CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL027-2023 Radicación n.º 91680 Acta 001 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA ROSA ROSERO ARTEAGA contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que le instauró al FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO y a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS, en el que actuó LIBERTY SEGUROS SA como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Nubia Rosa Rosero Arteaga demandó al Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo (en adelante FNA) y a Temporales Uno A Bogotá SAS, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral entre ella y el primer ente Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 2 mencionado, desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 24 de septiembre de 2013, que la empresa de servicios temporales (EST) actuó como intermediaria de dicho nexo y que este terminó sin justa causa.
Como consecuencia de ello, pidió que se condenara solidariamente al FNA y a Temporales Uno A Bogotá SAS a pagarle las diferencias entre el salario y las prestaciones que devengó y aquellas, tanto legales como convencionales, recibidas por un trabajador de planta de la primera entidad que ejerciera las mismas funciones que ella desarrollaba, así como los aportes a seguridad social, las cesantías con sus intereses, las primas correspondientes, las vacaciones y las sanciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST.
Fundó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al FNA entre el 22 de agosto de 2011 y el 24 de septiembre de 2016; que durante ese término desempeñó el cargo denominado «apoyo administrativo y asesora comercial»; que las funciones que desarrollaba a través de la EST eran misionales y permanentes de la entidad, puesto que había personal de planta que cumplía las mismas actividades; que la vinculación se mantuvo mediante contratos de obra o labor y órdenes de trabajo que fueron sucesivos y suscritos con Temporales Uno A Bogotá SAS en los periodos del 22 de agosto de 2011 al 13 de marzo de 2012, del 14 de marzo de 2012 al 30 de enero de 2013 y del 1.º de febrero de 2013 al 24 de septiembre del mismo año. Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que durante el tiempo servido laboró bajo continua subordinación y dependencia, pues cumplió órdenes y horario de trabajo en las mismas condiciones de los demás funcionarios del FNA; que la remuneración salarial que percibía siempre fue inferior a la de los demás empleados de la entidad; que mediante memorial expedido por Temporales Uno A Bogotá SAS el 24 de septiembre del 2013 esta empresa le informó que sus servicios terminarían en dicha data; finalmente, expuso que el 5 de septiembre de 2016 radicó la reclamación administrativa ante el FNA, de la cual no recibió respuesta alguna.
Al contestar la demanda, el FNA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó lo pertinente al vínculo laboral, sus extremos temporales, el pago de un salario inferior al de los trabajadores de planta y la radicación de la reclamación administrativa. Manifestó que no le constaban, el cargo desempeñado y las labores ejecutadas.
En su defensa propuso las excepciones que denominó carencia de causa y objeto; inexistencia de la relación laboral; inaplicabilidad del CST; buena fe; ausencia de responsabilidad y carencia de solidaridad; prescripción e inexistencia de la obligación y pago total de las acreencias reclamadas. Por su parte, al contestar la demanda, Temporales Uno A Bogotá SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como cierto que sostuvo una vinculación con el FNA para proporcionar personal en modalidad temporal;
Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 4 accedió a que la actora cumplió labores bajo subordinación y dependencia, ejecutando órdenes y un horario de trabajo, pero como trabajadora suya y no del Fondo, así como la remuneración salarial que le pagó. Frente a los demás hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones denominadas prescripción extintiva, buena fe del empleador, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y temeridad.
Además, llamó en garantía a Liberty Seguros SA. Liberty Seguros SA contestó el llamamiento en garantía exteriorizando oposición a las pretensiones y negando todos los hechos, con amparo en el clausulado de la póliza de seguros suscrita con la llamante. En cuanto a la demanda inicial, planteó resistencia a las pretensiones y, respecto de los hechos, manifestó que ninguno le constaba.
