Micelio
SL025-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 76441 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL025-2020 Radicación n.° 76441 Acta 001 Bogotá, DC, veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MATILDE ROJAS DE ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2016, en los procesos acumulados iniciados por ella y por MARÍA VICTORIA CARDONA DE TABARES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en donde actúa como interviniente ad excludendum RUTH DOLLY MARÍN DE RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES María Victoria Cardona de Tabares presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Ernesto de Jesús Restrepo Loaiza, a partir del 15 de abril de 2007, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que convivió con Ernesto de Jesús Restrepo Loaiza desde comienzos del año 1993 hasta la fecha de su fallecimiento el 15 de abril de 2007, quien percibía una pensión de vejez por parte de la demandada en cuantía mensual de $1.300.480, razón por la que solicitó la prestación de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Resolución n.° 021288 de 2008 bajo el argumento de que ella era la empleada doméstica del causante, hecho que no era cierto.

Indicó también que Ernesto de Jesús contrajo matrimonio con Ruth Dolly Marín de Restrepo, con quien tuvo 8 hijos, todos mayores de edad al momento del fallecimiento de su padre, pero se separaron por espacio de 22 años en los cuales no tuvieron ningún tipo de relación, ni siquiera le colaboraba económicamente. Así mismo, que el señor Restrepo Loaiza convivió por varios años con María Matilde Rojas de Zapata, pero la abandonó a su suerte los últimos 14 años de su vida para iniciar su relación estable y singular con ella.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes porque de la investigación administrativa se concluyó que ella era la empleada doméstica. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción. Por su parte, María Matilde Rojas dio respuesta indicando que no era cierta la convivencia de la señora Cardona de Tabares con el causante, pues desde el año 2006 aquel convivía con su hija.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa para pedir, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en el auto admisorio de la demanda ordenó vincular como interviniente ad excludendum a Ruth Dolly Marín de Restrepo (f.° 18), quien, al presentar demanda, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Restrepo Loaiza por cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios o la indexación. De manera subsidiaria solicitó se declarara que tenía derecho a una cuota parte de la prestación y su consecuente pago.

Fundamentó sus peticiones en que el 29 de agosto de 1959 contrajo matrimonio con Ernesto de Jesús Restrepo Loaiza, fecha a partir de la cual convivieron hasta 1996, cuando liquidaron la sociedad conyugal, pero permanecieron vigentes los demás efectos civiles. En 2002 reanudaron la relación marital. La entidad demandada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que la convivencia fue hasta 1997 cuando se separaron de hecho.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales, petición de lo no debido, buena fe del Seguro Social, mala fe de la interviniente, improcedencia de los intereses de mora e indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. María Victoria Cardona de Tabares dio respuesta oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos dijo que la convivencia entre los esposos se dio hasta 1992 y desde entonces permanecieron separados. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de causa para pedir. De otro lado, el juzgado de conocimiento ordenó la acumulación del proceso (f.° 111) con el de María Matilde Rojas de Zapata que inició trámite en el Doce Laboral del Circuito de Medellín, solicitando la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Ernesto de Jesús Restrepo Loaiza en su condición de compañera permanente, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que inició convivencia con el causante en el año 1988 hasta la fecha del fallecimiento de Ernesto de Jesús, razón por la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al ISS pero fue negada mediante Resolución n.° 021288 de 2008. El Seguro Social al dar respuesta dijo que la convivencia se dio entre 1994 y 2005, de acuerdo con la investigación administrativa.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, pago, prescripción, imposibilidad de condena en costas y de los intereses moratorios. María Victoria Cardona dijo que no era posible que María Matilde conviviera con el causante toda vez que ella era casada hacía más de 30 años, por lo que no podía ser su compañera permanente.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de causa para pedir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de enero de 2011 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por las demandantes y la interviniente ad excludendum.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por María Victoria Cardona de Tabares y María Matilde Rojas de Zapata, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Ryth Dolly Marín de Restrepo, mediante sentencia del 29 de abril de 2016, confirmó la decisión absolutoria respecto de María Victoria Cardona de Tabares y María Matilde Rojas de Zapata, la revocó frente a la cónyuge Ruth Dolly Marín de Restrepo y le ordenó a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Ernesto de Jesús Restrepo Loaiza, en cuantía del 100% de la mesada pensional que aquel devengaba, desde el 16 de abril de 2007, sobre 14 mesadas pensionales.

Igualmente autorizó a la demandada descontar el 12% en salud del retroactivo pensional causado. El tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si las demandantes o la interviniente demostraron que convivieron con el causante el tiempo legalmente requerido para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. Dijo que no había discusión frente a la fecha de fallecimiento de Ernesto de Jesús Restrepo Loaiza, 15 de abril de 2007, momento para el cual se encontraba disfrutando de la pensión de vejez, por lo que la norma aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la 797 de 2003.

Señaló que de acuerdo con la sentencia CSJ SL 40055, 29 nov. 2011, el requisito de convivencia para aquellas personas que contrajeron matrimonio, no necesariamente tuvo que tener ocurrencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, sino que podía ser en cualquier época. Al descender en el sub lite, dijo que las señoras María Victoria Cardona de Tabares y María Matilde Rojas de Zapata por alegar su condición de compañeras permanentes debían probar que habían convivido en los 5 años anteriores al deceso del señor Restrepo Loaiza; mientras que Ruth Dolly Marín de Restrepo lo debía probar en cualquier época.

Al analizar el material probatorio concluyó que las compañeras no habían cumplido con su carga probatoria respecto de la convivencia. En lo que interesa para el recurso de casación, frente a María Matilde Rojas de Zapata dijo: En lo que hace relación con la interviniente MARIA (SIC) MATILDE ROJAS, es determinante su declaración de parte que rindió a folios 184 a 186, en la que al ser preguntada con que personas vivía el difunto ERNESTO DE JESUS (SIC) RESTREPO LOAIZA al momento de su muerte CONTESTÓ: “Con la hija Maribel Restrepo Marín, él vivía en el segundo piso con ella y yo vivo en el primero, pero me mantenía pendiente de él …” y al ser preguntada nuevamente sobre este particular CONTESTÓ: “él convivía con ella, porque Ernesto y yo llegamos a un acuerdo de qué Maribel le pidió ayuda al papá para que le diera vivienda por unos días y entonces yo me fui para donde mis hijas porque yo como nunca me hablo con ellas para no tener problemas, ella se fue a vivir con él desde agosto de 2007, ella vivió con él hasta que falleció, nosotros nos veíamos salíamos juntos.” Con la confesión de la señora MARIA (SIC) MATILDE ROJAS, no queda ninguna duda que esta no convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento como o (sic) exige la Ley para poder hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes, pues la convivencia marital que exige la Ley va más allá de verse y salir juntos, se trata de una convivencia permanente, estable, firme y comprometida que no permite que los compañeros se separen y menos cuando están enfermos, por asunto triviales como que un hijo de la pareja quiso vivir en la casa donde viven los compañeros.

Así entonces, habiendo sido confesado por la interviniente MARIA (SIC) MATILDE ROJAS que no convivía con el causante al menos en los meses anteriores a su óbito, se hace innecesario valora (sic) la prueba testimonial en tanto que lo que digan los testigos contrariando la confesión de la propia interviniente no tiene ninguna credibilidad. Ahora, cuando la apoderada de esta interviniente al sustentar el recurso afirma que la señora MARIA (SIC) MATILDE ROJAS, era beneficiaria del servicio de salud del causante que este percibida (sic) un incremento pensional por cuenta de esta, ello ninguna incidencia tiene en el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, pues lo que interesa y es determinante es la convivencia con el causante de manera ininterrumpida al menos en los últimos cinco (5) años anteriores al deceso del pensionado o pensionada, cuando se trata de compañeros permanentes no que esposos.

