Micelio
SL027-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66774 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL027-2019 Radicación n.° 66774 Acta 1 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA HELENA SANDOVAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de septiembre del año 2013, en el proceso que adelantó contra TELMEX COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES María Helena Sandoval, demandó a TELMEX COLOMBIA S.A., (f.° 2 a 28, y subsanada de folio 138 a 164, cuaderno de instancia), y solicitó de manera principal, que se condenara a la empleadora, a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, y como consecuencia, se la condenara a pagarle los salarios dejados de recibir, el pago de las prestaciones legales y convencionales, los aportes al sistema de seguridad social, desde el momento del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

Así mismo, solicitó la cancelación de las horas extras laboradas y no pagadas, las vacaciones del último periodo y la indexación «de las sumas obtenidas por concepto de las pretensiones principales», así como los conceptos laborales que surjan como consecuencia del ejercicio de las facultades «ultra y extrapetita». En subsidio de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a la indemnización por despido sin justa causa, la indexación del anterior concepto, la indemnización moratoria «causada entre el 16 de marzo de 2010 y la fecha en que efectivamente le cancelaron a la actora su liquidación final de prestaciones sociales».

Fundamentó sus pretensiones, en que se vinculó laboralmente a la empresa TV CABLE S.A., el 19 de mayo de 2003, mediante un contrato a término indefinido, inicialmente como «Asesora de Servicios al Cliente Call Center», y el 1 de noviembre de 2006, ascendió «al cargo de Servicio al cliente personalizado». Señaló que a partir del año 2007, se presentó una sustitución patronal, por la que pasó a prestar sus servicios a Telmex Colombia S.A., con un salario básico de $1.292.400, y adicionalmente percibía «otros ingresos mensuales variables como lo eran el auxilio de transporte, horas extras, comisiones y los beneficios convencionales, tales como auxilio educativo, prima extralegal de navidad, servicio gratis de televisión, internet y telefonía».

Relató que en enero de 2009, la demandada le informó la opción de un retiro masivo de trabajadores, debido a la «posible creación de un Sindicato». Dijo que efectivamente, el 15 de enero de 2009, se fundó el sindicato «Sintra Telmex», y al día siguiente se afilió a tal organización, como consecuencia de lo anterior, el 17 de enero de 2009 «la empresa demandada le notifica verbalmente (…) que su despido quedaba suspendido por enterarse, la empresa, que se encontraba sindicalizada».

A continuación, expuso que la jefe de la oficina «Marcela Jiménez» en varias reuniones les comunicó a todos los funcionarios de la sucursal «que los cambios de servicio fueran marcados en el sistema como retenciones con el fin de subir las estadísticas de la oficina», puesto que en otras oficinas estaban haciendo el mismo procedimiento. Afirmó que el 9 de marzo de 2010, la empleadora, a través de la Directora de Relaciones laborales, le envió un correo electrónico, con copia a «funcionarios del Sindicato, con el fin de citarla el 11 de marzo de 2010 a las 9:00 a.m., a diligencia de descargos».

Adujo que en el correo electrónico antes mencionado, los cargos fueron esbozados de manera genérica, por ello, «José Nicolás Ardila, trabajador del sindicato», con el propósito de preparar la defensa, solicitó el 10 de marzo de 2010, a las 8:15 a.m., a través de correo electrónico, que le remitieran «las políticas de retenciones y cancelaciones».

Destacó que la información requerida por el sindicato, solo fue enviada a las 7:59 pm, del aludido 10 de marzo, es decir, en horario que ya no era hábil dentro de la empresa, por ello, «los señores del Sindicato le manifestaron a la actora que no se presentara a la citación de descargos hasta tanto no se realizara la lectura de dichas políticas para presentarse ante la Dirección de Relaciones Laborales», y además la empleadora no había expresado de manera clara y precisa «los cargos que se le imponían».

Para concluir su relato, manifestó que no la volvieron a citar a descargos, y que el 15 de marzo de 2010 «la empresa le entrega a la actora su carta de terminación del contrato aduciendo justa causa, sin tener en cuenta el procedimiento regulado en el reglamento interno de trabajo vigente para la fecha de despido». La parte pasiva, dio respuesta a la demanda (f.° 181 a 197, y subsanada a f.° 461 a 471, del cuaderno de instancias), oponiéndose a las pretensiones.

