Micelio
SL023-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 0019 de 2012Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2014Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL023-2025 Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00491-01 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de agosto de 2023, en el proceso que promovió en su contra CÉSAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ CASTILLO y al que fue llamado como Litisconsorte necesario SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. I.

ANTECEDENTES César Alejandro Rodríguez Castillo demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00491-01 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que se condenara al pago y reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 21 de junio de 2016 con el retroactivo, más los intereses moratorios y la indexación. Al fundamentar sus peticiones contó que sufrió un accidente de trabajo el 20 de junio de 2016 que le produjo rompimiento del estómago y del esófago, además de la quemadura de la faringe, laringe y las cuerdas bucales.

Como consecuencia, fue calificada su pérdida de capacidad laboral por la empresa Seguros de Vida Alfa S.A. equivalente al 67,04% y fecha de estructuración el 2 de octubre de 2018. Relató que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Porvenir S.A., la que fue negada bajo el argumento de que no reunía el mínimo de semanas cotizadas en el trienio anterior a la estructuración del riesgo.

Adujo que es una persona de especial protección constitucional y que, en dicho período, contaba con 77,22 semanas. Manifestó que, desde la ocurrencia del accidente, no había recibido suma alguna de dinero por concepto de incapacidades; tenía a su cargo un hijo menor de edad; su madre era una persona de la tercera edad y era quien lo asistía; le resultaba imposible laborar y al momento de la demanda vivía en una habitación dependiendo de la caridad de familiares y amigos.

Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00491-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Frente a los hechos, aceptó la negativa al reconocimiento pensional y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo debido, buena fe, declaratoria de otras excepciones».

El juzgado de conocimiento ordenó vincular como litisconsorte necesario a Seguros de Vida Alfa S.A., sociedad que respondió oponiéndose a las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos. Formuló las excepciones que denominó falta de causa para pedir, validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por ella, buena fe y prescripción. En defensa de sus intereses argumentó que, a través del grupo interdisciplinario calificador emitió dictamen el 9 de febrero de 2019, sustentado en los antecedentes, historia clínica y la valoración interdisciplinaria del demandante, ajustándose a lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014, Decreto 0019 de 2012, Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, por lo que no se evidenciaba razón alguna para que se desconociera lo allí decidido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00491-01 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 21 de abril de 2022, definió: PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la vinculada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - DECLARAR que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de CESAR (sic) ALEJANDRO RODRÍGUEZ CASTILLO es el 20 de junio de 2016. TERCERO.- CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de CESAR (sic) ALEJANDRO RODRÍGUEZ CASTILLO una pensión de invalidez a partir del 21 de junio de 2016, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO. - CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar al demandante el retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 21 de junio de 2016 y la fecha en que sea incluido en nómina de pensionados, retroactivo que deberá cancelarse debidamente indexado desde la fecha de causación de cada una de las mesadas y hasta el momento de su pago. Así mismo se autoriza a PORVENIR S.A. a descontar del referido retroactivo lo correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que correspondan.

QUINTO. - CONDENAR a la vinculada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a pagar la suma adicional necesaria para cubrir el reconocimiento pensional que se ordena en contra de PORVENIR S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la administradora, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de la providencia del 30 de agosto de 2023, confirmó la sentencia del juzgado.

Estableció como problema jurídico determinar si «[…] hay lugar a modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante y, en tal sentido, si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez». Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00491-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Para resolverlo, inició señalando que la norma que debía aplicarse tratándose de pensión de invalidez era la vigente al momento de la fecha de su estructuración según las sentencias CSJ SL 13 noviembre 2013, radicación 42648, que se reiteró en la CSJ SL, 30 abril 2013, radicación 45815.

Dijo que, dado que la invalidez del demandante se estructuró el 2 de octubre de 2018, debía aplicarse el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, la cual establecía como requisitos para obtener la prestación de invalidez, la acreditación del 50% o más de pérdida de la capacidad laboral y 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Afirmó que el demandante cumplía con el primer requisito, no obstante, cotizó 21,42 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración del riesgo.