Frente a dicho memorial propuso las excepciones denominadas como cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción laboral y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante Nubia Rosa Rosero Arteaga y la demandada Fondo Nacional del Ahorro, existió una relación laboral regida por tres contratos por duración de la obra o labor en los siguientes periodos: Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 5 22 de agosto de 2011 al 13 de marzo de 2012. 14 de marzo de 2012 al 30 de enero de 2013. 01 de febrero de 2013 al 24 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR que Temporales Uno A Bogotá S.A.S actuó como simple intermediaria.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación formulados por el promotor del pleito y por el FNA, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de declarar que el vínculo laboral existente entre las partes, estuvo regido por un contrato de trabajo desde el 22 de agosto de 2011 al 24 de septiembre de 2013, de manera continua e ininterrumpida.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado 35° Laboral del Circuito de Bogotá. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión así: Por razones de método en primer término analizará la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada, el cual se centra en manifestar su inconformidad en lo que respecta a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, teniendo en cuenta que no se reúnen los elementos esenciales del mismo, toda vez que respecto de la subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo, que hubiese podido ejercer el FONDO NACIONAL DEL AHORRO a la demandante, se dio por una subordinación delegada, como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de abril de 1997, en la que señala que la empresa usuaria ejerce potestad de Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 6 subordinación frente a los trabajadores en misión, pero no por el hecho propio sino en virtud de delegación o representación de las empresas de servicios temporales.
En lo que tiene que ver con la remuneración, el cual no se aplicaría en el caso en concreto, teniendo en cuenta que la remuneración fue cancelada por su empleadora TEMPORALES UNO - A BOGOTA (sic) SA, con quien suscribió el contrato de trabajo. Y finalmente, fue la empresa de servicios temporales UNO - A BOGOTA (sic) SA, fue la que afilió a la demandante al Sistema de Seguridad Social, pues a ella era a quien le pedía certificaciones, le presentó la carta de terminación, era quien le pagaba las prestaciones, vacaciones, y le liquidó cada uno de los contratos de trabajo, por lo que, al no reunirse los elementos de un contrato de trabajo, solicitase revoque la existencia del contrato de trabajo.
Adujo el juez plural que en la sentencia CSJ SL4702- 2018 se reitera que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe verificar, a través de las pruebas, si la ejecución del contrato civil o comercial formalmente pactado siguió o no las pautas en él previstas, pues en caso de no constatarse, al realizar el laborante una actividad personal a favor del beneficiario de la obra, que se presume regida por un contrato de trabajo, no bastaría alegar que la prestación del servicio se daba en virtud de lo formalmente pactado, sino que debía verificarse la manera en la que se ejecutaron las labores en la realidad.
Recordó que igual para las empresas de servicios temporales rige el mismo concepto, pues debió verificarse que la contratación de la actora bajo esa modalidad operó o no de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990. A continuación, concluyó que, si se lograse demostrar que la persona natural o jurídica que afirmaba ser un empresario independiente agrupó o coordinó los servicios de los trabajadores utilizando locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos del Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 7 contratante para su beneficio y si estos trabajadores desarrollaron actividades ordinarias, inherentes o conexas, a las del ente contratante, el juez estaría obligado a declarar, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, que el verdadero empleador fue aquél que se benefició de los servicios.
Tras esas elucubraciones, el Tribunal se pronunció así sobre las pruebas: […] encuentra la Sala que el supuesto de la prestación personal del servicio por la actora a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO es un hecho acreditado, conforme los documentos que se allegaron visible a folios 21, 22 a 25 y 28, consistentes en respuesta de TEMPORALES UNO - A BOGOTÁ SAS, en el que se indica los periodos en que la demandante fue enviada al FONDO NACIONAL DEL AHORRO como trabajadora en misión, situación que se colige con los contratos de trabajo por duración de la obra o labor determinada para el personal en misión y su respectiva liquidación de prestaciones sociales, acreditando los siguientes periodos trabajados como trabajadora en misión: 1.
Desde el 22 de agosto de 2011 al 13 de marzo de 2012, desempeñando el cargo de Auxiliar de apoyo, devengando un salario de $1.200.000 (fl. 28), 2. Desde el 14 de marzo de 2012 hasta el 30 de enero de 2013, desempeñando el cargo de Auxiliar de apoyo, devengando un salario de $1.200.000 (fl. 24), 3. Desde el 1 de febrero de 2013 al 24 de septiembre de 2013, desempeñando el cargo de Auxiliar de apoyo, devengando un salario de $1.200.000 (fl. 22).
Así mismo, que TEMPORALES UNA - A BOGOTÁ S.A., suscribió los siguientes contratos: No. 475 de 2013 (fis. 326 y ss.). No. 60 de 2012 (fis. 539 y ss.), otrosí Núm. 2 al Contrato 475 de 2013 (fis. 544 y ss.), otrosí Núm. 3 al Contrato 475 de 2013 (fis. 546 y ss.), contrato estatal No. 168 de 2011 (fis. 568 y ss.) y contrato estatal No. 198 de 2010 (fis. 574 y ss.), con el Fondo Nacional del Ahorro, para el suministro y administración de personal para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 establecido por el Gobierno Nacional.
