Radicación n.° 68126 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrada ponente SL027-2020 Radicación n.° 68126 Acta 02 Bogotá, D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso NÉSTOR FERNANDO GIL CONVERS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de dos mi catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB ESP.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor SEGUNDO GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con T.P. 57.012 del CSJ, como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 97 del cuaderno de la Corte. 1.
ANTECEDENTES Néstor Fernando Gil Convers solicitó la reliquidación del salario promedio devengado en el último año de servicio, como resultado de la inclusión del mayor valor del «quinto quinquenio causado» el 4 de marzo de 2008, y las doceavas partes del «monto total» de las primas de navidad y de junio «para un total a favor del demandante de $213.739».
Igualmente, pretendió el pago de la diferencia en las cesantías definitivas y sus intereses hasta la citada data, por valor de $5.343.484 y $149.618, respectivamente. Asimismo, con ocasión de todo lo anterior, pretendió la reliquidación de la mesada pensional, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, los perjuicios morales en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas procesales.
Como sustento de sus peticiones, señaló que laboró al servicio de la demandada desde el 2 de marzo de 1983 hasta el 4 de marzo de 2008; que nunca renunció al régimen retroactivo de cesantías y, que por tanto, no le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que obtuvo la calidad de pensionado desde el 5 de marzo de 2008; que el quinto quinquenio que se tuvo en cuenta al calcular el salario promedio del actor para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, fue de $13.253.097, cuya doceava parte fue $1.104.425, y que el salario promedio base para la liquidación de las cesantías y de la mesada pensional fue de $3.767.045; aplicándole una tasa de remplazo del 100%, a dicho valor para determinar la cuantía de su prestación conforme a lo previsto por la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992-1993.
Afirmó igualmente, que durante el último año de servicio devengó las primas de navidad y de junio de forma completa según las condiciones establecidas en el instrumento colectivo; que la accionada aplicó en la liquidación final solamente una fracción de lo devengado por tales conceptos equivalentes a $1.585.525 y $460.659 respectivamente y, en consecuencia, que existe una diferencia a pagar por tales prestaciones, igual a $1.467.682 cuya doceava parte es de $122.307, suma que incide en el valor del quinto quinquenio devengado en el último año de servicios por $754.374, pues la diferencia en la doceava parte de aquel correspondiente a $62.865,lo que afecta negativamente el salario base de la liquidación definitiva y de su mesada pensional, precisó finalmente que agotó la reclamación administrativa, negándosele lo pretendido (fls. 113 a 130).
Al contestar la demanda, la accionada se opuso a todo lo solicitado en su contra; en relación a los hechos expuestos en el escrito genitor, aceptó los relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, la condición de pensionado del accionante, su permanencia en el régimen retroactivo de cesantías, los montos cancelados en la liquidación final de prestaciones sociales, así como el valor de la mesada pensional, la reclamación administrativa y su repuesta negativa.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales, costas procesales y la genérica (fl.235-252).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia dictada el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., ETB ESP., de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y dispuso consultar la sentencia en caso de que no fuera apelada (fls.° 254 a 257).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primer grado e impuso las costas de la alzada al accionante (fls. 261-263). Para arribar a la aludida decisión, el tribunal indicó que no era objeto de controversia que las partes estuvieron vinculadas por medio de un contrato de trabajo entre el 2 de marzo de 1983 y el 4 de marzo de 2008; que a partir del 5 de marzo de la precitada anualidad, la convocada al proceso le otorgó pensión de jubilación convencional al accionante, con una cuantía inicial equivalente a $3.767.045; que al finalizar la relación contractual, la demandada le reconoció al actor $38.498.809, por concepto de auxilio de cesantía y un quinquenio igual a $13.253.097.
Acotó, que para resolver la controversia planteada debía acudirse al artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada y las organizaciones sindicales Sintratelefonos y Atelca, el 12 de febrero de 1992, que regulaba la forma de liquidación de las pensión de jubilación, resaltando que el parágrafo primero de dicha norma disponía: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva.
