Micelio
SL023-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

"?0 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casad« Lateral Sala de Deseseendlo IC 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL023-2022 Radicación n.° 83356 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAURICIO GONZÁLEZ FALLA, JEAN ALEXANDER TRUJILLO, JUAN CARLOS DE NARVÁEZ VARGAS y LUIS ALEJANDRO GRANADOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 2 de mayo de 2018, en el proceso que adelantaron contra la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA y TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. S. I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a los entes mencionados, con el fin de que se declarara que fueron sus SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 83356 empleadores durante la ejecución de los siguientes contratos de trabajo: Trabajador Fecha de inicio Fecha de terminación Juan Carlos de Narváez 08/05/2003 27/03/2014 Mauricio González Falla 21/09 /2006 19/12/2013 Luis Alejandro Granados 20/06/2007 28/03/2014 Jean Alexander Trujillo «marzo de 2007» «marzo de 2014» Además, que su vinculación a través de Temporizar Servicios Temporales S.A.S., a partir de enero de 2014, implicó una desmejora en la remuneración, y que tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás beneficios, en las mismas condiciones que los trabajadores de planta de la Corporación accionada.

También, que a la terminación del vínculo no se acreditó el pago de aportes al sistema integral de seguridad social, ni de contribuciones parafiscales, en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En consecuencia, solicitaron ser reintegrados sin solución de continuidad; en subsidio, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, junto con las costas del proceso (fls. 674 a731 y 1101 a 1105).

En sustento de sus aspiraciones, explicaron que «es de público conocimiento» que la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. se dedica constante y recurrentemente a la organización y realización de eventos y ferias de todo nivel. Que en el marco de tal actividad, dicha Corporación los vinculó como supervisores de seguridad y supervisor de accesos, en el caso de González Falla.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83356 Relataron que en enero de 2014, el empleador les impuso la celebración de un contrato de trabajo por duración de la obra con la empresa de servicios temporales (EST) demandada; así, continuaron desarrollando la misma labor en idénticas condiciones, «pero solamente por los días en que durara la feria o evento que se iniciaba en esa fecha».

Se quejaron de que fueron obligados a suscribir documentos con espacios en blanco, como autorizaciones de descuento y de consignación de liquidación, y un acta de terminación de contrato; no recibieron copia. Precisaron que como Mauricio González Falla se negó a firmar, nunca más fue convocado a los eventos. Detallaron sus funciones, horarios, el nombre y cargo de sus superiores, las capacitaciones que recibieron y los formatos de evaluación y demás planillas que diligenciaron, en igualdad de condiciones con el personal de planta de la Corporación. Lamentaron que, pese a lo anterior, la empresa no reconoció sus mínimos derechos laborales, ni algunos beneficios extralegales a los que también tendrían derecho.

Temporizar S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa, compensación y prescripción. Dijo que solo le constaba la celebración de 2 contratos de trabajo con cada uno de los actores durante los primeros meses de 2014, para desempeñarse como trabajadores en misión al servicio de la codemandada y por un plazo inferior al autorizado por la ley.

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83356 Adujo que durante esos periodos, dio cumplimiento a todas las obligaciones legales a su cargo (fls. 910 a 948). La Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas. Blandió las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción y buena fe.

Negó cualquier relación laboral con los actores, quienes se vincularon libre y voluntariamente a la EST, como trabajadores en misión, para unas actividades esporádicas en eventos feriales (fls. 1037 a 1100 y 1239 a 1246). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 24 de febrero de 2017, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre cada uno de los actores y la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. Usuario Operador de Zona Franca, así: • Juan Carlos de Narváez Vargas: desde el 8 de mayo de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2013. • Mauricio González Falla: entre el 21 de septiembre de 2006 y el 19 de diciembre de 2013. • Luis Alejandro Granados Gómez: del 20 de junio de 2007 al 20 de diciembre de 2013.

SCLAUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83356 • Jean Alexander Trujillo Sanabria: desde el 19 de abril de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2013. Condenó a la Corporación al pago de: PARA JUAN CARLOS DE NARVÁEZ VARGAS • $7.236.766 por auxilio de cesantías • $452.492 por intereses sobre las cesantías • $452.492 a título de sanción por falta de consignación de los intereses sobre las cesantías • $2.512.917 por prima de servicios • $1.864.985 por compensación por vacaciones • $28.058.221 por concepto de indemnización por falta de consignación de cesantías • $30.402.768 por la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que corresponden a un día de salario por cada día de retardo, por los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato.