Ahora bien, se recibió el interrogatorio de parte de la señora Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 8 Nubia Rosa Rosero, quien indicó que nunca suscribió contrato de trabajo con Fondo Nacional del Ahorro, sino con TEMPORALES UNO - A BOGOTA (sic) SAS, que tampoco fue nombrada mediante acto administrativo, sin embargo que durante todo el tiempo que tuvo vigencia los contratos suscritos con la temporal, trabajó para el Fondo Nacional del Ahorro.
Que TEMPORALES UNO - A BOGOTA (sic) SAS era quien le cancelaba su salario mes a mes, igualmente fue quien la afilió al Sistema de Seguridad Social. Que la temporal TEMPORALES UNO — A BOGOTA (sic) SAS le canceló la liquidación completa al momento de finalizar la relación laboral, no adeudándole ningún concepto. Que a través de la Dra. Omaira, Jefe del personal del FONDO NACIONAL DEL AHORRO le comunicó telefónicamente que le sería suspendido su contrato y TEMPORALES UNO - A BOGOTA (sic) SAS se lo confirmó. Que no tiene los nombres de las personas que desempeñaban sus mismas funciones, pero que tenía conocimiento que efectivamente existían personas que desempeñaban sus mismas funciones, sin embargo nunca tuvo un aumento salarial, siempre le fue cancelado el mismo salario.
De este modo, tuvo por acreditado que la demandante suscribió tres contratos laborales de duración de obra o labor, discriminados así: el primero, de siete meses; el segundo, por doce y el tercero, por otros siete; es decir, cada uno se pactó por un término superior a los 6 meses que establece la norma, dentro de los cuales no cambió la remuneración ni el cargo, así como tampoco varió la entidad usuaria.
También estimó que Nubia Rosa Rosero Arteaga prestó sus servicios al FNA de manera personal, por lo que le correspondería a dicha entidad desvirtuar que aquellos no se ejecutaron bajo la figura del contrato laboral; en este sentido, el Tribunal se pronunció así: […] como quiera que la prestación del servicio de la demandante, se mantuvo por un término superior al establecido en la norma mencionada y superior la prórroga de los 6 meses adicionales, sin que por tanto se cumpliera la temporalidad del servicio, predicándose en éste (sic) sentido que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, empresa usuaria, corresponde al verdadero Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 9 empleador, pues la prueba arrimada al proceso permite determinar que la contratación de la demandante se dio de forma continua entre el 22 de agosto de 2011 al 24 de septiembre de 2013, no desarrollando por parte de la demandante labores ocasionales, accidentales o transitorias, sino por el contrario propias de la entidad, no se dio para remplazar personal, ni para atender incrementos de producción, transporte o venta de productos, por lo que su vinculación bajo esa modalidad no operó por las situaciones legalmente consagradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Como efecto de su análisis, expuso que el FNA no logró desvirtuar la subordinación y precisó que, dada la naturaleza jurídica de la entidad, por regla general, sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales, por lo tanto, decidió que se entendería así respecto de la accionante. Ahora bien, respecto de la nivelación salarial, la consideró infundada, pues no se comprobó que los servicios prestados por la iniciadora del litigio correspondieran a un cargo de planta del FNA, puesto que, en el interrogatorio de parte, ella indicó que no conocía los nombres de las personas que desempeñaban sus mismas funciones.
Frente a la documental, advirtió que ningún elemento señalaba que las labores desarrolladas por la señora Rosero Arteaga fueran cumplidas por un trabajador de planta del FNA y que, si bien se requirió a esta entidad para que allegara el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales de los empleados de planta que ostentaban el cargo ocupado por la señora Nubia Rosa Rosero para los años 2011 a 2013, dicho documento no se vinculó al expediente.
Entonces, dadas tales circunstancias probatorias, definió que no era procedente tener por demostrado que la demandante ejerció las funciones propias del personal de planta y, menos aún, Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 10 que su remuneración fuera inferior a la de los demás servidores del FNA. Frente a la convención colectiva de trabajo mencionada como base de algunas pretensiones, refirió que no fue aportada durante el proceso, por lo que, al ser fuente de los derechos reclamados, estos no podían prosperan.
