CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53383 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL027-2018 Radicación n.° 53383 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO CRUZ JUNCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que el recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folio 58 del cuaderno de la Corte y a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.
ANTECEDENTES Luego de corregir la demanda formulada inicialmente, Cruz Junca aclaró que con ella pretendía la aplicación del principio constitucional de favorabilidad, a efecto de lograr la reliquidación de la pensión a él concedida a través de la resolución No. 0887 de 12 de febrero de 2003, “desde la fecha de su desvinculación laboral el 08 de abril de 2001”, para lo que se debía tener en cuenta un total de 1331 semanas cotizadas y un IBL equivalente a $1.165.560, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, generaba como primera mesada pensional la suma de $1.049.004, a partir del 9 de abril de 2001.
Así mismo buscó que se le cancelaran las diferencias de las mesadas causadas desde esa fecha y hasta que el mayor valor que le corresponde se refleje en la nómina de pensionados, junto con las adicionales de junio y diciembre; el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la aplicación de facultades ultra y extra petita y la imposición de las costas procesales a la pasiva.
Para dar respaldo a las súplicas explicó haber laborado por más de 20 años al servicio del Estado, comprendidos entre el 1º de octubre de 1968 y el 1º de septiembre de 1972 a órdenes del Ministerio de Defensa Nacional, del 6 de abril de 1979 al 7 de septiembre de 1983 bajo la subordinación de la Policía Nacional y para el Instituto de Cultura, Recreación y Deporte del 13 de septiembre de 1983 al 1º de septiembre de 1995, hasta completar un total de 1331 semanas de cotización; precisó que el promedio salarial del último año de trabajo fue de $1.165.560 y nació el 17 de enero de 1946; que el ISS le reconoció pensión en cuantía inicial de $559.658 a partir del 9 de abril de 2001, cuando en realidad la prestación, al tener en cuenta el 90% del IBL de toda la historia laboral, debió corresponder a la suma de $1.049.004; y, finalmente, que para evitar la prescripción formuló la respectiva reclamación (folio 48 - 54).
La entidad de seguridad social accionada al dar respuesta al libelo aceptó los fundamentos fácticos en que aquel se apoyó, con excepción del último extremo de vinculación laboral con el Instituto de Cultura, Recreación y Deporte, pues aseguró que lo fue el 30 de diciembre de 1995; así mismo dijo atenerse a que se probara la expedición del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación. Se opuso al éxito de las pretensiones con el argumento de haber reconocido la prestación bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es «tomando el promedio de lo devengado o cotizado con todos los factores salariales durante el tiempo que le hacía (sic) para tener derecho a la pensión y con un 75%»; a su favor propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (folio 63 – 66).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 4 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y dispuso que, en el evento de no ser apelada la providencia, fuera consultada y gravó a la parte actora con las costas (folios 101 - 107). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó la de la juez.
El sentenciador aseguró que según el artículo 66 A del C.P.T y S.S su competencia se contraía a los temas propuestos en la alzada, es decir, si el juez había errado «al absolver a la accionada de la pretensión de reliquidación, por haber otorgado la mesada pensional, efectuando la operación aritmética con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y posteriormente indexar dicha suma, o si por el contrario debió liquidar dicha prestación con los factores salariales devengados por el actor en (sic) último año de servicio, como lo afirma el recurrente».
Transcribió la citada disposición y a renglón seguido destacó que no era objeto de discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición, ni que éste cumplió los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 al cumplir los 55 años de edad el 17 de enero de 2001 y reunir el tiempo de servicio requerido. Insistió en que se ocuparía de «determinar si en la liquidación de la pensión de jubilación proceden todos los factores salariales del último año de servicios y la indexación de la primera mesada».
