SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL024-2024 Radicación n.° 95525 Acta 01 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de septiembre de 2020 y corregida mediante auto del 13 de octubre siguiente, interpuestos por NELSON TORRES SUÁREZ y CONSTRUCCIONES RAMPINT S.A.S., FERNANDO CÉSAR URIBE BLANCO Y CÍA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, TECS SA.S. EN REORGANIZACIÓN, STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING BV SUCURSAL COLOMBIA y MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., como integrantes del CONSORCIO TURNARAOUNDS ALLIANCE, en el proceso que instauró el primero contra las últimas.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 2 Nelson Torres Suárez demandó a Construcciones Rampint S.A.S., Fernando César Uribe Blanco y Compañía S.A.S., Stork Technical Services Holding BV Sucursal Colombia, Tecs S.A.S. en reorganización y Mecánicos Asociados S.A.S., integrantes del consorcio Turnarounds Alliance, con el propósito de que se declarara que la obra o labor pactada se ajustó a la vigencia del contrato comercial n.º MA-0031203, extendida hasta el 31 de diciembre de 2018, de manera que su relación laboral finalizó de forma unilateral y sin justa causa y que la prima extralegal de campo que recibió en vigencia del vínculo laboral tenía naturaleza salarial.
En consecuencia, solicitó que se las condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones y al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo. Fundamentó sus peticiones en que ingresó al servicio del consorcio, mediante contrato de trabajo, suscrito el 8 de julio de 2014, en la modalidad de obra o labor contratada, para desempeñar el cargo de «COORDINADOR ADMINISTRATIVO, en virtud del contrato comercial n.º MA- 0031203 suscrito con Ecopetrol y teniendo a su cargo la «Ejecución de las labores descritas en el manual de funciones establecidas por empleador para el cargo coordinador administrativo, funciones a desempeñar en la Refinería de Barrancabermeja, Santander (GRB)».
Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que la obra implicaba completar «[…] la ejecución de la fase o etapa del contrato No. MA0031203» y que el consorcio le impuso 31 modificaciones al porcentaje de avance de la labor, mediante igual número de otrosíes, tomando como base la duración del convenio con Ecopetrol. Indicó que convinieron que esta se entendería agotada por la terminación del contrato comercial o por la decisión de esta última de suspender o interrumpir las actividades del coordinador administrativo, premisas que no se habían cumplido para la fecha de su desvinculación. Añadió que también fue acordado que se incluían las prórrogas del primero, que su objeto podría ampliarse por mutuo acuerdo y ajustarse el porcentaje de ejecución. Manifestó que el 8 de mayo de 2017 le fue notificada la decisión del consorcio de terminar unilateralmente su contrato el 17 del mismo mes y año, aludiendo a lo previsto en el otrosí del 15 de febrero de esa anualidad, lo que repercutió en movimientos organizacionales para poder reemplazarlo.
Señaló que el 15 de mayo de 2017, el «Gerente del Contrato» le manifestó que «[…] no era posible dejar el contrato sin la respectiva entrega del cargo a la persona asignada», lo que derivó en la ampliación de su vínculo laboral por medio de un otrosí hasta el 24 de mayo de 2017. Dijo que lo requirieron para esperar la llegada de William Fandiño Prieto, el 30 del mismo mes y año, quien presuntamente definiría dónde sería reasignado.
Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 4 Informó que en esta última fecha le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo por la presunta finalización de la obra o labor, teniendo como último porcentaje definido, «[…] el 19.73% de ejecución del Contrato Adicional No. 02 al Contrato No. MA-003203 correspondiente por fecha al 24 de mayo de 2017».
Sostuvo que no existió justificación para la ruptura contractual ni para la suscripción de los otrosíes, toda vez que las actividades del cargo de «Coordinador Administrativo Nivel IX» debía seguirse ejecutando, como mínimo, hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha de terminación del contrato comercial más tres meses correspondientes a su liquidación. Alegó que el consorcio le generó una expectativa legítima de estabilidad en su empleo, en particular por la existencia de un programa de fidelización, lo que lo motivó a suscribir el otrosí de 15 de mayo de 2017.
Acotó que para el 25 de ese mes y año, el porcentaje de avance del contrato con Ecopetrol era del 68.48%. Contó que, en la cláusula cuarta de su contrato de trabajo, modificada mediante otrosí de 6 de marzo de 2017, acordó el reconocimiento de una prima extralegal de campo no constitutiva de salario, beneficio que se reconocería únicamente mientras ejecutara las funciones de coordinador administrativo del contrato con Ecopetrol, le fue cancelada todos los meses y tuvo, en realidad, índole salarial.
Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 5 De forma separada, y con base en un mismo memorial, las empresas contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron los extremos laborales, la modalidad contractual, el cargo, las funciones descritas en la demanda, los acuerdos que permitían modificar la obra o labor contratada, el reconocimiento de la prima extralegal de campo y su carácter no salarial.
Negaron que hubieran contratado al demandante para el desarrollo de la totalidad del contrato comercial MA- 031203 celebrado con Ecopetrol, sino únicamente para un porcentaje de su ejecución, cifra que posteriormente y por mutuo acuerdo, fue modificada de forma libre mediante la suscripción de otrosíes. Agregaron que los porcentajes de avance eran determinados según su plazo de ejecución, que a su vez se definía con las órdenes de servicio emitidas por el cliente, siendo este un factor objetivo para la delimitación del progreso de la relación comercial.
Reconocieron que el contrato de trabajo previó la finalización de la obra por la terminación del convenio con Ecopetrol o por la suspensión o interrupción de las actividades del cargo, pero acotaron que esas previsiones no constituían la actividad pactada ni mucho menos suponían que al trabajador se le hubiera vinculado por toda la duración del contrato MA-031203.
Rechazaron, que la labor Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 6 incluyera prórrogas o ampliaciones del acuerdo comercial con el cliente, por el contrario, dijeron que la cláusula sexta del contrato de trabajo las excluyó expresamente. Adujeron que la relación laboral no finalizó el 15 de mayo de 2017 por los motivos alegados en la demanda, sino de la suscripción de un otrosí en el que modificaron el porcentaje definido como obra.
Negaron que hubieran comunicado al trabajador una supuesta reasignación laboral o generado expectativas de estabilidad. Enfatizaron que el contrato de trabajo finalizó el 24 de mayo de 2017 por el agotamiento de la actividad consignada en el otrosí del 15 de mayo del mismo año, al haberse alcanzado un avance del 19.73% de la adición 2 del contrato MA-0031203.
Precisaron que la labor no se sujetó a la subsistencia del cargo del demandante, sino a la comprobación del avance del convenio comercial según lo pactado. Por último, reafirmaron que el trabajador acordó expresamente la naturaleza no salarial de la prima extralegal de campo como lo confesó en la demanda y señalaron que tal consenso observó lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
En su defensa propusieron las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, improcedencia de la indemnización reclamada, prescripción, compensación, buena fe y pago. Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 11 de diciembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR La existencia de una relación laboral entre NELSON TORRES SUAREZ (sic) y las demandadas TECS S.A.S, CONSTRUCCIONES RAMPINT S.A.S, FERNANDO CESAR (sic) URIBE BLANCO, STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING BV SUCURSAL COLOMBIA Y MECANICOS (sic) ASOCIADOS, quienes conformaron el CONSORCIO TURNAROUNDS ALLIANCE, mediante contrato de trabajo por “DURACIÓN DE UNA OBRA Y LABOR DETERMINADA” desde el 8 de julio de 2014 hasta el 24 de mayo de 2017.
De conformidad a lo expuesto a la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR PROSPERA Y PROBADA LA EXEPCIÓN (sic) DE IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA en consecuencia ABSOLVER A TECS S.A.S, CONSTRUCCIONES RAMPINT S.A.S, FERNANDO CESAR (sic) URIBE BLANCO, STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING BV SUCURSAL COLOMBIA Y MECANICOS (sic) ASOCIADOS de todas las pretensiones formuladas en su contra. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 23 de septiembre de 2020, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales 2º y 3º de la sentencia de apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar disponer: “(…)
SEGUNDO: DECLARAR que la prima extralegal de campo cancelada a NELSON TORRES SUÁREZ por parte de TECS S.A.S., CONSTRUCCIONES RAMPINT S.A.S., FERNANDO CESAR (sic)URIBE BLANCO Y COMPAÑÍA S.A.S., STORK Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 8 TECHNICAL SERVICES HOLDING BV SUCURSAL COLOMBIA, MECANICOS (sic) ASOCIADOS S.A.S. INTEGRANTES DEL CONSORCIO TURNAROUNDS ALLIANCE, durante los años 2014 a 2017, tiene incidencia salarial, en la liquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales, por lo motivado.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por las demandadas, respecto de las obligaciones causadas con antelación al 5 de septiembre de 2015, exceptuando el auxilio de cesantías, conforme se expuso.
