SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL023-2021 Radicación n.° 74056 Acta 001 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EFRÉN GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2015, en el proceso que promovió en contra de MOLINOS ROA SA y MOLINOS FLOR HUILA SA.
I.
ANTECEDENTES José Efrén Gutiérrez demandó a Molinos Roa SA y a Molinos Flor Huila SA, con el fin de que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de junio de 2000 hasta el 5 de marzo de 2013, se les condenara al Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de cesantías, intereses sobre las mismas y su sanción por no pago; prima de servicios; vacaciones; sanciones por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello, moratoria y por despido injusto.
Así mismo, a la suma de $400.000 por concepto de: […] SALARIOS CAUSADOS - hasta la fecha - POR LA DECLARACION (sic) DE TERMINACION (sic) INEFICAZ DEL CONTRATO DE TRABAJO, dada como consecuencia de haberse declarado ineficaz y sin efecto alguno la terminación del contrato del trabajador demandante, porque dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato la demandada no demostró el pago de las Cotizaciones de la Seguridad Social y para fiscalidad (sic) sobre sus salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, mas los salarios que se causen a partir de Marzo 6 de 2013 hasta la fecha en que se le pague la totalidad de las obligaciones laborales adeudadas mediante la Sentencia que profiera este despacho.
Además, los aportes al Sistema General de Pensiones que debieron realizarse durante la relación laboral, y la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para las empresas Molinos Roa SA y Molinos Flor Huila SA desde el 20 de junio de 2000 hasta el 5 de marzo de 2013, a través de contrato de trabajo que finalizó en la última fecha mencionada, cuando se le notificó verbalmente que no trabajaría más, invocando como causal el hecho de no haber aceptado asumir totalmente el costo de la Seguridad Social Integral a través de una cooperativa de trabajo asociado; que desempeñó labores de oficios varios, organizar a diario las bodegas donde laboraban, arreglar todo lo malo y los imperfectos que salían del cargue de los carros urbanos, Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 3 organizar los pedidos, revisar el arroz empacado, y el cargue y descargue de bultos que llegaban transportados en tractomulas; que durante la vigencia de la relación laboral, laboró todos los años ininterrumpidamente, del 2 de enero al 31 de diciembre de cada anualidad, sin disfrutar de ningún período de vacaciones.
Señaló que ejecutó la labor encomendada de manera personal, bajo la supervisión de las demandadas, la cual se ejercía a través del jefe de bodega y el gerente seccional de Cali, atendiendo sus instrucciones y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, con una jornada de lunes a sábado de 7 a m a 5 p m, en forma continua, extendiéndose a veces hasta las 7 p m, y otras en dominicales y festivos, tiempo que no se le canceló; que como contraprestación recibía la suma de $800.000, la cual se hacía pasar una parte como jornal diario y a destajo en unas planillas informales, desglosando su pago en un concepto de cargue y descargue por $4.700 por tonelada descargada, con una aparente deducción de $1.700; que fue obligado a afiliarse a una cooperativa de trabajo asociado, una de ellas Nuevo Milenio - Cooptnumil, ello con el fin de eludir los efectos de la relación laboral, continuando su labor como lo venía haciendo.
Agregó que el 15 de diciembre de 2012 junto con otros compañeros, dialogaron con el jefe de bodega y el gerente seccional de Cali sobre la situación irregular de vinculación a través de una cooperativa, sin embargo, no aceptaron que se formalizara la relación laboral directamente con las Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 4 demandadas, por el contrario, condicionaron su continuidad a la afiliación a Cooptumil, y ante su no aceptación, se le notificó que laboraría hasta el 5 de marzo de 2013; que no decidió organizarse en una cooperativa de trabajo asociado, por ende, siempre adelantó la ejecución de actividades en desarrollo del respectivo contrato laboral, por lo que debe ser considerado como trabajador para todos los efectos legales; que nunca se le pagaron las acreencias laborales ni se le afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; que durante la relación laboral no se le cancelaron los dominicales, festivos ni las horas extras laboradas; y, que las demandadas no le notificaron dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, por lo que aquella es ineficaz y no produce efecto alguno, quedando obligadas a cancelar el valor de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato, hasta la fecha en que se declare la ineficacia del despido.
Al dar respuesta a la demanda las sociedades demandadas a través de un solo escrito, se opusieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron que el demandante desempeñaba funciones de cargue y descargue de los vehículos que transportaban mercancía de las bodegas, labor que era contratada y cancelada directamente por los conductores de los vehículos que ingresaban o retiraban la mercancía, sin que existiera ningún tipo de subordinación por parte de aquel; y, que no le pagaron Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 5 salarios o prestaciones sociales, ni lo afiliaron a la seguridad social, por cuanto jamás fue su trabajador.
