Micelio
SL026-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 36 de 1992Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 66994 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL026- 2020 Radicación n.° 66994 Acta 02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA ROSA MINOTTA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP.

I.

ANTECEDENTES La mencionada accionante llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, con el propósito de que se dejara sin efectos las Resoluciones No.000671 del 4 de julio de 2004 y la No.000837 del 3 de agosto de 2007, por medio de las cuales se ordenó la reducción de la pensión de que es beneficiaria y la devolución de $28.910.995,64, por concepto de reintegro de sumas pagadas en exceso; y que en su lugar, se ordene incrementar la prestación al monto que venía percibiendo con anterioridad a la expedición de los aludidos actos administrativos, junto con los respectivos aumentos de ley; la restitución de los $28.910.995,64, que le fueron deducidos y, que como consecuencia de lo anterior, la convocada al proceso sea condena al pago del retroactivo generado por las diferencias causadas, los intereses moratorios o en su defecto la indexación; las costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que su cónyuge fue pensionado de la empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No.4082 del 29 de julio de 1982; que ante el fallecimiento del mencionado pensionado, por Acto Administrativo No.000897 del 22 de noviembre de 2002, se le reconoció la pensión de sobreviviente, con una mesada de $5.901.233,78; que mediante Resolución No.000671 del 2 de julio de 2004, se ordenó que la accionante debía restituir a la entidad demandada la suma de $28.910.995,64, por concepto de mesadas canceladas en exceso, lo que se efectuó mediante descuentos mensuales; que para ese momento su mesada pensional ascendía a la suma de $6.723.491.26; que luego de las deducciones efectuadas, el valor de su prestación fue de «$6.532.772.94 ».

Agregó, que la entidad llamada a juicio, mediante la Resolución No. 000837 del 3 de agosto de 2007, redujo de manera ilegal el monto de la pensión, a la suma de $482.179.17, cuando para la referida anualidad percibía una mesada pensional equivalente a $7.550.819, lo cual tuvo como fundamento que la Fiscalía General de la Nación, ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de las resoluciones firmadas por el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez.

El juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante auto dictado el cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas impetradas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo dictado el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Luego de establecer los fundamentos fácticos acreditados en el proceso y no controvertidos en la alzada, recordó que el causante de la pensión de sobrevivientes, promovió un proceso ordinario laboral con el fin de que la mesada de su prestación jubilatoria fuera reliquidada y reajustada; que en dicho momento el juzgado de conocimiento accedió a lo solicitado, ordenándole a la aquí demandada, ajustar la cuantía del derecho a la suma de $10.955,12; que posteriormente, aquel presentó otra demanda laboral con el objetivo de que se le reconociera la pensión de invalidez, actuación en la que el juez de primera instancia, consideró que « no era compatible con la pensión de jubilación ya reconocida por la empleadora, [pero que] en virtud del principio de favorabilidad le resultaba más beneficiosa la pensión de invalidez (…) ».

Acotó igualmente, que mediante Resolución No.1102 del 26 de mayo de 1995, se ordenó reajustar la pensión del señor Juan Valenzuela Castillo, en atención a lo dispuesto por el Decreto 36 de 1992 y los acuerdos conciliatoritos suscritos, con el objeto de reconocer y pagar, las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar de conformidad con la Ley 4ª de 1976 y/o Ley 71 de 1988; así mismo, expuso que la entidad demandada mediante Acto Administrativo No.247 de 1996, ordenó que se cancelara al demandante lo ordenando mediante sentencia judicial.

Finalmente, memoró que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de los procesos impetrados por el Señor Juan Valenzuela Castillo, « encontrando que a éste no le asistía la razón en sus pedimentos, y que en consecuencia mediante sentencias del 17 de noviembre de 2001 y del 15 de julio de 2002, decidió absolver a la demandada y revocar las sentencias consultadas »; que el Ministerio de la Protección Social– Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia, mediante Resolución No.671 de 2004, revocó la No.4082 de 1982, ajustando la pensión de $6.723.491,26 a $6.532.772,94, en atención a la sentencia proferida por el tribunal el 17 de septiembre de 2001, lo que generó que la prestación de la hoy demandante disminuyera en $190.689, así como, que por Acto Administrativo, No. 837 de 2007, la referida entidad, ordenó la suspensión de los efectos jurídico-económicos de la Resolución No.1102 de 1995, reajustando la mesada pensional de la actora a la suma de $482.179,17, teniendo como sustento que la Fiscalía General de la Nación, mediante « sumario 2044, resolvió la situación jurídica de LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, dictando la Resolución del 6 de julio de 2007, ordenando la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones firmadas por el encausado, así como de las actas de conciliación y mandamientos de pago por considerar que tales son contrarias a derecho afectando el patrimonio del Estado de manera ilícita ».