De los hechos, solo aceptó: los extremos temporales del vínculo laboral, la terminación del contrato por parte de la empresa, la fecha en que se fundó el sindicato, el correo enviado por la empresa citando a descargos. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción compensación y pago, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 22 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 31 de julio de 2012 (f.° 559 a 575, del cuaderno de instancias), en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre TELMEX COLOMBIA S.A (…) y MARÍA ELENA SANDOVAL (…) rigió un contrato laboral a término indefinido, entre el 19 de mayo de 2003 y el 15 de marzo de 2010, la primera en calidad de patrono y la segunda fungiendo como trabajadora.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato a que se ha hecho referencia en el numeral anterior, terminó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

CUARTO: CONDENAR a TELMEX COLOMBIA S.A (…) a pagar a MARÍA ELENA SANDOVAL (…) la suma de $7.190.848,01 como indemnización por despido injusto, debidamente indexada al momento de su pago […]

QUINTO: CONDENAR en costas del proceso […]

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que fueron resueltos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo de 30 de septiembre de 2013 (f.° 15 a 24 del cuaderno segunda instancia), en el cual dispuso:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes el fallo de primera instancia y en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARIA HELENA SANDOVAL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado, comenzó por señalar que el problema jurídico consistía en establecer, si la terminación del vínculo «se produjo por una causa legalmente acreditada y que ameritaba tomar la referida determinación». El Tribunal señaló que la mayoría de hechos narrados en la carta de despido, que sirvieron de sustento a la terminación del contrato, «datan de los días 1, 14 y 17 de diciembre de 2009», y la decisión de terminar el contrato se materializó el 15 de marzo de 2010.

Relató que el empleador le había endilgado a la trabajadora el incumplimiento en el trámite de cancelación realizada por el cliente Jaime Alberto Aramburu, pues aunque recibió la solicitud el 4 de diciembre de 2009, «solo la ingresó al módulo de agenciamiento el 22 de febrero de 2010, omitiendo la obligación de hacerlo el mismo día en que se recibió la carta del cliente», y que tal omisión trajo como consecuencia la facturación de los meses de enero y febrero de 2010, y quien se vio afectado en su historial crediticio al no cancelar esos pagos.

En relación con los anteriores hechos, dijo que la demandante admitió no haber tramitado la solicitud de cancelación el mismo día en que el cliente radicó tal requerimiento, y argumentó para dicha demora problemas en su correo electrónico, y que el sistema se caía constantemente, y que de ello había informado a su superior jerárquico Marcela Ramírez.

Destacó el colegiado, que aunque se corroboraba con el folio 120, que « con el correo enviado por el área de comunicaciones» que el correo de la demandante se encontraba en proceso de reparación por fallas presentadas el 12 de enero de 2010, ello no constituía justificante del hecho de la mora en que había incurrido. De acuerdo con lo precedente el Tribunal expresó «Frente a los medios de prueba expuestos, la Sala considera que no son argumentos suficientes para eludir el cumplimiento de los deberes y obligaciones», por cuanto el usuario había realizado una solicitud de cancelación el 4 de diciembre de 2009, y «la respuesta de la demandante transcurrió mucho más de un mes, 22 de febrero de 2010», existiendo así «plena prueba» del incumplimiento endilgado por la pasiva.

Agregó que se equivocó el a quo cuando encontró justificada la falta de reporte oportuno en la cancelación del servicio del usuario Jaime Alberto Aramburu, pues no existía justificación ante tal tardanza que generó, además que ello había ocasionado la facturación de valores no deseados por el cliente «ante los cuales existía previa intensión del usuario de prescindir».

Dijo que también con fundamento en el interrogatorio de parte se desvirtuaba «la inferencia que obtuvo el a quo», toda vez, que de allí «se colige» que incumplió sus labores, pues reconoció las conductas que le fueron imputadas para la terminación del nexo contractual, y que del testimonio de Marcela Ramírez Cadena, se corroboraban las irregularidades que se presentaron en la retención de clientes, « afirmando que la actora incumplió las políticas que tenía previstas la empresa para el proceso de mantener los clientes».

