CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL027-2021 Radicación n.° 62535 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YENNY FAYSURI DEVIA VILLA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor, KAREN YULIETH PALOMINO DEVIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA -COINTRASUR LTDA-, CAMPO ELÍAS TÉLLEZ y LILIANA ALJURE LIS.
I.
ANTECEDENTES Yenny Faysuri Devia Villa, quien actúa en nombre Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 2 propio y en representación de su hija menor, Karen Yulieth Palomino Devia, demandó a juicio a Cointrasur Ltda., Campo Elías Téllez y Liliana Aljure Lis, con el fin de que se declare que entre ellos y Héctor Mauricio Palomino Rodríguez existió un contrato de trabajo, el cual terminó por muerte del trabajador.
En consecuencia, solicitaron se les condene a cancelar en su favor, en calidad de compañera supérstite e hija del causante, respectivamente, lo atinente al salario por el lapso comprendido entre el 1º y el 11 de septiembre de 2006; cesantías y los intereses sobre estas, vacaciones, primas de servicios, horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios correspondientes a todo el tiempo laborado «entre el año 1995 al año 2006»; pensión de sobrevivientes; indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones; indexación de las sumas adeudadas; y las costas procesales.
Las pretensiones se fundamentaron en que Héctor Mauricio Palomino Rodríguez, excompañero permanente de Yenny Faysuri Devia Villa y padre de Karen Julieth Palomino Devia, prestó servicios a Cointrasur Ltda. desde el año 1995 hasta el 11 de septiembre de 2006, día en que perdió la vida cuando se desempeñaba como conductor del vehículo de servicio público, identificado con placas SKK455, afiliado a esa cooperativa de transportes.
Adujo que Campo Elías Téllez era «socio Propietario» de la cooperativa y propietario del vehículo en el que perdió la vida el extrabajador; que el causante devengaba un salario promedio de $750.000 mensuales, a razón de $25.000 Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 3 diarios; que la labor encomendada (motorista) fue ejecutada por el trabajador de manera personal, atendiendo instrucciones de Cointrasur Ltda., Campo Elías Téllez y Liliana Aljure Lis, cumpliendo el horario de trabajo «señalado por esté (sic)».
Arguyó que la relación de trabajo se mantuvo por espacio de once años, hasta el 11 de septiembre de 2006, día en que Héctor Mauricio Palomino Rodríguez sufrió el accidente de trabajo (incidente de tránsito) que le causó la muerte, cuando estaba conduciendo el vehículo descrito en precedencia y cubriendo la ruta San Luis (Tolima) - Bogotá D.C., kilómetro 22, 770 metros de la vía que comunica a Girardot -Cundinamarca- con el municipio de Melgar - Tolima-, sitio conocido como La Yucala.
Expuso que los demandados no tenían afiliado al causante a salud, pensión y riesgos profesionales; que la empresa les adeudaba los once días de salario de septiembre de 2006, las prestaciones de los últimos once años o del «tiempo que demuestren los documentos y/o carpeta de trabajo», así como los demás derechos laborales y prestacionales reseñados en las pretensiones.
Cointrasur Ltda., al contestar la demanda (f.º 51), se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo que Campo Elías Téllez era socio propietario de la cooperativa y propietario del vehículo en el que perdió la vida Héctor Mauricio Palomino Rodríguez; y que no tenía afiliado al causante al sistema de seguridad social integral.
Frente a los Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 4 demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa afirmó que entre Héctor Mauricio Palomino Rodríguez y Cointrasur Ltda., nunca existió un contrato de trabajo porque, «si bien era cierto que realizaba una actividad personal» y recibía honorarios por esa labor, no existía continuada subordinación o dependencia por parte de la cooperativa, habida cuenta que la empresa no era propietaria del parque automotor y simplemente se limitaba a administrarlo; y que no contrataba los motoristas, salvo en casos excepcionales, cuando los propietarios de los vehículos le conferían esa facultad de manera expresa.
Adujo que el señor Palomino Rodríguez, al momento de su fallecimiento, desempeñaba una labor accidental, ocasional o transitoria, a título de trabajador independiente, tal como lo acreditan los documentos de afiliación a la EPS y ARP, allegados con la demanda; y que la obligación de las empresas de afiliar a los conductores a la seguridad social, prevista en la Ley 336 de 1996, debía entenderse que rige para las empresas propietarias de su parque automotor.
Al efecto, propuso las excepciones que denominó: ausencia de mérito y razón lógica para demandar, y falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, Liliana Aljure Lis y Campo Elías Téllez, al contestar el libelo introductorio (f.º 84), se opusieron a todas las pretensiones y, con relación a los supuestos fácticos, aceptaron que Campo Elías Téllez era socio propietario de la Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 5 cooperativa y propietario del vehículo en el que perdió la vida Héctor Mauricio Palomino Rodríguez; y que no tenían afiliado al causante al sistema de seguridad social integral.
Frente a los demás hechos expresaron que no eran ciertos. En su defensa los demandados argumentaron que entre ellos y el fallecido «solo existió una breve relación laboral», constituyéndose en una labor ocasional o transitoria como conductor del vehículo SKK 455, conforme lo prevé el artículo 6 del CST; que la prestación del servicio se dio como trabajador independiente por un lapso no superior a seis días; que con los trabajadores ocasionales, «que en el gremio del transporte se les denomina RELEVADORES», se conviene una contraprestación en cifra equivalente a la duración del viaje.
