República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL025-2022 Radicación n.° 85417 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de abril de 2019, en el proceso que CARLOS ARTURO RESTREPO VÉLEZ instauró contra la recurrente, al que fue llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. 1.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Restrepo Vélez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 9 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85417 agosto de 2001, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; pidió mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones, relató que se afilió al régimen de prima media desde el 26 de marzo de 1987 y el 23 de junio de 1994, se trasladó a Horizonte Pensiones y Cesantías. Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le fijó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 51.88%, de origen común y con fecha de estructuración 9 de agosto de 2001.
Informó que el 1 de abril de 1994 contaba 150 semanas cotizadas y en los 6 arios anteriores a esa fecha, es decir del 1 de abril de 1988 al mismo día y mes de 1994 196.14, así como más de 150 en los seis arios previos a la estructuración de la invalidez, entre el 9 de agosto de 1995 y la misma fecha de 2001; exactamente, 248.42 semanas sufragadas al sistema.
Adicionalmente, entre el 1 de abril de 1994 y el 1 de abril de 2000, sumaba 286.70 semanas cotizadas. Por lo expuesto, dijo, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, bajo el amparo de la condición más beneficiosa. Añadió que al 1 de abril de 1994 había cotizado más de 300 semanas en total, y al 9 de agosto de 2001 era afiliado activo y cotizaba a Horizonte Pensiones y Cesantías; además, superaba 26 antes de la estructuración de la invalidez.
SCLAJPT-10 V.00 2 91_ Radicación n.°85417 Narró que la entidad adujo que no tenía 26 semanas cotizadas en el ario anterior a la minusvalía. Destacó que la historia laboral de 24 de diciembre de 2014, no reflejaba la densidad de aportes que muestra la «del 14 de septiembre de 2005 al 13 de julio de 1994, concretamente 323.4286 semanas estando correcta la última» (negrilla del texto).
Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones (fls. 78-98) y formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, compensación, buena fe de la entidad demandada y necesidad de equilibrio financiero del sistema.
Aceptó el traslado del demandante al RAIS, la calificación de PCL por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el porcentaje fijado. Así mismo, la solicitud de pensión y la respuesta negativa. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban. Expuso que el demandante no cumple los requisitos del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, aplicable al caso, dado que el 9 de agosto de 2001 no se encontraba cotizando; por ello, el derecho «solamente es venficable bajo el cumplimiento del literal b) del artículo referido».
Que en la historia laboral se constata que no cotizó, por lo menos, 26 semanas en el ario inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. Aseveró que el principio de la SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.°85417 condición más beneficiosa solo operaba para los afiliados al régimen de prima media (RPM). Al responder al llamado en garantía formulado por la AFP, BBVA Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones del escrito inaugural Adujo que el actor no cumplía los requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Formuló las excepciones de inexistencia de obligación de Porvenir S.A., ausencia de requisitos para la pensión, improcedencia de intereses moratorios, prescripción y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos de «la demanda principal», y nada expresó sobre los del llamamiento en garantía (fls. 226-241). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de agosto de 2017 (fls. 274-276 Cd), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó a Porvenir S.A. a reconocer la pensión de invalidez al actor, en cuantía igual a un salario mínimo legal y en 14 mesadas.
Ordenó pagar el retroactivo desde el 16 de julio de 2012, por valor de $42.473.059. Dispuso que desde el 1 de septiembre de 2017, «se le comenzará a pagar la mesada pensional ( ) en el equivalente a un salario mínimo $737.717». Desde el 16 de julio de 2012 y hasta el pago efectivo de la prestación, ordenó el pago de intereses moratorios y autorizó descontar lo pagado por devolución de saldos.
Impuso costas a la enjuiciada. SCLAJPT-10 V.00 4 er3 Radicación n.°85417 En proveído de igual fecha, adicionó para absolver a la llamada en garantía; corrigió por error aritmético el valor del retroactivo, que fijó en $45.873.259. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada interpuesta por Porvenir S.A., el Tribunal modificó el numeral 2.° de la decisión del a quo, para actualizar el valor del retroactivo.
Calculó en $62.983.580 lo causado entre el 16 de julio de 2012 y el 31 de marzo de 2019. Confirmó la autorización a la accionada para que compensara la devolución de saldos, y descontara los aportes para salud. Revocó el numeral 7.° y, en su lugar, condenó a la llamada en garantía «a participar en el pago de la pensión de invalidez en los términos de la póliza suscrita y el artículo 77 de la Ley 100 de 1993».