Finalmente, explicó: Así mismo, debe tenerse en cuenta que la parte actora no realiza un estudio Juicioso, en el sentido de realizar un comparativo de las funciones desarrolladas por la demandante, respecto de otra persona que fuera de planta de la demandada, y en ese sentido realizar un comparativo con una persona en específico y realizar un paralelo en ambos cargos desempeñados, por lo que resulta imposible asumir que el cargo por la demandante desarrollada, correspondía a uno de planta y con superior salario a efectos de ordenar la nivelación salarial y en consecuencia no resulta procedente reconocer las diferencias de las acreencias laborales y la reliquidación de las prestaciones reclamadas, en los términos solicitados en la demanda, por lo que se confirma su absolución. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora de la litis, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Formula alcances individuales en cada ataque, así: en el primero, pide que se case la sentencia de segundo grado para que, «en su lugar y en sede de instancia, se condene a las demandadas al pago de la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa».
En el segundo, solicita que la Corte case la sentencia de segundo grado, pero especifica que, en sede de instancia se debe condenar así: Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 11 […] al pago de los salarios de percibir (sic), así como a las demás pretensiones de ajuste por igualdad, con el salario del Técnico Administrativo 02 o, al menos, del Auxiliar Administrativo 02.
Finalmente, como también ese pago incompleto de salarios, prestaciones sociales y cesantías no tiene ninguna justificación plausible, que se condene a la sanción moratoria y la contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 66-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que estableció el principio de consonancia en la decisión del recurso de apelación». Considera que la decisión es incongruente, pues no tuvo en cuenta que el recurso de apelación pretendía la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa y no solamente la declaración de una única relación laboral, tal como quedó plasmado en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia. Ante esa falencia, estima que «la decisión es miniman (sic) petita dado que no hubo pronunciamiento sobe la petición del recurso de alzada».
Sugiere que el motivo por la cual el a quo rechazó la pretensión de indemnizar por la terminación sin justa causa del contrato fue el haber entendido que la relación laboral entre ella y su empleador no fue una, sino que hubo tres nexos por duración de obra o labor. Por lo tanto, agrega: Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 12 […] la modificación parcial del primer numeral de la sentencia de primera instancia, acogiendo la posición de la parte recurrente en cuanto a la unicidad del contrato laboral entre la señora Rosero y el FNA, dejaba sin sustento la denegación de la indemnización del contrato sin justa causa.
Dicho lo anterior, reprueba que la sentencia recurrida, a pesar de declarar la existencia de un solo contrato laboral, no condenó a las demandadas al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, tal como se solicitó expresamente en el recurso de alzada. VII. RÉPLICA El FNA estima que el cargo no puede prosperar, puesto que carece de los requisitos mínimos para que se proceda a su estudio, «teniendo en cuenta que basa su ataque únicamente, en que según considera se inaplico (sic) una norma (sic) el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Sugiere que tal reproche es improcedente, debido a que el sentenciador de alzada hizo referencia concreta a la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, la nivelación y la convención colectiva, por lo que se evidencia un análisis probatorio adecuado. En este sentido, resultaba claro que se diera por establecida la existencia del contrato, dado que el sentenciador de alzada llegó a la misma consideración de la primera instancia; es decir, que al superarse los límites temporales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la contratación fue ilegal y, por ende, el verdadero empleador de la accionante fue el Fondo Nacional del Ahorro.
Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que no se podía condenar a la «sanción moratoria» pues esta no opera de manera automática, de modo que el sentenciador debía analizar si existieron elementos de juicio que lo llevaran a ubicar al ente accionado en el campo de la buena fe, lo cual ocurrió en el presente caso, pues de las pruebas se extrae su firme convicción de haber considerado siempre que la señora Rosero Arteaga no era su trabajadora, sino de la empresa de servicios temporales con la que ella suscribió el contrato de trabajo.
Por último, encuentra que el Tribunal observó una carencia probatoria en la que incurrió la impugnante. VIII. CONSIDERACIONES La recurrente acepta que sostuvo un único contrato de trabajo con el FNA desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 24 de septiembre de 2013, como lo declaró el Tribunal. Por esa razón, el alcance de la impugnación resulta desacertado, dado que no podía pedir la casación total de la sentencia de segunda instancia, en la medida en que dicha decisión le fue favorable en el aspecto indicado.