Agregó que esta Corporación había señalado que los dictámenes no constituían una prueba definitiva y menos aún solemne, pues el operador judicial tenía el poder para establecer tal estado y todas sus variables. Indicó que, […] de la historia clínica del demandante quedó visto que sufrió un accidente el día 26 de junio de 2016, al ingerir soda caustica, con secuelas de quemadura esofágica grado II B, perforación esofágica en tercio medio, necrosis transmural de esófago tercio medio y distal, estómago y duodeno primera Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00491-01 SCLAJPT-10 V.00 6 porción. Que ha requerido múltiples procedimientos.

Fue sometido a tratamientos de rehabilitación, consistente en drenaje absceso abdominal en agosto 2017 con yeyunostomía y traqueostomía; anastomosis coloyeyunal ll+anastomosis ielocólica II + anastomosis yeyunoyeyunal ll + apendicectomía incidental, del 8 de septiembre de 2018; efofagogastrectomía, esofagostomía, yeyunostomía, traqueostomía y; faringoplastia con colocación de colgajo en noviembre 2018.

Sin posibilidad de recuperación (concepto médico de rehabilitación del 3 de noviembre de 2018, fl.63, 08DocumentalPorvenir). El 2 de octubre de 2018, en valoración de cirugía general, se estableció diagnósticos de: pop reconstrucción esofágica mediante transposición de colon izquierdo por vía retroesternal + anastomosis faringo-cólica latero-terminal + reconstrucción de tránsito intestinal mediante y de roux (anastomosis colo- yeyunal ll + anastomosis ileocólica II + anastomosis yeyunoyeyunal ll) + apendicectomía incidental (08/09/2018). quemadura esofágica por cáusticos. antecedente de esofaguectomía + gastrectomía subtotal + yeyunostomía + traqueostomía. trastorno de la personalidad cluster b. antecedente de intentos de suicidio en 2016.

Del dictamen de pérdida de capacidad laboral, se establece como calificación/ valoración de las deficiencias, que se generó en su humanidad, deficiencias de I. "pop esofaguectomía por quemadura por cáusticos", 2. gastrectomía subtotal por quemadura por cáusticos, 3. "pop yeyunostomía" y, 4. "trastorno de personalidad cluster b."; con diagnósticosde: TRAQUEOSTOMIA (sic), QUEMADURA DEL ESOFAGO (sic), AUSENCIA ADQUIRIDA DE PARTE DEL ESTÓMAGO, AUSENCIA ATRESIA Y ESTENOSIS CONGENITA (sic) DEL YEYUNO y TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD, ORGANICO (sic).

Por lo anterior, señaló que a pesar de que fue el 2 de octubre de 2018 la fecha en que se hicieron los últimos tratamientos y valoraciones, lo cierto era que la invalidez no se causó en esta última calenda, sino el 26 de junio de 2016, cuando ocurrió el accidente, como claramente se extraía de su historia clínica. Concluyó que, bajo esta línea de pensamiento, debía modificar la fecha de estructuración de la pérdida de la Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00491-01 SCLAJPT-10 V.00 7 capacidad laboral del accionante, tal como lo encontró el juez.

Estableció que, en ese sentido, le asistía derecho al reconocimiento de la pensión, toda vez que acreditaba las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la nueva fecha indicada, puesto que cotizó al Sistema General de Pensiones entre el 26 de junio de 2013 y el 26 de junio de 2016, un total de 72,86 semanas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los límites del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que, […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que se revoque la de primer grado, y, en su lugar, se absuelva a Porvenir S.A. de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que no son replicados y se resuelven de manera conjunta considerando su complementariedad y decisión final.

Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00491-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 38, 39, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003; 40, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012; 42 de la Ley 100 de 1993, y 3º del Decreto 1507 de 2014 y la infracción directa del artículo 1º de esta normativa.