Gravó con costas a Porvenir S.A. (fls. 298 Cd y 299). Excluyó de la discusión el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor y la fecha de estructuración, provenientes de lumbalgia postural, secundaria a la amputación del miembro inferior izquierdo (fi. 33); también, la solicitud elevada en 2002 a la AFP Horizonte y la respuesta negativa, debido a que el afiliado no tenía 26 semanas cotizadas dentro del ario anterior a la estructuración de la invalidez (fi. 37); así mismo, la devolución de saldos de su cuenta (fis. 176 y 178).
SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.°85417 Recordó que, por regla general, el régimen jurídico que rige el otorgamiento de la pensión de invalidez, es el vigente al momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; para el caso, el 9 de agosto del 2001, por manera que debía aplicarse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin modificación, que exige una PCL del 50%.
En punto a la densidad de cotizaciones, memoró la existencia de 2 subreglas: los cotizantes activos debían probar un mínimo de 26 semanas sufragadas en cualquier tiempo; y, por su parte, los afiliados «que dejaron de cotizar» debían reportar por lo menos 26 semanas en el ario anterior a la invalidez. Explicó que, conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el aporte de los trabajadores dependientes se causa con la prestación del servicio; que el empleador debe trasladarllos a la administradora, junto con el porcentaje que corresponde al asalariado, siempre bajo supervisión de la administradora de pensiones, investida de la titularidad de la acción de cobro administrativa, en función de garantizar el recaudo de los mismos.
Señaló que en caso de mora en el pago de aportes, la administradora de pensiones solo quedaría exonerada de la obligación de conceder las prestaciones, si fue diligente en el ejercicio de las acciones de cobro, en tanto no puede trasladar las consecuencias nocivas del incumplimiento al afiliado. Refirió la sentencia CSJ SL5166-2017, y dijo que, de acuerdo con las enseñanzas de esta Sala, la condición de cotizante activo está dada por la prestación efectiva del servicio en vigencia de la relación laboral, que no se pierde SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°85417 en caso de mora patronal, «sentencias del 10 de febrero del 2009 con radicación 34.256 y con radicación 5.166 del 2017 del alto tribunal».
Concluyó que el 9 de agosto de 2001, cuando se estructuró la invalidez, Restrepo Vélez tenía la calidad de cotizante activo de Porvenir S.A., toda vez que conforme a la certificación de folio 139, aportada por la accionada, trabajó para el empleador Ahora Servicios Temporales, desde el 30 de mayo hasta el 31 de agosto de 2001, «periodo en el que estuvo afiliado a la AFP accionada» y se hicieron cotizaciones, «las que pese a no cubrir de forma total los ciclos», no se demostró que la entidad hubiese desplegado alguna actividad en el propósito de obtener el recaudo de la deuda.
Dedujo, entonces que, dado el carácter de afiliado activo y contar 400.50 semanas cotizadas en total, 249 en el RPM y 151.58 en el RAIS, tal cual lo dedujo el a quo, se había causado la pensión de invalidez. En punto a los intereses moratorios, consideró su causación en caso «de retraso o de mora en el pago de una mesada pensional», sin necesidad de la existencia de un fallo para que se «inicie su cómputo».
Estimó que la «aparente insatisfacción de la densidad de cotizaciones», fue consecuencia de la negligencia de la AFP en el recaudo de las cotizaciones, de suerte que no mediaron razones atendibles para negar la prestación. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°85417 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada; en sede de instancia, pide se revoque el fallo del juzgado y la absuelva de las pretensiones del escrito introductor. En subsidio, pide se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto impuso intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y, en sede de instancia, revoque en esa parte la del juzgado, y la absuelva del pago de tales réditos.
Con ese propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. Por identidad en la argumentación y unidad de propósito, los dos primeros se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 164, 167 y 281 del Código General del Proceso, y 60 y 61 de la misma codificación, «violación medio» que propició la aplicación indebida de los artículos 24, 39 literal a) y 141 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la Constitución Política y artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°85417 Tras copiar un segmento de la sentencia CSJ SL714- 2018, y los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, asegura que aunque en «el historial de aportes» no obra constancia de retiro del trabajador, no puede suponerse la existencia de mora patronal, y la consecuente necesidad de que la Administradora hubiera adelantado una gestión de cobro «de esas cotizaciones atrasadas», como «sesgadamente» lo asumió el Tribunal.
Aduce que quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo, y el juez está llamado a fundar su decisión en lo que resulte probado en el juicio. Que una revisión cuidadosa del acopio probatorio impone concluir que no se acreditó que al 9 de agosto de 2001 el actor trabajara, ni que existiera retardo del empleador. Destaca que durante el trámite no se mencionó la existencia de mora en el pago de aportes, de suerte que sobre esa materia el fallador no podía pronunciarse, en tanto implicaba la transgresión del artículo 281 del Código General del Proceso y el desconocimiento del debido proceso de la encausada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 164, 167, 250, 262 y 281 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, «violación medio» que condujo a la aplicación indebida de los artículos 24, 39 literal a) y 141 de la Ley 100 de 1993, y a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°85417 01 de 2005.
