESUELVE

REVOCAR la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el 29 de abril de 2007 en cuanto absolvió a la ESE Antonio Nariño de la pretensión de reintegro, para en su lugar:

PRIMERO. CONDENAR al reintegro de los demandantes a los cargos que desempeñaban al 30 de marzo de 2007 y ante la imposibilidad física de llevarse a cabo la anterior orden judicial, la condena se concreta en el reconocimiento de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, aportes a la seguridad social, con las debidas deducciones y aportes parafiscales desde esta última fecha, 30 de marzo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011.

SEGUNDO. CONDENAR a la ESE Antonio Nariño al pago de la indemnización por despido injusto convencional para cada uno de los actores, por virtud de la extinción de la persona jurídica accionada ocurrida el 30 de septiembre de 2011 los siguientes valores a favor de: i) Elizardo Agudelo Gallo $35.832.748; ii) María Elena Eraso López $38.217.092; iii) Adriana Lucía Álvarez Yusti, $33.035.533 Radicación n.° 63767 SCLAJPT-10 V.00 30 y; iv) José Adrián García $30.752.716.

Al valor de las anteriores indemnizaciones deberá descontarse lo que haya reconocido y pagado la entidad demandada por ese mismo concepto a cada uno de los accionantes.

TERCERO: Los valores indicados anteriormente deberán pagarse por la demandada de manera indexada hasta el momento de su pago efectivo a los accionantes.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, entre ellas, la de prescripción.

QUINTO. - Las costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.