Radicación n.° 69998 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL024-2020 Radicación n.° 69998 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO GÓMEZ CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Gómez Contreras llamó a juicio al ISS, hoy liquidado, con el fin de que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo; el primero, entre el 30 de septiembre de 1996 y el 15 de agosto de 2001 y, el segundo, del 23 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2008, así como que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 2001 a 2004 (fls. 131 a 157 y 160 a 166).
Pidió el pago indexado de los salarios causados en los últimos 3 meses de vinculación, incluidas las doceavas partes, o, el valor que devengara para la misma época un médico especialista en gerencia en salud, siempre y cuando fuera superior; las cesantías del 23 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2008 y sus intereses, vacaciones y prima de vacaciones, primas de servicio, prima extralegal, prima técnica; $16.664.284 por incrementos salariales, dotación, pólizas de los contratos de prestación de servicios, aportes a salud y pensión, retención en la fuente, indemnización moratoria e indemnización por no consignación de cesantías por los años 2004 a 2007.
Reclamó condena en costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, de manera subordinada e ininterrumpida, bajo órdenes y horario impuesto por la entidad, primero bajo contrato de trabajo ejecutado entre el 12 de marzo de 1992 y el 15 de julio de 1996 y, luego, bajo sucesivos contratos de prestación de servicios del 30 de septiembre de 1996 al 15 de agosto de 2001 y, desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008; que ejecutó las funciones propias del cargo de Médico Especialista en Gerencia de Salud, existente dentro de la planta de personal del ISS, con un último salario de $3.500.000.
Señaló que cumplió sus labores en la «Vicepresidencia EPS Área de Auditoría Médica en Bogotá», bajo subordinación del Vicepresidente y el Coordinador de Cuentas Médicas, en horario de lunes a viernes de 6:30am a 5:00pm, para la ejecución de las labores de: «Revisión de 500 cuentas médicas», «Comprobación de derechos a las facturas del mes represadas», «Expedición de IBC (750)», «Ubicar Ipat que no están en documentación», «Solicitar historia laboral de pacientes (30)», «Solicitar afiliación de Riesgos Profesionales (70)», «Revisar el valor de lo cobrado por la atención al afiliado si cumple el acuerdo 256/01 o tarifas SOAT» y las demás asignadas por su superior inmediato.
Sostuvo que sus horarios eran inmodificables y debía ejercer sus funciones con los implementos suministrados por el Instituto; que a pesar de que presentó reclamación administrativa a la terminación de la vinculación contractual, no ha obtenido respuesta. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», «autonomía de la profesión u oficio», inexistencia del derecho y de la obligación, pago, «ausencia del vínculo de carácter laboral», cobro de lo no debido y «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral» (fls. 181 a 195 y 197 a 199).
Aceptó el agotamiento de la vía gubernativa y la falta de respuesta de la entidad a la presentación de la demanda. Negó que el actor fuera incorporado a la planta de personal del ISS y aclaró que se vinculó mediante diversos contratos de prestación de servicios. Afirmó que el demandante gozó de autonomía en sus labores y que nunca se benefició de las convenciones colectivas de trabajo, pues solo favorecía a los trabajadores de la empresa (fls. 146 a 157).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de ausencia de vínculo de carácter laboral y condenó en costas al derrotado en juicio (fls. 235 Cd.). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada.
El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas en la instancia (fls. 263 a 273). Luego de referirse a los elementos del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 2 de Decreto 2127 de 1945 y a la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, limitó el problema jurídico a resolver si en el caso en particular, se hallaba demostrada la subordinación exigida por la norma para su declaratoria.
Tras el estudio de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes junto con algunas de sus pólizas, la certificación por la cual la demandada hizo constar que el actor fue contratado como Médico Especialista en Gerencia entre el 20 de agosto de 2004 y el 18 de noviembre de 2008, estimó que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la entidad estaba legalmente autorizada para contratar a Gómez Contreras, dados sus conocimientos especializados; además, dijo, el compendio probatorio allegado al expediente, no reflejaba «siquiera un indicio, (…) en el sentido [de] que la relación en su desarrollo haya constituido en realidad un vínculo contractual laboral, regido por los elementos constitutivos del contrato de trabajo».