En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 4 de agosto de 2014 declaró próspera la excepción de inexistencia del contrato laboral, y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, confirmó la providencia de primer grado. Consideró que el problema jurídico estaba orientado a determinar si existió contrato de trabajo entre José Efrén Gutiérrez y las sociedades demandadas.
Como fundamento legal invocó los arts. 23 y 24 del CST, el primero que consagra los elementos del contrato de trabajo, y el segundo, la presunción de su existencia. Señaló que las demandadas al dar respuesta a la demanda aceptaron que el demandante desempeñaba Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 6 funciones de cargue y descargue de los vehículos que transportaban mercancía de las bodegas; labor que era pagada por los conductores de los vehículos que ingresaban o retiraban la mercancía. Relacionó los testimonios arrimados al proceso de Francisco Javier Cardona González, Jaime Rendón Hernández, Julio Ricardo Quiñones, Luis Ernesto Vasco y Jairo Herrera, resaltando que este último era el más imparcial.
Se adentró en el análisis de la prueba documental, partiendo de la de folios 20 a 95, contentiva de las planillas de cargue y descargue de Molinos Flor Huila SA de la bodega Ciudad de Cali, en las cuales no se ve reflejado el nombre del demandante, solo la placa del vehículo, la remisión y el valor cobrado; la de folios 108 a 110, en la que se observan copias de órdenes de carga realizadas por la citada sociedad, en las que figura el nombre de Transportes del Huila SA y el nombre del conductor, sin que alguna de ellas muestre relación alguna con el actor; la comunicación del 8 de febrero de 2011, dirigida por Molinos Flor Huila SA a los gerentes de planta y directores regionales (f.° 114), referente a la toma de la decisión de que todo el personal de braceros que desarrollara funciones de cargue y descargue, debía ser afiliado a la cooperativa de trabajo asociado Cooptnumil; y, el contrato de convenio asociado, que reposa a folios 172 a 174, en el que aparece el señor Gutiérrez como asociado, en el cargo de estibador.
Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró que las demandadas tenían unas directrices y parámetros con el fin de organizar los llamados braceros, quienes ejercían funciones de cargue y descargue, para que estuvieran protegidos, razón por la cual se dispuso la afiliación a una cooperativa de trabajo asociado, con el fin de cubrir la seguridad social, ello porque según la prueba testimonial, quienes los pagaban eran los conductores, por ello la cooperativa no cumplía funciones de intermediación laboral para suministro de personal a las empresas demandadas.
Precisó que el exigir la afiliación a la seguridad social para acceder a una empresa, por sí solo no es indicativo de contrato de trabajo, sino prevención frente a cualquier suceso en que pudieran verse afectadas las personas visitantes, máxime que dicha exigencia provenía de los vigilantes de la portería del conglomerado donde existían varias empresas, siendo aquellos ajenos a las demandadas.
Además, que si bien en la labor de cargue y descargue intervenía el jefe de bodega, ello estaba más encaminado a una labor de coordinación, que a una actividad de subordinación hacia los braceros, ya que aquel debía organizar la entrada de los vehículos, y para no amontonarlos debía dar turnos. Estimó que del análisis del acervo probatorio se infiere que si bien el demandante prestó sus servicios en las bodegas de Molinos Flor Huila SA, desempeñando la labor de bracero, consistente en el cargue y descargue de la mercancía, Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 8 materia propia de aquella, y que por dicha ejecución recibió un pago, dicha labor fue contratada por los conductores de los vehículos, los cuales eran afiliados a la empresa Transportes del Huila SA, o a otras, sin que se hubiera acreditado una relación de subordinación o matriz de dicha sociedad con las demandadas; así mismo, que por dicha ejecución percibió un pago conforme al volumen de carga trasladada, por lo que realmente lo que existió fue una vinculación enmarcada bajo la labor determinada entre el actor y los transportadores, dado que las labores desarrolladas por aquel dependían de los vehículos que llegaran cargados a las sociedades.
