CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL025-2021 Radicación n.° 55316 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA -HELICOL SAS- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA DE AUXILIO Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES- CAXDAC- al que se integró como litisconsorte necesario por la parte pasiva a FRANCISCO AGUDELO AGUDELO.
I.
ANTECEDENTES Helicópteros Nacionales de Colombia -Helicol SAS- Radicación n.° 55316 SCLAJPT-10 V.00 2 demandó a la Caja de Auxilio y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores- Caxdac-, con el fin de que se declare que: i) la accionante es aportante a la pasiva en virtud de las normas vigentes, por lo que, Caxdac es la encargada de reconocer y pagar las pensiones de los aviadores civiles que prestan y hayan prestado sus servicios a las empresas comerciales de aviación; ii) en virtud de lo anterior, la demandada reconoció pensión de jubilación al señor Francisco Agudelo Agudelo a partir del 10 de marzo de 1980, iii) desde la anterior fecha y hasta el 30 de agosto de 2010 Helicol SAS le ha cancelado a Caxdac, a favor del referido pensionado, la suma de $396.937.663 o la que se pruebe en el proceso, por concepto de «prestaciones pagadas, trasferencias mínimas y transferencia adicional mensual del régimen de transición con cargo a la reserva pensional existente»; iv) de acuerdo a las disposiciones que regían en Caxdac para el 10 de marzo de 1980 (art. 11 Decreto 60 de 1973) el señor Agudelo Agudelo no cumplía el requisito de tiempo de servicio, ni tampoco los consagrados en el artículo 271 del CST; v) la pensión reconocida a Francisco Agudelo Agudelo fue otorgada de forma indebida y contra las normas vigentes.
Que en consecuencia se declare que Caxdac ha cobrado y recibido, sin derecho a ello, la suma de $396.937.663 o la que se pruebe en el proceso cancelada por Helicol SAS para la pensión de jubilación del señor Francisco Agudelo Agudelo, y por tanto solicitó se condene a la demandada a devolverle dicha suma de dinero. Radicación n.° 55316 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Caxdac fue creada mediante los artículos 8, 9 y 10 del Decreto 1015 de 1956 como una entidad sin ánimo de lucro, de carácter privado, sostenida por los aportes de sus afiliados, para que asumiera las prestaciones legales de los aviadores civiles a cargo de las empresas de aviación civil del país; que el artículo 1º de la Ley 32 de 1961 consagró que las empresas de aviación civil que tuviesen miembros del escalafón de la reserva de 2ª clase de la Fuerza Aérea contribuirían con sus aportes a la financiación de Caxdac, y que en el artículo 3º de esa misma norma, se estableció que a partir de su promulgación (28/06/1961) los patronos o empresas de aviación civil que cubrieran los aportes fijados por el gobierno a Caxdac quedarán exentos de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión fijada en el CST y su abono lo asumiría Caxdac.
Señaló que desde la creación de la entidad demandada se afilió a ella en cumplimiento de las normas que regulaban su funcionamiento; que según el Decreto 60 de 1973 el gobierno definiría anualmente la cuantía de los aportes que debían hacer las empresas de aviación a Caxdac, para su financiación y para que asumiera las obligaciones prestacionales, entre ellas las pensiones de jubilación; y que ha venido cumpliendo con su obligación de pagar las sumas correspondientes a las «prestaciones pagadas, transferencias mínimas» con cargo a la reserva existente en la pasiva.
Indicó que la demandada en cumplimiento de sus atribuciones legales le reconoció el 9 de marzo de 1980 Radicación n.° 55316 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de jubilación a Francisco Agudelo Agudelo por el tiempo servido a Helicol SAS, quien nació el 7 de abril de 1929 y laboró a su favor entre el 16 de enero de 1965 y el 8 de marzo de 1980, data en que empezó a disfrutar de su pensión; que la prestación se reconoció entonces, con una edad de 50 años, 11 meses y 1 día, y con 15 años, 1 mes y 23 días laborados.