Enseguida, discurrió: Ello es así, por cuanto al ser vinculado el actor bajo una figura de contratación estatal, respecto de la cual, la norma que contiene – artículo 32 de la Ley 80 de 1993-, establece que en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales, expresión declarada exequible en sentencia C-154 de 1997, “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”, era necesario demostrar que en el transcurso de la relación las condiciones fueron desarrolladas bajo actos constitutivos de subordinación como la impartición de órdenes, el cumplimiento de un horario y, en general, todos aquellos actos que permitan deducir la imposición por la entidad de condiciones laborales, cercenando al contratista la posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia, situación que no se presentó en este asunto, pues, lo único que se acreditó fue el cargo para el cual fue contratado el señor Gómez Contreras, Médico Especialista en Gerencia, en virtud de lo cual, realizaba auditorías a nivel Nacional, máxime cuando en su interrogatorio de parte, manifestó que las actividades estaban descritas en los contratos suscritos, de lo que se deduce que no le eran asignadas al arbitrio de un superior y aunque afirma que no las desarrollaba en manera autónoma, claramente manifiesta que “de alguna manera debía presentar resultados”, concluyéndose de tal aseveración, que no existían parámetros de órdenes o instrucciones impositivas respecto al ejercicio de las funciones, sino tan sólo,, un control, que es apenas lógico exista en cualquier clase de vinculación dependiente o no. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión de primer grado y, en su lugar, en sede de instancia, «profiera una nueva sentencia conforme al procedimiento judicial respecto a los hechos y se acceda al petitum de la demanda y costas como es de rigor». Con tal propósito formula 3 cargos, que no merecieron réplica.
Por cuestiones de método se estudiarán en conjunto los cargos 2 y 3 pues, no obstante que se dirigen por vías disímiles, comparten razonamientos análogos y unidad de propósito. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta por aplicación indebida del artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, 5 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 2127 de 1945.
Como errores de hecho, enlista los siguientes: · No dar por demostrado estándolo, que el doctor CARLOS ALBERTO GOMEZ CONTRERAS, prestó sus servicios en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES bajo continuada y permanente subordinación laboral. - Dar por demostrado sin estarlo que el doctor CARLOS ALBERTO GOMEZ CONTRERAS, prestó sus servicios bajo un verdadero contrato de prestación de servicios. - No dar por demostrado estándolo que el doctor CARLOS ALBERTO GÓMEZ CONTRERAS, durante su vinculación laboral estuvo sometido de manera permanente al cumplimiento de reglamentos y órdenes de sus superiores, incluyendo el acatamiento de horarios característicos de un contrato de trabajo. - Dar por demostrado sin estarlo que el doctor CARLOS ALBERTO GÓMEZ CONTRERAS, desarrolló su relación contractual con plena autonomía que caracteriza el contrato de prestación de servicios. - No dar por demostrado estándolo que el doctor CARLOS ALBERTO GÓMEZ CONTRERAS, además del cumplimiento de horarios, tenía que cumplir una serie de actividades propias de un contrato de trabajo. - No dar por demostrado, estándolo, que los implementos necesarios para cumplir el trabajo eran suministrados por la entidad demandada.
Como pruebas no apreciadas, relaciona: las constancias de comisión de auditoría de cuentas médicas expedida por el ISS Seccionales Meta (fls. 28 y 45), Santander (fl. 29, 31, 46 y 48) Magdalena (fls. 30 y 39), Quindío (fls.32, 37 y 42), Valle del Cauca (fls. 33, 35 y 36), Cesar (fl. 34), Huila (fl. 38), Nariño (fl. 40), Tolima (fl. 41), Norte de Santander (fl.43), Chocó(fl.44), Arauca (fl.47) y Boyacá (fl.49), la convención colectiva de trabajo (fls. 53 a 129) y los certificados de retención en la fuente 2005 y 2007 (fls. 51 y 52).