CUARTO: CONDENAR a TECS S.A.S., CONSTRUCCIONES RAMPINT S.A.S., FERNANDO CESAR (sic) URIBE BLANCO Y COMPAÑÍA S.A.S., STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING BV SUCURSAL COLOMBIA, MECANICOS (sic) ASOCIADOS S.A.S. INTEGRANTES DEL CONSORCIO TURNAROUNDS ALLIANCE a reconocer y pagar a favor de NELSON TORRES SUÁREZ, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($10.505.880), por lo expuesto en la motiva.
QUINTO: CONDENAR a TECS S.A.S., CONSTRUCCIONES RAMPINT S.A.S., FERNANDO CESAR (sic) URIBE BLANCO Y COMPAÑÍA S.A.S., STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING BV SUCURSAL COLOMBIA, MECANICOS (sic) ASOCIADOS S.A.S. INTEGRANTES DEL CONSORCIO TURNAROUNDS ALLIANCE a reconocer y pagar a favor de NELSON TORRES SUÁREZ, a título de sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, a partir del 25 de mayo de 2017, a razón de $ 345.018 diarios y hasta por 24 meses, que vencieron el mismo día y mes del año 2019, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($ 284.412.960); y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), esto es, 26 de mayo de 2019, corren intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudas, como se explicitó en la motiva.
SEXTO: CONFIRMAR la providencia en lo restante, conforme lo motivado (…)”. Por medio de auto del 13 de octubre de 2020, ordenó: CORREGIR el error aritmético en que se incurrió en el acápite resolutivo de la sentencia del 23 de septiembre de 2020, en que se dispuso modificar los ordinales 2° y 3° de la decisión apelada, 5º, el cual quedará así: “(…)
QUINTO: CONDENAR a TECS S.A.S., CONSTRUCCIONES RAMPINT S.A.S., FERNANDO Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 9 CESAR (sic) URIBE BLANCO Y COMPAÑÍA S.A.S., STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING BV SUCURSAL COLOMBIA, MECANICOS (sic) ASOCIADOS S.A.S. INTEGRANTES DEL CONSORCIO TURNAROUNDS ALLIANCE a reconocer y pagar a favor de NELSON TORRES SUÁREZ, a título de sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, a partir del 25 de mayo de 2017, a razón de $ 345.018 diarios y hasta por 24 meses, que vencieron el mismo día y mes del año 2019, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($ 248.412.960); y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), esto es, 26 de mayo de 2019, corren intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudas, como se explicitó en la motiva (…)”.
Consideró como problemas jurídicos de la apelación, determinar si el juez acertó al absolver a las demandadas del pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como al restarle incidencia salarial a la prima extralegal de campo. Dio por probados los siguientes hechos: i) la existencia de un contrato de trabajo, entre los sujetos procesales, modalidad por obra o labor determinada, con extremos del 8 de julio de 2014 al 24 de mayo de 2017, en la cual el demandante se desempeñó como Coordinador Administrativo, devengando como última remuneración mensual básica la suma de $ 7.850.550 -fl. 122 a 123, 130, 134, 156, 158 y 160-; ii) el negocio jurídico inicial, se pactó como descripción de la obra “(…) Prestar los servicios hasta completarse el 22,15% de ejecución de la fase o etapa del Contrato No. MA-0031203 suscrito entre el Empleador y el cliente, cuyo objeto es el servicio de mantenimiento con parada de planta y en operación de unidades de proceso de la Gerencia Refiniería (sic) Barrancabermeja de Ecopetrol S.A. (…)”, ligamen al que se le realizaron 31 otro sí (sic), en punto de referencia, en cuanto a la duración de la obra, determinado por el avance porcentual de obra, según lo develan los folios 124 a 155; iii) el Contrato MA-0031203 suscrito por las sociedades consorciadas y Ecopetrol S.A., tenía un plazo de ejecución de tres (3) años, el cual inició el 2 de diciembre de 2013 y finiquitaba el mismo día y mes del año 2016, empero se prorrogó a través del Otro sí (sic) No. 2 por 29 días más que fenecían el 31 de diciembre de 2016, no obstante, a través de Contrato Adicional Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 10 No. 2 se extendió el plazo de finalizción (sic) de la obra, hasta el 31 de diciembre de 2018 –fl. 65 a 66-; iv) en la claúsula (sic) cuarta del contrato inicial y en el otro sí (sic) del 30 de octubre de 2010 (sic) -fl. 134-, se estableció en favor del accionante, el pago de una “(…) prima Extralegal de campo (…)”, por valor de “(…) $ 2.000.000.oo (…)”, en la que se estipendió que “(…) Las partes acuerdan que este último valor no constituyen -sic- salario de conformidad a lo establecido en el Art. 128 del C.S. del T (…)”, rubro que ascendió a partir del mes de marzo de 2017 a la suma de $ 2.500.000., conforme lo aceptan las partes en los escritos de demanda y contestación a la misma; v) el 24 de mayo de 2017, la parte demandada, le hizo entrega de misiva de terminación del contrato al demandante, conforme lo devela el folio 156 del plenario.
Anticipó que confirmaría la decisión de primera instancia en cuanto a la improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa, habida cuenta de la verificación de la causal de desvinculación contenida en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y que la revocaría en lo atinente a la naturaleza de la prima de campo pues, siendo pagada habitualmente, el consorcio no demostró que su destinación era distinta a la remuneración del servicio.
En cuanto al primer asunto, explicó que los artículos 45 a 47 del estatuto laboral disponían tres aspectos esenciales de los contratos de trabajo: i) su forma; ii) su modalidad, esto es, a plazo fijo, indefinido, por obra o labor contratada, ocasional o transitorio y iii) su duración, íntimamente ligada a la modalidad. Precisó que la extensión de los contratos por obra o labor se sujetaba a la culminación de la tarea concretamente contratada según lo acordado por las partes.
Luego anotó: Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 11 Y es que, lo anterior cobra relevancia suma en el sub examine, visto que el primer cargo formulado por el accionante, se cimenta bajo la tesis que su contrato en cuanto a su duración, debía extenderse hasta el finiquito del contrato suscrito entre las sociedades demandadas quienes conforman el Consorcio Turnarounds Alliance y Ecopetrol S.A. -fl. -, esto es, hasta el 1 de noviembre de 2019, exégesis que en puridad de verdad, contrastada contra la prueba documental, carece de respaldo, como quiera que su duración estaba supeditada al avance porcentual de la obra matriz, y no a la totalidad de ella, como pretende hacerlo ver.
Transcribió la cláusula sexta del contrato de trabajo y constató que la labor del señor Torres Suárez fue determinada «[…] por el avance porcentual de ejecución que del total de la obra establecieron las partes» y no hasta la finalización del contrato comercial con Ecopetrol. A continuación, manifestó: Ahora, el hecho que el contrato preliminar y único, haya presentado modificaciones en cuanto a su duración, a través del autodenominado por las partes, “otro sí” (sic), no desnaturaliza la duración desde siempre conocida por las partes, amén que tal comportamiento contractual obedece a dos variantes, i) a lo previsto en la claúsula (sic) sexta del contrato en la que se estableció que “(…) Las partes podrán por mutuo acuerdo y previo a la finalización de la obra o labor aquí contratada, ampliar el objeto de la misma para modificar la labor contratada o incluir un mayor porcentaje de ejecución de la obra e incluso prorrogas posteriores del contrato comercial de referencia (…)”, siendo de ese tenor, las 31 prórrogas efectuadas por las partes, son el reflejo puro y simple de la autonomía de la voluntad contractual, en cuanto refiere, a la ampliación de la duración de la obra; ii) la forma como (sic) supeditaron la ejecución del contrato comercial No. MA-0031203 el Consorcio Turnarounds Alliance y Ecopetrol S.A., según lo devela la documental obrante a folio 65 a 66, contentiva de oficio rad. 2-2018-107-136, en la que la entidad ajena al proceso contesta al aquí demandante, lo siguiente “(…) Al tratarse en (sic) contrato MA-0031203 de un contrato de cuantía indeterminada y que la ejecución del mismo se hace por medio de órdenes de servicio las cuales tienen un tratamiento como si fuera un contrato, es decir, tiene las etapas de suscripción, inicio, ejecución, finalización y liquidación. Ya la para vista integral Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 12 del contrato, el avance del mismo se hace en función del tiempo (…)”, lo cual concuerda, con lo expresado por las accionadas al referir en la misiva obrante a folio 67 a 68, identificado con el código CON-EXT-0254-2017 que “(…) el contrato MA-0031203 es contrato marco cuya ejecución obedece a la suscripción de órdenes de servicio que el cliente genere, por lo cual, el contrato no tiene un programa detallado de trabajo particular (sic), de manera que su avance corresponde a la medición y control del plazo de ejecución del mismo (…)”.