Así las cosas, concluyó que fue desvirtuada la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del CST. Por último referenció las sentencias CSJ SL, 24 oct 2006, rad. 27783 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390, en las que se ha aceptado que los coteros o braceros remunerados por el transportador, no tienen vinculación con la empresa en la que se efectúa la carga o descargue de mercancía. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se resolverán de manera conjunta, porque a pesar de estar orientados por vías diferentes, contienen similar proposición jurídica, comparten argumentos y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 53 y 83 la Constitución Política, 22, 24, 55, 57 num. 4º del Código Sustantivo del Trabajo, el num. 10 literal b) de la Resolución n.° 198 de 2006 de la OIT, 51 a 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y como violación medio, los artículos 174, 177 a 180, 187, 197, 251 a 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, relaciona los siguientes: 1.- Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato realidad de trabajo entre el trabajador JOSE (sic) EFREN (sic) GUTIERREZ (sic) y las demandadas desde el 20 de junio de 2.000 hasta el 5 de Marzo de 2013, (sic). 2.- Otro de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 10 demostrado, estándolo, que el contrato realidad de trabajo dado entre JOSE (sic) EFREN (sic) GUTIERREZ (sic) y las demandadas fue terminado injustamente por las demandadas. 3.
Otro de los yerros más protuberantes en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que existió una relación de trabajo entre JOSE (sic) EFREN (sic) GUTIERREZ (sic) con las demandadas, al haberse demostrado varios indicios. 4. Invertir la carga de la prueba respecto a la presunción legal consagrada en el art 18 de la Ley 712 de 2001, el art. 177 del Código de Procedimiento Civil, al ser la contestación de la demanda una negativa genérica, y el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que a favor del actor se causó el derecho al pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad laboral sostenido con las desmandas (sic) desde el 20 de junio del año 2.000 hasta el 5 de Marzo de 2013. 6) No dar por demostrado, estándolo, que a favor del actor se causó el derecho al pago de las cotizaciones de la Seguridad Social Integral en pensión, salud derivada del contrato realidad sostenido con las demandadas desde el 20 de junio del año 2.000 hasta el 5 de Marzo de 2013. 7) No dar por demostrado, estándolo, que a favor del actor se causó el derecho a declarar su despido ineficaz, por no haberse demostrado el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social integral en pensión, salud derivada del contrato realidad sostenido con las demandadas desde el 20 de junio del año 2.000 hasta el 5 de Marzo de 2013.
Asegura que las pruebas no apreciadas por el Tribunal fueron, «a) Los indicios referentes a la relación laboral de trabajo consistente en la prestación efectiva de los servicios del actor a favor de parte pasiva, salarios cancelados, subordinación», así como la demanda y «sus anexos del acápite PRUEBAS DOCUMENTALES», y su contestación. Como pruebas «defectuosamente apreciadas» menciona la demanda y su contestación, el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada y los testimonios de Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 11 Francisco Javier Cardona, Jaime Rendón Hernández y Julio Ricardo Quiñones Alegría. En la sustentación del cargo, explica en primer lugar, que fueron desconocidos los indicios de prestación de servicios en bodegas de las demandadas, en actividades inherentes a su actividad laboral y determinadas por el jefe de bodega.
Además, que los conductores que pagaban la remuneración eran de Transportes del Huila S.A., empresa que funcionaba en las mismas instalaciones de las demandadas; así como las planillas de cobro de cargue y descargue con membrete de las demandadas y la inexistencia de un contrato de transporte con los transportistas. Estima que de tales hechos se llegaba al hecho indicado o inferido de la existencia de «[…] Una relación de trabajo laboral, dada como consecuencia de la unidad de trabajo establecido en las bodegas de las demandas (sic), trabajos realizados entre otros por el actor, con su remuneración».
En segundo lugar, aduce que también fueron ignoradas las pruebas documentales anexadas con el libelo introductorio, como planillas de cargues y descargues, los convenios de trabajo asociativo, y la prueba referente al cronograma de actividades; y, en tercer lugar, que se desconoció el contenido de la contestación de la demanda, de la cual se desprende que el actor sí realizaba cargue y descargue en las bodegas de las demandadas y que las Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 12 aquellas exigían para el ingreso de las personas que realizaban las actividades de cargue y descargue al interior de las bodegas, que estuvieran afiliadas al régimen de Seguridad Social Integral.
Lo anterior, asegura, encuentra respaldo en los testimonios de Francisco Javier Cardona, Jaime Rendón Hernández, Julio Ricardo Quiñones Alegría, quienes relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestó el servicio. Tras lo anterior, expone: El (sic) este orden de ideas, el ad quem se alejó de la realidad probatoria, incurriendo en los denominados errores facti in judicando, por cuanto el manifiesto error de hecho, que salta a la vista de bulto, ostensible en que incurrió el sentenciador, fue el de no haber visto en los documentos aportados con la demanda- no tachados ni redargüidos de falso- en los indicios predicados, en los documentos aportados con la contestación y en los testigos mencionados, lo que ellos contienen, vale decir, la prueba de la relación laboral de trabajo reclamada por el actor con las demandadas.
