Micelio
SL024-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL024-2023 Radicación n.°90872 Acta 001 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS RAÚL DÁVILA VELASCO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se reconoce personería para actuar a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, identificada con NIT 900.616.392-1, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido1, a la cual la representa en el proceso, el abogado Carlos Rafael Plata Mendoza, titular 1 Pdf. 03, carpeta 90872.

Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 2 de la cédula de ciudadanía 84.104.546 y de la tarjeta profesional 107.775, del Consejo Superior de la Judicatura. I.

ANTECEDENTES Luis Raúl Dávila Velasco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le declarara como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le reconociera una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 por cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización al ISS, desde el 3 de octubre de 1998 cuando alcanzó los 60 años de edad; las mesadas adicionales de junio y diciembre por cada anualidad, así como la sanción de que trata el artículo 141 de la evocada ley y en forma subsidiaria, la indexación de las referidas sumas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de octubre de 1938; que según «informe de semanas cotizadas 22 de mayo 2.017 expedida por Col pensiones (sic)» cotizó al Sistema de Seguridad Social desde el 29 de septiembre de 1972 y hasta el 28 de febrero de 1998 un total de 500.71, cuando en realidad, durante su vida laboral reunió 516.26 y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 502.41.

Indicó que al solicitar ante el ISS la pensión de vejez, mediante Resolución 021701 del 28 de octubre de 1999 se le negó el derecho bajo el argumento de que en los 20 años Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 3 anteriores al cumplimiento de la edad recaudó 315 semanas de 433 reportadas, por lo que atacó dicha decisión e invocó la falta de sumatoria de las cotizadas desde 1995 hasta 1998, recurso que le resultó adverso mediante Resolución 014209 del 8 de agosto de 2000.

Expresó que en dicha resolución, la entidad confesó que «revisada la historia laboral, expedida por el seguro social obrante a folios 39 a 42, se establece que el recurrente cotizó con los números de afiliación 011155842-901051899 desde el 26 de septiembre de 1.972 hasta en 31 de octubre de 1.998 en forma ininterrumpida […] 481 semanas», lo cual al ser objeto de apelación fue confirmado con Resolución 000338 del 31 de mayo de 2001, en la que se concedió indemnización sustitutiva de la pensión por cuantía de $4.884.183, con base en 490 semanas y un ingreso base de cotización de $481.989.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y afirmó que los demás no eran ciertos, habida cuenta de que, al contrario de lo expuesto por el actor, no logró reunir los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario del régimen de transición por cuanto cotizó en totalidad 500.71 semanas.

Precisó que, a pesar de que al tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por contar al 1 de abril de 1994 con 40 años de edad, el actor primigeniamente se benefició del régimen de transición allí previsto, pero al 1 de julio de 2005 Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 4 reunía 500.71 semanas, por lo que no alcanzó la densidad necesaria para conservar el régimen transicional en los términos de la limitación que implementó el Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de enero de 2019, absolvió de las pretensiones a la demandada y consideró que las resultas del juicio, lo relevaban del estudio de las excepciones propuestas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 30 de junio de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la absolución que de las pretensiones en primer grado se dictó a favor de Colpensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que al ser el actor beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto nació el 3 de Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 5 octubre de 1938 y contaba al 1 de abril de 1994 con 55 años de edad, debía analizarse la pretensión pensional bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, aunque comprobó que este alcanzó la edad requerida, no ocurrió lo mismo con la densidad de semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de aquella, pues si bien el a quo reconoció 486.86 en su decisión, luego del «estudio de las diferentes historias laborales que integran el expediente (fls. 17 a 19, 36 y 37, 80 y 81, 92 vuelto 94, 107 a 112, 126, 127, 138, 139, 142 a 145, 163 y 164)», se contabilizan apenas 491.

Al respecto, concluyó: […] los ciclos agosto de 1995 y noviembre de 1997 fueron reportados en cero (fl. 36 y 163) aunque aparece un pago por 20 días del mes de agosto tal como se constata a folios 93, 127 y 143, y por noviembre pago por 30 días según folios 107 vlto (sic), 127 vlto (sic) y 143 vlto (sic). El ciclo de mayo de 1997 también cuenta con 28 días de cotización cuando se reportaron 30 (fl.s 92. 126.143) por lo que estos ciclos se van a recalcular.