Seguidamente, el Tribunal resaltó que la inconformidad del apelante se debía a que a su juicio el juzgador de primer grado, se extralimitó en su decisión al haberla fundamentado en una « prueba que no existe dentro del plenario tal y como lo es la sentencia del 17 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ».

Frente a la aludida situación, el juez de segundo grado advirtió que no encontraba que el a quo, se hubiese extralimitado en su decisión, ya que si bien en el proceso no reposaba la decisión judicial echada de menos por el apelante, lo cierto era que en la Resolución No 671 de 2004, fue citada; que dicho acto administrativo gozada de presunción de legalidad, lo que implicaba que « las manifestaciones hechas en la referida resolución se deben entender ajustadas a la realidad y a derecho, y mientras no exista pronunciamiento que diga lo contrario se debe entender que tiene plena validez, siendo factible en consecuencia que la Juez de Primera Instancia la tenga como prueba de la existencia de la sentencia que revocó el reajuste reconocido al demandante por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura ».

Resaltó, que esa misma circunstancia acaeció en la Resolución No.837 del 3 de agosto de 2007, en la que se dio cumplimiento a la decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de suspender los efectos jurídicos y patrimoniales de las resoluciones, actas de conciliación y mandamientos de pago firmados por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, la que señaló «si bien no aparece dentro del plenario no implica que no exista, pues en atención a que la misma se encuentra referenciada en la parte considerativa de un acto administrativo, respaldado con la presunción de legalidad ».

Agregó, que el Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, luego de recibir la referida orden de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, obró conforme a los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo y el 19 de la Ley 797 de 2003, afirmación que fundamentó en la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, radicación No. 8732 del 16 de junio de 2002, sobre la interpretación del referido artículo 73; así como en las providencias CSJ SL 22 abr, 2008, rad.32516, y CSJ SL 14 ag.2007, rad.30418, acerca de las circunstancias bajo los cuales procede la revocatoria del Acto Administrativo que reconoce una pensión o accede a su reliquidación « cuando quiera que es evidente la producción de tal acto, bien por medios ilegales o con sustento en documentos falsos, ora porque la decisión de la entidad se fundamenta en una orden judicial que no esta debidamente ejecutoriada o que a su vez ha sido producto del flagrante error de derecho o vía de hecho », situación que resaltó fue la que acaeció en el presente asunto.

Finalmente, trascribió un fragmento de la sentencia de la Corte Constitucional T-830 de 2004, sobre la revocatoria de los actos administrativos que reconocen pensiones, para luego señalar: …el Ministerio de la Protección Social, por intermedio del Grupo de Trabajo creado especialmente para revisar el tema de los reconocimientos e inusitados incrementos anuales en las pensiones de la extinta Puertos de Colombia, tras detectar y poner en evidencia las irregularidades que permitieron al pensionado JUAN VALENZUELA CASTILLO acceder al reajuste de su pensión (…), procedió con arregló a la ley a ordenar el reintegro de los valores pagados sin causa legal, sin vulnerar con ello como lo reitera la Corte, el debido proceso ni la Convención Colectiva.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada « y en su lugar orden[e] acceder a las pretensiones de la demanda ». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

CARGO PRIMERO Fue planteado de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia No. 270 de septiembre 30 de 2013. proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la causal primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificado D.E. 528/64, art. 60, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea, concretamente los artículos 73 y 136 del Código Contencioso Administrativo, 2, 83 y 286 de la Constitución Nacional y 19 de la Ley 797 de 2003, por error de hecho por apreciación errónea y por falta de apreciación. Para desarrollar el cargo, el recurrente explicó, que el Tribunal no apreció el « contenido de la sentencia del 17 de septiembre de 2001, emitida en jurisdicción de consulta por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se ordena ajustar desfavorablemente la pensión de mi mandante de la suma de $6.723.491,26 a la suma de $6.532.772,92».