Al respecto, interpusieron las mismas excepciones presentadas por la cooperativa, las cuales fundamentaron en similares términos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, mediante fallo del 22 de junio de 2011, resolvió denegar las pretensiones incoadas, condenar en costas a la parte actora y, en el evento de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación instaurado Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 6 por la parte actora, mediante providencia del 30 de noviembre de 2012, decidió confirmar la decisión de primer grado y condenarla en costas. El Tribunal, atendiendo las previsiones del artículo 66A del CPTSS, centró el problema jurídico en determinar la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes y la viabilidad de las consecuentes condenas deprecadas.
Así mismo, dijo que debía establecer si procedían o no las pruebas solicitadas en el recurso de apelación. En primer lugar, respecto a la solicitud de tener como pruebas «la relación de planillas o despachos de viaje, efectuados por el señor HÉCTOR MAURICIO PALOMINO RODRÍGUEZ, como conductor COINTRASUR LTDA., el parque automotor de dicha empresa de transporte DEBIDAMENTE ORGANIZADAS, ya que, dentro del proceso de la referencia, reposan en desorden, correspondientes a los años, 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, cuyo orden aparece conforme a lo consignado dentro del presente recurso de apelación», el Tribunal discurrió lo siguiente: Después de citar literalmente el artículo 83 del CPTSS, modificado por el 421 de la Ley 712 de 2001, así como la sentencia CC C-1270-2000, adujo que, de manera excepcional, es procedente la práctica de pruebas en segunda instancia cuando estas han sido solicitadas y no practicadas por causas no imputables al peticionario, siendo potestad del sentenciador en aquellos eventos en que, a su juicio, es Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 7 conveniente reabrir el proceso a pruebas con aquellas que fueron oportunamente pedidas y decretadas.
Acto seguido, luego de citar apartes de la sentencia CSJ SL, 10 may. 1991, sin indicar su radicado, concluyó lo que sigue: En consecuencia, es claro que las pruebas que allega el apoderado del actor no fueron aportadas ni decretadas en primera instancia, siendo violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, considerarlas, pues se desconocen los principios de la parte llamada a juicio, ya que no tuvo la posibilidad de controvertirlas.
Así las cosas, los referidos documentos, no serán tenidos en cuenta en esta instancia. En segundo lugar, acerca de la declaratoria de confeso de la cooperativa demandada, Cointrasur Ltda., por inasistencia del representante legal a absolver el interrogatorio de parte (f.º 187) señaló que el juzgado de primera instancia, mediante proveído del 2 de septiembre de 2008 dijo expresamente que ante la inasistencia del demandado Oscar Reinaldo Hernández Henao, sin justificación siquiera sumaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del CPC, declaró «CONFESO al señor OSCAR REINALDO HERNÁNDEZ HENAO, de manera ficta o presunta».
Arguyó que para tener valor probatorio la sanción procesal aludida, no sólo bastaba dejar constancia de la declaratoria de confeso por la no comparecencia a la audiencia, sino que, además, era necesario que el Juzgado hubiese consignado de manera expresa e individualizada los Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 8 hechos sobre los que recaía la confesión, supuesto que «en el presente asunto, no se presentó».
Al efecto citó la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 38441. Con fundamento en lo dicho, concluyó que en el presente caso no podía aplicarse la consecuencia procesal pretendida por la actora en contra de la demandada Cointrasur Ltda. En tercer lugar, en relación con la existencia del contrato de trabajo, luego de referir al contenido literal de los artículos 22, 23 y 24 del CST, señaló que en esta controversia «entra a operar la presunción legal consagrada en el artículo 24 del C.S.T.», ventaja probatoria a favor del trabajador, por lo que le bastaba con acreditar la prestación del servicio y, por tanto, a los demandados les correspondía desvirtuar la presunción con hechos contrarios a los presumidos.
Del estudio de las contestaciones a la demanda, especialmente, de la respuesta dada al hecho 6, así como del documento obrante a folio 14, dedujo lo siguiente: […] no le asiste duda a la Sala, que el causante, prestó servicios a favor de la demandada COINTRASUR LTDA.; no obstante, no hay certeza o claridad, en las demás circunstancias que conlleva el contrato de trabajo, como el salario, los extremos temporales de la relación laboral cumplida por el señor HÉCTOR MAURICIO PALOMINO, ya que si bien se tiene claro que la fecha de finalización del vínculo, fue el día que ocurrió su muerte, no aparece con certeza, la fecha inicial, pues los testigos y las pruebas documentales, nada indican al respecto.
Lo mismo sucede respecto a la jornada laboral que cumplía el causante, pues lo único que se dice, es que conducía un vehículo en ciertas rutas, pero no se conoce cuándo empezaba y terminaba la jornada diaria y qué días a la semana laboraba en el mes, que Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 9 permita liquidar de manera exacta, el número de horas de trabajo suplementario, como lo pretende la parte demandante.