Así mismo, indicó que la regulación del quinquenio se encontraba en el artículo 20 del acuerdo extralegal que reposaba a folios 45 a 61, según el cual la empresa pagaría a los trabajadores el referido concepto teniendo en cuenta « como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho, teniendo en cuenta para este promedio los factores que se aplican en la liquidación de la cesantías ».
De esta manera, indicó que como nada decía la Convención Colectiva de Trabajo sobre la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las cesantías, debía acudirse a lo previsto para tal efecto por la ley, según la cual « se debe incluir todo ingreso que reciba el trabajador que tenga naturaleza salarial » Bajo el anterior contexto, señaló el juez de alzada que « la expresión que contiene la convención “salarios devengados del último año de servicios” » debía entenderse conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, específicamente de acuerdo a la sentencia CSJ SL 5 agt. 2009, rad. 36418, como aquellos « valores que se causan al favor del trabajador durante el periodo respectivo, expresión que resulta sustancialmente distinta de la expresión “valores percibidos o recibidos en el mismo periodo” pues bien puede ocurrir que el pago de un derecho se efectué en un momento diferente a aquel en que se causó de acuerdo a las normas que lo regulan ».
Bajo la perspectiva antes descrita, esgrimió el tribunal que al observar la liquidación efectuada por la convocada al proceso a efectos de pagar el auxilio de las cesantías y el quinquenio (fl.29-30), se evidenciaba que en la base de liquidación se incluyeron los ingresos salariales « causados o devengados por el demandante durante el último año anterior a la extinción del vínculo como lo orden[aba] la norma convencional ».
Ahora, frente al argumento expuesto en el recurso de apelación, relativo a que para la determinación del ingreso base de liquidación debía incluirse « la totalidad del valor recibido por el demandante », adujo el tribunal que dicha interpretación « equipararía dos conceptos diferentes ingreso devengado o causado por el actor en el último año y el ingreso recibido o pagado en el mismo periodo » advirtiendo que: … la prima de junio se causa en el mes de junio de cada año a razón de un mes de salario básico por cada año de servicios o proporcional por fracción y la prima de navidad en el mes de diciembre de cada año a razón de un mes de salario básico por cada año de servicio o proporcional por fracción, de ello resulta evidente para la prima de junio que la liquidación de los derechos que incluyan esta prestación se debe incluir una doceava parte de lo devengado por tales conceptos para el caso del actor y dada la fecha para esta prestación de 4 marzo de 2008, por prima de junio corresponde una doceava parte de lo causado por este concepto entre el 5 de marzo de 2007 y 30 de mayo de 2007 y desde el 1º de junio de 2007 y el 4 de marzo de 2008.
La misma operación debe efectuarse para la prima de navidad. De acuerdo con las normas convencionales, sólo tales fracciones se pueden imputar en la base de liquidación del quinquenio y los demás derechos reclamados tal como lo hizo la empresa demandada. Hace notar la Sala, que en ninguna parte del estatuto convencional se afirma la inclusión de las primas recibidas en el último año de servicios, pero aún sí así se hubiera dicho lo cierto es que la convenciones colectivas ordenan la liquidación de los derechos reclamados con el salario promedio mensual y este se obtiene de sumar los pagos que tienen tal naturaleza y que se causaron en el último año y dividir tal guarismo por doce meses, es decir, una doceava parte, solo así se obtiene el valor promedio del salario mensual se insiste.
Por todo lo anterior y dado que la liquidación efectuada por la demandada se ajusta a la convención colectiva el tribunal confirmara la sentencia apelada (…), advirtiendo que la sentencia referida por el recurrente está definiendo supuestos diferentes a los que plantea la demanda razón por la cual no resulta aplicable al caso bajo estudio (…) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda. Con tal fin, formuló un cargo que fue objeto de réplica y que pasa la Sala a estudiar a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa al fallo de segunda instancia de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación de indebida, de « los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 1º de la Ley 52 de 1975, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículo 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos ».
Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengos del último año de servicio, (folios 29 liquidación demandante columna 3, Folio 36 respuesta a DP fraccionamiento.) 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengos del último año de servicio, (folio 29 liquidación demandante columna 3, Folio 36 respuesta a DP, fraccionamiento devengados) 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 56 anverso Con.
Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones, (folios 29 liquidación demandante columna 3, Folio 36 respuesta a DP, fraccionamiento devengados) 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (5 de marzo de 2007 a 4 de marzo de 2008), y por valor de $1.928.341, (Folio 29 interrup.
(sic) último año, Sueldo 2007, Folio 57 anverso C.C.T., folio 229 comprobante de pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $373.121 (Folio 31 y folio 36), para un total de $2.301.462. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 57 anverso), y por valor total de $1.958.346 durante el último año de servicio, (5 de marzo de 2007 a 4 de marzo de 2008).
(folio 36) 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2006 a 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (5 de marzo de 2007 a 4 de marzo de 2008), y por valor de $1.928.341, (Folio 29 interrup.
(sic) último año, Sueldo 2007, Folio 57, anverso C.C.T., fl. 223 comprobante de pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $1.597.425, (Folio 31 liquidación prestaciones y Folio 36) para un total de $3.525.766. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción más la proporción de prima y por valor total de $2.058.084 durante el último año de servicio, (5 de marzo de 2007 a 4 de marzo de 2008).
(folio 36). 9. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Como pruebas erróneamente apreciadas, señaló las convenciones colectivas vigentes para los años 1974-1975, 1992-1993, y las siguientes: · Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente.
Folios 29 a 32. · Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 83 a 87. · Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 88 a 91. · Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB. Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 95 a 103. · Respuesta ETB entrega información sobre liquidación prima de 6 de abril de 2010, fraccionamiento devengado, folios 42 a 44.
En igual sentido, indicó que el tribunal no valoró: · Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 104 a 111). · Derecho de petición radicado 005920 de 6 de mayo de 2010. Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 38 al 41. · Respuesta ETB a derecho de petición de mayo 28 de 2010, radicado 005168 niega reliquidación. Folios 42 a 44. · Comparativo liquidación Tribunal contra liquidación ETB, (Folios 92 a 94). · Comprobantes de ago.
Folios 221 a 232. Para demostrar la acusación, precisa que lo que se pretende en el cargo es « establecer si para el cálculo del salario promedio debe incluirse todo el valor de los factores salariales primas, devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se incluye la fracción o segmento de lo que les corresponde dentro de ese periodo ».
Al efecto, recordó que el tribunal señaló que para determinar el ingreso base de liquidación de los derechos reclamados, debía acudirse a la forma legal como se establece dicho concepto respecto al auxilio de cesantías, es decir, con « todo ingreso que recibe el trabajador y que tenga naturaleza salarial », con soporte en la cual, alega: La Sala debió otorgar la razón al recurrente, puesto que las pretensiones se fundan en la inclusión en la base salarial de todo lo devengado, en el último año de servicio que coincide plenamente con lo percibido, puesto que los pagos ocurrieron simultáneamente con la adquisición del derecho.
Si se trata de incluir todo ingreso imputable a factores salariales, debió la Sala ordenar la reliquidación de los factores pues estos, primas de junio y navidad completas, fueron incluidos fraccionados, de acuerdo a la proporción de lo que les corresponde en el último año de servicio. Se corrige el Ad Quem puesto que la norma legal, artículo 253 del C.S.T., no se refiere a la inclusión de todo ingreso, sino a la inclusión de todo lo devengado.
Transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL 5 agt.2009, rad.36418, que fue el soporte de la decisión del tribunal, para aducir que para el recurrente es clara la diferencia entre los percibido y lo devengado, y que por ello fue que no se solicitó para efectos de la reliquidación pretendida, que se incluyera la prima de vacaciones devengada para el periodo 2 de marzo de 2006 al mismo día y mes del año 2007, ya que si bien « su pago se presentó durante el último año de servició, esta no fue devengada, es decir, se adquirió el derecho por fuera del último año, razón por la cual no se pretende su inclusión ».
Critica la conclusión del juez de segundo grado, frente a la sentencia citada en precedencia, relativa a la diferencia existente entre: devengado y percibido, pues a su juicio, dicho juzgador no tuvo en cuenta que a pesar de tratarse de conceptos disimiles « pueden coincidir » lo que explica así: … Si una persona adquiere el derecho a percibir un día de sueldo y la remuneración la percibe el mismo día, pues resulta claro que coincide lo devengado con lo percibido.
