Micelio
SL025-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

DECRETO 1653 DE 1977Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL025-2024 Radicación n.° 96026 Acta 01 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que adelanta JUAN BOLAÑOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL853-2023, esta Corporación casó la providencia dictada el 31 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la que se confirmó lo resuelto en el fallo proferido el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 2 En la decisión, la Sala precisó que conforme a lo establecido en la sentencia CSJ SL3635-2020, si la voluntad de las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo fue la de extender los efectos de las cláusulas más allá del 31 de julio de 2010, debía prevalecer el término de duración pactado, pese a los condicionamientos del Acto Legislativo 01 de 2005.

Concluyó entonces que el Tribunal hizo una exégesis restrictiva del parágrafo transitorio 3° de dicha reforma constitucional; igualmente, que erró al considerar que según el artículo 98 del acuerdo convencional 2001-2004, celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y Sintraseguridad Social, la edad era un requisito de causación para obtener la pensión de jubilación y no de exigibilidad.

Estimó que dicha cláusula tuvo vigencia hasta el 2017, de manera que el señor Bolaños acreditó las exigencias allí consagradas para acceder al derecho, al haber laborado como trabajador oficial para el ISS por más de 20 años y al cumplir los 55 de edad el 11 de junio de 2012. Para mejor proveer, se dispuso que la Secretaría de la Corte oficiara a la entidad, para que en un término de diez días siguientes al recibo de la comunicación, allegara al expediente certificación laboral en la que constaran los extremos de la relación laboral y lo percibido por el demandante durante los tres últimos años por concepto de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 3 auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y el monto del trabajo en días dominicales y feriados.

Las respuestas fueron presentadas e incorporadas al expediente y de ellas, se corrió traslado a la demandante, sin que existiera pronunciamiento sobre el particular. Por lo anterior, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Además de los argumentos expuestos en sede extraordinaria, resulta pertinente insistir en que la convención colectiva de trabajo es fuente formal al contener derechos y obligaciones, pues si bien es cierto que tiene un efecto restringido, en cuanto solo aplica a los suscribientes del acuerdo y eventualmente a los demás trabajadores de la empresa, tal cual lo dispone el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, tal situación no desdice su fuerza normativa (CSJ SL4934-2017).

De esta manera, resulta evidente que sus cláusulas deben interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los valores, principios y derechos fundamentales señalados en la Constitución Política (CC SU-241 de 2015), entre los que se destaca el de favorabilidad, estatuido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 4 Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el juez laboral, debe utilizarlo cuando «[…] se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica» (CSJ SL450-2018).

Sobre el particular también se ha pronunciado la Corte Constitucional, al advertir que opera no solamente cuando existen divergencias entre dos disposiciones, sino también cuando un precepto admite varias interpretaciones (CC C- 168 de 2015). No sobra agregar que la connotación de prueba que tiene el acuerdo convencional en la casación del trabajo, no resulta incompatible con su esencia normativa.

Sobre el tema se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016, al expresar: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 5 A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes (subrayas fuera de texto).

Ahora bien, el artículo 98 del acuerdo convencional 2001-2004 suscrito entre el ISS y Sinstraseguridad Social, prevé: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 6 que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez (subrayas y negrillas fuera de texto). Con base en el texto, el derecho pensional se causa a favor de quienes al momento del retiro del ISS, tuvieran el tiempo de servicios exigido; así mismo, la alusión a la calidad de trabajador oficial del beneficio no implica descartar a quienes en tal condición los cumplieron, pero arribaron a la edad con posterioridad a la finalización de sus vínculos contractuales o, incluso, después del 31 de julio de 2010 según la restricción del parágrafo 3º del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En este sentido, la Sala en fallo CSJ SL3343-2020 dijo: Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano […] Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad (subrayas fuera de texto).

Conforme lo expuesto, el juzgado realizó una interpretación inadecuada del artículo aplicable, pues de Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 7 haberlo hecho correctamente, habría concluido que la edad era una exigencia de exigibilidad y no de causación de la prestación. De esta suerte, el derecho se causó cuando el demandante cumplió 20 años de servicios al ISS como trabajador oficial, es decir, el 16 de abril de 1995, dado que se incorporó a la entidad el mismo día y mes de 1975.