A partir del mes siguiente, dispuso el pago de los intereses previstos en esa disposición, sobre el monto de las prestaciones sociales adeudadas y hasta que se produzca su pago efectivo. • Lo adeudado al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el demandante, por aportes causados por todo el periodo laborado. Impuso condenas similares a favor de los demás demandantes, de acuerdo con los tiempos laborados y los SCIAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83356 salarios devengados por cada uno, junto con las costas del proceso.

Absolvió de lo demás (fi. 1301 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandantes y la Corporación (fi. 1313 Cd). El Tribunal modificó la sentencia del a quo, en el sentido de declarar que «entre los demandantes y Corferias se celebraron sendos contratos de obra o labor cuyos extremos se encuentran delimitados en la tabla N° 1».

Dicha tabla refiere las ferias o eventos en los que habrían laborado los actores, las fechas de realización, el número de servicios y la tarifa. En línea con ello, redujo las prestaciones sociales de Juan Carlos de Narváez Vargas a $2.560.525 por auxilio de cesantías y $162.809 por intereses; $2.560.525 por prima de servicios y $1.885.095 a título de compensación por vacaciones.

Tasó montos similares para los demás demandantes. Revocó las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Confirmó en lo demás, y no impuso costas. Tras referirse a las apelaciones de las partes, consideró que debía ocuparse de definir si la demandada había desvirtuado la presunción de existencia de contrato de trabajo con los actores; en caso negativo, debía verificar la modalidad que los vinculó, y si hubo continuidad o se trató SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83356 de servicios esporádicos, en eventos o ferias realizados por la Corporación. Así mismo y dependiendo del resultado de las anteriores pesquisas, anunció que verificaría el salario base de liquidación de las prestaciones sociales, la pertinencia de condenar al pago de salarios y prestaciones sociales por los días no laborados, la devolución de lo retenido en la fuente y la procedencia de la indemnización moratoria.

Luego de dejar por fuera del debate, la prestación personal de servicios de los actores a la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A., dedujo la ausencia de elementos de juicio procesal, aquellos que contribuyeran al propósito de este sujeto de acreditar que las labores desarrolladas por fueron autónomas e independientes. Por el contrario, destacó que los testigos dieron cuenta de la ejecución de una relación subordinada, caracterizada por el cumplimiento de órdenes, horarios e instrucciones en las instalaciones del empleador.

Sin embargo, coligió que no podía declararse un único contrato de trabajo. Tras repasar las modalidades previstas en el artículo 45 del estatuto laboral, refirió que: [ ] en el presente caso, al absolver el interrogatorio de parte, por ejemplo, el demandante Juan Carlos de Narváez Vargas ( ), al preguntársele si es cierto que participó en los eventos feriales en Corferias, contestó: "es cierto su señoría, participé y estuve ligado a la Corporación Corferias durante eventos y ferias tanto privados como masivos".

Al preguntársele si es cierto que los eventos feriales dependían del calendario ferial definido para cada ario, manifestó: "es cierto, se dependía del calendario ferial, al cual estábamos siendo llamados por nuestro coordinador de seguridad, antes de arrancar cada montaje de determinada feria o evento". SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83356 Al cuestionársele si es cierto que no participó en todos los eventos feriales, contestó: "es cierto, no participé en la totalidad del año debido a que se realizaban diferentes ferias o eventos, entonces mientras yo estaba laborando en una feria, tranquilamente podía haber otros eventos".

Al preguntársele si es cierto que en el periodo en que no se ejecutaban actividades en una feria o evento usted no asistía a las instalaciones de Corferias, ni recibía dinero por ello, contestó afirmativamente: "es correcto, en ese año no asistía a las instalaciones» y "no, no recibía ninguna". Finalmente, cuando se le pregunta si en cada época de ferias y eventos estaba consciente y aceptó el tiempo de ejecución de las actividades que debía realizar, señaló: "sí, estaba consciente".

Destacó que los demás demandantes suministraron respuestas similares, de suerte que todos coincidieron en que «desde el primer contrato que celebraron con Corferias, entendieron que su vinculación era por la duración de la feria o evento para el que eran contratados». En ese orden, concluyó que el a quo se había equivocado al declarar que cada una de las relaciones laborales estuvo gobernada por un único contrato de trabajo a término indefinido pues, aunque no se aportaron los contratos, quedó claro que «las partes celebraron diferentes contratos por obra o labor determinada, por cada feria o evento en la cual participaron, conforme aparece en las certificaciones expedidas por Cotferias visibles a folio 949 y siguientes».