Como mal valoradas: la certificación laboral de la demandada (fls.3) y los contratos de prestación de servicio (fls. 4 a 10). Afirma que el Tribunal se alejó de la realidad probatoria y, por contera, no dio aplicación al principio de realidad sobre las formas pues, no obstante, estar demostrado en el proceso la prestación personal continua y permanente del servicio del demandante a favor del ISS, entre el 12 de marzo de 1992 y el 15 de julio de 1996 mediante contrato de trabajo, 30 de septiembre de 1996 y el 15 de agosto de 2001, por contrato de prestación de servicios y, finalmente, del 23 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2008, bajo la misma modalidad, coligió que el solo cumplimiento de un horario de trabajo, no hacía desprender la subordinación como requisito para su declaratoria.
Señala que la prueba de la subordinación a la que estaba sometida el trabajador, aparece acreditada en el expediente bajo «sendos memorandos», relacionados con la prestación del servicio, además de las certificaciones expedidas por las distintas seccionales del Instituto pues, para desplazarse a cumplir las comisiones de servicio asignadas en las diferentes seccionales del país, debía existir una autorización del gerente de cada dependencia, por manera que estuvo sometido a los horarios fijados por la demandada, en los días que dispusiera para la actividad de «auditoría médica».
Agregó que la equivocación del ad quem obedeció al análisis superficial de las pruebas, que lo llevó a colegir que el actor gozaba de autonomía técnica y administrativa para la prestación de sus servicios, pues en la constancia obrante a folio 3 del plenario, la demandada certificó que el accionante «prestó sus servicios personales en el ISS en (…) Bogotá y demás seccionales del ISS – donde le dieron la orden al actor de ejecutar su labor (…), sin que se hiciera salvedad que esa actividad se prestara por interpuesta persona».
Asevera que en la constancia obrante a folio 3 y en los contratos civiles que firmó, se registró que recibiría una suma mensual como contraprestación por sus servicios, impuestos por el mismo Instituto, quien además realizaba los incrementos correspondientes, sin que se le permitiera negociar, lo cual compromete la inferencia de que se trató de una labor autónoma e independiente.
Recaba en que todos los documentos denunciados dan cuenta de la subordinación laboral, pues de ellos se desprende que el accionante no solo cumplió horarios de trabajo, sino que, también, fue sometido a desplazamientos a otras seccionales del país, donde debía ejecutar las labores de auditoría médica, acogerse a los reglamentos de cada dependencia y laborar con los elementos suministrados por la demandada.
Finalmente, aduce que en aplicación de la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el ad quem debió declarar la existencia del contrato de trabajo y era el accionado a quien le correspondía desvirtuar dicha presunción. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, «en relación con el Decreto 2127 de 1949» (sic), 53 de la Constitución Política, 7 de la Ley 909 de 2004 y los Decretos 1950 de 1973 y 1569 de 1998.
Soporta su inconformidad con las consideraciones del Tribunal, sobre la imposibilidad de que las entidades estatales autorizadas para contratar en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, evadan sus obligaciones laborales, más aún cuando se demostró que el actor laboró de forma permanente e ininterrumpida entre el 20 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.
Asegura que el entendimiento equivocado que dio el sentenciador de alzada al artículo 32 de la citada Ley 80, consistió en estimar que el Instituto de Seguros Sociales estaba facultado para vincular personal especializado de forma permanente, de suerte que olvidó que la norma «solo [lo] permite para aquellos servicios de forma temporal [como] por ejemplo la licencia de vacaciones, maternidad, permisos no remunerados; entre otros».
Afirma que una vez acreditada la prestación personal del servicio de Gómez Contreras a favor de la encausada, en calidad de trabajador oficial, conforme al Decreto 2127 de 1945 y la Ley 6 del mismo año «la justicia ordinaria (…) puede avocar el conocimiento y no considerar jurídicamente que el ISS está legalmente [facultado] para contratar por medio de contrato de prestación de servicios bajo la modalidad Ley 80 de 1993 art. 32».
Hace alusión al principio de primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la Constitución Política y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y añade que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en instrumento para desconocer los derechos de los trabajadores, para así ocultar la verdadera intención de las entidades estatales en aras de deshacerse de sus responsabilidades patronales.
Finalmente, reproduce los artículos 7 del Decreto 195 de 1973, 2 de la Ley 5 de 1978 y 19 de la Ley 909 de 2004, consistentes en «evitar el abuso y la desdibujación» del contrato de prestación de servicios; así como la sentencia CC C-154 de 1997, por la cual se fijaron las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el laboral.