Para finalizar, manifestó que «de la prueba documental que se incorporó al proceso como de los testimonios que se recepcionaron», había certeza sobre la ocurrencia de las faltas endilgadas, por lo tanto, revocó la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la del a quo, y en su lugar se condene a las pretensiones principales de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por «VIOLACIÓN DIRECTA», en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 61, literal h, 62, numeral 6, del CST, y por «resultar violatoria de los siguientes artículos de la ley sustancial laboral que son norma de orden nacional»: 9 al 14, 18, 21, 43, 57, numerales 1, 4, 5, 9; 59 numerales 4 y 9, y 353 del CST, y 54A, numerales 2 y 3; 60 y 61 del CPTSS.

En relación con el numeral 6, del artículo 62 del CST, dijo que se interpretó erróneamente « considerando que la demandante no aceptó responsabilidad en las faltas señaladas como graves». En lo que concierne al artículo 61, literal h, menciona que se acusa «en concordancia con los artículos 6 y 7 del decreto 2351 de 1965, declarado exequible por sentencia C-1507 de 2000».

Sobre los artículos 9 al 14, y 18, del CST, refiere que de manera especial el artículo 13 impone el deber de brindarle protección especial al trabajador, y que el artículo 18 «limita al juez darle una interpretación distinta a la que señale las normas del CST». Adujo que los artículos 21, 43, 57, numerales 1, 4, 5, 9, y 59 numerales 4 y 9, imponían el deber de aplicar la norma más favorable al trabajador, así como no aplicarla cuando «lesiona o vulnera normas supremas».

Finalmente, en lo que concierne al «Artículo 54A, núm. 2 y 3», dijo que se vulneraba debido «a la falta de apreciación de la validez de las pruebas aportadas, entre ellas el Reglamento Interno registrado ante el Ministerio de Trabajo (…) que en sus artículos 51 y 52, hace ineficaz cualquier sanción que se imponga vulnerando el debido proceso señalando en los artículos 47 al 50», y que la vulneración de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se derivaba de no realizar un análisis integral de las pruebas.

RÉPLICA Señala que el alcance de la impugnación se encuentra planteado de forma incorrecta, por cuanto no dijo la libelista, si debía casarse total o parcialmente la sentencia. En lo que corresponde al cargo, dice que salvo en lo atinente al artículo 62 numeral, del CST, en los demás omite indicar a qué ordenamiento corresponde, y que « el recurrente no realiza demostración del cargo», y que de acuerdo a lo endilgado debió explicar en qué « consistió ese raciocinio que estima equivocado», y sin embargo no expuso «una sola palabra para demostrarle a la Corte por qué el ad quem le dio a las normas anunciadas en el cargo un alcance o sentido que no les correspondía».

CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse que no le asiste razón a la opositora en los reparos de orden técnico que reprocha en relación con el alcance de la impugnación, pues se colige con toda claridad que pretende la casación total del fallo, por cuanto la sentencia le fue completamente adversa a la trabajadora, y de la misma argumentación del cargo se infiere dicho petitum.

En segundo lugar, en lo que sí le asiste razón a la opositora, es en cuanto a la falta de sustentación del cargo, toda vez, que la recurrente se limitó a citar y enunciar de manera tangencial el contenido de una serie de artículos, pero sin argumentar en lo más mínimo en qué consistió la vulneración que endilga al fallo de segunda instancia. Teniendo en cuenta que las normas se acusaron en la modalidad de interpretación errónea, ello obligaba a efectuar un ejercicio argumentativo, en el que, el censor explicara «cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las disposiciones acusadas, y que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, o cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió dar a las mismas» (CSJ SL1989-2018), sin embargo en el presente caso, como se relató, la recurrente se limita a enunciar una serie de preceptos, sin explicar en lo más mínimo cuál fue la hermenéutica errónea en que incurrió el ad quem.

Adicionalmente, como el ataque se encamina por el sendero de puro derecho, deja incólumes las premisas fácticas del fallo impugnado, según las cuales la demandante había incurrido en las conductas endilgadas por el empleador, que eran constitutivas de justa causa para la terminación del nexo laboral. De otra parte, remite a aspectos fácticos ajenos a la vía directa, como lo son, determinar si la promotora del litigio «no aceptó responsabilidad en las faltas señaladas como graves», y establecer si el reglamento interno de trabajo prevé un trámite previo al despido.