Reflexionó que como no era necesario que el contrato por duración de obra o labor constara por escrito, era perfectamente posible colegir que, conforme los documentos aportados y las declaraciones de los propios actores, se celebró un contrato por cada evento en que participaron. Con mayor razón, en la medida en que no existen razones jurídicas, ni fácticas, para reconocer salarios y prestaciones SCLUPT-10 V.00 y4 Radicación n.° 83356 sociales por los días en que no hubo prestación del servicio, ni vínculo con la demandada.

De los documentos obrantes de folios 949 a 1014, dedujo cada una de las ferias o eventos en que los actores laboraron, así como que no prestaron servicios adicionales. Estimó que en vista de que los promotores del proceso no intentaron una reclamación previa al trámite judicial, había operado la prescripción sobre las obligaciones causadas antes del 23 de enero de 2012, como quiera que la demanda fue instaurada el mismo día y mes de 2015.

Dejó indemnes la compensación por vacaciones causada un ario atrás y los aportes pensionales por todo el tiempo laborado. Bajo esos parámetros, redujo el monto de las condenas. Tras repasar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, asentó que, a la empleador adeudado, finalización de cada contrato de trabajo, el debió hacer entrega del auxilio de cesantías de suerte que no surgió la obligación de consignarlo a una administradora.

En ese orden, concluyó que no procedía la indemnización contemplada en la norma mencionada. Advirtió que tampoco procedía la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que: [ ] en el presente caso, al revisar la actuación de Corferias y las pruebas allegadas al proceso, considera la Sala que tal y como lo indica dicha entidad en su apelación, su actuar durante la vigencia de los diferentes contratos y en el transcurso del SCIMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83356 presente proceso, estuvo revestida de buena fe, pues no efectuó el pago de las prestaciones sociales al finalizar los contratos, ante el convencimiento de que la relación que la unía a las partes estaba regida por contratos de prestación de servicios, en el cual (sic) no era necesario dicho pago.

Además, su convencimiento puede entender, pues son los mismos demandantes quienes al absolver el interrogatorio de parte manifiestan que Corferias los llamaba para que trabajaran en las diferentes ferias, y ellos tenían la libertad de decidir si participaban en ellas o no, lo cual no generaba ninguna sanción, por lo que a raíz de dicha libertad la entidad demandada Corferias tuvo el convencimiento, errado, de estar en una relación desprovista de subordinación y fue tanto su convencimiento que al ser demandados, se presentaron a este proceso, allegando todas las pruebas que se encontraban en su poder y nunca negaron que los demandantes les hubieran prestado servicios; simplemente su posición era porque entendían que la relación que los unía a los demandantes no estaba regida por un contrato de trabajo.

Por tanto, al evidenciarse que el actuar de la demandada estuvo revestida de buena fe, no es procedente condenar al pago de la indemnización moratoria, por lo que se absuelve a Corferias de esta pretensión. Estimó que la posibilidad de un despido indirecto, constituía una pretensión novedosa, no incluida en la demanda inicial. Por ello, se abstuvo de pronunciarse sobre el punto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes aspiran a que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la declaratoria de un único contrato de SCAPT-10 V.00 10 35 Radicación n.° 83356 trabajo con cada uno de los actores, por los periodos reconocidos por el a quo, y ratifique los valores objeto de condena en primer grado.

También, para que revoque la decisión de primera instancia en lo que les fue desfavorable y, en su lugar, despache en forma favorable la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Con tal finalidad formulan 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncian violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 38 y 39 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la transgresión del 140 ibídem, en relación con los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 de la misma codificación; 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral «violación de medio»; 95, 250 y 305 del Código de Procedimiento Civil, «dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia».

Aseguran que en este caso, «con los medios de prueba que obran el expediente» se demostró la existencia de un solo contrato de trabajo. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 83356 ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que existieron contratos de obra o labor a pesar de la inexistencia de contratos escritos entre las partes, que así lo acrediten. 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los demandantes y la empresa demandada CORFERIAS, se celebraron contratos por obra o labor, a pesar de encontrarse acreditada la existencia de un solo vínculo contractual, de acuerdo con la realidad presente entre las partes. 1 No dar por demostrado estándolo, que existieron la necesidad y permanencia de las funciones desarrolladas por los demandantes, dentro del objeto social de la demandada CORFERIAS. • No dar por demostrado estándolo, que los demandantes prestaron sus servicios personales a la demandada CORFERIAS, de manera continua en ininterrumpida, desde el 8 de mayo de 2003, en el caso de JUAN CARLOS DE NARVÁEZ; desde el 21 de septiembre de 2006, en el caso de MAURICIO GONZÁLEZ FALLA; desde el 20 de junio de 2007, en el caso de LUIS ALEJANDRO GRANADOS; y desde el mes de marzo de 2007, en el caso de JEAN ALEXANDER TRUJILLO SANABRIA, hasta diciembre de 2013 y marzo de 2014, respectivamente. • No dar por demostrado estándolo, que además de los tres elementos del contrato de trabajo, fueron probados todos los hechos que fundamentan las pretensiones. • No dar por demostrado, estándolo, que en los días en que los demandantes no estaban presentes en CORFERIAS, se encontraban a total disposición de su empleador, para atender cualquier requerimiento de su parte, o disfrutando del necesario descanso compensatorio por permanente trabajo en días domingos y festivos.