CONSIDERACIONES No obstante que el segundo cargo se dirige por la vía indirecta, de su lectura se observa que la inconformidad del recurrente radica en el desconocimiento del Tribunal a la regla sobre presunción de existencia del contrato de trabajo, una vez acreditada la prestación personal del servicio, lo cual comporta un cuestionamiento de orden jurídico.
Así pues, no puede desconocerse el querer del censor sobre cualquier equivocación que pudiera presentarse en la escogencia de la vía de ataque, pues así lo enseñó esta Corte en reciente pronunciamiento (CSJ SL4850-2019), en los siguientes términos: Ciertamente, aunque la demanda formulada no es un modelo, ya que no se sustenta en la forma rigurosa que exige el artículo 90 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; sin embargo, en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario de casación, se puede inferir por una parte, que a pesar de que no indica a la Corte qué debe hacer en sede de instancia, esto es, si confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo, sí solicita acceder a las pretensiones de la demanda inicial, lo que inexorablemente conlleva a entender que persigue es que se revoque, por haberle resultado adversa a sus intereses.
De otra parte, y aunque expresamente no lo diga, no se puede desconocer que la vía de ataque corresponde a la directa, pues así se desprende de sus argumentos; y en cuanto a la modalidad de la violación, con meridiana claridad aduce que esta obedeció a la «interpretación errónea del artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo», lo que indica que la demanda no adolece ni de “formulación el cargo”, ni de «proposición jurídica», como lo afirma la réplica.
Así las cosas, la Sala abordará el estudio de la acusación por la senda de puro derecho. No es materia de debate en el proceso, que el actor fungió como Médico Especializado en Gerencia, en la vicepresidencia EPS del Área de Auditoría Médica del Instituto de Seguros Sociales y que recibía una contraprestación por el desarrollo de sus funciones.
La censura pretende demostrar que el juez colegiado distorsionó el contenido y alcance de la presunción de existencia del contrato de trabajo, derivada de la actividad personal suministrada por el demandante pues, a pesar de considerarla acreditada, exigió prueba de la subordinación laboral, en lugar de suponerla y quedar a la espera de que la entidad demandada la desvirtuara.
Como se indicó en el recuento del proceso, luego del estudio de los elementos estructurales del contrato laboral, concluyó que no obstante, estar demostrado que Carlos Alberto Gómez Contreras, laboró para el Instituto de Seguros Sociales como «Médico Especialista en Gerencia de Salud» y que percibió remuneración por la ejecución de sus funciones, requirió prueba de la subordinación, la cual no halló acreditada en las pruebas documentales y en el interrogatorio de parte del demandante y, contrario a ello, infirió la suscripción de sendos contratos civiles de común acuerdo y sin presión, que daban por descontado la existencia del vínculo laboral.
Los apartes destacados dejan en evidencia una profunda contradicción en el razonamiento del ad quem, derivado de un total desconocimiento sobre la forma en que debía operar la carga de la prueba en esta materia, pues al no suscitarse discusión en torno a la prestación personal del servicio del accionante, debió centrar la atención a la búsqueda de elementos de convicción que enervaran la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que no exigirle la demostración del carácter subordinado del vínculo contractual.
Y mal podía afirmar el Tribunal que la sola existencia de unos contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante en los cuales se fijó el cargo de Médico Especialista en Gerencia «en virtud de lo cual, realizaba auditorías a nivel nacional, máxime cuando en su interrogatorio de parte, manifestó que las actividades estaban descritas en los contratos», fueran el punto de partida para desvirtuar la presunción, pues eso significaría apartarse del principio de la primacía de realidad sobre las formas, que impone al juez explorar las circunstancias en las cuales se desenvolvió verdaderamente la relación, que no acudir, sin más argumentos, a la denominación contractual empleada por las partes.
Por lo dicho, emerge palmario que el operador judicial de segundo grado incurrió en error de orden jurídico, pues, a pesar de que halló demostrado que el demandante ejecutó las funciones personalmente, no aplicó los postulados del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en tanto no presumió la existencia de un contrato de trabajo y, al abordar la valoración de las pruebas, tergiversó tal premisa, al punto que reclamó la acreditación de la subordinación como condición para la declaración del vínculo.