Por lo precedente, además de las falencias técnicas y argumentativas, deja en pie los soportes de la sentencia de segunda instancia, e incólumes las presunciones de acierto y legalidad de las que viene revestida. Es del caso recordar, que la sustentación del cargo no implica un rigorismo de técnica casacional, sino que es un requerimiento de lógica jurídica, en virtud del cual, la parte actora debe elaborar una sustentación mínima relacionada con las falencias que censure a la sentencia cuya anulación requiere, como en este evento, que al atribuir la interpretación errónea de unos preceptos, ha debido detallar en qué consistió tal hermenéutica que considera desacertada, actuación que no adelantó. Por lo expuesto, el cargo no es estimable.

VII. SEGUNDO CARGO Dice que es por «VIOLACIÓN INDIRECTA», y plantea el cargo señalando: […] la sentencia aquí acusada [al] dar por demostrado sin estarlo, al señalar que la parte activa incurrió en faltas graves, dando aprobación al despido ‘con justa causa’, cuando en la decisión acusada faltó apreciar determinadas pruebas, al no apreciar referirse a las pruebas aportadas por la parte demandante, aun estando incorporadas al expediente desde el inicio de la demanda, y se relacionan a continuación así […] Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, enuncia los siguientes: a) Aceptar como hecho cierto, sin estarlo, atribuirle la responsabilidad a la aquí demandante de la supuesta falta de atención al reclamo del subscritor señor JAIME HUMBERTO ARANGURO, presentado el día 4 de diciembre de 2009.

Señalamiento que la aquí demandante no aceptó en interrogatorio que se le hizo en audiencia ante el juez de primera instancia, quedando allí demostrado no haberse incurrido en falla alguna en ese servicio, menos cuando la empresa no aportó prueba alguna de haber sido afectada en la atención que la aquí demandante le brindó a esa petición. b) Aceptar como hecho cierto, sin estarlo, atribuirle la responsabilidad a la aquí demandante de la supuesta falta de atención al reclamo de la subscritora (sic) señora ALICIA RODRÍGUEZ, presentado el día 4 de febrero de 2010;

Señalamiento que la aquí demandante no aceptó en interrogatorio que se le hizo en audiencia ante el juez de primera instancia, quedando allí demostrado no haberse incurrido en falla alguna en ese servicio, menos cuando la empresa no aportó prueba alguna de haber sido afectada en la atención que la aquí demandante le brindó a esa petición. c) Aceptar como cierto, sin estarlo, la responsabilidad de la demandante a supuestos indebidos cobros de comisiones, cuando fue la misma empresa la que entre sus instructivos y estímulo[s] salariales exigió aplicar la ‘política de cancelación y retención’; cargo que la demandante no aceptó en interrogatorio hecho por el juzgado de primera instancia; reafirmando con los otros testimonios allí presentados, quedando demostrado ante juez haberse obrado correctamente;

CONCRETAMENTE EN LOS SIGUIENTES CASOS SEÑALADOS (Véase en el expediente c-1, folios 502 al 507). d) Aceptar como hecho cierto, sin estarlo, que el Reglamento Interno de Trabajo no regula obligación alguna del empleador, cuando la sola existencia de su registro en el Archivo del Ministerio de Trabajo, la regula como obligaciones tanto al empleador como al trabajador incorporado al contrato de trabajo.

Y en el aquí referido ese Reglamento Interno de Trabajo, tiene incorporado en sus artículos 47 al 52, el procedimiento para descargo; y si la empresa llamó a descargo, estaba ajustado al Reglamento Interno de Trabajo, y de allí se debió desprender al menos la primera sanción antes del despido (véase en el expediente folios 59 al 61). Como pruebas no valoradas, señaló: la primera citación que la empresa realizó el 10 de noviembre de 2008 (f.° 103), reclamo de horas extras NO PAGADAS de enero de 2010, y de los meses de noviembre y diciembre del mismo año, junto con el reclamo realizado por varios trabajadores el 10 de marzo de 2010 (f.° 106), «copia de los recibos de pagos de los salarios, donde se muestra la falta de pago de las horas extras» (f.° 67 al 75), «(…) nota a mano escrita a pie de firma del recibo agregándole inconformidad y no aceptación a las faltas señaladas en la forma que lo registra la carta de notificación del despido (…) cuya fecha fue a solo cinco días de la reclamación referida arriba en el literal b» (f.° 78 y Vto).

Así mismo, enunció dentro de las pruebas no valoradas, la solicitud del sindicato requiriendo se aplazara la citación a descargos (f.° 116 a 118), reclamo realizado por la trabajadora donde requería su reintegro (f.° 112 y 113), reglamento interno de trabajo (f.° 37 al 66), certificación del sindicato donde consta que la demandante se encontraba sindicalizada desde el 16 de enero de 2009 (f.° 108), las declaraciones de los tres testigos citados de la parte actora (f.° 508 a 549).

Como prueba apreciada erróneamente aludió al interrogatorio de parte (f.° 502 a 507). En la demostración del cargo esgrime que el Tribunal «omitió dar aplicación a la jurisprudencia de la HONORABLE CORTE» que de manera reiterada ha expresado que debe existir inmediatez entre la falta del trabajador y la sanción, y que en el caso concreto, el ad quem «NO APRECIÓ la inmediatez entre la fecha 10 de marzo de 2010 del reclamo presentado conjuntamente por la trabajadora demandante y otros 15 trabajadores, solicitando el pago de las horas extras; y las fechas de los hechos causas del despido» con la fecha de terminación del nexo que fue el 15 de marzo de 2010.

Luego de lo precedente, para concluir la demostración del cargo, adujo: b) En cuanto al señalado indebido cobro de comisiones por retenciones de clientes frente a sus peticiones de cancelaciones de los servicios contratados, fue la misma administración de la empresa la que a través de su instructivo de política de cancelaciones y retenciones, ordenó a todos sus trabajadores en el cargo de asesores de servicio al cliente atender así, compensando el esfuerzo de lograr la retención del usuario como cliente resultando como beneficiada la misma empresa.

Situación esta que exonera de cualquier responsabilidad a la trabajadora aquí demandante, más cuando en el interrogatorio hecho por el juzgado de primera instancia no aceptó tener responsabilidad alguna ni haber incurrido en la falta laboral señalada. c) Era obligación de la empresa dar cumplimiento a sus obligaciones reglada en los artículos 47 al 52 del Reglamento Interno de Trabajo, permitirle a la aquí demandante ser escuchada en descargo[s], antes de aplicar cualquier sanción, más cuando la misma empresa conocía su condición de trabajadora sindicalizada (Véase en el expediente folios 59 y 60).

RÉPLICA Afirma que «brilla por su ausencia una proposición jurídica», y destaca que el censor «omitió relacionar las normas sustantivas laborales de carácter nacional que consideraba vulneradas por el ad quem», y por ello cerró toda posibilidad de que la Corte efectúe algún análisis. En relación con el punto de las horas extras que enuncia dentro los yerros planteados, considera que se trata de un medio nuevo, por cuanto en la demanda inicial no se elevó tal solicitud, y en lo atinente a la inmediatez, aduce que el censor acude a la vulneración de la jurisprudencia, cuando la casación solo es procedente ante la violación de la ley.

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe destacarse que el cargo no tiene proposición jurídica, toda vez, que a continuación del título, sin referir ninguna norma, el censor solo procede a señalar:

2.1. POR NO APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, para que de manera errada, incurriendo en error de hecho, la sentencia aquí acusada dar por demostrado, sin estarlo, al señalar que la parte activa incurrió en faltas graves dando aprobación al despido con justa causa, cuando la decisión acusada faltó apreciar determinadas pruebas, al no apreciar referirse a las pruebas aportadas por la parte demandante, aun estando incorporadas al expediente desde el inicio de la demanda, y se relacionan a continuación así […] De la lectura del escrito se confirma que simplemente realiza una síntesis de la argumentación que desarrolla más adelante, pero en parte alguna del escrito enuncia normas que considera violadas.

Resulta relevante destacar, que aunque en el contexto actual, como lo rememoró la sentencia CSJ SL2071-2017, «no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa, lo que implica que es suficiente citar por lo menos una de las normas de derecho sustantivo que haya sido base del fallo gravado o haya debido serlo», la flexibilización del recurso no ha llegado al extremo de eludir la exigencia de un soporte jurídico mínimo que debe plantear el libelista, toda vez, que bien sea por el sendero directo o el indirecto, lo relevante en la primera causal de casación, es que se haya configurado la violación de algún precepto sustantivo de alcance nacional.