Sin embargo, en los ciclos de enero y diciembre de 1996, se reportó y cotizó por 6 y 14 días respectivamente, que éstos están debidamente calculados en la historia (fls 36, 92 vlto (sic), 142 vlto (sic) y 163) por lo que sobre ellos no existe error. Ocurrió lo mismo con enero de 1997 donde se cotizó y reportó pago por 24 días, por lo que estos periodos no evidencian error alguno y se siguen contabilizando como están reportados en la historia laboral.

En el recurso de alzada, aunado a los periodos que se señalan en la demanda con inconsistencias, el actor expone que de marzo a octubre de 1998 cuenta con reporte de no pago. No obstante (sic) basta verificar la misma historia a folios 36, 37, 94, 126 y 163 para constatar que éstos si están computados por el mes completo. Ahora, en el memorial con el que se aporta el expediente administrativo se indica que Colpensiones dejó de incluir sin justificación el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1981 al 02 de abril de 1982 y con estos ciclos acredita las Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas necesarias para completar este requisito.

Pero de la revisión detallada de la historia que comprende los aportes antes de 1994, si bien estos periodos aparecen en las historias de folios 110, 112 y 138, no se puede pasar por alto que ellos están a nombre de FEDERICO SCIO (sic) KLINGE, de ahí que en las historias siguientes (fl 144) ya no aparezcan reflejados. En ese punto la Sala tampoco cuenta con elementos de juicio que permitan concluir que éstos (sic) periodos corresponden al demandante, ya que desde la presentación de la demanda ninguna alusión se hizo al respecto, por lo que el actor no se puede beneficiar de este aparente error.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Raúl Dávila Velasco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera y acceda a la totalidad de pretensiones. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica y se resuelve conforme es planteado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 244 y 252 del CGP, 53 de la CP, 12 del Decreto 758 de 1990 y 22, 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que se dejó de computar la totalidad de semanas reportadas por Colpensiones e incluso se desconoció que, Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 7 aunque aparecieran las de septiembre de 1981 al 2 de abril de 1982 a nombre de Federico Socio Klinge, lo cierto es que estas se reportaron al número de afiliación 011155842 que para su identificación ante el fondo de pensiones, el ISS le asignó al censor.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las historias laborales del 22 de mayo y 11 de diciembre de 2017, así como los folios 39, 58, 77, 100, 103, 104, 105, 106, y 117 del expediente pensional. Expone que el colegiado incurrió en el error de hecho de: No dar por demostrado, estándolo que los reportes de semanas cotizados por el demandante al Instituto de Seguros Sociales y que dan cuenta los documentos expedidos por el ISS de fechas, 23 de junio de 1.997, (folio 70 del expediente pensional, 16 de septiembre de 2.001 (folios 104 y 105 del expediente administrativo), 13 de abril de 2.000 (folios 39 a 41), así como las constancias de pagos a los riesgos de invalidez, vejez y muerte pagados como independiente por el demandante (folios 35 a 37 del expediente pensional) e historia de ingresos base de cotización (folio 58 del expediente), de los cuales se presume su veracidad y autenticidad, sin que obre prueba de haber sido cuestionados o tachados de falsos; señalan que el demandante cumple con la densidad de semanas exigidas por el decreto (sic) 758 de 1.990.

Lo anterior por cuanto, ante la errónea apreciación de las pruebas aquí censuradas, se sustrajo de la posibilidad de convalidar semanas que incidían en la pretensión pensional, las cuales inicialmente fueron tenidas en cuenta por Colpensiones pero « […] después de haberlas incluido, se sustrajo injustificadamente en reportarlas en todas las historias laborales, tal y como dan cuenta los documentos contentivos de ellas, y en lo cual erradamente se apoyó el Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 8 Tribunal Superior de Bogotá, para restarles credibilidad y no tenerlas por cotizadas», basando su decisión en la historia laboral del 11 diciembre de 2017 sin integrar la información allí plasmada con las demás allegadas.

Para el efecto, plantea que, del citado reporte en comparación a los que alude no haber sido analizados, se desprenden las siguientes falencias: a. Periodo 21-05-1.984 al 9-12-1.984 aparece con una sumatoria de semanas de 28.14, cuando conforme a este periodo (23 días) corresponde 29 semanas. b. El periodo del 01-08-95 al 31-08-1.995 aparece en ceros, cuando el mismo fue cancelado como trabajador independiente el señor LUIS RAUL (sic) DAVILA (sic) VELASCO.

(ver folios 105 y 39 del expediente pensional. c. El periodo del 01-09-1.995 al 31-10-1.995 fue pagado por el patrono H VARGAS RUBIANO Nit. 860005221, según da cuenta la planilla del ISS. (ver folio 77 del expediente pensíonal (sic)). d. El periodo de cotización comprendido entre el 01-12-1.996 al 31-12-1.996 aparece equivalente a 2.00 semanas, cuando debió corresponder a 4.29 semanas porque el pago de esta mensualidad se efectúo por el empleador H VARGAS RUBIANO Nit. 860005221.

(ver folio 100 del expediente pensional, en donde el patrono expide una certificación de fecha 12 de diciembre de 1.999, confesando que el demandante trabajó para el patrono referido hasta el mes de diciembre de 1.996). e. El periodo 1-01-1.997 al 31-07-1.997 (sic) aparece una cotización de semanas de 3.43, no obstante, deberá corresponder a 4.29 porque el trabajador - afiliado, pagó la totalidad del mes, según consta en la planilla del ISS de pagos trabajadores independientes y servicio doméstico.

(ver folio 104 del expediente pensíonal (sic)). f. Sumados en debida forma, los periodos anteriores, con referencia de la historia laboral del 11 de diciembre de 2.017, incluyendo las semanas de los meses de septiembre y octubre de 1.995; arroja una cotización de 509.55 semanas cotizadas por el afiliado entre el 10 de octubre de 1.978 al 10 de octubre de 1.998. g. No tener por demostrados como periodos de cotización efectuados por el señor LUIS RAUL DÁVILA VELASCO los comprendidos entre 16-09-1.981 al 02-04-1.982 correspondiente a 199 días equivalentes a 28.457 (sic), por considerar que de (sic) tenemos un total de (sic) cotizadas Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 9 por el demandante entre el 31-10-1.978 al 31-10-1.998 (fecha en que cumplió con 60 años de edad). h. Adicionalmente, el error de hecho que se le achaca al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, y que da cuenta la sentencia del 30 de junio de 2020, consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que los periodos de cotización comprendidos entre 16 de Septiembre de 1.981 al 02 de abril de 1.982 no le son aplicables al demandante.

Porque "de la revisión detallada de la historia que comprende los aportes antes de 1.994, si bien estos periodos aparecen en las historias de folios 110, 112 y 138, no se puede pasar por alto que ellos están a nombre de FEDERICO SCIO KLINGE, de ahí que las historias siguientes (fl 144) ya no aparezcan reflejadas. En este punto la Sala tampoco cuenta con elementos de juicio que permitan concluir que estos periodos corresponden al demandante, ya que desde la presentación de la demanda ninguna alusión se hizo al respecto, por lo que el actor no se puede beneficiar de este aparente error".

Cuando lo acertado era tener como válidas estas cotizaciones, porque si se revisa el reporte aludido, visto a folio 103 del expediente pensional; el mismo aparece con el número de afiliación 011155842 asignado al demandante por el ISS para su identificación ante el fondo de pensiones y el hecho que apareciera a nombre de otra persona FEDERICO KLINGE SOCIO, y que estén en unas historias laborales y otras dos, per se, no significa, como lo preciso (sic) el Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral, que exista un error del cual no se puede beneficiar mi representado.

El correcto análisis, es que (sic) ante la omisión de la demandada en cuestionar estos periodos, la coincidencia del número de afiliación asignado por el ISS a mi poderdante y ante la carencia de prueba demostrativa que los aportes correspondían a FEDERICO KLINGE SOCIO y no a LUIS RAUL (sic) DAVILA (sic) VELASCO, La correcta interpretación, es que, efectivamente los aportes fueron efectuados por el aquí demandante.