De tal manera, que la parte demandante, además de tener el deber de demostrar la actividad personal, le competía acreditar los extremos de la relación laboral, la jornada y horario de trabajo, aspectos imprescindibles para que el juez del trabajo pueda efectuar la liquidación de las acreencias laborales que reclama, pues a éste le está vedado hacer cálculos y suposiciones (subrayado de la Sala).
A continuación, trajo a colación la sentencia CSJ SL, rad. 8045, en la que esta Corte señaló, al resolver una controversia similar desde la óptica fáctica, que el sentenciador de segundo grado no se había equivocado en no dar por acreditada la jornada laboral y el salario. Acto seguido expresó lo que se transcribe: Así las cosas, estos elementos fundamentales de la relación laboral, que debió acreditar la parte demandante, (extremos temporales, jornada y salario), debiendo acompañar a su dicho, pruebas de la prestación del servicio del señor Palomino Rodríguez (q.e.p.d), en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, para un total de 2.010 días, probanzas que no se presentaron y por ende, no hay certeza que durante este tiempo prestara servicios y menos en qué circunstancias de tiempo.
De otra parte, después de referir al artículo 36 de la Ley 336 de 1996, dijo: Si bien, la defensa de la demandadas Cointrasur, CAMPO ELIAS TELLEZ y LILIANA ALJURE LIS giró en torno de la no existencia de una relación laboral a término indefinido, con el señor PALOMINO RODRÍGUEZ (q.e.p.d), y que por el contrario, lo que se presentó fue un contrato de trabajo ocasional en los términos del artículo 6 Código Sustantivo de Trabajo, no es de recibo dicho argumento como quiera que, al tenor del artículo referido, los trabajadores ocasionales son aquéllos que prestan una labor orientada a satisfacer necesidades extraordinarias que se refieren a labores distintas de las actividades normales del empleador; es decir, dicha vinculación obedece a unas exigencias momentáneas con las cuales debe sortear el empleador, que justifican la brevedad de su vinculación, condición que no se presenta en el asunto en estudio, como quiera que la actividad desarrollada por Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 10 el causante, correspondía a actividades normales del empleador, lo que de tajo, excluye que se trate de actividades ocasionales, accidental o transitorio, siendo contrario a derecho, la conclusión a la que arribó el a quo, en este sentido.
Finalmente, frente a la pensión de sobrevivientes dijo que el causante estaba afiliado a la ARP del Instituto de Seguro Social, como independiente, situación que se corroboraba con las planillas de autoliquidación de aportes (f.os. 337, 339, 350 y 352); por tanto, a esta entidad correspondía el reconocimiento y pago de la prestación, previo el cumplimento de los requisitos señalados en la ley.
Agregó que los causahabientes debían presentar reclamación ante dicha entidad, y en el evento de existir inconvenientes en el pago de aportes, esta tenía la facultad de cobro, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, absolvió de la pensión reclamada, como quiera que a esa administradora correspondía su reconocimiento y pago, previo estudio del cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte que se «quebrante o anule totalmente la sentencia de segunda instancia», para que, «en condición o sede subsiguiente de instancia, se sirva Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 11 REVOCAR totalmente el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL» y, en consecuencia, declare la existencia de un contrato laboral verbal a término indefinido entre Héctor Mauricio Palomino Rodríguez y Cointrasur Ltda. desde el 23 de febrero de 1996 y hasta el 11 de septiembre de 2006, o en su defecto, proceda de la siguiente manera: […] conforme a la prueba documental obrante dentro del proceso, los principios ULTRA Y EXTRA PETITA adscritos a las facultades legales del juez laboral, y la jurisprudencia proferida por las altas cortes, se declare la existencia, de varios contratos sucesivos de trabajo entre el señor HECTOR MAURICIO PALOMINO RODRIGUEZ y la aquí demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA "COINTRASUR LTDA", así: año 1996 del 23-02-1996 a 06 - 11 de 1996; año 1997 del 16-01-1997 al 16-01-1997; año 1999 del 02-07-1999 al 31- 12-1999; año 2000 del 03 de Enero de 2000 al 31-12 de 2000; año 2001 del 01 de Marzo del 2001 al 29 de Diciembre de 2001, año 2002 del 4 de Mayo de 2002 al 07-07-2002; 2004 del 03 de Enero de 2004 al 31 de Diciembre de 2004; año 2005 del 02 de Enero de 2005 al 31 de Diciembre de 2005; año 2006 del 02 de Enero de 2006 al 11 de Septiembre de 2006, y como consecuencia directa y legal de esta declaración, se proceda al reconocimiento y orden de pago de las demás pretensiones de la demanda, así como derechos extra y ultra petita que estime probados el honorable tribunal, y se condene en costas a los aquí demandados.- Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vulnerar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: […] preceptos del C. S. T., el artículo 1 que determina como la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 12 relaciones obrero patronales; el artículo 5, al definir cuál es el trabajo regulado en el estatuto laboral, el artículo 9, norma protectora del trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad para la prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos, de los trabajadores; el artículo 14, consagratorio del carácter público de la normatividad laboral e irrenunciabilidad de los derechos laborales, el 21, que instituye el principio de la favorabilidad a favor de la parte desfavorecida en la relación obrero patronal; el 22 que define el contrato de trabajo, el 23, modificado por el artículo 1 de la ley 50 del 90, que regula los elementos con figurantes del contrato de trabajo; el 24, del C. S. del Trabajo, sobre la presunción de contrato de trabajo, el 27, en cuanto a que todo trabajo DEPENDIENTE, debe ser remunerado; el 37, indicador de las formas que puede adquirir el contrato de trabajo, el 45, sobre la forma y duración del contrato de trabajo, el 54, ibid, que consagra la libertad de prueba por los medios probatorios ordinarios, el 55, tipificante del principio de la buena fe que debe mediar en los contratos de trabajo.- El art. 21 del C. S. del Trabajo, consagratorio de los principios de favorabilidad y del individuo pro laborare […] AFECTACION DE NORMAS MEDIOS.