Recordó, que el causante de la prestación, inicialmente promovió un proceso ordinario laboral, a fin de que se le reajustara y reliquidara su prestación; que en primera instancia se acogió lo pretendido mediante sentencia del 22 de noviembre de 1993; que posteriormente, aquel promovió otra demanda laboral, con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, « situación acogida por el despacho del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia No 007 de enero 18 de 1995, en el entendido de cambiar la pensión de vejez por la de invalidez, por favorabilidad que esta última representaba (…) »; que en cumplimiento de dicha decisión, la convocada al proceso profirió la Resolución No.247 de 1996; que la providencia antes descrita, fue revisada por el tribunal al conocer en grado jurisdiccional de consulta, en donde « no encontr[ó] otra irregularidad más que la decidida en la sentencia del 17 de septiembre de 2001, o sea la del ajuste o disminución de la mesada pensional (…), quedando legalmente saneado lo concerniente a los requisitos necesarios para el acceso a dicha pensión los cuales fueron acreditados por el acusante, situación esta que no fue advertida por el juzgador de segunda instancia en el presente asunto ».

CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el cargo con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación adolece de diferentes falencias de orden técnico que impiden que la Corporación proceda a su estudio de fondo; ello teniendo en cuenta que la Corte en incontables fallos ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso de este medio de impugnación, precisando los requisitos que debe contener el escrito que lo soporta, para que pueda ser estudiado, y respecto a los cuales tiene dicho que « más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley » (SL2478-2017).

Así mismo, ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Se recuerda lo anterior, porque basta con leer los términos en que se sustenta el ataque de que trata, para que se concluya que el recurrente, desconoce las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que la acusación se puede analizar y decidir en el fondo.

En efecto, el censor al plantear el alcance de la impugnación incurrió en una impropiedad, al no indicarle a la Sala una vez casada la providencia dictada por el tribunal, qué debe hacer con la de primera instancia, esto es si revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla; no obstante, la referida falencia resultaría superable, en la media que la Corte entiende que lo pretendido por la parte recurrente, es que se case la providencia del tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda; sin embargo, ello a nada conduciría, pues el cargo contiene otros falencias técnicas que resulta insuperables, tales como que: 1.

A pesar de que en el cargo no se denunció la vía por la que se dirigió el ataque, del concepto de vulneración de la ley sustancial que se le imputa al tribunal, como lo fue el de interpretación errónea, podría inferir la Sala que se trata de la senda directa, no obstante la acusación no se desarrolla con sujeción al camino de violación escogido, y menos aún, en torno a la modalidad por la que se optó, pues posteriormente el recurrente afirma que la transgresión a la ley se dio por error de hecho, como consecuencia de la falta de valoración de una prueba, aspectos que son más propios a otra vía diferente de la seleccionada. 2.

Ahora bien, aun si la Sala entendiera que, la censura encaminó el cargo por la vía indirecta debido a las alusiones a aspectos fácticos que efectúa, ello tampoco conduciría a una conclusión diferente, puesto que no se dio cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, que además de precisar el o los yerros de hecho, también, ha debido como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a dicho precepto adjetivo «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…) » (SL17123-2014). En otra palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, imponía la singularización de las pruebas admisibles en casación para demostrar los yerros fácticos, y expresar con relación a cada una de ella, qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido o pasado por alto por el juzgador, y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado; requisito que indudablemente, en la demostración del cargo, el censor no observó, puesto que la única prueba a la que hace alusión es a « la sentencia del 17 de septiembre de 2001, emitida en jurisdicción de consulta por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá », decisión judicial que como bien lo advirtió el juez de segundo grado no reposaba en el proceso, motivo por el cual no puede el recurrente alegar válidamente su falta de apreciación, falencia, que implica que los soportes fácticos probatorios del fallo gravado, no fueran controvertidos como son que en la Resolución No 671 de 2004, la referida providencia si fue citada.

No le bastaba entonces, a la censura efectuar una serie de alegaciones subjetivas, sino que era esencial, ajustándose a la técnica del recurso cuando se opta por la vía indirecta, esgrimir planteamientos encaminadas a evidenciar que el desacierto fáctico en que incurrió el juzgador tuvo la connotación de protuberante; lo que en este caso, no se vislumbra y, menos aún, se logra. 3.

