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SL023-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL023-2024 Radicación n.°97689 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FORTEZZA M & P S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró en su contra JAIME NICOLÁS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Jaime Nicolás González Rodríguez demandó a la sociedad comercial Fortezza M & P S.A.S., con el propósito de obtener el pago de la prima de servicios; auxilio de cesantías y sus intereses; vacaciones; aportes a la seguridad social integral; las indemnizaciones por no consignación al fondo de cesantías; despido sin justa causa; la sanción Radicación n.° 97689 SCLAJPT-10 V.00 2 moratoria por no pago de sus prestaciones sociales, lo que resultara probado acorde con las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Como respaldo a sus pretensiones, manifestó que se vinculó laboralmente con la demandada desde el 15 de noviembre de 2015, mediante contrato verbal de trabajo para desempeñarse como «Ingeniero Residente HSE»; que el 11 de febrero de 2016, suscribió un contrato individual de trabajo por obra o labor con la misma compañía para desarrollar idéntica función; que se acordó una asignación salarial de $1´900.000.

Expresó que durante su vinculación con la citada empresa, no le canceló prestaciones sociales ni aportes con destino al sistema de seguridad social integral; que fue despedido el día 15 de julio de 2017, con el argumento de que la obra para la que había sido contratado finalizó, sin que se le hubiese pagado su liquidación definitiva (f.° 2 a 11 del Expediente Digital).

Fortezza M&P S.A.S., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; manifestó que el vínculo contractual que existió fue de carácter civil de prestación de servicios; que se le pagaban honorarios previa presentación de cuentas de cobro; informó que, debido a un error, le entregó al demandante una certificación laboral que no se correspondía con la naturaleza de su vinculación; no admitió ninguno de los hechos, salvo el relacionado con la terminación del nexo.

Radicación n.° 97689 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «mala fe del demandante», «buena fe y la genérica»; así como la de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 7 de noviembre de 2019 (f.° 81 Expediente Digital), resolvió: Primero: DECLARAR que entre el Sr. JAIME NICOLÁS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y FORTEZZA M&P S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de noviembre de 2015 hasta el 15 de Julio de 2017, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador.

Segundo: Como consecuencia de esto, CONDENAR a FORTEZZA M&P S.A.S. a pagar al Sr. JAIME NICOLÁS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ los siguientes conceptos: 1. $3'208.889 equivalentes a las Cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral. 2. $650.335 equivalentes a los Intereses a las Cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral. 3. $3'208.889 equivalentes a la prima de servicios causada durante la vigencia de la relación laboral. 4. $1'604.444 equivalentes a las vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral. 5. $32'300.000 por concepto de la sanción por no consignación de las cesantías establecida en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990. 6.

Indemnización moratoria del Art. 65 del C.S.T. y S.S. correspondientes a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las acreencias laborales, la cual liquidada al 7 de noviembre de 2019 asciende a la suma de $53'453.333. 7. $2'751.200 por concepto de la indemnización por despido sin justa causa establecida en el Art. 64 del C.S.T. 8. $1'995.000 por concepto de aportes Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión asumidos por el demandante, correspondientes a marzo de 2016 a diciembre de 2016.

Tercero: CONDENAR a FORTEZZA M&P S.A.S. a cancelar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del Sr. JAIME NICOLÁS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ que presenten MORA Radicación n.° 97689 SCLAJPT-10 V.00 4 O QUE NO HAYAN SIDO CANCELADAS en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2015 y 15 de julio de 2017, teniendo como salario base la cifra $1'900.000.

Para tales efectos, el demandante deberá indicar a qué fondo de pensiones se encuentra afiliado, para que la respectiva administradora proceda a realizar el cálculo actuarial pertinente. CUARTO DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, conforme a la parte motiva de esta providencia. QUINTO COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada.

Se fijan como agencias en derecho la suma de CINCO (5) S.M.L.M.V III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la accionada, en decisión proferida el 29 de octubre de 2021, confirmó en su integralidad la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, concluyó que, analizados los medios de convicción, las documentales y un testimonio «bajo el principio de la sana crítica como lo exige el ordenamiento procesal», era palmario que entre las partes existió un contrato de trabajo.

