Micelio
SL024-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL024-2021 Radicación n.° 70284 Acta 001 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ELISA LUZ ALONSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2014, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carmen Elisa Luz Alonso demandó a Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 8 de marzo de 2011, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 2 objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de marzo de 1956, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que laboró para Pinatex Ltda desde el 23 de agosto de 1984 hasta el 17 de diciembre de 1993, para Sedatelas Ltda desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1995, para Fábrica de Tejidos Ronnitex SA desde el 1º de enero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2003, y para Gil y Bohórquez Ltda desde el 1º de abril hasta el 31 de octubre de 2004, empresas que la afiliaron a la seguridad social, y a pesar de haberle descontado las cotizaciones para pensiones, no realizaron el pago respecto de algunos períodos; que Colpensiones reporta en su historia laboral 1039.64 semanas de cotización, que sumadas a las 219.85 adeudadas, arrojan 1254.49; que es beneficiaria del régimen de transición, por lo que se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige 55 años de edad y 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en toda la vida laboral.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que no le constaban los hechos expuestos en ella. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios. Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 24 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 5 de junio de 2014, confirmó la providencia de primer grado.

Consideró que el problema jurídico estaba orientado a determinar si le asistía derecho a Carmen Elisa Luz Alonso al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición. Indicó que previo a establecer si aquella reúne los requisitos que exige dicha normativa, debe analizarse si era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que exige 35 años de edad en el caso de las mujeres, o 15 años de servicios cotizados.

Se adentró en el análisis probatorio, respecto del cual afirmó, que como aquella nació el 8 de marzo de 1956, para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, sin embargo, como quiera que la edad exigida para la Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 4 causación del derecho - 55 años de edad, se cumplió el 8 de marzo de 2011, ello impone el análisis acerca de si en su caso las prerrogativas de dicho régimen mantuvieron vigencia hasta el 2014, o si expiraron en el 2010, ya que de conformidad con el parágrafo transitorio 4º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, quien invoque la aplicación del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, debe acreditar que al 22 de julio de 2005 contaba con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio; al respecto referenció la sentencia CSJ SL, 37581 (sin indicar su fecha).

Luego expresó: De las historias laborales allegadas por Colpensiones, las cuales si bien no contienen firma, esta sala de decisión les reconocerá valor probatorio, al ser incorporadas por la entidad que las emite, y no ser discutido su valor en el proceso, permiten corroborar 1037.62 semanas, de las cuales 747 fueron efectuadas hasta el 22 de julio del año 2005.

Las semanas enunciadas se hallaron de la siguiente manera. La demandante asegura que laboró para la empresa PINATEX LTDA desde el 23 de agosto de 1984 hasta el 17 de diciembre de 1993, sin embargo, la historia laboral acabada de citar, reporta 148.29 semanas entre agosto de 1984 y junio de 1987, 10.57 semanas entre octubre y diciembre de 1987, 120.43 entre agosto de 1988 y diciembre de 1990 y 47.14 semanas entre enero y diciembre de 1993, para un total de 326.43 semanas, es decir, la demandante no logró demostrar, tal como lo afirmó en su escrito, que la relación laboral que sostuvo con esta empresa fue sin solución de continuidad en las fechas mencionadas, por lo que para los períodos citados tan solo se tendrán en cuenta las 326.43 que reporta la planilla.

Por otra parte, la actora asegura que trabajo para la sociedad SEDATELAS LTDA entre el 1º de enero de 1995 hasta diciembre de 1995, empero la demandante no logró acreditar que el mencionado vínculo inició el 1º de enero, por lo que para ese ciclo se tomará las 1.29 semanas que reporta la historia laboral, en tanto para el 18 de diciembre de 1995 se denota novedad de retiro por parte de la empleadora denominada SEDATELAS LTDA, lo que indica que para ese mes se cotizó un total de 2.57 semanas, por lo que adicionará 1.86 a la que Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 5 enuncia la historia laboral.

