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SL027-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL027-2024 Radicación n.° 97774 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA HELENA ZULUAGA SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que adelantó contra HENKEL COLOMBIANA S.A.S. Se acepta el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la primera causal del artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES La recurrente reclamó la reliquidación de la licencia de maternidad, las prestaciones sociales y los aportes a pensión, como efecto de la inclusión de diferentes rubros desechados Radicación n.° 97774 SCLAJPT-10 V.00 2 por el accionado, pese a ser constitutivos de salario. También, la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que con la empresa demandada suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado a partir del 1 de abril de 2009. Que además del salario básico de $1.086.318, devengó incentivos por ventas, bonificaciones, primas extralegales, viáticos y auxilio de alimentación. Explicó que el 1 de agosto de 2014, la demandada le impuso salario integral y el 7 de julio de 2017, la despidió sin justa causa.

Se quejó de que, en la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido, la empresa adoptó un salario inferior al realmente percibido, porque excluyó los pagos antes mencionados, como también sucedió a lo largo del contrato con los aportes al sistema de pensiones. Que luego de varias peticiones, el empleador le reconoció un reajuste de $308.356.

La accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de causa y de la obligación, inexistencia del derecho, buena fe, prescripción y compensación. Admitió el vínculo y su extensión, así como la forma de terminación. Negó que adeudara lo reclamado y adujo que se ciñó a la forma de remuneración acordada con la trabajadora.

Radicación n.° 97774 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. condenó a la empresa a pagar la reliquidación de los aportes pensionales desde febrero de 2010 a noviembre de 2011, conforme los salarios acreditados, junto con las costas. Negó lo demás. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a las inconformidades de las partes, el Tribunal modificó la sentencia del a quo, para condenar a la empresa a pagar la diferencia generada entre lo sufragado por cesantía entre 2009 y 2014, ‹‹y lo que realmente correspondía con observancia de las sumas descritas en este pronunciamiento». Confirmó en lo demás y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, halló indiscutida la existencia de la relación laboral del 1 de abril de 2009 al 7 de julio de 2017, el pacto de salario integral del 1 de agosto de 2014 y la terminación del contrato por despido sin justa causa. Tras hallar procedente la reliquidación del auxilio de cesantía causado entre 2009 y 2014, se ocupó de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Consideró que el origen de la reliquidación fue una equivocación en el cálculo de dicha prestación, por no colacionar pagos que el empleador estimó desprovistos de carácter salarial, pero sin intención de Radicación n.° 97774 SCLAJPT-10 V.00 4 perjudicar a la trabajadora. Adicionalmente, estimó que la empresa aportó pruebas suficientes que imponían colegir «que siempre cumplió con todas las obligaciones a su cargo conforme a la ley», por manera que no resultaba aplicable la sanción reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo por la senda jurídica, no replicado, persigue el quiebre parcial de la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, la Sala revoque, también parcialmente, la de primer nivel y, en su lugar, condene al demandado al pago de la indemnización moratoria.

VI. CARGO ÚNICO Acusa interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 13, 16, 18 y 21 ibídem, en concordancia con los artículos 1, 2, 25, 48, 53 y 93 de la Constitución Política. Asegura que el error hermenéutico del colegiado de instancia, se produjo por haber incorporado a su decisión ‹‹un supuesto de hecho subjetivo o presunción legal no previsto por Radicación n.° 97774 SCLAJPT-10 V.00 5 el legislador en el texto del artículo 65 del C.S.T.», consistente en la posibilidad de que el empleador sea exculpado de la indemnización moratoria cuando acredite un actuar de buena fe.

Aduce que el precepto legal no contempla esa eximente, en tanto sólo ‹‹impone constatar la falta de pago en los salarios y prestaciones sociales, como aquí ocurre». Considera que interpretar la norma como lo hizo el Tribunal y lo hace esta Corporación, genera una ‹‹tensión innecesaria entre derechos fundamentales de las partes» que, en todo caso, debe resolverse a favor del trabajador.