Así mismo, debe recordarse que la Sala ha sido insistente en su jurisprudencia, que con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, es necesario que la censura ataque todos sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, ya que si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas; ello por cuanto el recurrente nada dice respecto a la afirmación del tribunal de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, lo que implicaba que « las manifestaciones hechas en la referida resolución se deben entender ajustadas a la realidad y a derecho, y mientras no exista pronunciamiento que diga lo contrario se debe entender que tiene plena validez(….) ».

En sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: …Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). 4.

Por último debe señalar la Corte, que el desarrollo del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada, por lo que el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Se estructuró de la siguiente manera: Sustento de la violación: Como fundamentos de la decisión tomada, el juez de segunda instancia le concedió plena legalidad a la decisión tomada por la entidad demandada mediante Resolución No.837 de agosto 3 de 2007, la que se sustenta al darle aplicación a la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación la cual dentro del sumario 2044, resolvió la situación jurídica de LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, procediendo a dictar la resolución de fecha julio 6 de 2007, en la cual ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el encausado así como las actas de conciliación y mandamientos de pago, por considerar que tales son contrarias a derecho afectando el patrimonio del Estado de manera ilícita.

La apreciación errónea consiste en que debió observarse por parte del Tribunal de Segunda Instancia, que el concepto de la Fiscalía no era suficiente para tomar la decisión impartida en la Resolución No.837 de agosto 3 de 2007, en virtud de que se habló por parte de la Fiscalía de manera general, al mencionar mediante la resolución de fecha julio 6 de 2007, la orden de suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el encausado siendo ello violatorio de los derechos de mi mandante ya que no se estableció de forma específica y mediante la investigación correspondiente, que el derecho a la pensión y sus posteriores reajustes fueron adquiridos por el señor Juan Valenzuela Castillo de forma fraudulenta, por el contrario existen sendas sentencias de primera instancia y de consulta proferidas en su orden por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las cuales se pudo establecer la adquisición legal que hizo de su pensión el fallecido señor Juan Valenzuela Castillo.

Alegó, que conforme al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, la regla general para la procedencia de la revocatoria de un acto administrativo particular y concreto, es la existencia del consentimiento del titular del derecho para dicho efecto; que las excepciones a dicha norma, están previstas en el precepto 69 del mismo cuerpo normativo y que el caso bajo estudio no encaja en ninguna de ellas, puesto que « no está establecido de forma legal en el presente asunto las irregularidades que supuestamente cometió el señor Juan Valenzuela Castillo para la obtención del derecho », por lo que a su juicio la entidad demandada violó la primera de las normas señaladas.

Transcribió el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto, para resaltar que dicho precepto, exige que « el acto administrativo afectado con la revocación debe haber sido obtenido por medios ilegales o fraudulentos », y que para efectuar su revocatoria se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer la acción de lesividad, con lo que se busca garantizar los principios constitucionales de legalidad, confianza legítima y debido proceso, los cuales considera fueron vulnerados por la sentencia fustigada.

Acota, que aun en el evento que se aceptara que la revocatoria de los actos administrativos por parte de la entidad demandada fue conforme derecho, no puede aceptarse lo mismo respecto de la restitución de las mesadas pensionales en exceso, ello conforme al artículo 48 de la CN, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005.

Finalmente expresa: … desde la optica de las pruebas aportadas a la demanda y de todo el procedimiento efectuado durante el proceso en especial del análisis de las normas arriba descitas, se puede establecer claramente, que el Tribunal de Segunda Instancia, no valoró como debió hacerlo los conceptos y las normas reguladoras de la revocatoria directa, que avaló la aplicación de una de las excepciones sin tener en cuenta que se dieron los elementos constitutitvos de esta; es así como debió tener en cuentra que dentro del plenario no existe prueba que justifique la decisión tomada por el fondo de pensiones demandado mendiante la Resolución No.000671 de julio 4 de 2004 y la Resolución No.837 del 3 de agosto de 2007, ya que las mismas son violatorias de as normas sustanciales enunciadas incluyendo el artículo 29 de la Constitución Nacional, ya que se vulneró el debido proceso en razón a que no se le solicitó el consentimimiento a mi poderdante para la ejecución de la revocatoria directa, evidenciándose así la vulneración de las normas sustanciales por interpretación errónea.