En lo que atañe al cargo tercero, la censura denuncia la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, por desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas; importa no olvidar que esta Corporación tiene aleccionado que las normas constitucionales además de contener principios, también cuentan con un sustrato sustancial, toda vez que el constituyente dotó de fuerza normativa a la Constitución Política de 1991, por manera que sus mandatos son vinculantes y de aplicación inmediata (CSJ SL2036-2018).
El censor asevera que el operador judicial infringió el principio de primacía de la realidad, toda vez que la equivocada intelección del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo condujo a colegir que la demandada estaba facultada para suscribir contratos de prestación de servicios. No le falta razón al impugnante, dado que, como en reiteradas ocasiones ha enseñado la Corporación, los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las mismas, no pueden significar una patente para desconocer la existencia de relaciones laborales subordinadas, por manera que la conclusión del autor del proveído, desbordó el alcance de la norma denunciada, al entender que la posibilidad jurídica de contratar personal bajo esta modalidad, estaba supeditada a la sola aceptación de las partes para su suscripción (CSJ SL8643-2015).
Ello, es así, porque al margen del análisis probatorio que desplegó el ad quem en búsqueda de algún rastro de subordinación, la reflexión expuesta no se compadece con lo que la lógica y el sentido común imponen como parámetro primordial para interpretar y hacer producir efectos a una norma jurídica, en la medida en que dado el carácter excepcional de la posibilidad de que una entidad pública celebre contratos de prestación de servicios con una persona natural, al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 debe dársele un alcance restringido; es decir, que la sola manifestación del recurrente que «de alguna manera debía presentar resultados», no tenía la fuerza suficiente para enervar las órdenes o instrucciones impuestas por la demandada, menos aún para vislumbrar algún grado de autonomía, como lo entendió el sentenciador de segundo grado, ni para inferir que se trató de una labor especializada, pues dichas actividades se ejercieron por un lapso considerable.
Así las cosas, deviene preclaro que el Tribunal cometió las distorsiones jurídicas que le achaca el impugnante, en la medida en que, a pesar de haber partido de considerar la existencia de la prestación personal del servicio del trabajador a favor de a la accionada, exigió la demostración del requisito de la subordinación, por lo que se rebeló contra el prístino mandato del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, al tiempo que interpretó equivocadamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 pues contrario al alcance normativo, coligió la viabilidad de vincular personal por contratos de prestación de servicios en forma permanente, que no temporal.
En consecuencia, los cargos son fundados y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. La Sala se releva del estudio de los demás cargos dada la viabilidad del ataque. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que en el recurso de apelación presentado por el demandante se solicitó la declaración de existencia del contrato de trabajo de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo dicho en sede extraordinaria es suficiente para presumir la existencia del elemento subordinación, en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que a la letra reza: «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción».
Lo anterior, como quiera que si desde el inicio de la contienda, estaba demostrada la prestación personal del servicio por parte del actor y el pago de una contraprestación por el cumplimiento de sus obligaciones laborales, el juez de primera instancia debió suponer la existencia del contrato de trabajo, como lo establece la norma, y examinar el expediente en busca de elementos de convicción que desvirtuaran la presunción legal; en otras palabras, de pruebas que acreditaran que la actividad contratada se había ejecutado en forma autónoma, independiente, es decir, sin subordinación. Ello es así, porque los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la enjuiciada (fls. 4 a 10), así como la certificación expedida por la Asesora de Presidencia de la Oficina Nacional de Contratación de la entidad (fl. 3), dan cuenta de que Gómez Contreras estuvo vinculado del 20 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2008, en forma ininterrumpida, y que el último salario devengado fue de $3.500.000, por manera que puede decirse, sin ambages, que una vez demostrada la prestación personal del servicio sin solución de continuidad, se está frente a un verdadero contrato de trabajo, como se anotó precedentemente.
La cláusula primera de los contratos de prestación de servicios (fls. 21 a 25), estipula: OBJETO: - EL CONTRATISTA se obliga para con EL INSTITUTO a prestar los servicios requeridos por la Entidad y que se concretan así: 1. Verificar que la cuenta contenga los documentos que soporten los datos del afiliado IPAT, resumen de la historia clínica RX, laboratorio DX). 2.