Así mismo, no vio en la demanda y la contestación de la demanda, lo que ellos contienen, vale decir, la prueba de la relación laboral de trabajo, bajo el entendido que en la contestación se niega el vinculo (sic) laboral, pero no desconoce que el actor realizo (sic) las actividades de cargue y descargue de mercancía al interior de las bodegas de las demandadas, siendo beneficiarias de las labores hechas por el actor, tampoco niega que recomendaron la vinculación a la CTA entre ellas a Nuevo Milenio cooperativa, … que el actor al no presentar las constancias de pago de seguridad social, le comunicaron a este, que mientras no acreditara dicho pago se impedía su ingreso… En el interrogatorio de parte, el representante legal de la demanda (sic), deja entrever que funciona una empresa transportadora en la (sic) bodegas de la demandada, en sub- arriendo, y en cuanto a la pregunta de si las empresas demandadas tienen contratado personal directo en las bodegas para para (sic) los otros oficios distintos al cargue y descargue, como fumigar arroz gorgojado, arreglar averías, organizar promociones, deja entrever unas respuestas evasivas… Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 13 El error de hecho, según lo ha explicado con reiteración esta sala, consiste en ignorar la prueba o no haber hallado en ella lo que expresa y así actuó el sentenciador.
En relación con la prueba, afirmo (sic) el a-quem (sic), que los documentos aportados con la demanda – planillas de cargue y descargue- no reflejaban en ellos la relación laboral por que (sic) no aparece relacionado el actor, que el bodeguero solo coordina el cargue y descargue, que la actividad de recoger y barrer arroz era actividad conexa al cargue y descargue, que respecto a la fumigación para poder creer que lo hiciera el actor, tenia (sic) que tener conocimiento de fumigación, que los transportadores eran quien (sic) contrataron al actor..
(sic) Lo que si es sorprendente es que el ad- quem no hubiere visto, en los documentos aportados con la demanda, en los indicios mencionados, en la inexistencia de contrato de los transportadores para con el actor, y en los testimonios aludidos, la prueba de la relación laboral, manifiesto error de hecho, que salta a la vista de bulto, frente a lo cual - jurídicamente le forzaba fallar dando por demostrado la relación laboral - y en ningún evento negar las pretensiones aludidas.
No tuvo en cuenta la conducta y el comportamiento procesal de las demandadas, quienes alegaron que las actividades del actor eran contratadas por los conductores de los vehículos que cargaban y descargaban mercancía, y a caso no brilla por su ausencia el mencionado contrato de transporte de mercancía? (sic), igualmente brilla por su ausencia el soporte contable de estos pagos? los cuales, por el principio de la carga dinámica de la prueba, debió probarlo la parte pasiva.
Brilla por su ausencia la prueba de tener contratado las demandadas personal directo- diferente al actor- para las labores de arreglo de averías, fumigación de arroz gorgojado, arreglo de promociones, despacho de carros urbanos, aseo. Luego de lo anterior, insiste en señalar los mismos hechos «indicadores o indicantes» y el «indicado o inferido», que fueron expuestos al inicio de la demostración del cargo, reiterando también los mismos argumentos mencionados en precedencia, concluyendo con dos acápites en los que relaciona las normas sustanciales y procesales con las que integró la proposición jurídica y su afectación con los errores atribuidos al juez plural.
Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 2 de la Ley 50 de l990, en relación con: […] el art 53 C.N, en cuanto que existido (sic) el contrato realidad laboral;
La Resolución 198 de 2006 de la O.I.T., Numeral 10. Literal b); ART. 21 No 1, 22, 23 del C.S del T Modificado por la LEY 50 de 1.990 ARTS. 1, 2.; Normas que consagran las pretensiones reclamadas. Además por violación de los artículos 1º; articulo (sic) 14, el (sic). El art 37 C.S. del T.; el 54 ibidem (sic), art 145 del C. P. del T, el art 252, 285 y 287 ibidem (sic), articulo (sic) 177 del C.P.C, Ley 100 de l.993 en su art 22, 23;
Artículo 65 del C.S del T. parágrafo 1, en concordancia con el 29 de la Ley 789 de 2002. Para la demostración del cargo, expone los siguientes argumentos: Incurre el sentenciador en protuberantes yerros, por la falta (sic) aplicación del art.24 del C.S. del T. Modificado por la Ley 50 de 1.990 ART 2, -(se presume que toda relación de trabajo personal está regido por un contrato de trabajo), Falta de aplicación de La Resolución 198 de 2006 de la O.I.T, Numeral 10.