Se nota, entonces, que por virtud de los errores indilgados al fallo recurrido y a las violaciones a las normas sustanciales, indicadas antes por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida. El sentenciador de segunda instancia realizó un análisis superficial del material probatorio indicado, también como vulneración de los principios consagrados en el artículo 51 del C. P. del Trabajo, sobre los medios de prueba admisibles, en materia laboral, el parágrafo único del artículo 54A del C.P. Trabajo, que fija el valor probatorio de los documentos aportados como pruebas por las partes; el 60, del C. P. T., que exige un análisis integral de todas las pruebas; el art. 151 del C.P.T., en cuanto el actor reclamó en forma oportuna sus derechos y por virtud del principio de integración señalado en el artículo 145 del C. P. del Trabajo, desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el C. P. Civil, como el artículo 252, 287 ibim.
Consecuentemente el sentenciador de segunda instancia, a causa de los errores probatorios denunciados, violó claros principios consagrados en las normas citadas, como violadas en forma indirecta, por aplicación indebida del artículo 83 C. P.T., tales como: necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba por el juez, evaluación y apreciación de la prueba, posibilidad de fallar ultra y extra petita por el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el principio de la carga probatoria, contenidos en normas tales como los artículos 176, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 del C. P. Civil, entre otros.
Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 13 Se atribuye al sentenciador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segunda instancia impugnada, es considerar que el suscrito apoderado de la parte actora (demandante), pretendió allegar pruebas dentro del trámite de la segunda instancia, que no fueron decretadas ni aportadas en primera instancia, siendo violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, considerarlas, pues se desconocían los principios de la parte llamada a juicio, ya que no tuvo la oportunidad de controvertirlas. […] 2.- No dar por demostrado, los extremos contractuales de la relación laboral, que existió entre el señor HECTOR MAURICIO PALOMINO RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) y la aquí demandada COINTRASUR LTDA, o en su defecto los extremos temporales de los contratos verbales laborales que sostuvo el señor HECTOR MAURICIO PALOMINO RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) y la aquí demandada COINTRASUR LTDA, año a año, conforme a la prueba documental debidamente decretada e incorporada dentro del proceso de la referencia […] 3.- No dar por demostrado, el salario que devengaba el trabajador HECTOR MAURICIO PALOMINO RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), como conductor o motorista del parque automotor de la demandada COINTRASUR LTDA, […] Como medios de convicción no valorados por el Tribunal la censura enlista los siguientes: 1.- […] las pruebas documentales correspondientes a 1918 folios, obrantes en 8 carpetas, debidamente allegadas al proceso de la referencia, en calidad de prueba documental, conforme a las constancias secretariales y autos, así: constancia secretarial de RECIBO de fecha 10 de Febrero de 2010; constancia secretarial de TRASLADO de fecha 11 de Febrero de 2010, y auto del 15 de Febrero de 2010.- 2.- […] la prueba testimonial obrante, la prueba de interrogatorio de parte absuelto por la demandante YENNY FAISURY DEVIA VILLA, los documentos anexos con la demanda, de conformidad al enfoque y norte que se le imprimió a la sentencia de segunda instancia, pues los magistrados consideraron, que dentro del proceso, no obraba, ni se había practicado prueba alguna de la cual se pudiera demostrar los extremos del contrato laboral, en lo referente a la fecha de inicio, pese al reconocimiento de la Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 14 ACTIVIDAD PERSONAL, del señor HECTOR MAURICIO PALOMINO RODRIGUEZ, como conductor de vehículos afiliados al parque automotor de la demandada COINTRASUR LTDA, […] Así mismo, como pruebas valoradas de manera errónea enuncia las que siguen: 1.
Los testimonios recaudados durante el proceso. 2. La contestación de la demanda. 3. El Interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante. 4. La inspección Judicial practicada dentro del proceso de la referencia. En primer lugar, dice que las pruebas a las que se alude en el recurso de apelación, esto es, la relación de planillas o despachos de viaje efectuados por el señor Héctor Mauricio Palomino Rodríguez como conductor de Cointrasur Ltda., correspondientes a los años 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2004, 2005 y 2006, si fueron ordenadas, practicadas y allegadas por la propia demandada.