Concluyó que la relación laboral del señor Torres Suárez no se supeditó a la vigencia del acuerdo comercial con Ecopetrol, sino a los requerimientos de este contratante mediante órdenes de servicio derivadas de uno marco, lo que exigía el ajuste en el tiempo de la duración de la obra contratada. Pasó a analizar lo atinente a la naturaleza de la prima extralegal de campo y sostuvo que no se acreditó, ni siquiera sumariamente, que tal beneficio mensual no estuviera destinado a remunerar la prestación del servicio, con lo cual el juez pasó por alto el criterio funcional de la prerrogativa, «[…] en cuanto, a establecer si la naturaleza del servicio prestado ameritaba un pago de dicha naturaleza» y desconoció el sistema de cargas probatorias propio de este asunto.
Reprodujo extractos de la sentencia CSJ SL 14 de noviembre de 2018, radicación 68303 y determinó: Siendo las cosas, de ese tenor, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades -art. 53 CP-, los pagos efectuados mensualmente durante la vigencia de la relación laboral a Torres Suárez, por concepto de prima extralegal de campo por valor de $ 2.000.000, durante julio de 2014 a febrero de 2017 y de $ 2.500.000. sufragados desde marzo a mayo de 2017, constituyen factor salarial, con los efectos y Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 13 connotaciones del caso, como quiera que en autos, salvo la formalidad expuesta en la cláusula cuarta del contrato de trabajo obrante a folio 122 a 123, en lo que respecta al pacto de desalarización, ninguna prueba existe de cara a sostener la tesis de las sociedades consorciadas, máxime, cuando contrario sensu, a lo manifestado por el juez a-quo, lo expuesto por el representante legal de las pasivas con integrantes del consorcio pluricitado, no tiene incidencia alguna, salvo que lo manifestado genere consecuencias jurídicas adversas a sus intereses, en los términos del art. 191 del C.G.P. aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS, por tanto, sus alocuciones solo tenían la calidad de manifestación de parte, sujeta a debate procesal, y no de confesión propiamente.
A la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, recordó que las partes no podían despojar de incidencia salarial a un pago claramente remunerativo y cuya causa inmediata era el servicio prestado, aspecto que le correspondía desvirtuar al empleador. Por último, en cuanto a la indemnización moratoria, precisó que su imposición no era automática, sino que cada juzgador debía analizar la conducta del moroso a fin de determinar si estuvo o no amparada en la buena fe.
Apuntó que, desde el inicio de la relación laboral, el empleador le ofreció al demandante el pago de la prima de campo, […] que como se viene de ver, tiene incidencia salarial marcada, al no devirtuar (sic) las accionadas que tales rubros no estaban destinados a remunerar la efectiva prestación del servicio, con el agravante que las pasivas, siquiera acreditarón (sic) la destinación específica del rubro, es más, tampoco que el aludido valor fuera otorgado para facilitar su traslado y permanencia en “campo”, como del nombre del emolumento pudiere pensarse, habida cuenta que del interrogatorio de parte de la representante legal de las sociedades consorciadas se extrae que “(…) la prima extralegal de campo se da por si la persona necesita ir a campo, pero no como contraprestación de servicios, el mismo nombre lo Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 14 dice (…)”, empero que Torres Suárez trabajaba como Coordinador Administrativo ejecutando entre otras “(…) el tema de personal, estaba pendiente de los ingresos, de los egresos, de las suscripciones de los contratos laborales, autorizaba por ejemplo ingresos de proveedores, alimentos, recreación de las personas que se encontraban ejecutando la obra (…)”, las cuales realizaba en “(…) la oficina o sea en su base (…)”, empero que a veces debía “(…) pero algunas veces debía ir a campo para poder vigilar lo que se hacía (…)”; no obstante, si fuera del tenor últimamente referido, no se explica el pago se realizaba mensualmente, si solo debía desplazarse ocasionalmente, y si fue así, tampoco se probó que ese desplazamiento a campo fuera concomitante con la habitualidad del reconocimiento de la prima.
De lo anterior concluyó que el comportamiento contractual y procesal del consorcio no fue otro que «[…] desconocer rampantemente» la incidencia salarial de la prima y aseguró que no existían «[…] visos de la buena fe exoneratoria que exige el legislador» para liberar a las demandadas de la sanción moratoria, «[…] máxime cuando las formas contractuales en las que se pactó su desalarización decaen en juicio ante la realidad avistada».
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos de acuerdo con los estrictos términos en que son presentados y los alcances propios del recurso extraordinario, empezando por el del demandante. RECURSO DE NELSON TORRES SUÁREZ Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, […] en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado relacionada con la indemnización por despido sin justa causa, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia en cuanto absolvió de tal pretensión de condena, y en su reemplazo, se condene a las demandadas integrantes del consorcio Turnarounds Alliance a pagar al demandante la indemnización por despido conforme a lo preceptuado en los términos del inciso tercero del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos del artículo 6º de la ley 789 de 2002, imponiendo costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia de violar los artículos 45, 46 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que produjo la infracción directa del 64 del mismo estatuto laboral y del 25 y 53 de la Constitución Política.
Aduce el recurrente: El Tribunal al confirmar íntegramente el fallo de primera instancia cometió el error jurídico al mal interpretar las normas sustantivas del trabajo enlistadas en la proposición jurídica del cargo, al considerar que el contrato de trabajo por obra o labor determinada suscrito por las partes, válidamente podía limitarse tanto en el tiempo, como en su objeto, como efecto de establecer un porcentajes de cumplimiento, no de la obra o labor determinada, sino del contrato suscrito con un tercero, Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 16 independientemente de la real duración de la obra contratada, bajo el criterio de que la sola voluntad de las partes al fijar unos porcentajes de avances en la ejecución del contrato de mantenimiento, podían determinar las actividades desarrolladas por el trabajador, que por su naturaleza no están delimitadas estrictamente por el cumplimiento del objeto del contrato No. MA- 002203, lo que conlleva, entre otros efectos, a que se cree una especie de contrato mixto con elementos propios del contrato a término fijo, pues el contrato de trabajo por obra o labor determinada suscrito por las partes procesales, ya no depende de la naturaleza del trabajo realizado por el trabajador, sino de unos avances fijados arbitrariamente respecto del contrato matriz.
Rememora las consideraciones del Tribunal respecto a los artículos 45 a 47 del Código Sustantivo del Trabajo y al régimen del contrato por obra o labor. Alega que este, «[ ] en estricto sentido», no expresa que dependa de lo que pacten las partes, sino de factores objetivos y materiales «[…] referidos […] a la clase o tipo del objeto contractual generador de la obra o labor determinada», pues el primer entendimiento degeneraría, como en este caso, en que se impusieran porcentajes de avance de un contrato de mantenimiento a personal con funciones administrativas, lo que se traduce en una duración específica del contrato que es típica del término fijo y no del que se discute.
Expone que si bien la cláusula sexta del contrato de trabajo definió la obra en términos del porcentaje de avance del convenio con Ecopetrol, el Tribunal debió haber considerado que sus funciones no se relacionaban con la prestación de servicios de mantenimiento, sino que eran exclusivamente administrativas y por tanto no dependían del progreso de la obra, […] esto es, referidas, por ejemplo, a la elaboración de los contratos del personal operativo requerido para la ejecución del Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 17 objeto del contrato suscrito con Ecopetrol, a su liquidación de prestaciones sociales y salario, el pago de su seguridad social, y demás actividades de nómina.