Cuestiona que el Tribunal concluyera que la fecha de estructuración del estado de invalidez es el 20 de junio de 2016, a pesar de que la entidad competente para ello dictaminó otra diferente. Asegura que pese al noble propósito, los razonamientos jurídicos son equivocados y comportan un desacertado entendimiento de las normas que regulan la estructuración del estado de invalidez y sus requisitos para acceder a la prestación. Expresa que esta disposición es clara al señalar que el número de cotizaciones debe ser determinada en la fecha de origen del riesgo, decretado por los organismos competentes, de tal suerte que se convierte en el hito de la definición. Reprocha que, por su propia cuenta, se hubiera remitido a la historia clínica y establecido el momento de la estructuración de la invalidez del demandante, descartando el que existía en el proceso.

Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00491-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Reitera que el Tribunal interpretó mal las normas acusadas porque no tuvo en cuenta que forman parte del decreto por medio del cual se establece el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional y por ello está dirigida a las entidades o personas que, por virtud de la asignación de competencias que le ha hecho la ley, están facultadas para dictaminar tal estado.

Expone que los criterios establecidos están dirigidos a personas o entidades con conocimientos especializados, de suerte que no pueden ser utilizados por cualquiera que normalmente carezca de esos conocimientos, como lo es un juez de la República. Afirma que el Tribunal impuso sus propias valoraciones médicas sobre la prueba idónea, sin ningún apoyo técnico o científico de profesionales especializados.

Manifiesta que el acatamiento de las reglas y procedimientos previstos no es una cuestión que pueda obviarse, pues buscan conferir claridad a la definición de los objetivos del Sistema General de Pensiones y garantizan principios, entre ellos la garantía constitucional del respeto al debido proceso, todos los interesados en la definición del riesgo.

Insiste en que la calificación de la invalidez no es un trámite superfluo o innecesario que pueda ser obviado a voluntad por los integrantes del Sistema o por los jueces, Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00491-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cuando lo que se busca es que un tema tan sensible como el del estado de invalidez sea establecido por organismos técnicos o especializados, dotados de capacidad administrativa y científica que otorgan seriedad y respetabilidad a sus decisiones, a través de un mecanismo que garantice la participación de todos los interesados.

Por último, sostiene que, No se desconoce que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que, en materia de determinación de la pérdida de la capacidad laboral, los jueces gozan de facultades para valorar libremente las pruebas. Sin embargo, sostiene que ello no habilita a los operadores judiciales para descartar, sin mayor análisis y sin apoyo técnico especializado, pruebas idóneas y producidas por entidades técnicas y especializadas, integradas por expertos en la materia, a las que la ley les encargó la función de dictaminar la invalidez y que, por mandato legal, son las autorizadas para acreditar la disminución de la aptitud laboral de una persona.

Finalmente dice que el criterio jurisprudencial vigente indica que cuando el juez se vaya a apartar de un dictamen especializado debe hacerlo apoyado en elementos probatorios técnicos que le confieran una mayor credibilidad. Pero lo que no puede hacer es, motu proprio y con base en sus propias y personales argumentos, restarle credibilidad a un dictamen que no registra una conclusión absolutamente contraria a la realidad.

En este caso el Ad quem no afirmó, además, que lo señalado en el dictamen que no tuvo en cuenta sea absolutamente contraevidente e inexcusable y, simplemente, lo desechó, con lo que asumió un papel que no le correspondía. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 38, 39, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003; 40, 41, modificado por el 142 del Decreto Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00491-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Legislativo 19 de 2012; 42 y 69 de la Ley 100 de 1993; 1º y 3º del Decreto 1507 de 2014.

Indica como errores de hecho: 1. Dar, por demostrado, sin estarlo, que la estructuración del estado de invalidez del demandante se produjo el 20 de junio de 2016. 2. No dar por probado, pese a que lo está, que la estructuración del estado de invalidez del promotor del pleito se presentó el 2 de octubre de 2018. Respecto de las pruebas señala: Los desaciertos fácticos reseñados se presentaron por la mala valoración de las siguientes pruebas. 1.