Copia un pasaje del fallo CSJ 5L9063-2014, junto con los artículos 250 y 262 del Código General del Proceso. Sostiene que la valoración parcial del documento de folio 139, dio lugar a que lo tuviera como «prueba eficaz de la existencia de una mora patronal». Asevera que su estimación íntegra hubiera permitido colegir que el actor trabajó para algunos empleadores entre el 17 de febrero de 1992 y el 31 de agosto de 2001, a través de Ahora Servicios Temporales, como trabajador en misión, en ejecución de varios convenios que suscribió. Que tal contenido permite inferir «que los periodos trabajados no necesariamente debían constar de 30 días», como si se tratara de un contrato a término indefinido, pues pudieron ser menos. Por ello, dice, no podía presumirse la existencia de mora patronal en el pago de aportes.
Considera significativo que el actor no hubiera alegado la mora, solo referida en la «disparatada» sentencia del ad quem; por tal razón, afirma, se violó de manera flagrante lo consagrado en los artículos 281 del estatuto procesal y 29 de la Constitución Política. Por último, expone: [ ] que no se diga que con los asertos que se expusieron con precedencia se viola la técnica de casación en cuanto a que se está planteando un tema probatorio, porque es indiscutible que lo argumentado se centra en debatir que el juzgador de segunda instancia no examinó en forma integral el documento que obra a f. 139, c 1 del expediente, en el que asentó su decisión, pues limitó su acción a estudiar solo una parte de él, con un patente desconocimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código SCLAPT-10 V.00 10 q6 Radicación n.°85417 General del Proceso y la consecuente aplicación indebida del artículo 39 literal a) de la Ley 100 de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES Están fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos, que tuvo por probados el Tribunal: i) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 51.75%, estructurada el 9 de agosto de 2001, por lumbalgia postural secundaria a la amputación del miembro inferior izquierdo (fi. 33); ü) la pensión que solicitó en 2002, fue negada por la AFP Horizonte con el argumento de que no había cotizado 26 semanas en el ario anterior a la estructuración (fi. 37) y, iii) fueron devueltos los saldos de la cuenta de ahorro individual.
Por la fecha en que se estructuró la invalidez, el Tribunal definió que la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Estimó que la condición de cotizante activo no se pierde por mora en el pago de aportes, y que el actor tenía tal calidad, por cuanto para el momento en que se invalidó estaba afiliado a Porvenir S.A. y laboraba para «Ahora Servidos Temporales», conforme la certificación obrante en el expediente.
Asentó que sí hubo cotizaciones, solo que «no cubrieron la totalidad de los ciclos» y la AFP demandada no acreditó que hubiera gestionado su cobro. Encontró que el actor cotizó 400.50 semanas en toda su vida laboral, de suerte SCI.JUPT-10 V.00 I I Radicación n.°85417 que tenía derecho a la prestación por invalidez. Para la recurrente, la simple ausencia de novedad de retiro en la historia laboral no es serial irrebatible de mora patronal.
Aduce que este supuesto no fue probado, en tanto no se acreditó que el demandante estuviera trabajando para el 9 de agosto de 2001. Asegura que se violó el principio de congruencia, dado que la mora no fue una materia debatida en las instancias, por manera que el sentenciador de la alzada no podía abordar dicho análisis, en aras de no comprometer el derecho al debido proceso.
Cree que apreció parcialmente la certificación de folio 139, pues dedujo la mora, pero no se percató de que allí se consignó que el actor laboró para varias empresas entre el 17 de febrero de 1992 y el 31 de agosto de 2001, como trabajador en misión, lo que llevaba a inferir que todos los periodos laborados no fueron de 30 días. La equivocada escogencia de la senda de ataque salta a la vista.
En el primer cargo, la censura cuestiona, ni más ni menos, que la supuesta ausencia de prueba de la novedad de retiro del accionante, generara en el ad quem la convicción de que el afiliado era un cotizante activo y, como la administradora de pensiones no había gestionado el recaudo de las cotizaciones en mora, le impuso el reconocimiento de la pensión por invalidez.
En punto a la ineficacia probatoria del documento que SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°85417 resultó útil al Tribunal para construir su pronunciamiento (fi. 139), la sustentación del recurso carece de siquiera un argumento enderezado a acreditar la falta de aptitud o eficacia demostrativa de aquel instrumento. De otra parte, habría que considerar que fue aportado por la propia convocada al juicio, sin alegar esa supuesta deficiencia. Desde luego, una eventual incongruencia en la providencia gravada también torna indispensable el examen del escrito mediante el cual se promovió esta contención. Sin la lectura de dicha pieza procesal es imposible verificar si, al proveer sobre las pretensiones del libelo inicial, el juzgador de la alzada incursionó en ámbitos no incluidos en ese acápite, ni en el de los hechos de la demanda.
Con todo, en los extremos dentro de los que quedó circunscrito el debate, según los términos de la demanda y su contestación, la necesidad de comprobar la calidad de afiliado del demandante, así como de la concurrencia de los requisitos previstos en la ley, obligaban al operador judicial a verificar si el actor tenía la densidad de cotizaciones, de donde se sigue que, en esa función, debió, y así lo hizo, reflexionar en derredor de la posibilidad de colacionar los tiempos que el empleador había dejado de cotizar.
Adicionalmente, si bien como soporte de la pensión por invalidez, no se aludió a la tardanza del empleador, en los hechos 7 y 8 se dejó expuesto que el 9 de agosto de 2001, Carlos Arturo Restrepo tenía la calidad de afiliado activo, SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.°85417 cotizaba a Porvenir S.A., y contaba más de 26 semanas con anterioridad a la fecha señalada.
En ese orden, al fallador de la alzada le correspondía verificar si el actor cumplió los requisitos legales, sin que en ese propósito pudiera desconocer la existencia de mora, de hallarla configurada. Al respecto, en proveído CSJ SL3209- 2020, la Sala discurrió: Y es que los fundamentos fácticos jurídicamente relevantes del pleito, constitutivos del pedimento pensional, es decir, los que debían guardar simetría con lo decidido por el Tribunal para que de tal relación no se pudiera predicar incongruencia alguna, lo tenían que ser, como lo fueron: i) la deficiencia física, síquica o sensorial del 50%; ii) la edad de 55 años; y iii) las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pues el juzgador, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 281 del Código General del Proceso, subsumió o adecuó los dichos presupuestos a los supuestos de hecho de la norma que a su juicio gobernaba el caso, esto es, se itera, el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con independencia de que el demandante hubiere efectuado una calificación jurídica acertada o equivocada del derecho a ese respecto en su demanda.
Lo dicho, teniendo en cuenta que, en asuntos como el presente, la Corte desde antaño ha enseñado que «[ ] el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
(CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507). Contrario a lo que afirma la enjuiciada, con apoyo en la certificación laboral de folio 139, expedida por la empresa Ahora Servicios Temporales y aportada por la recurrente, el sentenciador de segundo grado confirmó que cuando SCUUPT-10 V.00 14 145 Radicación n.°85417 estructuró su invalidez, Carlos Restrepo se hallaba laborando y, de allí, dedujo que su empleador se encontraba en mora.
La censura se refiere al mencionado instrumento, solo para recriminar que no se hubiera estimado de manera integral; sin embargo, lo que se observa es un claro desacuerdo con la valoración que de él hizo el ad quem. La AFP alega que como se hizo constar que el demandante firmó varios contratos con diferentes empresas, ha debido colegirse que los ciclos que aparecen sin cotización no fueron laborados por Restrepo Vélez.
A no dudarlo, el planteamiento invita al examen de la prueba, lo que no es posible dada la orientación de las acusaciones. A partir del hecho probado y no controvertido de la mora del empleador, sin actividad de cobro por parte de la Administradora, los juicios jurídicos vertidos en el fallo confutado no lucen desacertados, dado que esta Sala ha reiterado que los períodos en los que no se hubiesen sufragado las cotizaciones, deben contabilizarse a favor del trabajador, siempre que se acredite la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto ello es consecuencia de la obligación del empleador de pagar las cotizaciones durante ese lapso, en razón de los servicios prestados (CSJ 5L263- 2020).
En sentencia CSJ 5L3707-2017, la Sala discurrió: Se ha de precisar que tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que «en el caso del trabajador dependiente afiliado al SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.°85417 Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la calidad de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas» (CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34526).
Así las cosas, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados. Los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por «infracción directa» de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo estipulado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de la misma codificación, «violación medio» que ocasionó la aplicación indebida de los artículos 24, 39 literal a) y 141 de la Ley 100 de 1993; infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la Constitución Política.
Denuncia que, debido a la equivocada valoración de la historia laboral (fis. 102-105), el Tribunal no dio por probado, a pesar de estarlo, que Bbva Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. negó la pensión de invalidez amparada en un entendimiento plausible de la ley y la jurisprudencia imperante. Por ello, dice, no procede condena por intereses moratorios.