Agregó que dentro de sus obligaciones estaba la de presentar anualmente un estudio actuarial del personal activo y del pensionado para su aprobación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad que mediante comunicación 07-158 solicitó información sobre los fundamentos legales de la concesión de las pensiones a varios pilotos entre ellos el señor Agudelo Agudelo, por lo que requirió a Caxdac dicha información, quien a través de documento de fecha 13 de mayo de 2010 dio respuesta explicando que dichas pensiones correspondían al régimen previsto en los artículos 11 del Decreto 60 de 1973, 271 del CST y 3 y 4 del Decreto 1282 de 1994, los cuales exigían como requisito: 20 años de servicios y cualquier edad, o 15 años de servicios y 50 de edad.
Narró que para el momento en que el señor Agudelo Agudelo alcanzo la edad, el 7 de abril de 1979, únicamente llevaba laborados 14 años, 2 meses y 22 días y no los 15 años exigidos en el artículo 271 del CST; que según la información suministrada por Caxdac la prestación de jubilación se reconoció solo con tiempo laborado a Helicol SAS, por lo que la demandante asume el 100% del cálculo actuarial y del Radicación n.° 55316 SCLAJPT-10 V.00 5 valor de la pensión otorgada; que desde el 9 de marzo de 1980 al 30 de agosto de 2010 Helicol SAS le ha reconocido a Caxdac la suma de $396.937.663; que la demandada cometió un grave error al reconocer la prestación al señor Agudelo Agudelo sin el cumplimiento de los requisitos para ello, por lo que se incurrió en un pago de lo no debido; que como consecuencia de lo anterior Caxdac contaba con un cálculo actuarial pendiente para el señor Agudelo Agudelo a cargo de Helicol SAS que debía ser armonizado hasta el año 2023 de acuerdo con las normas vigentes, y que empezó a cubrir desde enero de 2009 conforme lo ordenado en el Decreto 1269 de 2009.
La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del Decreto 1015 de 1958, la Ley 32 de 1961 y el Decreto 60 de 1973; que el pensionado Francisco Agudelo Agudelo nació el 7 de abril de 1929 y laboró para Helicol SAS entre el 16 de enero de 1965 y el 8 de marzo de 1980; aclaró que por el cumplimiento de los requisitos, el 2 de mayo de 1980 se le reconoció una pensión de jubilación a partir del 9 de marzo del mismo año; que la Superintendencia de Puertos y Transportes solicitó información a la entidad demandante sobre unos pensionado entre ellos el señor Agudelo y que dio respuesta expresando que dicho reconocimiento se hizo con base en el artículo 271 del CST.
Frente a los demás indicó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo Radicación n.° 55316 SCLAJPT-10 V.00 6 normativo, buena fe, y la genérica. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, ordenó integrar a la Litis en la pasiva como litisconsorte al señor Francisco Agudelo Agudelo, quien una vez notificado, se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos, aceptó los referidos a las disposiciones normativas invocadas, que la Superintendencia de Puertos y Transporte solicitó información a Helicol SAS sobre el reconocimiento de su pensión por parte de Caxdac, quien indicó que la prestación se había otorgado conforme el artículo 271 del CST, que nació el 7 de abril de 1929 y los extremos temporales de la relación laboral con Helicol SAS; frente a los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban; aclaró que si bien cuando cumplió 50 años no contaba con 15 años de servicios, para el 8 de marzo de 1980 ya los acreditaba y por lo tanto el reconocimiento de su prestación se realizó conforme a las normas vigentes de esa época.
En su defensa propuso las excepciones de carencia de respaldo normativo, buena fe, y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2011 (f.os 246-248) absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural, condenó en costas y agencias en derecho a Helicol SAS.