Repudió los argumentos de la sociedad impugnante para que se negaran las pretensiones, edificados sobre la no manifestación de algún reclamo por el demandante durante su vinculación; expuso que las normas positivas del derecho laboral tienen carácter tuitivo, son de orden público e irrenunciables; expresó que tampoco eran aceptables las manifestaciones «de buena fe en la ejecución del contrato, cuando es absolutamente claro que el realmente celebrado y ejecutado fue el de trabajo, de tal suerte que esa tesis no Radicación n.° 97689 SCLAJPT-10 V.00 5 puede salir avante para enervar las consecuencias adversas por su desconocimiento».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, (…) CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas por concepto de indemnización por no consignación al fondo de cesantías y sanción moratoria; para que luego de ello, se sirva constituirse como Tribunal de instancia a efecto de revocar los numerales 5 y 6 del ordinal segundo del fallo de primera instancia, y confirme en todo lo demás la decisión atacada.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo propone al siguiente tenor, Acuso la Sentencia recurrida de violar la Ley sustancial por la VÍA INDIRECTA, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA respecto del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y lo normado por el artículo 65 del C.S.T, modificado por la Ley 789 de 2002, que condujo al ad quem a darle un efecto negativo a la disposiciones reseñadas o inclusive cercenar el sentido genuino de la norma; situación que derivó en la materialización de ostensibles y manifiestos ERRORES DE HECHO debido a la apreciación errónea de las pruebas calificadas del proceso que condujeron al Juez de Segunda Instancia, tener por acreditadas situaciones fácticas contrarias a la realidad probatoria.

Enlista los siguientes errores de hecho, Radicación n.° 97689 SCLAJPT-10 V.00 6 1- Dar por probado sin estar debidamente acreditado, que la sociedad comercial FORTEZZA M & P S.A.S., actuó deliberadamente de mala fe dentro de la relación contractual que sostuvo con el señor JAIME NICOLÁS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. 2. No dar por demostrado, a pesar de estar debidamente acreditado que la sociedad demandada actúo con el convencimiento que el vínculo contractual que sostuvo con el demandante era de prestación de servicios. 3.

No dar por establecido, a pesar de encontrarse debidamente acreditado, que el demandante desempeñó sus actividades con la conciencia de encontrarse desarrollando un contrato de prestación de servicios. Para demostrar los yerros que se endilgan a la sentencia impugnada y reseñada como de irregular, resulta necesario remitirse a las pruebas que el Tribunal apreció de manera errónea, las cuales, de haber sido analizadas en debida forma, habrían conducido a un resultado distinto del que se imprimió en el fallo censurado, pues resultaba palmario y ostensible que las partes actuaron con la conciencia de encontrarse reguladas por un contrato de prestación de servicios, por lo que la sociedad demandada, hoy recurrente, no actuó con la intención de defraudar patrimonialmente al demandante.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala, (I) Contrato de prestación de servicios, visible a folios 62 a 63 del expediente físico. (II) Cuentas de cobro presentadas por el demandante a la sociedad demandada, obrantes a folios 56 a 59 del dossier. (III) Planillas de aportes a la seguridad social sufragadas por el demandante que militan a folios 21 a 30 del informativo.

(IV) Interrogatorio de parte practicado al Señor JAIME NICOLÁS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Expone que el juzgador hizo propios los argumentos del a quo, y confirmó «por la vía de las pruebas la indemnización por no consignación al fondo de cesantías y moratoria, sin detenerse a verificar los actos comportamentales que exhibieron los sujetos procesales dentro del contexto de la relación de trabajo», reprocha la imposición de las sanciones de forma automática e inexorable, que excluyó la buena fe y «presumió la mala fe del empleador».

Radicación n.° 97689 SCLAJPT-10 V.00 7 Asevera que el Tribunal no examinó de manera adecuada los folios 62 y 63, probanzas que evidenciaban que las partes suscribieron en forma libre y voluntaria un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto giró en la gestión de residente e inspector de seguridad industrial y salud ocupacional, vinculación durante la cual, el actor no manifestó inconformidad alguna con las responsabilidades asignadas, tampoco con los honorarios.

Expresa que el juzgador omitió que el demandante nunca reclamó por los honorarios, que tampoco repudió las condiciones de su contratación; que solo llamó a juicio a la sociedad por la forma en la que fue desvinculado, sin la cual «no [se] habría develado si hubiese seguido vinculado con la empresa tal y como queda patente del interrogatorio de parte que absolvió».