En torno al primer aspecto, se remitió a la sentencia de esta Sala del 29 de abril de 2008 con radicación 32053, de la que transcribió algunos apartes, y concluyó respecto de éste y de la restante inconformidad, que «de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la accionada en Resolución No. 00837 del 12 de Febrero de 2003, efectúo (sic), de manera correcta la liquidación para obtener el valor de la primera mesada pensional, puesto que para calcular los factores salariales devengados en los últimos 10 años, que fueron calculados por medio del Decreto 1158 de 1994, promediándose mensualmente para cada año, y de esta forma actualizándose, aplicando el IPC, determinando así lo que devengó anualmente, realizando así la sumatoria de los últimos 10 años de su vida laboral, al cual se le aplica el 75% previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, obteniendo así el valor de la primera mesada debidamente indexada hasta el año 2001, como consta en los folios (66 a 71), del expediente administrativo».
Así mismo, señaló que los intereses de mora no estaban previstos en la Ley 33 de 1985, y que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplicaba frente a prestaciones concedidas bajo el sistema general de pensiones, como lo había indicado esta Sala de la Corte en sentencia del 17 de mayo de 2011, que no identificó, y de la que dijo copiar un pasaje, para afirmar que estos eran improcedentes.
Por último, agregó: «Así mismo, revisadas las operaciones aritméticas realizadas por el A- quo, es notoriamente palmario que en este evento no le asiste la razón a la parte recurrente, debido a que como el actor es beneficiario del régimen de transición, para efectos de la pensión de la Ley 33 de 1985, se mantienen los requisitos de edad, tiempo o semanas cotizadas y el monto, pero en cuanto al ingreso base de liquidación, tal como se indicara de manera precedente, era necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, establecer el Ingreso Base de Liquidación, con fundamento en el promedio del salario y los factores salariales de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la prestación, y no de acuerdo a lo devengado en el último año de servicios, de modo que le asistió la razón al Juzgado de Primera Instancia, para absolver a la demandada de las pretensiones mencionadas, y en consecuencia el recurso de apelación impetrado no está llamado a prosperar, imponiéndose la confirmación integral del fallo recurrido» (folio 7 – 16 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del juez y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y que por buscar el mismo propósito y acusar similar elenco normativo, aun cuando bajo diferentes vías, se decidirán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1º del C.S.T y 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 21, 35 y 117 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la C.N; 145 del C.P.T y S.S.; 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del C.C.; 307 del C.P.C, 8 de la Ley 171 de 1961 «y especialmente los Arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º» sin precisar respecto de estos últimos a qué compendio normativo corresponden.
Afirma no discutir fundamentos estrictamente probatorios como son los extremos del derecho pensional cuya reliquidación reclama, es decir, que el actor cumplió 20 años de servicio y 55 de edad, por lo que mediante Resolución No. 0887 de 12 de febrero de 2003 se le reconoció pensión. La inconformidad la contrae a la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habida cuenta que dejó de aplicar en su integridad el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 desconociendo el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Superior.
Se remite a la sentencia de 19 de octubre de 2006 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la que copia algunos pasajes, para luego asegurar que ante la duda en materia laboral, siempre ha de preferirse la norma más favorable a los intereses del trabajador; por ello “invita” a la Sala a «reflexionar» sobre el objeto práctico que tendría el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para una persona que cumpliera los 55 años de edad y 20 de servicio bien el 30 de marzo de 1994 o el 30 de junio de 1995 en que entró a regir la antedicha ley (para los entes territoriales), o el tener 15 años de servicio para esas fechas y contar con apenas 34 o 39 años de edad dependiendo de que se trate de una mujer o un hombre, pues el IBL se liquidaría de todas maneras con lo cotizado durante toda la vida laboral, que no es lo mismo que lo cotizado en el último año. De tal suerte que la «postura restrictiva como la que viene aplicando esa H. Colegiatura lo único que ha de servir es para invitarlos a revaluar a favor y no en disfavor»; de allí solicita se case el fallo acusado y, en su reemplazo, se emita uno que acoja las súplicas de la demanda.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que llevó al Tribunal a no aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la misma disposición especialmente en «el aparte que expresa:… el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para ello..» (el subrayado es del texto), y los artículos 53 y 230 de la C.N, 145 del C.P.L y S.S, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del C.C., 251, 252, 253, 254, 262, 264, 268, 279 y 307 del C.P.C, 8 de la Ley 171 de 1961 «y especialmente los Arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º» sin precisar respecto de estos últimos a qué compendio normativo corresponden.
