Micelio
SL027-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1672 de 1973Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1971Ley 4 de 1976Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

90 -.••••••~" República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Camba Laten Sala de Ileteeitiesdia N. 3 DONALD JOSÉ Me PONNEFZ Magistrado ponente SL027-2022 Radicación n.° 86005 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁLVARO FIGUEREDO CASTRO contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que instauró contra DIACO S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Se reconoce personería para actuar en representación de la accionada, a la abogada María Isabel Vinasco Lozano conforme al poder que obra en el plenario. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 86005 I.

ANTECEDENTES José Alvaro Figueredo Castro demandó a Diaco S.A para que le reconociera y liquidara «PENSIÓN RESTRINGIDA O PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN», al acreditar los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, las mesadas dejadas de percibir desde el momento de la exigibilidad del derecho el 1 de enero de 2005, los intereses de mora de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, artículo 6 del Decreto 1672 de 1973 y el artículo 1617 del CC; de manera subsidiaria pidió la indexación y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que ingresó a laborar en la empresa Siderúrgica de Boyacá hoy Diaco S.A., el 9 de enero de 1975 y renunció a sus labores el 16 de noviembre de 1990 por lo que completó 15 arios, 10 meses y 12 días al servicio de la empresa; que el salario promedio en el último ario de servicios comprendido del 16 de noviembre de 1989 al mismo día y mes de 1990, fue de $112.875,90 mensuales; y, que cumplió 60 arios el 1 de enero de 2005.

Narró que el 14 de febrero de 2017, radicó la solicitud de su prestación ante la empresa accionada, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que le fue negada el 4 de abril del mismo ario y que esa decisión le ha ocasionado perjuicios. SCLAWT-10 V.00 ¿I I Radicación n.° 86005 Aseguró que por los 5790 días laborados, la tasa de reemplazo que le correspondía era el 60.31% del IBL, para una mesada inicial de $515.013,12 (f.° 29 a 37).

Al contestar, Diaco S.A., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la renuncia del accionante al cargo desempeñado, la solicitud pensional y su negativa. Señaló que la solicitud de la pensión restringida de jubilación era improcedente, por cuanto a partir de la Ley 90 de 1946, se estableció el seguro social obligatorio de los trabajadores, por lo que cuando inició la prestación de sus servicios, estaba vigente aquella cobertura; que la empresa lo afilió al Instituto de Seguros Sociales y realizó el pago de aportes de forma completa y oportuna, es decir se subrogó en el riesgo.

Agregó que cuando el ex trabajador le solicitó la pensión, ya estaba percibiendo la de vejez por parte del ISS; que a su retiro, aun no cumplía los dos requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es decir, que solo se trataba de una mera expectativa. Propuso las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la GENÉRICA» (f.° 61 a 76).

SCLAJPI• 10 V.00 Radicación n.° 86005 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de 'l'unja, en sentencia dictada el 8 de mayo de 2019 (f.° CD 102), absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas, no impuso costas III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por apelación del demandante, profirió sentencia el 17 de julio de 2019 (f.° CD 7), en la que resolvió confirmar la providencia impugnada, sin imponer costas.

Indicó el colegiado, que se encontraba plenamente acreditado, que el trabajador estuvo vinculado a la accionada por un periodo mayor a 15 años; que su retiro se produjo de manera voluntaria antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que desde el inicio de sus labores fue afiliado al ISS y que se le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n.° 3537 de 2006, ( ) es decir que el empleador cotizó para vejez durante todo el tiempo que duró la relación laboral, lo que conlleva concluir que el ISS subrogó por disposición legal a la demandada en lo referente al reconocimiento de la pensión de vejez de sus trabajadores, una vez cumplido los requisitos para ello, no siendo compartibles las dos pensiones, la de vejez y la restringida ( ) Aseguró que la norma aplicable al sub lite, era la Ley 171 de 1961; como apoyo de su aserto, citó la providencia de esta Corporación con radicado «2349 de 9 de agosto de 1988».