En nuestro caso, la prima de junio devengada por el recurrente el 31 de mayo de 2007, en los términos convencionales, la percibe en la primera quincena de junio o la prima de navidad devengada en diciembre 31 de 2007 la percibió en la primera quincena de diciembre (…). Las pretensiones se fundamentan en lo devengado que coincide simultáneamente con lo percibido, por lo que no se justifica fraccionar lo devengado reduciéndolo a la fracción de lo que les corresponde en el último año. Alega, que el tribunal no estableció ninguna diferencia entre « los periodos de causación determinados en la convención para las primas y extremos del último año de servicio », señala que el error del tribunal fue « convertir el último año de servicio en período de causación de las primas, período este que no se encuentra determinado en la convención » pues « es muy diferente la expresión “promedio de lo devengado en el último año” de “promedio de la causación entre los extremos del último año ” (…), la expresión “promedio de la causación entre los extremos” automáticamente fracciona los devengos consolidados en su causación total y produce un menoscabo en los derechos adquiridos por el recurrente ».
Acota, que si era procedente la aplicación del antecedente jurisprudencial referido en el recurso de apelación, en la medida que las pretensiones de ambos procesos eran similares. Seguidamente indica, que la expresión de la convención colectiva de trabajo relativa a que la pensión de jubilación « se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio », se asemeja a lo establecido en el artículo 253 del CST, al 17 del Decreto 2351 de 1965 y al 6º del Decreto 1160 de 1947; que ni en la normativa convencional, ni en la legal se dice algo respecto al « fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el período señalado »; que el alcance del término « todo lo devengado », no puede ser otro sino « la inclusión en el salario promedio base de la liquidación final de prestaciones, de la totalidad de los factores salariales y de la totalidad de los respectivos valores como efecto de todos los devengados (sic) consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio ».
Sostiene, que «devengar es el derecho que se adquiere por el trabajador en cumplimiento de las condiciones que reglamenten ese derecho, para el presente caso, en la norma convencional », lo que soporta en sentencia que identifica únicamente con número de radicación n.° 17332, la que señala que «lo devengado indica lo causado en determinado período de tiempo»; que los periodos de causación de las diferentes primas cuya inclusión se pretende, se encuentran determinados en la normativa convencional, así: (i) prima de navidad entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de cada año, y (ii) prima de junio entre el 1.° de junio y el 31 de mayo siguiente y que, por tanto, tales valores « no tienen el carácter de mensuales sino anuales»; que además, « cuando la normatividad se remite al “ promedio de lo devengado en el último año de servicio ” alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal periodo y para nada hacen referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este periodo » Cita un aparte de la sentencia del Consejo de Estado con número de expediente 14590, para aducir que a fin de determinar el ingreso base de liquidación en el último año de servicio se deben observar los factores salariales que se « han consolidado en su causación, sin que para nada incida que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al susodicho semestre ».
Asegura, que «el segmento según el cual debe aplicarse la norma sobre lo devengado es de 360 días, sin consideración por los devengos que inician su causación por fuera del último año y que se consolidan durante el último periodo», por lo que insiste en que si los factores salariales «se consolidan en su causación durante el último año, de acuerdo con sus propios períodos de causación determinados en la Convención Colectiva de Trabajo, deben reconocerse de forma integral en la liquidación definitiva de prestaciones ».
Afirma, que a los trabajadores sólo se les reconocería lo devengado en forma completa si en tratándose de la prima de navidad. el vínculo laboral finaliza el 31 de diciembre o frente a la prima de junio, si la relación laboral termina el 31 de mayo. A renglón seguido, el recurrente presenta una liquidación de los importes que a su juicio eran los llamados a integrar el ingreso base de liquidación por concepto de primas de navidad y de junio, enunciando que la convocada al proceso incurrió en los siguientes errores al efectuar la liquidación de las prestaciones reclamadas: 1o La norma convencional (folio 57 anverso) establece el derecho a la prima "completa" de navidad cuyo derecho adquirió el demandante en diciembre 31 de 2007 y que se liquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 296 días como equivocadamente liquidó la demandada.