Enfatiza que le corresponde al empleador, demostrar las situaciones que llevaron a su omisión en la consignación de cesantías y prestaciones sociales exentas de dolo, lo que se cumplió en este caso, tras considerar que los regía un contrato de prestación de servicios; que los folios 56 a 59, 21 a 30, contentivos de las cuentas de cobro presentadas por el demandante, ilustran que la sociedad pagó lo que creyó deber de manera oportuna, previa presentación de los soportes de cancelación de aportes al sistema general de seguridad social.

Se detiene en los extractos de la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, en la que se Radicación n.° 97689 SCLAJPT-10 V.00 8 definió los contornos del artículo 65 del CST; enfatizó en la actitud comportamental de los demandados que, reitera, estuvo revestida de buena fe. Advierte que no cuestiona la postura del juez de primera instancia, confirmada por el Tribunal, en lo relacionado con la declaratoria del contrato laboral entre las partes conforme con el principio realidad; que lo censurado es la aplicación automática de la sanción por no consignación de cesantías y moratoria que se «derivó de los medios de convicción valorados conjuntamente bajo el principio científico que informa la sana crítica»; que «la valoración transgrede las leyes de la lógica y de la ciencia».

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que entre las partes del litigio existió un contrato de trabajo, que ninguna incidencia tenía el hecho de que el accionante nunca hubiere presentado reclamos, dado que las normas laborales eran de orden público e irrenunciables; que tampoco eran válidos los argumentos de la accionada sobre la existencia de buena fe en la ejecución del contrato, por cuanto era palmario que el realmente celebrado y ejecutado fue uno de trabajo.

La censura asegura que el Tribunal erró al omitir la valoración del material de prueba, que daba cuenta que las conductas de la sociedad no estuvieron desprovistas de buena fe y que actuó bajo el convencimiento de que el vínculo Radicación n.° 97689 SCLAJPT-10 V.00 9 contractual que existió entre las partes, fue uno de prestación de servicios como lo entendió el demandante.

En la demostración del único cargo propuesto, aduce que el Tribunal hizo propios los argumentos del juez unipersonal para imponer las sanciones que se reprochan, pero que no se analizaron los actos «comportamentales que exhibieron los sujetos procesales dentro del contexto de la relación de trabajo, procediendo a imponer las referidas sanciones de forma automática e inexorable, excluyendo de si la buena fe y presumiendo la mala fe del empleador».

El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en elucidar si el Tribunal incurrió en errores evidentes de hecho, al concluir que la accionada no actuó de buena fe y, en consecuencia, confirmar el pago de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Para comenzar, disiente la recurrente de la conclusión a que se llegó en la sentencia, relativa a conducta de la accionada, pese a ser evidente que las partes suscribieron en forma libre y voluntaria un contrato de prestación de servicios (f.° 62 a 63), «cuyo objeto giró en la gestión de residente e inspector de seguridad industrial y salud ocupacional»; añade que durante la vigencia de ese convenio el actor no manifestó inconformidad alguna con las responsabilidades asignadas, tampoco con los honorarios.

Radicación n.° 97689 SCLAJPT-10 V.00 10 La lectura que del contrato de prestación de servicios sirve a la Sala para ratificar que en efecto, se verificó la prestación personal de unas tareas por parte de Jaime Nicolás González Rodríguez, a favor de la ahora impugnante y, que dichos servicios fueron remunerados, que, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se declaró uno de linaje laboral, punto sobre el cual la censura no presenta inconformidad.

Es de reiterar que corresponde al empleador la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199-2021, SL4278-2022 y SL4311-2022, SL2886-2022, lo que en este caso no sucedió; recuérdese que fue la propia sociedad recurrente en la fundamentación del ataque, quien afirmó que el Tribunal retomó los argumentos del a quo, que por efectos metodológicos, se traen a colación, En torno a la sanción moratoria, ha de considerarse que esta no es de carácter automático, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que deberá analizarse por parte del despacho cuáles fueron las causas que llevaron a que no se pagaran prestaciones sociales, para así dar la oportunidad en torno a escuchar cuáles son los aspectos que se dieron y que impidieron el pago de prestaciones sociales; en el presente asunto, en alegatos de conclusión se menciona por la apoderada de la parte demandada que, tanto el demandante como el demandado estaban en la firme convicción de la existencia de un contrato de prestación de servicios, si bien es cierto, ese contrato de prestación de servicios se allegó al proceso, ha de mencionarse, primero que el contrato de prestación de servicios ( ) primero no tiene fecha de inicio y si bien se confiesa por la parte demandante que inició la prestación a noviembre del año 2015 con dicho contrato de prestación de servicios, lo cierto es que las mismas partes convalidaron a febrero del año 2016 que la relación que, inicialmente se había prestado desde noviembre del año inmediatamente anterior, conlleva a la existencia del contrato de trabajo, es decir, la parte demandada no se encontraba en la convicción de estar en un contrato de Radicación n.° 97689 SCLAJPT-10 V.00 11 prestación de servicios por cuanto, primero, expidió un contrato de trabajo a febrero del año 2016, aplicó sanciones al demandado, sanción propia como un llamado de atención o memorando para el cumplimiento de sus deberes, un tercer aspecto es que emitió certificación en la cual reconoce la prestación del servicio, bajo la modalidad de orden laboral.