Aduce que el Tribunal vulneró de manera indirecta la ley sustancial al considerar que «solo se podía establecer conforme a las pruebas obrantes en los 1123, la fecha de terminación del contrato laboral, mas no la fecha de inicio»; que el error radica en la apreciación del oficio 919 del 12 de julio de 2011, proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral: […] donde se dice, por parte de este ente judicial, que el proceso solo contaba con " Cuatro (4) cuadernos constantes de 1123 folios útiles y anexos", entendiéndose claro y de manera lógica, que lo legalmente practicado y obrante dentro del proceso, correspondía a 1123 folios útiles, y los restantes documentos, obrantes en las carpetas anexas, eran pruebas o documentos Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 15 aportados como anexos al escrito de sustentación del recurso de apelación. Acto seguido cita apartes de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal concluyó que los medios de convicción allegados con el escrito de apelación no fueron aportados ni decretados en primera instancia. Al efecto, dice que el juez de apelaciones «fue víctima indirecta del error involuntario o mal intencionado de algún o algunos funcionarios adscritos al juzgado civil del Circuito de Chaparral Tolima, […], quienes mediante el contenido literal del oficio 919 de Julio 12 de 2011, la indujeron en el error»; que las planillas o despachos de viaje, correspondientes al periodo comprendido entre los años 1996 y 2006, fueron solicitadas en debida forma, ordenada su incorporación y allegadas al proceso, mediante oficio remitido por parte del propio empleador, por lo que deben ser tenidas en cuenta para los efectos jurídicos probatorios.
Al respecto señala que en la primera audiencia solicitó al juez de primer grado oficiar a la demandada para que remitiera «los despachos desde el año 1995 hasta el 11 de Septiembre de 2006 donde figure como motorista de cualquier vehículo el señor HECTOR MAURICIO PALOMINO», prueba que fue decretada. En cumplimiento de esa decisión se libraron los oficios n.os 0168 del 7 de febrero de 2008, 1578 del 18 de diciembre de 2009, 113 del 4 de febrero de 2010, en los que se pidió y requirió a la Cooperativa para que allegara copia de los despachos de viaje donde figurara el actor como motorista, desde el año 1995 hasta el 11 de septiembre de 2006, junto con la de la hoja de vida y las actas o Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 16 resoluciones del comité disciplinario.
Aduce que la entidad accionada respondió con escrito del 10 de febrero de 2010, aportando ocho carpetas distinguidas y relacionadas de la siguiente manera: 1. Copia de la carpeta en donde reposan los documentos de la hoja de vida del señor HECTOR MAURICIO PALOMINO RODRIGUEZ (QEPD) en cuatrocientos sesenta y cuatro folios (464) 2. Copia de los despachos de los años 1996 y 1997 en treinta y cuatro folios (34) 3.
Copia de los despachos del año 1999 en noventa y tres (93) folios. 4. Copia de los despachos del año 2000 en 183 (183) folios. 5. Copia de los despachos del año 2001 en ciento diecinueve folios (119). 6. Copia de los despachos del año 2004 en trescientos cuatro folios (304). 7. Copia de los despachos del año 2005 en trescientos diez folios (310). 8.
Copia de los despachos del año 2006 en cuatrocientos once folios (411). Manifiesta que el juez de primer grado, mediante proveído del 15 de febrero de 2010, dispuso tener en cuenta la referida documental y, por tanto, es evidente que las pruebas «obrantes en las carpetas anexas a los 1123 folios útiles, y que tratan de los despachos de viaje efectuados por el trabajador HECTOR MAURICIO PALOMINO como conductor del parque automotor adscrito a la aquí demandada o COINTRASUR LTDA», correspondientes a los años 1996 a 2006 fueron solicitadas, decretadas e incorporadas al proceso en las oportunidades procesales para ello, incurriendo el sentenciador en los denominados «errores facti in iudicando, por cuanto es claro, que la misma, habiendo incurrido en el error, se alejó de la realidad probatoria».
Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 17 En segundo lugar, expone que esa documental informa acerca del hito originario del contrato de trabajo, pues el «inicio de la relación laboral fue el día 23 de Febrero de 1996, fecha o extremo temporal que queda plenamente probado con la planilla de viaje vista dentro de una de las carpetas anexas», o en su defecto, si esta Corte «así lo considera pertinente, bajo los principios extra y ultra petita, aplicables en materia laboral», los extremos de la relación laboral serían: Año1996: del 23-02-1996 a 06-11 de 1996.
Año 1997: del 16-01-1997 al 16-01-1997. Año 1999: del 02-07-1999 al 31-12-1999. Año 2000: del 03 de Enero de 200 al 31-12 de 2000 Año 2001: del 01 de Marzo del 2001 al 29 de Diciembre de 2001.- Año 2002: del 4 de Mayo de 2002 al 07-07-2002. Año 2004: del 03 de Enero de 2004 al 31 de Diciembre de 2004. Año 2005: del 02 de Enero de 2005 al 31 de Diciembre de 2005.
Año 2006: del 02 de Enero de 2006 al 11 de Septiembre de 2006.- Alega que en la planilla de viaje n.º 71224 del 23 de febrero de 1996 consta que la relación laboral inició el 23 de febrero de 1996 y que la finalización se dio el 11 de septiembre de 2006, data en que falleció Héctor Mauricio Palomino Rodríguez, hito que dio por acreditado el colegiado, el cual, además, fue aceptado por la parte demandada.