(Folio 29 interrup. (sic) último año y Folio 36). Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional " lo devengado por el trabajador en el último año de servicios " como si tal regulación admitiera fracción o proporción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio. El Ad Quem, tanto como la demandada, aplican “el promedio de la causación entre los extremos del último año de servicio”, expresión que disminuye el valor de las primas devengadas, a fraccionarlas. 2o Un error adicional que se desprende de esta aplicación indebida de la norma convencional, consiste en asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 5 de marzo de 2007, cuando demostrado sin discusión alguna está el hecho de una antigüedad de 25 años y el régimen de retroactividad en las cesantías.
Otra variante de este error consiste en asumir que el demandante no laboró entre el 1o de enero y el 4 de marzo de 2007, hipótesis en las cuales sería correcta la liquidación. 3º (…) no puede utilizarse la proporción para descontarla del valor de la prima completa, ya que tal proporción es otro elemento salarial independiente. 4º Admitir como legal esta liquidación es incurrír en otro error monumental: el valor devengado por prima de navidad es móvil y decreciente que día por día pierde valor (…). 5o El valor devengado por proporción convencional de prima de junio, $1.597.425, (Folio 31) resulta sustancialmente superior al valor devengado por prima completa, $460.659 (folio 36), la parte mayor que el todo, lo que constituye un absurdo jurídico, lógico y matemático (….).
Insiste, en que lo que se está solicitando es la inclusión del valor completo de la prima de navidad « devengada y causada » el 31 de diciembre de 2007 y la cuantía completa de la prima de junio « devengada y causada » el 31 de mayo de 2007, pues su causación y exigibilidad se dieron durante el último año de servicios. Esgrime, que el tribunal asimiló los términos « DEVENGADO y CAUSADO », cuando « lo devengado depende de lo causado en determinado período de tiempo.
El devengado es el efecto, es el resultado de la causación en un periodo determinado, de forma tal que a causación es el prerrequisito para devengar. Causar significa producir efectos y devengar es adquirir derecho (…). Cuando la jurisprudencia se refiere a lo causado, está afirmando que ya está consolidado en su causación. Es muy diferente el sentido de la expresión “ promedio de lo devengado en el último año de servicio ” (Ley sustancial y norma convencional), y la expresión “promedio de lo causado entre los extremos del último año de servicios” », insistiendo en que los valores por prima de junio y de navidad, debieron ser tenidos en cuenta en su totalidad para efectos de liquidar las prestaciones reclamadas.
Sobre el alcance de la expresión «promedio de lo devengado en el último año» trae a colación las sentencias CSJ SL 22 may. 2002, rad.17332, CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15306, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418, entre otras, y agrega que la demandada actuó de mala fe, dado que no tuvo en cuenta, lo pactado convencionalmente, el precedente jurisprudencial, los convenios internacionales, las normas constitucionales relativas al respeto de los derechos adquiridos y al no menoscabo de las perrogativas de los trabajadores, ni la sentencia en el caso de Ana Victoria Segura en la que la ETB, correctamente realizó la liquidación de las prestaciones sociales.
IX. LA RÉPLICA Pone de presente, que la parte recurrente incurrió en diferentes falencias de orden técnico al sustentar el recurso extraordinario, tales como que solicitó la casación de la sentencia proferida por el tribunal y, que en sede de instancia, se revocaran ambos fallos; que no cumplió con las exigencias propias de la vía escogida para encaminar el ataque por cuanto frente a las pruebas no indicó « CLARIDAD RECISIÓN Y ESMERO EN SU CONSTRUCCIÓN A LOS PROPÓSITOS DE SU INTELIGIBILIDAD »; que algunas de las pruebas acusadas no tienen el carácter de calificadas en casación; que a pesar de que se solicitó la aplicación de la convención colectiva de trabajo; no demostró que el demandante tuviera la calidad de beneficiario de la misma, que las convenciones colectivas de trabajo incorporadas al expediente carecen de los requisitos solemnes establecidos en la ley, como el depósito de la misma, y que tampoco se allegó el instrumento convencional vigente al momento de terminación del contrato de trabajo.