Sobre esa base, afirma que «[…] podía calificarse de factible y razonado colegir, que la duración del contrato de obra o labor del accionante, estaba determinado principalmente por la duración total del contrato comercial y no por el avance porcentual de ejecución» y que mientras las demandadas requirieran trabajadores en campo, «[…] es axiomático» que necesitaran que alguien se ocupara de los respectivos trámites administrativos.
Afirma que aceptar la tesis de que la obra se sujetaba a unos porcentajes de cumplimiento, conlleva a que la actividad laboral esté sometida al capricho del empleador. Remata diciendo: En conclusión, la obra o labor determinada que realmente pactó el demandante, no podía estar válidamente determinada por el cumplimiento de un específico porcentaje de avance, dado que al haberse determinado la obra o labor determinada, la misma se extendía hasta la fecha de liquidación del objeto contractual acordado con Ecopetrol, por cuanto hubiese o no solicitud de órdenes de trabajo, que implicara que no se requería personal operativo o de mantenimiento, el demandante debía realizar las liquidaciones de los contratos de trabajo del personal que eventualmente quedara censante (sic), e inclusive reportar dicha novedad a las entidades de seguridad social, elaborando los oficios y documentos requeridos.
VII. RÉPLICA Las integrantes del consorcio se oponen al cargo y lo acusan de cimentarse en alegatos fácticos que son incompatibles con la vía directa. Agregan que no se logra demostrar una equivocación del Tribunal y se basa en Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 18 razonamientos erróneos sobre los artículos 45 a 47 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indican que, para que un contrato se entienda debidamente pactado por obra o labor, las partes deben precisarla con claridad o que tal determinación se desprenda de su naturaleza, lo que se cumplió en este caso y así lo reconoce el recurrente. Enfatizan que es válido que una obra corresponda a un porcentaje de avance en las actividades contratadas para un tercero, siempre que dicho percentil esté suficientemente delimitado.
Añaden que esta Corte ha reconocido que la duración de la labor puede consistir en el agotamiento de una serie de etapas y citan los fallos CSJ SL2176-2017, CSJ SL2827-2020 y CSJ SL1149-2023 como referencias. Afirman que no es cierto que esta modalidad de contratación sólo pueda usarse cuando las funciones del trabajador guardan relación directa con el objeto del contrato comercial, ya que, en últimas, «[…] todas las actividades que se desarrollan en la empresa tienen algún grado de vinculación con el objeto social de esta», a lo que no escapan las tareas administrativas.
Señalan, para terminar, que «No hay ningún soporte para afirmar que la actividad laboral del actor era realmente requerida hasta la finalización de la obra que el consorcio accionado celebró con Ecopetrol». Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES Sobre los asuntos propios de la técnica del recurso, el cargo, pese a ser presentado por la vía jurídica, se sustenta en argumentos eminentemente fácticos, desnaturalizándolo por completo.
Tal mixtura de disertaciones ha sido ampliamente criticada por la Corporación, lo que frustra las pretensiones del casacionista pues impide concretar el marco de estudio del recurso. A modo de ejemplo, la sentencia CSJ SL1902- 2021, reiteró: […] el cargo realiza una mixtura inapropiada, pues mezcló la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía jurídica, pero terminó refiriéndose a aspectos estrictamente fácticos […] lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo se combinaron caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el primero lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que el segundo supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal […].
Si se omitiera tal yerro y se abordara el estudio del ataque desde la óptica de la vía indirecta, tampoco subsanaría sus defectos, ya que i) la modalidad invocada de interpretación errónea es incompatible con el sendero fáctico (CSJ SL2158-2023); y, de otra parte, ii) se exige relacionar errores de hecho imputables al Tribunal y pruebas no Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 20 valoradas o apreciadas equivocadamente, así como la explicación de la divergencia probatoria en que se incurrió, asuntos no desarrollados.
De otra parte, el recurrente usa un medio nuevo en casación, esto es, acude a un argumento inédito que no expuso ni fue objeto de debate en las instancias, figura prohibida en tanto resulta violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica y procesal. El señor Torres Suárez sostiene que no es permitida o, cuando menos, resulta ilegítima la definición de una obra o labor por porcentajes de avance de un contrato de mantenimiento pues ejecutó actividades administrativas, es decir, que en su opinión, la obra contratada debía corresponder necesaria e inexorablemente al núcleo de sus funciones laborales, justificación que no expuso ni en la demanda ni en la apelación, por lo que, al no haber sido debatida ni analizada por el Tribunal, no puede ser estudiada en esta sede extraordinaria.
Sobre el particular, dijo la Sala en sentencia CSJ SL1930-2021, que reiteró lo señalado en el fallo CSJ SL602- 2013: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima.
Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 21 de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto.
Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.
Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles (negrillas fuera del original).
El fondo de los planteamientos del señor Torres Suárez tampoco es afín a sus pretensiones, dado que el Tribunal acertó al concluir que la relación laboral finalizó por el agotamiento de la obra o labor pactada libremente en observancia de las disposiciones legales que gobiernan esa modalidad contractual. En efecto, desde un inicio las partes acordaron una actividad precisa, concreta y específica que determinaría la duración del vínculo laboral, consenso que no sólo se predicó del documento contractual original sino de los 31 otrosíes Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 22 posteriores, por lo que, en primer lugar, no es cierto que hubiera existido una imposición del consorcio hacia el trabajador en cuanto al objeto del contrato de trabajo.
Es pertinente anotar que nunca se ventiló ni mucho menos probó por parte del señor Torres Suárez que existiera error, fuerza o dolor como vicios que hubieran afectado su consentimiento al suscribir los convenios, por lo que resulta injustificado que argumente en casación que el empleador determinó unilateralmente las condiciones contractuales.
En segundo término, es claro que el contrato en ningún momento se circunscribió a la duración del acuerdo comercial, cuestión que fue despejada por el Tribunal de manera certera ya que, al margen de la opinión que le merezca esto al recurrente, el documento original y sus otrosíes ligaron siempre la duración del vínculo laboral a la verificación de unas fases de avance de la obra contratada por Ecopetrol, representadas en porcentajes específicos que no fueron controvertidos en forma alguna por el recurrente, siempre los conoció y aceptó, tanto así que los convalidó en 31 ocasiones.
En específico, el último, suscrito el 15 de mayo de 2017, reiteró la designación de la obra por la fase correspondiente del contrato comercial en estos términos (fl. 175, cuad. dig. 1 Prim. Inst.): CLÁUSULA PRIMERA: Las partes por mutuo acuerdo han decidido ampliar la obra inicialmente pactada en relación con el contrato de trabajo suscrito el 08-jul.-14 de tal forma que, a partir de la fecha de suscripción del presente documento, el Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 23 contrato de trabajo quedara (sic) atado al cumplimiento de la obra consistente en: Prestar los servicios hasta completarse el 19,73% de ejecución del Contrato adicional No. 02 al Contrato No. MA-0031203 suscrito entre el Empleador y su cliente, cuyo objeto es el servicio de mantenimiento con parada de planta y en operación de las unidades de proceso de la GRB de Ecopetrol S.A. Su cumplimiento se encuentra probado, no sólo porque no lo controvirtió el recurrente sino porque a folio 177 del cuaderno digital 1 de la primera instancia, se encuentra el formato de constatación de avance de la obra que refiere la verificación de dicho porcentaje para el 24 de mayo de 2017, fecha que concuerda con la de culminación de la relación laboral.
También es importante acotar, que no es cierto que exista algún impedimento para que una obra se ligue a la ejecución o comprobación de fases o a cumplimientos parciales de una actividad. Así, la réplica acierta al citar las sentencias CSJ SL2176-2017 –que reitera la CSJ SL2827- 2020– y CSJ SL1149-2023, donde la Corte reconoce tal posibilidad.
Tampoco se admite el argumento del recurrente según el cual la verificación de una obra depende de la continuidad o no de un cargo organizativo, pues lo único que establece el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo es que la labor pactada como duración del contrato debe ser determinada, esto es (según el precedente de la Sala), clara, expresa y sin lugar a ambigüedades (CSJ SL4936-2021).
Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 24 De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido que el contrato por obra o labor determinada corresponde a, […] aquellos casos en los cuales implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamente de la voluntad de las partes sino de un conjunto de circunstancias muchas de las cuales ajenas a los sujetos contratantes (CSJ SL 12 de junio de 1990, radicación 3751 reiterada por la CSJ SL1240- 2023).
En otras palabras, el pacto de una obra supone la determinación, por las partes, de una condición fáctica con un campo de aplicación concreto, con un tiempo de cumplimiento incierto y en el marco de unas amplias libertades de formulación que les otorga la ley, por lo que la terminación del vínculo laboral deberá revisarse a la luz de cada obra específica y de cada contrato individual de trabajo.
Así, si la labor no se define en términos de un cargo o rol organizacional, sino de una actividad o de la comprobación de un hito particular –como en este caso–, la relación finalizará por ministerio de la ley una vez se compruebe, al margen de si su cargo o funciones siguen vigentes en la compañía, pues lo cierto es que las razones para la cual fue contratado el funcionario desaparecieron y por ende el vínculo laboral perdió su objeto y debe liquidarse.
En conclusión, la Sala comprueba i) que la obra o labor contratada fue legítima y cumplió las previsiones legales; ii) no devino en otra modalidad contractual, mucho menos en Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 25 un contrato a término fijo; iii) los contratantes definieron la obra por mutuo acuerdo exento de vicios; iv) se cumplió efectivamente la condición definida para la culminación de la relación laboral y que, por ende, v) el retiro del trabajador cumplió con las previsiones del literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que no hay lugar a la declaración y condena por un despido sin justa causa.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de las opositoras, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
RECURSO DE CASACIÓN DE LAS INTEGRANTES DEL CONSORCIO TURNAROUNDS ALLIANCE IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Declaran los recurrentes, Con el primer cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a los demandados a reconocer y pagar al actor $10.505.880 por concepto de reliquidación de prestaciones y acreencias laborales y $248.412.960 por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, a partir de la iniciación del mes 25, esto es, el 26 de mayo de 2019 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación de Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 26 certificados por la Superfinanciera hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá confirmar en su integridad la sentencia de primer grado. En subsidio, se pretende que se case la sentencia impugnada parcialmente, en cuanto condenó a la demanda al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de los intereses moratorios para que, actuando en sede de instancia, la Corte confirme la sentencia de primer grado que absolvió de esas pretensiones.
Se proveerá en costas como corresponda. Con el segundo cargo se persigue que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en en (sic) cuanto condenó a la demanda al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de los intereses moratorios para que, actuando en sede de instancia, la Corte confirme la sentencia de primer grado que absolvió de esas pretensiones.
Se proveerá en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y estudiados de forma conjunta dado que presentan argumentos complementarios y, en cuanto a la sanción por moratoria, persiguen el mismo fin. X. CARGO PRIMERO Manifiestan las recurrentes, Por la VÍA INDIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos, 65, 127, 128, 186, 192, 239, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975 y 53 de la Constitución Política. 5.1.1. - ERRORES EVIDENTES DE HECHO: El quebranto normativo antes denunciado se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: Desaciertos sobre la naturaleza salarial de la prima extralegal de campo.
Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 27 1. Dar por probado, a pesar de que no lo está, que la prima extralegal de campo retribuía directamente los servicios prestados por el actor. 2. No dar por acreditado, aunque lo está, que la prima extralegal de campo se pagaba a quienes debieran asistir a prestar sus servicios en la Refinería de Barrancabermeja. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en ejercicio de sus funciones el actor asistía regularmente a las instalaciones de la Refinería de Barrancabermeja. 4. No dar por probado, aunque lo está, que los demandados sí probaron la destinación de la prima extralegal de campo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el pago de la prima extralegal de campo sí era concomitante con la habitualidad del desplazamiento del demandante a las instalaciones de la Refinería de Barrancabermeja.
Desaciertos sobre la buena fe de la sociedad demandada al no darle carácter salarial a la prima extralegal de campo. 1. Dar por acreditado, sin que lo esté, que los demandados desconocieron la incidencia salarial de la prima extralegal de campo con la finalidad única de birlar las garantía y mínimos del accionante a fin de minimizar el costo de las obligaciones propias que manan del contrato laboral. 2.
Dar por probado, contrario a lo que acreditan las pruebas y piezas procesales, que en autos no hay visos de la buena fe exoneratoria que exige el legislador. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los demandados tenían razones serias, sensatas y atendibles, carentes de malicia o de interés de perjudicar al demandante, para creer, de buena fe, que la prima extralegal de campo no era constitutiva de salario. 4.
No dar por establecido, estándolo, que la sociedad demandada actuó de buena fe al terminar el contrato de trabajo con el actor. 5.1.2-. PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS. Los desaciertos evidentes de hecho antes descritos se presentaron como consecuencia de la equivocada valoración de los siguientes medios de prueba: • Contrato de trabajo.
Cláusula cuarta. Folios 122 y 123. Otrosí al contrato de trabajo del 30 de octubre de 2015. • Sentencia de primera instancia. 5.1.3.- PRUEBAS DEJADAS DE VALORAR. El Tribunal no valoró las siguientes pruebas: • Confesión del actor al absolver el interrogatorio de parte. Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 28 • Confesión efectuada por el actor en la demanda, hechos segundo y tercero. (Folio 6). • Testimonios de Javier Camacho Díaz y Alexander Díaz.
(Pruebas no calificadas). En cuanto a la naturaleza de la prima de campo sostienen que el Tribunal desdeñó, sin mayores argumentos, lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo y en el otrosí del 30 de octubre de 2015, en el que se estableció su índole no salarial. Recalcan que dicho pacto no fue genérico, sino expreso, claro, preciso y detallado en estricto cumplimiento de las previsiones jurisprudenciales.
Citan en su favor las sentencias CSJ SL1798-2018 y CSJ SL5159- 2018. Agregan que se alinea con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que habilita los pactos de exclusión salarial y dispone que las sumas que recibe el trabajador, no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, no son salario, premisa en la que encaja la prima del caso pues se destinó a cubrir los gastos en que incurriera el trabajador cuando tuviera que asistir al campo de explotación. Acusan al Tribunal de no haber advertido que en el interrogatorio de parte el trabajador confesó que asistía a la Refinería de Barrancabermeja todos los meses.
Afirman que, con ello, el juzgador debió concluir i) que el señor Torres Suárez se desplazaba periódicamente al campo, ii) que el Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 29 pago de la prima era concomitante a dicho desplazamiento y iii) que se probó su destinación. Adicionan que en los hechos segundo y tercero de la demanda el trabajador confesó que debía asistir y cumplir funciones en la refinería, lo que justificaba el pago de la prima extralegal y que lo hacía como parte de las responsabilidades del cargo.
Aseguran que los testimonios de Alexander Díaz Bohórquez y Javier Camacho Díaz acreditan la destinación de la prima de campo, que no tuvo por objeto retribuir el servicio, así como que el señor Torres Suárez asistía con frecuencia a la refinería. En cuanto a la condena por moratoria, argumentan que la equivocada valoración de las pruebas citadas se refleja también en la conclusión del Tribunal sobre la supuesta ausencia de buena fe del consorcio.
Afirman que tales piezas, al contrario, dan cuenta de que en la empresa existía el convencimiento legítimo de que la prima no tenía naturaleza salarial. En concreto, denuncian la errada valoración de la sentencia de primera instancia. Al respecto, consideran: […] se concluyó por el juzgador de primera instancia: “En concordancia con lo anterior este despacho considera conveniente mencionar que la mera habitualidad no permite concluir que un concepto sea salarial y que por el contrario en el caso concreto, según se vislumbra de los documentos aportados por el demandante y la demandada es posible concluir que en Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 30 efecto […] (inaudible) en favor del trabajador denominado prima extralegal de campo, tal como fuera pactado contractualmente por las partes en litigio no constituía carácter salarial, de igual forma como lo manifestó el testigo y la propia representante legal de la empresa demandada y el mismo trabajador demandante él no labora en campo, situación que era de conocimiento de ambas partes y se encontraba regulada, como se manifestó, en el contrato de trabajo suscrito en la cláusula del contrato de trabajo, razón por la cual se cumple con lo manifestado por la jurisprudencia de antaño […]”.
