Micelio
SL026-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL026-2024 Radicación n.° 97162 Acta 01 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, frente a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que instauró en su contra MARTHA LUCÍA GIRALDO DE URIBE.

AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Giraldo de Uribe demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de octubre de 2020, en su calidad de compañera permanente supérstite de Luis Alberto Uribe Uribe. Adicionalmente, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como sustento de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio católico con Luis Alberto Uribe Uribe el 21 de mayo de 1977, del que nacieron dos hijos, mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda. Informó que, «[ ] producto de algunas desavenencias temporales propias de relaciones sentimentales de pareja», decidieron divorciarse por mutuo acuerdo mediante trámite judicial adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín. Por medio de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2004, se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio y se declaró disuelta y liquidada la sociedad conyugal.

No obstante, aseguró que reanudó la convivencia con el señor Uribe Uribe desde el año siguiente (marzo de 2005) y Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta el 19 de octubre de 2020, momento en el que él falleció. Precisó que, «[…] reconciliaron sus diferencias y retomaron su vida en común bajo el mismo domicilio», lo que supuso que compartieron techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida.

Agregó que, el causante estaba pensionado en Colpensiones desde el 27 de febrero de 2004 y que la mesada le fue reliquidada a través de la Resolución n.º SUB150005 del 14 de julio de 2020. Finalmente, dispuso que la entidad negó la sustitución prestacional, aduciendo que no acreditó el requisito de convivencia mínima en calidad de compañera permanente.

En dichos términos, dijo que agotó la respectiva reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del pensionado, la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la solicitud del derecho y la negativa de conceder la prestación. Frente a los demás, dijo que no le constaban.

Argumentó que, no había certeza de la convivencia entre la señora Giraldo de Uribe y el causante, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, por lo que en virtud de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 del 2003, no era posible Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 4 concederle la prestación. En su defensa, propuso las excepciones de «Inexistencia de obligación de reconocer pensión de sobrevivientes» y «[…] de obligación de reconocer intereses moratorios», prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a través del fallo emitido el 25 de noviembre de 2021, absolvió a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocida, en cuanto ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, DECLARAR que la señora MARTHA LUCÍA GIRALDO DE URIBE […], en su calidad de compañera permanente, es beneficiaria del 100% de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del señor LUIS ALBERTO URIBE URIBE, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora el 100% de la pensión de vejez que en vida percibía el causante, a partir del 19 de octubre de 2020, cuyo retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de agosto de 2022, en razón de 13 mesadas anuales, asciende a la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 5 SETENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS M/L ($25.257.774,74), suma que deberá ser indexada al momento del pago, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. A partir del 1º de septiembre de 2022, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la demandante una sustitución pensional vitalicia, en cuantía mensual de $1.075.881,39, sin perjuicio de los incrementos que decrete el gobierno nacional, y en razón de 13 mesadas anuales.

Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, y no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo adeudado el porcentaje legal por concepto de aporte obligatorio destinado al subsistema de salud, según lo expuesto en precedencia. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver, […] determinar si, contrario a lo dispuesto por el a quo, la actora, en su calidad de compañera permanente supérstite, acredita los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del pensionado LUIS ALBERTO URIBE URIBE, concretamente, el de la convivencia mínima (5 años con anterioridad al deceso del causante) y, en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Así pues, empezó fijando como normas aplicables al presente asunto los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que eran las vigentes para la fecha en que murió el pensionado (19 de octubre de 2020). Con base en ellas, dispuso que la demandante debía probar un período mínimo de cinco años de convivencia con el causante previos a su deceso, para efectos de acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 6 Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el momento del fallecimiento, «[…] ya se había declarado la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que unía a la demandante con el causante, mediante sentencia del 25 de marzo de 2004 el Juzgado Sexto de Familia de Medellín (Fol. 21 a 27 ibidem)».

Posteriormente, evaluó las pruebas del expediente y evidenció, por una parte, que ella había señalado en la demanda que reanudó su convivencia con el pensionado al año siguiente en que se declaró el divorcio (25 de marzo de 2004) y hasta el 19 de octubre de 2020; sin embargo, en la declaración extrajuicio que presentó ante notario en noviembre de 2020, dijo hacerlo desde el 2010; en tanto que en el interrogatorio de parte hecho en audiencia ante el juez, reiteró lo manifestado inicialmente.

