CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL025-2023 Radicación n.° 91011 Acta 001 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SP INGENIEROS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de febrero de 2021, en el proceso que instauró en su contra JULIÁN DAVID RICO BUITRAGO.
I.
ANTECEDENTES Julián David Rico Buitrago llamó a juicio a SP Ingenieros SAS, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 7 de septiembre de 2016 y el 31 de julio de 2018, fecha en la que el empleador lo dio por finalizado, sin justa causa y de manera ilegal porque se encontraba protegido por la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Radicación n.° 91011 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara su reintegro al mismo cargo, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, la prima de servicios y las sanciones moratorias de los artículos 65 el CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los 180 días de salario de que trata la Ley 361 de 1997 y la de despido injusto.
Fundamentó sus peticiones en que el 7 de diciembre de 2016 suscribió contrato de trabajo por obra o labor contratada con la empresa SP Ingenieros SAS, para desempeñarse como «mecánico IIA», con un salario de $1.938.840. Señaló que sufrió dos accidentes de trabajo de la siguiente manera: - El 23 de febrero de 2017, que fue descrito en el informe así: «El trabajador refiere que se encontraba en el taller de Humaga, sacando un eje muerto de un bastidor, al transportar el repuesto hacia el vehículo para cambiarlo, sintió un fuerte dolor en la espalda y fue atendido en la enfermería de la obra pero no presentó mejoría». - El 16 de agosto de la misma anualidad el demandante indicó que «se dirigía del comedor al taller de Humaga por la vía pavimentada, se resbala el pie perdiendo el equilibrio cayendo de su propia altura generando golpe en la espalda».
En virtud de los anteriores acontecimientos, fue reubicado, de manera temporal, en labores administrativas, y fue diagnosticado con daño estructural y funcional de la Radicación n.° 91011 SCLAJPT-10 V.00 3 columna lumbosacra con radiculopatía que afectó la cauda equina en S1, déficit vesical y su erección, por lo que inició tratamiento médico, sin que presentara mejoría, razón por la cual, la ARL AXA Colpatria procedió con su calificación mediante dictamen del 31 de octubre de 2017, en donde estableció un 19% de pérdida de capacidad laboral.
Inconforme con la decisión, recurrió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que la aumentó al 28,10% con fecha de estructuración el 21 de octubre de 2017, pero frente a ella interpuso el recurso de apelación, el que se encontraba pendiente de definir para la fecha de presentación de la demanda. A pesar de lo anterior, SP Ingenieros SAS, el 29 de mayo de 2018, le notificó de «la terminación del contrato individual de trabajo duración de obra o labor determinada, pero supedita la terminación de dicho contrato hasta tanto cambie su condición especial», y lo despidió el 31 de julio de 2018, momento para el que se encontraba pendiente la valoración médica por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fijada para el 21 de febrero de 2019.
Finalmente señaló que interpuso acción de tutela para que le protegieran sus derechos fundamentales, que fue negada por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal, confirmada por el Veintinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el Radicación n.° 91011 SCLAJPT-10 V.00 4 contrato que los vinculó, pero precisó que su duración se estableció de la siguiente manera: «Hasta llegar a un total de 6.920 metros cúbicos de excavación de material común, mas roca, mas derrumbe, en relación con el Contrato No. CT-1- 2013-000001» para la construcción de la vía entre Puerto Valdivia y la presa del proyecto hidroeléctrico Ituango en el departamento de Antioquia suscrito con EPM; luego, el 12 de noviembre de 2016 amplió el término «hasta llegar a 7.180 metros cúbicos», situación que ocurrió nuevamente el 13 de enero, 4 y 25 de marzo, 29 de abril, 1 y 24 de junio, 12 de julio, 18 de agosto, 16 de septiembre y 7 y 21 de octubre de 2017, donde se llegó a 9.030 metros cúbicos de excavación. Igualmente aceptó los accidentes de trabajo, la reubicación efectuada, las calificaciones emitidas por la ARL AXA Colpatria y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Frente a la terminación de la relación laboral indicó lo siguiente: Si bien, se le informó al Demandante la Terminación de su contrato de Trabajo por Finalización de la Labor para la cual había sido contratado, por haberse pactado en el Contrato N.CT- I-2013-000001, como fecha de la finalización contractual el día 29 de Mayo de 2.018, se supeditó la Terminación del Contrato suscrito con el Demandante, hasta que cambiara su condición especial, en consecuencia, a pesar de estar concluida la labor del Demandante por las razones expuestas se supeditó la Terminación al cambio de su condición especial. […] Con fecha Julio 31 de 2.018, se le informó al Demandante, que en virtud del cumplimiento del plazo final pactado para completar la desmovilización de los equipos y módulos de vivienda del Campamento Humaga y Planta de Asfalto localizada en el Valle de Toledo (Antioquia), se le dio por Terminado su Contrato de Trabajo.