Aunque la valoración de las pruebas del proceso efectuada por ese juzgador no tenía que ser compartida por el Tribunal, no puede perderse de vista que su análisis fue ponderado y juicioso. Y si concluyó que la prima extralegal de campo no tiene naturaleza salarial, ello indica que la creencia que tenía la demandada en ese mismo sentido no es disparatada, sino todo lo contrario, atendible, admisible, justificada, de lo cual solo puede concluirse que militaban razones serias y sensatas para considerar que esa prima no era un pago salarial.
Si un Juez de la República, desde luego conocedor de las normas laborales y de las relaciones que existen entre empleadores y trabajadores, respaldó el entendimiento adoptado por la llamada a juicio y consideró que se ajustaba al ordenamiento legal, ello indica que las razones por esta aducidas son lógicas, cuentan con respaldo en lo acordado entre las partes, son razonables jurídicamente, no son descabelladas y, lo que es más importante, no son constitutivas de una actitud maliciosa tendiente a ocasionarle un perjuicio al demandante.
En síntesis: que su conducta estuvo revestida de buena fe. XI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncian la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002. Recuerdan que la imposición de la indemnización moratoria no es automática frente a la falta de pago, sino que debe ser precedida del análisis estricto de la conducta del empleador, de tal suerte que «[…] si de esa labor de indagación se demuestra que aquel actuó guiado por razones Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 31 serias, plausibles y atendibles que le generaron la creencia de no deber, debe ser exonerado de la carga moratoria».
Afirman que el Tribunal mencionó este entendimiento normativo pero no lo aplicó, omitiendo los criterios jurisprudenciales que exigen una seria labor de análisis probatorio para condenar a la indemnización. Añaden que el juzgador no analizó la conducta del consorcio ya que, sin hacer referencia a ningún medio de prueba, de forma vaga e imprecisa, se limitó a señalar que no encontró buena fe, siendo suficiente concluir la naturaleza salarial de la prima para considerar viable la condena por la moratoria, lo que en últimas supone su imposición automática.
Por último, cita extractos de la sentencia CSJ SL5628-2019. XII. RÉPLICA El señor Torres Suárez se opone a los cargos. En cuanto al primero, afirma su improcedencia acusando a la recurrente de anteponer sus propias valoraciones a las del Tribunal. Reitera los argumentos del juzgador y asegura que no cometió los yerros y por el contrario, acertó al dar por probado que la prima de campo retribuía los servicios, […] y mucho menos en cuanto a que la prima extralegal de campo se causaba solo a quienes debieran asistir a prestar sus servicios en la Refinería de Barrancabermeja, y menos que el demandante, y en ejercicio de sus funciones el actor, debía asistir regularmente a las instalaciones de la Refinería de Barrancabermeja […].
Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 32 Sobre el segundo cargo, asegura que no hubo una aplicación automática del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que el Tribunal valoró el material probatorio para concluir que el comportamiento de las demandadas no podía valorarse como de buena fe al desconocer el carácter salarial del beneficio.
XIII. CONSIDERACIONES I. Ausencia de error de hecho del Tribunal. Carga probatoria del empleador Sobre la naturaleza de la prima extralegal de campo, la tesis del Tribunal se cimenta en la exigencia jurisprudencial que se le hace a la parte empleadora de probar que la destinación de un beneficio extralegal, reconocido habitualmente, fue distinta a la contraprestación directa de los servicios del trabajador.
Lo anterior pues esta Corte ha señalado, en reiterados fallos, que si el trabajador acredita en juicio el reconocimiento habitual de un pago por parte de su empleador, se activa en contra de este último una presunción de salariedad del beneficio, de suerte que es la otra parte la llamada a desvirtuarla mediante su ejercicio probatorio. Como ejemplo, téngase en cuenta lo reiterado por la Corporación en reciente sentencia CSJ SL1259-2023, que citó a su vez el fallo CSJ SL5146-2020 en estos términos: Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 33 6.
La Corte también ha precisado que es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).
No es objeto de controversia que las partes pactaron el reconocimiento de la prima extralegal de campo y que el consorcio la pagó desde el inicio de la relación laboral en forma mensual, por lo que el Tribunal, al haberse probado la habitualidad del beneficio, acertó en activar la presunción referida y en atribuirle a la parte demandada la responsabilidad de demostrar que la finalidad de dicha prerrogativa no era remunerar directamente las actividades del señor Torres Suárez, sino que tuvo una destinación o propósito desligados de tales servicios.
La Sala concuerda con la conclusión, pues no se evidencia que el empleador hubiera podido desvirtuar la presunción anotada, por lo que se anticipa la improcedencia de los cargos en lo respectivo. El contrato de trabajo, en su cláusula cuarta, y el otrosí suscrito el 30 de octubre de 2015, no refieren nada en cuanto a la destinación, propósito, objeto, finalidad o condiciones de la prima, sino que son únicamente indicativos del acuerdo de exclusión salarial que lograron las partes.
Esta última cuestión no está en discusión en sede extraordinaria ni lo estuvo en instancias, por lo que no aporta a la resolución del problema jurídico de la casación. Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 34 Es preciso señalar que la sola denominación del beneficio, como se tituló en dichos documentos, no es concluyente de su naturaleza no salarial como afirmó la representante legal del consorcio en su interrogatorio de parte.
Sólo comunica la existencia de un pago adicional a los mínimos laborales, pero no explica su justificación, motivación, alcance o condiciones de causación que permita concluir que no se orientó a remunerar directamente los servicios. Los interrogatorios de parte practicados tampoco aportan a dilucidar las condiciones, propósito o finalidad de la prima y, por ende, son inanes en la comprobación de su naturaleza no salarial.
Al respecto, es preciso acotar: i. En efecto, como lo señalan los recurrentes, el trabajador reconoció expresamente, tanto en su interrogatorio como en la demanda, que asistía regularmente a la refinería. Sin embargo, ello no permite dilucidar cuál era el objeto de la prima, no sólo porque no existe una prueba que permita concluir que la expresión «campo» correspondía inexorablemente a dichas instalaciones industriales, sino porque no se prueba que el hecho de que el trabajador acudiera a ellas estaba ligado al reconocimiento de la prerrogativa extralegal.
En otras palabras, la Sala no encuentra evidencia de que el reconocimiento de la prima fuera concomitante al desplazamiento a la refinería e, incluso siéndolo, tal asistencia no esclarece las razones que motivaban el pago. Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 35 ii. Por su parte, el interrogatorio de parte y la demanda no arrojan confesión de parte del señor Torres Suárez, pues no se vislumbra en su dicho una manifestación sobre la destinación de la prima, su utilidad o que fuera orientada a sufragar costos por desplazamiento a la refinería, lo que le supondría efectos adversos y permitiría encajar el debate dentro del campo de aplicación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. iii.
Corolario del punto anterior, al no acreditarse confesión, estas piezas procesales terminan siendo no calificadas al tenor del numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en casación sólo es hábil la confesión judicial, la inspección judicial y el documento auténtico. En cuanto a los testimonios, la Corte ha enfatizado que su examen en esta sede solo es viable en el evento que se acredite previamente un error del juzgador en una prueba calificada (CSJ AL6069-2021;
CSJ AL5651-2021; CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021), requisito que, como se explicó, no se cumple, por lo que tampoco las declaraciones de Alexander Diaz y Javier Camacho son favorables a sus intereses. Se insiste que la decisión de esta Sala corresponde a la imposibilidad de discernir la verdadera destinación o propósito de la prima de campo, incapacidad que exige Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 36 presumir su naturaleza salarial a la luz del precedente jurisprudencial.
Cosa distinta es que el consorcio hubiera acreditado que la prerrogativa efectivamente se causaba con independencia de las funciones del trabajador o que su objetivo fuera el de sufragar unos gastos puntuales o que no existía conexidad entre su desempeño y el pago del beneficio, pero tales cuestiones no aparecen explicadas en el expediente por medio de prueba alguna.
Por tales razones, los cargos sobre el particular no prosperan. II. De la indemnización moratoria Esta Corporación ha sido enfática en que la condena por indemnización moratoria le exige al juzgador una ponderación específica de la conducta del empleador a fin de determinar si sus actuaciones estuvieron revestidas de mala fe, de tal suerte que no es automática o instantánea por el sólo hecho de haberse acreditado una deuda en acreencias laborales.
Al contrario, es una condena independiente que obliga al funcionario judicial a realizar un análisis autónomo y concreto, ya no alusivo a la ausencia de unos pagos laborales, sino a la intención, defraudatoria o no, que haya tenido el empleador para no cancelarlos. La Corte, en sentencia CSJ SL2175-2022, reiteró esta tesis en los siguientes términos: Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 37 En esa línea de pensamiento la indemnización moratoria constituye una pretensión autónoma, comporta una condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del no pago de prestaciones sociales, no se encuentra implícita en ellas y, por el contrario, requiere de una valoración jurídica y probatoria por parte del juez.
No es inescindible ni consustancial, al pago de prestaciones sociales, como tampoco opera de manera automática frente a la indebida liquidación (CSJ SL3288-2021, reiterada en CSJ SL 5290-2021). Una correcta aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del precedente jurisprudencial vigente hubiera llevada al Tribunal a la realización de un examen puntual, concreto e independiente de la buena o mala fe del consorcio respecto del entendimiento que tuvo sobre la naturaleza de la prima de campo, esto es, a haberse extendido más allá de las conclusiones sobre la naturaleza salarial del beneficio y la equivocación de las recurrentes en cuanto a ella; y a haber profundizado en la intención que tuvieron con dicha prerrogativa.
Ello, en palabras de esta Corte (CSJ SL5685-2021; énfasis de la Sala), […] con el fin de determinar si las razones del incumplimiento estuvieron mediadas por razones atendibles que permitan inferir el convencimiento serio y sincero de no adeudar valor alguno al trabajador (CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 30437, CSJ SL, 24 abr. 12, rad. 39600, CSJ SL14426-2014 y CSJ SL5291-2018).
Sin embargo, pese a que el Tribunal reconoció el carácter no automático de la indemnización moratoria, no aplicó tal regla en sus consideraciones como bien denuncian las recurrentes, sino que terminó condenando a ella por el hecho de haber descubierto la naturaleza no salarial de la prima, pero no por haber examinado la buena o mala fe del empleador en su consagración y reconocimiento.
Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 38 La conclusión de esta Sala se fundamenta en las apreciaciones expuestas por el juzgador a folios 37 y 38 del cuaderno digital de segunda instancia (págs. 20 y 21 de la sentencia impugnada), donde el Tribunal expuso, Bajo tal escenario, repárese que en autos se tiene certeza que las demandadas, desde los inicios del vínculo contractual, le ofrecieron al accionante, el ya estudiado pago de prima extralegal de campo, que como se viene de ver, tiene incidencia salarial marcada, al no devirtuar (sic) las accionadas que tales rubros no estaban destinados a remunerar la efectiva prestación del servicio, con el agravante que las pasivas, siquiera acreditarón (sic) la destinación específica del rubro, es más, tampoco que el aludido valor fuera otorgado para facilitar su traslado y permanencia en “campo”, como del nombre del emolumento pudiere pensarse, habida cuenta que del interrogatorio de parte de la representante legal de las sociedades consorciadas se extrae que “(…) la prima extralegal de campo se da por si la persona necesita ir a campo, pero no como contraprestación de servicios, el mismo nombre lo dice (…)”, empero que Torres Suárez trabajaba como Coordinador Administrativo ejecutando entre otras “(…) el tema de personal, estaba pendiente de los ingresos, de los egresos, de las suscripciones de los contratos laborales, autorizaba por ejemplo ingresos de proveedores, alimentos, recreación de las personas que se encontraban ejecutando la obra (…)”, las cuales realizaba en “(…) la oficina o sea en su base (…)”, empero que a veces debía “(…) pero algunas veces debía ir a campo para poder vigilar lo que se hacía (…)”; no obstante, si fuera del tenor últimamente referido, no se explica el pago se realizaba mensualmente, si solo debía desplazarse ocasionalmente, y si fue así, tampoco se probó que ese desplazamiento a campo fuera concomitante con la habitualidad del reconocimiento de la prima.
Consonante con la prueba recaudada en juicio, colige la Sala que el comportamiento contractual y aún procesal de las codemandadas como integrantes del Consorcio Turnarounds Alliance, no fue otro que desconocer rampantemente, la incidencia salarial de la prima extralegal de campo, con la finalidad única de birlar, las garantía y mínimos del accionante - art. 13 del CST-, esto es, restale (sic) la connotación debida a fin de mínimazar (sic) el costo de las obligaciones propias que manan del contrato laboral; siendo así, en autos no hay visos de la buena fe exoneratoria (sic) que exige el legislador, para liberarles de la imposición de la sanción deprecada, máxime cuando las formas contractuales en las que se pactó su desalarización decaen en juicio ante la realidad avistada.
Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 39 Nótese que las conclusiones del colegiado (párrafo segundo) referidas a i) un desconocimiento «rampante» de la naturaleza salarial de la prima, ii) a unos propósitos de «birlar» las garantías y mínimos laborales, iii) y «minimizar» costos y a iv) una ausencia de «buena fe exoneratoria»; se sustentan en consideraciones sobre el carácter salarial del beneficio (párrafo primero), no en un análisis de la conducta del empleador o de su intención al pagar la prerrogativa.
Así para el Tribunal, el consorcio debe asumir la sanción moratoria «[…] al no devirtuar (sic)… que tales rubros no estaban destinados a remunerar la efectiva prestación del servicio […]» o porque las recurrentes «[…] siquiera acreditarón (sic) la destinación específica del rubro […]» o por el hecho que se pagó mensualmente siendo que el trabajador acudía esporádicamente a la Refinería, acotaciones que son útiles para el esclarecimiento del carácter salarial de la prima, pero que no son dicientes de la buena o mala fe del empleador.
Por tanto, la Sala observa que el colegiado sí incurrió en los yerros que se le imputan al no haber cumplido su obligación de revisar en concreto la conducta del empleador y así determinar si actuó de buena o mala fe, pues se limitó a repetir las conclusiones que le sirvieron de base para determinar la naturaleza salarial de la prima a pesar de que la Ley y la jurisprudencia le exigían un examen autónomo e independiente de las actuaciones del consorcio.
Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 40 En consecuencia, los cargos prosperan sobre el particular. Sin costas en casación dado que el recurso salió avante. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Con base en lo señalado en sede de casación, es importante acotar que el parámetro jurisprudencial vigente exige que se demuestre que el empleador, frente a la ausencia de pago de acreencias laborales, actuó de mala fe a efectos de condenar a la indemnización moratoria.
La sentencia CSJ SL2084-2023 de esta Corte, recordó sobre el particular, La Corte ha indicado que la imposición o exoneración de ambas sanciones no es automática, sino que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018).
Se entiende por mala fe aquella conducta encaminada a defraudar los intereses legítimos de una parte o a evadir el reconocimiento de sus derechos mediante actuaciones intencionalmente engañosas, abusivas o simuladas. En contraposición, la buena fe, en palabras de esta Corporación, […] equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL 691 de 2013).
Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 41 De lo anterior es válido colegir que i) la mala fe o la ausencia de buena fe es un tópico que debe aparecer probado dentro del expediente, pues no se presume; y que ii) su comprobación pasa necesariamente por el examen de la conducta del empleador a fin de dilucidar si existió una intención fraudulenta que derivó en la omisión de pagos laborales.
Precisado lo anterior, para la Sala no existió mala fe del consorcio en el reconocimiento de la prima de campo, esto es, no se acreditó una intención de su parte de defraudar o engañar al señor Torres, por las siguientes razones. i. Las partes acordaron expresamente la naturaleza no salarial del pago, tanto en el contrato de trabajo como en el otrosí de 30 de octubre de 2015.
Es decir, de mutuo acuerdo manifestaron y aceptaron el entendimiento que tanto el empleador como el trabajador tendrían respecto al carácter de la prima de campo. ii. Tal acuerdo se llevó a cabo mediante una redacción única, individual y precisa para la prima de campo, no mediante el uso de fórmulas ambiguas o excesivamente genéricas para todos los pagos extralegales que pudiera devengar el señor Torres.
Tal individualización permite inferir la voluntad del empleador de darle una atención específica a la prima atendiendo los criterios establecidos por esta Corporación, de Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 42 tal suerte que hubiera claridad con el trabajador sobre su tratamiento. iii. Si bien es cierto que la exclusión salarial no fue efectiva a la luz de lo expuesto en casación (lo que fundamenta las condenas por reliquidación impuestas al consorcio), ello no puede significar la pérdida absoluta de valor probatorio del contrato y del otrosí, pues cierto es que las partes lo suscribieron con una intención específica, que no se vislumbra engañosa de parte del empleador y que, por demás, no fue controvertida por el trabajador, lo que cobra especial significado si se verifican las calidades profesionales y funcionales del señor Torres, como se expone a continuación. iv.
Tanto en instancias como en la superada casación, el señor Torres (secundado por el Tribunal) fue enfático en que, además de ser profesional con postgrado, ejecutaba funciones administrativas relacionadas con la gestión laboral, de nómina y de personal. En concreto, en el interrogatorio de parte (mins. 20:58– 21:31, audio 6349873, fl. 180, Cuad. 1 Dig.
Prim. Inst.), cuando se le preguntó por sus funciones como Coordinador Administrativo, el trabajador contestó, Bueno, en forma detallada. Inicialmente era el tema de todo el recurso, de toda la parte del recurso humano, toda la parte de proceso de selección, reclutamiento, selección, contratación, terminación de contrato. De la parte de recurso humano. Por la parte de procesos administrativos como nóminas, el tema de coordinación del proceso de nóminas, coordinación del proceso de compras, coordinación del proceso de (inaudible).
Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 43 Todos esos temas administrativos que tenían, que eran inherentes a la gestión administrativa del cargo como coordinador administrativo. A su vez, en el hecho VIGÉSIMO TERCERO de la demanda, el señor Torres, enlistando sus logros laborales, precisó (enfatiza la Sala), Implementación, desarrollo y liquidación de 44 Órdenes de servicios desde la Orden 09 hasta la Orden 052 (Planeación, Mantenimiento Rutinario, Especiales y de Ejecución) Procesos de Reclutamiento, Selección y Contratación de 6,927 colaboradores distribuidos en las siguientes vigencias: Año 2014: 2,526;
Año 2015: 2,375; Año 2016: 1,767 y Año 2017: 259, enmarcadas en el cumplimiento de la legislación Laboral Colombia, lo que redundó en cero problemas de esta índole, participación activa para el logro de los reconocimientos dados al CONSORCIO, Implementación y puesta en marcha de los procedimientos de control de costos de acuerdo a las directrices de la organización. -Seguimiento y el logro de disminución de los casos de fuero por salud y que a la fecha se cuentan con siete (7) casos -Estructuración aseguramiento de los procedimientos Administrativos para el manejo del Recurso Humano, Nóminas, Activos, almacén y Gestión documental -Excelente relacionamiento con los Sindicatos de la Región, las comunidades y grupos de interés […] De otra parte, en sede de casación, el en su momento recurrente afirma que se dedicaba a, […] la elaboración de los contratos del personal operativo requerido para la ejecución del objeto del contrato suscrito con Ecopetrol, a su liquidación de prestaciones sociales y salario, el pago de su seguridad social, y demás actividades de nómina […] Salta a la vista que el trabajador no era ajeno al escenario laboral.
Al contrario, era experto en la materia, a tal punto que enfatiza en la demanda que manejó las funciones de talento humano que tenía asignadas «[…] enmarcadas en el cumplimiento de la legislación Laboral Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 44 Colombia, lo que redundó en cero problemas de esta índole […]». Lo anterior convalida la buena fe de las partes al firmar el acuerdo de exclusión salarial y al pagar la prima sin tal incidencia a sabiendas de que el trabajador, conocedor de la materia, no reclamó tal situación ni expresó ilegalidad de la misma, sino que recibió de conformidad el pago pese a que en el día a día laboral estaba expuesto al manejo de situaciones similares a las que ahora reclama judicialmente. v. Es cierto que le faltó profundidad al consorcio a la hora de delimitar el propósito o causación de la prima, defecto que sustenta la declaración salarial del beneficio.
Sin embargo, en sede del análisis de su conducta, es relevante acotar que las partes sí pudieron legítimamente haber entendido que la prima se otorgaría para el desplazamiento del trabajador por fuera de sus instalaciones ordinarias de trabajo, ya que en el interrogatorio de parte, el señor Torres aceptó que la expresión «campo» podía referirse a la Refinería, lo que concuerda con el dicho de la representante legal de las demandadas cuando afirmó, en su interrogatorio, que la prima buscaba sufragar los costos en que incurriera el señor Torres por dichos desplazamientos.
Se insiste que dicha percepción, al final de cuentas, fue equivocada, pero en el escenario conductual no resulta descabellada o irracional, por lo que bien pudo el empleador haber pensado que el pago se enmarcaba dentro de las premisas del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 45 De esta forma, el análisis de las pruebas del caso no permite concluir la mala fe del empleador en el otorgamiento de la prima de campo como no salarial, lo que impone la revocatoria de la condena a la indemnización moratoria.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2020 –corregida por auto del 13 de octubre de 2020– por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON TORRES SUÁREZ contra CONSTRUCCIONES RAMPINT S.A.S., FERNANDO CÉSAR URIBE BLANCO Y CÍA S.A.S., TECS SA.S. EN REORGANIZACIÓN, STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING BV SUCURSAL COLOMBIA y MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., como integrantes del CONSORCIO TURNARAOUNDS ALLIANCE, sólo en lo atinente a la condena por indemnización moratoria.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 11 de diciembre de 2019, en Radicación n.° 95525 SCLAJPT-10 V.00 46 cuanto ABSOLVIÓ de las demandadas de la pretensión de pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
SEGUNDO: Costas conforme se decidió en instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 966E19EC83B66112BB75EEAB1AD92400EFA04C7087B794CF841B7410D726DBA4 Documento generado en 2024-01-26 SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Nelson Torres Suarez y otro (Recurrente) Vs. Construcciones Rampint S.A.S. (Recurrente) y Otros, integrantes del consorcio Turnarounds Alliance– Rad. 95525 (SL024-2024).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: Concretamente, en lo que concierne a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debo precisar que no es cierto que el Tribunal la hubiera aplicado automáticamente, como tampoco lo es, que para determinar su procedencia la jurisprudencia impida utilizar los mismos argumentos que sirvieron de base para advertir la violación de los derechos laborales.
En este caso, el fallador plural de la alzada sí advirtió la mala fe de la empresa, al percatarse de que era evidente que la prima de campo era salario, y que le restó incidencia salarial sin motivo alguno. En otras palabras, para el colegiado, el empleador tenía conocimiento de que este pago era una compensación por el servicio prestado y no había ninguna razón para eliminar esta condición. Esto le permitió Radicación n.° 95525 SCLAJPT-04 V.00 2 al Tribunal concluir válidamente que la intención de la empresa era desconocer los derechos del trabajador.
Ahora bien, incluso si se aceptara que el sentenciador de segundo grado no examinó si el empleador actuó de buena o mala fe, en cualquier caso, tampoco habría lugar a casar el fallo, porque en instancia se llegaría a la conclusión de que sí actuó de mala fe, por los mismos motivos que acabo de exponer y que el Tribunal explicó correctamente.
A mi juicio, las razones que da la Corte para advertir la mala fe son insuficientes. En efecto, el hecho de que el trabajador haya firmado un documento donde diga que el pago no es salario, no conduce automáticamente a entender que el empleador haya actuado de buena fe (primacía de la realidad). Por otro lado, es totalmente irrelevante el hecho de que el actor no reclamara pese a que conocía los temas laborales, puesto que ya ha dicho la jurisprudencia que no es posible exigirle al trabajador que reclame, en la medida en que es la parte débil de la relación. Además, a pesar de su intento en no parecer un fallo contradictorio, sí termina haciéndolo, cuando afirma que las partes suscribieron una exclusión salarial que no luce engañosa para negar la moratoria, pero en todo caso reliquida las prestaciones porque la prima sí es salario.
En otras palabras, desde el principio eran conscientes ambas partes de que la prima retribuía el servicio, que no había otra razón para pagarla, y aun así el empleador decía que no era Radicación n.° 95525 SCLAJPT-04 V.00 3 salario. Ese no es un comportamiento de buena fe, como lo tiene adoctrinado esta Corporación. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: FD6FF448C6FCC0D45BD6A73EFA9B14A2436703AEB75CDBC14CB3B65CF2A79E74 Fecha: 2024-02-20