También destacó lo manifestado por esta, en lo atinente a la dirección en donde habitaba con el causante, sumado a los motivos personales por los que se solicitó la disolución del matrimonio civil que, a su vez, condujeron a la muerte del señor Uribe Uribe. Concretamente, resaltó que, […] siempre vivieron en la ciudad de Medellín, pero que en unas ocasiones lo hicieron por San Benito y que después ya se fueron a vivir en Sucre con Cedeño y ya de ahí, en la Playa con Oriental, que fue la última vivienda que él estuvo con ella, en la calle 52 número 45-44.

Sobre el motivo de la separación, señaló que él, el causante, empezó a beber mucho y que fuera de eso se volvió vicioso y hubo maltrato familiar; que ella, para educar mejor a los hijos, consideró que era mejor sacarlo del lado de ellos, para que se regenerara, y que eso fue lo que ocurrió; que ya luego volvieron a recibirlo, pues sus hijos intercedieron para que lo volviera a recibir, indicando que, por el amor que ella sentía por ellos, lo Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 7 volvió a recibir, y volvieron a formar el hogar.

Adujo que no se casaron nuevamente porque no vieron la necesidad de hacerlo, porque, como estaban juntos; él decía que ya dejaran las cosas así y siguieran; que ella nunca pensó que iba a fallecer así, como de la noche a la mañana; que luego no hubo separaciones, que siempre dormían en la misma casa, ella cocinando y servía la comida para todos en la mesa, todo convivían y hacían las reuniones en familia, todo en la misma casa.

Refiere que el señor Uribe Uribe falleció porque el licor deprime a las personas y que de un momento a otro tomó la decisión de quitarse la vida, lo que ocurrió en la casa de la hermana, a la que visitaba mucho y que vive cerca de ellos, en Boston, en el edificio Palo de Argento. Manifiesta que después de separarse en el 2004 ella es beneficiaria en salud de su hijo Alejandro; que durante el tiempo que duró la separación, “… él tenía una habitación rentada, pues vivía en una habitación e iba casi a diario a la casa a mirar los hijos y rogar para que yo lo volviera a recibir.” Ante la pregunta sobre el lugar donde quedaba la habitación, respondió: “ahí sí me corchó, yo nunca fui allá”.

A su modo de ver, existieron ciertas incoherencias en lo sustentado por la señora Giraldo de Uribe, especialmente respecto de los extremos temporales en los que presuntamente se dio la convivencia con su compañero permanente. No obstante, tales dudas se pudieron esclarecer a través de los testimonios presentados por Luz Dary Mejía Vásquez y Fernando Javier Restrepo Mejía, quienes corroboraron que la demandante y el causante convivieron ininterrumpidamente desde marzo de 2005 hasta el 19 de octubre de 2020.

Sobre el particular, afirmó: Como puede advertirse, los testigos dan cuenta del reinicio de la convivencia entre el señor Luis Alberto Uribe Uribe y la demandante desde marzo de 2005, en forma ininterrumpida, hasta la fecha del fallecimiento del causante, 19 de octubre de 2019, dando razón de la ciencia de su dicho, por ser amigos de la pareja, a la que visitaban con frecuencia, siendo coincidentes en señalar los problemas de alcoholismo que tenía el causante, y si bien difieren respecto del lugar en que el señor Uribe Uribe Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 8 vivió en el lapso en que se separó de la actora, pues la señora Luz Dary lo ubica en la residencia de la hermana, y el señor Restrepo Mejía en una pieza, coincidiendo con la actora aunque él sí indica el barrio en el que esta se encontraba, así como, sobre los sitios donde residió la hermana del causante, tales imprecisiones por parte de la señora Vásquez no restan valor probatorio a su dicho, si en cuenta se tiene que esos puntos, como indicó, no fueron de su conocimiento directo, y, además, no tenía por qué dar razón de lo que ocurrió con anterioridad a que la pareja reanudó su convivencia pues ella no los conocía, como tampoco estuvo presente para la fecha del fallecimiento del causante, lo que explica sus imprecisiones sobre los lugares a que hizo referencia, sin que se observe contradicciones de los testigos en lo fundamental, como lo es, el tiempo de convivencia de la pareja ya como compañeros permanentes, de marzo de 2005 al 19 de octubre de 2020, fecha del fallecimiento del causante.

Ahora, cabe indicar que en la declaración extrajuicio que rindió la señora Luz Dary en el 2020 refirió que conoció a la pareja 16 años atrás, y aunque en la declaración que rindió en el proceso manifestó que ello fue hace 15 años, tal divergencia no afecta su credibilidad, como señala el a quo, pues debe entenderse que, por ser hechos lejanos en el tiempo, tales fechas deben entenderse en forma aproximada, no exacta.

Ahora bien, señaló que el período de convivencia que se tuvo por demostrado a partir del interrogatorio de parte y los testigos, no podía ser desvirtuado por el hecho de que en los trámites administrativos que adelantó el pensionado entre 2012 y 2020, hubiera referido como su lugar de residencia la casa de su hermana y no de la demandante, «[…] pues desde las reglas de la experiencia, no siempre se da la dirección en que realmente reside una persona sino muchas veces se puede utilizar la de un familiar por razones de estabilidad o mejor ubicación, máxime que, como en este caso, el causante era muy cercano a su hermana y la visitaba con frecuencia».

En ese orden de ideas, accedió a reconocer la sustitución pensional a la accionante por ser la compañera permanente del pensionado, ordenando el pago de un Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 9 retroactivo por las mesadas causadas y no canceladas desde el 19 de octubre de 2020 hasta el 31 de agosto de 2022, por una suma equivalente a $25.257.774,74.

Así mismo, definió el valor mensual de la prestación para el 2020 en $1.002.494, el cual continuaría siendo otorgado a la señora Giraldo Uribe de forma vitalicia, en trece mesadas anuales y reajustándose con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Dane. Finalmente, declaró improcedente la excepción de prescripción y la condena por intereses moratorios, accediendo en su lugar a la indexación de lo adeudado.

En cuanto a este último punto, propuso: Finamente en relación con la pretensión consecuencial de los intereses moratorios, del artículo 141 de la ley 100 de 1993, estima esta corporación que los mismos no están llamados a prosperar en el sub lite, dado que el motivo por el cual se negó la prestación económica de sobrevivientes no fue otro distinto que la no acreditación del requisito legal de convivencia mínima, y es solo mediante este proceso judicial, que se logró la demostración del derecho pensional acudiendo a la valoración probatoria y la hermenéutica jurisprudencial, facultad interpretativa que solamente le está conferida al administrador de justicia para la resolución de los conflictos que tiene bajo su competencia, y al ser ello así la pasiva tenía elementos de ley suficientes para negar el derecho pensional, razones por las que la Sala considera que en el caso planteado no hay lugar a condena a intereses moratorios, por lo que se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios; sin embargo accederá a la INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, como mecanismo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión, indexación que debe ser calculada por Colpensiones a partir del 19 de octubre de 2020, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado hasta el momento en que se produzca su pago efectivo.

Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado y sea absuelta de la totalidad de las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa a la sentencia de segunda instancia de vulnerar, «[…] por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente».

Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que posterior a la cesación de efectos civiles del matrimonio, decretado en sentencia del 25 de marzo de 2004, la señora MARTHA LUCÍA GIRALDO y el señor LUIS ALBERTO URIBE URIBE (Q.E.P.D.), retomaron Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 11 la relación de pareja y convivencia marital, desde el año 2005 hasta el 19 de octubre de 2020, cuando aquel fallece. 2.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante y causante NO volvieron a cohabitar después del divorcio acaecido en el año 2004. 3. No dar por demostrado, estándolo, que después de divorciarse de la señora MARTHA LUCÍA GIRALDO en el año 2004, el señor LUIS ALBERTO URIBE URIBE se fue a vivir con su hermana, señora ELVIA MARÍA URIBE URIBE, cuya residencia tiene como dirección Calle 57 N.º 41-24 Apartamento 807 Bostón (sic), lugar donde aquel pernoctó hasta el momento de su fallecimiento.

Lo anterior, producto de la falta y equivocada apreciación de los medios de convicción que pasan a enunciarse: PRUEBAS NO APRECIADAS 1. HL-2013_2156165-1364925871952.PDF (Historia Laboral actualizada al 2 de abril de 2013). 2. HL-2012_485710-1358250494840.PDF (Historia Laboral actualizada al 12 de enero de 2013). 3. HL-2012_485710-1354750740164.PDF (Historia Laboral actualizada al 5 de diciembre de 2012). 4.

HL-2012_485710-1354037862233.PDF (Historia Laboral actualizada al 27 de noviembre de 2012). 5. GRP-NOV-PE-2020_11216033-20201104024050.PDF (Formulario para novedades de pensionado y/o beneficiario radicado 4 de noviembre de 2020). 6. GRP-NOV-PE-2016_1414187-20160212092756.pdf (Formulario para novedades de pensionado y/o beneficiario radicado 12 de febrero de 2016). 7.

GRP-NOV-PE-2016_10676624-20160912041533.pdf (Formulario para novedades de pensionado y/o beneficiario radicado 12 de septiembre de 2016). 8. GRP-CTL-AD-2020_76534783_NM-20200707044048.pdf (Planilla para autorización de descuento a mesadas pensionales, de la entidad CREDITO (sic) SUPERIOR, suscrita por el señor LUIS ALBERTO URIBE, diligenciada el 5 de julio de 2020). 9.

GRP-CTL-AD-2020_72673794_NM-20200612074715.pdf (Planilla para autorización de descuento a mesadas pensionales, de la entidad CREDITO (sic) SUPERIOR, suscrita por el señor LUIS ALBERTO URIBE, diligenciada el 6 de junio de 2020). Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 12 10. GRP-CTL-AD-2020_58002414_NM-20200307094734.pdf (Planilla para autorización de descuento a mesadas pensionales, de la entidad CREDIFINANCIERA, suscrita por el señor LUIS ALBERTO URIBE, diligenciada el 28 de febrero de 2020). 11.

GRP-CTL-AD-2019_11961343_NM-20190124092532.pdf (Planilla para autorización de descuento a mesadas pensionales, de la entidad COOPRECAUDOS, suscrita por el señor LUIS ALBERTO URIBE, diligenciada el 22 de enero de 2019). 12. GRP-CTL-AD-2018_345611_NM-20180919085459.pdf (Planilla para autorización de descuento a mesadas pensionales, de la entidad COOMULTCOLOMBIA, suscrita por el señor LUIS ALBERTO URIBE, diligenciada el 24 de enero de 2018). 13.

GRP-ADA-AF-2019_11961253_NM-20190124092434.pdf (Planilla para autorización de descuento a mesadas pensionales, de la entidad COOPRECAUDOS, suscrita por el señor LUIS ALBERTO URIBE, diligenciada el 22 de enero de 2019). 14. GPB-SOL-AF-2020_10957303-20201028125010.pdf (Formato de solicitud de prestación económica Auxilio Funerario, diligenciada por la señora ELVIA MARIA (sic) URIBE, Hermana del causante, indicando como su dirección la Calle 57 Nº41-24 Apto 807). 15.

GRF-CLD-EM-2020_11097053-202011100085625.pdf (Comunicación dirigida por COLPENSIONES a la señora ELVIA MARÍA URIBE URIBE instándola a acercarse a la entidad con el fin de notificarse respecto de la decisión de “Reconocimiento, Auxilios Funerarios”). 16. GN0367011801853.pdf (Constancia de entrega de la agencia postal Thomas Express, de documentos enviados al causante por Colpensiones el 28 de abril de 2016). 17.

GEN-RES-CO-2017_10741564-20171013035340.pdf (Comunicación dirigida al finado pensionado por parte de COLPENSIONES el 12 de octubre de 2017, agradeciendo las felicitaciones que aquel manifestó a través de la página web). 18. GEN-RES-CO-2016_10676624-20160912052231.pdf (Comunicación dirigida al finado pensionado por parte de COLPENSIONES el 12 de septiembre de 2016, respecto del trámite “Gestión de nómina de pensionado- cambio de datos básicos”). 19.

GEN-RES-CO-2013_2138133-1364925882013.pdf (Comunicación dirigida al finado pensionado por parte de COLPENSIONES el 7 de abril de 2013, respecto del trámite “Actualización de datos- Solicitud de corrección historia laboral”). 20. GEN-RES-CO-2012_278233-1358250502216.pdf (Comunicación dirigida al finado pensionado por parte de COLPENSIONES el 15 de enero de 2013, respecto del trámite “Actualización de datos- Solicitud de corrección historia laboral”).

Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 13 21. GEN-RES-CO-2012_278233-1350602125132.pdf (Comunicación dirigida al finado pensionado por parte de COLPENSIONES el 18 de octubre de 2012, respecto del trámite “Actualización de datos- Solicitud de corrección historia laboral”). 22. GEN-RES-CO-2016_1414187-20160317.pdf (Comunicación dirigida al finado pensionado por parte de COLPENSIONES el 17 de marzo de 2016, respecto del trámite “Cambio Datos Básicos”). 23.

GEN-RES-CO-2016_10676624_20161103.pdf (Comunicación dirigida al finado pensionado por parte de COLPENSIONES el 13 de octubre de 2016, respecto del trámite “Cambio Datos Básicos”) 24. GEN-GDE-GU-2012_1364657-1356991799754.pdf (Constancia de entrega de la agencia postal Thomas Express, de documentos enviados al causante enviados por Colpensiones en diciembre de 2012). 25.

GEN-ANX-CI-2019_46821264_NM-20191219105432.pdf (libranza Nº 42264 de la Cooperativa Multiactiva de Recaudos Nacionales “Cooprecaudos” de fecha 17 de diciembre de 2019 suscrita por el señor LUIS ALBERTO URIBE). 26. GEN-ANX-CI-2019_11961343_NM-20190124092532.pdf (libranza Nº 22110 de la Cooperativa Multiactiva de Recaudos Nacionales “Cooprecaudos” de fecha 22 de enero de 2019 suscrita por el señor LUIS ALBERTO URIBE). 27.

GEN-ANX-CI-2018_345611_NM-20180919085459.pdf (libranza Nº 45919 de la Cooperativa Muktiactiva (sic) de Recaudos Nacionales “Cooprecaudos” de fecha 24 de enero de 2018 suscrita por el señor LUIS ALBERTO URIBE). 28. 20120500182018.pdf (Comunicación dirigida al finado pensionado por parte de COLPENSIONES el 30 de agosto de 2013, respecto del trámite “Solicitud de corrección de historia laboral”). 29. 05201206255020010082018001A.TIF (Solicitud de Actualización de Historia Laboral para total de semanas cotizadas, de fecha 25 de junio de 2012, suscrito por el causante).

Otros archivos que militan en el expediente administrativo, relacionados con: 1. GRF-DEX-HE-2020_11216033-20201104024050.pdf (Acta de declaración con fines extraprocesales adelantada en la Notaría Doce de Medellín, por los hijos del causante y la demandante, SANTIAGO URIBE GIRALDO y ALEJANDRO ALBERTO URIBE GIRALDO). 2. GRF-AAT-RP-2020_10957303-20201030092746.pdf (Resolución SUB 236810 del 30 de octubre de 2020, mediante la cual se reconoce el auxilio funerario a la señora ELVIA URIBE URIBE por haber sufragados los gastos que al respecto se generaron).

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Archivo del expediente administrativo GRF-CLD-EM- 2020_6784786- 20200714122657.pdf (Comunicación dirigida por COLPENSIONES al causante el 14 de julio de 2020, instándolo a que se acerque a la entidad con el fin de notificarle la decisión respecto de “Reconocimiento, pensión de vejez tiempos privados”). 2.

Archivo del expediente administrativo GRF-CLD-NA- 2020_6784786- 20200811084417.pdf (Comunicación dirigida por COLPENSIONES al causante el 11 de agosto de 2020, informándole que el termino para notificarse de la Resolución SUB15005 se encuentra vencido, por lo que la adjuntan a la misiva). 3. Interrogatorio de parte absuelto por la señora MARTHA LUCÍA GIRALDO DE URIBE. 4.

Declaración extraproceso rendida por la señora DIANA LUCÍA VILLEGAS RUIZ, Acta No. 3965, ante la Notaría 19 del Círculo de Medellín, el 10 de noviembre de 2020. 5. Declaración extraproceso rendida por la señora DIANA LUCÍA VILLEGAS RUIZ, ante la Notaría 19 del Círculo de Medellín el 19 de noviembre de 2020, Acta 4075. (Pág. 31 PDF Cuaderno Primera Instancia) 6.

Declaración extraproceso rendida por la señora LUZ DARY MEJÍA VASQUEZ, Acta No. 2847, ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín, el 09 de noviembre de 2020. 7. Declaración extraproceso rendida por la señora LUZ DARY MEJÍA VÁSQUEZ, el 17 de noviembre de 2020, ante la misma Notaría, Acta No. 2946. (Pág. 32 PDF Cuaderno Primera Instancia). 8.

Testimoniales rendidas por: - LUZ DARY MEJÍA VÁSQUEZ - FERNANDO JAVIER RESTREPO MEJÍA En la demostración del cargo, sostiene que no controvierte que, (i) Luis Alberto Uribe Uribe falleció el 19 de octubre de 2020; (ii) contrajo matrimonio con la demandante el 21 de mayo de 1977 y que cesó sus efectos civiles mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín;

(iii) el causante era pensionado por Colpensiones desde el 27 de febrero de 2004 y que la mesada le fue reliquidada a través de la Resolución n.º SUB150005 del 14 de julio de 2020 y (iv) en sede administrativa se negó el reconocimiento de la sustitución Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional, toda vez que no se acreditó el requisito de convivencia mínima en calidad de compañera permanente.

Lo que discute está relacionado con que el Tribunal concluyera que, entre la señora Giraldo de Uribe y el fallecido, hubo convivencia desde marzo de 2005 hasta el 19 de octubre de 2020, teniendo en cuenta que este último residía en la casa de su hermana Elvia María Uribe Uribe. Lo anterior, a su juicio, está demostrado en las pruebas mencionadas dentro del planteamiento del cargo, que no son otras que las historias laborales del pensionado; las «Planillas para autorización de descuento a mesadas pensionales, de las entidades crediticias CRÉDITO SUPERIOR CREDIFINANCIERA, COOMULTCOLOMBIA Y COOPRECAUDOS»; los «Formularios para novedades de pensionado y/o beneficiario» y las solicitudes de actualización de datos y demás comunicaciones, las cuales fueron suscritas por el señor Uribe Uribe o le fueron remitidas a una dirección diferente a donde vivía la demandante.

Así mismo, aclara que todos estos documentos fueron elaborados o remitidos por el pensionado entre 2012 y 2020, motivo por el que no era probable que conviviera con la señora Giraldo de Uribe dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Frente al particular, expone que, Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 16 Las comunicaciones enviadas por COLPENSIONES al señor LUIS ALBERTO URIBE URIBE en vida, datan del 18 de octubre de 2012, 15 de enero de 2013, 7 de abril de 2013, 30 de agosto de 2013, 17 de marzo de 2016, 13 de octubre de 2016, 12 de septiembre de 2016 y 12 de octubre de 2017.

De las documentales que anteceden, resulta diáfano que la dirección de la residencia donde vivía el de cujus, correspondía, sin lugar a dudas, a la Calle 57 Nº 41-24 Apartamento 807 Bostón, cuya información y al menos desde el año 2012 y hasta su fallecimiento, otorgaba para todos los efectos, entre otros, personales, crediticios y pensionales. […] En consecuencia, no podía el Tribunal desconocer la múltiple documental que milita en el plenario, donde el mismo causante en vida informaba a las entidades respectivas de la nomenclatura de su residencia, para todos los fines a que hubiese lugar y las gestiones adelantadas ante mi representada, no para asuntos específicos, sino para todas aquellas, de manera constante y desde el año 2012 al 2020, tal como se obvió en precedencia. Por otra parte, advierte que los testimonios rendidos por los hijos del causante concuerdan en afirmar que ellos no convivían, sino que su padre vivió con su tía Elvia María Uribe Uribe hasta que murió. Finalmente, manifiesta que todos los medios de prueba referidos logran desvirtuar lo dicho en el interrogatorio absuelto por la demandante, así como los testimonios de Fernando Javier Restrepo Mejía, Luz Dary Mejía Vásquez y Diana Lucía Villegas Ruíz, quienes a pesar de contradecirse fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para sustentar su decisión contraria a la ley.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 17 Martha Lucía Giraldo de Uribe resalta en su escrito de oposición que, contrario a lo sustentado por la recurrente, el Tribunal sí hizo una valoración detallada de las pruebas visibles en el expediente y que en modo alguno se evidencia el error manifiesto que se le atribuye. De hecho, trae a colación el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para avalar la decisión, dado que este tiene la posibilidad de formar libremente su convencimiento por medio de la ponderación de las pruebas que le generen credibilidad.