CONSIDERACIONES Al igual que el primer cargo propuesto, la Sala encuentra que el mismo contiene diferentes yerros técnicos que no permitirían que la Corte procediera a su estudio de fondo, así por ejemplo, el censor no indica si la violación de la ley sustancial que denuncia se dio por la senda de los hechos o por la de puro derecho, aspecto que no resulta dable deducir del ataque efectuado, por cuanto a lo largo de su desarrollo se esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, ya que amalgama o entremezcla de forma indebida las sendas directa e indirecta de transgresión de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria.

Ahora bien, aun si la Sala entendiera que, el recurrente encaminó el cargo por la vía indirecta debido a las alusiones a aspectos fácticos que efectúa, tal circunstancia tampoco conduciría a una conclusión diferente, puesto que al igual que en el primer cargo no se dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la medida que no anunció los errores de hecho presuntamente cometidos por el tribunal, así como tampoco explicó como el análisis y valoración del acervo probatorio, condujo a dar por acreditado lo que no estaba evidenciado o a negar la existencia de un hecho que efectivamente aparecía probado en el proceso.

Pero además, se tiene que el argumento relativo a que la entidad no obró conforme a derecho al ordenar la restitución de las mesadas pensionales en exceso, no fue alegado en ninguna de las instancias, motivo por el cual resulta extemporáneo e inadmisible en casación, pues configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado como hecho nuevo; en ese sentido, aceptar tal debate cuando ya se han surtido las etapas procesales, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

A pesar de todo lo anterior, y frente al argumento del censor relativo a que « se vulneró el debido proceso en razón a que no se le solicitó el consentimiento a mi poderdante para la ejecución de la revocatoria directa, evidenciándose así la vulneración de las normas sustanciales por interpretación errónea», no sobra recordar que la Corte en reciente sentencia CSJ SL349-2019, en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, contra la misma entidad demandada, estableció que su proceder, se encuentra justificado, cuando el reconocimiento de la prestación o su reajuste proviene de actos delictivos declarados por la justicia penal, así el titular de la pensión no haya sido el directo responsable, pudiendo el pagador del derecho revocar unilateralmente la prestación, como una forma de hacer prevalecer el respeto por el ordenamiento jurídico, la Corte señaló: …En lo que tiene que ver con la infracción del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es preciso poner de presente que el Tribunal no se valió de dicha norma para justificar su decisión, pues no dio por sentado que la administración hubiera revocado unilateralmente su decisión, con fundamento en la citada disposición, sino que, si se mira con detenimiento, lo que hizo fue verificar que la disminución de la pensión del actor se había dado en «…cumplimiento de una orden judicial…», emanada de la jurisdicción ordinaria penal, lo que constituía una excepción válida y justificada a la regla de no ir en contra de los actos propios.

Además de lo anterior, estando demostrada la ilicitud de las bases de la Resolución no. 179 de 1996, así el Tribunal hubiera acudido al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para justificar sus reflexiones, no habría incurrido en error jurídico alguno, de los que se señala en el primer cargo, pues esta sala de la Corte ha entendido que la administración está plenamente facultada para revocar actos administrativos producidos por medios ilícitos, así no esté comprometida la responsabilidad penal del pensionado.

En la sentencia CSJ SL1975-2017 se dijo al respecto: Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… Como conclusión, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho al verificar que el ajuste de la pensión del actor se había dado en cumplimiento de órdenes emanadas de la jurisdicción ordinaria penal, ni en algún error jurídico al asumir que la administración estaba facultada para hacerlo, sin pedir el consentimiento del afectado y así no estuviera comprometida su responsabilidad penal.

Los cargos son infundados. (negrilla con el original)» Luego entonces, para la Sala es claro que la administración puede válidamente revocar de manera unilateral los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, sin el consentimiento del titular, si se está en presencia de un comportamiento grave, que puede llegar a ser catalogado dentro del ámbito penal, así no esté demostrada su responsabilidad, pues basta con que se haya beneficiado de esa conducta o del error, a efectos de hacer prevalecer el principio de buena fe, que también se les exige a los particulares, sin que ello implique la transgresión a los principios constitucionales de legalidad, confianza legítima y debido proceso.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que ALBA ROSA MINOTTA GONZÁLEZ, le adelantó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente S L026 - 20 20 Radicación n.° 66994 Acta 02 Bogotá, D.C., veintidós ( 22 ) de enero de dos mil veinte (20 20 ).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA ROSA MINOTTA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

I.

ANTECEDENTES GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL026- 2020 Radicación n.° 66994 Acta 02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA ROSA MINOTTA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP.

I. ANTECEDENTES