En cuanto al fondo de la acusación, señala que el tribunal aplicó de manera correcta el término « devengado » en armonía con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 253 del CST; que al haber fijado el tribunal el alcance de la norma extralegal, esta Sala de la Corte carece de competencia para interpretarla, puesto que su función no es « FIJAR EL SENTIDO, COMO NORMA JURÍDICA ».
Finalmente señala, que el alcance de los conceptos devengado y percibidos, ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, para lo que cita la providencia CSJ SL 5 agt.2009, rad.36418. X. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que la demanda de casación no es un modelo a seguir, la Corte encuentra que ninguno de las falencias de orden técnico que denuncia la censura impiden el estudio del único cargo planteado, pues del mismo es posible inferir que lo que se discute es si para la liquidación de las prestaciones reclamadas por el demandante debía tenerse en cuenta la totalidad de lo percibido por el trabajador en el último año de servicios.
Así mismo, debe señalar la Sala que los alegatos presentados en la réplica relativos a que no se demostró que el demandante tuviera la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, que los instrumentos colectivos de trabajo incorporados al expediente carecen de los requisitos solemnes establecidos en la ley, como el depósito, y que tampoco se allegó la normativa extralegal vigente al momento de terminación del contrato de trabajo, son inconformidades que no fueron expuestas en el recurso de alzada, siendo extemporáneas e inadmisibles en casación, pues las mismas debieron debatirse en las instancias correspondientes y no en el recurso de casación, por lo que, aceptar tal debate cuando ya se han surtido las etapas procesales, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.
Precisado lo anterior, se tiene que para resolver el problema planteado, basta rememorar lo señalado en sentencia SL4027-2018, la que resolvió un recurso de casación cuyos sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos, a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, y en la que se expresó: Revisado el expediente se advierte que en la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato de base «Sintratelefonos» y «Atelca», vigente para los 1992-1993 y obrante a folios 109 a 121 del expediente, en la cláusula 3.º parágrafo primero de pensiones de jubilación se señaló lo siguiente: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (resaltado por la Sala).
Igualmente, la cláusula novena del instrumento colectivo vigente para los años 1974-1975 dispone que el quinquenio se liquidará «tomando como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho». Debe tenerse en cuenta que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: (…) que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido».
Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la accionada no incurrió en ningún error al momento de determinar los factores salariales con los que finalmente liquidó la pensión de jubilación del demandante, pues se insiste, la expresión «devengado», contenida en la cláusula convencional, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por [NÉSTOR HERNANDO GIL CONVERS], tendientes a obtener el salario promedio del último año y de contera incrementar el valor de su pensión, se aviene no solo a lo allí previsto, sino también a la jurisprudencia de esta Corporación. Conforme a los anteriores lineamientos, cambiando lo que haya que cambiar ( mutatis mutandis ), se observa que en la liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva obrante a folios 29 a 32 del expediente, se evidencia que la convocada al proceso tomó de manera correcta las doceavas partes de lo devengado por el actor, por concepto de las primas de navidad y junio en su último año de servicios, que trascurrió entre el 5 de marzo de 2007 y el 4 de marzo de 2008 (360 días) que, en su orden, corresponden a $163.220, $174.901, para con ello obtener el salario promedio base de liquidación con los demás conceptos que no fueron objeto de reproche.
Ahora bien, tal liquidación pone de presente que la entidad tuvo en cuenta la parte proporcional de dichos emolumentos, de acuerdo con lo efectivamente causado por el promotor del litigio durante su último año de servicios, ello en atención a que la convención colectiva de trabajo1974-1975, en su cláusula vigésima primera literales b) y c) establece respectivamente que para el caso de la prima de junio «se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la empresa sin interrupción, entre el primero (1°) de junio del año anterior y el treinta y uno (31) de mayo en que se vaya a efectuar el pago, o proporcionalmente al tiempo servido» y para la de navidad «entre el 1° de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año en que se vaya a efectuar el pago o proporcionalmente al tiempo servicio».
De modo que, para la prima de junio tomó 86 días comprendidos entre el 5 de marzo de 2007 y el 31 de mayo de igual anualidad, y se sumó con la proporción de lo causado en 274 días entre el 1º de junio de 2007 y el 4 de marzo de 2008, los cuales igualmente totalizan 360 días, la misma situación sucede con la prima de navidad, en la que reconoció 64 días laborados en el año 2008 y 296 días entre el 5 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de igual anualidad, que corresponden a 360 días.