Explican que la continuidad de los servicios está dada por la disponibilidad permanente a las órdenes del empleador, que está plenamente demostrada con la demanda, «en la cual se relacionaron los hechos que la sustentan»; también, con la respuesta de la Corporación SCLOJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83356 demandada, en tanto admitió «la prestación de los servicios por parte de los demandantes, el desarrollo de funciones como SUPERVISORES DE SEGURIDAD Y DE ACCESOS y la retribución de esos servidos».

Otro tanto, afirman de los documentos presentados con la demanda inicial; en especial, los relacionados en los numerales 8.1.39 a 8.1.111, junto con el testimonio de Jaime Enrique Bonilla. Aseguran que con los folios 481 a 501 y 550 a 569, queda demostrado que, a pesar de la constante disponibilidad de los accionantes, Corferias solo les pagó el tiempo en que «hicieron presencia en sus dependencias y desarrollaron labores a su servicio».

Agregan que en el expediente militan documentos que «no fueron valorados debidamente por el Tribunal», que acreditan detalles de la prestación del servicio y la permanente disponibilidad. Concluyen que: La debida apreciación de estos medios de prueba, lleva sin duda a la conclusión de la existencia de un solo contrato de trabajo en cada caso, porque "las interrupciones" que pueden existir en la prestación de los servicios por parte de los trabajadores demandantes, es atribuible única y exclusivamente al empleador, quien no demandó dicha prestación de servicios por parte de los demandantes, pero mantuvo en dichos periodos su poder de subordinación y dependencia, mediante la figura de la "disponibilidad permanente", para la atención de sus llamados, cuando las necesidades del desarrollo de su objeto social así lo determinara.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83356 VII. RÉPLICA Temporizar S.A. S. afirma que la acusación no es clara ni específica, en el propósito de demostrar los errores en la valoración probatoria. La Corporación Ferias y Exposiciones S.A. Usuario Operador de Zona Franca, sostiene que los recurrentes confunden la senda de violación de la ley y que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en los errores endilgados.

VIII. CONSIDERACIONES Tras descartar que la Corporación demandada hubiera desvirtuado la presunción del artículo 24 del estatuto laboral, el Tribunal concluyó que se trató de una relación regida por varios contratos de trabajo por duración de obra o labor, discontinuos y circunscritos a la duración de las ferias o eventos en los que cada demandante prestó servicios.

De las declaraciones de los actores, dedujo el carácter intermitente de la labor, en tanto admitieron que «desde el primer contrato que celebraron con Corferias, entendieron que su vinculación era por la duración de la feria o evento para el que eran contratados». En la medida en que no era necesario que dicha modalidad contractual constara por escrito, estimó perfectamente posible que las partes hubieran concertado un contrato por cada evento programado, conforme la SCLA.IPT-10 V.00 14 19- Radicación n.° 83356 naturaleza de la actividad empresarial.

Con mayor razón, si no existían razones jurídicas, ni fácticas para reconocer salarios y prestaciones sociales por los días en que no hubo prestación del servicio, ni vínculo vigente con la demandada. Los recurrentes alegan que el juzgador de alzada ignoró que prestaron servicios sin solución de continuidad. Aducen la existencia de disponibilidad permanente a las órdenes del empleador que, dicen, aflora de diferentes medios de prueba.

Sin perder de vista la orientación de la acusación, conviene acotar que, según las enseñanzas de la Sala, en el derecho laboral prevalece la libertad de forma para el nacimiento de los actos jurídicos, así como el principio de libertad probatoria, con excepción de los casos en que la ley prevé una formalidad para acreditar determinados actos.

En el caso del contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, la ley no impone un medio probatorio específico. Por ello, su existencia puede darse a través de cualquier elemento de convicción; incluso, lo acordado en ese sentido, puede colegirse de las características propias de la actividad. Bajo esta línea de pensamiento, la Corte ha explicado que «( ) la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.