Indica que la transgresión legal obedeció a los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo que mi poderdante nació el 17 de enero de 1946. 2.- No dar por demostrado, estándole (sic) que el aquí demandante para el 30 de junio de 1995, en que entró a regir la Ley 100 de 1993, para los entes territoriales, le faltaban menos de diez años para cumplir el requisito de la edad para los efectos pensionales. 3º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a mi poderdante y aquí demandante para el 30 de junio de 1995, en que entró a regir la ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación debía liquidarse con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos veinte años.
Precisa que los dislates ocurrieron por la apreciación errada de la Resolución No. 00887 del 12 de febrero de 2003 en la que se precisa que el actor nació el 17 de enero de 1946, (folio 9 a 12), la fotocopia de la cédula de ciudadanía (folio 13), el documento de folio 65 y el registro civil de nacimiento (folio 148). Indica que el Tribunal equivocadamente acudió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin advertir que por la edad del demandante, era beneficiario del régimen de transición y que como a éste le hacía falta menos de 10 años, cuando entró a regir la citada norma para el sector oficial, que lo fue el 30 de junio de 1995, el IBL debió ser el de los últimos 5 años y 4 meses de servicio.
Considera que el artículo 21 de la Ley de seguridad social no le era aplicable al demandante, sino el 36 del mismo compendio, y que como la posición del juzgador no se acopla con la regla jurídica en cita, transgredió el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior, pues «escogió la norma más desfavorable a los intereses del trabajador», por lo que ha de casarse la providencia. VIII.
CARGO TERCERO Denuncia la sentencia por la vía indirecta “en el concepto de interpretación errónea” del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que llevó a la inaplicación de dicho precepto y del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en armonía con los artículos 174, 175, 251, 252, 253, 254, 258 y 262 del C.P.C, 51, 54 A y 60 del C.P. del T. Indica que la violación se fundó en los siguientes errores de hecho: 1º.
No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante durante toda su vida laboral y tal como se admite por la aquí demandada en el texto de la resolución No. 00887 del 12 de febrero de 2001, estuvo vinculado al servicio del Estado. 2º. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante desde el mes de abril de 1979 hasta su desvinculación, laboró al servicio de la Policía Nacional, Ministerio de Defensa y finalmente Instituto de Cultura y Turismo. 3º.
No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante durante toda su vida laboral siempre fue funcionario público y no un cotizante del sector privado. Considera que los yerros referidos obedecieron al «falso juicio de existencia por omisión» de las siguientes documentales: a) folios 115 a 123 del cuaderno administrativo en donde se certifica que el demandante laboró para el Instituto Distrital de Cultura y Turismo desde el 13 de septiembre de 1983 al 8 de abril de 2001, b) folios 95 a 98 en los que consta que laboró a favor del Ministerio de Defensa Nacional entre el 1º de octubre de 1968 y 1º de septiembre de 1972 y c) folios 110 y 146 que reportan el servicio prestado a la Policía Nacional.
Aduce que si el Tribunal hubiera advertido de las pruebas antes referidas, que son plenamente válidas al tenor de lo preceptuado en los artículos del C.P.C denunciados, habría concluido que el trabajador estuvo durante toda su vida laboral al servicio del Estado como empleado público y le hubiera dado ese tratamiento y, por tanto, al aplicarle el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, hubiera liquidado la prestación teniendo en cuenta los 20 años de servicio, 55 de edad y el 75% de lo devengado en el último año de labores, pues es una norma de carácter especial que prevalece sobre los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 que se aplica a toda clase de personas, y que al no hacerlo desconoció el principio de favorabilidad o de indubio pro operario y, por ende, procede la casación impetrada.
IX. RÉPLICA CONJUNTA A LOS TRES CARGOS La oposición aduce que el juez colectivo acertó al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 21 de la misma norma, ya que es este último el que define el monto de la pensión de vejez, por lo que el Tribunal no cometió ninguno de los errores que se le enrostran. Agrega que el recurso de casación no es una tercera instancia y, por tanto, no se pueden presentar discusiones de tipo jurídico o «intentar una nueva interpretación personal de los mandatos legales involucrados en la contienda jurídica que enfrenta a las partes, pues así la tesis del censor sea más sugestiva, profunda o laborada que la del Tribunal, no puede prevalecer en la Corte de Casación sino en tanto y en cuanto se demuestre de manera irrebatible que la contenida en la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial, lo que no ha sucedido en el presente asunto».
Insiste en que la sentencia esta antecedida de la presunción de acierto y que el juzgador se ajustó a la tesis jurisprudencial sobre el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; se remite a la sentencia CSJ SL, del 17 de oct. 2008, rad. 33343 y solicita que en consecuencia no se case la sentencia. X. CONSIDERACIONES No obstante que la demanda de casación no resulta ser ningún modelo, es posible extraer de la misma dos propósitos, uno de ellos consignado en los cargos primero y tercero, dirigidos a lograr que el IBL con el que se determine la pensión de vejez de Cruz Junca, parta del 75% del salario del último año de labores, porque en consideración del recurrente así debe hacerse en aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que asegura, el juez plural soslayó al desconocer que se trataba de un servidor público y, otro, plasmado en el segundo cargo, consistente en que para obtener el IBL, se tome solamente el tiempo que le hacía falta al demandante entre la vigencia de la Ley de Seguridad Social y el momento en que reunió los requisitos para lograr la prestación, ya que el sentenciador al avalar la actuación del juez, adujo que siguiendo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL por aplicar sería el de los últimos 10 años de cotizaciones, posición que la censura considera equivocada en tanto el Tribunal no se percató de la fecha de nacimiento del actor.
A efecto de resolver el tema es preciso advertir que para el juez de segundo grado no hubo duda acerca de que, por la fecha de natalicio del demandante, ocurrido el 17 de enero de 1946, éste era titular del régimen de transición, pues así lo reconoció cuando reprodujo textualmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; tampoco le mereció reparo alguno la calidad de servidor público de la que aquél gozó, aun cuando expresamente no lo hubiera destacado, ya que acudió a la Ley 33 de 1985 que se expidió para ese sector de asalariados; ni puso en duda el número de semanas cotizadas al ente de seguridad social, en tanto analizó el expediente administrativo que da cuenta de tal soporte fáctico; de suerte que al no existir discusión acerca de que el trabajador: i) efectuó cotizaciones por más de 20 años, ii) era beneficiario del régimen de transición, iii) y cumplió 55 años de edad el 17 de enero de 2001, los errores de hecho endilgados en los cargos enfilados por la vía indirecta, se desdibujan.
Así mismo, del último dato precisado se infiere que al 30 de junio de 1995, fecha para la cual entró a regir el SGP en el sector territorial en el que se ubica el Instituto de Cultura, Recreación y Deporte, en el que el actor prestó sus servicios, le hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho cuya reliquidación pretende. Ahora bien, para dar respuesta a la premisa de la censura según la cual, no obstante ser beneficiario del régimen de transición, el IBL del demandante debió ser el del último año de servicio, es preciso señalar que la Sala ha repetido en múltiples providencias que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, petrificó como elementos estructurantes del acceso a la pensión de trabajadores del sector oficial, beneficiarios del régimen de transición: a) el número de semanas cotizadas (pensión de vejez) o el tiempo de servicio (pensión de jubilación), b) la edad fijados en las normativas anteriores al SGP, y c) el monto de la pensión en ellas concebidas.
Pero que de igual forma la norma armonizó los 3 anteriores requisitos, con un cuarto, relativo a la cuantificación de la prestación, que denominó ingreso base de liquidación, el cual explícitamente dijo, sería el determinado en la nueva disposición. Así se ha indicado por ejemplo, en sentencia CSJ SL16827, del 18 nov. 2015, rad. 47164, reiterada, entre otras, en la providencia CSJ SL7797-2016, de 1º de jun. 2016, rad. 48245, de la siguiente forma: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Así las cosas, en lo que respecta al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que el -IBL- es el consignado en la Ley de Seguridad Social, como allí mismo se plasma, y no el estipulado en la regulación precedente. Valga la pena anotar que de esta forma no se desconoce el principio de favorabilidad de que habla el recurrente, que resplandece en el evento de que dos disposiciones regulen la materia simultáneamente, más no cuando de dos parámetros legales diferentes e independientes, el peticionario puede optar por uno u otro; y si elige el régimen de transición debe atenerse a las directrices previstas en la Ley 33 de 1985 para efectos de la edad, tiempo de servicio o número de semanas y monto, y para el IBL, las señaladas en el artículo 36 de la citada ley 100 de 1993.
De tal manera, que el citado principio no tiene cabida en el presente caso, como se explicó en la sentencia SL7041 – 2017, 26 abr.2017, rad.55303, en los siguientes términos: De otra parte, vale precisar que el principio de favorabilidad preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un método de aplicación normativa que al lado de principios como los de jerarquía, competencia, cronología y especialidad, facilita eliminar las antinomias que se presentan cuando quiera que pretendiéndose subsumir o adecuar los hechos del caso concreto a los supuestos de hecho de una particular norma resultan dos o más que lo permiten, caso en el cual se preferirá la más favorable al trabajador a condición de que las dos o más normas se encuentren vigentes.
Igualmente, constituye un método de interpretación normativa que faculta eliminar las vaguedades, ambigüedades, equívocos y demás precariedades que afectan el lenguaje de la norma dificultando la percepción de su cabal y genuino sentido, por lo que dicho principio no tiene aplicabilidad en el caso bajo examen, por cuanto al no ser beneficiario el actor del régimen de transición, su eventual derecho sólo podría consolidarse al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, con el cumplimento total de los requisitos allí dispuestos.
Ahora bien, con independencia de la posición mayoritaria respecto del IBL consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro que la norma prevé a favor de quienes les hacía falta menos de dos lustros para adquirir el derecho, que el IBL con que se liquide la prestación sea el de las cotizaciones efectuadas en el tiempo que le hiciere falta para alcanzarlo.
En consecuencia, el sentenciador no solamente debió percatarse de la edad del demandante para establecer si a la fecha en que entró en vigencia la Ley de Seguridad Social aquel contaba con más de 40 años de edad, por tratarse de un varón, sino que además debió analizar cuánto le hacía falta para llegar a la edad mínima para adquirir la pensión, que para el caso de autos, como lo indica la censura en el segundo de los cargos y se respalda con las documentales denunciadas como mal apreciadas, correspondía a menos de 10 años, dato del que no se percató el fallador incurriendo en error al afirmar que el IBL tomado por el juez y que correspondía a los últimos 10 años de cotizaciones, era el correcto.
Sin embargo, en sede de instancia la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria a la que arribaron los juzgadores en tanto de la documental de folio 67 del expediente administrativo, se establece que el ISS, además de advertir sobre la fecha de la última cotización, atendió el parámetro legal fijado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tomó como IBL el del tiempo que le hacía falta a Cruz Junca para adquirir la pensión entre el 30 de junio de 1995 y el 17 de enero de 2001, esto es, 5 años, 6 meses y 16 días.
Por último, no sobra advertir que en el recurso extraordinario no se exhibe argumentación alguna que dé respaldo a la pretensión inicial, visible a folio 48 del cuaderno principal, relativa a la reliquidación de la pensión tomando los aportes de toda la vida laboral, un monto del 90% y la edad de 55 años de edad, que así formulada, no encaja en ninguna de las disposiciones legales aplicables al actor.
Como el cargo resulta fundado no se impondrán costas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ IGNACIO CRUZ JUNCA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00