Radicación n.° 55316 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación de la entidad demandante y de Caxdac, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador indicó que lo que pretendía Helicol SAS era que se declarara que la pensión de jubilación reconocida al señor Francisco Agudelo Agudelo por parte de Caxdac se realizó sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 271 del CST. Consideró como fundamento de su decisión, que conforme a la Resolución PVJ 148/80 del 2 de mayo de 1980 el señor Agudelo Agudelo desempeñaba la actividad de aviador civil, por lo que su derecho pensional debía estudiarse a la luz del aludido artículo 271 del CST vigente para el año 1980, fecha en la que se concedió la pensión de jubilación bajo estudio, y que establecía «los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15) años continuos en las actividades indicadas en los dos artículos anteriores, tienen derecho a la jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva empresa».
De lo anterior, coligió que los requisitos que debía acreditar el señor Agudelo Agudelo eran: i) un tiempo de Radicación n.° 55316 SCLAJPT-10 V.00 8 servicio superior a 15 años, el cual debía ser continuo; ii) haber ejercido las labores descritas en el artículo 270 del CST, entre las que se encontraba la de aviador civil de empresa comercial; iii) alcanzar 50 años de edad como mínimo para hacerse acreedor a la pensión con 15 años de servicios continuos; y iv) estar laborando al momento del cumplimiento de la edad para adquirir el derecho.
Afirmó que de las documentales allegadas, en especial de los folios 87 a 93, evidenciaba que el señor Agudelo Agudelo trabajó apara Helicol SAS un total de 15 años, 1 mes y 23 días, entre el 16 de enero de 1965 y el 8 de marzo del 1980, desempeñó el cargo de copiloto y capitán piloto, por lo cual el tiempo de servicio se encontraba acreditado; frente a la edad, indicó que a folio 201 se hallaba la copia de la cedula de ciudadanía del pensionado en donde se registró como fecha de nacimiento el 7 de abril de 1929, es decir, que alcanzó los 50 años el mismo día y mes de 1979; y finalmente agregó que según constaba en comunicación de fecha 2 de abril de 1980 expedida por Helicol SAS (f.º 89) el señor Agudelo Agudelo se desvinculó de esa empresa el 9 de marzo de ese mismo año, por lo que concluyó que este sí reunía los requisitos legales para que se le reconociera la pensión de jubilación de la que disfruta.
Añadió que el artículo 271 del CST no permitía inferir que el tiempo de servicio exigidos debía cumplirse antes de llegar a los 50 años de edad, pues sí se hiciese esa interpretación la misma sería restrictiva; y que si en gracia de discusión se le diera una exegesis distinta a la consignada Radicación n.° 55316 SCLAJPT-10 V.00 9 explícitamente en dicha norma, esta debía realizarse con fundamento en los principios rectores del derecho laboral y de la seguridad social, entre ellos, el in dubio pro operario, que expresa que en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se aplica la más favorable al trabajador o pensionado.
En consecuencia, advirtió que Caxdac reconoció la pensión especial consagrada en el artículo 271 del CST al señor Francisco José Agudelo Agudelo bajo el cumplimiento de los presupuestos legales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Helicol SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se accedan a todas las solicitudes y condenas incoadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual presenta réplica únicamente por parte de Caxdac. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en Radicación n.° 55316 SCLAJPT-10 V.00 10 la modalidad de aplicación indebida del artículo 271 del CST, que llevó a la infracción directa del artículo 29 de la CP, el «párrafo» 9 del artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2005 y los artículos 26, 27, 28, 30 y 31 del CC.
En la demostración del cargo, afirma que el error del Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia, radica en no acceder a las pretensiones de declarar, a la luz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 el derecho de revisión de las pensiones que fueron concedidas «con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados» al considerar, de manera equivocada que la norma aplicable al caso en discusión era el artículo 271 del CST vigente en ese momento.
Señala que el error por vía directa que cometió el juzgador de segunda instancia se plasma en la premisa mayor de la sentencia, que establece y acepta la tesis según la cual la norma aplicable al caso era el artículo 271 del CST, desconociendo los principios de interpretación de la ley contenidos en los artículos 26, 27, 28, 30 y 31 del Código Civil.