Literal b), (que regula que cuando se dan uno varios (sic) indicios se debe consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo), por que (sic) no hace aplicación de los mismos preceptos, los desconoce, los ignora. El sentenciador a pesar de la vigencia de las normas enunciadas al comienzo de este cargo, no las aplicó al caso concreto, vale decir las ignoró no obstante estar demostrada la relación laboral, el (sic) que generaba el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas, pensión de vejez a cargo de la parte demandada por no haberlo afiliado a la seguridad social integral.
Para confirmar el fallo de primer grado el sentenciador ad quem, en la providencia que es materia de la impugnación, incurrió palmaria e inminentemente en violación de la Ley sustancial laboral en el concepto de infracción directa por falta de aplicación de los preceptos antes señalados. Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 15 […] Habiéndose demostrado la relación laboral, los extremos de la misma, no podía el tribunal ignorar o dejar de aplicar los preceptos antes señalados, al tiempo que tampoco dejar de reconocerle al actor el derecho al pago de las cotizaciones de la pensión por reunir los requisitos indicados en el art. 2, 23 de Ley 100 de l.993.
No discuto lo que la sentencia del ad quem dio por demostrada la existencia de que el actor presto (sic) los servicios de cargue y descargue en el interior de las bodegas de las demandas (sic), pero a esta situación que es cierta, dejó de aplicar o ignoró La Resolución 198 de 2006 de la O.I.T, Numeral (sic) 10. Literal b), al no declarar la existencia de la relación de trabajo reclamada, en virtud de la existencia de varios indicios, al paso que no hace aplicación de los mismos preceptos, los desconoce, los ignora, así como también dejó de aplicar igualmente los art 22, 23 de la Ley 100 de l.993 al no reconocer el derecho al pago de las cotizaciones de la seguridad social en pensiones -.
Dice el articulo (sic) 70 del Acuerdo 44 de 1,989 (sic) del ISS aprobado por el Decreto 3063 de l.989 “… El patrono que no hubiere inscrito a sus trabajadores estando obligado a hacerlo, deberá reconocerle a ellos ya (sic) los derechohabientes, las prestaciones que el iss (sic) les hubiere otorgado en el caso de que la afiliación se hubiere efectuado, sin perjuicio de las pensiones a que hubiere lugar”, el cual se armoniza con los art (sic) 15, 17, 22, 23 de la Ley 100 de l.993.
Luego de ello, aduce que en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 2733, se manifiesta «[…] que por la omisión del empleador de afiliar el trabajador al ISS no hay subrogación por el ISS de la obligación patronal de pensión, ni se extingue el derecho de pensión […]». Agrega que el Tribunal no dio aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual debe aplicarse no importando si es o no justa la causa de terminación del contrato; para el efecto invoca como apoyo de su afirmación la sentencia CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443.
Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 16 Como en el cargo anterior, culmina su argumento indicando en qué consistió la afectación de las normas sustanciales con las que integró la proposición jurídica. VIII. RÉPLICA Aseguran las opositoras que los cargos presentan una falencia técnica, consistente en denunciar la demanda y su contestación como no apreciadas, y simultáneamente como apreciadas equivocadamente, lo cual encierra una contradicción insalvable, porque si se aprecian mal, no pueden al tiempo dejarse de valorar.
Sostienen que para la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere que aparezca demostrada la actividad personal realizada por el trabajador a favor del empleador, requisito que no se acreditó en el proceso, puesto que de las pruebas arrimadas, se concluye que la actividad que el demandante desarollaba, la ejecutaba a favor de los transportadores, que eran quienes lo contrataban para llevar a cabo la misma, le cancelaban la remuneración y le daban las órdenes pertinentes, desvirtuándose no solamente la presunción, sino la existencia del contrato de trabajo alegada por la censura.
IX. CONSIDERACIONES Acusa el recurrente en el primer cargo, la violación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 22 y 24 del CST, entre otros, a través de la violación Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 17 medio de los arts. 174 a 177 del CPC; y en el segundo, la violación directa en la modalidad de infracción directa del art. 24 del CST, entre otros.