Así las cosas, agrega que, […] el Tribunal, procurando llenarse de razones para tomar buenas decisiones, analiza cuidadosamente el acervo probatorio. Por ello, luego de contrastar lo vertido en el interrogatorio de parte, que se insiste no es prueba calificable en casación, sólo la confesión, misma que brilla por su ausencia y que por demás no fue fustigada por la recurrente, con la documental, las declaraciones extrajudiciales, y la prueba testimonial, no sólo halla probada la convivencia por más de 5 años, sino también, que enervó, el pilar del error que se pretende enrostrar con una carga argumentativa que tiene visos de un recurso, mismo que no tiene el carácter de ser manifiesto, ostensible o evidente.

Se insiste, el recurrente no puede desconocer la regla que la libre formación de convencimiento hace parte del fuero interno del Juez al momento de hacer el examen crítico del haz probatorio. Ese fuero es una baliza infranqueable, salvo que se demuestre un desvío grosero, manifiesto o evidente en la apreciación de la prueba, mismo, como se viene matizando no es predicable en el sub examen (sic), pues de manera atenta, que no apresurada, y en su conjunto como lo manda el art. 60 del C.P.T Y SS, hizo en términos de coherencia y plausibilidad la valoración de la prueba.

Otra cosa, es que el recurrente, tenga una percepción diferente a lo que realmente proyecta la misma, en ese claro oscuro avizorado por el Tribunal para predicar la convivencia ininterrumpida por más de 5 años entre el causante, y mi poderdante, ya en su condición de compañeros permanentes, dado la cesación de los efectos civiles declarada judicialmente en el año 2004.

Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al determinar que entre la demandante y el señor Uribe Uribe existió convivencia en los términos que demanda el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003.

Para solucionar la controversia jurídica planteada, se estudiará la norma relacionada con el derecho del cónyuge y/o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes; en segundo lugar, se abordará, con arreglo a la jurisprudencia vigente, el concepto y alcance del requisito de convivencia y, en tercer lugar, se resolverá el caso concreto. 1.

Norma aplicable al problema jurídico El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa lo siguiente: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste.

La pensión temporal se pagará Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 19 mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Al respecto, conviene mencionar que fue criterio de esta Corporación que la exigencia de convivencia de cinco años para constituirse en beneficiario de la pensión de sobrevivientes era obligatoria cuando el causante era afiliado o pensionado.

Así se expuso en múltiples decisiones como en la CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068- 2016. Sin embargo, en la providencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149-2021), se reexaminó el asunto y se fijó una nueva doctrina en torno al literal a) del artículo 13 de la Le 797 de 2003, según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere acreditar un lapso básico de convivencia. De hecho, en la sentencia referenciada se precisó que la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido -cinco años-, resulta ser una obligación exclusiva y predicable únicamente para el caso del deceso de un pensionado.

En el mismo sentido, en fallo CSJ SL4283-2022, se indicó: Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta Corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontró, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 20 exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado.

En torno a la citada norma, en la sentencia CSJ SL1905-2021, se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).

Por tanto, erró el Tribunal al exigir la acreditación de 5 años de cohabitación con la cotizante, anteriores al deceso para reconocer el derecho en calidad de compañero permanente; de suerte que el cargo resultaría fundado (subrayas fuera de texto). Así pues, al tener el causante el estatus de pensionado, según el nuevo precedente de la Sala, le corresponde a quien tiene la condición de compañera permanente demostrar la cohabitación previa a la fecha del fallecimiento. 2.

El requisito de convivencia durante mínimo cinco años 2.1. La noción de convivencia Esta Corporación ha entendido que esta es aquella «[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 21 responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva – durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado» (CSJ SL, 2 de marzo 1999, radicado 11245, CSJ SL, 14 de junio 2011, radicado 31605, CSJ SL1399-2018). 2.2.

Convivencia en la que no existe la cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen su ruptura La jurisprudencia laboral ha sostenido, de manera reiterada, que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, siempre que subsistan los lazos afectivos, sentimentales de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, característicos de la vida en pareja (CSJ SL, 15 de junio de 2006, radicado 27665, CSJ SL, 10 de mayo de 2007, radicado 30141, CSJ SL, 22 de julio de 2008, radicado 31921, CSJ SL, 4 de noviembre de 2009, radicado 35809, CSJ SL, 19 de julio de 2011, radicado 35933, CSJ SL6286- 2018, CSJ SL1399-2018).

En efecto, en la sentencia SL14237-2015, reiterada en la CSJ SL1399-2018, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos: Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 22 Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, «a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia».

Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. 3.

Caso concreto De conformidad con el precedente estudiado, para la Corte, el Tribunal no erró al conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante, bajo el argumento de que Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 23 existió una convivencia efectiva con el pensionado en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Llama la atención de la Sala, la apreciación restrictiva y un tanto unívoca que frente al requisito de la convivencia presenta la recurrente.

Lo anterior, pues no pareciera tener en cuenta las distintas alternativas que en temas de pactos privados hacen las parejas y, en general, los núcleos familiares, para efectos de mantener el justo equilibrio en sus relaciones internas y con el resto de la sociedad. El registro de una dirección dentro de la base de datos de Colpensiones, en modo alguno puede ser suficiente para demostrar o tener por desvirtuada la convivencia entre dos personas, pues se insiste, la comunidad de vida que las involucra debe ser analizada más allá de si vivieron o no en el mismo lugar.

Esto si se tiene en cuenta que, en el caso particular, existieron situaciones que le dieron un carácter dramático a la relación de pareja y fueron planteadas a lo largo del proceso, las cuales derivaron, por una parte, en la cesación de los efectos civiles de un matrimonio y, seguidamente, en la configuración del requisito de convivencia aun viviendo en lugares separados.

Es decir, no puede estudiarse la convivencia sin tener en consideración los problemas de alcoholismo que tuvo el pensionado y que no solo produjeron el divorcio en un momento de su relación, sino que, además, justificarían que Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 24 hubiera mantenido una comunidad de vida y vocación de pareja sin necesidad de residir bajo el mismo techo.

Estas variables fueron consideradas por el fallador al recibir el interrogatorio de parte de la demandante, así como algunos testimonios, quienes coincidieron en señalar, con independencia del lugar de residencia de los involucrados, que estos sostuvieron un proyecto de vida conjunto y que la comunidad los identificaba como pareja. Así las cosas, encuentra la Sala que no se equivocó el Tribunal al estimar que existió convivencia entre la demandante y el fallecido, ya que no se puede condicionar la convivencia real y efectiva a la cohabitación de la pareja, elemento que ya ha sido desarrollado por esta Sala como se puede observar en la sentencia CSJ SL6519-2017 la cual reiteró la SL, 10 de mayo de 2007, radicado 30141 señalando que «[…] la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja».

Por último, ha de recordarse que, para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria, se debe encontrar un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 25 probatorio la que sustenta la casación, pues ello atentaría contra el propósito especial de este recurso extraordinario y desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.

El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, en los juicios del trabajo, los falladores pueden dar forma a su decisión «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 de la misma disposición les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 26 las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

La facultad otorgada por el mencionado artículo 61 de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. La Corte por su parte, en tanto actúa como juez de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el de instancia cumplió con sus funciones en debida forma y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, siempre y cuando el recurrente no quiebre esa presunción, responsabilidad que le es propia.

Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, al no estructurarse el error de hecho a partir de las pruebas calificadas que fueron mencionadas en el cargo, resulta improcedente remitirse a los testimonios y declaraciones extrajuicio, pues no se tienen como pruebas hábiles para ser estudiadas en sede del recurso extraordinario. Por todo lo visto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA GIRALDO DE URIBE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Radicación n.° 97162 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9FF94F12E6FDEDBD6944DD762F8D4197C9A8885FD62DB8A369BE14F45A3352E2 Documento generado en 2024-01-26