En ese momento el Sr. RICO BUITRAGO, no era acreedor a una Estabilidad Laboral Reforzada, ni se Radicación n.° 91011 SCLAJPT-10 V.00 5 encontraba en Estado de Debilidad Manifiesta, no estaba Incapacitado, ni pendiente de una cirugía, se encontraba debidamente Calificado […], en consecuencia, no se encontraba en Estado de Debilidad Manifiesta, por tal motivo no era acreedor a una Estabilidad Laboral Reforzada al momento de la Terminación de su Contrato de Trabajo.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidad de la demandada, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de junio de 2019 declaró que entre Juan David Rico Buitrago y SP Ingenieros SAS existió un contrato por obra o labor determinada que finalizó el 31 de julio de 2018 al culminar las obras para las cuáles fue contratado.
Asimismo, indicó que el demandante no tenía la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En virtud de lo anterior, dio por probada la excepción de inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidad de la demandada y en consecuencia la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 91011 SCLAJPT-10 V.00 6 formulado por el demandante, mediante sentencia del 22 de febrero de 2021, revocó la del a quo para en su lugar, DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo, y en consecuencia CONDENAR a S. P. INGENIEROS S.A.S. a reintegrar al señor JULIAN (SIC) DAVID RICO BUITRAGO al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones, el cual debe ser compatible con sus condiciones de discapacidad; y le reconozca y pague los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1 de agosto de 2018 (que corresponde al día siguiente a la fecha de su desvinculación) y hasta el momento en que se haga efectiva su vinculación. CONDENAR a S. P. INGENIEROS S.A.S. a reconocer y pagar al señor JULIAN (SIC) DAVID RICO BUITRAGO la indemnización consagrada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual asciende a la suma de $12’061.499, cifra que deberá ser indexada atendiendo a la fecha de su causación y la de su pago efectivo.
El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si el demandante, para el 31 de julio de 2018, fecha en que fue terminado su contrato de trabajo, se encontraba con condiciones de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud, que lo hicieran titular de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para resolverlo, realizó las siguientes precisiones de conformidad con la prueba recaudada durante el trámite procesal: 1.
Julián David Rico Buitrago y SP Ingenieros SAS suscribieron un contrato de trabajo por duración de la labor contratada, relacionada con el contrato N.CT.-I-2013- 000001, consistente en la excavación para la construcción de la vía entre Puerto Valdivia y el sitio de la pera del proyecto hidroeléctrico Ituango (f.° 10 a 12). Radicación n.° 91011 SCLAJPT-10 V.00 7 2.
El demandante sufrió dos accidentes laborales: el 23 de febrero y el 16 de agosto de 2017. (f.° 15 y 17). 3. Las secuelas generadas fueron calificadas en primera oportunidad por AXA Colpatria con una pérdida de capacidad laboral del 19% (f.° 59 a 63). 4. Esa experticia fue recurrida y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, aumentó el porcentaje al 28,10%, con fecha de estructuración del 21 de octubre de 2017 de origen laboral (f.° 78 a 81). 5.
Mediante comunicación del 29 de mayo de 2018, el empleador le manifestó la terminación del contrato N.CT.-I- 2013-000001, sin embargo, dada su condición de salud se le indicó que se mantendría vigente hasta que esta cambiara (f. 86). 6. El 31 de julio de 2018, la demandada le comunicó al señor Rico Buitrago la finalización del vínculo laboral a partir de esa fecha, bajo el argumento de que con la desmovilización de equipos y módulos de vivienda, se entendía agotado el objeto de la labor para la cual fue contratado (f.° 88). 7.