El Tribunal fundó su decisión en que quedó desvirtuada la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST, pues si bien la prueba arrimada da cuenta de que el señor Gutiérrez prestó sus servicios en esas bodegas de las demandadas, desempeñando la labor de bracero, consistente en el cargue y descargue de la empresa, materia propia de aquella, y que por dicha ejecución recibió un pago, esa labor fue contratada por los conductores de los vehículos, los cuales eran afiliados a la empresa Transportes del Huila SA, o a otras, y no se demostró tener una relación de subordinación o matriz de las demandadas; así mismo se puede inferir, que por dicha ejecución percibió un pago conforme al volumen de carga trasladada, por lo que realmente lo que existió fue una vinculación enmarcada bajo la labor determinada entre el demandante y los transportadores, dado que sus labores dependían de los vehículos que llegaran cargados a las sociedades.
En forma preliminar advierte la Sala, que la demanda de casación presenta falencias técnicas, ya que aquella, como insistentemente se ha señalado, está sometida en su formulación y demostración a las reglas consagradas, entre otros, en los artículos 87 y 90 del CPTSS, las que de no cumplirse la tornan inestimable, imposibilitando su estudio de fondo (CSJ SL15377-2016).
Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese sentido, se recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos. Así lo ha dicho de forma reiterada esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL13856-2017 y CSJ SL4281-2017, última que precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693- 2018) En esos términos, observa la Sala que la sustentación de los cargos, en el presente asunto, se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una exposición de razones pertinentes y concisas, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 19 eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, como se ha explicado en múltiples decisiones, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas a las del juez de segunda instancia, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). En este asunto, el censor tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar, olvidando que la casación no es una tercera instancia, y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario deben orientarse a confrontar, con apego a las limitaciones y alcances del recurso, la sentencia de segunda instancia. No es dable, como aquí se hizo, plantear la casación a manera de alegatos de instancia, porque suficientemente se ha explicado que esa forma es ajena al trámite del recurso (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43009 y CSJ AL1932-2017).
El segundo cargo en particular, a pesar de plantear una discusión por la vía directa, en su demostración acude repetidamente a explicaciones relacionadas con los medios de convicción del proceso, los cuales resultan ajenos a la orientación dada al mismo. No obstante, la resolución conjunta de los cargos permite a la Sala, en aplicación del criterio de flexibilidad propio del recurso extraordinario, desentrañar que los aspectos que generan la inconformidad giran en torno a la valoración desacertada que, a su juicio, realizó el Tribunal Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 20 para concluir que no se encontró acreditada la existencia de un verdadero contrato de trabajo, aspecto sobre el cual se orientará el problema jurídico, por lo que debe adentrarse en el análisis del tema desde la óptica eminentemente fáctica.
En ese cometido, lo primero que se advierte es que en el primer cargo se denuncian siete errores de hecho, de los cuales solo el primero, relativo a «[…]no dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato realidad de trabajo entre el trabajador JOSE (sic) EFREN (sic) GUTIERREZ (sic) y las demandadas desde el 20 de junio de 2.000 hasta el 5 de Marzo de 2013, (sic)», resulta relevante dada la conclusión a la que arribó el ad quem, ya que los demás dependen de que se configure este, o aluden a cuestiones estrictamente jurídicas, tales como la inversión de la carga de la prueba o la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
El recurrente pretende demostrar tal dislate, a través de la falta de apreciación de «los indicios», la demanda y su contestación; así como la errada valoración de las dos últimas piezas procesales mencionadas, el interrogatorio de parte rendido por los representantes legales de las demandadas y los testimonios de Francisco Javier Cardona, Jaime Rendón Hernández y Julio Ricardo Quiñones Alegría. Vale precisar como lo puso de presente la réplica, que no se entiende la razón por la cual piezas procesales tales como la demanda y su contestación, puedan simultáneamente dejarse de valorar y apreciarse con error, Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 21 porque esas formas de equivocación en el análisis de aquellas, son naturalmente excluyentes entre sí, de suerte que, si no se apreciaron, lógicamente no pudieron valorarse con error.
Pero al margen de este nuevo desacierto, lo verdaderamente inadmisible es que la censura desconozca que las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial. Al respecto, la Corte en la providencia CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 21399, que ha sido reiterada en muchas otras calendadas recientemente, como por ejemplo en las CSJ SL2873-2020, SL28431-2020, SL2807-2020 y AL1179-2020 expuso: Para determinar cuáles son las pruebas que permiten fundar una acusación por error manifiesto de hecho en la casación del trabajo la Corte y las partes del proceso están sometidos al mandato del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que sólo autoriza derivar ese tipo de error de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.