Historia clínica del demandante. 2. Concepto médico de rehabilitación del 3 de noviembre de 2018, folios 63, 08. 3. Dictamen Nº 3338369 del 9 de febrero de 2019. Folios 53 y siguientes. (Prueba no calificada). Sostiene que el Tribunal valoró mal la historia clínica del demandante, porque no hay en ella ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda inferirse que para el 20 de junio de 2016 ya tuviera una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que permitiera considerarlo como inválido.

Asegura que dicho documento solo acredita los hechos del accidente, pero no demuestra cuál fue exactamente la disminución de la capacidad laboral en ese momento. Agrega que, por el contrario, después de aquel, el demandante fue sometido a tratamientos de rehabilitación lo que indica que, mientras no fueran culminados, no era Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00491-01 SCLAJPT-10 V.00 12 posible determinar con exactitud, ni el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, ni la fecha en se estructuró. Así lo corrobora el concepto médico en el cual se detalla el procedimiento concluido, pues existía la posibilidad de una mejoría o de una menor afectación en su capacidad laboral.

Añade que, demostrado el error en la valoración de la prueba calificada, es posible examinar el dictamen n.º 3338369 emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., en el que se explican las razones por las cuales se escogió como fecha de estructuración el 2 de octubre de 2018, pues se indica que esa fue la de la última valoración médica que establece claramente las deficiencias resultantes que incidían en la pérdida de la capacidad laboral, del demandante.

VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad planteada por la administradora se centra en que el Tribunal hubiera fijado como fecha de estructuración aquella del accidente basándose en la historia clínica, a pesar de que el dictamen se estableció una fecha distinta. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 esta es la que genera en el individuo una afectación de su capacidad, en forma permanente y definitiva, la cual debe documentarse con la historia clínica, sus exámenes y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00491-01 SCLAJPT-10 V.00 13 o corresponder con la fecha de la calificación. En este sentido, la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que emiten las juntas de calificación al considerarlos conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados en desarrollo de un trámite previamente establecido por el legislador.

Sin embargo, también ha aclarado que no constituyen prueba solemne, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades lo cual se encuentra acorde con el Decreto 1352 de 2013 (CSJ SL, 19 octubre 2006, radicación 29622;

CSJ SL, 27 marzo 2007, radicación 27528; CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450; CSJ SL, 30 abril 2013, radicación 44653; CSJ SL16374-2015; CSJ SL5280-2018 y CSJ SL4571-2019). En la primera de las sentencias referidas, la Corporación indicó: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00491-01 SCLAJPT-10 V.00 14 competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.

Igualmente, ha definido que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 marzo 2009, radicación 31062;

CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450; CSJ SL3090-2014; CSJ SL9184- 2016; CSJ SL697-2019 y CSJ SL4346-2020). Ahora bien, al analizar la historia clínica, señalada como mal valorada, se observa que, tal como lo indicaron tanto el juzgado como el Tribunal, las enfermedades diagnosticadas se originaron a partir del accidente ocurrido el 20 de junio de 2016.

Desde ese momento, el demandante estuvo incapacitado, sin posibilidad de reincorporarse al trabajo. Téngase en cuenta que, a partir de ese momento, si bien se desplegaron los tratamientos médicos previstos en el plan de manejo, lo cierto es que aquel nunca obtuvo una mejoría médica máxima que le permitiera trabajar. Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00491-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En cuanto al concepto médico de rehabilitación, esta Sala no encuentra error en la valoración de dicha prueba; aunque la recurrente señala que este únicamente demuestra que en ese momento podía determinarse su condición, lo cierto es que, independientemente de la fecha en que se emitió, el afiliado nunca logró las capacidades para realizar su labor.

Al no encontrarse un error en la valoración de una prueba hábil, no procede el análisis del dictamen de pérdida de capacidad laboral, ya que este no constituye una prueba admisible en esta instancia. Así las cosas, no se puede ignorar la valoración realizada por el Tribunal que, como ya se dijo, realizó en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica.

Por lo anterior, no prosperan los cargos. Sin costas en casación dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00491-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que CÉSAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ CASTILLO siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y al que fue llamado como litisconsorte necesario SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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