En relación con las contestaciones a los derechos de petición elevados por el accionante (fls.36 a 37 y 42 a 44), se infiere que las primas se calcularon y pagaron completas equivalentes a 360 días laborados, valores que se incorporaron a fin de calcular todas las prestaciones sociales, las cesantías y la pensión «con lo causado entre el 5 de marzo de 2007 al 4 de marzo de 2008, es decir, se tomó la parte proporcional de todos aquellos factores constitutivos de salario devengados durante el último año de servicios, y respecto de la prima de navidad, prima de junio y prima de vacaciones, pero siempre en relación con los últimos a doce (12) meses de servicio».
Asimismo, se observa conforme a la referida documental que «la Empresa liquidó las prestaciones sociales incorporando los factores convencionales correspondientes a lo devengado durante los últimos 360 días de servicio tal y como está soportado en las liquidaciones ya conocidas por usted; de tal suerte que no es jurídica ni convencionalmente posible reliquidar el pago de las prestaciones de prima de junio, prima de navidad y prima de vacaciones en la forma sugerida por usted porque ello implicaría incurrió en un pago indebido respecto de respecto de una misma prestación, pues no se puede pretender que se incluyan los factores causados en épocas anteriores al último año de servicios, es decir, factores causados antes del 5 de marzo de 2007 ».
Es decir, que tales pruebas se encuentran en armonía con lo realizado por la convocada al proceso en la liquidación final de prestaciones sociales, por lo que la falta de valoración que alega el recurrente de las mismas no conduce a ninguno de los errores de hecho denunciados por este, igual sucede con el derecho de petición que generó las referidas respuestas (fls. 38-41), pues este lo que plasma es el querer y el convencimiento del demandante sobre lo por él pretendido, es decir que las prestaciones deprecadas se liquidaron conforme a lo recibido en el último año y no según lo devengado en tal periodo, circunstancia que, como se vio, no resulta procedente.
Finalmente tal y como se dijo en la sentencia SL4027-2018, citada en precedencia « la liquidación que la demandada hizo en el caso de la trabajadora [Ana Segura], que trae a colación el recurrente en el proceso que aquella adelantó, [fls 83-91], tampoco tienen la virtud de demostrar yerro alguno, en tanto en la sentencia que profirió la Corte en aquel asunto, al referirse a tal liquidación, se indicó que el ad quem se ajustó a los contenidos de las normas convencionales «en relación con la forma de liquidar los quinquenios, las cesantías y la pensión de jubilación, es decir con el promedio de lo devengado en el último año de servicios» (subraya la Sala), lo cual coincide con lo que en el presente asunto concluyó el fallador de segundo grado».
Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que el tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan, ya que la parte recurrente no demostró que la demandada haya tenido en cuenta valores inferiores a los que legalmente y convencionalmente le correspondía a efectos de liquidar las prestaciones deprecadas, además, porque el alcance dado por dicho juzgador a la expresión « devengado» contenida en los acuerdos convencionales, resulta concordante con la jurisprudencia que al efecto ha sostenido de manera reiterada esta Corporación. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente en casación. Como agencias en derecho se señala la suma de $4.000.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de dos mi catorce (2014), contra la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral que NÉSTOR FERNANDO GIL CONVERS le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB ESP.
Costas como se dejó visto en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 24 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrada ponente SL 027 - 20 20 Radicación n.° 68126 Acta 02 Bogotá, D. C., Veintidós ( 22 ) de enero de dos mil veinte (20 20 ).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso NÉSTOR FERNANDO GIL CONVERS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de dos mi catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la EMPRESA DE TELECOMU NICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB ES P. AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor SEGUNDO GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con T.P. 57.012 del CSJ, como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 97 del cuaderno de la C orte.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrada ponente SL027-2020 Radicación n.° 68126 Acta 02 Bogotá, D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso NÉSTOR FERNANDO GIL CONVERS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de dos mi catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB ESP.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor SEGUNDO GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con T.P. 57.012 del CSJ, como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 97 del cuaderno de la Corte.