Igual situación acontece para el mes de febrero de 1996, en la medida en que el empleador TEXTURIZADORA WIN LON LTDA acreditó la novedad el 7 de febrero de 1996, con documental de folio 171 reverso, para 1997 la demandante tampoco logró demostrar que la relación inició el 1º de enero de esa anualidad, en tanto de la historia laboral que obra a folios 171 se muestra que el 22 de diciembre del 97 se reporta la novedad de retiro, por lo que en nada erró el ISS al enunciar 3.14 semanas para el ciclo diciembre de 1997.

Para 1998 no existe prueba alguna dentro del plenario que acredite la iniciación de labores el 1º de enero de esa anualidad, por el contrario, la historia da cuenta que para 1998 las cotizaciones se realizaron en febrero de 1998, y la novedad de retiro se efectuó el 11 de diciembre del mismo año, por lo que el último mes arrojaba un total de 1.57 semanas.

Para 1999 la historia da cuenta que las cotizaciones se efectuaron a partir de febrero, no obstante la planilla que obra a folios 145, reporta 1.29 semanas, empero la que obra a folio 161 acredita que para dicho ciclo se cotizaron 30 días o su equivalente a 4.29 semanas, por lo que se le adicionaran 3 semanas, igualmente se sumará 8.57 semanas que corresponden a los meses de agosto y septiembre de 1999, al corroborarse mora por parte del empleador RONNYTEX SA, en tanto para diciembre tan solo se tendrá en cuenta las 2.86 semanas que arroja la historia laboral, por cuanto la novedad de retiro se efectuó el 20 de diciembre, folio 171.

Para el año 2000 la demandante no probó que el contrato de trabajo con el empleador RONNYTEX SA iniciara el 1º de enero de esa anualidad, por lo que se tomarán 1.29, tal como se evidencia de la planilla allegada por Colpensiones, siendo reportada la novedad de retiro el 7 de diciembre, por lo que en nada erró el ISS al enunciar para ese ciclo una semana.

Para el año 2001 se adicionó 0.43 semanas, a la única que indica el ciclo enero de 2001, habida consideración que la planilla que obra a folio 172 reverso, da cuenta de 10 días cotizados, en tanto la novedad de retiro se presentó el 21 de diciembre, por lo que para ese mes tan solo se debería reportar 3 semanas, tal como lo hizo la entidad de seguridad social.

Para el año 2002 la novedad de retiro se radicó el 22 de diciembre, sin embargo, se adicionó 0.14 semanas a las 0.43 que expresa el ciclo de enero 2002, al evidenciarse 4 días de cotización. Para el año 2003 tampoco existe prueba de que la relación hubiera iniciado en enero, por el contrario, la historia laboral determina que las cotizaciones se iniciaron en abril de 2003, no obstante se sumará 0.15 semanas para septiembre, al evidenciarse 30 días de cotización, folio 172, siendo reportada la novedad el 28 de noviembre.

Para el año 2004 se sumarán 1.71 semanas que pertenecen al ciclo de enero de 2004, al evidenciarse que la historia que obra a folio 172 reverso, 12 días de cotización, en tanto la novedad de retiro se efectuó el 25 de octubre, folio 171, así mismo, se adicionarán 0.15 semanas en el mes de noviembre, como quiera que la historia laboral que obra a folio 172 da cuenta de 30 días cotizados, siendo reportada la novedad de retiro el 20 de diciembre.

Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 6 Las anteriores semanas fueron halladas de las historias laborales que obran a folios 145 a 156 y 162 a 183, especialmente las novedades de retiro del sistema que aparecen a folio 171 reverso. Ahora, cabe precisar que en la planilla que obra a folio 154 a 155, enuncia mora por parte de algunos empleadores, sin embargo esta situación se descarta de la historia que obra a folio 145, pues nótese que los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997 aparecen reportados en este último documento; igual situación acontece para los meses de febrero y diciembre de «1988», sin que pueda tomarse el ciclo de enero 1998 y enero 1999, en la medida en que el mes anterior, esto es, diciembre del 97 y del 98, respectivamente, existió una novedad de retiro, por lo que la demandante debía probar que laboró de manera continua y durante todo el ciclo, en tanto los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio y julio aparecen reportados en la historia que obra a folios 145, adicionándose los meses de agosto y septiembre, toda vez que para estos períodos no se evidencia novedad de retiro.