(CSJ SL2600-2018). SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83356 Ahora bien, la censura plantea una forma particular de dependencia laboral que habría estado latente durante toda la relación, al margen de los eventos en los que hubo prestación del servicio. Al respecto, debe puntualizarse que, para la Corte, las relaciones de trabajo subordinadas pueden estructurarse bajo modalidades que no encajan en el esquema tradicional; pueden surgir de instrucciones, fijación de horarios y supervisión o control de la labor, en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización de la empresa, «a tal punto que se limite su autonomía y autodeterminación de su tiempo de trabajo debido a los controles y seguimientos del empleador» (CSJ SL3695-2021).

Es así como en armonía con la Recomendación 198 de la OIT, la jurisprudencia laboral ha identificado y recopilado diferentes reglas para esclarecer supuestos de subordinación laboral, así: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

(CSJ SL1439-2021). SCLUPT-10 V.00 16 97 Radicación n.° 83356 En ese contexto conceptual y doctrinario, a la luz de las pruebas denunciadas, la Sala debe verificar si el fallador de segundo grado se equivocó ostensiblemente, en tanto ignoró que la relación laboral que unió a cada uno de los actores con la Corporación accionada, se ejecutó de manera continua e ininterrumpida, dentro de los extremos alegados en la demanda inicial.

Así mismo, si esa continuidad es fiel reflejo de dependencia o disponibilidad permanente a órdenes del empleador, aun en el tiempo en que no hubo programación de eventos o ferias en las instalaciones de la Corporación. Desde luego, lo expuesto en la demanda inicial solo corresponde a la percepción de los hechos por parte del promotor del litigio, pero no prueba la disponibilidad permanente de los actores al empresario.

Es enseñanza inveterada de la jurisprudencia del trabajo que nadie puede elaborar a su favor su propia prueba (CSJ 5L3981-2021). Otro tanto ocurre con la respuesta a la demanda, suministrada por la Corporación llamada a juicio. Aunque admitió que los actores le prestaron servicios, advirtió que tal evento se presentó en forma esporádica, en las oportunidades requeridas, pero no en forma continua (fls. 1037 a 1100 y 1239 a 1246).

Por ende, de allí no se colige confesión de la continuidad laboral que aducen los recurrentes, ni de la subordinación o dependencia que, según lo expuesto en el cargo, habría sido ejercida de manera permanente por el empleador con independencia de la programación de eventos. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83356 La referencia a los documentos mencionados en los numerales 8.1.39 a 8.1.111 de la demanda inicial, es apenas genérica y no constituye una verdadera confrontación con el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal.

A lo sumo, su mención denota interés en que la Sala explore su contenido y llegue a nuevas conclusiones sobre el objeto del litigio; con ello se olvida que ese no es el objeto, ni el alcance de la casación laboral. En cualquier caso, la documentación allí enlistada no acompaña la tesis enarbolada en el cargo. Las fotografías en que aparecen los demandantes apenas dan cuenta de su presencia en un momento y lugar, pero nada aportan en función de acreditar que la subordinación se hubiera extendido ininterrumpidamente a lo largo de la relación. En cambio, algunas ratifican las conclusiones del juez plural, en tanto registran la participación en eventos específicos, con fechas, también determinadas, de inicio y finalización (fls. 230, 231 y 373).

Los carnés incorporados al expediente, identifican a los actores como parte del equipo de logística asignado a los eventos organizados por el empleador (fls. 229, 235, 361, 361A, 376, 405 a 408, y 550 a 552). Sin embargo, solo refieren una fecha de vencimiento, sin mayores detalles sobre el momento de su expedición; mucho menos, sobre el carácter permanente de la labor desplegada por los actores.

Las constancias de participación en cursos de primeros auxilios, prevención de incendios, atención de emergencias, SCLAWT-10 V.00 18 ¡el Radicación n.° 83356 etiqueta y protocolo, fueron expedidas por diferentes universidades, centros de formación y entes como la Defensa Civil Colombiana y el Cuerpo de Bomberos (fis. 236 a 241, 244, 411, 415, 417 y 418).

De esta suerte, se trata de documentos declarativos emanados de terceros que, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no tienen la condición de prueba calificada en casación, por manera que la Sala solo podrá abordar su estudio si previamente se identifica un error manifiesto en la valoración de medios de convicción que ostenten esa condición, lo cual no ha ocurrido a esta altura del análisis.

Las certificaciones expedidas por la Corporación accionada (fis. 245, 378, 410, 412, 414 y 420) refieren puntualmente la «prestación de servicios independientes como contratista en varias ocasiones a esta Corporación ( ) en algunos eventos feriales». Por ende, su contenido tampoco desdibuja las conclusiones del Tribunal en punto a la intermitencia de la contratación de los actores.