Añade que el actuar de la Cooperativa ha sido desleal, tanto que no aportó el despacho de viaje del causante como conductor del vehículo SKK455 correspondiente al día en que ocurrió el accidente. Arguye que, el juzgado de primera instancia, en diligencia de inspección judicial practicada de oficio por el Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 18 Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, manifestó lo siguiente: Sobre los puntos referidos para la inspección, fecha de ingreso está suministrada en la hoja de vida que se anexa, dentro de la hoja de vida no aparece, pero si aparece en los soportes de los rodamientos en allegados al expediente, en cuanto a las horas extras y recargos nocturnos también se tendría que mirar los soportes de los rodamientos aportados al expediente.
Esos son los puntos solicitados en el acápite de la prueba de Inspección judicial a la carpeta laboral de HECTOR MAURICIO PALOMINO RODRIGUEZ. En tercer lugar, con relación a la no acreditación del salario, que el jefe de personal de la entidad accionada, Marco Tulio Castillo, en su declaración, al responder la pregunta n.º 3, dijo: «el asociado busca al conductor le entrega el vehículo, le dice va hacer unos viajes, páguese de lo que produzca diariamente, mantenga el vehículo al día, prácticamente es eso, lo que se le cancela es el valor del día, en estos momentos tengo entendido que esta sobre los $25.000 diarios»; y que Yenny Faisury Devia Villa en su interrogatorio refirió al salario que devengaba Héctor Mauricio Palomino Rodríguez.
Asevera la recurrente que la Cooperativa, en la contestación de la demanda, cuando refirió al hecho 3 del escrito inaugural, aceptó que Héctor Mauricio Palomino Rodríguez devengaba una remuneración salarial por la actividad personal que prestaba como motorista de vehículos afiliados al parque automotor de Cointrasur Ltda., lo que se corrobora con la sustentación de la excepción denominada «ausencia de mérito y razón lógica para demandar», en donde Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 19 dice que el demandante «recibía HONORARIOS Por la actividad realizada».
Argumenta que, según la jurisprudencia de esta Corte y de la Constitucional, a falta de estipulación del salario devengado por el trabajador, se debe fijar el salario mínimo legal mensual vigente. Agrega que en el expediente están las nóminas que canceló Cointrasur Ltda. a los motoristas para septiembre de 2006, razón por la cual, «conforme al principio de igualdad laboral, este deberá ser el salario que debió haber devengado el trabajador» en caso de que exista duda frente a su asignación. VII.
CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el colegiado atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 20 previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los presupuestos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268- 2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, tal como se señala en seguida. 1.- El alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.
Se afirma lo anterior por cuanto la recurrente manifiesta de manera inapropiada el alcance del recurso extraordinario, pues solicita a la Corte casar la sentencia fustigada y luego, en sede de instancia, revocar «totalmente el fallo proferido por el Tribunal», lo cual resulta lógicamente Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 21 imposible, en razón a que, una vez casado el fallo confutado este desaparece del mundo jurídico y, por ende, no se puede revocar algo que ya no existe (CSJ SL4426-2017 y CSJ SL8546-2017). 2.- Tal como quedó sentado al historiar el proceso, se demandó a Cointrasur Ltda., Campo Elías Téllez y Liliana Aljure Lis, con el fin de que se declare que entre estos y Héctor Mauricio Palomino Rodríguez existió un solo contrato de trabajo «entre el año 1995 al año 2006», mientras que en sede extraordinaria se procura, en defecto de la anterior pretensión y en uso de las facultades ultra y extra petita, se declare la existencia de varios contratos sucesivos de trabajo entre el causante y la Cooperativa, así: […] año 1996 del 23-02-1996 a 06 - 11 de 1996; año 1997 del 16-01-1997 al 16-01-1997; año 1999 del 02-07-1999 al 31-12- 1999; año 2000 del 03 de Enero de 2000 al 31-12 de 2000; año 2001 del 01 de Marzo del 2001 al 29 de Diciembre de 2001, año 2002 del 4 de Mayo de 2002 al 07-07-2002; 2004 del 03 de Enero de 2004 al 31 de Diciembre de 2004; año 2005 del 02 de Enero de 2005 al 31 de Diciembre de 2005; año 2006 del 02 de Enero de 2006 al 11 de Septiembre de 2006 […] El alcance de la impugnación denota un cambio sustancial entre el petitum de la demanda inicial y el del recurso extraordinario porque se procura la declaración judicial de varios contratos sucesivos de trabajo en los términos antes mencionados.
Igualmente, es preciso tener en cuenta que en el escrito inaugural no se expusieron fundamentos de hecho que respaldaran la declaratoria de diversos contratos de trabajo. Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 22 Siendo ello así, es imperativo recordar que en la demanda inicial, su contestación y, en algunos casos, la reforma al escrito inaugural, es donde se señalan los derroteros del proceso.
Una vez agotadas esas etapas el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto, lo cual, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, salvo cuando decida ejercer las facultades extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del CPTSS.
El primero de los citados preceptos dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda introductoria y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que incumben de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Por consiguiente, no puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que en principio ella misma señaló al sentenciador, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 23 uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En sede de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, en el que, se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias procesales no es posible variar el marco del proceso, mucho menos puede hacerse en esta sede, pues ello se subsume en lo que jurisprudencialmente se ha denominado medio nuevo, el cual resulta inadmisible.