Después de transcribir el artículo 271 del CST, advierte de un lado, que este fue derogado por la Ley 100 de 1993, y de otro, que dicho precepto pertenecía a un capítulo denominado pensiones especiales dentro de las cuales se encontraban las de los aviadores civiles, y que consagraba dos posibilidades para acceder a la pensión, así: i) a cualquier Radicación n.° 55316 SCLAJPT-10 V.00 11 edad con 20 años de servicios; y ii) con 15 años de servicios al cumplir 50 años de edad estando al servicio de una empresa del sector.
Señala que Caxdac otorgó una pensión a un trabajador que «no cumplió el requisito de haber laborado 15 años o más antes de cumplir los 50 de edad, por lo que la norma aplicada, artículo 271 del CST, fue interpretada de manera errónea», pues esta no establecía una discrecionalidad, como lo sostuvo el Tribunal, para determinar que los 15 años podían cumplirse con posterioridad a la edad, siendo esa prestación indebidamente concedida.
Manifiesta que no es de recibo la tesis sostenida por el colegiado al mencionar una posible simultaneidad, esto es, el cumplimiento de ambos requisitos, edad y tiempo de servicios, a la vez, pues en su concepto ello era una clara demostración de la forma errónea como fue interpretada la disposición, ya que, cualquier piloto civil que hubiese iniciado su trabajo antes de cumplir los 35 años de edad podría verse favorecido por esta norma al cumplir los 50 años, caso contrario el régimen para los pilotos era el de 20 años de servicio y cualquier edad, es decir, que podían pensionarse con menos o más de 50 años, porque no existe ley que limite el tiempo de trabajo de los aviadores civiles «a 50 años», como al parecer es lo entendió el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia. Explica que el artículo 271 del CST era claro, no admitía criterios de interpretación diferentes a los establecidos en los Radicación n.° 55316 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 26, 27, 28, 30 y 31 del Código Civil, que consagran que los jueces en la aplicación de las leyes a casos particulares deben hacerlo en busca de su verdadero sentido, el cual es claro, y debe entenderse en su literalidad y no buscar su espíritu; que deben concebir sus palabras en su sentido natural y obvio; que su contexto servirá para entender cada una de sus partes, y que no puede usarse el criterio de lo favorable u odioso de la norma para ampliar o restringir su interpretación. Agrega que el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció la revisión de las pensiones que fueron otorgadas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, situación que es clara al demostrarse la aplicación indebida del artículo 271 del CST antes mencionado.
VII. RÉPLICA El opositor Caxdac refiere que pese a encauzarse el cargo por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de unas normas y por infracción directa de otras, en la demostración del mismo se incurre en varios dislates de orden técnico, así: i) mezcla, respecto de una misma disposición, los submotivos de violación denominados aplicación indebida e interpretación errónea; y ii) no indicó, como era su deber, cuál era la intelección que debía dársele a los textos acusados, pues solo señaló que el artículo 271 del CST debía interpretarse bajo las orientaciones de los artículos 26, 27, 28, 30 y 31 del CC, y que en su criterio de Radicación n.° 55316 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicarse estos conduciría a idéntica conclusión a la que arribó el colegiado.
Ahora, afirma que en lo que tiene que ver con la supuesta infracción directa, de un lado, del artículo 29 de la CP, no demostró en el cargo en que consistió esta; y de otro, del «párrafo» 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 tampoco señaló como, era su obligación, las consecuencias de su inaplicación, advirtiendo por demás, que este no tiene ninguna incidencia en el conflicto jurídico de que trata el proceso.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda extraordinaria no resulta ser un modelo a seguir, en la medida en que como lo anota la réplica, en el desarrollo del cargo se alude simultáneamente a la aplicación indebida y a la interpretación errónea del mismo precepto legal, la Sala en virtud a la flexibilización de la técnica del recurso de casación, y dado que se hace énfasis a la última de las modalidades referidas, da por superada dicha falencia y entenderá que el ataque se refiere exclusivamente a la transgresión desde la interpretación errónea.
Ahora bien, el juzgador de la alzada confirmó la decisión absolutoria básicamente porque consideró que la pensión de jubilación reconocida al señor Francisco Agudelo Agudelo por Caxdac mediante Resolución PVJ 148/80 del 2 de mayo de 1980, lo fue en cumplimiento de los presupuestos previstos Radicación n.° 55316 SCLAJPT-10 V.00 14 en el artículo 271 del CST, norma vigente en el año 1980.
Precisó el Tribunal que la disposición en comento consagraba una pensión especial para los aviadores civiles de empresa comercial que hubiesen laborado no menos de 15 años continuos en esa actividad, llegaran a los 50 años de edad y se encontraran a esa data al servicio de la respectiva empresa, requisitos que, entendió, el citado señor Agudelo acreditó. Agregó el colegiado que el artículo 271 del CST no permitía inferir que el tiempo de servicio exigidos debía cumplirse necesariamente antes de llegar a los 50 años de edad, pues sí se hiciese esa interpretación, la misma sería restrictiva e iría en contravía de los principios rectores en el derecho laboral y de la seguridad social, entre ellos el in dubio pro operario.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró al confirmar la decisión absolutoria de primer grado, al considerar de manera equivocada que la norma aplicable al caso en discusión era el artículo 271 del CST vigente en ese momento, pues se desconocieron los principios de interpretación de la ley contenidos en los artículos 26, 27, 28, 30 y 31 del CC; agrega que la disposición en comento exigía acreditar 15 años de servicios al cumplir 50 años de edad o antes y estar laborando en una empresa del sector; y que al no ser así en el presente caso, Caxdac otorgó la pensión sin el cumplimiento de los requisitos, pues el artículo 271 del CST no permitía que el beneficiado Radicación n.° 55316 SCLAJPT-10 V.00 15 cumpliera los 15 años de servicios con posterioridad a la edad, como erróneamente lo interpretó el juez plural.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el artículo 271 del CST que fue la disposición con fundamento en la cual el juzgador resolvió la situación bajo examen fue interpretada correctamente, al entender que el tiempo de servicios exigido para obtener la pensión especial podía acreditarse con posterioridad al cumplimiento de la edad requerida.
Previo a resolver, la Sala tendrá en cuenta que dada la vía escogida no se discuten los siguientes supuestos fácticos, que: i) el señor Agudelo Agudelo nació el 7 de abril de 1929 (f.º 201), por lo que alcanzó los 50 años de edad el mismo día y mes de 1979; ii) laboró para Helicol SAS entre el 16 de enero de 1965 y el 8 de marzo de 1980, es decir, 15 años, 1 mes y 23 días (f.º 87 a 93); y iii) Caxdac le reconoció pensión especial de jubilación de que trata el artículo 271 del CST a partir del 9 de marzo de 1980.
De entrada, la Sala advierte que el artículo 271 del CST era la norma que se encontraba en vigor para el momento en que se estructuró el derecho, esto es, en el año 1980, tal y como lo determinó el colegiado. Ahora bien, para establecer si la interpretación de la norma aplicable fue la correcta se hace necesario memorar los artículos 269, 270 y 271 del CST, en especial este último, Radicación n.° 55316 SCLAJPT-10 V.00 16 pues es sobre él que el recurrente funda su inconformidad, así:
ARTICULO 269. Modificado por el Decreto 617 de 1954. RADIOPERADORES. Operadores de radio, cable y similares. 1. Los Operadores de radio, de cable y similares que presten servicios a los patronos de que trata este Capítulo, tienen derecho a la pensión de jubilación, aquí regulada, después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad. 2.
La calidad de similares de que trata el numeral 1 de este artículo, será declarada, en cada caso, por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo.
ARTICULO 270. OTRAS EXCEPCIONES. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplica a los aviadores de empresas comerciales, a los trabajadores de empresas mineras que presten sus servicios en socavones, y a los dedicados a labores que realicen a temperaturas anormales.
ARTICULO 271. PENSIÓN CON QUINCE (15) AÑOS DE SERVICIO Y CINCUENTA (50) AÑOS DE EDAD. Los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15) años continuos en las actividades indicadas en los dos artículos anteriores, tienen derecho a la jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva empresa.
Del anterior texto se infiere que los requisitos para tener derecho a la pensión especial de jubilación eran: i) 15 años de servicios continuos en las actividades previstas en los artículos 269 y 270 del CST; ii) cumplir 50 años de edad; y iii) estar al servicio de la empresa al momento de acreditar los dos anteriores. Así resulta evidente que la citada disposición no exigía, como lo plantea equivocadamente la censura, que para la causación de la prestación se debiera acreditar el tiempo de servicios bien antes o de forma concomitante con el cumplimiento de la edad, pues ese condicionamiento no lo consagra la norma de manera expresa ni tampoco permite Radicación n.° 55316 SCLAJPT-10 V.00 17 inferir dicha restricción o limitante.
Esta corporación de vieja data en la providencia CSJ SL, 24 mar. 2000, rad. 13425, consignó el criterio reiterado en CSJ SL, 14 nov. 2001, rad. 16197, CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 40687, CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41754, entre otras, según el cual, sobre la causación de la prestación que cubre el riesgo de vejez, indicó que: Tal como lo resalta el impugnante, no es dable confundir la causación de la pensión de vejez con su disfrute.
La primera ocurre desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente; en cambio, el disfrute de la pensión y su cuantía definitiva, una vez causada la pensión, están en función del momento en que lo solicite el afiliado, pero siempre y cuando haya acreditado su desafiliación al seguro de vejez.
(Subraya la Sala) Lo anterior resulta acorde con lo considerado por esta corporación al estudiar un caso de similares contornos en la providencia CSJ SL, 5 feb. 1987, rad. 698, en el que un piloto pretendía la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 271 del CST, por haber acreditado más de 15 años de servicios al 30 de julio de 1980 y 50 años de edad cumplidos el 12 de julio de 1978, estando al servicio de Aerocondor, petición a la que se accedió en instancias y la Corte no casó, al advertir que el demandante acreditó los requisitos para causar la pensión solicitada.
Así mismo, en CSJ SL, 6 oct. 1982, rad. 8606, se mencionó que las pensiones especiales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 271) para los «operadores de radio, cable y similares, de aviadores de Radicación n.° 55316 SCLAJPT-10 V.00 18 empresas comerciales, de trabajadores mineros en socavón» preveían dos hipótesis, en la primera exigía 20 años de servicios y cualquier edad, y en la segunda, que «también tiene derecho a la pensión de jubilación a los 50 años de edad, cuando hayan servido no menos de 15 años continuos en las actividades indicadas», sin establecer que el tiempo de servicios se debía cumplir antes de llegar a la edad referida.
En consecuencia, resulta acertada la conclusión del Tribunal, respecto al cumplimiento en este asunto de los requisitos previstos en el artículo 271 del CST, para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación efectuado por Caxdac a favor de Francisco Agudelo Agudelo, como quiera que para el 10 de marzo de 1980, fecha en que fue concedida la prestación, aquel acreditaba más de 15 años de servicios continuos a Helicol SAS y contaba con más de 50 años de edad, con independencia de cuál de los dos requisitos hubiera acreditado primero, pues se insiste, la norma no exigía el cumplimiento del tiempo de servicio antes del de la edad o al revés, sencillamente requería que los dos presupuestos, de manera concurrente, se hubieran satisfecho estando el trabajador al servicio de la entidad.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, esto es, Helicol SAS, ya que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor del opositor Caxdac en la suma de $8.480.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 55316 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA -HELICOL SAS- contra la CAJA DE AUXILIO Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES- CAXDAC- al que se integró como litisconsorcio necesario por la parte pasiva a FRANCISCO AGUDELO AGUDELO.
Costas se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.