Ahora, frente a Ruth Dolly Marín de Restrepo, indicó que a pesar de que la sociedad conyugal que tenía con el causante se disolvió y se liquidó (f.° 31 a 33), eso por sí solo no rompe el vínculo matrimonial de acuerdo con la sentencia CSJ SL 38385, 6 sep. 2011, SL 45038, 13 mar. 2012 y SL 44454, 2 oct. 2013. Encontró probada la convivencia al observar la investigación administrativa realizada por el ISS (f.° 8 y 9) entre el 28 de agosto de 1958 hasta 1997 cuando se separaron de hecho, por lo que concluyó que «[…] RUTH DOLLY MARIN (SIC) DE RESTREPO efectivamente convivió en unión conyugal con el causante ERNESTO DE JESUS (SIC) RESTREPO LOAIZA, mucho más de los cinco años que exige la Ley en cualquier tiempo para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes […]».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Matilde Rojas de Zapata, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las súplicas por ella impetradas.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los «[…] artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P. L. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Para la demostración del cargo dijo que el ad quem concluyó que como no estaba haciendo vida marital con el causante al momento de su fallecimiento, no le asistía el derecho pensional y transcribió el aparte pertinente de la sentencia, para indicar que no debía mirarse el tenor literal de la norma, sino que debía consultarse su espíritu para saber la finalidad que tuvo el legislador y dijo que era evidente que se buscó proteger el núcleo familiar.

Si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consigna que cuando la pensión de supervivientes se cause por muerte del pensionado es necesario que se acredite la convivencia con el óbito por lo menos en los cinco (5) años anteriores al deceso, pero ello no es absoluto o no debe mirarse en abstracto, pues cuando los compañeros no convivan bajo el mismo techo para el momento del deceso del afiliado o pensionado, habrá que auscultar la razón de tal disociación de la vida en común, pues si se trata de una razón atendible (de trabajo, de salud, etc.) no puede perderse la pensión para los causahabientes a pretexto de la no convivencia, por cuanto efectivamente en (sic) vínculo familiar no se había roto.

No es el simple hecho de vivir bajo el mismo techo el que da lugar al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, puesto que puede existir razones atendibles para que no se esté presentando la vida en común en dicho momento […]. Es pues restringido el alcance que el Tribunal le fija a la norma acusada, interpretación que dio al traste con la pretensión de la actora de hacerse merecedora de la pretensa pensión, pues el simple hecho de no vivir bajo el mismo techo, sin auscultar su razón, no es motivo para que se niegue el derecho.

Dijo que, en sede de instancia, se debe concluir que convivieron, que la fecha de inicio de dicha relación fue a finales de los 80 o principios de los 90, la cual duró, de acuerdo con la investigación administrativa, hasta el año 2005, razón por la que debía concederse el derecho pensional y para ello se apoyó en la sentencia CSJ SL 30141, 10 may. 2007.

RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demandada de casación, por no indicar cuál fue el error del tribunal al interpretar las normas enlistadas y cuál era su correcto entendimiento. Como en el sub lite se presentó un conflicto de beneficiarias, el ad quem, en su libre valoración probatoria, concluyó que María Matilde Rojas no convivió con el causante «[…] al menos en los los 5 años anteriores a su deceso, por el contrario, ella misma afirmó que no lo hacía […] requerimiento este necesario en la medida en que era su compañera permanente».

CONSIDERACIONES Cuando se invoca un concepto de violación propio del género de la vía directa, para el caso la interpretación errónea, la cual se produce cuando el sentenciador en presencia de la norma se equivoca en su ejercicio interpretativo, al determinar su genuino contenido y la aplica en forma desacertada, de modo que la sustentación del cargo debe, en consecuencia, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.

Del texto del cargo, se extrae que lo cuestionado por la censura es que no es requisito indispensable convivir hasta la fecha de fallecimiento del causante pensionado para que la compañera permanente supérstite sea acreedora a la sustitución pensional. Por lo tanto, dada la modalidad elegida, queda radicada en cabeza de la impugnante la carga argumentativa de demostrar la comprensión que le otorgó el tribunal a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de la misma, para así poner en evidencia su equivocado juicio hermenéutico, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada.

Así se indicó en sentencia CSJ SL 39986, 7 ag. 2010, reiterada en la SL5128-2019: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica […].

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

En ese orden, la recurrente afirmó que la intelección plausible del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para su caso en particular es aquella según la cual: […] es necesario que se acredite la convivencia con el óbito por lo menos en los cinco (5) años anteriores al deceso, pero ello no es absoluto o no debe mirarse en abstracto, pues cuando los compañeros no convivan bajo el mismo techo para el momento del deceso del afiliado o pensionado, habrá que auscultar la razón de tal disociación de la vida en común, […].

A juicio de la Corte, no es acertada la hermenéutica que la censura quiere imprimirle a la norma que regula la litis, como sí lo es el entendimiento que fijó el Tribunal amparado en el precedente sentado por esta Corporación, frente al cual ha existido una premisa aun vigente cuando la pensión de sobrevivientes es reclamada por la compañera o el compañero permanente supérstite del causante, cual es que la convivencia debe demostrarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte.

La única excepción que se ha predicado al respecto, en el sentido de poder demostrar los cinco años de convivencia, en cualquier tiempo, solo concierne a la esposa. Recientemente la Sala recopiló en la sentencia CSJ SL1399-2018 reiterada en la SL1986-2018, el precedente jurisprudencial elaborado hasta el momento, en relación con las hipótesis del requisito denominado «convivencia», derivadas del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Estas son las posiciones más relevantes al sub lite: 1. […] El texto normativo El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa en lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes, lo siguiente: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». 2.

El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. […] 2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.

Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación. 3. Convivencia singular del afiliado o pensionado fallecido con el cónyuge o compañero (a) permanente a. Convivencia singular con el cónyuge En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.

Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.

La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.

Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.

Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. b. Convivencia singular con el(la) compañero(a) permanente En tratándose del compañero permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia debe verificarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante.

En la sentencia CSJ SL680-2013, reiterada en SL1067-2014, la Corte recabó este criterio, así: (subrayas y negrillas fuera del texto) Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente.

El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 años de coexistencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento […]».

De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008). 4.

Convivencias plurales a. Convivencia simultánea con el cónyuge y el(la) compañero(a) permanente El inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa que «en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo».

Desde luego que esta norma debe comprenderse, aún antes de la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el sentido de que además de la esposa o esposo, también es beneficiaria la compañera o compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Sobre el particular, esta Corporación en fallo SL13368-2014, expuso: Estima la Sala que la inteligencia que el juez de apelaciones le dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, pues si bien la citada disposición legal prevé que en caso de convivencia simultánea entre la cónyuge y una compañera permanente, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes será la esposa, esta Sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, no es dable hacer distinciones entre los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido y no es atendible que entre esposa y compañera permanente se haga diferenciación atendiendo el lazo o vínculo jurídico que las ataba con [el] causante, motivo por el cual desde la vigencia del aludido texto legal (29 de enero de 2003), debe entenderse que la norma las protege por igual, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 Jul (sic) 2012, Rad. 49787.

Así las cosas, cuando existe convivencia simultánea resulta inadmisible que una de ellas deba verse como parte de la familia del causante y la otra no, o que una tenga un mejor derecho que la otra, ya que en relación con el causante se encontraban en idénticas condiciones en términos de apoyo, ayuda, protección y afecto. En cuanto a la pregonada aplicación retroactiva de la sentencia C – 1035 de 2008 de la Corte Constitucional, basta con decir que esta Sala de la Corte, en la ya citada sentencia CSJ SL, 10 Jul (sic) 2012, Rad. 49787, adoctrinó: Para la Corte, el hecho de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia de constitucionalidad C-1035 el 22 de octubre de 2008 sin hacer uso de la prerrogativa prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que la habilitaba para disponer que sus efectos podían producirse ex tunc, esto es, con anterioridad a la fecha de su fallo, no impide que en uso de su facultad y función interpretativa, como máximo órgano judicial ordinario que es y, por ende, como autoridad unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, pueda aseverar que, siendo la citada norma consonante con la Constitución Política en los términos anunciados por la autoridad judicial a quien tal control compete, su verdadera y genuina inteligencia debió corresponder, desde su misma génesis (29 de enero de 2003, Diario Oficial 45.079), con una teleología protectora de la familia, en el entendido de que a ésta, como núcleo fundamental de la sociedad que se corresponde en el Estado Social de Derecho, se debe la atención adecuada a su desarrollo integral, lo cual impone siempre observar principios básicos que la rigen como la equidad, la solidaridad y la universalidad, entre otros muchos.

En tal sentido, no siendo los lazos o vínculos mediante los cuales se constituye la familia factores diferenciadores de las relaciones que a su interior se establecen, y siendo por el contrario la igualdad de derechos y deberes los fundamentos de dichas relaciones (artículo 42 C.P.), emerge incontestable que frente a contingencias o riesgos que la pueden afectar no es dable hacer distinciones entre sus miembros más allá de las que son propias a quienes se encuentran individualmente más expuestas que los demás, ya sea por su edad o por alguna otra condición específica de vulnerabilidad, de donde cabe entender, como así lo asienta en esta oportunidad la Corte, que la pensión de sobrevivientes o, en su lugar, la sustitución pensional cuando fuere del caso, no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece.

Y para ello, ante tal infortunio, que sin lugar a equívoco mengua el sostenimiento económico esencial a la familia, al punto que bajo ciertas circunstancias lo puede hasta llegar a eliminar, no es atendible que entre esposo (a) y compañero (a) permanente se haga diferencia para estos efectos atendiendo el lazo o vínculo jurídico que les ataba al causante, por manera que, para la Corte, desde siempre, esto es, desde su vigencia (29 de enero de 2003), la dicha disposición debe entenderse que les protege por igual.

Así, existiendo simultaneidad en la convivencia, no puede aceptarse que uno de aquellos deba verse como parte de la familia del causante en tanto que el otro no; o que uno tenga un mejor derecho que el otro, pues, frente a aquél, que es lo que interesa a la teleología proteccionista de la norma, en vida se encontraban en similares condiciones en lo atinente a las expresiones de apoyo, ayuda, protección, afecto, etc.

En los antedichos términos resulta plausible para la Corte que en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en l[a] forma como modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, particularmente en cuanto a la situación de sobrevivencia descrita en su literal a), inciso tercero, esto es, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deban ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél (sic). […] b. Convivencia no simultánea (o sucesiva) con el cónyuge separado de hecho y el(la) compañero(a) permanente El último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula la situación del cónyuge que, a pesar de haberse separado de hecho y su pareja conformado una nueva familia, mantiene su contrato matrimonial activo.

Aquí, la ley le da el derecho de concurrir, junto con el (la) compañero (a) permanente, a la proporción de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido, siempre que este no sea inferior a 5 años en cualquier tiempo. Al respecto, en sentencia SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, la Corte expuso: A juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003, se buscó remediar esa circunstancia y, por esa razón, se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus.

En efecto, con esa reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.

Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. No puede ser otra la conclusión que se obtiene de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. Con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de la norma, considera la Corte que, desde luego, la referencia que en aquella se hace a la cónyuge, también debe entenderse efectuada respecto del cónyuge, pues, de no entenderse así la disposición, se establecería una discriminación por razón de género que, en la actualidad no tendría justificación, en tanto que, claramente, sería violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.

Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.

Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.

Puede concluirse, sin lugar a dudas, que la recurrente no probó estar amparada por ninguna de las hipótesis normativas despejadas en el precedente jurisprudencial sobre la materia, toda vez que, por la vía escogida no controvirtió las conclusiones probatorias del ad quem, esto es, que entre ella y Ernesto de Jesús Restrepo se dio una convivencia como compañeros permanentes, sin vínculo matrimonial, y que, para la época del deceso del pensionado, ya no estaba conviviendo con él. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MATILDE ROJAS DE ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2016, en los procesos acumulados iniciados por ella y por MARÍA VICTORIA CARDONA DE TABARES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en donde actúa como interviniente ad excludendum RUTH DOLLY MARÍN DE RESTREPO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00