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SL024-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Lebrel Sala de Ileseendesdie Ir 3 JORGE PELADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 51.024-2022 Radicación n.° 85331 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de agosto de 2018, aclarada el 12 de febrero de 2019, en el proceso que instauró MARÍA SOFÍA RAMÍREZ contra la recurrente, al que fueron vinculadas HASBLADY JAQUELYNE LEÓN RAMÍREZ, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y CLAUDIA PATRICIA BUITRAGO LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES María Sofía Ramírez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85331 se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Manuel Vicente León Bautista, a partir del 2 de octubre de 2009. Pidió mesadas retroactivas, indexación, intereses moratorios y costas del proceso (fls. 2-11).

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, soportó las pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor León Bautista el 28 de marzo de 1987, procrearon una hija, convivieron juntos por más de 17 arios y la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el deceso de su esposo. Contó que su cónyuge se afilió al régimen de prima media (RPM) el 20 de febrero de 1985 y que se trasladó al de ahorro individual (RAIS) el 9 de julio de 1997, en donde cotizó 4.321 días, equivalente a 621 semanas.

Precisó que el afiliado aportó al sistema general de pensiones un total de 1216 semanas. Informó que, en lugar de conceder la prestación reclamada, la administradora de fondos de pensiones (AFP) procedió a la devolución de saldos a favor de la hija del fallecido en un 50%, y que el porcentaje restante no fue adjudicado por cuanto también reclamó Claudia Patricia Buitrago, en calidad de compañera permanente de León Bautista.

Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las de falta de integración del /itis SCLA.1PT-10 V.00 2 U Radicación n.° 85331 consorcio necesario, cosa juzgada, pago de lo debido, compensación, prescripción y buena fe (fls. 99-117). Aceptó el vínculo matrimonial de la demandante con el afiliado, la hija de la pareja, la fecha de vinculación de León Bautista al sistema general de pensiones, el traslado del afiliado del RPM al RAIS y las cotizaciones a Colpensiones.

También, la fecha del deceso, la reclamación pensional y la negativa del reconocimiento. Así mismo, la devolución de saldos a favor de la hija del afiliado, la suspensión del reconocimiento del derecho a la cónyuge por conflicto entre presuntas beneficiarias. Al responder el llamamiento en garantía admitido por el a quo, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se opuso a las pretensiones, y planteó las excepciones de improcedencia de intereses moratorios y de condena en costas, prescripción y «extinción de la obligación ( ) por pago» (fls. 227-253).

En general, aceptó los mismos hechos que Porvenir S.A. En sufragó pensión su defensa, arguyó que como aseguradora ya la suma adicional necesaria para financiar la de sobrevivientes «con fundamento en la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia ( ), saldo dentro del cual se incluyó la existencia de los posibles beneficiarios». A través de auto del 10 de agosto de 2015, el fallador de primer nivel, vinculó a Hasblady Jaquelyne León y a Claudia Patricia Buitrago López (fls. 276-277).

Al desatar la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85331 apelación de las partes, en proveído de 11 de febrero de 2016 (fls. 284-285), el Tribunal dispuso notificar la existencia del proceso a la señora Buitrago López en calidad de tercera ad excludendum. El 1 de diciembre de 2016 (fi. 294), el juzgado tuvo por no presentada la demanda ad excludendum por Claudia Patricia Buitrago y por no contestada la demanda por parte de Hasblady Jaquelyne León. Dio trámite a la demanda incoada por la hija del causante.

Hasblady Jaquelyne León Ramírez pidió se le declarara beneficiaria en un 50% de la pensión de sobrevivientes, entre el 2 de octubre de 2009 y 31 de octubre de 2012, cuando cumplió 25 arios de edad. Requirió se le pagara el reajuste de las mesadas pensionales y las costas del proceso (fis. 1-6 Cuad. 2). Como hechos, básicamente adujo los mismos que relató María Sofía Ramírez en su demanda.

Por auto de 17 de febrero de 2017, el juzgado dio por no contestada la demanda ad excludendum por parte de Porvenir S.A. (fi. 11 Cuad. 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fi. 317 Cd), absolvió a la demandada. Condenó en costas a María Sofía Ramírez, Hasblady Jaquelyne León Ramírez y Claudia Patricia Buitrago López a favor de Porvenir S.A. SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 85331 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de las demandantes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Claudia Patricia Buitrago López, el Tribunal revocó el fallo de primer grado. En su lugar, condenó a Porvenir S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de María Sofía Ramírez a partir del 1 de octubre de 2012.

Dispuso que el retroactivo pensional debía indexarse y confirmó en lo demás. Se abstuvo de proveer «frente a Claudia Patricia Buitrago pues no elevó ninguna pretensión en contra de la aquí demandada». No impuso costas. Estimó no controversial que las demandantes pretendieron la pensión de sobrevivientes por la muerte de Manuel Vicente León Bautista el 1 de octubre de 2009, en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Tras señalar que el afiliado dejó acreditado el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 arios anteriores al fallecimiento, memoró lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e indicó que no era motivo de debate que María Sofía Ramírez había contraído matrimonio con León Bautista el 28 de marzo de 1987, que permaneció vigente hasta la muerte.

Luego de analizar los testimonios de Diego Serna López y Jorge Eliécer Rojas Tocancipá, el interrogatorio de parte de Ramírez, las declaraciones extrajuicio rendidas por SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85331 William Jaramillo, Ana Beatriz Gómez, María Constanza Rivera Quintero y Carlos Eduardo Yaso, dedujo que si bien, el esposo de la actora sostuvo una relación sentimental con otra mujer, «tan solo convivieron unos años y se separaron en el año 2007».

Igualmente, infirió que María Sofía Ramírez, convivió con Manuel Vicente León Bautista desde el 28 de marzo de 1987 hasta 2002, es decir más de 15 arios, por manera que tiene derecho a la pensión deprecada (CSJ 5L11027-2014 y CSJ SL7299-2014). Una vez negó los intereses moratorios debido a la controversia entre posibles beneficiarias y restó- toda posibilidad de éxito a la excepción de prescripción, expuso que el 1 de octubre de 2012, la hija del de cujus contaba 24 arios de edad y, como no demostró estar cursando estudios, no le asistía derecho a la porción de la pensión. Para finalizar, consideró que de cara a la pérdida de poder adquisitivo de las mesadas causadas y no sufragadas, resultaba procedente acceder a la indexación. Por tal razón, dispuso que el retroactivo debía pagarse desde el 1 de octubre de 2012, hasta tanto se efectúe el pago indexado, con base en el IPC certificado por el DANE.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 6 -3t) Radicación n.° 85331 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case parcialmente el fallo gravado y, en sede de instancia, confirme el de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, replicado en tiempo. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa del artículo 48, 60 literales d), e), g) y fi, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993 y 1 de los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de ese mismo ario.

Critica al fallador de segunda instancia por haberse limitado a argumentar que como no eran procedentes los intereses de mora, resultaba factible acceder al ajuste por indexación de las sumas adeudadas. Explica que de los artículos 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, se extrae que las AFP del RAIS, deben garantizar una rentabilidad mínima, que se concreta en la actualización de los dineros depositados en la cuenta del afiliado.

Por ello, dice, «la rentabilidad mínima no es más que la indexación de la moneda que se genera día a día, mes a mes, año a año, en favor de los afiliados o de sus beneficiarios receptores de la pensión de sobrevivientes». Expone que de acoger la tesis del juzgador de la alzada, se valida una doble actualización de la moneda, que SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85331 atenta contra los mandatos legales y transgrede el principio de equidad.

Finalmente, aduce que la rentabilidad mínima en el RAIS está reglamentada en los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010. Allí, se regulan las medidas que deben emplear las administradoras de pensiones para «asegurar que la rentabilidad mínima sea igual o superior al índice de precios al consumidor acumulado para un periodo determinado». VII.

RÉPLICA La actora afirma que las nociones de rentabilidad mínima e indexación son disímiles, en tanto el primero tiene como objeto que «los saldos en las cuentas no pierdan su valor, la segunda, hace referencia a la actualización del valor de las mesadas pensionales que no fueron pagadas a tiempo». Cita la sentencia CSJ 5L16440-2014. VIII.

CONSIDERACIONES La recurrente reprocha al Tribunal haber accedido a la indexación de los rubros adeudados a la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, bajo la égida de una exégesis desacertada del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Una lectura simple del fallo confutado, permite colegir que el juzgador plural lejos estuvo de incurrir en el dislate SCUUPT-10 V.00 8 31 Radicación n.° 85331 endilgado por la censura, por cuanto no se ocupó de la intelección del mencionado artículo.

Con todo, el ataque deviene frustráneo al interés de la impugnante, por cuanto como lo expresa la demandante en la réplica, confunde el concepto jurídico de la indexación del retroactivo pensional, con el derecho a la rentabilidad mínima de los saldos de la cuenta de ahorro individual. Importa recordar que la indexación del retroactivo tiene como propósito remediar la depreciación monetaria generada entre el momento en que el afiliado o su beneficiario debió acceder a la prestación y aquel en el que recibe efectivamente el pago.

Por su parte la finalidad de la garantía de rentabilidad mínima, consagrada en los artículos 54, 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, es preservar el valor económico de los valores que reposan en las cuentas de ahorro individual, en la medida en que, por regla general, contribuyen a la financiación de las prestaciones que reconoce el régimen de ahorro individual.

En igual sentido, conviene remembrar que el ajuste anual de las pensiones, regulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto asegurar el incremento periódico de las pensiones oportunamente reconocidas, en cumplimiento del mandato estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 85331 En consecuencia, no resulta acertado lo dicho por la censura en punto a que la garantía de rentabilidad mínima cumple los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y quedan, por ese motivo, afectadas por la inflación. Sobre este tópico, la Sala en sentencia CSJ SL5180- 2020, adoctrinó: Por tanto, no es de recibo el argumento de la censura según el cual la garantía de rentabilidad mínima logra cumplir los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y quedan, por ese motivo, afectadas por la inflación. En otros términos, la relevancia de los mecanismos de rentabilidad mínima puede evidenciarse en la fijación de la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes, pero en lo absoluto en el restablecimiento del valor económico de un retroactivo generado por su reconocimiento tardío o mediante decisión judicial; como tampoco cumplen con el objetivo de conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales ario a ario una vez se efectiviza su reconocimiento (CSJ SL2692-2020, SL2935-2020 y CSJ SL3106-2020).

Es oportuno reiterar que la indexación a la que hizo referencia el fallador plural, busca la actualizhción de las mesadas que, una vez se hicieron exigibles, no fueron reconocidas oportunamente por la AFP Porvenir S.A. y de este modo solventar la devaluación que sufrieron en el tiempo transcurrido entre el momento en que se Configuró el incumplimiento y la fecha efectiva del pago (CSJ SL5045- 2018).

De esta suerte, el juzgador de alzada no incurrió en los desvaríos que le atribuye la recurrente, al condenar a la SCLAJPT-10 V.00 10 37- Radicación n.° 85331 indexación de las sumas pensionales causadas desde la fecha del reconocimiento pensional, por cuanto entre ese momento y el que se efectué el pago efectivo, las mesadas adeudadas se vieron afectadas en su poder adquisitivo.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la demandante. Como agencias en derecho, se fijan $8.800.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, aclarada el 12 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró MARÍA SOFÍA RAMÍREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fueron vinculadas HASBLADY JAQUELYNE LEÓN RAMÍREZ, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y CLAUDIA PATRICIA BUITRAGO LÓPEZ.

Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 85331 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. \DONALD JOSÉ DDC PON ZNE I timcr ---C c-scL-Cs \--r JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO to ÁNCHEZ Y SCLMPT-10 V.00 12