(ver folio 103). De igual manera, atribuye al juez plural el error de hecho por, […] dejar de analizar en debida forma la historia laboral del 22 de mayo de 2017 y sobre la cual edificó los supuestos fácticos de la demanda, consistentes en»: a. No tener por demostrados que desde el 26-09-1.972 y hasta el 28-02-1.998, el demandante cotizó un total de 500.71 semanas.

Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 10 b. De haber tenido en cuenta estas afiliaciones, sumadas a los pagos comprobados y que el mismo Tribunal indica en su sentencia y de los cuales dan cuenta los reportes de la historia laboral del 11 de diciembre de 2.017 y los pagos efectuados, hasta el mes de octubre de 1.998, obligatoriamente se hubiese llegado a la conclusión que en toda la vida laboral el afiliado cotizó 535.03 de las cuales, 519. 75 fueron cotizadas entre los 40 y 60 años de edad del afiliado LUIS RAUL (sic) DAVILA (sic) VELASCO.

(3 de octubre de 1.978 y 3 de octubre de 1.998). c. No tener por demostrado, estándolo que El (sic) periodo del 01- 08-95 al 31-08-1.995 aparece en ceros, cuando el mismo fue cancelado como trabajador independiente el señor LUIS RAUL (sic) DAVILA (sic)VELASCO. (ver folios 105 y 39 del expediente pensional. (sic). Alude que de haber valorado correctamente dichos medios, podía determinar que a partir del 3 de octubre de 1998 el censor cumplía con los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, dado que no se discute su derecho al régimen de transición ni su edad, siendo toda inconsistencia en las historias laborales, «responsabilidad exclusiva del fondo de pensiones, y no tiene porque (sic) perjudicar a los afiliados en sus derechos como lo es la seguridad social, impidiendo acceder a la prestación pensional».

Como soporte de su argüir, trae a colación apartes de las sentencias CSJ SL5170-2019, CC T101-2020 y CC T463- 2016, en las cuales se resalta el deber de custodia, cuidado y precisión de los datos plasmados en los reportes emanados de las administradoras de pensiones, así como, que, «no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información».

Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, insiste en que no se analizó por completo ni en conjunto el material probatorio obrante en el expediente, lo que produce la aplicación indebida de las normas transgredidas y a su vez, llegar a la conclusión de que cotizó en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensión y previos a que finalizara el régimen de transición para el 31 de julio de 2010 un promedio de 509,55 semanas, o en su defecto, con las 28,4 que se desestimaron por aparecer a nombre de un tercero, un total de 537,4, requisitos suficientes para reconocerle su derecho al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. VII.

RÉPLICA Colpensiones, se opone a los cargos en tanto considera que el recurrente presenta su ataque con errores de técnica, habida cuenta de que en la exposición del mismo no se enrostra el error protuberante en que incurre el fallador, convirtiendo el recurso en una tercera instancia, máxime cuando «en lo que corresponde al fallo del ad quem en este no se utilizaron los preceptos enunciados», por lo que no opera la aplicación indebida de aquellos y se dejan sin derruir los pilares de la decisión. Expone también, que de dar por superada la falta de técnica, el sentenciador de alzada no se equivoca en su decisión, pues, para el caso, es claro que el censor no alcanza la densidad de semanas necesaria para pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990, «no habiendo lugar al reconocimiento Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 12 de periodos respecto a los cuales no existe certeza en la efectividad de la cotización y de la existencia de la relación laboral que instituyera en cabeza de mi representada la obligación de requerir a los empleadores morosos».

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que los errores de técnica que se le endilgan al recurso por la falta de demostración respecto de las pruebas censuradas o la implementación de los artículos 244 y 252 del CGP, 53 de la CP, 12 del Decreto 758 de 1990 y 22, 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 por el colegiado, no tienen asidero alguno, comoquiera que en primer lugar, el recurrente en la exposición del ataque, esbozó la valoración que a su criterio debió imprimírsele a dichos medios así como los yerros que consideró, y en segundo aspecto, aunque no fueron citadas literalmente en la sentencia la totalidad de normas antedichas, las temáticas que las mismas desarrollan son las desatadas en la decisión. Ahora bien, el Tribunal fundamenta su decisión en que contrastadas las historias laborales con la documental allegada en el expediente administrativo del recurrente y luego de recalcular algunas semanas conforme lo allí evidenciado, este alcanza dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60, 491 de las 500 necesarias para beneficiarse de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, siendo insuficientes para acreditar los requisitos y por tanto, confirmó la del a quo.

Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 13 Por su parte, el recurrente soporta su reproche en que solo se tuvo en cuenta la historia laboral del 11 de diciembre de 2017 que presenta errores, para la decisión del juez plural, sin computar las semanas del 16 de septiembre de 1981 y el 2 de abril de 1982, 21 de mayo al 9 de diciembre de 1984, 1 de agosto al 31 de octubre de 1995 y «1-01-97 al 31-07-97 (sic)», las cuales, arguye, están soportadas en las pruebas indebidamente apreciadas o sin apreciar que denuncia. La opositora manifiesta además de los errores de técnica ya mencionados, que la sumatoria de tiempos corresponde a las semanas acreditadas y que no es posible reconocer a favor del censor, las que aparecen a nombre de Federico Scio Kling entre el 16 de septiembre de 1981 y el 2 de abril de 1982 por cuanto «no existe certeza en la efectividad de la cotización y de la existencia de la relación laboral que instituyera en cabeza de mi representada la obligación de requerir a los empleadores morosos».

Así las cosas, el problema jurídico que abordará la Sala consiste en determinar si el Tribunal erró al no reconocer la pensión de vejez a favor del recurrente, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque no alcanza los septenarios necesarios en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.

El literal b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para el reconocimiento de la pensión de vejez en cuanto a la densidad de semanas Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 14 necesarias para ello, una vez cumplido el requisito de la edad, prevé «b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

Para el efecto, memórese que los reparos puntuales frente a la decisión del colegiado consisten en, i) no computar los tiempos que en el reporte del 23 de junio de 1997 aparecen a nombre de Federico Scio Kling entre el 16 de septiembre de 1981 y el 2 de abril de 1982 aunque fueron cotizados bajo el número de afiliación del recurrente; ii) no tener por 29 semanas el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1984 al 9 de diciembre de 1984, en vez de las 28.14 por las que se contabilizó; iii) no calcular los tiempos que del 1 al 31 de agosto de 1995 sufragó como independiente, que aparece en las historias laborales por valor cero; iv) omitir el periodo del 1 de septiembre al 31 de octubre de 1995, cancelado por su empleador, H Vargas Rubiano, ni v) reconocer por 4.29 septenarios en vez de 3.43, el transcurrido del «1-01-97 al 31-07-97 (sic)».

Teniendo en cuenta lo anterior, se determina sin discusión, que: i) el recurrente nació el 3 de octubre de 1938; ii) para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 55 años; iii); al solicitar la pensión de vejez al ISS, el 28 de octubre de 1999 éste la negó, por falta de la densidad de semanas necesarias, lo que a la postre fue objeto de recurso, y el iv) 31 de mayo de 2001 con la Resolución 000338, al Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 15 confirmar dicha decisión se le concedió indemnización sustitutiva de pensión en cuantía de $4.884.183, con base en 490 semanas cotizadas y un IBC de $481.989.

Así las cosas, cumple memorar que, el colegiado frente a la rogativa afirmó: Para el análisis de la decisión, es pertinente precisar que si bien la parte actora en la demanda refiere inconsistencias y periodos en mora entre agosto de 1995, enero y diciembre de 1996, enero, mayo y noviembre de 1997, en el recurso ataca los aportes por los meses de marzo a octubre de 1998 y cuando aporta el expediente administrativo agrega que también falta por contabilizar en la historia laboral, del 16 de septiembre de 1981 al 02 de abril de 1982, cambiando en cada intervención los ciclos sobre los que recaen las falencias, lo cierto es que al estar todos estos periodos inmersos dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, la Sala aborda su análisis, pues es el cumplimiento de este requisito el que se encuentra en discusión. Entonces, tal como lo menciona el tribunal en la sentencia objeto de censura en cuanto a los aportes del 16 de septiembre de 1981 al 2 de abril de 1982 que aparecen en la relación de novedades adjuntas al expediente administrativo, se observa que, i) no fueron relacionados en las historias laborales allegadas por el recurrente con la demanda, ni por Colpensiones al contestar esta2y, ii) no fueron objeto de reclamación en ninguna de las peticiones que presentó ante la administradora el censor, razón por la cual, no era posible que el juez plural les imprimiera un carácter distinto, máxime cuando del caudal probatorio no se desprende relación laboral del recurrente con la «CORP AHORR VIVID DEL VALLE —patronal 01006200862—», ni que hubiera cotizado por dicho interregno, como ocurre con otros 2 F.os17 y 81 al 82.

Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 16 empleadores a partir de los formularios de afiliación al Seguro Social o de los correspondientes desprendibles de pago. Colofón de ello, sin probanza alguna de la cotización en ese interregno, el presunto error en el reporte de novedades no puede beneficiar al afiliado, máxime cuando en las historias laborales mencionadas, no se tuvo en cuenta dicho periodo, sin presentarse el reconocimiento que pregona el recurrente, prevaleciendo entonces el criterio del sentenciador en los términos del artículo 61 del CPTSS, al analizar el conjunto de pruebas.

Nótese inclusive que, en la relación de novedades con fecha de informe «97-06-23», al contrario de las demás allí registradas sin observación, para las ahora requeridas se anotó: Patronal Afiliación Nombre Novedad Fecha días Salario Observaci ón 01006200862 011155842 KLINGE SCIO FEDERICO INGRES 81/09/16 049 11.850 NO 01006200862 011155842 KLINGE SCIO FEDERICO C. SALA 84/01/01 028 17.790 NO 01006200862 011155842 KLINGE SCIO FEDERICO RETIRO 02/04/02 000 17.790 NO Al punto, en sentencia CSJ SL3490-2019 se precisó: De tal suerte que si en el sub judice, en el cual obran tres historias laborales con distinto contenido, el Tribunal, para proferir su decisión, prefirió darle mayor prelación a la que allegó la demandada como respuesta al oficio que libró el juez de conocimiento y no a las anteriores, no incurrió en ningún yerro, dado que el error de hecho en el recurso extraordinario deriva de juicios probatorios contraevidentes, groseros o irreflexivos.

En esa dirección, respecto a la afirmación de la censura, en cuanto a que las semanas reportadas del año 1999 contenidas Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 17 en la historia laboral visible a folio 39, debían tenerse en cuenta, pues demuestran la prestación del servicio, no constituye razón suficiente para derruir la conclusión fáctica del sentenciador de segunda instancia, en la medida que, conforme quedó expuesto, le dio mayor valor probatorio al documento visible a folio 89 en el cual no aparece el periodo aludido.

Tampoco le asiste razón a la impugnante cuando afirma que «si existió el “reporte” de días laborados en el periodo de septiembre de 1998 a septiembre de 1999, implica que el servicio sí se prestó», toda vez que esta Corporación ha manifestado que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691-2019 y CSJ SL3055-2019).

Negrillas fuera del texto. Por último, la Corporación considera oportuno señalar que, en este proceso, la mencionada empleadora no fue demandada así que no puede hacer ningún pronunciamiento frente ella. Aunado a ello, no puede olvidarse, que la valoración probatoria de los medios allegados se encuentra cobijada por la libertad de interpretación de que tratan los artículos 60 y 61 del CPTSS.

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645- 2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL2894-2021 y CSJ SL3570- 2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 18 las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

Al respecto, es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 19 se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Cuando el ataque, en general, se funda en cuestiones fácticas, la queja se dirige a demostrar que el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da, estándolo, con incidencia de ese yerro en la aplicación de la ley sustancial, que, de ese modo, resulta infringida, tal como para ello, lo ha Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 20 precisado la jurisprudencia de la corporación3.

De otro lado, con relación a las 29 semanas que reclama por el periodo del 21 de mayo al 9 de diciembre de 1984 y que arguye, aparecen en la historia liberal con una sumatoria de 28.14, de las cuales no se hizo mayor pronunciamiento por el juez plural, basta con traer a colación el informe mismo de semanas, para evidenciar la simultaneidad que impide calcular como se pretende aquellas, siendo correcto como se efectuó, es decir en un primer rango sobre 2.86 y en el segundo, por las discutidas 28.14.