Luego de copiar el citado artículo 65, para destacar que el legislador nunca autorizó ‹‹la valoración de elementos de exclusión o la creación de presunciones de ley para aplicar la sanción», pide revisar la postura de la Corte en esta materia. Recalca que no se opone a ‹‹la buena fe como principio», sino que cuestiona la creación de una presunción legal que el legislador no previó. Sostiene que, como ocurre en otras legislaciones, el hecho generador de la sanción debe ser la mora en la satisfacción del crédito, sin que importe la intención del deudor, porque crear una excepción cuando se acredite un obrar de buena fe, constituye ‹‹un desequilibrio adicional de la relación empleado empleador», sin sustento constitucional, ni legal.

Asevera que si bien, la Corte ha sostenido que la sanción moratoria no es automática, el precepto legal no Radicación n.° 97774 SCLAJPT-10 V.00 6 consagra que el juez deba constatar si el empleador suministró elementos de persuasión que acrediten buena fe. Que tal intelección comporta ‹‹un incentivo para los patronos que evaden el pago correcto de sus obligaciones salariales», lo que, ‹‹sin duda, excede los propósitos del legislador».

Insiste en proponer el abandono de ‹‹esa línea jurisprudencial inveterada respecto de la aplicación del artículo 65 del C.S.T.», para optar por la imposición automática ‹‹y sin valoraciones subjetivas a liquidar la sanción moratoria». VII. CONSIDERACIONES En esencia, la recurrente reclama la revisión del precedente de la Corte, que inspiró la confirmación de la absolución por la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tras considerar que el empleador demandado demostró que su conducta estuvo revestida de buena fe.

Con apoyo en el tenor literal de la norma en cuestión, sostiene que de allí no se infiere el supuesto de exoneración que aplicó el Tribunal, por manera que la indemnización debe generarse por el simple retardo en el pago de la obligación, como ocurre en otras legislaciones para otro tipo de acreencias insolutas, sin parar mientes en la intención del deudor.

Sostiene que, en tanto crea una exculpación para el patrono, la inveterada doctrina estimula incentivos perversos Radicación n.° 97774 SCLAJPT-10 V.00 7 para los empresarios y afecta derechos fundamentales de los trabajadores. Para resolver, basta considerar que, en efecto, el artículo 65 del estatuto laboral no incorpora un condicionamiento adicional al incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato.

Empero, no es posible soslayar que, en forma pacífica y consistente, esta Corporación ha rechazado una interpretación puramente literal del precepto, sobre la base de que la buena fe es un elemento implícito en el ordenamiento laboral y, por ende, siempre hay lugar a examinar la conducta del empleador (CSJ SL, 5 may. 2009, rad 34107). De ahí que, para la Corte, el postulado de la buena fe cobra un valor relevante dentro de las relaciones laborales, porque las humaniza, en tanto impone a sus protagonistas estándares éticos en su ejecución. A su vez, porque dota de un sólido fundamento a la sanción que se impone al empleador cuando la omite, ‹‹coadyuvando de esa manera a aliviar el desequilibrio entre las partes, de allí que para esta Corte su utilización no pueda ser indiscriminada o automática, pues de ser así perdería aquello que es de su esencia, afectando la simetría y eliminando su mandato de reciprocidad» (CSJ SL1320-2018).

Así las cosas, antes que la afectación injustificada de derechos fundamentales de los trabajadores, la doctrina cuestionada persigue garantizar el equilibrio de las partes Radicación n.° 97774 SCLAJPT-10 V.00 8 bajo el marco constitucional y legal que gobierna el contrato de trabajo. Tampoco, tiene cabida la idea de que allí subyace una patente de corso para el actuar irresponsable del empleador, porque es verdad averiguada que la exoneración de la indemnización solo procede luego de un estudio concienzudo del juez, en función de discernir si está acreditado que el empleador tenía una firme convicción de que el vínculo era distinto al laboral o si su intención era cometer un fraude a la ley (CSJ SL3345-2021).

Importa acotar que la conclusión del juez colegiado acerca de la existencia de suficiente caudal probatorio en ese sentido, no es objeto de cuestionamiento por la senda correspondiente. Corolario de lo expuesto, la acusación no prospera. Sin costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA HELENA ZULUAGA SIERRA contra HENKEL COLOMBIANA SAS.

Radicación n.° 97774 SCLAJPT-10 V.00 9 Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada No firma impedimento Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6E69C20B6CCF062604E6F454532DBE3698BACBE79F60F00620E0D9231BC58123 Documento generado en 2024-01-25