SCLAJPT-I0 V.00 4 Radicación - Radicación n.° 86005 Destacó que no desconocía la tesis planteada por esta Corporación, según la cual estas pensiones, no fueron subrogadas por el ISS, con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, como se analizó en la providencia CSJ SL4578-2014; tampoco ignora que el tema no ha sido pacífico y que se ha adoctrinado, que la finalidad de la pensión sanción no era otra que sancionar al empleador que frustrara el nacimiento de pensión de vejez, además que no era de naturaleza prestacional; refirió la sentencia CSJ, 7 mar. 2000, rad. 12760.

En punto a la compatibilidad de la pensión restringida contemplada en la Ley 171 de 1961, con la de vejez del sistema general de pensiones, resaltó que aun cuando esta Corporación ha expuesto, que dicha figura opera, como por ejemplo, en la providencia CSJ SL, 12 feb. 2007, rad. 28.733, se aparta de dicha postura. Aduce como motivos de disenso con el criterio consolidado de la Corporación, que la pensión sanción en principio, se reguló con el fin de proteger al trabajador del despido injusto que imperaba para la época, bajo la convicción de evitar que consumara el tiempo exigido para la pensión de jubilación a cargo exclusivo del empleador y, entre otras razones, la onerosidad de las prestaciones sociales Para concluir, refirió que el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, SCLAIPT 10 V.00 Radicación n.° 86005 ( ) dispuso la compatibilidad entre la pensión sanción en caso de despido injusto a cargo del patrono siempre y cuando, siga cotizando hasta cumplir los requisitos para la pensión de vejez, momento a partir del cual el ISS procederá a cubrirla, siendo obligación del patrono continuar pagando la pensión restringida y en su parágrafo consagró, que dicha disposición regiría únicamente durante los primeros 10 arios de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte, pero guardó silencio de la posibilidad de la ruptura del vínculo laboral a iniciativa del trabajador, por lo que interpreta la Sala que en este caso la pensión continuaba a cargo del patrono ( ) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, case la sentencia impugnada y una vez constituida en instancia, «acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda». Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados; dado que comparten similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, se estudiarán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Lo propone así, Acuso la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 171 de 1971; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5° parágrafo 1° del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con SCUOPT-10 V.00 6 93 Radicación n.° 86005 el artículo 8° de la Ley 4 de 1976;

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Señala que dada la vía seleccionada, no se discuten los supuestos fácticos ni probatorios, que dio por demostrado el juez de segundo grado, esto es, que laboró para la demandada desde el 9 de enero de 1975 hasta el 16 de noviembre de 1990, cuando presentó renuncia a su cargo y fue aceptada Asegura que el ad quem realizó una interpretación errónea del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario, en relación con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al concluir que cuando ingresó a laborar con la accionada (fue afiliado por el empleador al Instituto de Seguros Sociales»; como apoyo de su aserto, cita la providencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 38786, y colige que, ( ) resulta indiscutible que el ad quem se equivocó en la interpretación de las normas referidas en la proposición jurídica, cuando le cercenó el derecho al demandante so pretexto que la exegesis de la pacífica y quieta doctrina de la Corte es errada, y por el hecho de habérsele reconocido al demandante por el régimen de prima media con prestación definida, la pensión de vejez desapareció la pensión restringida que estableció el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 ( ) VII.

RÉPLICA Sostiene el opositor que el Tribunal no desconoció las normas que regulan la pensión restringida de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues esta solo procede cuando el trabajador ha sido despedido sin justa causa, y la contingencia de la vejez, no se encuentre cubierta por las entidades del sistema general de seguridad social, lo que no SCLAJP1-10 V.00 Radicación n.° 86005 acontece en el sub lite, dado que el accionante fue afiliado de manera oportuna al ISS, a partir de su ingreso a la sociedad; que la hermenéutica planteada no se corresponde con los principios de seguridad social, en especial con los de unidad y eficiencia, de los que se colige que una persona no puede disfrutar de dos prestaciones que cubran la misma contingencia. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Como fundamento de su exposición, insiste en que la vulneración de la norma enlistada en la proposición jurídica, se presentó bajo el argumento errado de que el haber iniciado labores con el empleador, luego de entrar en vigencia el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966, era «razón suficiente para no aplicar dicha normatiuidadm.