Mediante dictamen del 27 de febrero de 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 32,60% (f.° 277 a 283). Radicación n.° 91011 SCLAJPT-10 V.00 8 Inició con el tema del estado de debilidad manifiesta y las consecuencias derivadas de ella, para lo que se apoyó en las sentencias CC C531-2000, CC SU-049-2017, CC SU-040- 2018, CSJ SL5181-2019 y CSJ SL2797-2020, que refieren a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, donde encontró necesario que se cumpliera con las siguientes circunstancias para su aplicación: (i) que la condición de salud dificultara significativamente el normal desempeño laboral;
(ii) que el empleador conociera la situación de debilidad manifiesta; y (iii) que no existiera una justificación suficiente para la desvinculación (presunción). Además, de la jurisprudencia extrajo también que no era necesaria la existencia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral al momento de la terminación del contrato de trabajo o la identificación a través de un carné expedido por la EPS, para hacerse acreedor a la protección mencionada.
Al descender al caso encontró probada la existencia de la discapacidad, calificada con una pérdida del 32,60% y el conocimiento por parte del empleador de ella, hecho confesado en la contestación de la demanda; por lo que le correspondía a este probar que la terminación del contrato de trabajo fue por una causa no discriminatoria, pues indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL2586-2020 señaló que «el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo Radicación n.° 91011 SCLAJPT-10 V.00 9 así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminatoria».
Luego indicó que SP Ingenieros SAS no cumplió con tal exigencia, pues dentro del trámite procesal no estaba el acta de liquidación que diera cuenta de la terminación del contrato N.CT.-I-2013-000001, así como tampoco la imposibilidad de reubicar al actor en otro de sus frentes laborales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SP Ingenieros SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «con fundamento en la causal primera de casación consagrada por el Art. 60 del Decreto 528/64, al ser violatoria de los artículos 13, 47, 54 y 243 de la Radicación n.° 91011 SCLAJPT-10 V.00 10 Constitución Política y la siguiente norma de tipo sustancial: el artículo 26 de la ley 361 de 1997».
Señala como errores de hecho los siguientes: 1. «Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato del Sr. Julián David Rico obedeció a su discapacidad o estado de salud». Y, 2. «Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del Sr. Julián David Rico Buitrago fue discriminatorio». Indica como pruebas no apreciadas: 1) La acción de tutela instaurada por Julián David Rico Buitrago en contra de S.P. Ingenieros S.A.S. (fls. 95/99 pdf 164/177). 2) La sentencia de tutela de primera instancia del 12 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, dentro de la acción instaurada por Julián David Rico Buitrago en contra de S.P. Ingenieros S.A.S. (fls. 106/112 pdf 187/198) y 3) La sentencia de tutela de segunda instancia del 9 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías, dentro de la acción instaurada por Julián David Rico Buitrago en contra de S.P. Ingenieros S.A.S. (fls. 116/123 pdf 206/220).
Para la demostración del cargo indica que el ad quem se refirió a siete pruebas documentales para dar por demostrado el mismo número de situaciones, pero no tiene en cuenta las sentencias de tutela de primera y segunda instancia; y posterior a ello, transcribe apartes de la providencia acusada la que le «d[io] la espalda» a las decisiones constitucionales, en las que se dijo que el despido «no se produjo en razón de la condición de aparente disminución física del tutelante, ya que según los anexos Radicación n.° 91011 SCLAJPT-10 V.00 11 aportados por la empresa accionada, la terminación del contrato laboral se debió exclusivamente a la terminación de la labor contratada».
A turno seguido dice que el sistema jurídico debe ser coherente, sin que el plano constitucional y el legal sean dos mundos diferentes, puesto que ambos interactúan en un mismo universo, «por tanto, las decisiones tomadas en fallos de tutela no pueden ser cambiadas o modificadas por el juez ordinario, con independencia de si las comparte o no, puesto que no se puede desconocer una sentencia proferida por otra autoridad».
Por lo que el ad quem tenía que actuar en armonía con las mismas, a pesar de que no fueron definitivas porque en ella se ordenó al hoy demandante, acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Afirma que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no podía ser tenido en cuenta por el Tribunal, porque era imposible que SP Ingenieros SAS conociera de ella al momento de la finalización del contrato de trabajo, que se produjo 7 meses antes de su expedición. Y concluye que, […] se violó el artículo 243 de la Constitución Política que consagra el principio o la cualidad de la cosa juzgada, teniendo efectos la cosa juzgada constitucional en el proceso ordinario y aplicando indebidamente los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política, puesto que no existió en este evento una acción discriminatoria con la terminación del contrato de trabajo del demandante.
Así mismo se violó el artículo 26 de la ley 361 de 1997 al ser aplicado al caso concreto sin estar acreditado en este asunto, que el despido del Sr. Rico Buitrago se produjo en razón de su estado Radicación n.° 91011 SCLAJPT-10 V.00 12 de salud. VII. RÉPLICA Juan David Rico Buitrago se opone a la prosperidad del recurso de casación porque adolece de errores de técnica a saber: (i) acusa pruebas no aptas en esta sede porque las sentencias de tutela no son documentos auténticos;
(ii) acusa errores de hecho y de derecho al mismo tiempo; (iii) utiliza la vía indebida para yerros jurídicos. Agrega que, de pasarse por alto ello, la decisión del Tribunal estuvo acorde con la jurisprudencia constitucional y ordinaria respecto de la aplicación de la Ley 361 de 1997. VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, que presenta graves deficiencias técnicas, que no son posibles subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Al respecto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde a la censora de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en Radicación n.° 91011 SCLAJPT-10 V.00 13 cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la CSJ SL4004- 2022, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Como igualmente se ha expresado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Es que no se puede desconocer que los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP, le atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». Así, es necesario que la recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que ocurrió como Radicación n.° 91011 SCLAJPT-10 V.00 14 consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Es decir, que le corresponde a la censora de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación. 1. En primer término, ha de advertirse que no individualizó ni la vía ni la modalidad de violación de la ley sustancial, requisito necesario para el análisis pretendido, pero en caso de suponer que el cargo único se presenta por la senda fáctica – por acusar valoración probatoria-, en su exposición se entremezclan argumentos jurídicos que sólo serían abordables si se acudiera a la senda directa.
Además, echa de menos la estructuración de unos verdaderos errores de hecho, pues como tales se mencionan los siguientes: (i) «Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato del Sr. Julián David Rico obedeció a su discapacidad o estado de salud». Radicación n.° 91011 SCLAJPT-10 V.00 15 Y, (ii) «Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del Sr. Julián David Rico Buitrago fue discriminatorio».
Ambos relacionan una inconformidad genérica en cuanto a la valoración probatoria. 2. La demostración del cargo aflora como un típico alegato de instancia en el que se relacionan disposiciones constitucionales, de manera vacua y deshilvanada, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas acusadas, partiendo de los soportes de la decisión impugnada.
Con ello desconocen que, cuando de la senda fáctica se trata –bajo el entendido que esta hubiera sido la intención del casacionista-, es su deber, en primer lugar, determinar los errores de hecho y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos probatorios calificados en casación que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL1296-2022, CSJ AL2535-2021); lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones probatorias del fallo de segunda instancia, amparadas por el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
Radicación n.° 91011 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese sentido se ha pronunciado la Corte de manera reiterada y pacífica, entre otras, en la sentencia CSJ SL4462- 2021, en la que se precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. De este modo, la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado -o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca-, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente en pro de sus intereses. 3.
Acusa como pruebas no apreciadas las sentencias de tutela, cuando estas ostentan tal calidad, únicamente en su parte resolutiva y de ella no se puede extraer algún texto que evidencie el yerro del ad quem. Sin que sean necesarias más consideraciones, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la recurrente, y a favor de Julián David Rico Buitrago.
Fíjese como agencias en Radicación n.° 91011 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho, la suma de la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), las cuales liquidará el juzgado de primera instancia conforme al art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIÁN DAVID RICO BUITRAGO contra SP INGENIEROS SAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