Como nació el 11 de junio de 1957, arribó a los 55 de edad en la misma fecha de 2012, por tal razón el disfrute del derecho sería a partir de esta última. En ese orden, Juan Bolaños tiene derecho a que le sea aplicado el numeral 2º del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, correspondiéndole una pensión de jubilación a partir del 11 de junio de 2012, de $1.799.667.

El anterior monto, se obtiene del 100% del promedio mensual de lo percibido por el demandante en los tres últimos años de servicios, que ha de indexarse a la fecha del reconocimiento de la pensión, tal y como se observa en el siguiente cuadro elaborado por el actuario asignado a la Corporación y en el que se tiene como fecha de retiro del ISS por parte del señor Bolaños el 31 de agosto de 2006: Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 8 INICIO FIN N° DE DIAS PROMEDIO SALARIAL MENSUAL 1/09/03 30/09/03 30 $ 1.124.835 1/10/03 31/10/03 30 $ 1.124.835 1/11/03 30/11/03 30 $ 1.128.335 1/12/03 31/12/03 30 $ 3.117.684 1/01/04 31/01/04 30 $ 159.884 1/02/04 28/02/04 30 $ 1.123.015 1/03/04 31/03/04 30 $ 1.203.230 1/04/04 30/04/04 30 $ 1.203.230 1/05/04 31/05/04 30 $ 1.203.230 1/06/04 30/06/04 30 $ 2.000.727 1/07/04 31/07/04 30 $ 1.203.230 1/08/04 31/08/04 30 $ 1.203.230 1/09/04 30/09/04 30 $ 1.203.230 1/10/04 31/10/04 30 $ 1.203.230 1/11/04 30/11/04 30 $ 1.203.230 1/12/04 31/12/04 30 $ 3.288.430 1/01/05 31/01/05 30 $ 40.108 1/02/05 29/02/2005 30 $ 1.203.230 1/03/05 31/03/05 30 $ 1.203.230 1/04/05 30/04/05 30 $ 1.203.230 1/05/05 31/05/05 30 $ 1.203.230 1/06/05 30/06/05 30 $ 2.001.590 1/07/05 31/07/05 30 $ 1.203.230 1/08/05 31/08/05 30 $ 1.203.230 1/09/05 30/09/05 30 $ 1.696.268 1/10/05 31/10/05 30 $ 1.264.604 1/11/05 30/11/05 30 $ 1.264.604 1/12/05 31/12/05 30 $ 3.452.978 1/01/06 31/01/06 30 $ 82.367 1/02/06 28/02/06 30 $ 1.397.455 1/03/06 31/03/06 30 $ 1.321.701 1/04/06 30/04/06 30 $ 1.321.701 1/05/06 31/05/06 30 $ 1.321.701 1/06/06 30/06/06 30 $ 2.193.975 1/07/06 31/07/06 30 $ 1.321.701 1/08/06 31/08/06 30 $ 1.321.701 1.080 49.915.419$ PENSIÓN CONVENCIONAL ISS CON SALARIOS y FACTORES DEVENGADOS: Asignación básica mensual Pr ima de servicios y vacaciones Auxi lio de aliment ación y t ransport e Valor t rabajo noct urno, suplement ar io y en horas ext ras Valor del t rabajo en días dominicales y fer iados) EN LOS ÚLTIMOS 3 AÑOS SALARIOS ÚLT. 3 AÑOS 49.915.419$ SALARIO PROMEDIO + 1.386.539$ FECHA DE RETIRO 1/ 09/ 06 FECHA DE PENSIÓN = 11/ 06/ 12 Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora bien, es importante resaltar que la pensión convencional sustituye la prestación de vejez que venía percibiendo el actor con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, a partir 11 de junio de 2012 y en cuantía mensual inicial de $1.784.642.

En ese sentido, el nuevo valor que recibirá el señor Bolaños a partir del 11 de junio de 2012 es de $1.799.667, el cual deberá indexarse anualmente con base en el IPC certificado por el DANE. En consecuencia, deberá la UGPP conceder a modo de retroactivo, el pago de la diferencia entre la pensión que viene percibiendo ($1.784.642) y la que la reemplaza ($1.799.667), contados entre el 11 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2024.

Finalmente, esta pensión tendrá el carácter de compartida con la que le reconozca la administradora de pensiones, debiendo asumir el empleador únicamente la diferencia o mayor valor en caso de que lo hubiere (CSJ SL2773-2021). ACTUALI ZACIÓN DEL SALARIO VA = VH X IPC FINAL IPC INICIAL VA = 1.386.539$ X 76,19 58,70 VA = 1.799.667$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% VALOR PRI MERA MESADA = 1.799.667$ Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 10 No se declarará probada la excepción de prescripción, puesto que no transcurrieron más de tres años entre la exigibilidad de la prestación y la presentación de la reclamación administrativa.

En consecuencia, se obtiene como retroactivo pensional la suma de $2.459.051 causando entre el 11 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2024, tal y como consta en el siguiente cuadro: No hay lugar a proferir condena por intereses de mora, comoquiera que el reconocimiento de la prestación surge de la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Sala en sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635-2020 y se trata de un reconocimiento de origen extralegal.

Se dispondrá la indexación de las mesadas adeudadas, en tanto resulta necesario compensar el efecto inflacionario que aminora su valor real por el transcurso del tiempo, a partir de la exigibilidad de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VR. PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 1653 DE 1977 INICIO FIN 11/ 06/ 12 31/12/12 8,67 1.799.667$ $ 1.784.642 130.214$ 1/01/13 31/12/13 14 1.843.579$ $ 1.828.554 210.346$ 1/01/14 31/12/14 14 1.879.344$ $ 1.864.319 210.346$ 1/01/15 31/12/15 14 1.948.128$ $ 1.933.103 210.346$ 1/01/16 31/12/16 14 2.080.016$ $ 2.064.992 210.346$ 1/01/17 31/12/17 14 2.199.617$ $ 2.184.592 210.346$ 1/01/18 31/12/18 14 2.289.582$ $ 2.274.557 210.346$ 1/01/19 31/12/19 14 2.362.390$ $ 2.347.366 210.346$ 1/01/20 31/12/20 14 2.452.161$ $ 2.437.136 210.346$ 1/01/21 31/12/21 14 2.491.641$ $ 2.476.616 210.346$ 1/01/22 31/12/22 14 2.631.671$ $ 2.616.646 210.346$ 1/01/23 31/12/23 14 2.976.946$ $ 2.961.922 210.346$ 1/01/24 31/ 01/ 24 1 3.253.207$ $ 3.238.182 15.025$ 2.459.051$ FECHAS Nº DE PAGOS VR.

JUBILACIÓN CONVENCIONAL ISS EMPLEADOR VR. MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 11 VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago. IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales.

Conforme lo expuesto, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la UGPP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, REVOCA la decisión proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso que adelantó JUAN BOLAÑOS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- a reconocer a JUAN BOLAÑOS la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001- Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 12 2004, a partir del 11 de junio de 2012 y en cuantía inicial de $1.799.667, junto con los incrementos anuales a que haya lugar.

SEGUNDO: Ordenar que la pensión de jubilación convencional reconocida sustituya la de vejez que se encuentra recibiendo el actor con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, a partir 11 de junio de 2012 y en cuantía mensual inicial de $1.784.642.

TERCERO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- a pagar a JUAN BOLAÑOS la suma de $2.459.051 por concepto del retroactivo causado por el reajuste del valor de la pensión entre el 11 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2024, debidamente indexado. Lo anterior, sin perjuicio de las que se sigan causando en forma vitalicia.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones que propuso la demandada.

QUINTO: Declarar que la pensión de jubilación convencional tiene el carácter de compartible con la que le haya reconocido o le reconozca en el futuro la entidad de seguridad social a la que esté vinculado JUAN BOLAÑOS, caso en el cual, la UGPP deberá cubrir exclusivamente el mayor valor, si existiere, entre la convencional y la legal.

SEXTO: Costas como se señaló. Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 13 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E8387D8EC2BACEB4427A7C899F1EFF7E22DCD584D98AFFFBED9C77AE0BAB88D Documento generado en 2024-01-26