Aduce que si bien, mediante la providencia CC-C-891A- 2006, el Tribunal Constitucional se inhibió de analizar la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, bajo la premisa de que dicha norma había sido derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, lo allí expuesto, coincide con lo esbozado en la providencia CC-T-110-2011, decisiones en las que se dio por sentado que aquella disposición sigue SCLAIPT-10 V 00 8 y Radicación n.° 86005 causando efectos, pese a su derogatoria, por el principio de la retrospectividad de la CN.

Precisa que su vinculación con la accionada tuvo comienzo con posteridad a la promulgación del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, sin embargo, la renuncia se produjo antes de la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual, tiene derecho a que se le aplique el artículo 8 de la Ley 171 de 1971.

IX. RÉPLICA Dice la oposición que el ataque no cumple las exigencias técnicas de su presentación. X. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala elucidar si la pensión de jubilación por retiro voluntario establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue subrogada por la entrada en vigor de las normas que establecieron el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, a cargo del entonces ISS.

Sirva recordar, que a partir de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, se determinó la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y aquellas de vejez que debía reconocer el extinto ISS; sin embargo, dicha discordancia no incluyó la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades, esto es, la pensión sanción derivada del despido injusto del trabajador SCLA3P1-10 V.00 Radicación n.° 86005 con más de 10 años de servicio y menos de 15 ni la dispuesta para quienes después de 15 años de servicio y menos de 20, se hubieran retirado voluntariamente del empleo (SL12422- 2017).

En este orden, en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 10 del Decreto 3041 del mismo ario, las pensiones reguladas por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, son compartibles con las que reconozca el ISS, al no haber sido derogadas ni reemplazadas conforme la citada normativa; así se ha estimado en providencias como CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada en la CSJ SL757- 2018, en la cual se expresó: ( ) la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 80 de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.

En esa oportunidad la Corte puntualizó: ( debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: "Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86005 impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el articulo 8° de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 arios de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 - lo cual solamente incidía para la edad del disfrute-, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.

(Subraya la Sala) Bajo esa óptica, los trabajadores que sean despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 arios de servicios, así como aquellos que se retiren voluntariamente después de 15 y menos de 20, continuos o discontinuos, como en el sub examine, tienen derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial exigible a partir del momento en que cumplan la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal presupuesto, un requisito de estructuración sino de mera exigibilidad del derecho, como también lo ha sostenido esta Corporación (SL9773-2017).

Sea del caso mencionar que la pensión restringida de jubilación puede causarse hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo recordó esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL5171-2021. De otra parte, en la providencia CSJ SL5171-2021, se precisó, [ Jen caso de que Colpensiones llegare a reconocer una pensión de vejez al actor se producirá su compartibilidad, de modo que, el ente de seguridad social asumirá el valor de dicha prestación SCLAIPT10 v.00 Radicación n.° 86005 y el aquí demandado apenas continuará pagando a su extrabajador el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere.

Lo dicho se traduce en que la prestación no pierde el carácter de vitalicia, pues siempre la percibirá el pensionado, solo que, de darse la compartibilidad por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS (hoy Colpensiones), el empleador continuará en su pago únicamente en el mayor valor, como ya se dijo ( ) Por lo visto, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura, al considerar que como el actor había sido afiliado al ISS, no tenía derecho a la pensión restringida reclamada.

En concordancia con lo expuesto, prosperan las acusaciones y procede la casación de la sentencia. Para mejor proveer, se solicitará a través de Secretaría, se oficie a Colpensiones a fin de que remita a esta Corporación, en un plazo no superior a los 15 días hábiles, a partir del recibo de la comunicación, la resolución mediante la cual le reconoció pensión de vejez a José Alvaro Figueredo Castro, así como el valor de las mesadas que ha venido pagando desde su otorgamiento hasta la fecha.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de los cargos. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT• 10 V.00 12 46 Radicación n.° 86005 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'funja seguido por JOSÉ ÁLVARO FIGUEFIEDO CASTRO contra DIACO S.A, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. Por Secretaría, líbrese la comunicación con destino a Col ensiones, para que en un término de 15 días contados a del recibo de la comunicación, remita a esta Co poración, la resolución mediante la cual le reconoció pe sión de vejez a JOSÉ ÁLVARO FIGUEREDO CASTRO, así como el valor de las mesadas que ha venido pagando deskle su otorgamiento hasta la fecha.

Sin costas Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PO FZ IMPÉDIDA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLUPT ID 00 13