Es decir, en la sentencia fustigada sí se realizó la argumentación para la imposición de las condenas que se reprochan, con fundamento en sendas pruebas, que ni siquiera se acusan, lo que conduce a que la providencia conserve la doble presunción de acierto y legalidad. Adicionalmente, en providencia CSJ SL1886-2023 se recordó que la absolución del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, como de aquella sanción que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar que esté amparado por la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.

De modo que la sola mención de las minutas de prestación de servicio, aunada al argumento de haber actuado bajo el convencimiento de que se trató un nexo deslaboralizado, no son suficientes para enarbolar la buena fe de la empleadora como quiera que se llegó al convencimiento de que se trató de un contrato de trabajo. No se avista entonces el yerro del Tribunal en la valoración de esos elementos de prueba.

Radicación n.° 97689 SCLAJPT-10 V.00 12 En lo que tiene que ver con las cuentas de cobro otrora presentadas por el actor, se alega que a partir de esas probanzas se colegía que la demandada pagó lo que «creyó deber de manera oportuna, previa presentación de los soportes de cancelación de aportes al sistema general de seguridad social» En cuanto a las cuentas de cobro de honorarios, así como las planillas de seguridad social, no indican nada diferente a lo que de ellas se desprende, esto es, la asunción por parte del actor de las obligaciones derivadas del contrato y de las que corresponden al Sistema General de Seguridad Social Integral, por lo que con ellos no se desvirtúan las conclusiones del sentenciador, por el contrario, se ratifica que la conducta del demandante se circunscribió a los términos del contrato de prestación de servicios que inicialmente los unió, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas por la accionada para obtener el pago por las labores desarrolladas.

Sobre el asunto en mientes, esta Corporación ha reiterado que la presentación de cuentas de cobro, no son suficientes, per se, para desnaturalizar la primacía de la realidad, pues darles una denominación diferente, no resta la connotación de ser una retribución por un servicio prestado de carácter dependiente (CSJ SL4116-2020). Bajo ese entendido, no se vislumbra yerro en la conclusión del fallador, relativa a las conductas desprovistas Radicación n.° 97689 SCLAJPT-10 V.00 13 de buena fe, ante la presentación regular de los mentados cobros.

Esta Sala advierte, además, que las conclusiones derivadas del análisis de las evidencias en el proceso, son producto de la libre formación del convencimiento del fallador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, como se ha sostenido por esta Corporación en sentencia CSJ SL8949 2017. Por lo expuesto, no se evidencian los yerros endilgados, por lo que no procede la casación de la providencia. Tampoco se aborda el análisis del interrogatorio de parte que absolvió el demandante, pues solo es prueba apta en casación si de ella puede desprenderse una confesión (artículo 7 Ley 16/69), lo que supone una declaración que «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (núm. 2., art. 191 CGP).

En este caso, las afirmaciones que el demandante hizo al absolver el interrogatorio de parte solo lo benefician a él, de manera, que no pueden ser tenidas en cuenta como confesión y por lo mismo no tienen el efecto de perjudicarlo. Por lo dicho, no se evidencian los yerros endilgados, por lo que no procede la casación de la providencia. Sin costas, dado que no hubo oposición. Radicación n.° 97689 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró JAIME NICOLÁS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra FORTEZZA M & P S.A.S. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20FC0576974D8C43773254ACEB7603AEB7D3CEFCA2738E3296952A7FFFBFF7EB Documento generado en 2024-01-26