Por su parte, las solicitudes y comprobantes de pago de servicios (fis. 247 a 344, 381 a 396, 419, 422 a 535, 481 a 501 y 556 a 597) lejos están de controvertir las inferencias del juez colegiado. Por el contrario, corroboran que el empleador pagó regularmente el valor de los servicios prestados por cada evento allí descrito, como ferias, conciertos y foros, de acuerdo con sus fechas de realización. Otro tanto puede afirmarse de los registros de pago de aportes pensionales como trabajadores independientes o a SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83356 través de empresas de servicios temporales (fls. 351 a 359 y 398 a 402).

Desde luego, de allí no puede inferirse el escenario de permanente subordinación o dependencia en que se funda la acusación, toda vez que nada informan sobre las actividades laborales que sustentan dichos aportes. Dada la falta de demostración de errores manifiestos en la valoración de pruebas calificadas, la Sala no puede adentrarse en el estudio de medios que no tienen esa calidad, como es el caso del testimonio de Jaime Enrique Bonilla (art. 7 Ley 16/69).

Así las cosas, la censura no demuestra que, en contra de lo inferido por el juez colegiado, las relaciones laborales objeto de litigio se caracterizaron por una constante y permanente disponibilidad, como para concluir que con independencia de los periodos en que los actores fueron enganchados para prestar sus servicios, el empleador siempre mantuvo sobre aquellos «su poder de subordinación y dependencia, mediante la figura de la "disponibilidad permanente", para la atención de sus llamados, cuando las necesidades del desarrollo de su objeto social así lo determinara», en palabras de los recurrentes.

Por ende, se mantiene incólume la inferencia de que la naturaleza de la actividad y las condiciones de su ejecución, conllevaron la existencia de ciclos de trabajo determinados y diferenciados en el tiempo, que tuvieron por objeto la organización y la logística de eventos conforme a un calendario. Igualmente, que al cabo de cada uno de ellos, la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 83356 labor concluía y los actores eran convocados nuevamente, siempre que se presentara la necesidad.

Dicho de otro modo, el Tribunal no incurrió en los errores imputados pues, a partir de las características de los trabajos desarrollados por los accionantes, con base en un análisis acertado de las evidencias recaudadas, dedujo la existencia de múltiples contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada; como se dejó dicho, la ley lo autorizaba a inferir de «la naturaleza de la labor contratada» el tiempo de duración pactado.

Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

Conforme lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncian violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con las disposiciones enunciadas en el cargo anterior. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 83356 Aseguran que el Tribunal dio un alcance equivocado a las normas denunciadas y piden que esta sea la oportunidad para que «se reconsidere la jurisprudencia que creó la figura de la buena fe patronal antes de la Constitución de 1991 bajo el imperio de la ley a favor de los empresarios, pero que no tiene ninguna justificación desde la vigencia del Estado Social de Derecho».

Explican que «hay razones de orden ético, legal y constitucional» para que la Corte modifique «su última línea jurisprudencial, cuya existencia reconoce la suscrita abogada, sobre la exigencia de la "mala fe", para que proceda la condena correspondiente a la indemnización por mora, cuando este requisito no está previsto en la ley». Insisten en que para imponer la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «no se exige la existencia de la buena o la mala fe para que se genere a favor del trabajador este pago».

Sostienen que «si se requiriera una actuación de mala fe por parte del empleador, para que se causa la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así debió haberlo expresado el legislador». En ese orden, consideran que la jurisprudencia laboral debe variar «para dejar sin piso jurídico o vinculante los pronunciamientos que ha emitido, en el sentido de afirmar que sólo se causa la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. cuando el empleador ha actuado de mala fe».

Igual conclusión, exponen de cara al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 83356 X. RÉPLICA Las empresas opositoras coinciden en que el juez colegiado de instancia interpretó cabal y correctamente las disposiciones aplicables al caso, por manera que no pudo incurrir en los dislates enrostrados. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal aludió a «las pruebas allegadas al proceso» para concluir que la conducta del empleador, si bien omisiva, estuvo revestida de buena fe.

Descendió a la declaración de los propios actores para considerar que el actuar de la Corporación accionada, aunque a la postre resultó errado, estuvo guiado por la convicción razonable de que se trataba de una relación provista de la autonomía e independencia propia de los contratos civiles. De manera concreta, la censura cuestiona al juez plural por exigir la acreditación de mala fe del empleador, como condición para imponer la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, aboga por lo que califica como un nuevo entendimiento de la disposición en comento: que la indemnización allí consagrada se cause sin necesidad de verificar la buena o mala fe del empleador incumplido. Salta a la vista que tal planteamiento parte de una premisa equivocada, porque de la lectura del fallo gravado no SCLJUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 83356 puede inferirse que el sustento de la absolución por dicho concepto fuera la falta de demostración de la mala fe del empleador; mucho menos, que el juez plural quedara a la espera de que los trabajadores agotaran esa carga demostrativa.