Entonces, el estudio de los que la censura llamó los hechos indicadores o indicantes, para derivar de ellos como hecho inferido la existencia del contrato de trabajo, no es posible abordarlo dentro del recurso extraordinario, porque no constituye una prueba apta, y en esa medida, solo cuando previamente se acredita el error con la que sí lo es, se habilita Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 22 un pronunciamiento sobre aquella prueba.
Así lo dejó plasmado esta sala en la sentencia CSJ SL2374-2018: En ese orden, no es posible formular un ataque simultáneamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, quien actúa en su propio nombre, en tanto cada una exige ejercicios de análisis diferentes, fáctico una y jurídico la otra, pues a pesar de que lo orientó por la senda directa, toda la argumentación es fáctica, propios de la vía indirecta.
Y si por amplitud se entendiera que lo fue por la senda de los hechos, la censura irregularmente soporta su ataque en un indicio grave porque la demandada no allegó todas las pruebas, medio probatorio (indicio), inadmisible en casación, en tanto no es calificado para construir un error de hecho o de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (subraya la Sala).
Desde otra arista, tanto la demanda inicial como su contestación son piezas procesales que, según la línea jurisprudencial de la Corte, en principio, no tienen la connotación de prueba, pero adquieren tal relevancia cuando de ellas se obtiene confesión de los hechos controvertidos (CSJ SL677-2020); situación que en el presente asunto no tiene incidencia alguna, pues el juez colegiado precisamente partiendo de que las demandadas al dar respuesta a la demanda aceptaron que el demandante participó en las actividades de cargue y descargue de mercancías dentro de la bodega en la ciudad de Cali, dio aplicación a la presunción prevista en el art. 24 del CST, simplemente que a partir del acervo probatorio arrimado al proceso, encontró desvirtuada la misma; razonamiento frente al cual no se dirigió embate alguno. Por su parte, en cuanto al interrogatorio rendido por el representante legal de las demandadas, se tiene que tampoco es una prueba apta en casación, a menos que contenga una Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 23 confesión, en los términos ya referidos, vale decir, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Sin embargo, no es constitutivo de confesión para los efectos del proceso, que admitió que dentro de las bodegas de las empresas también funcionaban las oficinas de una empresa de transporte para los efectos del traslado de carga y descarga de la mercancía de las demandadas, porque explicó que ello se debía al contrato de arrendamiento celebrado con sus representadas, a una empresa que presta el servicio de logística.
Ahora bien, dado que la última prueba denunciada como mal apreciada por el Tribunal, es la testimonial de Francisco Javier Cardona, Jaime Rendón Hernández y Julio Ricardo Quiñones Alegría, que tampoco es hábil en casación laboral, la Sala no puede emprender su estudio porque para ello es necesario demostrar la existencia de un error fáctico, derivado de una prueba que sí tuviera tal carácter, lo cual no aconteció en el presente asunto (CSJ SL1189-2015).
De esta forma, el Tribunal profirió una decisión que estuvo ajustada a derecho y con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y, mientras no exista un error protuberante en la decisión, no resulta próspero el ataque en casación. Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 24 Ello encuentra respaldo, precisamente, en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Por último, como tangencialmente y para ilustrar uno de los «indicios» que atacó en el recurso, se menciona por la censura la utilización de unas planillas de cobro de cargue y descargue, con membrete de las demandadas, vale apuntar que dichos documentos no contienen señal alguna de haber sido conocidos y menos aún avalados o suministrados por las sociedades enjuiciadas, lo que los convierte en pruebas fabricadas por la parte a quien favorecen.
Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 25 Frente al tema, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «[…] el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450), criterio reiterado en la providencia CSJ SL17191-2015.
Los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso promovido por JOSÉ EFRÉN GUTIÉRREZ contra MOLINOS ROA SA y MOLINOS FLORHUILA SA.
Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 26 Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL023-2021 Radicación n.° 74056 Acta 001 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que los defectos de técnica que avistó la Sala, son superables, pues, las planillas de cargue y descargue membretadas por las demandadas, así como la contestación de la demanda (piezas procesales), acusadas por el demandante, son pruebas hábiles en casación. Y si bien la Corte anunció que flexibilizaría el estudio de los cargos dado que los estudiaría conjuntamente, ello quedó en letra muerta, pues, al fin y al cabo, jamás desentrañó los aspectos que generan la inconformidad del demandante.