Ante la ausencia de la proposición jurídica, es imposible que esta Corporación realice un estudio del fondo de lo planteado, tal y como lo señaló la providencia AL6784-2016, que al declarar desierta la demanda casación, estableció: Advierte la Sala que el escrito en el que se pretende sustentar la demanda de casación carece de los requisitos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario; de lo transcrito se evidencian múltiples deficiencias como pasa a explicarse: En primer término, el recurrente no invoca norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o que debiendo serlo no se aplicó, se limita a hacer una serie de elucubraciones sobre los documentos recaudados, frente a los cuales afirmó […] Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la sentencia CSJ, SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, expresó: […] Así las cosas, lo que se advierte, es que el escrito es un simple alegato de instancia en el que el recurrente refiere su postura sobre el pleito y las pruebas, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fallo del segundo grado, lo cual era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación ante la estimación que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia. Aunque algunas falencias como la falta de claridad en el alcance de la impugnación resultarían superables, la Sala no podría cumplir con su deber constitucional y legal de verificar el control de legalidad porque el censor no especifica qué disposición normativa pudo verse transgredida; es decir, el recurso, en estricto sentido, carece de proposición jurídica; sin que le sea dable a la Corte presumir una sola, dado el carácter dispositivo del recurso.

(Resalta la Sala) Aunque lo anterior es suficiente para que el cargo no sea estimable, si se analizaran los temas que la censura propone en el desarrollo del cargo, no generan la nulidad de la sentencia impugnada, como pasa a explicarse: Frente a la inmediatez de la terminación del vínculo, es del caso recordar, que el sentenciador colegiado para considerar que sí había incurrido en una falta grave que daba lugar a la terminación del vínculo laboral, se fundó especialmente en el manejo que la trabajadora dio al caso del usuario «Jaime Alberto Aramburu», a quien se le continuaron facturando los servicios adquiridos con TELMEX, no obstante su solicitud de cancelación, por cuanto hubo mora en el registro de la solicitud de la aludida persona.

El conocimiento del empleador en relación con la situación acaecida en el caso de «Jaime Alberto Aramburu», surge con el derecho de petición del 22 de febrero de 2010 (f.° 230 y 231, cuaderno principal), en el que el usuario expuso que le habían generado cobros del servicio, y le habían endilgado mora en el pago, no obstante que desde el 4 de diciembre de 2009, había requerido la cancelación y había pagado la suma adeudada en ese momento, por valor de $278.469.

Por tanto, teniendo en cuenta que el 22 de febrero de 2010, la empleadora tuvo conocimiento de las anomalías suscitadas con la no cancelación requerida por el usuario, la terminación del contrato efectuada el 15 de marzo de 2010, no resulta extemporánea. Así mismo, alude a la violación de los artículos 47 al 52 del Reglamento Interno de Trabajo, por cuanto señala que debía ser previamente escuchada en descargos.

En relación con lo anterior, en los artículos a los cuales remite la censura, se observa que allí se encuentra regulado el procedimiento a seguir para la imposición de sanciones disciplinarias, estableciendo de manera clara en el artículo 51, que «Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, la empresa deberá oír al trabajador inculpado directamente y si este es sindicalizado deberá estar asistido por dos representantes de la organización sindical a la cual pertenezca».

A su vez, el artículo 48 del aludido reglamento interno, señala que «Son sanciones disciplinarias», la «Amonestación escrita en la hoja de vida», la «Multa que no exceda de la quinta parte del salario de un (1) día», y la «suspensión», por ende, tal procedimiento no estaba previsto para el caso de la terminación del contrato. Pero adicionalmente, la empleadora sí concedió la oportunidad de descargos contemplada en el aludido artículo 51 del reglamento interno de trabajo, pues como consta en la documental de folio 118, que corresponde a correo electrónico aportado por la parte actora, el 9 de marzo de 2010, fue citada a diligencia de descargos que se realizaría el 11 de marzo del mismo año, y en tal misiva la demandada le señaló que «Podrá usted asistir acompañado por la comisión de reclamos», y que «En caso de no poder presentarse con los miembros de la comisión de reclamos, puede hacerse presente otros dos miembros de la asociación sindical».

En consecuencia, además de la ausencia de proposición jurídica, que es motivo suficiente para que el cargo no sea estimable, estudiados los dos aspectos planteados en el desarrollo del cargo, ninguno acredita un yerro manifiesto y protuberante que conduzca a la casación del fallo, y menos aún, que socaven los soportes de la providencia. Por lo estudiado, el cargo no prospera.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente, para lo cual, se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que MARÍA HELENA SANDOVAL promovió contra TELMEX COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00