Lo que aflora es que, como resultado de la revisión de las pruebas allegadas al proceso, cuya valoración no es objeto de la acusación, el Tribunal coligió que el demandado demostró que su conducta estuvo revestida de buena fe. Evidentemente, se trata de un escenario completamente diferente, en el cual no quedó duda de que la carga de la prueba del obrar de buena fe residía en el empleador accionado y este la satisfizo, en criterio del juez de la apelación. Conviene acotar que esa conclusión del colegiado se edificó a partir de la observación de los hechos acreditados en el expediente, ejercicio que, se insiste, la censura no controvierte por la senda correspondiente.

En esa misma línea, tampoco es posible coincidir con los recurrentes en que el juez colegiado de instancia se inspiró en las enseñanzas de la jurisprudencia del trabajo, que le impondrían escudriñar en la conducta del empleador para encontrar rastros de mala fe, como condición ineludible para hacer operar la indemnización bajo estudio. Según la doctrina de la Corte, el efecto previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo emerge ante la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales.

Y, SCLAJPT-10 V.00 24 Ii Radicación n.° 83356 para exonerarse de esa consecuencia legal, el empleador incumplido debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo. Así lo ha explicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso» (cursiva y subraya fuera de texto).

Y así lo recordó también más recientemente, al precisar que «la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ 5L3936-2018). Claramente, ese criterio fue el que aplicó el juez colegiado de instancia. Contrario a lo entendido por la censura, el análisis en la alzada no consistió en verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales.

Como se indicó líneas atrás, el ejercicio del Tribunal estuvo orientado a comprobar si el demandado había aportado elementos que dieran cuenta de un convencimiento razonable y justificado de que el vínculo no tenía connotación laboral; desde el análisis de las pruebas, obtuvo la respuesta positiva, que no es objeto de controversia SCLA.1PT-10 V.00 25 Radicación n.° 83356 en el cargo bajo estudio.

Ahora bien, en un segundo escenario argumentativo, los recurrentes también plantean que la indemnización bajo estudio debe proceder con independencia de la buena o mala fe del deudor, porque si el legislador hubiera querido introducir esta clase de criterios, así lo hubiera dispuesto expresamente, como sí ocurre con otros preceptos vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano. Para la Sala, dicho planteamiento no es suficiente para revisar el consolidado criterio de la Corporación, que se funda en que la lectura del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debe hacerse a la luz de los principios constitucionales que informan el ordenamiento jurídico, en particular, el de buena fe como parámetro inspirador y regulador de las conductas de los particulares y de las propias autoridades.

Es por eso que, para la Corte, ni la imposición ni la exoneración de la referida indemnización puede ser automática o surgir de razonamientos absolutos, en la medida en que es necesario introducir baremos que permitan determinar si el empleador actuó de buena fe, sin intención de defraudar la ley, al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ 5L9156-2015 y CSJ 5L1430-2018).

El cargo no prospera. SCLAWT-10 V.00 26 ‘3 Radicación n.° 83356 XII. CARGO TERCERO Denuncian violación indirecta, por falta de aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las disposiciones sustanciales y procesales mencionadas en los cargos anteriores. Sostienen que el Tribunal ignoró, contra la evidencia, que «fueron objeto de un despido unilateral e injusto por parte de CORRERÍAS» y que así fue planteado desde la presentación de la demanda.

Se remiten al texto introductorio para destacar la pretensión 5.15, así como a «los documentos que se mencionan en el primer cargo, específicamente aquellos que evidencian que los demandantes, fueron obligados por CORRERÍAS a suscribir contratos de trabajo con la empresa TEMPORIZAR S.A.S.»; el contrato de prestación de servicios de suministro de personal y los que acreditan su vinculación por duración de la obra o labor; las declaraciones que rindieron y los testimonios recaudados.

Concluyen que: Es de resaltar que estos medios de prueba no fueron valorados debidamente por el Tribunal Superior, para concluir que se configuró en este caso, lo que la jurisprudencia ha denominado "despido indirecto", en la medida en que los trabajadores, en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, optaron por no continuar suscribiendo contratos con TEMPORIZAR S.A.S., ante el evidente desmejoramiento al que fueron sometidos.