Revisar el manejo o tratamiento efectuado por el médico tratante, tomando en cuenta si es o no pertinente, de igual forma se verificará la racionalidad técnico-científica de este, de lo contrario se llamará a la EPS de la cuenta y se solicitará soportes o aclaración con el fin de evitar el desgaste administrativo al devolver las cuentas. 3.
Revisar el valor de lo cobrado por la atención al afiliado si cumple con el acuerdo 256/01 o tarifas SOAT. 4. Se llamará a la EPS solicitando aclaración de las tarifas convenidas con la red asistencial para el pago de estas cuentas. 5. Solicitud de investigación por el grupo de apoyo técnico. 6. Las cuentas que no se ajustan a la normatividad decreto ley 1295/94 o 776/2003 se enviarán al grupo investigación de accidentes de trabajo (GAT) para aclaración pertinente. 7.
Solicitud de soportes vía telefónica a las ESP necesarios para dar resolución al evento. 8. Se hablará directamente con los médicos tratantes cuando no haya claridad al manejo manifestado en la epicrisis. 9. Comprobación de derechos a las facturas del mes y represadas, expedición de IBC. 10.Ubicar IPAT que no están en la documentación. 11.
Solicitar historia laboral de pacientes y solicitar afiliación a riesgos; responsabilizarse de los elementos devolutivos que le asigne EL INSTITUTO para el desarrollo de sus obligaciones conforme a la relación de los mismos que se haga en el momento del inicio de las actividades, hacer buen uso de ellos y devolverlos a la terminación del contrato; mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades; ceder al Instituto de Seguros Sociales los derechos patrimoniales de los programas de computadores desarrollados para el cumplimiento del objeto contractual, realizados durante la vigencia de este contrato, cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato; cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores de conformidad con la programación establecida por el INSTITUTO – DEPARTAMENTO SECCIONAL ATP – Seccional CUNDINAMARCA Y LAS METAS A CUMPLIR SERÁN: 1.
Revisar 500 cuentas médicas. 2. Comprobación de derechos a las facturas de mes y represadas, expedición de IBC (750). 3. Ubicar ipat (sic) que no están en la documentación (70). A. Solicitar historia laboral de pacientes (30). 5. Solicitar afiliación a Riesgos Profesionales (70). Sin que resulte necesario un mayor esfuerzo, de la lectura del documento transcrito, paladinamente emerge una verdad diametralmente opuesta a la inferencia fáctica del juzgador de primer grado, en la medida en que lo que brilla por ausente, es precisamente la autonomía del accionante para ejecutar el extenso catálogo de actividades impuestas por la entidad convocada a juicio.
Los certificados laborales expedidos por los gerentes de las seccionales de Meta, Santander, Magdalena y Nariño (fls. 29 a 48), revelan que el accionante comisionó en las distintas ciudades como «Médico Auditor Administrativo de la Vicepresidencia de EPS, Grupo de cuentas médicas del ISS», para la ejecución de auditoría física de las oficinas regionales.
Conviene no ignorar que, tal cual lo ha reiterado esta Corporación, los documentos emanados de los empleadores, donde consten las características de la relación laboral y se comprometa su responsabilidad, se presumen ciertos. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2600-2018, se dijo: Ahora, si bien esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida (SL14426-2014;
SL6621-2017). Visto lo anterior, sin mayores discernimientos, emerge diáfana la equivocación del a quo pues, si consideró que se requería prueba de la subordinación, como en efecto lo exigió, de la documental reseñada se colige fácilmente su existencia, en tanto en el cumplimiento de sus funciones, el actor recibía órdenes y se le fijaban parámetros para su ejecución. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre el Instituto de Seguros Sociales y Carlos Alberto Gómez Contreras, desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008 y sobre este periodo, se procederá a liquidar las pretensiones que cuentan con fuente legal y convencional.