Precisó que era a la actora a quien le correspondía demostrar que laboró para cada una de las empleadoras, en los períodos por ella indicados, sin solución de continuidad; lo cual no ocurrió, pues las pruebas que obran a folios 3 a 93, nada dicen al respecto, en tanto dan cuenta que los tiempos allí enunciados aparecen reportados en su historia laboral.

Concluyó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el caso de la demandante perdió vigencia el 31 de julio de 2010, en atención a que no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a dicha fecha, pues tampoco acreditó las 750 semanas cotizadas para que aquel se le extendiera hasta el año 2014, por lo que no le resultan aplicables las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandante que se: […] CASE TOTALMENTE la Sentencia emanada del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de Febrero y la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 5 de Junio de 2014, SEGUNDO que se ubique en Tribunal de Instancia, TERCERO emita sentencia revocando en su totalidad y CUARTO en la sentencia que profiera se dicte sentencia ordenando y condenando a lo solicitado en la parte petitoria de la demanda.

Es decir, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 8 de Marzo de 2011, igualmente que se condenara al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas, a la figura extra y ultra petita y al pago de las costas y agencias en derecho que genere el proceso. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados; los cuales se resolverán en forma conjunta, en cuanto persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa en la modalidad de «falta de aplicación» los arts. 22 y 24 de la Ley 100 de 1993. En su desarrollo expresa que se le negó la pensión de vejez por parte de Colpensiones, por no reunir las semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para extender el Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 8 régimen de transición, lo cual desmiente las historias laborales que obran a 50 a 55, 58 a 68, 145 a 155, 162 a 168, 169 a 172 y 179 a 189, que acreditan que los diferentes empleadores señalados en el libelo introductorio, no le cancelaron en su totalidad los aportes en pensiones, y por ello no cumplía con las 750 semanas para invocar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud de las prerrogativas del régimen de transición, desconociendo así la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia; al respecto referenció las sentencias CC C-177- 1998 y CSJ SL, 22 jul. 2008 (sin indicar su radicado), respectivamente.

Concluye que en el proceso se acreditó que el ISS nunca efectuó las acciones de cobro de que trata el art. 24 de la Ley 100 de 1993, incumpliendo de esa forma con una obligación constitucional y legal, por ende, debe asumir las consecuencias, y hacerse responsable de la pensión, y entrar a repetir en contra de los empleadores. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta por «[…] ERROR DE HECHO por contemplar de manera equivocada la prueba documental historia laboral que reposa 6 veces en el expediente, conllevando a violar los artículo (sic) 12 y 13 del decreto 758 de 1990 (sic) y el acto legislativo 01 de 2005».

Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 9 En su desarrollo afirma que el ad quem absolvió a la entidad demandada por valorar indebidamente la siguiente prueba documental: Las historias laborales que reposan a folios 50 a 55, 58 a 68, 145 a 155, 162 a 168, 169 a 172 y 179 a 182, las cuales son diferentes y varían en relación con las semanas cotizadas, en especial respecto a la mora que reflejaban los empleadores; la de folios 58 a 68 coindice con la de folios 145 a 155, y no con las demás, lo cual generó duda que debió resolverse a su favor, como parte débil del proceso.

Dijo que las que se encuentran a folios 58 a 68 y 145 a 155, demuestran de manera clara que el empleador Fábrica de Tejidos Ronnitex SA presentaba deuda para los meses de enero de 1998 y 1999, lo que equivale a 8.58 semanas de cotización, que sumadas a las 747 reflejadas, arrojaría las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para darle aplicación al régimen de transición, lo que le permitiría pensionarse bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige 500 semanas a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, requisito que acreditó; de igual forma, la de folios 50 a 55, permite demostrar que su empleador cotizó 15 días, y no 12, como lo afirmó el sentenciador de segundo grado, contabilizándosele 1.71 semanas, cuando eran 2.14.