Obsérvese que en las planillas de cargue y descargue aparecen los membretes de las empresas accionadas, Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 2 entonces, como lo ha entendido esta Corporación sobre la calidad de los documentos (CSJ SL5170–2019), […] el artículo 243 del Código General del Proceso establece que los documentos se dividen en públicos y privados; el inciso 1.º del artículo 244 del mismo estatuto procesal prevé que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento», y el inciso 2.º preceptúa que «los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso».
A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma. Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.
Además, el mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador. Por ello, la firma o los manuscritos han ido quedando relegados con la incorporación de trámites y servicios en línea, a través de los cuales los usuarios de las entidades pueden obtener con seguridad y confianza documentos de su interés contenidos en bases de datos.
Desde este punto de vista, aunque la firma de un documento aún sigue siendo importante a la hora de establecer su autenticidad, lo cierto es que con la digitalización de las empresas y procesos, ha ido perdiendo protagonismo para darle paso a nuevas herramientas tecnológicas que permiten la obtención de documentos en línea, de manera segura, eficiente y confiable.
A esto, es dable sumarle, que el parágrafo del artículo 54A del CPTSS, establece que se reputan auténticos los documentos o sus reproducciones, presentados por las partes, marco dentro del cual se enmarcan las planillas de cargue y descargue allegadas al proceso, por ello, es Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 3 sorprendente que la Corte les dé a estos documentos el talante de indicio, cuando dijo: Por último, como tangencialmente y para ilustrar uno de los «indicios» que atacó en el recurso, se menciona por la censura la utilización de unas planillas de cobro de cargue y descargue, con membrete de las demandadas, vale apuntar que dichos documentos no contienen señal alguna de haber sido conocidos y menos aún avalados o suministrados por las sociedades enjuiciadas, lo que los convierte en pruebas fabricadas por la parte a quien favorecen.
Cuando, fue realmente a la prueba documental a lo que se refirió, al manifestarse sobre las ignoradas por el Tribunal, y no a uno de los indicios; ni tampoco por la orillita, y aquí aludimos al término tangencial –que no tangencialmente–, como lo avizoró la Sala, pues fue claro el censor, al exponer cuáles fueron los medios de convicción no apreciados por el juez de alzada.
Igualmente, luce por fuera de todo contexto, este aparte del proveído del que me alejó: Frente al tema, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «[…] el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450), criterio reiterado en la providencia CSJ SL17191-2015.
Dicho lo anterior, estimo que se debió casar la sentencia impugnada, toda vez que del recaudo probatorio se deduce que las enjuiciadas sí dirigían el trabajo realizado por el actor, al punto que le exigieron organizarse a través de cooperativas. También está demostrado que daban órdenes o instrucciones, cosa que hacían a través del jefe de bodega.
Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 4 Además, el representante de una de las demandadas admitió en el interrogatorio de parte que en las bodegas estaban las oficinas de una empresa de transporte que se encargaba de trasladar la mercancía, pero si ello realmente hubiera sido así, entonces tal empresa era la que debía organizar el trabajo de los coteros, pero lo que se evidencia es que era la demandada la que se ocupaba de ello, aspectos, que, entre otros, no fueron desvirtuados por la pasiva en el sub judice, por consiguiente, cobra pleno vigor la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que por más, no fue desconocida por el Tribunal.
Así lo resumió la Corte en la providencia que controvierto: Estimó que del análisis del acervo probatorio se infiere que si bien el demandante prestó sus servicios en las bodegas de Molinos Flor Huila SA, desempeñando la labor de bracero, consistente en el cargue y descargue de la mercancía, materia propia de aquella, y que por dicha ejecución recibió un pago, dicha labor fue contratada por los conductores de los vehículos, los cuales eran afiliados a la empresa Transportes del Huila SA, o a otras, sin que se hubiera acreditado una relación de subordinación o matriz de dicha sociedad con las demandadas; así mismo, que por dicha ejecución percibió un pago conforme al volumen de carga trasladada, por lo que realmente lo que existió fue una vinculación enmarcada bajo la labor determinada entre el actor y los transportadores, dado que las labores desarrolladas por aquel dependían de los vehículos que llegaran cargados a las sociedades.
(Resalto y subrayo). Por lo expuesto, considero que se debió casar la sentencia impugnada, y en instancia, revocar la del juzgado, para condenar a la pasiva al pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, pues de lejos se ve, que en realidad, entre las partes existió un contrato de trabajo. Así, desde lejos se observa el garrafal error del Tribunal, que la Corte, en este caso, no lo distinguió de esa Radicación n.° 74056 SCLAJPT-10 V.00 5 manera, y son precisamente esas las razones que me llevan a distanciarme de lo decidido en este caso.
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi desacuerdo. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado