CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL026-2021 Radicación n.° 62144 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO VELÁSQUEZ GRAJALES, KELLY PATIÑO VELÁSQUEZ y KATHERINE PATIÑO VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y al que se acumuló el que adelantó OLGA DEL SOCORRO ZAPATA DE PATIÑO. I.
ANTECEDENTES Luz Amparo Velásquez Grajales, Kelly Patiño Velásquez Radicación n.° 62144 SCLAJPT-10 V.00 2 y Katherine Patiño Velásquez demandaron al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que en calidad de compañera permanente, la primera, y de hijas las segundas, de Antonio José Patiño Mesa, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de aquel y en consecuencia, se condene al pago de dicha prestación al igual que de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación, y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la señora Luz Amparo Velásquez Grajales convivió en unión libre en forma permanente con el causante desde 1989, procrearon dos hijas, Kelly y Katherine Patiño Velásquez, quienes a la fecha del fallecimiento de su padre ocurrido el 23 de junio de 2007, eran menores de edad y a la fecha de presentación de la demanda estaban adelantando estudios superiores.
Indicaron que a raíz de la muerte del asegurado ya mencionado presentaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al ISS, en calidad de compañera permanente e hijas respectivamente; que de igual manera la señora Olga del Socorro Zapata de Patiño presentó reclamación en calidad de cónyuge, y que el ISS por medio de la resolución del 7 de febrero de 2007 les negó la prestación reclamada, argumentando que si bien el Radicación n.° 62144 SCLAJPT-10 V.00 3 asegurado tenía 840 semanas cotizadas entre los veinte años de edad y la fecha del fallecimiento, y cumplía con el requisito de fidelidad, no acreditaba las 50 semanas en los tres últimos años anteriores a su muerte, como lo exigía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal b), numeral 2°, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Precisaron que en la investigación administrativa adelantada por el ISS quedó demostrada la convivencia permanente e ininterrumpida entre el fallecido y la accionante compañera permanente, motivo por el cual en ese acto administrativo se les reconoció a ellas el 55% del valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y el restante porcentaje a la cónyuge Olga del Socorro Zapata, por el tiempo de convivencia antes de 1989.
Señalan que con base en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la compañera permanente tenía derecho a que se le reconozca la pensión reclamada, cuando el causante ha cotizado el número de semanas mínimo exigido en el régimen de prima media con prestación definida, esto es 500, sin haber tramitado ni recibido indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de saldos.
Al dar respuesta a la demanda, la parte convocada al proceso se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación presentada ante el ISS y la condición en que lo hicieron. Frente a los demás los negó o Radicación n.° 62144 SCLAJPT-10 V.00 4 dijo no tener ese carácter. En su defensa argumentó que no se reúnen los requisitos exigidos por la norma para reconocer la prestación. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; buena fe; improcedencia de la indexación; imposibilidad de condena en costas y prescripción. Aun cuando el juzgado de conocimiento le ordenó a las aquí actoras vincular a la esposa del causante en calidad de interviniente ad excludendun, con posterioridad y ante la solicitud del ISS y la prueba de que la cónyuge también había formulado proceso pretendiendo la misma prestación, esto es, la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de junio de 2007, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales, con fundamento en haber convivido con Antonio José Patiño hasta la fecha de su deceso, dispuso que se acumularan.
Sea oportuno reseñar que en dicha contienda el ISS igualmente se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por no pago oportuno, buena fe del ISS, mala fe del demandante, improcedencia de intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada.
Radicación n.° 62144 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011 (f.° 230 a 239), resolvió:
PRIMERO: se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por Wilmann Alexander Herrera Zapata o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por LUZ AMPARO VELÁSQUEZ GRAJALES, KELLY Y KATHERINE PATIÑO VELÁSQUEZ, en calidad de compañera permanente e hijas, y la señora OLGA DEL SOCORRO ZAPATA DE PATIÑO, en calidad de cónyuge; tal como se indicó en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Se DECLARA infundadas las excepciones de prescripción y compensación. Por las razones indicadas en la parte motiva, el Despacho se abstiene de pronunciarse respecto a las demás excepciones propuestas.
TERCERO: se CONDENA EN COSTAS a las partes accionantes vencidas en juicio de conformidad con el art. 392 del C.P.C. modificado por la Ley 1395 de 2010. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas a cargo de la señora Luz Amparo Velásquez Grajales y sus dos hijas Kelly y Katherine Patiño Velásquez en UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, y cargo de la señora Olga del Socorro zapata de Patiño en UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
CUARTO
ORDENA remitir en CONSULTA el presente proceso, en caso de no ser apelado oportunamente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la cónyuge y la compañera permanente, confirmó la sentencia recurrida e impuso costas en la Radicación n.° 62144 SCLAJPT-10 V.00 6 instancia a cargo de aquellas.
En lo que interesa al recurso extraordinario el juez de la alzada precisó que las recurrentes aspiraban a la revocatoria de la providencia de primer grado, con los siguientes argumentos. Según Olga del Socorro Zapata de Patiño, por cuanto al haber cotizado el causante mucho más de 26 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, se hacía imperiosa la aplicación de la condición más beneficiosa.
Por su parte Luz Amparo Velásquez y sus hijas recurrían al parágrafo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para argumentar que eran ellas las beneficiarias de la pensión y en un 100%, ya que el causante era beneficiario del régimen de transición y contaba con más de 500 semanas de cotización. Indicó que entonces el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a las demandantes les asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, padre y compañero permanente, señor Antonio José Patiño Mesa, ya con fundamento en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, o en su defecto en aplicación del principio de la condición más beneficiosa contenido en el artículo 53 constitucional.
Expresó que no eran motivo de discordia los siguientes hechos: que el señor Patiño Mesa falleció el día 23 de junio de 2007, tal como lo acreditaba el registro civil de defunción (f.°12); que a través de la Resolución 003263 de 2009, (f.° 8) el ISS le negó a las demandantes la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 62144 SCLAJPT-10 V.00 7 argumentando que el causante no acreditó 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a su deceso, como lo exigía el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; motivo por el cual la demandada había procedido al reconocimiento de la indemnización sustitutiva a favor de cada una de aquellas.
En relación con la normatividad que gobernaba el caso acotó que en consideración a la fecha en que se produjo el deceso del señor Antonio José Patiño, esto es, «el 23 de mayo de 2007», era aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; así mismo precisó que de la historia laboral que obraba a folios 220, se evidenciaba que el asegurado, entre el 11 de septiembre de 1972 y el 4 de diciembre de 1990, último ciclo de aportes, había cotizado 840 semanas, sin que en los últimos tres años anteriores a su deceso comprendidos entre el 23 de junio de 2004 y el 23 de junio de 2007 registrara aporte alguno al sistema general de pensiones.
Agregó que tampoco aparecía prueba de la cotización del número mínimo de semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, respecto de aquellos que demostraran la calidad de beneficiarios, «aspecto que será confirmado en la sentencia de primera instancia». Explicó que aun cuando para el momento en que entró en vigor el sistema general de pensiones, el 1° de abril de 1994, el afiliado contaba con 42 años de edad, según se Radicación n.° 62144 SCLAJPT-10 V.00 8 desprendía de la Resolución 003263 de 2009, pues nació el 27 de abril de 1951; y que de acuerdo con su historia laboral (f.° 220), para la misma calenda acreditaba un total de 840,29 semanas, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la verdad era que no había generado el derecho por cuanto no había satisfecho las exigencias del Decreto 758 de 1990, en la medida que no había aportado 1000 semanas en cualquier tiempo y de las 840.29 semanas que cotizó, tan solo 180 fueron en los últimos veinte años anteriores a la fecha de su fallecimiento, más no las 500 a que se refería dicha disposición. Así mismo adujo que no era posible dar efecto al Decreto 758 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en eventos como el presente, en el que la muerte del afiliado había ocurrido en vigor de la Ley 797 de 2003 sin que hubiera cotizado 26 semanas en el año anterior al fallecimiento para poder evidenciar una expectativa legitima, como se había reconocido en algunos casos ya resueltos por ese Tribunal para lo que trajo a colación una sentencia del 29 de agosto de 2008 de la que transcribió algunos fragmentos, entre ellos el siguiente: «los fundamentos fácticos a considerar, tal como viene de explicarse; luego bajo este entendido no es posible convertir el ordenamiento jurídico en un comodín que salte de una norma a otra a conveniencia del interesado», situación que indicó, sí se traduciría en verdadero motivo de inseguridad jurídica, dejando de paso sin efecto alguno la voluntad del legislador a criterios subjetivos temporales, que desconocían el artículo 230 Radicación n.° 62144 SCLAJPT-10 V.00 9 constitucional.
Así concluyó que como no estaban satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, confirmaría la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Amparo Velásquez Grijales, Kelly Patiño Velásquez y Katherine Patiño Velásquez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, se acceda a las súplicas de la demanda inaugural y provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que presentan réplica por el ISS y que se resolverán conjuntamente en tanto están enderezados por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se valen en esencia de idéntica argumentación y tienen igual propósito, esto es, que se establezca, con base en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que el causante dejó causada la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 62144 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 174, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993; aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y artículos 48 y 53 constitucionales.
En su demostración, señala no discutir «que en el presente caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa y, además, que el Tribunal encuentra apoyo en el artículo 12 de la ley 797 de 2003»; recordó el fin de la pensión de sobrevivientes y que el yerro jurídico cometido por el sentenciador de segundo grado estaba en el alcance que le imprimió a la norma en que encontró apoyo para la absolución, esto era, el artículo 12 de la Ley 797, parágrafo primero que copió. Indica que la referida norma contemplaba varias hipótesis para que los beneficiarios accedan al derecho pensional, «valga decir, las 50 semanas y la fidelidad (ya declarada inexequible), pero también la que se acaba de transcribir, es decir, haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente esa norma porque creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis cuando en ella se contemplan por lo menos dos».
Expresa que cuando la norma refiere que el afiliado Radicación n.° 62144 SCLAJPT-10 V.00 11 haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, que exige como densidad mínima de aportes 500 semanas para acceder a una pensión de vejez y que si el afiliado cotizó el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes y que si el afiliado reúne 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad, Ley 12 de 1975, y allí se trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabientes.
Lo anterior dice el censor, impedía que se exigiera si el fallecido era beneficiario del régimen de transición por la edad o tiempo de servicios, porque, como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas, número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes, atendiendo el postulado constitucional aludido, suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez.
Igualmente, no era de recibo la exigencia de que el asegurado tuviere 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso, toda vez que la norma en comento contempla cumplir con un periodo mínimo de semanas sin restringirlo a una época determinada o enmarcarlo en un lapso temporal; solo Radicación n.° 62144 SCLAJPT-10 V.00 12 consagra haber cotizado un mínimo que, se insiste, son 500, superadas con creces por el afiliado tal y como lo admite el juzgador de alzada.
Seguidamente manifiesta: TESIS DE LA CORTE Y SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN Aunque la Corte ha sentado la tesis jurisprudencial en el sentido que las 500 semanas que aporta el asegurado fallecido debieron haber sido aportadas por el asegurado fallecido en los 20 años anteriores al deceso (ver sentencias del 24 de mayo de 2011, radicación interna No. 37.951, en que se reitera lo dicho en las de radicación interna Nos. 42.628 y 43.218) considero que ello no fue lo que consignó la norma en comento, porque en esa disposición no se habló de que el asegurado estuviere en transición, ni que tuviere las 500 semanas en los últimos 20 años al deceso y menos en los 20 antes de las edades mínimas establecidas en la Ley, porque se insiste, si así fuere, se trataría de un derecho adquirido que haya tutela en el artículo 58 de la Constitución Nacional como un derecho adquirido transmisible a sus causahabientes.
Así las cosas, no es pertinente aquí, en estos casos, pedir la fecha de nacimiento del asegurado, ni si el fallecido era beneficiario del régimen de transición, porque, como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), mínimas para acceder a una pensión en el Acuerdo 049 de 1990.
Por lo anterior solicito de la Corte rectificación de la tesis doctrinaria […]. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia por la vía directa, la infracción directa del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 Radicación n.° 62144 SCLAJPT-10 V.00 13 constitucionales.
Aduce que acepta «que al caso no lo abriga el principio de la condición más beneficiosa y que el asegurado no tenía 50 semanas en los tres años anteriores al deceso», no obstante tener 840 semanas cotizadas y que el parágrafo conculcado consigna otra opción para acceder al beneficio pensional, es decir, haber cotizado al menos el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida con antelación a la muerte, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez o una devolución de saldos y en este caso, la densidad mínima de cotizaciones corresponde a 500, que son con las cuales aún se puede acceder a una pensión de vejez, por lo menos hasta el 31 de julio del año 2010 para quienes sean beneficiarios de la transición. Que si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad y allí se trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabientes, que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional era inmutable y en consecuencia, no era pertinente exigir la fecha de nacimiento del asegurado, como tampoco si era beneficiario del régimen de transición; porque como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes «sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes Radicación n.° 62144 SCLAJPT-10 V.00 14 atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el tránsito de legislación».
Afirma que tampoco se podía exigir que el asegurado tuviera 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso, toda vez que la norma en comento contempla cumplir con un periodo mínimo de semanas sin restringirlo a una época determinada o enmarcarlo en un lapso temporal, solo consagra haber cotizado un mínimo de 500 semanas, que fueron superadas con creces por el afiliado fallecido.
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Se plantea en forma conjunta manifestando que no era cierto que como se indicó en el cargo, se dejó de aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con otros artículos enlistados, puesto que se discutió su contenido y se tomaron en cuenta varias jurisprudencias aplicables al caso; como tampoco su interpretación errónea porque el análisis efectuado por la segunda instancia fue acertado, al concluir que no era aplicable al caso.
Aduce que la normatividad vigente para el momento en que falleció el señor Antonio José Patiño Mesa, 23 de junio de 2007, fue objeto de análisis en su contenido y además con referencia a la jurisprudencia vigente, de suerte que no se puede hablar en este caso de infracción directa de las normas acusadas ni de interpretación errónea. Además, que el señor Antonio José Patiño Mesa no Radicación n.° 62144 SCLAJPT-10 V.00 15 reunía los requisitos para considerarlo como beneficiario del régimen de transición y en consecuencia, la normatividad aplicable en relación con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que copió, que estaba vigente al momento del fallecimiento del afiliado referido; a más de que en forma acertada llegó a conclusiones respecto de la normatividad y jurisprudencia aplicables, por las cuales se negó a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, así como otras posibilidades alegadas.
IX. CONSIDERACIONES El problema que debe resolver la Sala estriba en determinar si el Tribunal incurrió en error jurídico, en relación con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al considerar la censura que las 500 semanas de cotización exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 se debían satisfacer en cualquier tiempo y de ser así, verificar si es posible acceder a la prestación pensional reclamada.
En atención al sendero de ataque escogido por la censura, los siguientes supuestos fácticos están fuera de controversia: i) que el señor Antonio José Patiño Mesa falleció el 23 de junio de 2007; ii) que en toda su vida laboral acumuló 840,29 semanas; iii) que tiene «0» semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a su muerte, es decir, entre el 23 de junio de 2004 y ese mismo día y mes del año 2007; iv) que en los últimos 20 años Radicación n.° 62144 SCLAJPT-10 V.00 16 antepuestos a su deceso, esto es, entre el 23 junio de 1987 e idéntico día y mes del año 2007, acreditó solo 180 semanas y; v) que era beneficiario del régimen de transición, como quiera que al 1° de abril de 1994, tenía 42 años de edad.
Para resolver resulta pertinente recordar que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, preceptúa:
ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Ahora, al revisar la sentencia impugnada se observa que el colegiado aplicó de forma integral la norma reseñada y por ello constató primero el cumplimiento de las 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso del afiliado; posteriormente, analizó el caso a la luz del parágrafo en mención, y luego revisó el material probatorio hallando que Radicación n.° 62144 SCLAJPT-10 V.00 17 el asegurado no había dejado acreditados los requisitos para acceder a la pensión deprecada, por cuanto bajo ninguna de las posibilidades que la ley le permitía auscultar, satisfacía las exigencias de una u otra norma.
Bajo esas circunstancias, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como tampoco de su parágrafo 1 y menos su infracción directa, el cual contiene otra hipótesis que permite acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el causante ha cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida para obtener la prestación por vejez.
De otra parte, también se ha aceptado por la jurisprudencia laboral a la luz del citado parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que quienes fallecieron siendo beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se revise su caso bajo las previsiones del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, tal como lo ha fijado esta Corporación en providencia CSJ SL7358- 2014, la cual se reiteró en la CSJ SL19900-2017 y la CSJ SL149-2018, en donde se dijo: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese Radicación n.° 62144 SCLAJPT-10 V.00 18 año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.
Lo anterior significa que si la muerte de un afiliado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, y éste es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, como quedó establecido en el presente caso, le es posible a sus beneficiarios alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1° del artículo 12 de la citada Ley 797, siempre y cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para alcanzar la pensión de vejez.
Sin embargo, concluye la Sala que en el sub examine tampoco habría lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes bajo esta perspectiva, ya que si bien es cierto, se itera, el afiliado era beneficiario del régimen de transición, no reunió los requisitos consagrados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para alcanzar la pensión de vejez, pues no acreditó las 1.000 semanas en cualquier tiempo, ni las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o de la muerte, habida cuenta que durante toda su vida cotizó un total de 840,29 y que en los 20 años anteriores al deceso, esto es, entre el 23 junio de 1987 e idéntico día y mes del año 2007, acreditó únicamente 180 semanas cotizadas, como ya se ha indicado.
Ha de insistirse en que la postura de la censura según la cual las 500 semanas a que se refiere el Acuerdo 049 de 1990, se pueden satisfacer en cualquier tiempo, no resulta Radicación n.° 62144 SCLAJPT-10 V.00 19 acertada, pues el texto normativo prevé que tal número debe haberse dado en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o del fallecimiento del causante, en la medida que tal suceso habilita la edad.
Así se ha precisado entre otras en la providencia CSJ SL3722-2019, 11 sep. 2019, rad. 68254, en los siguientes términos: Ahora bien, aun cuando el afiliado no aportó ninguna semana en los tres años anteriores a su fallecimiento, lo cual en principio impediría que su viuda accediera a la pensión de sobrevivientes, ya que esa norma aplicable exigía el aporte de al menos 50 en tal lapso, también lo es que el parágrafo 1º del artículo 12 de dicha ley consagra otra eventualidad en que opera el acceso a ese tipo de prestación. Así alude el legislador a que cuando el causante hubiera cotizado el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media y no hubiere tramitado indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es viable el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes; de donde surge la necesidad de revisar si aquél tendría o no derecho al régimen de transición, pues justamente esa sería la figura que le daría paso a revisar la normativa inmediatamente anterior.
Sobre el particular en un asunto de contornos similares, se precisó en la sentencia SL4279 – 2017, de mar.15 de 2017, rad. 54696, lo siguiente: Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Carlos Albeiro Gil Osorio el 28 de agosto de 2003, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha.
Así lo ha sostenido esta Corporación: el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado. Como no hay discusión acerca de que el asegurado no cotizó 50 Radicación n.° 62144 SCLAJPT-10 V.00 20 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, esa omisión significa, lisa y llanamente, que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Ahora, aun cuando el tribunal no estudió el asunto bajo examen a la luz de lo contemplado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco habría lugar a quebrantar la sentencia, pues si bien es cierto que el asegurado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad cuando entró en vigencia el nuevo sistema pensional implementado por dicha ley, tampoco dejó cotizadas 500 semanas en los veinte años anteriores a su fallecimiento.
La Corporación ha sostenido, en observancia del citado parágrafo, que el régimen de prima media al que alude dicha disposición, es el que está referenciado en la Ley 100 de 1993; pero cuando el afiliado que fallece, era beneficiario de la transición del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, que, se recuerda, exigía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas -55 mujer, y 60 hombres-, o 1000 en cualquier época.
Y para efectos de dar aplicación al parágrafo en mención, la Corte asentó, en lo que tiene que ver con las 500 semanas, que estas debieron haber sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento del asegurado, asimilando la fecha del deceso a la del cumplimiento de las edades mínimas ya referenciadas. Y si el causante, como se afirmó en la demanda, cotizó apenas 479 semanas en toda su vida laboral, se sigue de manera inexorable que ni siquiera alcanzó la densidad mínima de cotizaciones a la que se aludió precedentemente.
Ahora, no es posible la aplicación directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990 que regularon la pensión de sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, por lo que no es posible hacer una búsqueda interminable hacía el pasado hasta encontrar una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones que requería, fue cumplida en ese entonces por el afiliado.
Como quiera que la interpretación atrás referida, fue la misma que le dio el Tribunal a la norma reseñada, se concluye que éste no se equivocó en su exégesis y menos se Radicación n.° 62144 SCLAJPT-10 V.00 21 observa motivo alguno que obligue a la Sala a revisar la tesis vertida sobre la intelección del parágrafo materia de estudio. Por lo dicho, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos enrostrados por el censor y en consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 M/cte., a favor de Colpensiones, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AMPARO VELÁSQUEZ GRAJALES, KELLY PATIÑO VELÁSQUEZ y KATHERINE PATIÑO VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, y al que se acumuló el que adelantó OLGA DEL SOCORRO ZAPATA DE PATIÑO. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 62144 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.