Según lo dicho, yerra al exigir la casación global de la providencia acusada, pues esto significaría la anulación de la parte de la decisión del Tribunal que conviene a sus intereses. Sin embargo, esta falencia puede obviarse, pues el desarrollo del embate entraña mantener esa decisión, para que se case en cuanto confirmó la absolución de los pedimentos condenatorios y, Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 14 en instancia, proceda la Corte a acoger la súplica indemnizatoria derivada del alegado despido injusto.
Superado lo anterior, se observa que la oposición aduce que el juez de apelaciones no cometió errores jurídicos, pues no podía impartir una condena por «sanción moratoria», ya que esta no opera de manera automática. Tal crítica resulta desencaminada, debido a que el cargo no aborda tal aspecto, sino que ataca uno totalmente diferente, ya que se centra en la ausencia de estudio de la indemnización por despido sin justa causa.
Ahora bien, la Sala encuentra que el cargo presenta vicios formales, el primero de los cuales consiste en la ausencia de la enunciación de una norma sustantiva que se hubiese violado a través del fallo recurrido. En efecto, la proposición jurídica solo se refiere a la «falta de aplicación» del artículo 66A del CPTSS, disposición que consagra el principio de consonancia entre las providencias de segunda instancia y las materias postuladas en los recursos de apelación, de modo que no atañe a contenidos sustanciales o materiales del derecho del trabajo y de la seguridad social, tal y como lo exige el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 de la misma codificación adjetiva.
Bajo este último postulado, el censor estaba llamado a señalar las normas sustantivas reguladoras del contrato de trabajo que habrían sido desacatadas, así como el concepto de la violación atribuida, esto es, si por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 15 En cuanto a la forma de violación, aunque la falta de aplicación no es una modalidad de las enumeradas en la ley que regula la casación del trabajo, la Corte ha entendido que se asimila a la infracción directa, por lo que sería esta la que se habría de estudiar, de ser viable adentrarse en el cargo.
Fuera de lo advertido, ya que la denuncia bajo examen echa en falta un pronunciamiento de segundo grado sobre la indemnización por terminación injustificada del contrato laboral, al ser evidente que el recurso pide que se case la sentencia por pretermisión de la norma procesal atrás indicada, lo procedente era acudir a la violación de medio, modalidad que no hace parte de sus argumentaciones, pues, en este caso, era indispensable indicar esa subvía para concatenar los reparos procesales alegados con vulneraciones a normas sustantivas.
En particular, la censura debía invocar el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, que regula los efectos del despido injusto de trabajadores oficiales, pero sobre esta disposición no se desarrolló raciocinio alguno. Acerca del desacato de las normas adjetivas que regulan el principio de congruencia, como fuente de la pretermisión de mandatos sustantivos, dijo la Corte en la providencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38059: «De otro lado, si no existieron, a juicio de la censura, las necesarias congruencia y consonancia entre el fallo con la demanda o con la materia de la apelación, entonces debía plantearse la confutación por vía de violación de medio, lo cual tampoco se hizo».
Por virtud de Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 16 ese criterio, el ataque resulta incompleto y, por ende, insuficiente para el efecto que se propone. Pero, si con amplitud se diera por bien formulado el cargo, es patente que en la sustentación del recurso ordinario vertical de la iniciadora del proceso solo se adujo que el juez de primer grado debió encontrar probada la diferencia entre la remuneración percibida y la que ansiaba obtener a través de las condenas por reliquidaciones salariales y prestacionales solicitadas en la demanda inicial, sin embargo, en esa alegación se omitió una alusión a la indemnización por despido injustificado, de modo que, si tal pretensión no fue discutida ante el Tribunal, este no podía estudiarla, de manera que su solicitación en sede casacional constituye un error de técnica, pues implica la aparición de razonamientos no debatidos en las instancias, que violarían el derecho al debido proceso de la opositora.
En ese orden, resulta novedoso el argumento relativo a que, como se reconoció la existencia de un solo contrato de trabajo, era deber del Tribunal ordenar el pago de la sanción originada en el despido injustificado. Dado que ese raciocinio no se planteó en la apelación, el Tribunal carecía de competencia para estimar tal pretensión. Al respecto, esta Sala ha insistido en que «la casación no es el escenario para exponer temas jurídicos que no fueron materia de debate en las instancias», como lo expuso en la providencia CSJ SL1906-2022, de manera que son inadmisibles aquellos reproches contra la sentencia del Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 17 Tribunal que bien pudieron ser esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación, y aunque la censora planteó una posterior solicitud de adición o sentencia complementaria, esta fue resuelta por el ad quem explicando de manera precisa —y previa transcripción del recurso interpuesto ante el a quo—, que dicho pedimento no fue objeto de la sustentación de la alzada.