Sobre el particular se trae a la palestra la providencia CSJ SL3234-2018, que puntualiza: De otra parte, no le es posible a esta Corte acometer el estudio de la pensión de invalidez como lo sugiere el recurrente, en tanto ello conllevaría la alteración de las pretensiones y de la causa petendi de la demanda inicial, en la que se reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez y, que, por lo mismo, aquella no pudo ser objeto de pronunciamiento por la convocada a juicio, lo que a todas luces conllevaría una clara vulneración de su derecho constitucional del debido proceso y, dentro de este, el de defensa y contradicción. Sobre tal aspecto esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 36606, señaló: “De esa suerte, enderezar el recurso de casación al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio inadmisible en casación, por desconocer el derecho de defensa y contradicción que comporta la necesidad del agotamiento de las dos instancias en favor de quien es convocado forzosamente al proceso, comporta una situación de variabilidad de la litis por cuestiones sobrevenidas en juicio que, salvo excepciones legales, como lo son los fallos extra y ultra petita que puede dictar el juez del trabajo según las exigencias y permisiones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 24 también la de los hechos sobrevivientes al proceso que modifican o extinguen el derecho litigado en los precisos términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (artículo 280, nuevo C.P.C.), aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es permitida a la congruencia debida al fallo, principio universal del proceso judicial contenido en la norma procedimental civil ya citada.
Más aún, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser éste, además de resultado de un ejercicio eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que resuelve la apelación o la consulta de la proferida a su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento judicial de carácter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entraña, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreció la demanda y su contestación, así como expuso el examen de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios en los que, según él, fundamentó erróneamente sus conclusiones”.
(subrayado fuera de texto). Así las cosas, la modificación de las pretensiones en la forma señalada no es viable en sede de casación por las siguientes razones: i) el cambio del petitum de la demanda inicial y, por ende, de conducta procesal, afecta el núcleo del debido proceso de la entidad demandada, como quiera que su defensa la estructuró sobre unas pretensiones y supuestos fácticos diferentes; ii) en la dialéctica inherente a los procesos judiciales se generan relaciones de confianza entre las partes y el juez, de manera que esos cambios abruptos en las posiciones jurídicas afectan el adecuado funcionamiento de la justicia y riñen con los postulados de lealtad procesal y buena fe; y iii) la declaratoria judicial de varios contratos de trabajo no fue estudiada por los jueces de instancia y, si bien, el de primer grado puede fallar ultra, extra, o incluso, mínima petita, el no haberlo hecho no puede alegarse en sede casación, máxime cuando en el recurso de Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 25 apelación no se adujo nada sobre el particular.
Por todo lo expuesto, el tema ahora propuesto se enmarca en el llamado medio nuevo. Resulta pertinente recordar que el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en lo siguiente: i) las pruebas allegadas con el recurso de apelación no se pueden tener en cuenta porque no fueron pedidas ni decretadas en primera instancia; ii) no se cumplen los presupuestos para la declarar confeso al representante legal de la entidad demandada, en los términos del artículo 210 del CPC, porque el sentenciador de primer grado no consignó de manera expresa e individualizada los hechos sobre los que recaía la confesión; iii) que estando acreditada la prestación personal del servicio del causante entraba a operar la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, razón por la cual a los demandados les correspondía desvirtuarla; y iv) a la parte actora, además de demostrar la actividad personal, le correspondía acreditar «los extremos de la relación laboral, la jornada y el salario», carga que no cumplió, pues no tenía certeza o claridad de tales circunstancias.
Ahora bien, con independencia de que el juzgador hubiera errado al decir, en principio, que las pruebas allegadas con el recurso de apelación no habían sido aportadas ni decretadas en primera instancia, cuando en realidad sí lo fueron, pues de las argumentaciones de la providencia se evidencia que sí analizó todas las documentales que para ese instante obraban en el expediente, entre las cuales obviamente estaban las que Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 26 fueron entregadas por la entidad accionada con escrito del 10 de febrero de 2010 (8 carpetas).
Téngase en cuenta que puntualmente discurrió que de aquellas no se podían inferir los extremos, la jornada y demás características que respaldaran la existencia del contrato de trabajo en los términos de la demanda. Al efecto dijo: […] no le asiste duda a la Sala, que el causante, prestó servicios a favor de la demandada COINTRASUR LTDA.; no obstante, no hay certeza o claridad, en las demás circunstancias que conlleva el contrato de trabajo, como el salario, los extremos temporales de la relación laboral cumplida por el señor HÉCTOR MAURICIO PALOMINO, ya que si bien se tiene claro que la fecha de finalización del vínculo, fue el día que ocurrió su muerte, no aparece con certeza, la fecha inicial, pues los testigos y las pruebas documentales, nada indican al respecto.
Lo mismo sucede respecto a la jornada laboral que cumplía el causante, pues lo único que se dice, es que conducía un vehículo en ciertas rutas, pero no se conoce cuándo empezaba y terminaba la jornada diaria y qué días a la semana laboraba en el mes, que permita liquidar de manera exacta, el número de horas de trabajo suplementario, como lo pretende la parte demandante.