Así como la planilla n.° 044511-3 pagada el 8 de febrero de 2001, con la cual se canceló en el mes de enero de esa Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 10 anualidad, la totalidad de las contingencias de la seguridad social por parte de la Fábrica de Tejidos Ronnitex SA (f.° 22). Además, el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2002 (f.° 30), en el cual la empleadora Fábrica de Tejidos Ronnitex SA informa que laboró para esa empresa desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2002, lo cual no fue tenido en cuenta por el juez colegiado en su decisión, quien solo le consideró 46.33 semanas, desconociendo 5.98 que le permitirían alcanzar las 750 semanas que debió cotizar.

VIII. RÉPLICA Asegura Colpensiones que la demanda de casación presenta graves e insuperables fallas técnicas, a saber: el primer cargo se encaminó por la vía directa, pero su desarrollo corresponde a un debate fáctico probatorio, en contradicción con los hechos que le sirvieron al tribunal como fundamento en su fallo; y en el segundo, en lo que se denomina enunciación, no se estableció la modalidad de la supuesta violación, y solo se acusó al Tribunal de haber valorado erradamente las historias laborales, pero en su demostración se incluyeron más evidencias (una planilla de pago y un certificado de ingresos y retenciones), sin establecerse con claridad si se trató de un equivocado análisis o de falta de estimación. IX.

CONSIDERACIONES Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

En forma preliminar debe advertirse, como lo puso de presente la opositora, que la demanda de casación evidencia notables falencias técnicas, como pasa a exponerse. Como sentencia impugnada, además de la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2014, se relaciona la de primer Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 12 grado, así mismo aparece en el alcance de la impugnación, desconociendo que el recurso de casación procede es en contra de las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia. El primer cargo se plantea por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación» de los arts. 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, submotivo de violación inexistente respecto de la misma.

De aceptarse en un ejercicio de laxitud, que lo invocado por la recurrente es la infracción directa de dichas normas, advierte la Sala que en el caso no se configuró aquella, ya que el ad quem en su decisión, en forma implícita estimó, que respecto de las semanas en mora quien debía responder era la entidad de seguridad social, ello soportado precisamente en la facultad de cobro de los aportes no efectuados por parte de los empleadores respecto de quienes medió una afiliación de la trabajadora al Sistema General de Pensiones, prevista en el art. 24 de la Ley 100 de 1993, por ello en la valoración probatoria de las historias laborales arrimadas al proceso, además de las semanas que aparecían como efectivamente cotizadas, tuvo en cuenta otras adicionales, apreciando igualmente las respectivas novedades de retiro del Sistema General de Pensiones, reflejadas con cada uno de los empleadores; en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.

Respecto del segundo embate, se tiene que se formula por la vía indirecta, sin indicar el submotivo propio de Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 13 violación de dicha senda, el cual es la aplicación indebida; además, solo se enuncia que se incurrió por parte del fallador de segundo grado en error de hecho, sin mencionar en qué consistió el mismo, incumpliendo así con un deber estructural del cargo por dicha modalidad.

Sin embargo, la Sala acogiendo un criterio de flexibilización del recurso, de una lectura íntegra del cargo, logra desprender que lo que se expone es una aplicación indebida, y que el error que se pretende demostrar gira en torno a haberse dado por acreditado, que no alcanzó las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para darse aplicación al régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitiría pensionarse bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar, si se equivocó el juez plural al considerar que Carmen Elisa Luz Alonso no acreditó tener 750 semanas cotizadas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para hacerle extensivo el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el año 2014.