Ello significa que la impugnante ha querido introducir ante esta corporación un medio nuevo, operación que es inaceptable a través del recurso extraordinario, tal como se expresó, por ejemplo, en la providencia CSJ SL17803-2016, en la que se dijo: […] se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.
Por esa razón, si la accionada al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto de los aspectos que desarrolla en el único cargo presentado, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, […] y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a temas frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. En consecuencia, se desestima el cargo.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia en estos términos: […] por violación indirecta de la ley al no dar por probado, estándolo, que había vulneración al derecho de igualdad de la demandante en relación con los salarios y prestaciones de los Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 18 demás trabajadores del FNA, con lo que deja de aplicar el artículo 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia y 10 del Código Sustantivo del Trabajo.
Resalta que hay una cantidad de indicios lo suficientemente grande como para determinar un trato discriminatorio, prestacional y salarial que se ejerció contra la trabajadora. Al respecto, plantea: […] la afirmación según la cual La denominación de los cargos del personal en misión, enviado a la Entidad en virtud del contrato comercial de suministro de personal, es propio de cada empresa de servicios temporales, no son asimilables con los de la Entidad, contraviene de forma directa la obligación legal de trato similar entre los empleados de planta y los trabajadores en misión, pues no se trata de nominalismo sino de funciones y, es claro conforme los contratos mismos, son funciones misionales.
Por otro lado, cuando se remite el listado de salarios del área Oficina Comercial y Mercadeo en la que desempeñó sus funciones la señora Rosero el nivel salarial más bajo es de $1.688.414, correspondiente a Auxiliar Administrativo 02, y el nivel salarial que en realidad correspondería sería de $2.491.628, correspondiente a Técnico Administrativo 02 de la División Comercial.
En todo caso cualquier salario de planta es superior al salario de $1.200.000 que tenía la demandante y que no reajustó con el paso del tiempo. Igualmente, en relación con los emolumentos prestacionales que perciben los Trabajadores Oficiales del FNA, cuando se remite a un documento en la respuesta a la declaración juramentada, debe ser posible acceder, así sea mediante prueba de oficio, al documento citado, que en realidad debió ser remitido por el Fondo, pues de lo contrario su respuesta es incompleta y, como prueba, inconducente.
Visto está pues que hay suficientes pruebas de la violación del derecho. Si, en gracia de discusión, tal vez no había una prueba precisa relacionada con el salario preciso que debía percibir la demandante como Técnico Administrativo 02, en virtud de la equidad, aplicada en muy diversos casos en los que se evidencia la transgresión del derecho sin la plena prueba de su monto, debería al menos haberse nivelado al salario más bajo del área Oficina Comercial y Mercadeo en la que desempeñó funciones la señora Rosero, que era el de Auxiliar Administrativo 02.
X. RÉPLICA Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 19 El FNA afirma que este cargo tampoco debe prosperar, pues el sentenciador de segunda instancia hizo referencia concreta a la nivelación salarial y a las prestaciones sociales, por ello, estima que es diferente el hecho de que, al hacer el estudio de dicha nivelación a través del material probatorio allegado al proceso, pudo concluir que la promotora no logró demostrar que la remuneración percibida fuese inferior a la de los servidores del Fondo, en razón de que el interrogatorio de parte practicado a ella arrojó que no conocía los nombres de las personas que desempeñaban similares funciones.
Reitera los argumentos de la oposición al primer cargo, sobre la carencia probatoria y recuerda que el FNA aportó un memorial, el 13 de septiembre de 2019, en el cual indicaba que la denominación del «cargo Comercial III» no existía dentro de la planta global de la entidad. Encuentra que la sustentación del recurso no aborda los argumentos jurídicos del fallo recurrido, dado que únicamente plantea la inaplicación de una norma; para finalizar recuerda que «el recurso de casación debe atacar todos los argumentos jurídicos con los que se considera que el ad quem trasgredió las normas sustanciales, sin embargo, para el presente caso no se avizoran los mismos».
XI. CONSIDERACIONES Establecido que el cargo se planteó por la vía indirecta, se ha de interpretar que denuncia la infracción directa de las normas que señala, pues, como en el anterior embate, dice Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 20 que el juez de la alzada no les dio efectos, lo que nuestra jurisprudencia ha entendido en el sentido ya advertido en el primer ataque, pues el artículo 90 del CPTSS no contempla la inaplicación de preceptos como modalidad adecuada en el recurso extraordinario.
Sin embargo, conviene recordar que la casación busca comprobar si una sentencia se ajusta o no a la ley sustancial de alcance nacional, por lo que es responsabilidad del recurrente cumplir con las formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, pues ello permite la materialización del propósito de esta Sala. El cumplimiento de estas cargas no es un mero capricho ni una exigencia excesiva de la ley o de esta corporación, sino que corresponde al actuar que debe desplegar quien pretende que se analice la conducta del juzgador, lo cual se sustenta tanto por el fin concreto de la casación como por la presunción de legalidad que cobija a toda providencia (CSJ AL1546-2021).
En desarrollo del criterio explicado, la lectura de este embate muestra que no se planteó ni se sustentó una indebida gestión probatoria del Tribunal, en tanto que se dejaron de identificar tanto los errores de hecho que la casacionista le imputa como las pruebas que no fueron apreciadas o que se valoraron equivocadamente, presupuestos esenciales para que proceda el estudio por el sendero de los hechos (CSJ SL1529–2021).
Nótese que el cargo propone que no se dio por probada «la vulneración al Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 21 derecho de igualdad de la demandante», lo que no es un hecho del proceso, sino la inferencia o consecuencia jurídica que se pretendía obtener tras el análisis de los medios probatorios, de modo que en realidad no se plantea un yerro fáctico en el análisis del juzgador de segundo grado, sino la desestimación de lo pretendido por la iniciadora del proceso.
Se agrega a lo anterior que los «indicios de que había un trato discriminatorio salarial y prestacional» no hacen parte del taxativo listado de medios probatorios que válidamente pueden señalarse ante esta sede, conforme los describe el numeral 3.º del artículo 87 del CPTSS: el documento auténtico, así como la confesión judicial o la inspección de la misma naturaleza.
Además, acerca de los documentos que se mencionan a lo largo del cargo, no se expone qué valor probatorio les asignó el Tribunal o si los pasó por alto en su fallo, de manera que no existe un ataque frontal a las razones fácticas de ese juzgador, sino el mero planteamiento de conjeturas respecto del contenido de tales pruebas, manifestaciones que son propias de los alegatos de instancia, sobre los cuales cabe recordar que la finalidad de la casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus razonamientos, impresiones y exposiciones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.
Al hilo de lo dicho, la responsabilidad de quien recurre no es otra que acreditar que el fallador violó la ley sustancial, de tal forma que, según lo dispuesto en el artículo 91 del Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 22 CPTSS, «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normativa vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
En su recurso, la censora repite los planteamientos que expuso en la demanda inicial y comenta eventuales falencias en el recaudo probatorio desarrollado en primera instancia, en desmedro de su obligación legal de demostrar que el Tribunal erró en la gestión de los elementos de prueba. Incluso, en varios apartes, hace reproches al actuar del empleador en relación con la forma en que aportó alguna información al proceso y cómo dejó de proporcionar datos que estima importantes para sostener las peticiones demandatorias, en lugar de cuestionar la conducta del Tribunal, que es lo que se debe comprobar ante esta Sala.
Las aseveraciones de la casacionista se tornan ambiguas y personales, ausentes de fundamentación probatoria y enfocadas a resaltar su interés, plasmado en el escrito inicial, llegando al punto de modificar sus pretensiones al plantear que se debía nivelar el salario percibido con uno u otro cargo de los que dice que existían en la planta del FNA, cuestión que no precisó en su libelo inaugural.
De esta forma, el cargo se torna deficiente en casación, pues su formulación y fines no corresponden a los exigidos por la ley y el precedente jurisprudencial, razón que da lugar a desestimarlo. Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 23 Dado que hubo oposición al recurso, las costas en esta fase procesal estarán a cargo de la censora, Nubia Rosa Rosero Arteaga y a favor de la entidad replicante, FNA.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA ROSA ROSERO ARTEAGA contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS, en el que actuó LIBERTY SEGUROS SA como llamada en garantía. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.º 91680 SCLAJPT-10 V.00 24 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