En cuanto a la excepción de prescripción formulada por la demandada (fls. 181 a195), se observa que la relación contractual finalizó el 31 de diciembre 2008, al paso que la reclamación se produjo el 25 noviembre de 2011 (fl. 2). Como quiera que la demanda se presentó el 20 de marzo de 2012 (fls. 1 a 11), se declararán prescritas las primas de servicio exigibles antes del 25 de noviembre de 2008, y las vacaciones desde el mismo día y mes de 2007, en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Sentado lo anterior, la Sala analizará cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo introductorio: Revisado el expediente se encuentra que el actor percibió $2.284.687 entre el 2 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007; $3.046.000 entre el 1 de diciembre de 2007 y el 31 de mayo de 2008; y $3.500.000 del 1 de junio de 2008 al 31 de diciembre del mismo año. El tiempo laborado entre el 4 de agosto de 2004 y el 1 de octubre de 2006 serán tasados sobre el salario mínimo legal de la época a efectos de realizar las liquidaciones.
Auxilio de cesantías: Las cesantías a que tiene derecho el accionante, según lo dispuesto en el artículo 62 del convenio colectivo de trabajo, suman $6.821.717, toda vez que, tal como quedó consagrado en la norma convencional, «a 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán año a año». Así pues, los cálculos son los siguientes: Salario Fecha inicial Fecha final Días laborados Total $358.000 20 ago. 2004 31 dic. 2004 100 $99.444 $381.500 1 ene. 2005 31 dic. 2005 360 $381.500 $720.781 1 ene. 2006 31 dic. 2006 360 $720.781 $2.348.150 1 ene. 2007 31 dic. 2007 360 $2.348.150 $3.273.123 1 ene. 2008 31 dic. 2008 360 $3.273.123 $6.821.717 Intereses sobre las cesantías.
No existe norma legal que los reconozca para los trabajadores oficiales del ISS, ya que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. No obstante, el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo regula su pago a partir del 31 de diciembre de 2002, a la tasa del 12% anual por el año de cesantías liquidado.
En tal virtud, los intereses correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 equivalen a $38.186. Indemnización moratoria del artículo 1 del D. 797 de 1949. Además de lo esbozado en sede de casación, vale señalar que no son de recibo los argumentos que, en cuanto a su buena fe, pregona el ISS, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993, pues tal como quedó demostrado, dicho ente ejercía una continuada subordinación sobre el trabajador.
Así las cosas, no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, de suerte que se impartirá condena por esta sanción, a partir del vencimiento de los 90 días hábiles de gracia de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. En ese orden, para efectos de liquidar es rubro se contará el término desde el 1 de abril de 2009, habida cuenta que el vínculo laboral finalizó el 31 de diciembre de 2008.
En tal virtud, la enjuiciada deberá pagar la suma diaria de $109.104 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se liquidó el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL194-2019, según la cual: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
Como resultado, se obtiene $234.682.704 por concepto de indemnización moratoria causada dentro de las fechas antedichas. Dicho valor deberá ser indexado desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago. Indemnización del artículo 99 Ley 50 de 1990. No hay lugar a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que por demás se aplica a los trabajadores del sector privado, que no a los trabajadores oficiales, de suerte que la pretensión deviene improcedente (CSJ SL2051-2017).
Vacaciones. Establecidas en el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968 y 43 del Decreto 1848 de 1969, corresponden a 15 días hábiles por cada año de servicio, así como la Ley 995 de 2005 y el Decreto Reglamentario 404 de 2006, que ordenan el pago proporcional al tiempo laborado. Como el demandante laboró por un periodo de 4 años, 3 meses y 10 días, tiene derecho a percibir por este concepto la suma de $1.636.561, en tanto como se dijo en líneas anteriores, se declaró la prescripción de las sumas periódicas con anterioridad al 25 de noviembre de 2007.
Prima de vacaciones. Se negará esta pretensión, comoquiera que el demandante no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo, pues no completó los 5 años de servicio necesarios para acceder a la prestación. Prima de servicios. El accionante reclama el pago de la prima de servicios convencional, establecida en el artículo 50 del instrumento colectivo que le es aplicable y que preceptúa que los trabajadores tendrán derecho a 2 primas de servicios al año equivalente, cada una, a 15 días de salario.
Dado que el parágrafo 1 de dicha disposición, exige para su liquidación «el salario básico mensual que devengue el trabajador en el cargo que desempeñe en 30 de mayo y 30 de noviembre», el valor corresponde a $1.636.561, en tanto el último salario devengado correspondió a $3.273.123 y, como se dijo, prescribieron las sumas con anterioridad a 25 de noviembre de 2008.
Prima técnica. El artículo 41A del convenio colectivo consagra una prima técnica para profesionales no médicos, « equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y del 12% para los cargos de profesionales especialistas». Dado que el actor se desempeñó en el cargo de «Médico Auditor Administrativo de la Vicepresidencia de EPS», no hay lugar a su reconocimiento.
Prima de Navidad. No se accederá a la pretensión, dada la incompatibilidad de la prima legal de navidad, prevista por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, con la prima extralegal del artículo 50 del convenio colectivo 2001-2004. Así lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, en los siguientes términos: De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1º) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2º) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3º) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4º) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.
Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004 --folio 699--, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella accedió el juzgado en la suma de $4’504.300,00 a partir del año 2001, por cuanto de los anteriores predicó su prescripción; y a dicho valor se suma el pago de la prima convencional de vacaciones por monto de $3’596.226,00, a la cual también condenó el juzgado y el Tribunal igualmente confirmó, por períodos de 25 días de salario por cada año cumplidos 5 de servicios y menos de 10 según la regla 49 convencional, no aparecía entonces procedente la aplicación por parte del juzgador del precepto legal sobre prima de navidad.
Tal improcedencia para este caso tampoco podía ser desconocida con el argumento propuesto por la replicante de que el artículo 50 convencional que se refiere a la prima de servicios indica que a ésta se tendrá derecho ‘en adición a la legal’, debiéndose entender referida a la prima de navidad prevista en el mentado artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto del cuerpo del ítem correspondiente en manera alguna se puede colegir tal conclusión, dado que, el aludido acápite es expreso sobre la prestación llamada ‘prima de servicios’, al punto que al referirse a su liquidación, en el Parágrafo 1º., explícitamente se señala que: “Parágrafo 1º.
Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores (…)”. De modo que, por sugestivo que parezca, la dicha adición no puede entenderse atada a ‘toda’ prima legal, sino simplemente a la ‘prima de servicios’, con independencia del tratamiento que la ley hubiere dado a dicho concepto laboral.
Aportes a pensiones. Los documentos de folios 16 a 25 dan cuenta del pago de cotizaciones del actor al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, noviembre de 2007 y marzo de 2008; por manera que se ordena a la entidad enjuiciada que pague los meses que no hubiesen sido pagados por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral; esto es, desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Aportes a salud. Se niega la petición en la medida en que no existe en el expediente prueba que acredite los rubros que debió pagar el actor por atención en el servicio médico. Nivelación Salarial. Se niega la pretensión, dado que no existe evidencia en el expediente que permita verificar el salario devengado por quien cumpliera las mismas funciones del demandante y se encontrara vinculado de planta en la entidad accionada.
Dotación. No se accede a su pago en la medida en que corresponde a una obligación del empleador en ejecución del contrato; tampoco existen elementos de juicio que permitan calcular su valor. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO GÓMEZ CONTRERAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, en cuanto confirmó íntegramente la de primer grado.
En sede de instancia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 19 de septiembre de 2013, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones, y en su lugar, resuelve: Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el Instituto de Seguros Sociales, hoy Liquidado y Carlos Alberto Gómez Contreras entre el 20 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.
Segundo: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción interpuesta por la encausada, de las primas de servicios e intereses a las cesantías exigibles con anterioridad al 25 de noviembre de 2008, y las vacaciones por el mismo día y mes de 2007. Tercero: Ordenar a la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., como administradora del patrimonio autónomo de remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales el pago de los siguientes conceptos: a).
Cesantías por valor de $6.821.717, intereses a las cesantías por $38.731, primas de servicios por $1.636.561 y vacaciones por $1.636.561, por el lapso de 20 de agosto de 2004 a 31 de diciembre de 2008. b). Indemnización moratoria por valor de $234.682.704 y, a partir del 1 de abril de 2015, al pago indexado de la obligación hasta su solución efectiva. c).
El pago de los aportes a seguridad social en pensiones al fondo administrador en el que se halle afiliado el demandante y que no hubieran sido pagados por el trabajador, por el tiempo laborado entre el 20 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2008. Cuarto: Se absuelve en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00