Tratándose del ataque por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 14 acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona la recurrente las siguientes: Las historias laborales que reposan a folios 50 a 55, 58 a 68, 145 a 155, 162 a 168, 169 a 172 y 179 a 182, las cuales según dijo, son diferentes y varían en relación con las semanas cotizadas, en especial respecto a la mora que reflejaban los empleadores, por lo que al existir duda, ésta debió ser resuelta a su favor, como parte débil del proceso.

Tal razonamiento para la Sala no resulta de recibo, porque no es posible dar aplicación al principio de Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 15 favorabilidad, pues este constituye un método de aplicación normativa que facilita eliminar las antinomias, cuando resultan dos o más normas aplicables al caso concreto, evento en el cual se prefiere la más favorable; sin embargo, no es aplicable en materia probatoria, como lo ha dicho profusamente esta corporación, por vía de ejemplo, en la sentencia CSJ SL595-2020, en este ámbito rige el principio de igualdad, que se deriva del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CN.

En lo atinente a los períodos que se señalan como indebidamente cotizados, se tiene lo siguiente: Según la censora, las que se encuentran a folios 58 a 68 y 145 a 155, reflejan de manera clara que la empleadora Fábrica de Tejidos Ronnitex SA presentaba deuda para los meses de enero de 1998 y 1999, lo que equivale a 8.58 semanas de cotización, que deben sumarse a las 747 dadas por acreditadas.

Una vez observadas dichas historias, se colige que tales semanas no aparecen como cotizadas, y tampoco se pueden considerar como períodos en mora por parte de su empleadora, ya que según se extrae de la que reposa a folios 162 vto. a 173, en fechas del 22 de diciembre de 1997 y 11 de diciembre de 1998, se reportaron las respectivas novedades de retiro (f.° 171 vto.), y solo vuelven a evidenciarse cotizaciones en los períodos de febrero de 1998 y 1999.

Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 16 Igualmente alega la recurrente que, respecto del período de enero de 2004, según la historia laboral de folios 50 a 55, su empleador cotizó 15 días, y no 12 (equivalentes a 1.71 semanas), como lo hizo el Tribunal, por lo que debieron contabilizarse 2.14 semanas. En efecto tal período aparece en los términos planteados en el documento denominado «Relación de novedades de Autoliquidación de Aportes Mensual - Pensión Informativo», sin embargo, en la historia laboral de folios 162 vto. a 183 solo se reflejan 12 días, como lo consideró el ad quem.

También se acusa como indebidamente apreciada, la planilla n.° 044511-3 pagada el 8 de febrero de 2001, con la cual se canceló en el mes de enero de esa anualidad, la totalidad de las contingencias de la seguridad social por parte de la Fábrica de Tejidos Ronnitex SA (f.° 22). Por ese período el fallador solo tuvo en cuenta 1.43 semanas, que corresponden a 10 días de cotización, no obstante, soportada en la prueba antes referida, pretende la recurrente que se le contabilice el período completo de 4.29 semanas; empero, ello no es posible, ya que aquella solo corresponde a una planilla global de aportes al Sistema de Seguridad, sin el respectivo respaldo del medio magnético, por lo que no se puede establecer con certeza la cotización a nombre de la demandante y los días; de lo que sí se tiene prueba, es de la novedad de retiro reportada por su empleadora Fábrica de Tejidos Ronnitex SA el 10 de enero de 2001 (f.° 171 vto.).

Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente señala como indebidamente apreciado, el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2002 (f.° 30), en el cual la empleadora Fábrica de Tejidos Ronnitex SA, da cuenta de que laboró para esa empresa desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2002, por lo que en su sentir, debieron contabilizarse la totalidad de semanas en esa anualidad, ya que solo se le consideraron 46.33, desconociéndosele 5.98 que le permitirían alcanzar las 750 semanas.

Para la Sala dicho documento no puede llevar a la conclusión extraída por la censora, pues lo que acredita es simplemente unas cantidades percibidas por ella durante el año 2002 como ingresos generados por la relación laboral, pero en manera alguna contiene elementos que permitan establecer por lo menos los períodos en que efectivamente medió afiliación por parte de esa empleadora al Sistema General de Pensiones, con el propósito de derivar responsabilidad de la entidad de seguridad social por el no pago de las cotizaciones respectivas.