En el caso del señor GONZALEZ FALLA, también se dejó de aplicar la norma, a pesar de que se demostró plenamente en el expediente que CORFERIAS, dejó de convocarlo a que continuara desarrollando funciones a su servicio, porque SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.° 83356 se negó a suscribir contrato con TEMPORIZAR S.A.S., lo que se constituye una causa injusta para prescindir de sus servicios.

XIII. RÉPLICA Temporizar SAS afirma que la acusación no es clara ni específica, en el propósito de demostrar los errores en la valoración probatoria. Agrega que los recurrentes no tienen en cuenta que sus contratos terminaron por una causal objetiva, en los términos del artículo 61, literal d), del Código Sustantivo del Trabajo. La Corporación Ferias y Exposiciones S.A. Usuario Operador de Zona Franca, sostiene que los recurrentes confunden la senda de violación de la ley y que, en cualquier caso, el Tribunal no incurrió en los errores endilgados.

XIV. CONSIDERACIONES De manera tajante, el Tribunal asentó que las inconformidades de los actores en punto a que el a quo no verificó el acaecimiento de un despido indirecto, correspondían a «una pretensión nueva, que no fue propuesta al presentar la demanda, (por lo que) no hay lugar a que la Sala haga ningún pronunciamiento frente a ella».

Los recurrentes sostienen que el juez de la apelación ignoró la pretensión de indemnización que se deriva del despido sin justa causa, incorporada en la demanda, y que SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 83356 aquella no es más que el corolario del despido indirecto de que fueron objeto, lo cual quedó ampliamente demostrado. Emerge evidente que, en efecto, en el numeral 5.15 de la demanda, correspondiente a la primera de las pretensiones subsidiarias, se reclamó la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Siendo ello así, queda claro que el Tribunal no podía eludir la discusión sobre los hechos que podrían configurar un despido injusto, bajo la premisa de que un reclamo en ese sentido no había hecho parte de las pretensiones. En cambio, aflora evidente que ese marco le proveía de un amplio margen para verificar si los actores tenían derecho a la indemnización de marras por haber acreditado el desahucio, bajo el denominado despido indirecto.

Lo anterior representa un desacierto que socava el pilar del que se valió el Tribunal para resolver sobre la pretensión en cuestión. Sin embargo, no es suficiente para dotar de prosperidad al cargo pues, en contra de lo afirmado por la censura, no es posible hallar demostrado el despido indirecto esgrimido como soporte de la pretensión resarcitoria.

Sin perder de vista el norte fáctico de la acusación, conviene no olvidar que quien alega despido indirecto, debe demostrar que los hechos motivantes ocurrieron y que fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (CSJ 5L4691-2018, CSJ 5L13681-2016, CSJ 5L3288-2018, CSJ SCLA)PT-10 V.00 29 Radicación n.° 83356 SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras).

En la última providencia mencionada se indicó que: Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador.

Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272).

Bajo el haz de luz de las reflexiones transcritas, aflora con facilidad que las pruebas denunciadas, lacónicamente mencionadas en la acusación, no permiten colegir el despido indirecto. Así se afirma, porque ninguna se refiere a la dimisión de los trabajadores, comunicada al empleador y acompañada de las razones o motivos que inspiraron la decisión de poner fin al vínculo.

Difusamente, los impugnantes sostienen que «en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, optaron por no continuar suscribiendo contratos»; queda claro que esta manifestación dista de una renuncia originada por los actos del empleador. Si con extrema amplitud, la Sala corroborara si las condiciones de terminación de los contratos de trabajo se asemejaron a un despido sin justa causa, no llegaría a la SCLAJPT-10 V.00 30 4$ Radicación n.° 83356 conclusión añorada por la censura.

A esta altura del proceso, no existe discusión de que las vinculaciones se dieron mediante contratos por duración de obra o labor, celebrados y finalizados de acuerdo con la agenda de necesidades empresariales; tampoco, de que los nexos más recientes fueron bajo la misma modalidad, pero a través de empresas de servicios temporales, como se explicó desde la presentación de la demanda.

Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

Como consecuencia de lo expuesto, aunque fundada, la acusación no prospera. Sin costas en sede extraordinaria. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018, por la Sala Laboral SCLIOPT-10 V.00 31 Radicación n.° 83356 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO GONZÁLEZ FALLA, JEAN ALEXANDER TRUJILLO, JUAN CARLOS DE NARVÁEZ VARGAS y LUIS ALEJANDRO GRANADOS, contra la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA y TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. Sin costas.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 C1c1MCI eCCU 1/4-_, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ea GE PRAD SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 32