Aduce que como el 9 de agosto de 2001, el actor no SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°85417 estaba cotizando, ni aportó 26 semanas en el ario inmediatamente anterior, no tenía derecho a la pensión de invalidez, como fue debidamente resuelto por la AFP. Que si se aceptara la mora del empleador, el resultado sería que Restrepo Vélez no satisfacía las exigencias legales, de suerte que era el patrono, no la Administradora, quien debía responder por la prestación, tal cual lo tenía definido la Sala para 2002.
Lo anterior, asevera, para significar que la negativa de la encausada se soportó en argumentos de orden legal y jurisprudencial. Reproduce un pasaje de la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109. Estima claramente impertinente la condena por intereses moratorios, como quiera que la respuesta negativa se fundó en la aplicación de la norma, que exigía 26 semanas dentro del ario anterior a la estructuración de la invalidez, y de la doctrina de la Corte, según la cual, la mora del empleador en el pago de aportes, lo hacía responsable de «las secuelas pecuniarias» derivadas de la ocurrencia del siniestro.
Expone que si el 9 de agosto de 2001, la entidad no estaba obligada a reconocer la pensión de invalidez, menos debía responder por el pago de intereses moratorios provenientes de un deber que para la época no existía, y que solo surgió con la condena impuesta. Asevera que cualquier solución distinta infringe el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y colisiona con la inteligencia que le han dado a la norma las Salas de Casación Laboral y Civil al instituto del enriquecimiento sin causa.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°85417 X. CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura con la condena por intereses moratorios, radica en que la negación de la pensión de invalidez no solo se basó en la aplicación literal del precepto legal vigente para la época en que se estructuró la invalidez del accionante; además, sostiene que si se admitiera la tardanza en el pago de aportes que dedujo el Tribunal, el criterio de la Sala vigente en aquellas calendas, imponía al patrono moroso el pago de la prestación. Por tanto, su conducta se sujetó a ley y a la jurisprudencia. Para resolver, cumple memorar la posibilidad de exonerar de los intereses moratorios, cuando la entidad de seguridad social ha negado la pensión con fundamento en los términos de la legislación vigente, y el reconocimiento judicial proviene de un cambio jurisprudencial (CSJ 5L1914-2019).
Sin embargo, en el caso bajo examen los efectos de la mora patronal tuvieron un viraje en la jurisprudencia a partir del fallo CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270. En efecto, en esta providencia la Sala adoctrinó que las administradoras de fondos de pensiones debían reconocer la prestación pensional si, una vez verificado el incumplimiento del empleador en el pago de aportes, no adelantaron el correspondiente cobro.
En proveído CSJ 5L13388-2014, la Corporación aleccionó: [ ], aunque la Sala ( ) moderó la anterior posición jurisprudencial, lo hizo para aquellos eventos en que las SCLJUPT-10 V.00 18 5n Radicación n.°85417 actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación ( ).
Sin embargo, esta tesis no tiene cabida en eventos como el sub lite, porque lo que subyace para atribuirles a las administradoras de pensiones el pago de las prestaciones, independientemente del cambio de jurisprudencia respecto a las consecuencias de la mora empresarial operado en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, es su incumplimiento del deber legal de cobro.
No es controversial que el actor reclamó la pensión de invalidez en 2002 y Bbva Horizonte Pensiones y Cesantías se la negó por no contar 26 semanas en el ario anterior a la estructuración de dicho estado. Para ese entonces, en criterio de esta Sala, la mora del empleador en el pago de cotizaciones daba lugar a que asumiera la prestación, de suerte que la administradora quedaba relevada de la obligación. En ese orden, el cargo es fundado.
No empece, no hay lugar a casar la sentencia, como quiera que, en instancia, la Sala comprobaría que ante nueva reclamación del actor, elevada en marzo de 2015, cuando la doctrina de la Sala había variado (sentencias CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 35012, CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023, CSJ SL, 31 mar. 2012, rad. 38756, entre muchas otras), Porvenir mantuvo la negativa con el mismo argumento, al aducir nuevamente que Carlos Arturo Restrepo no reunió «la densidad de semanas de cotización mínimas exigidas dentro del Sistema General de Pensiones, por lo cual el derecho pensional reclamado no resulta procedente por falta de presupuestos legales».
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°85417 En consecuencia, si bien fundado, el cargo no es próspero. No se impondrán costas. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que CARLOS ARTURO RESTREPO VÉLEZ instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SS., al que fue llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ":t DONALD JOSÉ DIX PONNE JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLMPT-10 V.00 2.0