En consecuencia, no se acreditó el error de hecho que concitó el embate, por lo que no incurrió el sentenciador de segunda instancia en aplicación indebida de las normas denunciadas en la proposición jurídica del cargo. El cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de la opositora.

Como agencias en Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso promovido por CARMEN ELISA LUZ ALONSO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL024-2021 Radicación n.° 70284 Acta 001 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que la sentencia impugnada debió ser casada, por las siguientes razones: En cuanto a las historias laborales y planillas de pago, indica el proveído del que me alejo, lo siguiente: Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona la recurrente las siguientes: Las historias laborales que reposan a folios 50 a 55, 58 a 68, 145 a 155, 162 a 168, 169 a 172 y 179 a 182, las cuales según dijo, son diferentes y varían en relación con las semanas cotizadas, en especial respecto a la mora que reflejaban los empleadores, por lo que al existir duda, ésta debió ser resuelta a su favor, como parte débil del proceso.

Tal razonamiento para la Sala no resulta de recibo, porque no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad, pues este constituye un método de aplicación normativa que facilita eliminar las antinomias, cuando resultan dos o más normas Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 2 aplicables al caso concreto, evento en el cual se prefiere la más favorable; sin embargo, no es aplicable en materia probatoria, como lo ha dicho profusamente esta corporación, por vía de ejemplo, en la sentencia CSJ SL595-2020, en este ámbito rige el principio de igualdad, que se deriva del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CN.

Al respecto, considero que no fue al principio de favorabilidad a lo que se refirió la censora cuando aludió a las pruebas indebidamente apreciadas –y si así lo hizo, está equivocada–, pues, el escenario que plantea es estrictamente probatorio, por lo tanto, la óptica bajo la cual se debió mirar esta acusación, es la correspondiente a la carga dinámica de la prueba.

Allí, se confrontan dos historias laborales, sobre las cuales, la accionante precisa, se debe acudir a la que más le favorezca –he allí el error al involucrarnos con el principio de favorabilidad–, y en este sentido tiene razón, pues, me pregunto: ¿por qué darle más peso a una si provienen de la misma entidad? ¿acaso en una se equivoca la demandada y en la otra no? He allí el quid del asunto que propone la recurrente.

Nótese como alega ella, que de manera clara se encuentran en las historias laborales de los folios 58 a 68 y 145 a 155, que su empleadora Fábrica de Tejidos Ronnitex S.A., presenta deuda para el mes de enero de los años 1998 y 1999, que equivalen a 8,58 semanas, y nosotros, la Corte, le responde, que, colige, que ello no se puede considerar como periodos en mora, porque, «según se extrae de la que reposa a folios 162 vto. a 173, en fechas del 22 de diciembre de 1997 y 11 de diciembre de 1998, se reportaron las Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 3 respectivas novedades de retiro (f.° 171 vto.), y solo vuelven a evidenciarse cotizaciones en los periodos de febrero de 1998 y 1999».

Es decir, se le dio mayor peso probatorio a la historia laboral que va de los folios 162 a 173, que a las acusadas por la demandante, pero, no le decimos porqué aquellas pesan más que estas –a pesar de provenir de la misma parte–, simplemente se dedujo que así era. Y en su crítica tiene razón la señora Carmen Elisa Luz Alonso, al argüir que es el extremo débil en este litigio, por eso, cuando acude a la justicia a reclamar la pensión vejez fundada en medios de pruebas entregados por la mismísima demandada (historias laborales), esta última, para derruir lo que ello demuestra, trae un nuevo relato que contraría su propia versión, lo que así presentado, es inadmisible, pues construyó su propio medio de convicción, a no ser, que ese nuevo soporte, lo acompañase, por ejemplo, de la solicitud de retiro por parte del otrora empleador de la demandante, cumpliendo así, con la carga de demostrar su posición procesal.