(Las negrillas fuera de texto) De tal suerte que al censor le correspondía controvertir el soporte de la sentencia fustigada, según el cual, la parte actora no acreditó la jornada de trabajo, aspecto que en criterio del sentenciador resultaba imprescindible para declarar la existencia del contrato de trabajo. Este argumento constituye punto esencial de la decisión que conllevó la absolución de los demandados, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión. Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 27 Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. Si bien la acusación está orientada por vía indirecta, señalando específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, el censor omitió indicar respecto de cada uno de los medios de convicción acusados, bien por apreciación errónea ora por falta de valoración, con absoluta claridad, lo que ellos acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente demuestra; en otras palabras, el impugnante debe explicar frente a cada una de las probanzas lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se traen a colación estos aspectos porque en el desarrollo del cargo, la censura acusa como no valoradas «las Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 28 pruebas documentales correspondientes a 1918 folios, obrantes en 8 carpetas, debidamente allegadas al proceso de la referencia»; «los documentos anexos a la demanda»; y el interrogatorio absuelto por Yenny Faisury Devía Villa.
Así mismo, se atribuye la errada valoración de «los testimonios recaudados en el proceso»; la contestación de la demanda inicial, «el interrogatorio de parte absuelto por la demandante» y «la inspección judicial practicada en el proceso de la referencia». Así las cosas, en la sustentación del cargo se evidencian varias deficiencias, a saber: i) se imputa la falta de valoración de 1.918 folios, obrantes en 8 carpetas y de los documentos aportados a la demanda, así como la indebida apreciación de los testimonios recaudados, es decir, se hacen acusaciones genéricas, sin indicarle a la Corte, de manera clara y precisa, qué es lo que en verdad cada medio de convicción acredita y, menos aún, señalan cuál es su incidencia en la decisión; ii) se alega, tanto la falta de apreciación como la errada valoración del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, circunstancia que atenta contra las reglas de la lógica, pues un medio de prueba no puede ser dejado de valorar y a la vez estudiado erróneamente; y iii) no se indican, de manera clara y precisa, los folios en los que obran los medios de convicción y piezas procesales que permitan establecer los yerros atribuidos, labor que en el presente caso era imprescindible, dado el volumen del expediente, pues este consta de 21 cuadernos o carpetas, con más de 5.000 páginas.
Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 29 Igualmente, se enrostra la apreciación desacertada de la inspección judicial, pese a que, tal como quedó sentado en el itinerario del expediente, el sentenciador de segundo grado no fundamentó la decisión en ese medio de convicción, razón por la cual debió achacarse su falta de valoración. Además, luego de haber realizado una revisión pormenorizada del voluminoso expediente, a folio 1.043 obra el acta de la inspección judicial practicada el 8 de marzo de 2011, la que fue decretada con el fin de «constatar la fecha de ingreso, jornada laboral, horas extras, recargos nocturnos y demás factores que se causaron con ocasión del trabajo» realizado por el demandante.
En lo pertinente, dicha constancia dice: Colocando a disposición del Despacho una carpeta donde se lee en su portada: Folio Vida, HECTOR MAURICIO PALOMINO. CC. 93.451.115 de septiembre de 2006 y constante de 174 folios útiles, en fotocopia, e igual se anexa 174 folios, también copia sobre los mismos documentos aportados con la carpeta anterior.
Dicha documentación hace referencia a la hoja de vida de HÉCTOR MAURICIO, su licencia de conducción, sus estudios […]. Sobre los puntos referidos para la inspección, fecha de ingreso está suministrada en la hoja de vida que se anexa, dentro de la hoja de vida no aparece, pero si aparece en los soportes de los rodamientos en allegados al expediente, en cuanto a las horas extras y recargos nocturnos también se tendría que mirar los soportes de los rodamientos aportados al expediente.
Esos son los puntos solicitados en el acápite de la prueba de Inspección judicial a la carpeta laboral de HECTOR MAURICIO PALOMINO RODRIGUEZ (subrayado de la Sala). Como se aprecia en el aparte transcrito, especialmente, en el subrayado, en dicha diligencia el juez no pudo determinar con certeza y claridad ninguno de los puntos respecto de los que se decretó ese medio de prueba, pues lo que dijo era que los mismos debían verificarse en los soportes Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 30 de rodamiento allegados al expediente, los cuales corresponden a las diferentes carpetas a las que se hizo referencia anteriormente.
Por tanto, a la recurrente le correspondía proceder en los términos señalados en precedencia, labor que no cumplió. Como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar el medio de convicción que se considera mal valorado o dejado de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra.
Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia respecto de varias de las pruebas acusadas, tales como los testimonios recaudados en el proceso y los documentos allegados con la demanda inicial.
Así las cosas, se advierte que el censor plantea en la demanda de casación una argumentación que, más que la sustentación propia del recurso se asemeja a un alegato de conclusión, propio de las instancias, sin atender los requisitos mínimos que ha señalado la jurisprudencia, según los cuales la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
Por las razones expuestas el cargo se desestima. Sin costas porque no hubo réplica. Radicación n.° 62535 SCLAJPT-10 V.00 31 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron YENNY FAYSURI DEVIA VILLA, quien actúa en propio y en representación de su hija menor, KAREN YULIETH PALOMINO DEVIA, contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA - COINTRASUR LTDA-, CAMPO ELÍAS TÉLLEZ y LILIANA ALJURE LIS.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.