Identificación aportante Nombre razón social Desde Hasta Semanas Sim Total 1004005015 AEROCENTRO CIAL ELDO 07/05/1984 26/05/84 0.00 0.00 0.00 1004004797 CONCONCRETO S.A. (SIC) 21/05/1984 09/12/84 29.00 0.86 28.14 Lo anterior, por cuanto en sentencia CSJ SL2122-2020, la Sala indicó: El tribunal, entonces, no pudo haber cometido error alguno en su apreciación probatoria, pues todas las cotizaciones realizadas a nombre de empleadores distintos a Caprema Ltda., durante el tiempo en que esta empresa reportó pagos al sistema, han de ser considerados tiempos simultáneos, es decir, de aquellos que tienen efectos económicos, pues mejoran la estructuración del monto de la pensión, pero no cuentan para el requisito de semanas que la ley disponga, pues son tiempos que ya tienen cobertura con el empleador inicial.

En ese sentido véanse las sentencias CSJ SL4802-2019 y CSJ SL4237-2019, solo para mencionar algunas recientes sobre este tema. Véase igualmente que dicha simultaneidad se demuestra con las causadas del 1 al 30 de noviembre de 1997, pues el 0.00 que respecto de su conteo se anota, corresponde a la teoría antedicha, ya que se tuvieron en 3 CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, SL5988-2016.

Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 21 cuenta para el mismo periodo las 4.29 semanas a lugar, así: Identificación aportante Nombre razón social Desde Hasta Semana s Sim Total 1051899 DAVILA VELASCO LUIS 01/11/1997 30/11/1997 0.00 0.00 0.00 800114505 SISTEMAS Y ASESORIAS 01/11/1997 31/11/1997 4.29 0.00 4.29 Aunado a ello, tampoco se observa la configuración del yerro que se endilga respecto de las causadas por el interregno del 1 al 31 de enero de 1997, entendiendo que el recurrente erró al citar en el literal e) de su recurso «1-01- 1.997 al 31-07-1.997», habida cuenta de que de las pruebas denunciadas se obtiene que los septenarios fueron contabilizados conforme a lo acreditado en la relación de pagos obrante en el expediente pensional al haber cancelado según la relación de novedades que contiene el expediente administrativo, con el empleador H Vargas Rubiano E Hijos SA, 24 días para el ciclo 199701 con fecha de radicación 17 de febrero de 1997, sin alcanzar entonces las 4.23, quedando de la siguiente forma: Identificación aportante Nombre razón social Desde Hasta Semana s Sim Total 860005211 H VARGAS RUBIANO E H 01/01/1997 31/01/1997 3.43 0.00 3.43 Finalmente, aunque se avizora el pago realizado por los 30 días que se reclaman para agosto de 1995, lo cierto es que en la historia laboral objeto de censura se advirtió «pago aplicado a periodos anteriores», por lo que sin desconocer que este se sufragó, la interpretación que de las pruebas dio el colegiado no configura tampoco el error de hecho planteado en el literal b del reproche, máxime cuando el juez plural luego de citar senda foliatura expresó de los «ciclos agosto de Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 22 1995 y noviembre de 1997 fueron reportados en ceros […] por lo que estos ciclos se van a recalcular».

Conforme a ello, nótese que los yerros endilgados no aciertan en derruir de manera eficaz los pilares en que el ad quem soporta su decisión, pues la demostración invocada no refleja más que un alegato de instancia, buscando una sumatoria de semanas que no corresponde y deja de lado que no solo se acudió a la historia laboral del 11 de diciembre de 2017, sino a los documentos obrantes a folios «17 a 19, 36 y 37, 80 y 81, 92 vuelto 94, 107 a 112, 126, 127, 138, 139, 142 a 145, 163 y 164», lo que conlleva a que sin incurrir el colegiado en la falta que se pregona, ni derruir todos los pilares de la sentencia para aumentar el número de semanas requeridas, el reproche no está llamado a prosperar.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del casacionista, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fijan la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.°90872 SCLAJPT-10 V.00 23 Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS RAÚL DÁVILA VELASCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se aludió en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVA VOTO