Lo mismo acontece con el periodo de enero del 2014, donde la Sala, basada en otro documento emanado de la pasiva, deja sin piso, también, uno proveniente de ella (f.° 162 a 183). Sobre la apreciación indebida de la planilla n.° 044511- 3, pagada el 8 de febrero de 2001, dijo la Corte: «[…] con la cual se canceló en el mes de enero de esa anualidad, la Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 4 totalidad de las contingencias de la seguridad social por parte de la Fábrica de Tejidos Ronnitex SA (f.° 22)», (resalto), resulta inaudita la conclusión a la que arriba la Sala, al exigir, por tratarse de un pago global de la compañía empleadora, un medio magnético para establecer con certeza la cotización a nombre de la demandante, cuando ya dio por sentado que lo cancelado corresponde a la totalidad de las contingencias de la seguridad social, aspecto, que por más, nunca fue discutido por la parte demandada en las instancias.

Finalmente, hay que decirlo, el Tribunal se equivocó de manera tozuda, cuando, para el año 2002, solamente tuvo en cuenta 46,33 semanas de cotización, pese a certificar su empleador Fábrica de Tejidos Ronnitex S.A., a través del certificado de ingresos y retenciones, que laboró para ella desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre, es decir, durante toda esa calenda.

Dicho documento, el certificado de ingreso y retenciones, regulado por el artículo 379 del Estatuto Tributario, contiene, por mandato legal, debe contener, entre otros aspectos, el año gravable y la ciudad donde se consignó la retención, apellidos y nombres del asalariado, valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del asalariado y, la «Firma del pagador o agente retenedor, quien certificará que los datos consignados son verdaderos, que no existe ningún otro pago o compensación a favor del trabajador por el período a que se refiere el certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han realizado de conformidad con las normas pertinentes».

Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 5 Así, la Corte, al estudiar el documento en comento, expuso: […] Finalmente señala como indebidamente apreciado, el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2002 (f.° 30), en el cual la empleadora Fábrica de Tejidos Ronnitex SA, da cuenta de que laboró para esa empresa desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2002, por lo que en su sentir, debieron contabilizarse la totalidad de semanas en esa anualidad, ya que solo se le consideraron 46.33, desconociéndosele 5.98 que le permitirían alcanzar las 750 semanas.

Para la Sala dicho documento no puede llevar a la conclusión extraída por la censora, pues lo que acredita es simplemente unas cantidades percibidas por ella durante el año 2002 como ingresos generados por la relación laboral, pero en manera alguna contiene elementos que permitan establecer por lo menos los períodos en que efectivamente medió afiliación por parte de esa empleadora al Sistema General de Pensiones, con el propósito de derivar responsabilidad de la entidad de seguridad social por el no pago de las cotizaciones respectivas.

(Destaco). En ese contexto, no era la Corte quien debía restarle valor probatorio a dicho documento –esto le correspondía a la demandada, y no lo hizo–, en el cual, se constata que el empleador certificó que el estadio temporal laborado por su trabajadora, fue por toda esa calenda (del 1º de enero al 31 de diciembre de 2002) –escrito que por más no fue tachado por la pasiva–, por eso, cuando la Sala indica que «no contiene elementos que le permitan establecer por lo menos los periodos en que efectivamente medió afiliación», se equivoca, pues, precisamente, de allí se extrae la convicción de que la accionante trabajó todo el año, lo que a las voces del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (Características del Sistema General de Pensiones), conlleva a la obligatoriedad de la afiliación de todos los trabajadores, en armonía con lo regulado sobre el mismo tópico, por el artículo 15 ibidem (Afiliación).

Radicación n.° 70284 SCLAJPT-10 V.00 6 De lo expuesto, surgen con claridad los errores del juez de apelaciones al resolver la alzada de la demandante, yerros, que, con suficiencia, alcanzaban para casar la sentencia impugnada. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi desacuerdo. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado