lq República de Colombia Corte Suprema de Justicie tala de Casas» Labial sss Destianallie ir 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL026-2022 Radicación n.° 86216 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO EDMUNDO GALINDO PLAZAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Alberto Edmundo Galindo Plazas llamó a juicio a las entidades de pensiones referenciadas, para que se declarara ineficaz el traslado del Instituto de Seguros Sociales, hoy SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86216 Colpensiones, a Porvenir S.A. Pidió se ordenara a Old Mutual, administradora a la que se encuentra afiliado, trasladar a Colpensiones todos los valores que reposan en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y se instara a la AFP privada a recibirlos.
Pidió condena en costas. Soportó sus aspiraciones en que nació el 17 de enero de 1957 y alcanzó 62 arios en 2019; se afilió al ISS el 1 de octubre de 1980, se trasladó a Porvenir S.A. el 1 de septiembre de 1998 y, finalmente, a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. Dijo que al momento del traslado, «su aparente decisión libre y voluntaria, no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte de la AFP que lo recibió, por lo que no existe tal consentimiento».
Relató que desde su inscripción al régimen de ahorro individual (RAIS) hasta el 31 de marzo de 2017, cotizó ininterrumpidamente 1417.57 semanas, que sumadas a las aportadas al ISS, hoy Colpensiones, alcanzan 1986.71. Aludió a la importancia del derecho de información y aseveró que Old Mutual también incumplió su obligación, pues no le comunicó la posibilidad de retornar oportunamente al RPM.
Que la solicitud elevada el 16 de marzo de 2017 a Old Mutua de trasladarse a Colpensiones, fue negada el 31 del mismo mes y ario (fls. la 12). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para SCLAJPT-10 V.00 2 15 Radicación n.° 86216 pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo».
Aceptó la fecha de nacimiento del actor y dijo que no le constaba la de afiliación al ISS, hoy Colpensiones. Aclaró que la inscripción al RAIS se produjo el 22 de julio de 1998, con efectos a partir del 1 de septiembre siguiente. Negó que el demandante no hubiera recibido debida ilustración al momento del traslado, en tanto después migró a Old Mutual «sin notar para entonces falta de información o aludir engaño».
En su defensa, alegó que se habían cumplido los requisitos para la validez del traslado, al punto que la decisión de pertenecer al RAIS fue ratificada por el actor al pasar a la AFP Old Mutual, hoy Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Agregó que sus agentes comerciales estaban capacitados para brindar información suficiente a los futuros afiliados, de acuerdo con las previsiones legales y las directrices impartidas por la Superintendencia Financiera (fis. 69 a 75).
Old Mutual Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. rechazó las peticiones del libelo introductorio. Propuso los medios exceptivos de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. Aceptó la afiliación del demandante a la AFP, que no tuvo origen en un cambio de régimen, sino de su paso de otro fondo pensional perteneciente al mismo esquema.
Negó que tuviera la obligación de notificar a sus afiliados la posibilidad SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86216 de regresar al RPM, en tanto ello solo se tornó imperioso con la entrada en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015. Adujo que el actor no demostró la falta de información alegada, de suerte que no podía acceder a la nulidad de la afiliación. Además, que el acto satisfizo los requisitos del literal e) del artículo 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, que reprodujo (fls. 91 a 100).
Colpensiones también se opuso a las peticiones de la demanda. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la de afiliación al ISS, y su paso a Porvenir S.A. Dijo que no le constaban las actuaciones desplegadas por terceros no relacionados con la administradora de pensiones pública.
Como razones de su defensa, copió los artículos 2 de la Ley 797 de 2003, 36 inciso 4, 113 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 3800 de 2003. También, pasajes de los fallos CC C-1024 de 2004, CC C-789 de 2002 (fls.139 a 148). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró nula la afiliación y el traslado de Alberto Edmundo Galindo Plazas a Porvenir S.A., realizado el 22 de julio de 1998, así como la inscripción de 23 de marzo de 2007 a la AFP Old Mutual, hoy Skandia S.A. SCUUPT-10 V.00 4 fro Radicación n.° 86216 coti,t apor los t luga ocas acto Mut priv Ordenó a la última trasladar a Colpensiones, las ciones y sumas adicionales, así como los bonos, es voluntarios, frutos, intereses y rendimientos, según rminos del artículo 1746 del Código Civil «sin que haya a que de dichas sumas se realicen descuentos con ón de gastos de administración».
Ordenó a Colpensiones que reactivara la afiliación del al RPM y recibiera los aportes trasladados por Old al Pensiones y Cesantías S.A. Impuso costas a las AFP das (fi. 182 Cd). Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta y la apel ción de Colpensiones, el Tribunal revocó la decisión de prim r grado.
En su lugar, absolvió a las encausadas, no imp so costas en la alzada, y dejó las de primera instancia a carg del actor (fi. 198 Cd). na vez anunció que se ocuparía de dilucidar la procedencia de la «nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad», dejó al margen del debate el traslado de régimen del actor surtido el 22 de julio de 1998 (fi. 76), así como que no era beneficiario del régimen de transición, pues el 1 de abril de 1994 contaba 37 arios de edad y menos de 15 de servicio.
Así mismo la firma del formulario de inscripción a Porvenir S.A. de manera libre y voluntaria y que era «destinatario de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86216 de 1994», por manera que «podía ejercer en cualquier momento la opción de traslado sin que le fuera aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años que establece el artículo 15 del mismo decreto».
Enseguida, infirió la validez del acto de traslado por cumplir los presupuestos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que permitía que la «manifestación de voluntad se realizara en formulario pre impreso». Tras destacar la inconsistencia de la supuesta ausencia de información, toda vez que tenía conocimiento de «aspectos relacionados con el régimen de ahorro individual», aceptó que se le había suministrado asesoría durante 5 minutos y que el 26 de diciembre de 2005, pidió a Porvenir S.A. un estudio sobre aportes voluntarios para obtener una pensión aproximada de $3.500.000 al cumplimiento de la edad mínima (fi. 83).
Consideró que la controversia versaba sobre el monto de la pensión, que no sobre la falta de asesoría de la administradora de pensiones. Explicó que era imposible definir el valor de la pensión al momento del traslado de un régimen a otro. De los formularios de traslado, dedujo que Galindo Plazas no fue presionado o engañado para suscribirlos, ni que su voluntad «estuvo viciada por error de hecho, fuerza o dolo»; además, que Skandia AFP dejó constancia en el SCUOPT-10 V.00 6 )3 Radicación n.° 86216 formulario de afiliación, sobre la información brindada al accionante y su traslado voluntario (fi. 102).
Expuso que si, en gracia de discusión, se admitiera el error del actor en la decisión de migrar de un esquema pensional a otro, tal falencia sería de derecho, en tanto recayó sobre la existencia, naturaleza, o extensión de los derechos objeto del negocio jurídico «y para el caso en concreto el error se relaciona con la naturaleza del régimen de ahorro individual que le otorgaba derechos diferentes a los que tenía si hubiere permanecido en el régimen de prima media».
En consecuencia, como por expreso mandato del artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto derecho no vicia de consentimiento de quien lo presta, no procedía la declaratoria impetrada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., así como por Colpensiones. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86216 VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97, numeral 1, del Decreto 663 de 1993, 3 de la Ley 1328 de 2009 y 2, 3 y 7 del Decreto 2241 de 2010.
Cuestiona al Tribunal porque «no analizó el espíritu, ni el sentido de la norma», en tanto se fundó en que no era beneficiario del régimen de transición, había firmado el formulario de inscripción por voluntad propia y el monto de la pensión solo podía definirse al momento de causar el derecho. Con ello, dice, desconoció la jurisprudencia sobre el deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, al punto que no exigió a Porvenir S.A. que acreditara que al momento del traslado, cumplió la obligación de buen consejo que le asistía; que por lo mismo, no pudo hacer uso de su derecho a la libre elección de régimen, toda vez que no se le dieron a conocer las implicaciones de su decisión pues, de haberlas conocido, habría permanecido en Colpensiones (CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018).
Por último, asevera que la tesis de que la sola firma del formulario infunde validez al traslado, desconoce la línea jurisprudencial de la Sala. (CSJ 5L1688-2019 y CSJ SL18447-2017). VII. RÉPLICA Skandia Pensiones y Cesantías S.A. asevera que la SCLAJPT-10 V.00 8 17 Radicación n.° 86216 censura no rebate todos los soportes fácticos de la decisión; que se equivocó al seleccionar de la vía de ataque, en la medida en que en la demostración alude a las pruebas.
Añade que el traslado entre AFP pertenecientes al mismo régimen, ratifican la decisión del actor de pertenecer al RAIS. Colpensiones asegura que el demandante no demostró el vicio del consentimiento que alega. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada, no es controversial que Alberto Edmundo Galindo Plazas nació el 17 de enero de 1957, cumplió 62 arios el mismo día y mes de 2019, se inscribió al ISS el 1 de octubre de 1980, se trasladó a Porvenir el 22 de julio de 1998 y pasó a Skandia S.A. el 23 de marzo de 2007; tampoco es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En esencia, la censura sostiene que, en perspectiva de resolver sobre la validez del acto de afiliación y traslado, el Tribunal debió exigir a Porvenir S.A. que demostrara la diligencia que observó al momento en que se surtió aquel trámite; principalmente, el suministro de información adecuada, completa y oportuna sobre el cambio de régimen.
Añade que, de ninguna manera, le era exigible probar algún vicio en su consentimiento u otra circunstancia que afectara la validez del acto mencionado porque, de acuerdo con el pacífico criterio de esta Sala de Casación, la carga de la SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 86216 prueba reside en la AFP, que está en condiciones de demostrar la forma en que se surtió el cambio de régimen.
También, arguye que la firma impuesta en el formulario de afiliación no prueba suficientemente que la voluntad expresada fue libre y voluntaria, si no va acompañada de suficiente ilustración sobre los efectos de la decisión. Además, no estaba obligada a acreditar una expectativa pensional en particular, para obtener la declaratoria de ineficacia. La Sala se apresta a resolver, entonces, si el Tribunal incurrió en los desafueros endilgados, al exigir la demostración de un vicio en el consentimiento, en lugar de examinar la actuación de la AFP al momento del traslado, a fin de verificar si dispensó asesoría necesaria para que el afiliado tomara una decisión informada.
Así mismo, si erró al estimar que el formulario suscrito por la actora, hacía evidente la libertad y voluntariedad con las que optó por el régimen de ahorro individual con solidaridad. Y tiene razón la censura. Para empezar, la Sala no estima razonable que el juez colegiado condicionara la existencia de una expectativa pensional concreta, para considerar una eventual ineficacia del traslado de la demandante.
Contrario a lo reflexionado por el Tribunal, esta Corporación ha enseñado que para que se imponga la consecuencia aludida no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el SCLA.IPT-10 V.00 lo Radicación n.° 86216 ordenamiento jurídico. Lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
En sentencia CSJ 5L2611- 2020, se señaló: [ ] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.
Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
En no pocas oportunidades, esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, en tanto precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen. Así lo asentó Sala en proveído CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servidos de roda uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 86216 de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima inedia con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ 5L1452-2019). Igualmente, ha reiterado que cuando se cuestiona la validez del acto de traslado, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde sentido estricto y no sustanciales, salvo en la institución de la ineficacia en desde el régimen de nulidades lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021).
Es que la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia, esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado. De lo dicho, emerge paladino que el juez de la apelación también se equivocó al resolver el litigio desde el prisma de las nulidades sustanciales.
En cambio, le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la SCLAJPT-10 V.00 12 zo Radicación n.° 86216 virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ 5L1688-2019) En línea con lo anterior, tampoco acertó el Tribunal al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que el usuario había tomado la decisión en forma libre y voluntaria.
Como también lo ha explicado esta Sala, no es viable entender que la simple rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras. Sobre el punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86216 es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado.
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Sin discutir el contenido del documento de afiliación adosado al expediente, queda claro que las expresiones allí vertidas, en el sentido de que la vinculación era libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel convicción acerca del cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a la AFP accionada.
Así las cosas, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, en la medida en que: i) dedujo obligatoria la existencia de una expectativa pensional concreta y específica, como condición para ocuparse de la ineficacia del cambio de régimen pensional; ii) impuso al demandante la carga de demostrar un vicio del SCLAPT-10 V.00 14 tí Radicación n.° 86216 consentimiento, sin reparar en la carga de asesoría imputable a la AFP accionada; y le bastó la firma del formulario para entender satisfecho el suministro de información que debió perfeccionarse al momento del traslado.
Por último, importa acotar que el hecho de que «el demandante contara con sucesivas afiliaciones en el RAIS, después de haber abandonado el RPM, no releva del deber de información de la AFP o de convalidación en su incumplimiento», de suerte que olvidó el juez colegiado que el simple paso entre entidades del mismo régimen pensional, no es suficiente para que el afiliado «tenga ilustración, conocimiento o comprensión de cada uno de los regímenes» (CSJ 5L4608-2021).
En ese orden, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto revocó la decisión del a quo. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado señaló que esta Sala de la Corte ha fijado ciertas reglas en litigios como el estudiado; por ejemplo, que sobre la AFP gravita la carga de probar que brindó al potencial afiliado información clara y precisa sobre las consecuencias, modalidades y características del régimen al que se va a trasladar; que es obligación de esas entidades informar las implicaciones del cambio de modalidad pensional y que, para efectos de la ineficacia, no resultaban SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86216 de recibo los argumentos de las demandadas sobre la falta de una expectativa legítima, toda vez que lo discutido era la entrega de una asesoría adecuada por parte de la entidad.
Consideró que Old Mutual, hoy Skandia S.A., debía trasferir la totalidad del ahorro efectuado por la accionante, junto con el rendimiento obtenido, sin descuentos por gastos de administración. Consideró imprescriptible la acción. Para resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, cumple reiterar que la AFP privada estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero y que sobre ella gravitaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna y veraz al actor; además, que no se requiere la existencia de un derecho adquirido o expectativa legítima para que proceda la declaratoria de ineficacia. Dado que Colpensiones aduce que no debe reactivarse la afiliación del demandante al RPM, en tanto vulneraría el principio de sostenibilidad financiera del sistema, cabe recordar que el efecto lógico de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido, de allí la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme las reglas del régimen de prima media con prestación definida (CSJ 5L2877-2020).
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación - Radicación n.° 86216 Lo mismo ocurre con la excepción de prescripción, en la medida en que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales no se extingue por este modo. A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo, en tanto esta declaración' tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento-, surgido con anterioridad al inicio de la /itis (CSJ 5L1688-2019, reiterada en la CSJ 5L1421-2019, CSJ 5L4426-2019, CSJ 5L4360-2019 y CSJ 5L373-2021).
Importa memorar que en criterio de esta Sala, lo que se deriva del incumplimiento del deber de información, es la ineficacia; es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado, por manera que el estudio «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ 5L3199-2021).
En ese orden, se modificará el numeral primero del fallo de primer grado. Esto dijo la Corte: También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tune (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados- - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto SCL.MPT-10 V.00 77 Radicación n.° 86216 del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
Por lo expuesto, en este ítem se modificará la decisión que puso fin a la instancia inicial y se confirmará en lo demás. Sin costas en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO EDMUNDO GALINDO PLAZAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SICANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia proferida de primera instancia. En sede de instancia, modifica el numeral primero del fallo de 12 de julio de 2018, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., que quedara así: SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 86216 Primero. Declarar ineficaz el traslado de Alberto Edmundo Galindo Plazas al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, efectuado el 22 de julio de 1998 y su posterior inscripción a la AFP Skandia, el 23 de marzo de 2007.
En consecuencia, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó a dicho régimen y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. Confirma en lo demás. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o J43tGE PRA SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 19